Decisión nº 086 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: N.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.563.122, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WOLFRED B.M.B. y J.M.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.357 y 63.745 respectivamente. (f. 8).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el N° 20, tomo 60-A, y que por efecto del cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, tomo 1209, siendo su última modificación la anotada por ante esa misma oficina de registro bajo el N° 13, tomo 146-A, de fecha 7 de agosto de 2009, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.V.H., M.E.S.F., M.A.T., P.N.S., L.T., YASMIN CORDERO SOTO, GUSMAR RINCÓN, T.C.R., V.D.O., R.A.B.O., E.L., J.L.V., J.M.B., E.C.B., C.C., A.L., M.F.S., A.E.B., J.C., A.D. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.949, 84.274, 61.854, 1.605, 28.009, 17.645, 32.288, 27.350, 23.150, 58.424, 87.699, 56.400, 8.131, 69.643, 20.285, 33.486, 21.083, 30.174, 37.011, 74.602 y 54.932, respectivamente. (f. 50).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 4 de abril de 2014.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

Se dio inició el presente juicio por demanda presentada por el abogado J.M.S.M. actuando en nombre y representación del ciudadano N.P.S. en su condición de asegurado contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE AUTOMOVIL CASCO COBERTURA AMPLIA.(fs. 1 al 6).

La demanda fue admitida a trámite el 6 de mayo de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se le dio curso a través del procedimiento ordinario. (f. 25).

La decisión del juzgado a-quo.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 4 de abril de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.P.S., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., SE CONDENÓ en costas a la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación.

En fecha 8 de abril de 2014, el abogado J.M.S.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló formalmente de la sentencia de fecha 4 de abril de 2014, dictada por el a-quo. (f. 158).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 2 de mayo de 2014, se le dio entrada y de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil se le dio el trámite de segunda instancia que se prevé para el procedimiento ordinario, señalando en el auto, conforme a la Ley, que la oportunidad para los informes era en el vigésimo día de despacho siguiente al 2 de mayo de 2014, y que presentados éstos, las observaciones a los mismos podían presentarse dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso. (f. 162).

En la oportunidad legal correspondiente las partes presentaron en esta alzada informes y observaciones donde el demandante insiste en la procedencia de su demanda a la vez que rebate los argumentos de la demandada y denuncia vicio de incongruencia negativa de la sentencia recurrida por no haberse pronunciado respecto a la nulidad de los numerales 3°,4° y 5° de la Cláusula 5 del condicionado particular de la p.y.a.s.v., la demandada ratifica sus argumentos y asume la defensa de la sentencia recurrida, sin que se haya planteado ningún otro punto que obligue a un pronunciamiento forzoso.

II

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

El abogado J.M.S.M. alega que en fecha 7 de octubre de 2011, se renovó con la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., póliza de seguro N° 3001-301301-11288, sobre un vehículo propiedad de su representado con las siguientes características PLACAS: A68AFOS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SVO9319SO74219; SERIAL DE MOTOR: S/M; MARCA: CARROCERÍAS SUCRE; MODELO: CS3R20; AÑO: 2009; COLOR: NARANJA; CLASE: SEMI REMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA, según Certificado de Registro de Vehículo N° 29796911 de fecha 14 de abril de 2011.

Que en fecha 26 de abril de 2012, el vehículo antes identificado sufrió un siniestro (volcamiento) en las instalaciones de almacenamiento de carbón del Puerto La Ceiba, Municipio La Ceiba del estado Trujillo.

Que se dio aviso del siniestro el 2 de mayo de 2012 a la empresa aseguradora a través de la línea 0800-CONSTI1, es decir, al tercer día hábil siguiente.

Que el siniestro consta en Informe de Tránsito N° 738 de fecha 26 de abril de 2012, levantado por funcionarios adscritos a la U.E.V.T.T. N° 63 del estado Trujillo, el cual fue consignado ante la demandada en fecha 22 de mayo de 2012, trece días hábiles después de la notificación de la ocurrencia del siniestro.

Que en fecha 4 de junio de 2012, la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., emite carta de rechazo a la póliza N° 3001-301301-11288 referente al siniestro N° 3001-301301-1636-2012, alegando como razón la extemporaneidad citando la Cláusula 5 sin indicar la relación que esta cláusula pudiera guardar con la aducida extemporaneidad, siendo por tanto ambiguo el rechazo. (fls. 1 al 6).

Alega que no hay norma legal alguna que faculte a la compañía de seguro para establecer las cláusulas que determinan las condiciones del contrato sobre las cuales éstas sustentan la exclusión de responsabilidad frente al asegurado.

Sostiene que, los requisitos exigidos en los numerales 3, 4 y 5 de la Cláusula 5 del condicionado de la póliza del contrato de seguros de casco de vehículos invocado por la demandada como fundamento para exonerarse de la responsabilidad de indemnizar al asegurado, constituyen cargas no razonables contra el asegurado, que no tienen una finalidad razonable, “constituyéndose en un mecanismo de defraudación por la aseguradora que valiéndose de su posición de supremacía económica y jurídica trata de imponerla con el único fin de eludir su responsabilidad y así enervar el derecho que le asiste al demandante.”.

Peticiones de la parte demandante.

Que se declaren improcedentes las causales que sustentan la carta de rechazo emitida por la empresa demandada en fecha 4 de junio de 2012, que la exonera de cumplir con la cobertura del siniestro.

Que la demandada cumpla con el contrato de Automóvil Casco Cobertura Amplia y se condene al pago de la suma asegurada que es de trescientos treinta y dos mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 332.350,00), según póliza de seguro N° 3001-301301-11288.

Que se acuerde la indexación de la suma condenada a pagar como indemnización.

Y con el fin de abrirle paso a la pretensión de cumplimiento del contrato, invoca el artículo 50 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y pide la declaratoria de nulidad de los numerales 3, 4 y 5 de la Cláusula 5 del condicionado de la póliza del contrato de seguros de casco de vehículos, porque, según su criterio, en los mismos se establecen lapsos que devienen en cargas no razonables contra el asegurado, y que sólo sirven para el fin de eludir la responsabilidad la empresa aseguradora. Y para fundamentar esta petición, afirma que ningún perjuicio le causaría a la demandada la consignación de los documentos fuera del lapso que se prevé en los numerales 3, 4 y 5 de la Cláusula 5 del condicionado de la póliza del contrato de seguros de casco de vehículos. Que el patrimonio de la demandada no se vería perjudicado con ese retardo. Que tal retardo más bien sería perjudicial para el patrimonio del mismo asegurado, toda vez que la empresa aseguradora sólo estará obligada a cancelar como monto máximo la suma previamente asegurada.

Alegatos de la parte demandada.

En escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 9 de agosto de 2013, la empresa aseguradora se excepcionó frente a la demanda, en razón a que si bien era cierto que el demandante había dado aviso del siniestro el 2 de mayo de 2012, éste efectúa su declaración el 22 de mayo de 2012, es decir, formaliza el informe del siniestro, en donde le asigna el número y le suministran el listado de los recaudos, realizando esto el décimo tercer día hábil siguiente de haber dado aviso del siniestro.

Que el asegurado no cumplió con el plazo establecido en el numeral 4 de la Cláusula 5 de la póliza, en su condicionado particular, ya que debió realizar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro reclamado.

Igualmente alega que la demandante no cumplió con la obligación de presentar el vehículo para la inspección, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes del aviso del siniestro, sino después del décimo sexto día.

Que las cláusulas que se establecen en los contratos de seguro, tanto las condiciones generales como particulares, son aprobadas previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo que se opone a la solicitud de nulidad de las causales que sustentan la carta de rechazo.

Igualmente se opone a que sea condenada a pagar la cantidad de trescientos treinta y dos mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 332.350,00), correspondiente a la cantidad contratada según la p.d.C.d. Vehículo.

Rechaza el pago por indexación y alega que sólo indemnizará en caso de resultar condenada a las coberturas que establece el cuadro de la póliza, alegando que por razones técnicas no puede pagar más allá de lo contratado y que igualmente, en esa eventualidad, el indemnizado le ceda los derechos que le corresponden sobre el vehículo asegurado. (fls. 37 al 47).

Hechos fundamento de la demanda no controvertidos.

La existencia del contrato de seguros, póliza N° 3001-301301-11288, entre el demandante, ciudadano N.P.S. en condición de asegurado y la demandada, la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., sobre un vehículo propiedad de aquél con las siguientes características PLACAS: A68AFOS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SVO9319SO74219; SERIAL DE MOTOR: S/M; MARCA: CARROCERÍAS SUCRE; MODELO: CS3R20; AÑO: 2009; COLOR: NARANJA; CLASE: SEMI REMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA, según Certificado de Registro de Vehículo N° 29796911 de fecha 14 de abril de 2011.

La ocurrencia del siniestro del vehículo asegurado en fecha 26 de abril de 2012, en las instalaciones de almacenamiento de carbón del Puerto La Ceiba, Municipio La Ceiba del estado Trujillo, en las circunstancias y modo afirmado por el demandante en el libelo de la demanda.

Que el asegurado dio aviso del siniestro el 2 de mayo de 2012 a la empresa aseguradora, es decir, al tercer día hábil siguiente de haber ocurrido el siniestro.

La emisión, en fecha 4 de junio de 2012, de la carta rechazo por la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A a la póliza N° 3001-301301-11288 referente al siniestro N° 3001-301301-1636-2012, alegando como razón la extemporaneidad.

Que el asegurado consignó ante la empresa aseguradora, en fecha 22 de mayo de 2012, es decir, 13 días hábiles después de la fecha en que se dio aviso del siniestro, copia fotostática de las actuaciones de tránsito del estado Trujillo, puesto de Sabana de Mendoza, cumpliendo con lo establecido en el numeral 5° de la Cláusula 5 del condicionado particular, que establece un lapso de 15 días hábiles.

Síntesis de la controversia.

El presente litigio se circunscribe en determinar si la parte demandante, con arreglo al contrato la póliza de Seguro de Casco de Vehículo N° 3001-301301-11288, tiene o no derecho a la indemnización que reclama. Para ello, las partes están de acuerdo en los hechos alegados como fundamento de la demanda, en lo que no están de acuerdo, es en el derecho aplicable.

La controversia de derecho gira alrededor de la interpretación del numeral 9° de la Cláusula 14 de LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES, COBERTURA AMPLIA, la cual establece las hipótesis particulares de exoneración de responsabilidad por parte de la empresa aseguradora, específicamente en cuanto a la remisión que hace la Cláusula 5 del mismo condicionado particular.

La empresa aseguradora sostiene que el asegurado presentó el informe del siniestro en el día trece (13) siguiente a la fecha de la participación de ocurrido el siniestro, cuando debió presentarlo antes del día diez (10), por lo que no se cumplió la obligación prevista en el numeral 4° de la Cláusula 5 del condicionado particular, configurándose así la hipótesis de exoneración de responsabilidad del numeral 9° del artículo 14 ejusdem: “cuando no se notificare el siniestro o no se entregare los documentos requeridos por la empresa de seguros dentro de los plazos señalados en la Cláusula 5”.

La parte demandante, por su lado, dice que no presentó ningún informe por escrito del siniestro el día trece (13) luego de la fecha de informada la empresa aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro -como afirma la aseguradora- sino que presentó los comprobantes y las actuaciones de tránsito sobre el siniestro, para lo cual, de acuerdo al numeral 5° de la Cláusula 5 del condicionado particular, se disponía de quince (15) días siguientes a la notificación del siniestro. Por consiguiente, no se configura la hipótesis de exoneración de responsabilidad por parte de la aseguradora.

III

MOTIVA

La pretensión principal contenida en la demanda es una pretensión de cumplimiento de contrato de seguro de Automóvil Casco Cobertura Amplia, cuyo petitum es el reclamo de la indemnización por la ocurrencia del siniestro y la excepción extintiva, de exoneración de la responsabilidad opuesta por la demandada.

La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio es, el Código Civil que establece un marco de regulación común del contrato en general; el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y el contrato de seguro celebrado entre las partes. Así:

Artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

El artículo 1.167 ejusdem para la eventualidad de que cualquiera de las partes incurra en incumplimiento, le otorga el derecho a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande a la otra parte, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Por otro lado, bajo el nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos principios se encuentran en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual parte de la base del reconocimiento de las desigualdades sociales y jurídicas que existen en el seno de la sociedad y que se propone reducir, tutelando a los más débiles y promoviendo mayores oportunidades para que alcancen a superarse y se aminoren las desigualdades, sin menoscabo de los sectores económica y socialmente fuertes, a quienes sólo se les exige como aporte una actitud más solidaria para lograr entre todos la construcción de una sociedad más justa. Bajo esta nueva filosofía se elaboró una nueva normativa que regula la actividad aseguradora en el país, la cual es estratégica para proteger la actividad económica productiva, pero que estuvo regida por el Código de Comercio de 1904, inspirada bajo el más puro liberalismo económico. Son fruto de la nueva Constitución, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial N° 5.553 del 12 de noviembre de 2001) y la Ley de la Actividad Aseguradora (Gaceta Oficial N° 5.990 extraordinario del 29 de julio de 2010), a través de las cuales se busca, además del equilibrio de la relación contractual aseguradora, otorgándole una mayor protección al asegurado, tomador o beneficiario que es el sujeto débil en la relación; poner más en sintonía esta actividad, con los intereses del país. En este sentido el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, trae una regulación pormenorizada del contrato de seguro, desde la norma que advierte la naturaleza imperativa de las disposiciones legales del cuerpo normativo, pasando por los criterios de interpretación a favor del asegurado, tomador o beneficiario, incluso trae una serie de definiciones, para que cualquier persona pueda entender lo que es el contrato de seguro, quienes son los sujetos parte, las características del contrato, el modo de perfeccionarse el contrato y las modificaciones, las obligaciones y derechos de las partes, el significado de algunas expresiones técnicas, así:

Artículo 5: “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.”

Artículo 6 ejusdem: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.”

Artículo 7 ejusdem: “Son partes del contrato de seguro:

  1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos: Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.

  2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.”

    Artículo 8 ejusdem: En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona.”

    Artículo 14 ejusdem: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.

    Artículo 17 ejusdem: “A los efectos de esta ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura.”

    Artículo 20 ejusdem: El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

  3. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

  4. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

  5. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  6. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

  7. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

  8. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

  9. Probar la ocurrencia del siniestro.

  10. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.”

    Artículo 21 ejusdem: “Son obligaciones de la empresa de seguros:

  11. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

  12. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.”

    Artículo 37 ejusdem: “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”

    Artículo 38 ejusdem: “A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida.”

    Artículo 41 ejusdem: “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.”

    Artículo 58 ejusdem: “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.”

    Artículo 2 ejusdem: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.”

    Artículo 4 ejusdem: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

  13. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.

  14. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.

  15. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.

  16. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.”

    Con arreglo a la normativa legal, ut-supra, para que se produzcan los efectos jurídicos que impetra el demandante, se requiere:1) la existencia de un contrato de seguro vigente respecto de un bien, que lo ampare contra un siniestro determinado; 2) que el siniestro haya ocurrido en el tiempo de vigencia del contrato; 3) que el demandante sea el beneficiario; 4) que el demandante haya cumplido con sus obligaciones; 5) que la demandada sea la empresa aseguradora; 6) que la empresa aseguradora se haya negado injustificadamente a pagar la indemnización. La consecuencia jurídica, será el pago de la indemnización.

    Mientras que, la hipótesis general y abstracta de la excepción perentoria opuesta por la parte demandada, la fundamenta en la interpretación que hace del numeral 9° de la Cláusula 14 del condicionado particular del contrato de seguro celebrado entre las partes, en concordancia con la Cláusula 5, numeral 4° ejusdem, por el asegurado no entregar un informe sobre las circunstancias del daño dentro de los diez (10) días siguientes al aviso de ocurrido el siniestro. En este caso, de ser acogida, enervará la pretensión y será declarada sin lugar la demanda.

    Ahora bien, los fundamentos de hecho de la pretensión como de la excepción no fueron controvertidos, por lo que resulta innecesario el análisis de los medios de prueba, salvo la prueba del contrato de seguro en cuanto a las condiciones generales del ramo de seguro de automóvil y las condiciones particulares, que no requiere mayor análisis y motivación su apreciación y valoración, por cuanto el documento fue incorporado oportuna y válidamente al proceso en el lapso de promoción de las pruebas por la parte demandada y corre inserto a los folios 75 a 110 y ambas partes han aceptado que en efecto, esas son las condiciones generales y particulares del contrato de seguro cuyo cumplimiento se demanda. Por tanto, este juzgador se concentrará a dilucidar el derecho controvertido con base en lo cual hará el pronunciamiento que corresponda sobre la pretensión de cumplimiento de contrato de la demandante y la excepción extintiva de exoneración de responsabilidad opuesta por la demandada.

    Establece la Cláusula 14 de las condiciones particulares de la póliza, en su numeral 9°:

    La Empresa de Seguros queda exenta de toda responsabilidad si el siniestro ocurre:

    9.-“Si el tomador, el asegurado o el beneficiario no notificare el siniestro o no entregare los documentos requeridos por la Empresa de Seguros dentro de los plazos señalados en la Cláusula 5 (forma de operar en caso de siniestro), a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por una causa extraña no imputable.”

    A su vez, estatuye la Cláusula 5 ejusdem en sus numerales 2°, 3°, 4° y 5°, lo siguiente:

    Al ocurrir cualquier siniestro cubierto por esta p.e.t., el asegurado deberá:

    2° Dar aviso a la Empresa de Seguros dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberlo conocido; salvo que demuestre que no fue posible debido a una causa extraña no imputable a él que le exonere de responsabilidad.

    3° Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro someter el vehículo asegurado a la inspección de los daños correspondientes al siniestro reclamado.

    4° Suministrar a la Empresa de Seguros, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del daño.

    5° Proporcionar a la Empresa de Seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, los comprobantes y las actuaciones de tránsito o de cualquier autoridad que hubiere intervenido en el accidente.

    A los fines de la interpretación de estas cláusulas, este juzgador seguirá los principios de interpretación previstos en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

    En efecto, considera quien esto decide, que la Cláusula 14 en su numeral 9°, cuando remite a la Cláusula 5 del condicionado particular del contrato, no es clara por cuanto, se entiende que se configura claramente la hipótesis de exoneración de responsabilidad cuando “el tomador, el asegurado o el beneficiario no notificare el siniestro dentro de los plazos señalados en la Cláusula 5”, más no así “cuando no entregare los documentos requeridos por la Empresa de Seguros dentro de los plazos señalados en la Cláusula 5.” La duda que se presenta es si estos “documentos requeridos por la empresa” se refieren al “informe escrito relativo a todas las circunstancias del daño” que exige el numeral 4° de la Cláusula 5 el cual debe suministrarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro. O son “los comprobantes y las actuaciones de tránsito o de cualquier autoridad que hubiere intervenido en el accidente”, que deben suministrarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro. O si son tanto el informe escrito relativo a todas las circunstancias del daño” que exige el numeral 4° de la Cláusula 5 el cual debe suministrarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro y “los comprobantes y las actuaciones de tránsito o de cualquier autoridad que hubiere intervenido en el accidente” que deben suministrarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro.

    La demandada, interpreta que tales “documentos requeridos por la Empresa de Seguros”, son el “informe escrito relativo a todas las circunstancias del daño” que exige el numeral 4° de la Cláusula 5, pero lo asimila a “los comprobantes y las actuaciones de tránsito”, que fueron consignados por el demandante el día trece (13) siguiente al aviso del siniestro. En razón de lo cual, de acuerdo con su parecer, se configura la causal de exoneración de responsabilidad, porque, de acuerdo al numeral 4° de la Cláusula 5, tal “informe” debió presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del aviso del siniestro.

    Para este jurisdicente, incurre en un falso supuesto la demandada, al asimilar el “informe escrito relativo a todas las circunstancias del daño” que exige el numeral 4° de la Cláusula 5, con “los comprobantes y las actuaciones de tránsito”, desnaturalizando su contenido ya que evidentemente son cosas totalmente distintas. Tan es así, que “los comprobantes y las actuaciones de tránsito” aparecen textualmente como un requisito autónomo, en el numeral 5° de la Cláusula 5. Y dentro de estas actuaciones, se encuentra el acta de avalúo, que describe pormenorizadamente los daños.

    Siendo así, debe entender también la demandada que los “documentos requeridos por la Empresa de Seguros”, en el numeral 9° de la Cláusula 14 son “los comprobantes y las actuaciones de tránsito” que exige el numeral 5° de la Cláusula 5. El problema es que, la demandada distorsiona tales documentos, considerándolos “informe escrito relativo a todas las circunstancias del daño,” lo que la lleva a establecer una falsa relación entre los “los comprobantes y las actuaciones de tránsito” y el numeral 4° de la Cláusula 5, cuando la apreciación correcta de tales documentos es que son “los comprobantes y las actuaciones de tránsito”, y la relación de éstos es con el numeral 5° de la Cláusula 5.

    De igual manera, para este juzgador, los “documentos requeridos por la Empresa de Seguros”, en el numeral 9° de la Cláusula 14 son “los comprobantes y las actuaciones de tránsito”, que exige el numeral 5° de la Cláusula 5, que debían ser suministrarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro y tales documentos fueron presentados el día trece (13) a la fecha de aviso del siniestro. El ordinal 4° de la Cláusula 5, se refiere es a un informe por escrito que debe presentar el asegurado y a él no se refiere el numeral 9° de la Cláusula 14. De modo que no se configuró la hipótesis del numeral 9 de la Cláusula 14 del condicionado particular de la póliza, alegada por la parte demanda. Así se decide.

    Interpreta este juzgador, a la luz del principio de la buena fe, que no se estableció un plazo tan breve y perentorio para que el asegurado suministrara información sobre las circunstancias del daño, so-pena de la pérdida del derecho del asegurado. No encuentra este juzgador un motivo razonable para configurar como causal de exoneración de responsabilidad de la empresa aseguradora, un lapso tan breve, para la presentación del informe, cuando ya se ha dado aviso oportuno del siniestro. Si así fuera, se erigiría en un perverso mecanismo para eludir responsabilidad, en un burladero para la empresa aseguradora, abiertamente violatorio del principio de la buena fe. Por ello, no puede entenderse este plazo del informe como causal de exoneración de la responsabilidad de la aseguradora. Muy distinto el lapso de cinco días para avisar a la empresa aseguradora de la ocurrencia del siniestro, establecido en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro con el fin de que la empresa aseguradora pueda realizar con prontitud sus propias investigaciones, pues como dice la sabiduría popular “tiempo que pasa, verdad que huye”.

    Esta interpretación respecto a lo establecido en el contrato y aprobado por la Superintendencia de Seguros, aplica el principio de la buena fe esencial en el contrato de seguro, así como el numeral 4° del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en el sentido más favorable al asegurado. Y toma en cuenta la función del seguro, que es proporcionar seguridad, tranquilidad y estabilidad.

    En cuanto a la carta de rechazo del pago de la indemnización remitida por la aseguradora al asegurado, considera este tribunal superior, que fue genérica, ambigua, pues no se aprecia con claridad de la cláusula 5 del condicionado particular, citada como motivo de derecho, para negar el pago de la indemnización. Esa cláusula no se explica por sí sola. Tanto es así, que en la contestación de la demanda, la empresa aseguradora, tuvo que relacionarla con el numeral 9 de la Cláusula 14 del condicionado particular.

    Es por ello, que resulta propicio llamar la atención a la parte demandada, en el sentido del cambio de paradigmas que hubo con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Contrato de Seguros y la Ley de la Actividad Aseguradora, para que la actividad aseguradora se preste con el fin de dar seguridad, tranquilidad y estabilidad a los asegurados y no zozobra, de modo que es necesario abandonar la práctica que se traía de buscar artificios para rechazar el pago oportuno de la indemnización, con lo cual le escamoteaban el derecho a muchos asegurados que no actuaban en la vía jurisdiccional y otros que se veían forzados a hacer malos arreglos, con cuantiosas pérdidas patrimoniales. Y otros, eran compelidos a seguir juicios interminables, en los cuales, los abogados de las aseguradoras eran unos verdaderos expertos en dilatarlos hasta el delirio.

    En cuanto a la indexación de la suma reclamada, la empresa aseguradora afirma que no está obligada a pagarla, resultando una manifestación totalmente carente de fundamento, por cuanto el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro lo establece expresamente “…El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.” Lo cual se venía reconociendo por vía jurisprudencial desde finales de la década de los 90. Por tanto procede la solicitud de indexación de la suma condenada a pagar y así se establecerá con precisión en el dispositivo. Así se decide.

    En cuanto a la nulidad de los numerales 3, 4 y 5 de la Cláusula 5 del condicionado de la póliza del contrato de seguros de casco de vehículos, que fue planteada como premisa para la declaratoria con lugar de la pretensión del cumplimiento de contrato y al haberse declarado con lugar la pretensión demandada con arreglo en una interpretación de esta alzada sobre las Cláusulas 9 y 5 del condicionado particular de cobertura amplia del contrato, resulta innecesario el pronunciamiento. Así se decide.

    Así las cosas, encontrándose configurados todos los requisitos de la pretensión demandada:

    1) La existencia de un contrato de seguro vigente respecto de un bien, que ampare al demandante contra un siniestro determinado:

    En efecto, es un hecho establecido la existencia del contrato de seguros, póliza N° 3001-301301-11288, entre el demandante, ciudadano N.P.S. en condición de asegurado y la demandada, la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., sobre un vehículo propiedad de aquél con las siguientes características PLACAS: A68AFOS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SVO9319SO74219; SERIAL DE MOTOR: S/M; MARCA: CARROCERÍAS SUCRE; MODELO: CS3R20; AÑO: 2009; COLOR: NARANJA; CLASE: SEMI REMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA, según Certificado de Registro de Vehículo N° 29796911 de fecha 14 de abril de 2011, con vigencia de un año, esto es, desde el 7 de octubre de 2011 hasta el 7 de octubre de 2012.

    2) Que se haya producido el siniestro cubierto por la póliza y haya ocurrido en el tiempo de vigencia del contrato.

    En efecto, es un hecho establecido la ocurrencia del siniestro, como fue el volcamiento del vehículo asegurado, en fecha 26 de abril de 2012, en las instalaciones de almacenamiento de carbón del Puerto La Ceiba, Municipio La Ceiba del estado Trujillo.

    3) Que el demandante haya cumplido con sus obligaciones.

    En efecto, es un hecho establecido que el asegurado dio aviso del siniestro el 2 de mayo de 2012 a la empresa aseguradora, es decir, al tercer día hábil siguiente de haber ocurrido el siniestro. Además el asegurado consignó ante la empresa aseguradora, en fecha 22 de mayo de 2012, es decir, 13 días hábiles después de la fecha en que se dio aviso del siniestro, copia fotostática de las actuaciones de tránsito del estado Trujillo, puesto de Sabana de Mendoza, cumpliendo con lo establecido en el numeral 5° de la Cláusula 5 del condicionado particular, que establece un lapso de 15 días hábiles. Y el asegurado había cumplido previamente con la obligaciones previas a la ocurrencia del siniestro, ya que no fue controvertido ese hecho.

    4) Que el demandante sea el beneficiario.

    Así aparece en el contrato de seguro que el beneficiario es el ciudadano N.P.S. en su condición de asegurado.

    5) Que la empresa aseguradora se haya negado injustificadamente a pagar la indemnización.

    Lo cual quedó establecido en esta parte motiva.

    6) Que la demandada sea la empresa aseguradora.

    En efecto, así resulta evidente, que la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., es la demandada.

    Por consiguiente, debe operar la consecuencia jurídica, que es el pago de la indemnización prevista en el contrato por la pérdida total, por evento catastrófico, que es la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 332.350,00).

    En razón a lo expuesto, resulta forzoso declarar con lugar la demanda interpuesta por la parte demandante ciudadano N.P.S. en su condición de asegurado contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., por cumplimiento de contrato, de la póliza de seguro N° 3001-301301-11288 Ramo Automóvil Casco, para amparar los riegos del vehículo sobre un vehículo propiedad de su representado con las siguientes características PLACAS: A68AFOS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SVO9319SO74219; SERIAL DE MOTOR: S/M; MARCA: CARROCERÍAS SUCRE; MODELO: CS3R20; AÑO: 2009; COLOR: NARANJA; CLASE: SEMI REMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA, según Certificado de Registro de Vehículo N° 29796911 de fecha 14 de abril de 2011; tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE AUTOMOVIL CASCO COBERTURA AMPLIA

interpuesta por el ciudadano N.P.S. en su condición de asegurado contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A.

TERCERO

SE CONDENA a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A. a cumplir con el contrato de automóvil Casco Cobertura Amplia contenido en la póliza de seguro N° 3001-301301-11288 en favor del demandante. En consecuencia, se le condena a pagar al demandante la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 332.350,00), por concepto de la suma asegurada por pérdida total.

CUARTO

SE ACUERDA LA INDEXACIÓN de la suma de dinero que se condenó pagar como indemnización, esto es, de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 332.350,00), en virtud del índice inflacionario que vive nuestro país. De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a tal fin, practicar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto contable que designará el tribunal a quo, en la oportunidad correspondiente, tomando como fecha de inicio la fecha del auto de admisión de la demanda, es decir, el 6 de mayo de 2013 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2011, expediente AA20-C-2010-000557, tomando en consideración para la corrección monetaria la variación de los índices de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

SE ORDENA al demandante TRASPASAR LA PROPIEDAD del vehículo siniestrado a la demandada, una vez que la demandada haya cumplido el pago de la presente condena. Ello de conformidad con la Cláusula 9 del condicionado particular del contrato.

SEXTO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de septiembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La Secretaria Temporal,

F.M.A.A.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7153

faoa

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