Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de septiembre de 2014

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BETTER HOME PRODUCTS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 junio de 2011, bajo el Nº 36, Tomo 133-A-Sdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.S.S. y L.R.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 63.410 y 148.078, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° USM/029/2013, dictada la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención J.B. (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), contenido en el expediente administrativo Nº USM/003/2013.

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención J.B. (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (MULTA).

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2014-000034.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 24/02/2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Better Home Products, C. A., contra la P.A. N° USM/029/2013, dictada la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención J.B. (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), contenido en el expediente administrativo Nº USM/003/2013.

Por auto de fecha 07/03/2014, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 12 de marzo de 2014, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…corresponde a los Tribunales Laborales conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente el hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”.

Seguidamente se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención J.B.” (Diresat) y de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se fijó, por auto de fecha 14/04/2014, para el día 06/05/2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, así como del representante judicial del Ministerio Público; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, aduciendo que la providencia dictada por la inspectoría que resolvió la solicitud de reenganche del trabajador E.S. en su decir debió haberse declarado sin lugar, sin embargo al ser la misma declarada con lugar, se dio inició por supuesto incumplimiento de la empresa al acto sancionatorio hoy recurrido, sin tomar en cuenta prueba documental que fue consignada en su debida oportunidad relativa a que los trabajadores habían decidido revocar al ciudadano E.S., quien fungía como delegado de prevención en el área de trabajo, aunado al hecho que una vez reenganchado a su puesto de trabajo y al haberse pagado lo relativo a los salarios dejados de percibir, decidió de manera unilateral renunciar al cargo que venia desempeñando en la empresa; señala asimismo que la Diresat no le otorgó valor probatorio a las pruebas consignadas relativa al número del trabajadores que tiene la empresa para imponer la multa, por tanto considera que existe desproporcionalidad en el monto impuesto; por lo antes descrito considera que el acto demandado esta viciado de ilegalidad, viola el debido proceso e incurre en un falso supuesto de hecho; por lo que solicita la nulidad de la providencia recurrida.

Por su parte la representación judicial del Ministerio Público, señaló que se reservaba el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Mediante auto de fecha 14/05/2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales cursan a los autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito libelar, lo siguiente:

...Nosotras, M.S.S. y L.R.S. (…) inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 63.410y 148.078, actuando en nuestro carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BETTER HOME PRODUCTS C.A. (…) ocurro ante su competente autoridad, conforme a lo establecido en el numeral 32 del Articulo 24 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDOS EN LA P.A. NRO. USM/029/2013 EMANADA DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DE MIRANDA “DDP J.B.”, EN FECHA 17 de septiembre de 2013 (…) de la cual fue notificada nuestra representada en fecha 19 de septiembre de 2013, y cuyos original acompaño marcado con la letra “B”. Dicha documental contiene el Acto Administrativo que se refiere a la propuesta de sanción solicitada en contra de nuestra representada BETER HOME PRODUCTS CA. Con ocasión del informe de propuesta de sanción presentado en fecha 27 de febrero de 2012, ante la Unidad de Sanciones de esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores ((DIRESAT) DE MIRANDA “DDP J.B.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en contra de nuestra representada por la presunta comisión de la infracción de: “incumplimiento por parte de la empresa BETTER HOME PRODUCTS C.A. de lo establecido en el artículo 44 de Ja Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT) y artículo 55 del Reglamento Parcial de la LOCYMAT por el presunto despido Injustificado del cual fue objeto el delegado de prevención E.J.S.R.. En consecuencia se propone la sanción indicada en el artículo 120 numeral 18 de la misma Ley correspondiente a 88 unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es de 34.

En razón de la propuesta de sanción antes indicada, procedió la unidad de sanción de la DIRESAT “DDP JESUS BRAVO” aperturar el procedimiento sancionatorio, previsto en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenada con el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y medio Ambiente del Trabajo, del Expediente Administrativo Nro. USM/003/2012, se desprende lo siguiente: Constancia de registro de delegado de Prevención (que riela en el folio 06) de fecha 08 de diciembre de 2009, mediante la cual se evidencia que el ciudadano E.J.S.R. titular de la cedula de identidad V 12.826.737, fue electo como delegado de prevención del centro de trabajo BETTER HOME PRODUCTS CA, quedando en consecuencia amparado a partir del 01-10-2009 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

P.a. Nro 646-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T.” (cursa al folio 09, 10, 11 y 12), la misma fue declarada con lugar a favor del ciudadano E.J.S..

Acta de apertura (riela en el folio 13) de fecha 02 de marzo de 2012, a través del cual se acuerda iniciar el procedimiento sancionatorio, conforme a lo establecido en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del articulo del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Cartel de notificación (riela en el folio 15) recibido en fecha 02/03/12 por el ciudadano NIMSAY RODRIGUEZ, Superintendente H y S, mediante el cual se le informa a la empresa BETTER HOME PRODUCTS CA., que deberá asistir a exponer sus alegatos dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la presente notificación para promover y evacuar las pruebas que estime conveniente. En su debida oportunidad la empresa consigno escrito de alegatos, en fecha 23 de marzo de 2012 la empresa BETTER HOME PRODUS CA., promovió pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 28 de marzo de 2012.

(…)

TITULO IV.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES QUE SE IMPUGNA EN

EL PRESENTE RECURSO.

Según explana la P.A. que aquí se impugna que nuestra representada cometió el incumplimiento a lo estableado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 55 deI Reglamento Parcial de la LOPCYMAT por el presunto Despido Injustificado del cual fue objeto el Delegado de Prevención E.S., Como consecuencia de lo anterior en fecha 14 de marzo de 2012 nuestra representada procedió a presentar escrito de alegatos en la cual se negó y rechazó que el ciudadano E.S. fuera delegado de prevención para el momento de la ocurrencia del Despido, por cuanto había sido revocado por los trabajadores de la empresa en fecha 21 de enero de 2011, de este cargo por el incumplimiento de este Delegado de Prevención con sus funciones para lo cual había sido electo ya que nunca se encontraba en la empresa cuando lo requerían, no mantenía informado a los trabajadores a cerca de los temas relacionados con el área como reuniones de comité, talleres convocados por INPSASEL, violentando dicha oficina los derechos constitucionales y legales establecidos en el artículo 64 y 65 deI Reglamento Parcial de La Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de los Trabajadores ya que se negó a recibirlos, y ahora esta Dirección le resta el valor probatorio a dicha carta por cuanto expone que no guarda relación con el hecho controvertido ya que el procedimiento que cursa ante esa Unidad es el procedimiento relacionado con el Presunto Despido del Trabajador antes mencionado en su condición de delegado, y que una vez vista la p.a. de la Inspectoría se determina que la Inspectoría lo amparó por gozar de la inamovilidad prevista tanto por el Ejecutivo como por la LOPCYMAT en su artículo 44 referida a la inamovilidad del Delegado de Prevención a partir del momento de su elección hasta por tres meses una vez vencido dicho terminó para lo cual fue elegido. Pero es el caso ciudadano Juez que en el caso que nos ocupa se demostró que para el momento del Despido este Trabajador no era delegado de prevención todo lo cual quedo probado con la documental que fue promovida oportunamente marcada con la letra “A” y que si guarda relación con los hechos que se ventilan en este procedimiento ya que en esta documental se evidencia que ya este trabajador no era Delegado de Prevención para el momento en que ocurrió el despido y que ya habían transcurrido mas de tres meses de la revocatoria cuando ocurrió el despido. Documental esta que no fue atacada por el trabajador. En consecuencia no le puede ser impuesta tal sanción a nuestra representada escudándose en su decisión que el trabajador se amparó por la inamovilidad del artículo 44 ejusden. Por cuanto quedo demostrado que al trabajador no le asistía tal inamovilidad por haber sido revocado con anterioridad por sus compañeros de trabajo como delegado de prevención.

Por otra parte esa Dirección señala que se le remitió oficio a la empresa a fin de que esta informara sobre la situación del recurso de Nulidad interpuso en contra de la p.a. y que la empresa remitió fue copia simple de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Juicio en el cual el ciudadano E.S. interpuso acción de amparo y que el mismo fue declarado con lugar sin embargo es importante señalar que el oficio tenía fin era que se remitiera las resultas del Recurso de nulidad y que la respuesta remitida no tenía nada que ver con lo requerido. Al respecto cabe señalarse ciudadano Juez lo siguiente primero:

La empresa remitió copia simple del acuerdo al cual se llego a cabo en el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Guarenas Estado Miranda, si bien es cierto que el trabajador interpuso la acción de Amparo no es menos cierto que de la decisión se evidencia que no hubo audiencia constitucional ni ejecución forzosa que la empresa voluntariamente dio cumplimiento con su obligación de hacer el cual era el fin del Amparo y consecuencialmente con la obligación de dar lo cual era con el pago de los salarios caídos, con lo cual dejo de tener sentido dicho procedimiento de multa sancionatorio ya que se dio cumplimiento integro voluntariamente con la P.A., ya que para el momento en que esta oficina de Sanciones pide o requiere informe ya la empresa había dado cumplimiento integro con el Reenganche del trabajador a su puesto de trabajo por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y actualmente este trabajador ya no labora en la empresa ya que posteriormente a su reenganche procedió a RENUNCIAR y a cobrar todas sus prestaciones sociales. Tal y como se evidencia de la copia de la carta de renuncia que se acompaña marcada “C”, copia de la liquidación y copia de cheque emitido por nuestra representada.

En esta providencia el funcionario estimó que el monto de la sanción que nuestra

representada debe pagar por el incumplimiento como sanción es de BOLIVARES

TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 320.144,00) con motivo de la supuesta Infracción establecida en el numeral 18 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que ordena que se le apliquen 88 unidades Tributaras y que se multipliquen por el número de 34 trabajadores. Ciudadano Juez quedo demostrado con la carta de revocatoria del Delegado de Prevención que la empresa para el momento de la ocurrencia del Despido contaba con 19 trabajadores aunado al hecho que el trabajador manifiesta por una parte que son 34 y por otra parte que son 32 son los dichos del trabajador no consta en autos que haya quedado probado que eran 34 ni 32 trabajadores como si quedo probado que eran 19 por lo cual se debió multiplicar por los 19 trabajadores por lo que consideramos que la multa es desproporcionada y así pido sea declarado.

TITULO V.

DE LOS VICIOS DEL ACTO IMPUGNADO EN EL PRESENTE RECURSO

CONTENCIOSO DE NUUDAD.

El acto administración de efectos particulares emanado de la Dirección Estadal

de Salud de 105 Trabajadores M.d.i.N.d.P. Salud y Seguridad Laborales, objeto de la presente nulidad, presenta el siguiente vicio.

1) Vicio o violación del principio de legalidad

2) Violación del derecho a la defensa del debido proceso.

3) vicio de falso supuesto

CAPITULO I

DEL VICIO EN LA P.A..

SECCION PRIMERA

VICIO DE ILEGALIDAD: VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El principio de legalidad constituye el eje alrededor del cual se erige el estado de derecho. La sujeción de toda actividad desarrollada por los órganos que ejercen el poder público a las previsiones de la ley general constituye la base que sustenta la validez del ejercicio de este poder este principio es recogido en el artículo 137 de nuestra carta magna que señala que la constitución y las leyes definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público a las cuales deben sujetarse a las actividades que realicen.

Ahora bien la base del principio de legalidad en lo que respecta al ámbito de la administración pública se realiza a través de la técnica de atribución de potestades pues otorga facultades de actuación, estrictamente delimitadas y habilita a la administración para que a través de la acción tenga efectos jurídicos.

Las Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores están contenidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Entre sus atribuciones está la de aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley, ello conforme a lo establecido en el artículo 120 de la ley arriba mencionada, de modo que, la multa que deberá pagar el patrono es directamente proporcional al número de trabajadores. El funcionario procedió a multar a nuestra representada aduciendo que el número de trabajadores era de 34 tomando la declaración del trabajador cuando este manifestó en una parte que era 34 trabajadores y en otra parte manifestó que eran 32 y la empresa demostró que eran 19 trabajadores con la documental marcada “A” en consecuencia de considerar que la empresa había infringió el mencionado artículo se debió proceder a multiplicar por 19 trabajadores y no por 34 con lo cual considero que la p.a. es desproporcionada en cuanto a la multa impuesta primero porque quedo demostrado que el trabajador ya no era Delegado de prevención con lo cual no debió declararse con lugar el procedimiento sancionatorio, segundo porque quedo probado que la empresa solo tenía 19 trabajadores, en consecuencia no debió proceder la sanción por cuanto rio existe motivo para tal fin por lo expuesto resulta la nulidad evidente del acto administrativo aquí recurrido.

SECCION SEGUNDA.

VIOLACION DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.

El acto administrativo objeto de este recurso es absolutamente nulo, en virtud de que fue constituido con violación del derecho a la defensa consagrada en numeral: 1º del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que nuestra representada no se le valoraron las pruebas promovidas.

El derecho a la defensa de nuestra representada y el derecho al debido proceso han sido violados flagrantemente por cuanto está siendo sancionada por una supuesta infracción que no le corresponde al trabajador ya que no era Delegado de Prevención y por un monto desproporcional y por otra parte se interpuso contra esta decisión oportunamente RECURSO JURARQUICO de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo Ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales trascurriendo los (90) días contemplados en la ley sin que nuestra representada haya recibido una respuesta oportuna con lo cual también una vez mas se violentan los derechos de nuestra representada.

En dicho acto se establece que como el trabajador se amparo señalando que era delegado de prevención y por cuanto la Inspectoría procedió a declarar con lugar la solicitud de Reenganche entonces es procedente la infracción solicitada y la imposición de la multa sin verificar que efectivamente había sido revocado el trabajador en sus funciones por parte de los compañeros de trabajo por los diversos incumplimientos que se señalan en dicha documental. Es decir el funcionario F.Q. no examinó, ni valoró correctamente las pruebas promovidas por nuestra representada y que fueron admitidas.

Pero es el caso que este acto administrativo es absolutamente nulo en virtud de que fue constituido en franca violación del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que fue emitido con afectación del derecho a un p.j. con las debidas garantías que poseen los administrados en un procedimiento administrativo , desconociendo as normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al obviar los principios de inquisitividad y exhaustividad que rigen este tipo de procedimientos, consagrado en los artículos 53 y 62 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos porque no se le valoraron a nuestra representada correctamente las pruebas promovidas y procediendo a imponer una, obligación dinerari3, a nuestra representada sin valorar la existencia o no de la violación de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo y la comisión de un hecho punible.

SECCION TERCERA:

VICIO DE ILEGALIDAD FALSO SUPUESTO EN EL QUE BASO ELACTO.

Para valorar el apego al derecho de una determinada actuación de cualquier Órgano de la Administración Pública es necesario verificar si dicho acto fue dictado en función del presupuesto de hecho que lo conforman y que a su vez debe guardar total adecuación con el supuesto tipificado por la n.J. de cuya aplicación se trata.

Esta necesidad de proteger la causa del acto administrativo, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de la Doctrina y la Jurisprudencia al sostener que la causa de un elemento fundamental y esencial del acto administrativo pues permite evidenciar las circunstancias fácticas y jurídicamente relevantes que justifican el acto. Mas aun el Órgano Administrativo está obligado a actuar y a asumir una conducta en forma determinada, pues lo contrario, el acto estaría viciado de un falso supuesto.

Entonces, en lo que respecta a los presupuestos o criterios definitorios del vicio del falso supuesto del acto administrativo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

(…)

(… ) no hay dudas que en el presente caso la p.a. que consideró que el ciudadano E.S. tenía inamovilidad laboral por ser DELGADO DE PREVENCIÓN dictada en fecha 16 de septiembre de 2D13,emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado M.D.d.P.J.B.. Es NULA pues quedo demostrado que para el momento de la ocurrencia del Despido este trabajador no era DELEGADO DE PREVENCIÓN por haber sido revocado por los demás trabajadores según se evidencia de la documental promovida oportunamente y que cursa inserta en autos marcada “A” y la apelación interpuesta ante el Ministerio ante la negativa a recibir dicha revocatoria y que si guarda relación con los hechos debatidos ya que de haberse valorado correctamente dicha documental la decisión hubiera sido otra. Ya que no se determino que este trabajador tuviera la condición de delegado de prevención, el cual era un elemento esencial para subsumir el supuesto de hecho dentro de las previsiones legales o supuestos de derecho establecidas en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La demostración de los hechos que le sirvieron al funcionario de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral al concluir que el ciudadano E.S. era delegado de prevención y que tenía inamovilidad laboral ya que este trabajador había sido revocado en sus funciones por los trabajadores activos de la empresa no valorando dicha instrumental señalando que la misma no guarda relación con el proceso cuando en ella se indicaba que el trabajador no gozaba de la condición que se atribuía y procediendo a multar a nuestra representa por el Despido del trabajador. Por lo que considero que está decisión ha sido realizada bajo la figura de un falso supuesto de hecho por la razones antes expuestas y en consecuencia el acto administrativo de efectos particulares que hoy se impugnaría se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues no está demostrada la existencia del hecho que lo legitima, ni tampoco demostrada la violación de la norma invocadas y en consecuencia no esta demostrado ningún daño ocurrido a los trabajadores expuestos.

Al estar motivado el acto Administrativo impugnado en falso supuesto de hecho por cuanto quedo probado que el trabajador no era Delegado de Prevención al ser sancionada nuestra representada por un hecho insistente se vulnera el derecho a la defensa de nuestra representada.

TITULO VI.

DE LA DESPROPORCIONALIDAD DEL MONTO DE LA MULTA.

Adicional a lo anteriormente expuesto el artículo 12 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, entre otras cosas, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, en los siguientes términos:

Aun cuando una disposición legal o Reglamento deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida PROPORCIONALIDAD y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia

El principio de proporcionalidad tiene especial aplicación en el área relativa a las sanciones administrativas, en este sentido, los órganos administrativos, al momento de imponer una sanción, deben aplicarla en PROPORCION A LA FALTA COMETIDA dentro de los límites establecidos en la norma, tomando en consideración las circunstancias atenuantes o agravantes que existan.

Sobre tal principio se ha pronunciado la jurisprudencia en diversas oportunidades por ejemplo la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003, señaló lo siguiente:

(…)

Del artículo transcrito se desprende que cuando una norma faculta a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta debe guardar la debida adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción (vid. Sentencias de esta Sala números 1666, del 29 de octubre de 2003, 262 deI 24 de marzo de 2010 y 665 del 08 de julio de 2010.

Aun cuando se han verificado los vicios en que incurre el acto administrativo objeto de este recurso, el monto señalado como multa de conformidad con lo establecido en e) artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta desproporcionado, en virtud que ni siquiera se indica si el ente sancionado consideró la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes que ameriten el cálculo en dicho monto.

(…)

IX.

PETITUM.

(…)

3) Declare con Lugar en la definitiva el presente Recurso (…) con todos los pronunciamientos de Ley...”.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 21/05/2014, el abogado J.L.Á., en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana y Estado Vargas, en representación de dicho órgano, manifestó que:

...Alega la representación judicial de la parte recurrente, que la P.A. impugnada adolece del vicio de violación al principio de legalidad, por considerar que dentro de las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenidas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de los Trabajadores, está la de aplicar la sanciones establecidas en esa Ley, de modo que la multa que debe pagar el patrono es directamente proporcional al número de trabajadores, pero que en el caso bajo estudio, el funcionario procedió a multar a la empresa por el número de 34 trabajadores, tomando la declaración del trabajador, sin tomar en consideración que la empresa demostró que eran 19 trabajadores.

Al respecto, cabe señalar que el principio de legalidad es aquel según el cual toda actividad del estado debe estar conforme con el Derecho del Estado. Por lo tanto la ilegalidad es la violación del principio de legalidad por una autoridad administrativa cuyo acto se vicia.

Ahora bien, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, ha aperturado sedes de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores en los estados del país, a los fines de materializar tales objetivos ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional. En este sentido, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores.

En tal sentido, las atribuciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986, se encuentran establecidas en el artículo 18 de la misma Ley, en cuyo numeral 7, establece:

(…)

De lo expuesto, se observa que ¡a potestad sancionatoria del órgano administrativo del trabajo por el incumplimiento de las ordenes por él dictadas, se encuentran tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Aplicando al caso de marras, las disposiciones legales antes referidas, se constata que la multa impuesta por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, de M.D.d.P.J.B.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral, se deriva del procedimiento sancionatorio iniciado con la propuesta de sanción formulada por esa misma Dirección, en virtud del incumplimiento por parte de la empresa, hoy recurrente, a lo establecido en los artículos 44 y 120, numeral 18, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:

(…)

Siendo ello así, se constata que el acto administrativo que hoy se impugna, fundamentó su decisión en las probanzas que constaron a las actas del expediente administrativo que se sustanció previo a la decisión dictada, y aplicó la normativa legal correspondiente al caso sometido a su consideración, por lo que no se configura en el presente caso, el vicio de ilegalidad invocado por la parte recurrente, por cuanto, como se señaló precedentemente, la ilegalidad de un acto administrativo viene dada por la prescindencia de las reglas esenciales para la formación del mismo, constatándose que las fases en el procedimiento se cumplieron hasta llegar a su culminación, sin que se evidencie la violación, supresión u omisión de alguna de ellas, razón por la cual el referido alegato no puede prosperar en derecho, y así solicito sea declarado.

En cuanto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar que no se le valoraron las pruebas promovidas, siendo sancionada por una supuesta infracción que no le corresponde al trabajador, ya que no era Delegado de Prevención y por un monto desproporcional; aunado al hecho de que contra la decisión dictada se interpuso Recurso Jerárquico ante el Presidente del Inpsasel, pero transcurrieron 90 días sin recibir una repuesta oportuna, estableciéndose el hecho de que como el trabajador se amparo señalando que era Delegado de Prevención y por cuanto la Inspectoría procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche entonces era procedente la infracción solicitada y la imposición de la multa, sin verificar que efectivamente había sido revocado el trabajador en sus funciones por parte de los compañeros de trabajo; por lo que a su decir, no se examinó, ni se valoraron correctamente las pruebas promovidas y que fueron admitidas; además de haber sido emitido con afectación del derecho a un p.j. con las debidas garantías que poseen los actos administrativos en un procedimiento administrativo, desconociendo las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo al obviar los principios de inquisitividad y exhaustividad que rigen ese tipo de procedimientos, porque no se le valoraron correctamente las pruebas promovidas, procediendo a imponer una obligación dineraria sin valorar la existencia o no de la de la violación de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo y la comisión de un hecho punible.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercado Fátima, S.R.L., estableció:

(…)

De igual forma, la misma Sala Constitucional, en su sentencia N° 3435, de fecha 8 de diciembre de 2003, expediente judicial N° 02-2856, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, en donde expresó lo siguiente:

(…)

Del análisis de (os criterios jurisprudenciales transcritos, se deduce que el derecho - al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus defensas.

Siendo ello así, de la revisión efectuada por este Representación Fiscal a las actas del expediente, se constató que de la apertura del procedimiento sancionatorio, se le notificó a la parte investigada en fecha 02 de marzo de 2012, procediendo en fecha 14 de marzo de 2012 a consignar escrito de alegatos y en fecha 23 del mismo mes y año, consignó escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales se pronunció el órgano decisor en fecha 28 de marzo de 2012, con lo cual se siguió el procedimiento administrativo previsto para la imposición de sanciones a los incumplimientos de las órdenes impartidas por los órganos administrativos, todo lo cual pone de manifiesto, que a la empresa accionada en el procedimiento administrativo, se le garantizó el derecho a ser oído, se le otorgó el plazo legal para su defensa y también el derecho a ofrecer y producir pruebas, las cuales fueron analizadas por el órgano administrativo del trabajo otorgándoles la valoración que consideró pertinente; garantías éstas que son las que contempla el derecho a la defensa y el debido proceso, menos aún cuando el alegato de que la sanción impuesta no le correspondía a la empresa porque el trabajador ya no era Delegado de Prevención al momento de la supuesta renuncia, fue un hecho controvertido en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos decidido con anterioridad y contra el cual, la empresa recurrente, debió ejercer los recursos pertinentes, pero al no haber sido así, dicho acto administrativo surtió los efectos legales consiguientes, que eran otros que el cumplimiento de lo ordenado por dicha decisión; razones por las cuales el alegato de violación de tales garantías constitucionales invocado por la recurrente, no puede prosperar, y así solicito sea declarado.

Respecto a la denuncia referida a que la P.A. impugnada adolece del vicio del falso supuesto de hecho, por considerar que el acto dictado en fecha 16 de septiembre de 2013, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda Delegado de Prevención

J.B.”, estableció que trabajador gozaba de inamovilidad laboral por ser Delegado de Prevención, quedando demostrado que para el momento de la ocurrencia del despido, el trabajador no era Delegado de Prevención, por haber sido revocado por lo demás trabajadores según se evidencia de la documental promovida oportunamente que de haberse valorado correctamente la decisión hubiera sido otra, ya que no se determinó que el trabajador tuviera la condición de Delegado de Prevención, el cual era un elemento esencial para subsumir el supuesto hecho dentro de las previsiones legales o supuestos de derecho establecidos en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio j Ambiente de Trabajo de los Trabajadores; aunado al hecho de que los hechos que le sirvieron al funcionario de la DIRESAT-MIRANDA, para concluir que el ciudadano E.S. era Delegado de Prevención y que tenía inamovilidad laboral, resultan falsos, ya que el trabajador había sido revocado en sus funciones por los trabajadores activos de la empresa, pero que la documental que lo demostraba no fue valorada por supuestamente no guardar relación con el proceso, además de no estar demostrada la violación de la normas invocadas y tampoco el daño ocurrido a los trabajadores expuestos; se observa lo siguiente:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, estableció lo siguiente:

(…)

Igualmente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estableció:

(…)

De tales criterios jurisprudenciales se deduce con meridiana claridad, que el falso supuesto se configura, bien cuando se basa la decisión en hechos inexistentes o erróneos, o bien cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no se corresponde con el mismo.

En el caso de marras, se observa que la denuncia de la empresa recurrente se refiere al hecho de que en la P.A. dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, se estableció falsamente que trabajador gozaba de inamovilidad laboral por ser Delegado de Prevención, sin tomar en consideración que el trabajador al momento de su renuncia había sido revocado por lo demás trabajadores, según una documental promovida oportunamente, la cual de haberse valorado correctamente la decisión hubiera sido otra. Por lo que resulta forzoso señalar, como se señaló precedentemente, que el hecho a que se refiere la denuncia, formó parte de los asuntos controvertidos del procedimiento del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que fue decidido con anterioridad, el cual surte los efectos legales subsiguientes al no haberse ejercido en su contra recurso alguno que declarara su improcedencia; por lo que dicho alegato no podía, ni debía formar parte de los hechos controvertidos en el procedimiento sancionatorio que dio origen al acto administrativo que hoy se impugna, toda vez que lo discutible en ese caso era el cumplimiento o no de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente de la prohibición de despedir a los Delegados de Prevención designados.

Siendo ello así, se constata que el órgano administrativo del trabajo, tomó la decisión dictada en base a los alegatos expuesto en el proceso y a las probanzas aportadas para demostrar los mismos, determinando que la empresa había incurrido en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 44 de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 55 de su Reglamento, sin que la parte investigada consignara ningún medio probatorio efectivo para la demostración de los fundamentos de sus excepciones; por lo que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes, erróneos o falsos como lo alega la parte recurrente, pues los hechos en los que basó su decisión existieron en el expediente administrativo y, fueron analizados por el funcionario del trabajo que lo dictó, aplicando además a los hechos concretos la normativa que se corresponden con los mismos, por lo que el alegato de falso supuesto denunciado por la recurrente, no pude prosperar y así solicito sea declarado...

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Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil Better Home Products, C.A., (parte demandante), en su escrito de informes presentado en fecha 23/05/2014, manifestó esencialmente lo mismos argumentos expuestos en su escrito libelar y lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta alzada, a saber, que existen vicios de ilegalidad, por cuanto hubo desproporcionalidad en la multa impuesta, pues, en su decir, el trabajador no estaba amparado de inamovilidad y no era delegado de prevención, y, dado que se procedió a multar sobre la base de 34 trabajadores cuando solo eran 19; que hay violación al principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, además de lo anterior, se ordenó el reenganche del trabajador sin verificarse correctamente las pruebas promovidas, denuncia falso supuesto de hecho, ya que no quedó demostrado ningún daño a los trabajadores expuestos, ni demostrada la violación de las normas invocadas, ni se demostró que el trabajador era delegado de prevención, elemento esencial, que en su decir, se subsume en el supuesto de hecho del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; todo lo cual conlleva a la nulidad absoluta de la providencia recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Better Home Products, C. A., contra la P.A. N° USM/029/2013, dictada la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención J.B. (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), contenido en el expediente administrativo Nº USM/003/2013.

En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas.

Pruebas de la parte demandante.

Promovió documentales cursantes a los folios 10 al 89, de la cual se evidencia copia certificada de expediente administrativo Nº 030-2011-01-00561, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención J.B.” (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), contentivo a su vez de: a) Procedimiento iniciado ante la Inspectoría del trabajo por el ciudadano E.S., en la cual la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T.” con sede en Guatire, estado Miranda, mediante acto administrativo Nº 646-2011 de fecha 08/12/2011, declaró: “…CON LUGAR la Solicitud de Reenganche Y Pagos De Salarios Caídos, con el consecuente pago de los beneficios laborales a que tenga derecho, incoada por el ciudadano E.J.S. (...) en contra de BETTER HOME PRODUCTS (…) en consecuencia deberá reenganchar al ciudadano E.J.S. (…) cedula identidad N°-12.826.737, a su puesto habitual d trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios laborales dejado de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche. Concediéndosele un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contados a partir de la última notificación practicada de la P.A....”; b) Acta de apertura de procedimiento sancionatorio, de fecha 02/03/2012, por ante la Diresat, en virtud del incumplimiento por parte de la empresa Better Home Products, C.A.; c) Escrito de apelación presentado por la representación judicial de la parte accionante, relacionado con el procedimiento de apertura de procedimiento sancionatorio antes descrito; d) Decisión interlocutoria, de fecha 28/09/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, en la cual declaró: “...DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BETTER HOME PRODUCTS, C.A., en contra de la p.a. Nº 646-2011, dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T....”; e) Copia certificada de p.a. Nº USM/29/2013, de fecha 17/09/2013, dictada por la Diresat-Inpsasel, en la cual se estableció “...PRIMERO (...) CON LUGAR, la Propuesta de Sanción presentada por (...) la Unidad de Sanción de (...) DIRESAT, en contra de la empresa BETTER HOME PRODUCTS, C.A. SEGUNDO: Imponer a la empresa BETTER HOME PRODUCTS, C.A. la multa de TRECIENTOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO, BOLIVARES (Bs. 320.144, 00), por incurrir en la Infracción contemplada en el articulo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo...”; y, f) Notificación de la p.a. Nº USM/29/2013 a la empresa accionante en fecha 19/09/2013; se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 90 al 93, de la cual se evidencia: copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano A.A.A., en su condición de “Apoderado Judicial Especial” de la parte demandante, a las ciudadanas María Suazo y Lisbeth Suazo, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 63.410 y 148.078, respectivamente; se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 94 al 103, de la cual se evidencia, copias simples de: a. Carta de renuncia del ciudadano E.S., en el cargo que venia desempeñando en la empresa Better Home, C.A., en fecha 13/03/2013; b. Liquidación de prestaciones sociales, por un monto total a pagar de Bs. 29.161, 30; c. Copias simples de cheques a nombre del referido ciudadano por la cantidad de Bs. 29.161, 30 y 36.100, 31, respectivamente; y, d. Copia simple de escrito relacionado con recurso jerárquico presentado por la abogada María Suazo, IPSA Nº 63.410, en su condición de apoderada judicial de la empresa accionante presentada ante el Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL) en fecha 01/10/2013; siendo que, al no ser de las documentales a que se refiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Se deja constancia que la parte demandada, no consignó elemento probatorio alguno.

Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

Pues bien, en primer lugar debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

El debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano, siendo que con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

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De la anterior decisión se deduce que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

Ahora bien, importa señalar, en cuanto al cumplimiento del principio de legalidad, del debido proceso y del derecho a la defensa, por parte de la administración del trabajo, que este Tribunal observa de la lectura detallada del acto administrativo demandado, y valorado supra, que si bien es cierto que la Gerencia Regional de los Trabajadores, M.d.I.N.d.P., S.L. (INPSASEL), una vez que verificó (ver p.a. N° 646-2011, valorada supra) que el patrono había despedido al trabajador E.J.S., estando amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dictaminó la ocurrencia de la infracción contemplada en el articulo 120 numeral 18 ejusdem, imponiendo una multa por la suma de Bs. 320.144,00, no obstante, no es menos cierto que en la providencia demandada no se señaló cual es la unidad tributaria utilizada para dicho computo, ni se constató que efectivamente estuvieren involucrados mas de 19 trabajadores, es decir, no se indicó los parámetros y condiciones de tiempo, modo y lugar que permitan de forma expresa, adecuada, racional y proporcional, llegar a dicho monto, lo cual conlleva a que la Gerencia in comento haya actuado en contravención con el ordenamiento jurídico, infringiendo con tal proceder la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la sanción impuesta resulta afectada de nulidad, quedando subsumida dicha actuación en el supuesto de hecho previsto en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, al ser desproporcionada la multa denunciada a través de la presente acción, resulta ajustada a derecho la solicitud realizada por la demandante y en consecuencia nula la providencia in comento (ver sentencia N° 855, de fecha 07/07/2014, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que de autos se aprecia un exceso en la actuación de INPSASEL en su función de ente sancionador, toda vez que no permite el acto administrativo cuestionado, establecer el monto de la multa, por falta de indicación del valor de la unidad tributaria tomada como base de cálculo y por cuanto tampoco se señaló ni se observa que haya constatado de forma valida el numero de trabajadores de la empresa que han sido expuestos por la infracción establecida, siendo que con tal actuar se trastoca la proporcionalidad de la sanción –artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- y en consecuencia ello hace que la P.A. N° USM/029/2013, de fecha 17 de septiembre de 2013, configure una vulneración del derecho a la defensa de la demandante, por resultar desproporcionada la multa y por partir de un falso supuesto de hecho, ya que, repito, además de lo anterior, no estableció motivadamente la cantidad de trabajadores que pudieron resultar afectados a consecuencia de la infracción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 18, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerándose así lo preceptuado en el artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la administración dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, no dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, resultando forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Better Home Products, C. A., contra la P.A. N° USM/029/2013, dictada la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención J.B. (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil Better Home Products, C.A., contra la P.A. N° USM/029/2013, dictada la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención J.B. (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), que acordó imponer a la precitada empresa, la multa de TRESCIENTOS VEINTE MIL, CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BF Bs. 320.144,00), por incurrir en la Infracción contemplada en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, al Ministerio Público, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención J.B. (DIRESAT).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y, DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-N-2014-000034.

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