Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, viernes diecinueve (19) septiembre del año dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: FP11-N-2013-000082

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Empresa Básica del Estado Venezolano C.V.G CARBONES DEL ORINOCO (C.V.G CARBONORCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día seis (06) de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Nº 40, Tomo 38-A, folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos sesenta y siete (267) Vto., ultima modificación estatutaria de fecha seis (06) de septiembre del año dos mil diez (2010), inscrita bajo el Nº 9, Tomo 72-A de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: Los Profesionales del Derecho ciudadanos NELKYS V.P.T., E.M.S., MARIA D SOUSA MADRIZ, J.O.J., R.O.S., J.L.H. Y M.M.F., venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 30.773, 101.694, 143.740, 125.474, 144.898, 93.101 Y 59.078, respectivamente.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

II

ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil trece (2013), fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, Escrito contentivo de actuaciones relativas a Recurso de Nulidad interpuesto por los abogados E.M.S., J.J.O.J., R.O.S. y J.L.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.694, 125.474, 144.898 y 93.101 respectivamente, Co-apoderados Judiciales de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA CARBONES DEL ORINOCO, C.A (CVG CARBONORCA), contra la CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nº 0069-2013, de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013), emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SEDE PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS); que declara DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del ciudadano A.J.L.G..

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2013), este Tribunal recibió el presente asunto y encontrándose dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda.

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establece la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima:

…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) corresponde a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicte el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas del INPSASEL, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo la referida sentencia, lo siguiente:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

(Negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa C.V.G CARBONES DEL ORINOCO (C.V.G CARBONORCA), los abogados E.M.S., J.J.O.J., R.O.S. y J.L.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.694, 125.474, 144.898 y 93.101, respectivamente, Co apoderados Judiciales de la C.V.G CARBONES DEL ORINOCO, C.A (CVG CARBONORCA), contra la Certificación contenida en el oficio Nº 0069-2013, de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013), emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SEDE PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS).

Alega la parte recurrente que en fecha quince (15) de agosto del año dos mil trece (2013), se entregó a su representada el oficio OF/0071-13 de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), remitiéndosele la Certificación contenida en el oficio Nº 0069-2013, de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013), emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SEDE PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), con motivo de la investigación de enfermedad ocupacional relaciona con el trabajador A.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.335.571, al tiempo que se le informaba de los recursos procedentes.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

  1. Violación al derecho al debido proceso y a la defensa

    Señala el recurrente en Nulidad, que la P.A. es Nula por cuanto viola el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa C.V.G CARBONES DEL ORINOCO, C.A (CVG CARBONORCA), delatando que no se cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que no se cumplió en el procedimiento que culminó con la emisión de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad; que no tuvo su representada oportunidad de alegar ni probar nada, para ejercer el control sobre las documentales que llevaron a la ciudadana médico adscrita a la DIRESAT-Bolívar y Amazonas (INPSASEL); y al Inspector en su condición de Inspector de Seguridad y S.T., adscrito a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, a determinar el origen ocupacional de la enfermedad. Solicita que sea declarada la nulidad del acto recurrido conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

  2. La nulidad por ausencia total y absoluta de procedimiento

    Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no establece el procedimiento a seguir para la determinación del origen ocupacional de las enfermedades que investiga, por lo que debe aplicarse en consecuencia y por analogía, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Manifiesta que no basta que la empresa esté en conocimiento de que el Instituto u órgano de éste investigue el origen de la enfermedad ocupacional, sino que debe informársele a la empresa la oportunidad y lapsos para ejercer su defensa, conforme un procedimiento legal y previamente establecido.

    Arguyen que el acto es nulo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

  3. La nulidad por a.d.m.:

    Establece la recurrente en su escrito, que la motivación es el requisito indispensable para la existencia del acto administrativo, ya que, de ella depende garantizar la legalidad del acto y permitir el control de la misma. Que el acto recurrido tiene por finalidad establecer el origen de la enfermedad, si es o no ocupacional. Y como quiera conforme a lo denunciado, el acto recurrido se encuentra inmotivado, limitándose así, el derecho a la defensa a su representada, causando indefensión.

    Finalmente solicita la Nulidad de la CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nº 0069-13, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, suscrito por la Dra. C.D.V. VILLAVICENCIO M, en su carácter de médico adscrito a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS (INPSASEL) que declara la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, del ciudadano A.J.L.G..

    ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE RECURSO DE NULIDAD

    Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente en fundamento de su Recurso de Nulidad, lo siguiente:

    Ciudadana Jueza, la presente acción tiene su base, en que, si bien es cierto, que en el expediente, la certificación 069-201, donde se acredita que el ciudadano A.L.G., padece una enfermedad; y que, el INPSASEL en su oportunidad determinó que dicha enfermedad era de origen ocupacional, esta representación se permite decir, que el procedimiento utilizado para determinar el origen ocupacional de la enfermedad del trabajador, está viciado. Tal afirmación toma como base, la norma técnica 01-2008 y la norma 02-2008, estas son normas emitidas por el Instituto Nacional de Previsión y Seguridad en el Trabajo, donde se determina el procedimiento a utilizar, para declarar una enfermedad ocupacional. Estas normas técnicas, refieren una serie de requisitos, que son las que le dan precisamente, la veracidad y el carácter de autentico, o veraz a la investigación que se hace, dentro de estos requisitos, está la persona que actúa dentro del proceso de investigación, entiéndase los actores sociales y los procesos de investigación, según la LOPCYMAT. Los actores sociales son aquellos acreditados por la Ley, para participar del proceso de investigación, es donde consideramos que el debido proceso fue violado, este alegato tiene su basamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadana Jueza, si observa el informe de investigación, específicamente en la página número dos (02), funcionamiento y estructura del servicio de seguridad industrial, no se define por ninguna parte quienes de los representantes, participaron en esa investigación, siendo que agradeceríamos que observara la norma 02-08, referida a lo que es el procedimiento. Uno de los elementos que señala esa norma es el referido a nombre, apellido, Cédula de Identidad y cargo con el que participan los actores en el procedimiento. Consignamos en este acto, como está constituido desde el año 2007, nuestro Comité de Higiene y Seguridad Laboral, el cual conjuntamente con el servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, dan la base para que cualquier funcionario, que va hasta las instalaciones de mi representada a hacer una investigación, solicite la comparecencia de las personas autorizadas para representar a CVG CARBONORCA, en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Podrá verificar que no existe, nombre de ningún representante de CVG CARBONORCA, que haya participado en la investigación de la enfermedad; en consecuencia, solicito tome en cuenta los actores sociales que deben participar en una investigación.

    Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de recurso de nulidad de la representación del Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la Parte Recurrente en Nulidad:

  4. Documentales consignadas junto al escrito libelar

    En original Boleta de Notificación, de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013), refrendada como recibida en fecha quince (15) de agosto de dos mil trece (2013); y Certificación de Incapacidad, de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013), emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y DELTA AMACURO (INPSASEL), Oficio Nº 0071-2013, cursante a los folios del once (11) al trece (13) del expediente, calificados dichos instrumentos con carácter público, no impugnada por la contraparte. Se le otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De su contenido se desprende que al ciudadano A.J.L.G., le fue certificada: “1.- DISCOPATIA LUMBAR: Hernia Discal L4-L5 CIE-10 M5.0, considerada como ENFEMEDAD OCUPACIONAL (agravada por el trabajo), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE”. Así se establece.

  5. Copias certificadas de antecedentes administrativos

    De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la DIRECCIÓN DE LA DIRESAT DE BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente N° BOL-11-IE-09-0880, cursante a los folios del folio sesenta y cinco (65) al ciento dos (102) del expediente; tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas por el tercero interesado; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

    La representación judicial de la empresa C.V.G CARBONES DEL ORINOCO, C.A (CVG CARBONORCA), consigna Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., cursante al folio ciento veintidós (122) del expediente, de cuya certificación se desprende: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por medio de la presente certifica que el Comité de Seguridad y S.L. cuya denominación es: C.V.G. Carbones del Orinoco C.A. y que corresponde al centro de trabajo/Establecimiento/ Unidad de Explotación: C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO C.A., luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) y Artículo 73 de su Reglamento Parcial; fue registrado ante esta dependencia Técnico Administrativa bajo el Número BOL-01-D-2721-000482, de fecha: 21/05/2007.(…) ” tal documental son calificada como de carácter público administrativo, no impugnada, ni desconocida, ni tachadas por el tercero interesado; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, la misma emana de funcionario o empleado público competente, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se le otorga, en su integridad, valor probatorio. Así se establece.-

    Igualmente consignó las documentales referidas a copias simples de la apertura del libro de actas del Comité y de Seguridad y S.L., el cual riela a los folio del ciento veintitrés (123) al ciento treinta y dos (132) del expediente, por tratarse de documentas privadas, las cuales no fueron impugnados, esta Sentenciadora los aprecia y valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    VI

    DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS

    ALEGATOS DE LAS PARTES:

    Parte Recurrente: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.

    El Tercero interesado: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.

    VII

    DE LOS INFORMES

    Parte Recurrente: En la oportunidad procesal no consignó informes.

    Tercero interesado: En la oportunidad procesal no consignó informes.

    OPINION FISCAL

    En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano J.A.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 80.351, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (5to) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria, presentó informe del Ministerio Público, por lo que con respecto al presente asunto señaló:

    (Omissis…) Luego de una lectura concordada de los fallos trascritos, entiende esta representación fiscal que una de las principales derivaciones del derecho a la defensa es, precisamente, la notificación al administrado del inicio de todo procedimiento administrativo con miras a participar en él, a fin de que pueda ser escuchado y se le permita acceder a las pruebas promovidas en su contra para controlarlas e impugnarlas, de modo tal que la falta de cumplimiento de este derecho fundamental en sede administrativa viola el derecho a la defensa y, por ende, el debido procedimiento administrativo, más aún en aquellos casos en los que la administración obra como Juez y parte, como en efecto resulta ser el presente caso.

    En consecuencia, visto que la sociedad mercantil CARBONES DEL ORINOCO, C.A (CVG CARBONORCA), no estuvo enterada de la existencia de la investigación seguida en su contra, ni tuvo oportunidad de acceder al expediente, así como tampoco contó con el tiempo razonable y los medios adecuados para presentar sus argumentos en sede administrativa, forzoso es concluir que en el presente caso se configuró una vía de hecho materializada a través de un acto administrativo irregularmente dictado, o lo que es lo mismo, al margen de un procedimiento previo, que no es otro que la Certificación Nº 0069/13 dictada por la Dirección Estadal del INPSASEL en fecha 18 de abril de 2013 tras negársele a la empresa recurrente la oportunidad de ser oída y de exponer las razones por las cuales consideraba que no era de origen ocupacional la enfermedad invocada por la trabajadora afectada.

    (Omissis…)

    Ergo, se insiste, el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por vulnerarse el derecho a la defensa y al debido proceso de la actora en los términos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19.1.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando por tanto inoficioso el análisis del resto de las denuncias formuladas, por lo que pedimos sea declarado por este Juzgado.

    Con base en las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opina este representante del Ministerio Público que la pretensión de nulidad ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A (CVG CARBONORCA), supra identificada, contra “(…) la certificación Nº 0069/13, de fecha 18 de Abril de 2013, suscrita por la Dra. C.d.V.V.M.M. adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas; que declara la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) del ciudadano A.J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.335.571 (…)”, debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia se sirva ORDENAR al ente recurrido acuerde el inicio del procedimiento omitido conforme a lo previsto en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que así finalmente solicita sea decidido.”

    PUNTO PREVIO

    Considera oportuno esta Sentenciadora, previo a pronunciarse con respecto a las denuncias delatadas por el Recurrente en Nulidad, que en cuanto a las alegaciones expuestas en la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante este Tribunal, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), oportunidad en la cual la representación judicial de la empresa C.V.G CARBONES DEL ORINOCO (C.V.G CARBONORCA), ciudadana E.M., Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.694, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente, alegó como fundamento del recurso de nulidad, que el procedimiento utilizado para determinar el origen ocupacional de la enfermedad del trabajador, está viciado, y por lo cual, señala que la norma técnica 01-2008 y la norma 02-2008, ambas emitidas por el Instituto Nacional de Previsión y Seguridad en el Trabajo, determinan el procedimiento a utilizar, para declarar una enfermedad ocupacional; y que, dentro de estos requisitos, está la persona que actúa dentro del proceso de investigación según la LOPCYMAT, que los actores sociales, y que son aquellos acreditados por la Ley, para participar del proceso de investigación.

    Igualmente señala, que este alegato tiene su basamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que el informe de investigación, específicamente en la página número dos (02) funcionamiento y estructura del servicio de seguridad industrial, no se define por ninguna parte quienes de los representantes, participaron en esa investigación. Que la norma 02-08, referida a lo que es el procedimiento, uno de los elementos que señala esa norma es el referido a nombre, apellido, cédula de identidad y cargo con el que participan los actores en e procedimiento. Que el Comité de Higiene y Seguridad Laboral está constituido desde el año 2007, el cual conjuntamente con el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, dan la base para que cualquier funcionario que va hasta las instalaciones de la empresa, solicite la comparecencia de las personas autorizadas para representar a C.V.G CARBONES DEL ORINOCO (C.V.G CARBONORCA), en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Señalando igualmente, que no existe nombre de algún representante de la empresa, que haya participado en la investigación de la enfermedad. En consecuencia, solicita se tome en cuenta los actores sociales que deben participar en una investigación.

    Empero, al analizar detenidamente esta Sentenciadora, el Recurso interpuesto en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece (2013), según escrito que cursa a los folios del uno (01) al diez (10) del expediente, mediante el cual la empresa CVG CARBONORCA, formaliza el Recurso de nulidad en contra de la CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nº 0069-2013, de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013), emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SEDE PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), no se compagina con lo expuesto en la audiencia de juicio oral; es decir, que la parte recurrente opone hechos nuevos contra la P.A. recurrida, los cuales esta sentenciadora se abstiene de conocer, ello en virtud de que el recurso interpuesto, admitido por el Tribunal; y debidamente notificado a la representación del MINISTERIO PÚBLICO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, a los fines de que expongan y/o se defienda, de la Acción contenida en las denuncias expuestas en el escrito de Recurso de Nulidad interpuesto en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece (2013), y sobre las cuales procede esta Juzgadora de seguidas a pronunciarse. Y así se establece.-

    VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    Así pues, en el caso de autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad propuesta por la empresa C.V.G CARBONES DEL ORINOCO (C.V.G CARBONORCA), representada judicialmente por sus apoderados, E.M.S., J.J.O.J., R.O.S. y J.L.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los núms. 101.694, 125.474, 144.898 y 93.101, respectivamente, contra la CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nº 0069-2013, de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013), emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SEDE PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), suscrito por la Dra. C.V. VILLAVICENCIO M., en su carácter de médico adscrito al DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS (INPSASEL), que declara la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, del ciudadano A.J.L.G..

    En ese sentido, la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en violación al derecho al debido proceso y a la defensa, así como por ausencia total y absoluta de procedimiento y por último, alega el vicio de inmotivación. En ese mismo orden, este Tribunal procederá a pronunciarse; en ese orden de ideas, para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, esta Sentenciadora versará su análisis y estudio iniciando su actividad con examen de la Violación al Derecho a la Defensa y a la Garantía del Debido Proceso:

    DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA

    Alegó la parte recurrente que el acto administrativo contenido en la P.A. que se recurre, es nula, por cuanto viola tales derechos a la Sociedad Mercantil, por cuanto no cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifiesta, que no se cumplió con el procedimiento, cual culminó con la emisión de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad; y para ello, su representada no tuvo oportunidad de alegar ni probar absolutamente nada, para ejercer el control de las pruebas, que llevaron a la ciudadana médico adscrita a la DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS (INPSASEL); y al Inspector de Seguridad y S.T., adscrito a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS a determinar el origen ocupacional de la enfermedad. Solicitando, que sea declarado la nulidad del acto recurrido conforme a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

    En ese sentido; y a los fines del pronunciamiento es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso, así señala:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    …Omissis…

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…

    Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

    Es por ello, que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

    La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

    El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

    Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-380 del trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) (Caso: A.V. de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:

    …la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos.

    (Cursiva del Tribunal.)

    Igualmente se ha pronunciado la misma Corte, mediante Sentencia Nº 2009-1542 del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

    …el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento

    (Cursiva del Tribunal.)

    Así mismo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la garantía constitucional del debido proceso:

    ...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.

    (Vid. Sentencia Nº 926/2001).

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, reiteradamente, que:

    …tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente

    Sentencia Nº 1698 del 19 de julio de 2000…”

    Se observa y se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional, cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.

    Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, este Tribunal observa que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; por el contrario, se observa primeramente, que el recurrente estuvo en conocimiento del procedimiento de investigación de origen de enfermedad que instaurara el ciudadano A.J.L.G., contra la empresa C.V.G CARBONES DEL ORINOCO (C.V.G CARBONORCA),

    Así pues, al revisar los medios de prueba cursantes en autos, se observa lo siguiente:

    Al folio sesenta y seis (66) del expediente, cursa copia simple de la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008), en la cual se observan los datos de identificación del trabajador, AQUIMEDES J.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.335.571; y los datos de identificación de la Empresa C.V.G CARBONES DEL ORINOCO (C.V.G CARBONORCA).

    A los folios del doce (12) al trece (13) del expediente, consta la CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nº 0069-2013, de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013), emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SEDE PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), impugnada, la cual se transcribe parcialmente:

    … en atención a orden de trabajo Nº. BOL-03-1126, la cual consta en expediente técnico Nº BOL-11-IE-09-0880, pudo constatarse el desempeño laboral desde el 12/07/2000 hasta la actualidad, durante 12 años y 09 meses aproximadamente, donde las tareas diarias realizadas han demandado al trabajador adoptar postura de sedestación y bipedestación, dinámica prolongadas, flexión de tronco en grados iniciales, sometido a vibraciones a cuerpo completo durante la actividad de manejo de montacarga, exposición a calor, manipulación de cargas, considerados factores que ocasionan o gravan los trastornos múculo-esqueletico. Al ser evaluado en este Departamento Médico se le asigna el Nº de historia ocupacional BOL-2131-08, la cual sostiene inicio de la enfermedad a los cinco años de estar expuesto a los factores antes descritos, caracterizada clínicamente por lumbalgia, irradiada que se ha exacerbado en el tiempo evolucionando por crisis, acompañado de disminución de la fuerza muscular en miembro inferior derecho. Fue evaluado por los médicos especialistas (Neurología y fisiatría) determinándose previa evaluación física y de los exámenes clínicos y para clínicos (Resonancia magnética de columna lumbar) el diagnostico de 1.- Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5. La enfermedad descrita presentada por el trabajador constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se ha encontrado laborando, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) CERTIFICO que se trata de: 1.- DISCOPATIA LUMBAR: Hernia Discal L4-L5 (CIE-10 M51.0), considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada por el trabajo), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para las actividades que requieran movimientos repetitivos y/o posturas forzadas de columna, laborar con herramientas o sobre superficies vibrantes, manipulación de objetos pesados, carga o traslado de peso, sedestación o bipedestación prolongados, desplazamiento vertical u horizontal prolongado o frecuente sobre superficies irregulares o planos inclinados. Fin del informe

    . (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

    Al folio once (11) del expediente principal, cursa notificación de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013), recibida en fecha quince (15) de agosto del año dos mil trece (2013), suscrita y sellada por el ciudadano J.B., mediante la cual le remiten a la empresa C.V.G CARBONES DEL ORINOCO (C.V.G CARBONORCA), la CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nº 0069-2013, de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013), emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SEDE PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), con motivo de la Investigación de Origen de Enfermedad relacionado con el trabajador A.J.L.G., y le notifican los recursos que podría interponer (Recursos de Reconsideración por ante la funcionaria que dictó el Acto y Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en caso de considerar que la referida Certificación afectaba sus derechos subjetivos, legítimos y directos).

    Lo anterior demuestra, claramente y contrario a lo que expone la parte recurrente, la presencia de un procedimiento establecido por parte de la Administración, para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades, pues previa solicitud por parte del trabajador (instancia de parte), de una Investigación de Origen de Enfermedad, se elaboró una orden de trabajo Nº BOL-09-1126, suscrita por el Director y el Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazona, que culminó en un Informe de Investigación de Origen de Enfermedad suscrito por la ciudadana M.M., en su condición de Inspector de Seguridad y S.T. II, adscrita a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, que fundamenta la expedición de una certificación emanada por la Médico Especialista en Enfermedad Ocupacional la Dra. C.V. VILLAVICENIO M, de una enfermedad considerada como Agravada por las condiciones de trabajo, y que le condicionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, la cual fue debidamente notificada a la empresa.

    Por otra parte, se evidenció de la revisión del informe de origen de investigación de enfermedad, que la empresa C.V.G CARBONES DEL ORINOCO (C.V.G CARBONORCA)., estaba en conocimiento de la investigación realizada en virtud de la enfermedad que padecía el trabajador, así como del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento (Según Informe), pues quedó debidamente notificada del referido informe de Investigación en la persona del ciudadano J.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.998.328, en su condición de Representante Legal de la empresa C.V.G CARBONES DEL ORINOCO (C.V.G CARBONORCA)., cuando en el particular 5, se dejó constancia de lo siguiente: “La representación de la empresa consigna dos (02) documentos, el primero está denominado Reporte resumen general de morbilidad diaria por Gerencias, el otro documento se denomina Distribución de patologías en consulta curativa en cifras absolutas; cuya información es referente al año 2008 y periodo desde enero a octubre de 2009”, (folio 71 del expediente); por lo que, debe considerarse que desde ese momento, la empresa tuvo la posibilidad de ejercer las defensas y descargos que estimase pertinentes.

    Así mismo se observa, del contenido de la CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nº 0069-2013, de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013), que se encuentra fundamentada en la investigación realizada por la Inspectora en Seguridad y Salud, ciudadana M.M., la cual se consideró agravada la enfermedad ocasionado al ciudadano A.J.L.G., por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para finalmente certificar que la enfermedad del trabajador fue considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, lo que le condicionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, certificación que fue debidamente notificada a la empresa C.V.G CARBONES DEL ORINOCO (C.V.G CARBONORCA), en la cual se le indicó los Recursos que podía ejercer, garantizando así el derecho a la defensa.

    Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios de prueba cursantes en autos, la Administración aplicó el contenido de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades; razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

    DE LA NULIDAD POR AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO

    Alega la parte recurrente que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no establece el procedimiento a seguir para la determinación del origen ocupacional de las enfermedades que investiga, por lo que debe aplicarse en consecuencia y por analogía, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Arguyen que el acto es nulo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, visto que la denuncia refiere el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento, este Tribunal pasa a resolver la referida denuncia, en tal sentido esta Juzgadora observa:

    Que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

    Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

    Con respecto a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2011-000561 del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señaló que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

    …Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, suscrito por la Dra. H.R., en su carácter de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano S.A.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.408.223, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.

    Siendo así, esta Corte estima pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

    De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

    Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en s.o. de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

    Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    1. El trabajador o la trabajadora afectado.

    2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

    3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

    4. La Tesorería de Seguridad Social.

    De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

    Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo. (Subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal.)

    Ahora bien, al revisar los medios de prueba cursantes en autos, se observó que la investigación de la enfermedad por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cual consideró agravada por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para finalmente certificar que la enfermedad del trabajador fue considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, lo que le condicionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, certificación que fue debidamente notificada a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA CARBONES DEL ORINOCO, C.A (CVG CARBONORCA), en la cual se le indicó los Recursos que podía ejercer, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configura la denuncia por ausencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que la administración cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual legalmente está establecido la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo, razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

    DE LA NULIDAD POR A.D.M.

    Alega el recurrente que la motivación es requisito indispensable para la existencia del acto administrativo ya que de ella depende garantizar la legalidad del acto y permitir el control de la misma. Señala que el acto administrativo se encuentra inmotivado, limitando el derecho a la defensa de su representada, causándole un estado de indefensión.

    Dicho todo lo anterior, y entrando a conocer sobre este vicio alegado por la parte Recurrente, se debe señalar, que en cuanto a la inmotivación invocada, la misma sólo produce su anulabilidad, cuando afecta el derecho a la defensa del particular.

    Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Sent. Nº 2361 de fecha 24 de octubre del 2001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En sintonía con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:

    …Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…

    Establece la referida Sentencia que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación, tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.

    Así, ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad, (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

    Ahora bien, al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para certificar el origen de la enfermedad, fue la Investigación realizada por la Inspectora en Seguridad y Salud, ciudadana M.M.; y en la patología que presentaba el trabajador, al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de la evaluación médica, la cual se consideró agravada por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Por otra parte, se observa que los fundamentos de derecho utilizados por la Administración fueron las previsiones contempladas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 15º del artículo 18 y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y fundamento de derecho que sirvieron de cimientos a la Administración Publica para dictar el acto administrativo que certificó la enfermedad agravada del ciudadano A.J.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.335.571, y le condicionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; razón por la cual, en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.

    Finalmente con respecto a la opinión emitida por parte del Fiscal del Ministerio Público, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que no comparte lo expuesto en su escrito, ello en razón del criterio reiterado que ha mantenido esta Superioridad y que ha sido expuesto en el presente fallo.

    En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que ha sido declarados improcedentes los vicios delatados por el apoderado judicial de la empresa actora, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa C.V.G CARBONES DEL ORINOCO, C.A (CVG CARBONORCA)., representado por los abogados E.M.S., J.J.O.J., R.O.S. y J.L.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los núms. 101.694, 125.474, 144.898 y 93.101 respectivamente, contra la CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nº 0069-2013, de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013), emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SEDE PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS). Así se decide.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa C.V.G CARBONES DEL ORINOCO, C.A (CVG CARBONORCA)., representado por los abogados E.M.S., J.J.O.J., R.O.S. y J.L.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los núms. 101.694, 125.474, 144.898 y 93.101 respectivamente, contra la P.A. contenida en el oficio Nº 0069-2013, de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013), emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SEDE PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS).

SEGUNDO

No hay Condenatoria en Costas en razón de que el recurso intentado no fue temerario.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve y treinta y dos minutos (09:32) de la mañana, previo el anunció de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O..

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