Decisión nº 13.364-DEF(CIV) de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2014-000793

PARTE ACTORA: ciudadanas L.J.V. e IDARELLA G.T.J., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.962.766 y V- 24.655.061, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.A. DORTA CHANGIR, L.C.G. y J.H.Z.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.990, 44.974 Y 19.697, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana O.D.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.279.841.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMELIS DEL VALLE VALDIVIESO, L.A.M.Z. y J.R.Q.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.098, 150.944 y 49.542, respectivamente, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de julio de 2014 (f. 268), por la abogada demandada O.D.V.R., asistida del abogado J.R.Q.C., contra la sentencia con fuerza definitiva de fecha 20 de junio de 2014 (f. 257-266), proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio

    Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR dicha demanda, condenando a la demandada, entregar a la parte actora sin plazo alguno y completamente libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, situado en la Segunda Planta del Edificio denominado LA PALMERA, ubicado en la Avenida Universidad de la Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, y de igual manera, se condenó en costas a la parte demandada y especialmente en las costas del cotejo.

    Por auto de fecha 22 de julio de 2014 (f. 282), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que tuviese lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose en ésa misma fecha las respectivas boletas de notificación a las partes, quienes quedaron debidamente notificadas en autos.

    El día 11 de agosto de 2014 (f. 290-295), tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de las partes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo de la misma (f. 299-309), declarando lo siguiente: 1) Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandado; 2) Con Lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por las ciudadanas L.J.V. e IDARELLA G.T.J., contra la ciudadana O.D.V.R.; 3) Quedó CONFIRMADO el fallo apelado, y; 4) Se Condenó en costas del recurso a la parte demandada; y 5) Este Juzgado Superior Primero, se reservó un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a esa fecha, para publicar el dicho decisión.

    Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

  2. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente proceso por demanda presentada en fecha 12 de diciembre de 2012 (f. 2-4), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y por insaculación fue asignada al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, contentiva del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interponen a través de sus apoderados judiciales las ciudadanas L.J.V. e IDARELLA G.T.J., contra la ciudadana O.D.V.R., la cual fue admitida por el A quo por auto de fecha 19 de diciembre de 2012 (f. 46), y conforme artículo 101 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenó la citación de la parte demandada, para el Quinto (5º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para la Audiencia de Mediación.

    En fecha 04 de febrero de 2013 (f. 58-59)), el Alguacil encargado de practicar la citación de la demandada, ciudadano R.T., dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada, consignando recibo de citación debidamente firmado por la misma.

    El día 13 de febrero de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Mediación (f. 60-61), compareciendo ambas partes a dicho acto, por lo que el A quo, conforme a lo previsto en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, excitó a las partes a la mediación con el objeto de obtener anticipadamente una solución a la controversia, y por cuanto las partes no llegaron a una mediación, se declaró concluido el acto.

    Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2013 (f. 63), el abogado NOCILAS DORTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el reguardo en la Caja fuerte del A quo, previa su certificación en autos, del documento privado en original de fecha 15 de junio de 2010, firmado por puño y letra de la demandada, donde ésta se comprometió a entregar en fecha 30 de noviembre de 2010, el inmueble arrendado libre de personas y cosas, pedimento éste que fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto dictado el 18 de febrero de 2013 (f. 66).-

    El 04 de marzo de 2013 (f. 74-77), la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

    Por diligencia fechada 12 de marzo de 2013 ((f. 84), la representación Judicial de la parte actora consignó original del documento de propiedad del inmueble de autos, por cuanto la demandada impugnó la copia simple del mismo, anexada al libelo de la demanda. De igual manera, el 13 de marzo de 2013 (f 90), promovió la prueba de cotejo, en virtud de la impugnación realizada por la demandada contra el documento privado por ellos promovido e igualmente, rechazó y contradijo dicha impugnación, alegando que la misma no hace mención de explicación alguna sobre la cual versa la misma (f. 92). Asimismo, en la misma fecha y mediante escrito cursante a los folios 94 al 97, rechazó y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada en su contestación a la demanda. Posteriormente, la representación judicial de las demandantes, el día 18 de marzo de 2013 (f. 99-102), presentó escrito rechazando los alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, y asimismo, solicitó al Tribunal A quo fijara la oportunidad para el nombramiento de los expertos (f. 104). Habiendo negado el A quo, por auto de esa misma fecha, la admisión de dicha prueba de cotejo promovida, por su ostensible extemporaneidad por anticipada, e igualmente, por auto cursante al folio 106 de este expediente, el Tribunal de la causa, advirtió a la parte accionante, que el juicio se encontraba en fase de contradecir la cuestión previa opuesta por la demandada, lo cual fue ratificado mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013 (f. 109) advirtiendo además que la oportunidad procesal en este procedimiento especial, corresponde durante la fase probatoria del juicio; la parte demandante mediante diligencia de ésa misma fecha, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el A quo en fecha 18.03.2013 (f. 111), y apeló del mismo (f. 113), De igual manera, la representación judicial de la actora, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26.03.2013, ambas apelaciones fueron oídas por el A quo en Un Solo Efecto, y posteriormente, el 23 de abril de 2013, el apoderado de la parte actora desistió de dichas apelaciones (f. 145), habiendo sido aprobado por el A quo dicho desistimiento, por auto del 25.04.2013 (f. 146).

    En fecha 16 de abril de 2014 (f. 123-130), la parte actora promovió sus respectivas pruebas en la incidencia surgida en dicho proceso., las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de abril de 2013 (f. 143), con excepción de la prueba de informes por haber precluído el lapso probatorio a que alude el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sin que la accionante haya solicitado dentro del referido lapso su prórroga, advirtiendo que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia de las cuestiones previas.

    Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2013 (f. 148-150), la parte actora a través de su apoderado judicial presentó escrito de conclusiones en la incidencia de la cuestión previa opuesta.

    En fecha 06 de mayo de 2013 (f. 151-159), el Tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria, declarando Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en dicha incidencia.

    En fecha 15 de mayo de 2013 (f. 160-163), el A quo fijó los hechos y límites de la controversia planteados en el presente proceso. Asimismo, se abrió un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho siguientes a dicha fecha, y vencido el mismo, se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición y tres (3) días de despacho para la admisión de las pruebas. De igual manera, se ordenó dispensar a la incidencia surgida con ocasión al desconocimiento del original del instrumento privado de fecha 15.06.2010, el trámite establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dejó sin efecto los autos dictados el 18.03.2013, 26.03.2013 y 04.04.2013, por constituir autos de mera sustanciación.

    Mediante diligencia del día 16 de mayo de 2013 (f. 165), la apoderada judicial de la demandada, apeló de la decisión interlocutoria dictada por el A quo en fecha 06.05.2013, apelación éste, que fue oída en un sólo efecto mediante auto de fecha 20.05.2013 (f. 166), habiendo desistido posteriormente, la demandada, de dicha apelación, en fecha 20.05.2013 (f. 168).

    En la misma fecha, 20.05.2013 (f. 172-173), el apoderado judicial de las accionantes, mediante diligencia, promovió la prueba de cotejo, siendo que, en fecha 22 de mayo de 2013 (f. 174), el A quo, fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos.

    Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2014 (f. 177), la representación judicial de la demandada promovió sus respectivas pruebas.

    En fecha 24 de mayo de 2013 (f, 205-206), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, nombrando la parte actora, como experto a la ciudadana M.S.M., consignando la respectiva carta de aceptación a dicho cargo; y en vista de la no comparecencia a dicho acto de la parte demandada, el A quo le nombró como experto al ciudadano O.O., y por el Tribunal se nombró a la ciudadana L.G.C., a quienes se ordenó notificar de tal designación, librándose al efecto las respectivas boletas de notificación, habiendo éstos comparecido oportunamente ante el A quo, y posteriormente aceptaron los cargos para los cuales fueron nombrados, y prestaron el juramento de Ley.

    Por escrito presentado el día 27 de mayo de 2013 (f. 217-222), el apoderado judicial de las demandantes, consignó escrito de pruebas en la presente causa.

    En fecha 28 de mayo de 2013 (f. 226), la apoderada de la demandada consignó anexos a escrito de promoción de pruebas, copias simples de recibos de condominio, con los cuales pretende demostrar la permanencia de su defendida en el inmueble de autos.

    Mediante escrito de fecha 30.05.2013 (f. 281), el apoderado de las demandantes, solicitó se desestime el escrito de pruebas promovido por la demandada el 23.05.2013, en virtud de que éste no tiene valor ni eficacia jurídica por cuanto el mismo no aparece firmado por su autor, y en el caso de ser negado dicho pedimento, impugnó todas y cada una de las documentos anexados a dicho escrito. Asimismo mediante diligencia del 30 de mayo de 2013 (f. 285) impugnó las demás pruebas promovidas por la demandada. Ante tales hechos, el Tribunal A quo, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno respecto a las impugnaciones realizadas por la parte actora, contra las pruebas promovidas por la accionanda, en virtud de que su apreciación será resuelta en sentencia definitiva.

    El 04 de junio de 2013 (f. 8, p. II), la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes, sus escritos de pruebas de fechas 23 y 28 de mayo de 2013, y consignó los originales de los documentos por ella promovidos, es decir, recibos de cancelación de condominio y cánon de arrendamiento, letras de cambio.

    Mediante autos de fecha 07 de junio de 2013, el A quo, admitió las pruebas promovidas el 23 y 28.05.2013, por la parte demandada (f. 70, p. II), así como por las promovidas el 27.05.2013, por la parte accionante (f. 71, p. II), salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, por auto cursante al folio 72, negó la admisión de las pruebas promovidas por la demandada en fecha 04.06.2013, por su ostensible extemporaneidad por tardía.

    Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, los expertos grafotécnicos nombrados, consignaron Dictamen Grafotécnico y anexo al mismo Planas Grafotécnicas Representativas de las firmas examinadas, igualmente devolvieron documento privado objeto de la prueba de cotejo (f. 79-92, p. II). Asimismo, por diligencia fechada 20 de junio de 2013 (f. 94, p. II), dejaron constancia que cada uno de ellos recibió la totalidad de sus honorarios profesionales.

    En fecha 21 de junio de 2013 (f. 95, p. II), el A quo fijó el Quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    Mediante Acta de fecha 04 de julio de 2013, el abogado C.L.G.P., en su carácter de Juez titular del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el día 28.06.2013, recibió en su cuenta personal de la red social Factbook, un mensaje privado proveniente de una cuenta de usuario desconocida para él identificada con el nombre de “Oleida Ruiz”, en el que narra una serie de hechos que guardan vinculación con una causa tramitada ante ese Tribunal a su cargo,, donde el nombre de la cuenta usuario del remitente concuerda con el nombre de la parte demandada de dicha causa, y con dicho mensaje se ha cuestionado la transparencia e idoneidad de dicho Tribunal, lo que lo imposibilita seguir conociendo de dicho asunto, toda vez que dicho mensaje y la autoría del mismo, ha influido en su ánimo de Juzgar la presente causa, por lo que procedió a inhibirse de la misma. (f. 102-103, p. II); procediéndose en consecuencia, en la oportunidad respectiva, con la redistribución de dicho expediente, correspondiéndole el mismo al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (f. 104-108, p. II), el cual le dio entrada en fecha 02 de octubre de 2013 (f. 112, p. II).

    En fecha 24 de octubre de 2013 (f. 123-125), tuvo lugar la audiencia de juicio en el presente proceso.

    El día 25 de octubre de 2013 (f. 126-129), el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando Con Lugar la demanda, y en fecha 31 de octubre de 2013 (f. 133-143), dicho Tribunal dictó decisión, reponiendo la causa al estado de que se fije el estado procesal del presente juicio y se notifique a la parte demandada, en virtud de que no constaba en autos, que ésta tuviera conocimiento que el mencionado Juzgado se encuentra conociendo de dicho asunto, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte actora en fecha 04 y 05.11.2013 (f. 145-147, p. II).

    La parte demandada, en fecha 18 de noviembre de 2013 (f. 153), se dio por notificada de la reposición de la causa.

    Por auto dictado el 02.12.2013 (f. 1581-60, p. II), el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, conforme artículos 291 y 294 del Código de Procedimiento Civil, oýo en ambos efectos las apelaciones ejercidas por la parte actora, remitiendo en consecuencia, el expediente para su distribución, correspondiéndole su conocimiento de dicha apelación al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y ordenó la notificación de las partes (f. 163-167, p. II), y notificadas como fueron ambas partes, en fecha 05 de febrero de 2014 (f. 172-175, p. II), tuvo lugar la audiencia oral, compareciendo ambas partes a dicho acto; en esa misma fecha se dictó el dispositivo del fallo (f. 195-220, p. II)declarando Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte actora, Nulos y sin efecto jurídico alguno la audiencia de juicio celebrada el 24.10.2013 ante el A quo, y se repuso la causa al estado de que el Juzgado al que corresponda conocer, determine el estado procesal de la causa y se notifique a las partes de tal pronunciamiento, transcurrido el lapso legal para interponer los recursos correspondientes, el expediente fue devuelto al A quo, a los fines de que continúe con el conocimiento de dicha causa (.f. 226-227, p. II).

    En fecha 25 de marzo de 2014 (f. 231-232, p. II), la abogada M.D.C.G.H., en su carácter de Juez titular del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en virtud de que la sentencia por ella dictada en fecha 24 de octubre de 2013, está íntimamente vinculada con la suerte del este proceso, ya que considera que tales circunstancias constituyen uno de los supuestos previstos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como causal de recusación y por ello se inhibe de seguir conociendo el presente asunto. Vencido el lapso de allanamiento, se realizó la redistribución del expediente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 21 de abril de 2014 (f. 239, p. II), ordenándose la notificación de las partes, y habiéndose cumplido con tal formalidad, en fecha 27 de mayo de 2014 (f. 246, p. II), se fijó la oportunidad la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 17 de junio de 2014 (f. 254-255, p. II), donde se dictó decisión declarando con lugar la demanda y condenando en costas a la parte demandada, publicándose el extenso respectivo en fecha 20 de junio de 2014 (f. 257-266, p. II). Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2014 (f. 268, p. II), y oída libremente por dicho Tribunal en fecha 11 de julio de 2014 (f. 278, p. II), remitiéndose dicho expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, correspondiéndole su conocimiento a ésta Alzada.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. Del thema decidendum

      La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda, sustentada en que la parte demandada sin la debida autorización de la parte actora, subarrendó el inmueble de autos, incurriendo con ello en una violación contractual, ya que el subarrendamiento estaba prohibido expresamente por la Ley vigente para el momento en que se efectuó, y asimismo lo prohíbe la nueva Ley en su artículo 44.

    2. - Alegatos de las partes.-

      2.1) De la parte actora.-

      Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que sus representadas son legítimas propietarias del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 12, situado en la segunda planta del edificio denominado “PALMERA”, ubicado en la Avenida Universidad de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.R. (hoy Parroquia San Pedro) del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), que en vida perteneció al ciudadano L.T.S., quien era el cónyuge y progenitor de sus representadas, y herederas de su mencionado ciudadano, quien para el momento del fallecimiento, el referido inmueble estaba arrendado a la demandada O.D.V.R., por contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, subrogándose en sus representadas la posición de arrendador en la relación locativa verbal, al pasar dicho inmueble a ser propiedad de las demandantes, ello, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que la demandada subarrendó una habitación del inmueble en cuestión, a la ciudadana N.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.135.209, en fecha 01 de marzo de 2010, por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales; que la demandada, con el ilegal subarrendamiento, sin la expresa y escrita autorización del arrendador, violó el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (derogada) actualmente 44 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que cuando el de cujus L.T.S., tuvo conocimiento del subarrendamiento, giró instrucciones a su apoderado judicial a los fines de ejercer las acciones legales, procediendo a realizar reuniones con la demandada, quien en fecha 15 de junio de 2010, suscribió un convenio en el cual se comprometió a entregar dicho inmueble libre de personas y cosas, el 30 de noviembre de 2010, lo cual no cumplió, y por cuanto sus representadas han agotado la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde se habilita la vía judicial, es por lo que proceden a demandar a la ciudadana O.D.V.R., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en resolver el contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble antes identificado y como consecuencia de ello, la entregue el mismo en las mismas buenas condiciones de uso, conservación y funcionamiento en que le fue entregado, libre de personas y cosas y al pago de las costas del juicio, fundamentando su acción en los artículos 38, 44 y 99 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y 1.160 y 1.167 del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo).

      Durante la Audiencia Oral, celebrada ante esta Alzada, en fecha 11 de agosto de 2014 (f. 290-294), la parte actora señaló que la sentencia recurrida estaba ajustada a derecho, por cuanto esta plenamente demostrada en esta causa la relación de arrendamiento existente entre la parte actora y la parte demandada, que esta demostrado el ilegal sub-arrendamiento realizado por la parte demandada y esta fehacientemente probado en autos que ésta firmó el documento privado de fecha 15.06.2010, donde reconoce la relación arrendaticia que tenia con el causante de sus representadas L.T.S., donde se comprometió a entregar el inmueble arrendado para el día 30.11.2010, que la sentencia apelada exterioriza los elementos de hecho y de derecho por cuanto existe el documento de propiedad del inmueble el cual es un documento publico; que esta probado que mis representada son herederas del causante, así como la existencia de la relación de Arrendamiento verbal con el causante, de fecha 15.06.2010 en la cual se subrogaron las demandantes por mandato de ley; que por documento publico administrativo con el N° S15 441-12-3, quedó probado que la parte actora es la arrendadora de la parte demandada, y que además quedó probado el ilegal sub-arrendamiento realizado por la parte demandada sin el consentimiento expreso y por escrito de la parte actora, tal como consta del documento publico constituido por el expediente N° AP31-V-2011-1994, siendo que la sentencia apelada es totalmente congruente con los limites de la controversias, y totalmente ajustada a derecho la declaratoria con lugar de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento verbal intentada por la actora contra la demandada, ajustándose a derecho la condena a la demandada a entregar a la actora el inmueble arrendado; que las pruebas promovidas por la parte accionante fueron apreciadas por la recurrida conforme a derecho, y la demandada no probó nada que le favoreciera, sólo se limitó a desconocer el documento de fecha 15.06.2010, por lo que la representación judicial de la accionante, al respecto promovida la prueba de cotejo, siendo que en el dictamen grafotécnico consta que fehacientemente que el documento impugnado fue firmado de puño y letra por la parte demandada, y que estando probados los hechos libelados y estando ajustada a derecho la sentencia recurrida, solicitaron a este Tribunal declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 07.07.2014, por la parte demandada contra la sentencia recurrida, asimismo solicitaron, sea confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Tribunal A-quo, y en su derecho de contra réplica rechazó los alegatos de la demandada por no tener los basamento fácticos ni jurídicos ya que la demandada estaba alegando en esta fase hechos nuevos que no estaban permitidos, como lo es la supuesta continuación de un contrato, invocando un contrato escrito inexistente, por lo que indicó la actora que los hechos controvertidos están determinados en las actas procesales y fuera de ellos no se podía hacer ningún alegato, ya que la Juzgadora A-quo rechazó el presunto contrato de arrendamiento por ser impertinente e ilegal, pues no promovió la prueba de testigo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pidió sean desechados los alegatos expuestos por ser totalmente infundados.-

      2.2) De la parte demandada.

      La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda y de conformidad con los artículos 107 y 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que la acción propuesta no se corresponde con las regulaciones establecidas en los artículos 50 al 53 de la mencionada Ley, en relación con el artículo 98 de la misma Ley, y por ser violatoria del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento Verbal, cuyo hecho violatorio desapareció antes de entrar en vigencia la Ley up supra, y que tampoco fue accionada en su oportunidad cuando estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios., ya que el accionante pretende la resolución de un supuesto contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, cuando las normas vigentes no regulan este tipo de contratos sino que provienen de un acuerdo escrito; que al conflicto surgido por el supuesto contrato de arrendamiento verbal, le sea aplicado la Ley vigente, lo cual sería retrotraer dichas normas a un hecho acaecido bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos derogada, el cual ya no existe, pues había cesado el subarrendamiento alegado, sin haberse ejercido ninguna acción en su momento oportuno. Igualmente, contestó al fondo de la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, tantos en los hechos como en el derecho; negó, rechazó y contradijo: que su representada haya mantenido relación contractual de carácter verbal con el ciudadano L.T., así como la subrogación en los derechos arrendaticios alegados en el libelo a favor de las demandantes; que su poderdante mantenga relación subarrendaticia con persona alguna, negó, rechazó y contradijo la cualidad de arrendataria-subarrendadora que la parte accionante le inquiere; que su representada en fecha 15 de junio de 2010, haya suscrito convenio alguno y menos que se haya comprometido a entregar inmueble alguno en fecha 30 de noviembre de 2010; negó la existencia de dicho contrato de arrendamiento verbal, así como el supuesto subarrendamiento alegados por la parte demandante, ya que no se señala en el libelo de la demanda, la fecha de la emisión del contrato y el monto del canon de arrendamiento; conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el documento de propiedad del apartamento objeto de la demanda, así como el documento privado de fecha 15 de junio de 2010, el cual desconoció tanto en su contenido como en la firma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 ejusdem, y pidió que la demanda incoada sea declarada sin lugar en la definitiva.

      Durante la Audiencia Oral celebrada ante esta Juzgado Superior, la representación judicial de la parte demandada señaló que con la sentencia de fecha 02.07.2014, el Juez no cumplió con lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando estos puntos en los hechos narrados en el libelo de la demanda, específicamente en el punto dos, donde dice que para el momento del fallecimiento del cónyuge y padre respectivamente de las demandantes, el inmueble estaba arrendado a la ciudadana O.D.V.R.G., mediante un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, subrogándose las demandantes en la posición de arrendador en la relación locativa verbal y a tiempo indeterminado, el inmueble arrendado pasó a ser en su totalidad de la exclusiva propiedad de las accionantes, de conformidad con el articulo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que este hecho no es cierto, que es falso por que según el documento presentado por la parte actora, el ciudadano L.T.S., empieza ser propietario desde momento que protocoliza este documento que seria en fecha cierta el 24.08.2004, y para esa fecha, la demandada ya era inquilina del inmueble, por la tanto no podía existir un contrato verbal con el señor L.T.E., que sólo existía para ése momento una continuación de contrato y por lo tanto desvirtúa el libelo de la demanda de los hechos señalados en el punto dos anteriormente; que la parte demandada consignó documento escrito de arrendamiento privado de fecha 24.11.1995, al cual, el Juez no le dio el justo valor probatorio a este prueba ya que con ello se demostraba el inicio de la relación arrendaticia con el propietario anterior y a la vez se desvirtúa como no cierto y falso del punto dos de los hechos narrados del libelo de la demanda, por lo que pidió se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda. En se derecho a contra réplica rechazó, negó y contradijo los alegatos formulados por la parte actora y ratificó todos los puntos manifestados en la audiencia oral donde indica, se demuestra la existencia de la continuación de contrato y no un contrato verbal y solicitó que se revise exhaustivamente todos los escritos presentados por la parte actora donde se demuestre contradicción entre ellos y asimismo examine los documentos y testimoniales presentadas en el transcurso del proceso.

    3. De la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta.

      En su escrito de contestación de la demanda la parte demandada, como una de sus defensas, sostuvo que había prohibición de ley para admitir la presente demanda o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por cuanto la acción resolutoria ejercida por la parte actora sobre un contrato de arrendamiento verbal no se encuentra regulada en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que ésta sólo contempla contratos de arrendamiento provenientes de acuerdos escritos.

      Sobre tal defensa, para entonces el Tribunal A quo Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando Sin Lugar la referida cuestión previa, sustentado en que la acción resolutoria ejercida por la parte actora, en modo alguno, contraría alguna disposición expresa de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que al no encontrarse el alegado subarrendamiento del bien inmueble arrendado, dentro del elenco de supuestos establecidos en el artículo 91 de dicha Ley, para acceder a la acción de Desalojo, las arrendadoras cuentan con otras acciones judiciales que la misma Ley prevé, conforme a lo establecido en el artículo 98 ib idem, entre ellas la resolución de un contrato de arrendamiento, sin distinguirse su naturaleza verbal o escrita, como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que emergen de una relación arrendaticia, razón por la que dicha circunstancia conllevó a desestimar la cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda (f. 151-159, p. I).

      Ahora bien, la anterior decisión fue apelada por la representación judicial de la parte actora, y aún cuando dicha apelación fue admitida en un solo efecto por el mencionado Juzgado, posteriormente, la apoderada de la demandada desistió de la misma, por lo que ante tales circunstancia, se entiende que la demandada se conformó con lo decidido en la referida decisión y en consecuencia, nada tiene que pronunciarse ésta Alzada sobre la cuestión previa contenida en el 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho fallo se encuentra firme y ASI SE DECIDE.

    4. - Aportaciones probatorias.-

      4.1) De la parte demandante

      Trajo a los autos la parte actora con su libelo de demanda los siguientes documentos:

      • Original de documento Poder (f. 5-8), que otorgan las accionantes ciudadanas L.J.V. e IDARELLA G.T.J., a los abogados N.A. DORTA CHANGIR, L.C.G. y J.H.Z.M., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el Nº 7, Tomo 177, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, con éste documento demuestra la parte accionante que se encuentra representada judicialmente por los mencionados abogados, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado, por la parte demandada, y por tratarse éste de un documento público, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

      • Copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado (f. 9-10, p. I), la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, habiendo sido subsanada por la actora tal impugnación, con la consignación del correspondiente original (f. 85-86), registrado por ante la Oficinal Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrto Capital, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 45, Tomo 13 del Protocolo Primero, desprendiéndose del mismo la condición de propietario del inmueble de autos del ciudadano L.T.S., esposo y padre de las demandantes, y por cuanto éste trata de un documento público, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

      • Copia simple de las planillas de declaración sucesoral (f. 11-16, p I), de las cuales se evidencia que el ciudadano L.T.S., esposo y padre de las demandantes, falleció el 02 de marzo de 2011, con éste documento las demandantes pretenden demostrar que son las herederas del mencionado causante, y en consecuencia el inmueble de autos pasó a ser de la exclusiva y legítima propiedad de la parte actora, y por cuanto la referida copia no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada, la misma hace fe de su contenido, por lo que este Juzgado Superior Primero, le otorga pleno valor probatorio, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

      • Copia certificada del expediente Nº AP-V-2011-1994 (f. 17-41), de la nomenclatura asignada por distribución al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de una demanda que por REINTEGRO ARRENDATICIO interpuso la ciudadana N.X.S., contra la demandada O.D.V.R., en virtud de una relación arrendaticia que éstas mantenían sobre una habitación que forma parte del apartamento de autos, con este documento la actora pretende demostrar que la demandada subarrendó una habitación del referido inmueble, sin autorización expresa y escrita de la parte arrendadora, violando de forma flagrante la Ley, demanda ésta que fue declarada Con Lugar por el mencionado Juzgado. Ante tales alegatos, la parte demandada señaló que el subarrendamiento había cesado para la fecha de interposición de la demanda, y por lo tanto no era aplicable la Ley vigente que regulaba la relación arrendaticia de viviendas, ya que las demandantes no habían accionado en la oportunidad que correspondía, a los fines de resolver la supuesta infracción que en el pasado no fue atacada, resultando convalidada por la actitud pasiva del legitimado.

      Pasa ésta Juzgadora a realizar su análisis sobre lo anteriormente señalado con el documento antes indicado, observándose que ha quedado demostrado en autos, el subarrendamiento en que incurrió la parte demandada, y aún cuando ésta se defiende alegando que el mismo trata de un hecho ocurrido en el pasado, sobre el cual las demandantes no ejercieron las acciones pertinentes, no puede dejar de hacer referencia esta Alzada a la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:

      “Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma: "El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).

      Es de observar, que el artículo 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:

      Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.

      A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en ésta Ley

      (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Primero).

      De igual manera el artículo 44 de la mencionada Ley establece:

      Queda prohibido el subarrendamiento del inmueble, realizado sin autorización expresa y escrito del arrendador, así como la cesión del contrato. Los infractores o infractoras de esta disposición, serán objeto de sanción de conformidad con la presente Ley. Sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato

      Negrillas de este Juzgado).

      Ahora bien, es evidente que la presente demanda fue fundamentada bajo los disposiciones contenidas en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que ante el hecho cierto de que la sentencia que declara con lugar la referida demanda de Reintegro Arrendaticio, la parte actora no puede dejar de hacer valer sus derechos ante la flagrante violación de las obligaciones contractuales, derivadas de la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este proceso, ya que si bien es cierto, el titular de dicha relación era el ciudadano L.T.S., pero no es menos cierto que al fallecer éste, consecuencialmente sus herederos se subrogan todos aquellos derechos y obligaciones que a éste le corresponden derivados de dicha relación arrendaticia, tal como estipula el artículo 38 de la mencionada Ley, siendo imperativo que las previsiones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, norma ésta de orden Público, no pueden ser relajadas a conveniencia de las partes intervienientes en el presente proceso, ni mucho menos por éste Organo Jurisdiccional, por lo que ésta Juzgadora como Director del proceso, tiene la obligación de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la de restablecer los posibles vicios que puedan suscitarse en el mismo, y por cuanto la referida copia certificada trata de un documento público que ha sido autorizado con las solemnidades de Ley, esta Superioridad, le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

      • Original del documento privado de fecha 15 de Junio de 2010, suscrito por la demandada ciudadana O.D.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.279.841, quien se comprometió con el abogado N.A. DORTA CHANGIR, quien representa al ciudadano L.T.S., en hacerle entrega del apartamento que venía ocupando como arrendataria, situado en el piso 2, apartamento Nº 12, del Edificio PALMERA, Avenida Universidad, Los Chaguaramos, Parroquia S.R. (hoy Parroquia San Pedro), Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de L.T., libre de personas y cosas para el día 30 de noviembre de 2010.

      Se desprende de dicho documento, que éste fue impugnado en su contenido y firma por la parte accionada, procediendo la actora ante éste hecho, a promover el cotejo del mismo, y siendo que, en el dictamen definitivo de los expertos, se determinó que la firma de carácter cuestionado contenida en el aludido documento, corresponde a la demandada O.D.V.R., por lo que ante éste innegable hecho, surge como prueba fehaciente del documento up supra, que la demandada que reconoce ser arrendataria del inmueble objeto de este juicio propiedad en ése entonces, del ciudadano L.T., causante de las demandantes de este proceso, y de igual forma se desprende, la voluntad de la arrendataria de entregar el referido inmueble. Asimismo, se evidencia que ante las contradicciones de la demandada de no reconocer su firma en el documento señalado, y posteriormente alegar que lo firmó por miedo, concluye ésta Superioridad, y tal como lo declaró el A quo en su sentencia definitiva, la ciudadana O.D.V.R., incurrió en “una conducta de deslealtad procesal” criterio éste que comparte esta sentenciadora, en consecuencia de todo ello, se le otorga pleno valor probatorio al documento que aquí se analiza, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.

      • Copia certificada de las actuaciones realizadas entre la parte demandante L.J.V. y la demandada O.D.V.R., por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, donde se evidencia que la demandada admite ser arrendataria del inmueble propiedad de las demandadas y reconoce como su arrendadora a la co-demandante ciudadana L.J.V., y que la relación arrendaticia viene dada de un contrato verbal celebrado con el fallecido L.T., esposo y padre de las demandantes (f. 270-272, p. II), y por cuanto éste medio probatorio, trata de un documento administrativo, y el mismo no fue impugnado, por la parte demandada, ésta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y le torga su valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

      4.2) De la parte demandada

      La parte demandada, trajo a los autos como elementos probatorios, los siguientes documentos:

      • Original de documento Poder (f. 78-82), que otorga la ciudadana O.D.V.R., a los abogados AMELIS DEL VALLE VALDIVIESO y L.A.M.Z., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de febrero de 2013, bajo el Nº 40, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, con éste documento queda demostrado en autos, que la parte demandada se encuentra representada judicialmente por los mencionados abogados, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado, por la parte demandada, y por tratarse éste de un documento público, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

      • Copia simple de un contrato de arrendamiento (f. 178, p. I), celebrado entre el ciudadano V.T.J., titular de la cédula de identidad Nº 5.073.643, y la demandada O.D.V.R., sobre el inmueble objeto de la presente controversia, en fecha 24 de noviembre de 1.995, así como recibos de pago de cánones de arrendamiento pagados por la demandada a favor del ciudadano V.T.J., por el alquiler del apartamento de autos (f. 179-173, p. I), se observa que, dichas copias fueron impugnadas por la parte actora, por lo que la demandada a través de su representación judicial, consignó los respectivos originales en fecha 04 de junio de 2013 (f. 12.23, p. II).

      Ahora bien, puede apreciar éste Tribunal Superior, que los instrumentos anteriormente indicados emanan de un tercero ajeno a éste proceso, por lo que de acuerdo a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, éstos deben ser ratificados en juicio, lo cual no sucedió, aunado a que con ellos, la demandada pretende traer a los autos un hecho nuevo que ni fue demandado por las accionantes, ni alegado en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, por lo que este Juzgadora los DESECHA y ASI SE DECIDE.-

      • Promovió además la demandada, copias de letras de cambio, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), firmadas tanto por la demandada como por el ciudadano L.T., así como copias de cheques (f. 200-204, P. I)de la entidad Bancaria BANCARIBE, emanados de la demandada a favor del ciudadano L.T., observa ésta Alzada, que la demandada no alegó que hecho pretendía probar con las mencionadas letras de cambio y copias de cheques, por lo que ésta Juzgadora las desecha y ASI SE DECLARA.

      • Consignó igualmente la demandada, copias simples de recibos de condominio, emanado de la Administradora Belice, C.A., (f. 228-260, p. I), con los cuales pretende la demandada probar el tiempo de permanencia que tienen en el inmueble arrendado, dichas copias fueron impugnadas por la parte actora, por lo que sus originales fueron consignados por la parte demandada (f. 24-56, p. II), puede apreciar ésta Superioridad que los referidos recibos de condominio nada prueban en relación a lo debatido en el presente asunto, por lo que se DESECHAN los mismos y ASI SE DECIDE.-

    5. - Del Mérito de la Causa.-

      Ha señalado los apoderados de la parte actora que su pretensión se contrae a la Resolución del Contrato de arrendamiento verbal devenida entre el causante L.T.S., esposa y padre de las demandantes, y la ciudadana O.D.V.R., en virtud del incumplimiento por parte de la demandada, con una de sus obligaciones prohibidas en el artículo 44 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por haber subarrendado el inmueble que ésta ocupaba en su condición de arrendataria.

      Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada adujo que el hecho del subarrendamiento había ocurrido en el pasado, y que para el momento de ejercer la presente acción, ya ése hecho no existía, por lo que no se podía retrotrae o ajustar las previsiones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a un hecho acaecido bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el cual las demandantes no ejercieron las acciones pertinentes,

      Ahora bien, primeramente, quiere señalar quien aquí sentencia, que en el presente asunto se está en presencia de una relación contractual verbal de arrendamiento la cual ha quedado plenamente demostrada en autos.

      Bajo esta premisa, se tiene una relación arrendaticia entre las ciudadanas L.J.V. E IDARELLA G.T.J., esposa e hija del de cujus L.T.S., quien era el arrendador de la demandada O.D.V.R., habiéndose subrogado las demandantes, los derechos y obligaciones que le correspondían a su causante, sobre el referido contrato de arrendamiento, del inmueble identificado en autos, sobre el cual se está solicitando la resolución del referido contrato, ello, en virtud de incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada, al haber subarrendado el referido inmueble.

      Así pues, llega a la siguiente conclusión ésta Juzgadora; (i) Que la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este procedimiento viene dada del contrato de arrendamiento verbal que ha quedado plenamente demostrado en autos; ii) que la actora pretende la Resolución del referido contrato de arrendamiento, en virtud del subarrendamiento que ha hecho del inmueble, la demandada, incumpliendo de esta manera, con la norma contenida en el artículo 44 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual pudo demostrar la actora, a través de la copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente identificado con el Nº AP-V-2011-1994 (f. 17-41), de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por REINTEGRO ARRENDATICIO interpuso la ciudadana N.X.S., contra la demandada de este juicio, ciudadana O.D.V.R., en virtud de una relación arrendaticia que éstas mantenían sobre una habitación que forma parte del apartamento que le fue arrendado a la demandada O.D.V.R., desprendiéndose de dicha copia certificada que ciertamente la demandada incurrió en una flagrante violación a las normas contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que prohíben el subarrendamiento, sin la autorización expresa y escrita del propietario, lo cual en el presente caso, no sucedió, ya que en virtud de ello, las demandantes, ejercieron las acciones pertinentes para sancionar a la arrendataria, en virtud de la violación contractual en que incurrió.

    6. De la Acción interpuesta

      El Legislador inquilinario para regular las relaciones arrendaticias, ha establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, la figura de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en su artículo 99 lo siguiente:

      Artículo 98: Las demandas por Desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivadas de una relación arrendaticia destinadas a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil

      (negrillas y subrayado de ésta Alzada)

      Igualmente establece el artículo 44 de la mencionada Ley, lo siguiente:

      Queda prohibido el subarrendamiento del inmueble, realizado sin autorización expresa y escrito del arrendador, así como la cesión del contrato. Los infractores o infractoras de esta disposición, serán objeto de sanción de conformidad con la presente Ley. Sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato

      Negrillas de este Juzgado).

      Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas y de las probanzas contenidas en los autos, se evidencia, que la presente acción fue interpuesta conforme a la normativa contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que su procedimiento fue llevado tal como lo contempla la mencionada Ley, y por otra lado, también ha quedado demostrado en autos, el subarrendamiento demandado, no constando en autos, que la parte demandada, haya desvirtuado las pretensiones de la parte accionante, ni haber probado que no incurrió en la violación de subarrendar el inmueble que le fuera arrendado, tal como era su obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

      Establecido lo anterior, considera ésta Superioridad que el reclamo de las actoras L.J.V. e IDARELA G.T.J., como arrendadoras de la demandada O.D.V.R., al exigir la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud del subarrendamiento en que incurrió la demandada, resulta PROCEDENTE, y en consecuencia, la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, no debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana O.D.V.R. en fecha 07 de julio de 2014, contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2014, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR dicha demanda, y ordenó a la demandada a entregar a la parte actora sin plazo alguno y completamente libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, situado en la Segunda Planta del Edificio denominado LA PALMERA, ubicado en la Avenida Universidad de la Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, y condenó a la parte demandada al pago de las costas y especialmente en las costas del cotejo.

SEGUNDO

CON LUGAR la presente acción de por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por las ciudadanas L.J.V. e IDARELLA G.T.J., contra la ciudadana O.D.R., fundada en el artículo 44, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo al la prohibición de subarrendar el inmueble de autos, sin la expresa autorización de su arrendador, y en consecuencia de ello, se condena a la demandada a entregar a la parte actora el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 12, situado en la segunda planta del edificio denominado “PALMERA”, ubicado en la Avenida Universidad de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.S.P., Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas condiciones de uso, conservación y funcionamiento en que le fue entregado, libre de personas y cosas.

TERCERO

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por resultar confirmado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y Bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

En la misma fecha siendo las 03:25 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

IPB/MAP/dámaris

Exp. Nº AP71-R-2014-000793

Res.Contrato/Definitiva

Materia: Civil

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