Decisión nº HG212014000232 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 26 de Septiembre de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212014000232.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2010-000075.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000162.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGADOS M.J.M.V., F.J.F.G., V.C.G.O. e I.D.V.S.Q., FISCAL SÉPTIMO y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER (RECURRENTES).

IMPUTADO: E.R.G..

VICTÍMA: (…).

DEFENSA: ABOGADO E.C.M.P., DEFENSOR PÚBLICO PENAL.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Septiembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los ABOGADOS M.J.M.V., F.J.F.G., I.D.V.S.Q. y V.C.G.O., en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia especializada en materia para la defensa de la mujer, en la causa seguida al acusado E.R.G., contra la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 21 de Agosto del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2010-000075, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.

En fecha 10 de Septiembre de 2014, se le dio entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000162 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 15 de Septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por los Abogados M.J.M., F.J.F.G., I.d.V.S. y V.C.G., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así mismo se acordó solicitar el asunto original N° HJ21-P-2014-000075, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal.

En fecha 18 de Septiembre de 2014, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante este Tribunal el asunto principal N° HJ21-P-2010-000075, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 26 de Septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HJ21-P-2010-000075, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 18 de Agosto de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 21 de Agosto del año en curso, mediante el cual acordó entre otras cosas, mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado E.R.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en los siguientes términos:

…En consecuencia de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano E.R.G., imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (…). Y así se decide. Por todas estas razones este Tribunal de Tercero Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: MANTENER la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano E.R.G., imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (…), y en consecuencia se niega la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el JUEVES, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 09:30 AM. Notifíquese al imputado. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados M.J.M.V., F.J.F.G., I.d.V.S.Q. y V.C.G.O., en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia especializada en materia para la defensa de la mujer, interpusieron recurso de apelación de auto en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

…Quienes suscriben, M.J. MARCAN O VALERIO, F.J.F.G., V.C.G.O. e lA DEL VALLE S.Q. procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimo del Ministerio Público sucesivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en materia Para La Defensa De La Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Agosto de 2014, publicando el auto motivado de la decisión en fecha 21 de Agosto de 2014, en el asunto signado con el N° HJ21-P-2010-000075. El referido asunto es instruido en contra del ciudadano E.R.G., en la que figura como víctima directa la ciudadana (…), en la que se acordó NEGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, fundamentando su decisión en que " ...habiendo el Tribunal fijado la audiencia preliminar para el 08/04/2014 y consta al folio 49 y 50 que estando constituido el Tribunal la audiencia fue diferida para el 08/04/2014 en virtud de la incomparecencia de la víctima quien estaba debidamente notificada para la audiencia, y estando presente en el Tribunal el imputado de autos, así mismo al folio corre 53 y 54 (sic) consta acta de fecha 16/06/2014 donde es nuevamente diferida la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima estando presente el imputado de autos, y se fijó la audiencia para el 18/08/2014 en ésta última fecha comparece la víctima pero no comparece el imputado de autos; por lo que ésta juzgadora teniendo en cuenta que el p.p.v. dejó de aplicar la c.d.p. inquisitivo y, se caracteriza por ser un proceso acusatorio en el cual tienen plena vigencia y aplicabilidad el derecho a la defensa e igual de las partes previstos en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal..." DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILlDAD OBJETIVA Solicitamos formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entré a conocer del fondo de la denuncia que se formula en el capítulo que forma parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer: Como representantes del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales. El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día dieciocho (18) de Agosto de 2014, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, siendo publicado el auto motivado de la decisión en fecha veintiuno (21) de Agosto del 2014, hasta el día de hoy han transcurrido un total de tres (03) días hábiles, contados conforme al criterio de la Sala Constitucional según sentencia 1822 de 20 de octubre de 2006; de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto. Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la decisión recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara, la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de Libertad y en consecuencia, declara la improcedencia de una medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 ordinal 4 eiusdem. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en fecha 18/08/2014, mediante auto motivado, en la cual acordó NEGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, alegando: "...habiendo el Tribunal fijado la audiencia preliminar para el 08/04/2014 y consta al folio 49 y 50 que estando constituido el Tribunal la audiencia fue diferida para el 08/04/2014 en virtud de la incomparecencia de la víctima quien estaba debidamente notificada para la audiencia, y estando presente en el Tribunal el imputado de autos, así mismo al folio corre 53 y 54 (sic) consta acta de fecha 16/06/2014 donde es nuevamente diferida la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima estando presente el imputado de autos, y se fijó la audiencia para el 18/08/2014 en ésta última fecha comparece la víctima pero no comparece el imputado de autos; por lo que ésta juzgadora teniendo en cuenta que el p.p.v. dejó de aplicar la c.d.p. inquisitivo y, se caracteriza por ser un proceso acusatorio en el cual tienen plena vigencia y aplicabilidad el derecho a la defensa e igual de las partes previstos en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal..." ÚNICA DENUNCIA De conformidad con pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de negar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ministerio publico en contra del ciudadano E.R.G., y que de igual manera no observó ni tomó en cuenta lo que resulta evidente que, en el caso de marras, el Ministerio Público, cumplió con todas y cada una de las exigencias tanto de orden constitucional, como legal y jurisprudencial, por lo que es en extremo irracional llegar a otra conclusión, ya que efectivamente a partir de que el ciudadano E.R.G. compareció por ante Tribunal, quedo notificado para la celebración de la audiencia preliminar como consta en acta levantada y firmada por las partes intervinientes en fecha 16/06/2014. Es decir, que fueron observados todos y cada uno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, habida cuenta que, se reitera, se le informó desde el primer momento que se sometió a la persecución penal, sobre que debía informar u justificar al Tribunal los motivos de alguna incomparecencia a cualquier acto, siendo esta una actitud en extremo garantista de los principios fundamentales consagrados a favor del justiciable. En este sentido, es necesario indicar que para la fecha en la que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar el Ministerio Público solicitó se librara orden de aprehensión en contra del ciudadano E.R.G., a los fines de garantizar la continuidad del proceso, como lo señala la sentencia N° 1666, de fecha 28-11-2013, con ponencia de la Ora C.Z.d.M., donde sostuvo: "...En efecto, esta Sala, mediante decisión N° 730/2007 del 25 de abril, caso: P.A.B.F., estableció que ante la conducta contumaz del procesado en libertad el juez está autorizado para decretar, de oficio e inaudita altera pars, la orden de aprehensión en procura de llevar adelante el proceso. En consonancia, con el precedente judicial parcialmente transcrito, la orden de aprehensión dictada por la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no comportó en modo alguno una ostensible violación al ordenamiento jurídico vigente ni a ninguno de los supuestos establecidos en la ley para el ejercicio del avocamiento como potestad excepcional, por cuanto dicha decisión, en primer lugar, se debió al ejercicio coactivo del Estado a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar, no siendo exigible en estos casos al Juez de Control el análisis exhaustivo y la comprobación de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún cuando, tal y como se estableció en el precedente vinculante parcialmente transcrito supra, la orden de aprehensión tiene como objetivo garantizar la tanto presencia del imputado como la realización de un juicio sin dilaciones indebidas ... " Ahora bien, el referido ciudadano en el momento que se levanta el acta de diferimiento quedo notificado para la celebración de la audiencia preliminar, materializándose así una evidente conducta contumaz frente al proceso ello tomando en consideración por otro lado la presentaciones irregulares que presenta ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En el caso de marras, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio público, se atiende al principio de proporcionalidad, atendiendo al comportamiento del ciudadano E.R.G., frente al proceso y toda vez que él incurrió, en un tipo penal de acción pública tal como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente peligro de pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, llama poderosamente la atención que aún cuando el juez a quo negó la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, decidió fijar para otra fecha la celebración de la audiencia preliminar, quedando ésta para el día 06/11/2014 no cumpliendo así lo exigido en el artículo el primer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que en caso de diferimiento de la audiencia la misma no puede ser fijada en un plazo que exceda de veinte días, siendo que en esta oportunidad fue diferida por un lapso de casi tres meses. Por consiguiente en opinión de quienes aquí suscriben lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el ciudadano E.R.G., es acordar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita por esta Representación Fiscal, a los fines de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. PETITORIO Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 439 cardinal 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida sustitutiva. Y Considerando de igual manera que: "La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad". (Sentencia 085/05/05/2005, Ponente Dr. Magistrado Doctor A.A.F.). En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando que se le acuerde al ciudadano E.R.G., la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por los señalamientos antes expuestos, para garantizar los f.d.p., con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito: PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal. SEGUNDO: Se decrete la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.R.G., plenamente identificado en las actas, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, y se decrete la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formulada por este Despacho. Es Justicia, que espero en San Carlos a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2014…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitaron se declare con lugar el recurso interpuesto, anulando la decisión recurrida y se ordene que se acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.R.G..

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado E.C.M.P., en su carácter de Defensor Público Penal, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Agosto de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 21 de Agosto del año en curso, mediante el cual acordó entre otras cosas, mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado E.R.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima de autos.

La inconformidad de los recurrentes está dirigida a que en su consideración el A quo en la decisión de fecha 21 de Agosto de 2014, no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de negar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano E.R.G., que de igual manera la recurrida no observó ni tomó en cuenta que el Ministerio Público cumplió con todas y cada una de las exigencias tanto de orden constitucional, como legal y jurisprudencial, ya que a partir de que el mencionado ciudadano compareció ante el Tribunal, quedo notificado para la celebración de la audiencia preliminar como consta en acta levantada y firmada por las partes en fecha 16-06-2014, se le informó desde el primer momento que se sometió a la persecución penal, sobre que debía informar o justificar al Tribunal los motivos de alguna incomparecencia a cualquier acto, siendo esta una actitud en extremo garantista de los principios fundamentales consagrados a favor del justiciable.

Considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, es importante tener presente que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano y consecuente orden de aprehensión, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo en cuestión, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos legales, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem.

En el caso en estudio, la Jueza Tercera de Primera en funciones de Control, estaba facultada para decidir acerca de la medida cautelar impuesta al ciudadano E.R.G., debiendo atender necesariamente a que la medida cautelar acordada se ciña a los parámetros de proporcionalidad, tomando en cuenta por supuesto la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable; y sin olvidar que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública.

Esta Sala observa del asunto original lo siguiente:

En fecha 30 de Mayo de 2012, el Ministerio Público presentó formal acusación, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado E.R.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.

En fecha 11 de Junio de 2012, el Tribunal dictó auto donde acordó convocar a la víctima para que en el lapso de cinco (05) días siguientes se adhiera a la acusación fiscal o presente una acusación particular.

En fecha 19 de Marzo de 2014, el Tribunal dictó auto donde acordó convocar nuevamente a la víctima para que en el lapso de cinco (05) días siguientes se adhiera a la acusación fiscal o presente una acusación particular.

En fecha 28 de Marzo de 2014, el Tribunal Tercero de Control, dictó auto donde acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 08-04-2014.

En fecha 08 de Abril de 2014, el Tribunal Tercero de Control, levantó acta donde acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 16-06-2014, en virtud de la incomparecencia de la víctima de autos.

En fecha 16 de Junio de 2014, el Tribunal Tercero de Control, levantó acta donde acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 18-08-2014, en virtud de la incomparecencia de la víctima de autos.

En fecha 18 de Agosto de 2014, el Tribunal Tercero de Control, levantó acta donde acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 06-11-2014, en virtud de la incomparecencia del imputado de autos, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, el mismo solicitó la revocatoria de la medida cautelar de presentación periódica acordada a favor del imputado de autos.

La recurrida a.q.c.e. ciudadano ha cumplido con las presentaciones impuestas y compareció a las dos oportunidades anteriores, en que el Tribunal convocó para la audiencia preliminar y las mismas fueron diferidas por la inasistencia de la víctima, teniendo en cuanta que el P.P.V. dejó de aplicar la c.d.p. inquisitivo y se caracteriza por ser un proceso acusatorio en el cual tiene plena vigencia y aplicabilidad el derecho a la libertad como la regla ante la prisión como la excepción y el derecho a la defensa e igualdad de la partes, previsto en los artículos 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal los mismos establecen lo siguiente:

Articulo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas

.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, plasmó en su decisión una serie de actuaciones que constan en el expediente, en los siguientes términos:

…considera esta Juzgadora que si bien el Tribunal otorgo dos oportunidades para que la víctima se presentara para la celebración de la audiencia preliminar, y la misma no acudió siendo hasta el 18/08/2014 que se presentó, no es menos cierto que el imputado de autos ha comparecido al Tribunal en fechas 08/04/2014 y 16/06/2014, por lo que a criterio de quien aquí decide no se observa contumacia ni rebeldía por parte del imputado de autos E.R.G., toda vez que del record de presentación se evidencia que el imputado inicio sus presentaciones el 01/11/2010, y se ha presentado en las siguientes fechas: AÑO 2010: 0/11 Y 13/11. 2011: 07/01, 09/02, 19/04, 30/05, 07/06, 11/07, 28/08, 24/09, 30/10, 12/11, 30/12. 2012: 15/01, 12/02, 24/03, 08/04, 28/05, 30/06, 22/07, 28/08, 29/09, 31/10, 30/11, 22/12. 2013: 19/02, 15/03, 10/04, 29/05, 24/06, 30/07, 24/09, 30/07, 24/09, 28/10, 19/11 Y 24/12. 2014: 27/01, 08/04, 29/04, 31/05/ 16/06 Y 21/07; Aunado a que se trata de un delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual en su límite máximo no excede de tres (03) años, por lo que se niega la solicitud del Fiscal del Ministerio Público...

(Copia textual y cursiva de la alzada).

Concluyendo esta alzada que no asiste la razón al recurrente cuando señala, que en su consideración, el A quo en la decisión de fecha 21 de Agosto de 2014, no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado E.R.G. y en consecuencia acodó negar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano antes mencionado.

Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, efectuó el siguiente pronunciamiento:

…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Analizada la resolución dictada a la luz de los supuestos que deben evidenciarse en toda resolución judicial para entenderse motivada, considera este Tribunal colegiado que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal en fecha 21 de Agosto de 2014, mediante la cual acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado E.R.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima de autos, y en consecuencia acodó negar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano antes mencionado, se encuentra motivada, no asistiendo así la razón a los recurrentes.

En razón de las consideraciones señaladas y la Jurisprudencia antes citada, este Tribunal colegiado concluye que al no encontrarse vicios en el fallo dictado conforme al argumento expuesto por los recurrentes en su denuncia, se hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ABOGADOS M.J.M.V., F.J.F.G., V.C.G.O. e I.D.V.S.Q., FISCAL SÉPTIMO y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, y CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Agosto de 2014, mediante la cual acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado E.R.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima de autos. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ABOGADOS M.J.M.V., F.J.F.G., V.C.G.O. e I.D.V.S.Q., FISCAL SÉPTIMO y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Agosto de 2014, mediante la cual acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado E.R.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (…). Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine. Regístrese y Publíquese.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

_________________________ _____________________________

G.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

_________________________

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las 9:19 horas de la mañana.-

_________________________

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212014000232.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2010-000075

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000162

MJH/GEG/FCM/mrr/am.*

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