Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (3) de abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cuatro (4) de marzo de dos mil dos (2002), bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos A.H.V. y R.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.158.589 y V- 5.199.970, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 28.406 y 38.267, también respectivamente.

Parte demandada: Sociedad de comercio ALIMENTOS R.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 79-A-Pro, de fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), y modificados sus Estatutos Sociales por ante la misma Oficina de Registro, el doce (12) de mayo del año dos mil tres (2003), quedando inscrita bajo el Nº 25, Tomo 52-A-Pro; en su carácter de deudora principal y el ciudadano R.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.077.996, en su condición de avalista.

Apoderados judiciales de la parte demandada sociedad de mercantil ALIMENTOS R.M., C.A: Ciudadanos J.M., M.D., C.C., J.C.P., F.C.P. y D.J.G.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 58.618, 58.617, 45.427, 58.755, 64.791 y 59.514, también respectivamente.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.

Expediente Nº 14.290.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir los recursos de apelaciones interpuestos por diligencias de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2.014), por el abogado F.C.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad de comercio ALIMENTOS R.M., C.A., y el ciudadano R.M.S., asistido por el mencionado abogado, contra la sentencia dictada el siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014); por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad de comercio ALIMENTOS R.M., C.A., en su carácter de deudora principal; y, el ciudadano R.M.S., en su condición de avalista; condenó a la parte demandada al pago de las cantidades señaladas en el particular primero del dispositivo del fallo recurrido; y condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el abogado A.H.V., en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad de comercio ALIMENTOS R.M., C.A., deudora principal y el ciudadano R.M.S., en su carácter de avalista, ya identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de causas efectuadas, mediante auto dictado el cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004), previa consignación por parte de la actora de la documentación en que fundamentaba su demanda, se procedió a la admisión, y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran ante el Juzgado de la causa, a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.

El catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el abogado A.H.V., en su carácter apoderado judicial de la parte actora, reformó la demanda, la cual fue admitida el dieciséis (16) de septiembre de ese mismo año; y, se ordenó el emplazamiento de los demandados, para la contestación a la demanda y su reforma.

Por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada; y previa solicitud de la parte actora, el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), el a-quo acordó su citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Publicados, consignados y fijados los carteles, el Juzgado de primer grado de conocimiento, el siete (07) de julio de dos mil seis (2006), designó defensor ad-litem de los demandados a la ciudadana GLIZET DE LOS A.C.C..

Notificada la defensora en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), aceptó el cargo y prestado el juramento de ley. El dieciocho (18) de octubre del mismo año, fue ordenada su citación. Citada la defensora, el catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), presentó escrito de contestación.

El día treinta de noviembre de dos mil seis (2006), compareció el ciudadano R.M.S., asistido por el abogado F.C.P., quien a su vez, procedió con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ALIMENTOS R.M., C.A., consignó poder que acreditaba la representación de la parte demandada; y, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, como punto previo, opuso la prescripción de la acción de Cobro de Bolívares interpuesta por la parte actora; y, negó, rechazo y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamentaba la demanda intentada contra su representada, con fundamento en los alegatos que se analizarán más adelante.

Abierto el lapso probatorio, tanto la parte actora como la demandada promovieron pruebas; y respecto de las cuales se pronunciará este Juzgado en la parte correspondiente del fallo.

Vencido el lapso probatorio, sólo la parte actora presentó escrito de informes ante la primera instancia.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el treinta (30) de noviembre de 2011, remitió el expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de primera instancia.

Realizada la distribución, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa.

Como ya se dijo, el día siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la causa, declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, que da inicio a estas actuaciones.

Contra dicho fallo, el abogado F.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ALIMENTOS R.M., C.A., y el ciudadano R.M.S., ejercieron recursos de apelación, en diligencias de fechas veintiuno y veintitrés (21 y 23) de abril de dos mil catorce (2014), el cual fueron oídos en ambos efectos por el a-quo, el trece (13) de mayo del año en curso; y fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), este Tribunal fijó el lapso de cinco (5) días para que las partes pudieran solicitar la constitución del Tribunal con asociados.

Como quiera que ninguna de las partes pidió la constitución con asociados, por auto del tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

Vencido el lapso para la presentación de los informes en esta Alzada, sin que ninguna de las partes trajera éstos, este Juzgado Superior fijó oportunidad para dictar sentencia.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, adujo lo siguiente:

Que su representado era tenedor y beneficiario legítimo de cuatro (04) pagarés librados en la ciudad de de Caracas, sin aviso y sin protesto, por la empresa demandada, sociedad mercantil ALIMENTOS R.M., C.A., distinguidos así:

  1. - Pagaré signado con el Nº 22202422, emitido el dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002), por el monto de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.750.000,00), con vencimiento el dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002).

  2. - Pagaré Nº 22202437, emitido el trece (13) de febrero de dos mil dos (2002), por el monto de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.750.000,00), con vencimiento el catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002).

  3. - Pagaré Nº 22202438, emitido el dieciocho (18) de febrero de dos milo dos (2002), por el monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), con vencimiento el veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002).

  4. - Pagaré Nº 22202442, emitido el dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), por el monto de OCHO MILLONES QUINI8ENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), con vencimiento el veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002).

    Que dichos pagarés devengarían intereses convencionales a tasa variable hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la tasa referencial mercantil, que tuviese vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma, los puntos conceptuales señalados en ese documento y los cuales formaban parte de la tasa de interés aplicable.

    Que asimismo, las partes habían establecidos que los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, empleándose para su cálculo la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento indicado en los respectivos pagarés estuviere vigente para la fecha de inicio para cada período de pago.

    Que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período, se harían los ajustes derivados de las variaciones de las tasas de interés ocurridas en el período inmediato anterior; acreditándose o debitándose de la cuenta corriente Nº 1017-45909-6 la cantidad resultante de dicha operación.

    Que se fijaba para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de siete (7) días, la Tasa Referencial Mercantil de cuarenta y dos por ciento (42%) anual.

    Que en caso de mora y durante todo el tiempo que durase ésta, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle un tres por ciento (3%) anual, a la Tasa Referencia Mercantil vigente para la fecha en que dicha mora ocurriese.

    Que en los respectivos pagarés, constaba aval otorgado por el ciudadano R.M.S. y que la ciudadana H.R.D.M., había dado su conformidad y autorización con la operación contratada por su cónyuge.

    Que la deudora sociedad mercantil ALIMENTOS R.M., C.A., había pagado a su representada los intereses convencionales generados hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil dos (2002), por el pagaré Nº 22202422; hasta el catorce (14) de julio de dos mil dos (2002), por el pagarés Nº 22202437; y, hasta el dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), por los pagarés Nros. 22202438 y 22202442; en razón de lo cual, su representada había prorrogado los respectivos vencimientos de los mismos, hasta esas mismas fechas en las cuales había pagado los intereses correspondientes.

    Que como quiera que, las obligaciones derivadas de los mencionados pagarés se encontraban de plazo vencido; y habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para lograr el pago de lo adeudado, procedía a demandar a la sociedad mercantil ALIMENTOS R.M., C.A., en su condición de deudora principal de los pagarés antes identificados; y, al ciudadano R.M.S., en su condición de avalista, para que conviniera pagar o a ello fuera condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades:

  5. - Por concepto del pagaré Nº 22202422:

Primero

La cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.750.00,00), por concepto de capital del pagaré.

Segundo

La cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.192.743,06), por conceptos de intereses convencionales, causados desde el día diecisiete (17) de junio de dos milo dos (2002), hasta el día catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive, calculados a las tasas de interés antes señaladas.

Tercero

La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 486.354,17), por concepto de interés de mora, causados desde el día diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002), hasta el catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive.

  1. - Por concepto del pagaré Nº 22202437:

Primero

La cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.750.000,00), por concepto de capital del pagaré.

Segundo

La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.898.159,72), por concepto de intereses convencionales, causados desde el día quince (15) de julio de dos mil dos (2002), hasta el día catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive, calculados a la tasa de interés antes señaladas.

Tercero

La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 465.937,50), por concepto de intereses de mora, causados desde el día quince (15) de junio de dos mil dos (2002), hasta el catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive.

  1. - Por concepto del pagaré Nº 22202438:

Primero

La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), por concepto de capital del pagaré.

Segundo

La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 6.660.222,22), por concepto de intereses moratorios, causados desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002), hasta el día catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive, calculados a las tasas de interés antes señalada.

Tercero

La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 449.791,67), por concepto de intereses de mora, causados desde el quince (15) de junio de dos milo dos (2002), hasta el día catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive.

  1. - Por concepto del pagaré Nº 22202442:

Primero

La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), por concepto de capital del pagaré.

Segundo

La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 6.660.222,22), por concepto de intereses convencionales, causados desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002), hasta el día catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive, calculados a las tasas de interés antes señalada.

Tercero

La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 449.791,67), por concepto de intereses de mora, causados desde el diecinueve (19) de julio de dos milo dos (2002), hasta el día catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive.

Asimismo demandó el pago de los intereses convencionales y moratorios de dichos pagarés, que se siguieran causando desde el quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), inclusive, hasta el día en que ocurriera el pago total y definitivo, a la tasa de interés activa variable bancaria que estuviere cobrando su representado BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en operaciones de similar naturaleza.

Pidió que dichos intereses convencionales y moratorios fueran establecidos mediante experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En su escrito de contestación al fondo de la demanda, el representante judicial de la parte demandada, opuso como punto previo la prescripción de la acción de Cobro de Bolívares interpuesta por la parte actora, respecto de lo cual este Tribunal, emitirá su pronunciamiento en el capítulo respectivo.

Asimismo, dio contestación al fondo de la demanda, negando tanto los hechos como en el derecho, que la sociedad mercantil ALIMENTOS R.M., C.A., adeudara al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades:

  1. - Por concepto del Pagaré Nº 22202422, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002), la cantidad de: a) OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), por concepto de capital; b) la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MILO SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.192.743,06), por concepto de intereses convencionales causados desde el diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002), hasta el catorce (14) de 4 abril de dos mil cuatro (2004); c) la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 486.354,17) por concepto de intereses de mora, causados desde el dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002), hasta el catorce (14) de abril de dos milo cuatro (2004).

  2. - Por concepto del pagaré Nº 22202437 de fecha trece (13) de febrero de dos mil dos (2002), la cantidad de: a) OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.750.000,00) por concepto de capital; b) la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.898.159,72) por concepto de intereses convencionales causados desde el quince (15) de julio de dos mil dos (2002) hasta el catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004); c) la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 465.937,50) por concepto de intereses de mora, causados desde el quince (15) de junio de dos mil dos (2002), hasta el catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004).

  3. - Por concepto de Pagaré Nº 22202438, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), la cantidad de: a) OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00) por concepto de capital; b) la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 6.660.222,22) po0r concepto de intereses convencionales causados desde el diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002) hasta el catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004); c) la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 449.991,67) por concepto de intereses de mora, causados desde el quince (15) de junio de dos milo dos (2002) hasta el catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004).

  4. - Por concepto del Pagaré Nº 22202442, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), la cantidad de: a) OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00) por concepto de capital; b) la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 6.660.222,22) por concepto de intereses convencionales causados desde el diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002), hasta el catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004); c) la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 449.99,67) por concepto de intereses de mora, causados desde el diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002), hasta el catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004).

    Negó que la sociedad mercantil ALIMENTOS R.M., C.A., adeudara al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, los intereses convencionales y moratorios que se hubieran seguido causando desde el día quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).

    Negó y se opuso a que se ordenara la práctica de la experticia complementaria del fallo.

    Negó que el ciudadano R.M.S., tuviera obligación como avalista; y, por lo tanto responsabilidad alguna en el pago de cantidad de dinero, por cuanto la obligación se encontraba y debía ser beneficiado de la misma.

    Negó, rechazó y contradijo, que la demandada sociedad mercantil ALIMENTOS R.M., C.A., tuviera que pagar costas y costos del presente juicio.

    Por último, pidió que la demanda que da inicio a estas actuaciones, fuera declarada sin lugar, con su respectiva condenatoria en costas.

    -IV-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Como ya se dijo, en la parte narrativa de esta decisión, la parte actora en este juicio, BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderado demandó a la sociedad mercantil ALIMENTOS R.M., C.A. y al ciudadano R.M.S., por Cobro de Bolívares, para que los demandados, pagaran o a ello fueran condenados por el Tribunal, las cantidades indicadas en su libelo de demanda.

    El referido apoderado, fundamentó su acción, en que su mandante, era tenedor y beneficiario legítimo de cuatro (04) pagarés librados en la ciudad de de Caracas, sin aviso y sin protesto, por la empresa demandada, sociedad mercantil ALIMENTOS R.M., C.A., distinguidos así:

  5. - Pagaré signado con el Nº 22202422, emitido el dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002), por el monto de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.750.000,00), con vencimiento el dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002).

  6. - Pagaré Nº 22202437, emitido el trece (13) de febrero de dos mil dos (2002), por el monto de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.750.000,00), con vencimiento el catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002).

  7. - Pagaré Nº 22202438, emitido el dieciocho (18) de febrero de dos milo dos (2002), por el monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), con vencimiento el veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002).

  8. - Pagaré Nº 22202442, emitido el dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), por el monto de OCHO MILLONES QUINI8ENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), con vencimiento el veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002).

    Que dichos instrumentos cambiarios habían sido avalados a título personal por el ciudadano R.M.S., ya identificado.

    Que como quiera que los demandados no habían pagado a su representada las cantidades indicadas, a su respectivo vencimiento, habían procedido a demandarlos, para que convinieran en pagarles las sumas señaladas en el libelo de la demanda o en su defecto, a ello fueran condenados por el Tribunal de la causa.

    La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso como punto previo la excepción perentoria de la prescripción de la acción intentada por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra sus defendidos.

    Fundamentó tal defensa, en los siguientes argumentos:

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, por mandato de lo dispuesto en el artículo 487 del mismo cuerpo legal, las acciones derivadas de la letra de cambio (en este caso pagarés) contra el aceptante, prescribían a los tres (03) años, contados a partir de su vencimiento.

    Que por otra parte el artículo 1.952 del Código Civil, establecía que la prescripción era un medio de libertarse de una obligación por el tiempo y por las demás condiciones determinadas por la ley.

    Que al aplicar dichas normas al caso que nos ocupaba, teníamos que tratándose la demanda que da inicio a estas actuaciones, de un Cobro de Bolívares derivados de un acto meramente de régimen cambiario, el lapso para demandar era de tres (03) años, contados a partir del momento en que se hubiera vencido la obligación, esto era, desde que la obligación se había hecho legalmente líquida y exigible.

    Que era el caso, que la actora había señalado en su escrito libelar, que la sociedad mercantil ALIMENTOS R.M., C.A., ya identificada, había recibido a través de títulos de crédito denominados pagarés, una determinada cantidad de dinero; y que dicha obligación había sido avalada por el ciudadano R.M.S..

    Que según lo dicho por la demandante, el primero de los pagaré fue concedido el dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002); y cuyo vencimiento había sido prorrogado hasta el dieciséis (16) de junio de dos mil dos (2002); esto era que, dicho documento de crédito había tenido vigencia hasta el dieciséis (16) de junio de dos mil dos (2002); y que, por lo tanto, expirado dicho plazo, el mismo se había hecho líquido y exigible.

    Que el segundo documento crediticio a que se refería la parte accionante, se había otorgado el trece (13) de febrero de dos mil dos (2002); cuyo vencimiento había sido prorrogado hasta el catorce (14) de julio de dos mil dos (2002).

    Que en lo que concernía al tercero y cuarto titulo de crédito, éstos habían sido otorgados el dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), y se habían prorrogados hasta el dieciocho (18) de julio de ese mismo año.

    Que como se podía evidenciar, hasta la fecha de la contestación de la demanda, habían transcurrido más de tres (03) años desde que habían vencido cada uno de los títulos de crédito, lapso suficiente para que operara la prescripción que oponía en ese acto, y que pedía fuera declarada por el Tribunal.

    Como fundamento de su defensa, señaló que la doctrina había establecido unos supuestos o condiciones para la procedencia de la prescripción, y que en tal sentido, se debían señalar lo siguientes: (a) la inercia de la acreedora para intentar la acción durante el lapso de tres (03) años, referida a que la actora tenía la necesidad de exigir el cumplimiento de la obligación, tenía la posibilidad de hacerlo y no lo realizaba; (b) el transcurso del tiempo fijado en la ley, que en este caso concreto de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio, artículo 479 habían transcurrido más de tres (03) años, desde que se había producido el vencimiento de los títulos de crédito cuyo pago se exigía; y, (c) la invocación que hacía el interesado para que le fuerza declarada la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1556 del Código Civil.

    Que conforme se evidenciaba de los autos, era necesario destacar que la hoy demandante, había interpuesto la acción judicial, pero no se observaba que tal hecho hubiere interrumpido la prescripción que se oponía, ya que no constaba en el expediente que se hubiese cumplido con la formalidad prevista en el artículo 1969 del Código Civil, para que prosperara la interrupción judicial de la prescripción, por cuanto era necesario para que la demanda judicial produjera tal efecto, que la misma fuera registrada junto al auto de admisión de la demanda y la orden de comparecencia de los demandados, ante de la expiración del término concedido, de cuyo cumplimiento no había evidencia, ni tampoco de que la situación de los demandados se hubiere efectuado dentro de dicho período de tres (03) años.

    Como fue apuntado, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el siete (07) de marzo del año en curso, en la sentencia recurrida, con respecto a la prescripción estableció lo siguiente:

    …DE LA PRESCRIPCIÓN

    Como defensa perentoria la parte accionada, en el Capítulo I de la contestación alegó la prescripción de la acción intentada por la parte actora BANCO MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, por Cobro de Bolívares, conforme lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, artículo 479 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 487 eiusdem, y el artículo 1.952 del Código Civil, como consecuencia de un acto meramente de régimen cambiario, denominado pagaré la cual la parte demandada sociedad mercantil ALIMENTOS R. M., C. A. recibió títulos de créditos una determinada cantidad de dinero, que estuvo avalada por R.M.S., que el lapso para demandar es de tres (3) años, contados a partir del momento en que se haya vencido la obligación, y se haga líquida y exigible, bajo el alegato siguiente: “…el Primer Pagaré fue concedido en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil dos (2002), cuyo vencimiento fue prorrogado hasta el dieciséis (16) de Junio de dos mil dos (2002)….el segundo pagaré fue otorgado en fecha trece (13) de Febrero de dos mil dos (2002), siendo prorrogado el vencimiento hasta el catorce (14) de Julio de dos mil dos (2002), el tercero y cuarto título de créditos fueron otorgados en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil dos (2002) y sus vencimientos fueron prorrogados hasta el dieciocho (18) de Julio de dos mil dos (2002); desde la fecha de vencimiento del título cambiario producida en autos,….. no consta en autos que la prescripción se haya interrumpido por los medios establecidos por la Ley...”

    La expuesta defensa debe resolverla este Despacho, a fin de establecer de modo previo, si hay o no lugar al análisis del mérito de la causa.

    En ese orden de ideas, nuestro Código Civil en su artículo 1.952 define lo que se bebe entender por prescripción, por lo que se trae a colación a tales fines: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

    También esgrimió la parte demandada en el mencionado Capítulo I de su escrito de contestación, que basó su defensa en el encabezado del artículo 479 del Código de Comercio, que señala lo siguiente: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento...”

    En cuanto al lapso de prescripción para ejercer la acción directa contra el librado aceptante que en el pagaré se asimila al librador, y su avalista los artículos 440 y 479 del Código de Comercio, disposiciones acerca de la letra de cambio aplicables a los pagarés a la orden como ordena el artículo 487 eiusdem, señalan:

    Artículo 440: “El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante.

    Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.

    .

    Artículo 479: “…Todas las acciones derivada de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento.”.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente sub examine, se puede constatar que las fechas de vencimiento de los pagarés accionados, fueron las siguientes: dieciocho (18) de Abril de dos mil dos (2002), catorce (14) de Mayo de dos mil dos (2002) y veinte (20) de Mayo de dos mil dos (2002); constando igualmente en autos copia certificada de la demanda, su reforma y admisión, promovida por la actora en el lapso de promoción de pruebas, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil cinco (2005), bajo el Número 19, Tomo 12, Protocolo Primero, lo que constituye un acto interruptivo de prescripción conforme a lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto desde la fecha del vencimiento del más antiguo de los pagarés fue el día dieciocho (18) de Abril de dos mil dos (2002) hasta la fecha de registro de la demandada, esto es, el dieciocho (18) de Abril de dos mil cinco (2005), no transcurrieron más de los tres (03) años, que prevé la norma ut supra citada para la prescripción de la acción contra el librado y sus avalistas, resultando evidente, que el actor demostró como le correspondía el acto interruptivo de la misma, teniendo la carga de la prueba a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que se produzcan los efectos previstos en el artículo 480 del Código de Comercio, que establece: “la interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción”. Por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar que en el sub lite no ha operado la prescripción alegada, y así se declara…”.

    A tales efectos, el Tribunal observa:

    En el caso que nos ocupa, la acción cambiaria que da inicio a estas actuaciones se ha intentado contra la sociedad mercantil ALIMENTOS R.M., C.A. en su condición de aceptante de los citados pagarés y contra el ciudadano R.M.S., en su carácter de avalista.

    En el presente caso, la defensa de prescripción alegada por el apoderado de los demandados, se limita a que de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, por mandato de lo dispuesto en el artículo 487 del mismo cuerpo legal, las acciones derivadas de la letra de cambio (en este caso pagarés) contra el aceptante, prescribían a los tres (03) años, contados a partir de su vencimiento.

    Que según lo dicho por la demandante, el primero de los pagarés fue concedido el dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002); y cuyo vencimiento había sido prorrogado hasta el dieciséis (16) de junio de dos mil dos (2002); esto era que, dicho documento de crédito había tenido vigencia hasta el dieciséis (16) de junio de dos mil dos (2002); y que, por lo tanto, había expirado dicho plazo, el mismo se había hecho líquido y exigible.

    Que el segundo documento crediticio a que se refería la parte accionante, se había otorgado el trece (13) de febrero de dos mil dos (2002); cuyo vencimiento había sido prorrogado hasta el catorce (14) de julio de dos mil dos (2002).

    Que en lo que concernía al tercero y cuarto título de crédito, éstos habían sido otorgados el dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), y se habían prorrogado hasta el dieciocho (18) de julio de ese mismo año.

    Que como se podía evidenciar, hasta la fecha de la contestación de la demanda, habían transcurrido más de tres (03) años desde que habían vencido cada uno de los títulos de crédito, lapso suficiente para que operara la prescripción que oponía en ese acto; y que pedía fuera declarada por el Tribunal.

    A tales efectos, se observa:

    El artículo 479 del Código de Comercio:

    Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento…

    Por otra parte, el artículo 487 del mismo texto legal dispone lo siguiente:

    Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

    Los plazos en que vencen.

    En Endoso.

    Los términos para la presentación, cobro o protesto.

    El Aval.

    El pago.

    El pago por intervención

    El protesto

    La prescripción

    .

    Pasa entonces el Tribunal, a analizar los documentos acompañados por la parte actora como fundamento de su acción, para proceder a determinar, si la obligación contenida en los pagarés acompañados al libelo, se encuentra prescrita a tenor de la normas citadas como indica la representación judicial de la parte demandada; o si, por el contrario, como afirma la actora, no ha ocurrido la prescripción en este proceso, por cuanto la misma quedó interrumpida.

    En ese sentido, se observa:

    En el presente caso, se aprecia que la demandante acompañó a su libelo de demanda marcados “B”, “C”, “D” y “E”, cuatro (04) pagarés, distinguidos con los números 22202422, 22202437, 22202438, 22202422, cuyos vencimientos son dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002), catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002); y, veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002), respectivamente.

    Observa este Tribunal, que dichos documentos privados fueron opuestos por la parte actora a los demandados en el libelo de demanda y su reforma; y por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quien se hicieron valer en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los mismos han quedado reconocidos a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y lo considera demostrativo de las declaraciones en él contenidas, antes señaladas y que se detallan de seguidas. Así se establece.

    Asimismo, se aprecia que dichos documentos, cumplen con los requisitos de forma y de fondo a que hace mención el artículo 486 del Código de Comercio, para que puedan ser tenidos como pagarés y para que pudiera dar lugar a la acción intentada derivada de los mismos.

    En efecto, los referidos instrumentos fueron librados en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002), trece (13) de febrero de dos mil dos (2002); y, dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), para ser pagados a sus respectivos vencimientos los días dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002), catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002); y, veinte (20) de mayo de dos milo dos (2002), por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, por los siguientes montos OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.750.000,00) y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00).

    En los mismos se señala que dichos pagarés devengarían intereses convencionales a tasa variable hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la tasa referencial mercantil, que tuviese vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma, los puntos conceptuales señalados en ese documento y los cuales formaban parte de la tasa de interés aplicable.

    Que asimismo, se evidencia de los instrumentos acompañados que las partes habían establecido que los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, empleándose para su cálculo la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento indicado en los respectivos pagarés estuviere vigente para la fecha de inicio para cada período de pago.

    Que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período, se harían los ajustes derivados de las variaciones de las tasas de interés ocurridas en el período inmediato anterior; acreditándose o debitándose de la cuenta corriente Nº 1017-45909-6 la cantidad resultante de dicha operación.

    Que se fijaba para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de siete (7) días, la Tasa Referencial Mercantil de cuarenta y dos por ciento (42%) anual.

    Que en caso de mora y durante todo el tiempo que durase ésta, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle un tres por ciento (3%) anual, a la Tasa Referencia Mercantil vigente para la fecha en que dicha mora ocurriese.

    Que en los respectivos pagarés, consta aval otorgado por el ciudadano R.M.S. y que la ciudadana H.R.D.M., había dado su conformidad y autorización con la operación contratada por su cónyuge. Así se declara.-

    Determinado lo anterior, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse específicamente sobre si la obligación contenida en los pagarés fundamento de la acción que da inicio a estas actuaciones, se encuentra o no prescrita en función de los alegatos de las partes en este proceso.

    En ese sentido, observa este Juzgado Superior, lo siguiente:

    De los instrumentos cambiarios a los cuales este Tribunal les atribuyó valor probatorio en este fallo, se desprende que dichos instrumentos tienen fecha de vencimiento así: 1) El primero de ellos, identificado con el No. 22202422, el dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002), 2) El segundo identificado con el Nº 22202437, el catorce (14) de mayo de (2.002); y 3) El tercero y cuarto identificados con los Nros. 22202438 y 22202442, el veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002).

    No obstante ello, la propia parte actora indica en el libelo que los mismos fueron prorrogados; circunstancia esta aceptada por la parte demandada.

    De allí que, en virtud de las respectivas prórrogas a que alude la parte actora, el primero de los pagarés venció el dieciséis (16) de junio de dos mil dos (2002); que el segundo venció el catorce (14) de julio de dos mil dos (2002); y que el tercero y el cuarto se habían prorrogado hasta el dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2.002).

    En consecuencia, los tres (3) años previstos en el artículo 479 del Código de Comercio, antes transcrito, para que operara la prescripción, vencieron respectivamente, el dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005); el catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005); y el dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2.005), también respectivamente. Así se establece.-

    Determinado lo anterior, debe examinar esta Sentenciadora, si durante dicho período, la parte demandante efectuó las gestiones y diligencias que pauta la Ley para interrumpir la prescripción extintiva de la obligación, alegada por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda.

    En ese sentido, los artículos 1. 967, 1.968 y 1.969 del Código Civil, disponen:

    Art. 1.967.- La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

    Art. 1.968.- Hay interrupción natural cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.

    Art. 1.969.-Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez competente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente ante de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Ante ello, tenemos:

    En jurisprudencia de nuestros Tribunales, en torno a este tema, se ha establecido lo siguiente:

    …El juzgador observa que, según las palabras del comentarista Dominici, “la interrupción civil consiste en un acto que demuestre la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o de negligencia”. Es decir, cuando el legislador en el Art. 1.969, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada manuscrita con el auto de admisión de la demanda intentada aunque sea ante un Juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de ese derecho y que ese deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia donde se transcriba la demanda y el auto que la providencia antes de vencerse el lapso para prescribir…”(JTR 3-4-59, vol. VII, T. II, pág. 577 ss).

    Ahora bien, observa esta Juzgadora lo siguiente:

    Los mecanismos para interrumpir civilmente la prescripción a que se refiere el artículo 1.969 del Código Civil, se pueden resumir así: (i) En virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez competente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación; y, (ii) Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente ante de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    A tales efectos, deben hacerse las siguientes consideraciones:

    Ante la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada y revisadas las actas del expediente, se aprecia que la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas, consignó copia certificada del libelo y reforma de la demanda, y del auto de admisión, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Nº 19, Tomo 12, Protocolo 1º.

    Dicha copia certificada es un instrumento público, conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto fue otorgado por funcionario público autorizado para dar fe pública y con las formalidades previstas para este tipo de documentos; y como quiera que la misma no fue tachada de falsa por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Con dicha copia certificada, se evidencia que la parte actora demostró como le correspondía el acto para interrumpir la prescripción de la acción intentada, a tenor de lo pautado en el artículo 1969 del Código Civil. Así se declara.-

    En consecuencia, al haber la parte demandante interrumpido la prescripción con uno de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como se dijo, el día dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005) cuando aún no se habían vencido los tres (3) años de los respectivos vencimientos de los pagarés, establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, aplicable a este caso por mandato del artículo 487 del mismo texto, es forzoso declarar que en este caso concreto no ha operado la prescripción de la obligación contenida en los pagarés acompañados al libelo de la demanda, en razón de lo cual dicha defensa no debe prosperar. Así se declara.

    DEL FONDO DE LO DEBATIDO

    Resuelto el punto previo anterior, pasa entonces este Juzgado Superior a resolver el fondo de la controversia; y a tales efectos, observa:

    Como ya fue señalado, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil ALIMENTOS R.M. C.A., en su carácter de deudor principal y al ciudadano R.M.S., en su condición de avalista; y condenó a los demandados a pagar las cantidades indicadas en el dispositivo del fallo.

    El a-quo fundamento su decisión, entre otros aspectos, en los siguientes argumentos:

    …MOTIVA

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    De las pruebas consignadas con el escrito libelar:

    • Anexó marcada “A”, copia certificada de instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil (2000), bajo el Número 19, Tomo 71, de los libros respectivos, a dicha copia este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo la representación del apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Pagarés originales marcados “B”, “C”, “D” y “E”, detallados de la siguiente manera: 1.- Pagaré 22202422, marcado “B”: por la cantidad de Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.750.000,oo), como monto principal, como se alega en el escrito libelar. De igual manera, se aprecia de ese instrumento que se fijó el cobro y cálculo de intereses tanto convencionales como moratorios, los primeros al cuarenta y dos por ciento (42%) con base en la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.) mas cero (0) puntos porcentuales; mientras que los moratorios serían calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), más tres por ciento (3%) anual mas cero (0) puntos porcentuales. También se aprecia, que la fecha de vencimiento del instrumento es el dieciocho (18) de Abril de dos mil dos (2002). 2.- Pagaré 22202437, marcado “C”, suscrito por la cantidad de Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.750.000,oo) por concepto de su monto del principal. Se fijó tanto cobro como cálculo de intereses, convencionales y moratorios, los primeros siete (7) días, con base a la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.) de sesenta (60%) por ciento, más cero (0) puntos porcentuales; mientras que los moratorios serían calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), más tres por ciento (3%) más cero (0) puntos porcentuales. La fecha de vencimiento establecida por las partes es el Catorce (14) de Mayo de dos mil dos (2002). 3.- Pagaré 22202438, marcado “D”, establece como su capital cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,oo). Se fijó cobro y forma de cálculo de intereses convencionales con base a la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.) de sesenta por ciento (60%) anual, más cero (0) puntos porcentuales; también, intereses moratorios a ser calculados con la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), más tres por ciento (3%) anual más cero (0) puntos porcentuales. La fecha de vencimiento es el Veinte (20) de Mayo de dos mil dos (2002). y 4.- Finalmente, pagaré 22202442, marcado “E”, contempla como monto de capital la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,oo); igual a los instrumentos anteriores, se fijó en este tanto cobro como forma de cálculo de intereses, los convencionales se fijarían con base a la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.) de sesenta por ciento (60%) anual, más cero (0) puntos porcentuales; también, intereses moratorios a ser calculados con la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.); más tres por ciento (3%) anual más cero (0) puntos porcentuales. Su fecha de vencimiento es el Veinte (20) de Mayo de dos mil dos (2002). Los pagarés aquí analizados deben ser apreciados en concordancia con las precisiones establecidas anteriormente por esta Instancia Jurisdiccional, conforme a lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere valor probatorio, por encontrarse suscritos por las partes, sin que conste en autos que la accionada se haya excepcionado frente a los efectos de esos instrumentos. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Copias Fotostáticas de documentos de bienes inmuebles propiedad de R.M.S., parte co-demandada en el presente juicio, marcadas con las letras “F”, “G” y “H”; protocolizados todos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Brión del Estado Miranda. Esta instancia Jurisdiccional evidencia que los instrumentos en cuestión no fueron impugnados ni desconocido por la parte contraria, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    De las pruebas aportadas en el lapso probatorio:

    • El “mérito favorable de los autos”, lo cual no constituye un medio de prueba que tienda a ilustrar a esta sentenciadora sobre los hechos controvertidos, por no comprenderse en la Ley adjetiva, motivo por el que se le desestima por impertinente, así como también a las alegaciones que acompañan a esa expresión en el escrito de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

    • En cuanto a la segunda prueba donde reprodujo e hizo valer los pagarés signados con los números 22202422, 22202437, 22202438 y 22202442, de fechas dieciocho (18) de Enero de dos mil dos (2002), trece (13) de Febrero de dos mil dos (2002), dieciocho (18) de Febrero de dos mil dos (2002) y dieciocho (18) de Febrero de dos mil dos (2002), respectivamente. Concerniente a esos instrumentos, ya este Juzgado ut supra efectuó un análisis profundo de los mismos y se pronunció al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Copias certificadas del libelo de la demanda su admisión, la reforma y su admisión, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil cinco (2005), registrado bajo el Número 19, Tomo 12, Protocolo Primero. Conforme al criterio aplicado a las documentales que anteceden a las presentes bajo análisis, esta Instancia Jurisdiccional les confiere valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    • Hizo valer un extracto en copia simple de una sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró prescrita la obligación derivada de un pagaré, asimismo declaró sin lugar la pretensión en el juicio que por cobro de bolívares, seguido por el Banco Latino S. A. C. A. contra la sociedad anónima CAMINOS y CANALIZACIONES DE VENEZUELA C. A.; esta Juzgadora desestima dicha prueba por no contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Hizo valer el mérito favorable de los autos, que es una expresión que en modo alguno constituye medio probatorio, porque ella no tiende a evidenciar ni a desvirtuar los hechos controvertidos, y en cuanto al señalamiento que hace sobre el contenido del “CAPÍTULO SEGUNDO” del escrito libelar, esta Sentenciadora ut supra se pronunció al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Fue incoada la demanda con la finalidad de lograr la actora a su favor la declaración con lugar del COBRO DE BOLÍVARES intentado contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS R. M., C. A., deudora principal y el ciudadano R.M.S., en su carácter de avalista, plenamente identificados en autos, por lo que estando a derecho los accionados de modo genérico negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos libelares, esgrimiendo que ellos no adeudan al Banco Mercantil C. A. Banco Universal por conceptos de los pagarés; así mismo negaron que la accionada no adeudan a la parte actora ni el capital ni los intereses convencionales y moratorios que se hubieren seguido causando, desde el día dieciocho (18) de Abril de dos mil dos (2002) hasta el catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004); igualmente negó que el ciudadano R.M.S. tenga obligación como avalista y por lo tanto, responsabilidad alguna en el pago de cantidad de dinero, por cuanto la acción se encuentra prescrita; e igualmente negaron que la parte accionada deba pagar costas y costos en el presente juicio.

    Ahora bien, este Juzgado evidencia el desacierto de lo dicho por la parte demandada, de no adeudarle nada a la parte actora ni el capital ni los intereses convencionales y moratorios que se hubieren seguido causando, desde el día dieciocho (18) de Abril de dos mil dos (2002) hasta el catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004). Analizadas las afirmaciones de hecho y de derecho de cada una de las partes, así como las probanzas que rielan en las actas del expediente, establece este Tribunal que la parte actora demostró la existencia de las obligaciones invocadas en autos; pero también destaca este Juzgado que la parte demandada en modo alguno logró desvirtuar las afirmaciones de su contraparte, ni trajo a los autos medio de prueba alguno que le favoreciera, por lo que es necesario traer a colación el contenido de los artículos los artículos 506 del Código adjetivo y 1.354 del Código Civil, que son del tenor siguiente:

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    En ese orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”

    Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Número 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor A.R.J. dejó establecido lo siguiente:

    …En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

    De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”

    Así las cosas, la parte demandada estando acoplada al accionante mediante un contrato jurídico, en modo alguno dio cumplimiento a la norma contemplada en el artículo 1.264 del Código Civil, que le impone cumplir con su obligación frente a la parte actora, tal y como fuera contraída a través de los instrumentos analizados ut supra en este fallo. De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haber sido suscritas y dada la evidente falta de pago de las cantidades demandada forzoso es juzgar que la pretensión bajo análisis se encuentra ajustada a derecho conforme al marco legal antes descrito y al análisis realizado al respecto, Y ASÍ SE DECIDE.

    Con vista a lo anterior este Juzgado, en virtud que no fue demostrado en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que relevara de ello a los co-demandados, forzosamente debe declarar procedente la reclamación de las cantidades contenidas en los pagarés originales marcados “B”, “C”, “D” y “E ” consignados junto al escrito libelar, por concepto de capital e intereses convencionales y de mora solicitados, causados por el atraso en el pago y los que se sigan causando, Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a la parte co-demandada ciudadano R.M.S., mediante el cual negó que tenga obligación alguna como avalista y por lo tanto, responsabilidad al pago de cantidad de dinero, por encontrarse la acción prescrita. Al respecto esta sentenciadora observa de los pagares ut supra mencionados no se encuentran prescritos y ya fue motivado en el Capítulo II del presente fallo correspondiente al PUNTO PREVIO. DE LA PRESCRIPCIÓN, por lo que las sumas establecidas en los instrumentos de pago, que el mencionado remitente se obligó a pagar al Banco Mercantil C. A., Banco Universal, como se encuentra asentado en la cláusula de los mencionados pagarés “Sin Aviso y Sin Protesto”, en las fechas convenidas, fueron Avalados por el Presidente de la empresa Sociedad Mercantil ALIMENTOS R. M. C.A., ciudadano R.M.S. como avalista en representación de la mencionada empresa. Al respecto y conforme a lo plasmado en dicho documento trascrito, se evidencia que en efecto existe una promesa de pago por parte del ciudadano R.M.S., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ALIMENTOS R. M., C.A., y en carácter de avalista. Siendo probada dicha deuda por la parte accionante y siendo que la misma se encuentra vencida, generando por lo tanto intereses con ocasión de los mencionados instrumentos “Pagarés”, y como quiera que la parte demandada por su lado no demostró haber cumplido con su obligación de pago, encuentra esta sentenciadora procedente la acción intentada a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS R.M. C. A., como principal pagador y el ciudadano R.M.S. en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil, y el mismo como avalista, quien se encuentra autorizada para su cónyuge H.R. de MARTÎNEZ. Y ASI EXPRESMENTE SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS R. M., C. A. deudora principal; y el avalista co-demandado R.M.S., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

    PRIMERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos que se discriminan así:

    1.- Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.750.000,oo), por concepto de monto del capital del pagaré marcado “B”, en la actualidad equivalente a la suma de Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.750,oo).

    2.- La cantidad de Siete Millones Ciento Noventa y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 7.192.743,06), en la actualidad equivalente a la suma de Siete Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.192,74) por concepto de intereses convencionales, causados desde el día diecisiete (17) de Junio de dos mil dos (2002) hasta el catorce (14) de Abril dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive, calculas a la tasa de interés señalados en dichos pagaré.

    3.- La cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.486.354,17), equivalente en la actualidad a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 486,35) por concepto de intereses de mora, causados desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002) hasta el día catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive.

    4.- La suma de Ocho Millones Setecientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 8.750.000,oo) en la actualidad equivalente a la cantidad de Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.750,oo), por concepto del capital del pagaré marcado “C”.

    5.- La Cantidad de Seis Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 6.898.159,72), equivalente en la actualidad a la suma de Seis Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 6.898,16) por concepto de intereses convencionales, causados desde el día quince (15) de julio de dos mil dos (2002) hasta el día catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004), calculados a la tasa de interés antes señalada.

    6.- La cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (BS. 465.937,50), equivalentes actualmente a la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 465,94) por concepto de intereses moratorios, causados desde el día dieciséis (16) de Junio de dos mil dos (2002) hasta el día catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004).

    7.- La cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,oo), en la actualidad equivalente a la suma de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,oo), por concepto de monto del capital del pagaré marcado “D”.

    8.- La cantidad de Seis Millones Seiscientos Sesenta Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 6.660.222,22), en la actualidad equivalente a la suma de Seis Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 6.660,22), por concepto de intereses convencionales, causados desde el día diecinueve (19) de Julio de dos mil dos (2002) hasta el día catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004).

    9.- La cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 449.791,67), en la actualidad equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 449,80), por concepto de intereses moratorios, causados desde el día quince (15) de Junio de dos mil dos (2002) hasta el día catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004).

    10.- La cantidad de Ocho Millones Quinientos mil Bolívares (Bs. 8.500.000,oo), actualmente equivalente a Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,oo), por concepto de monto del capital del pagaré marcado “E”.

    11.- La cantidad de Seis Millones Seiscientos Sesenta Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veintidós Céntimos, (Bs.6.660.222,22), equivalente en la actualidad a Seis Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 6.660,22), por concepto de intereses convencionales, causados desde el día diecinueve (19) de Julio de dos mil dos (2002) hasta el día catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004).

    12.- La cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 449.791,67), actualmente equivalente a la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 449,80), por concepto de intereses de mora causados desde el día diecinueve (19) de Julio de dos mil dos (2002), hasta el catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004). Y los intereses convencionales y moratorios de dichos pagarés que se sigan causando desde el quince (15) de Abril de dos mil cuatro (2004).

    SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo…

    A este respecto, se observa:

    Además de la defensa de prescripción el apoderado judicial de los demandados se limitó a rechazar partida por partida las cantidades demandadas derivadas de los pagarés.

    Analizados los hechos controvertidos, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:

    El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estatuye:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.

    La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.

    Pasa entonces esta Sentenciadora a examinar si la parte actora en este proceso probó los hechos en que fundó su acción, o si por el contrario la parte demandada, probó los hechos extintivos de su obligación y a tal efecto, observa:

    En el presente caso, se aprecia que la demandante, como ha sido señalado, fundó su acción en el cobro de las cantidades de dinero que detalló en el libelo y su reforma derivadas de los cuatro pagarés acompañados a éste y que fueron indicadas en la primera parte de este fallo.

    En el capítulo correspondiente a la defensa de prescripción, esta Sentenciadora le atribuyó valor probatorio a los pagarés de los cuales se pretende derivar la obligación demandada. Asimismo, quedó establecido en esta sentencia que dichos instrumentos cumplían los requisitos establecidos por el Código de Comercio, para ser considerados pagarés y para que puedan sustentar la acción cambiaria; y que los mismos se encuentran vencidos. Siendo esto así, a criterio de esta Juzgadora, con dichos documentos ha quedado suficientemente demostrada la existencia de la obligación pretendida. Así se establece.-

    En este caso concreto, se observa además que la parte demandada, con excepción hecha de la prescripción opuesta que ya fue resuelta en esta decisión, no alegó ni probó ningún otro hecho extintivo o modificativo de la obligación que se le exige. En consecuencia, la demanda que da inicio a estas actuaciones, debe prosperar respecto al obligado principal y al avalista; y, los demandados deben ser condenados a pagar las cantidades pretendidas en el libelo de la demanda y su reforma. Así se declara.

    En vista de lo anterior, considera este Tribunal que debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, debe ser confirmada la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes; y con lugar la demanda intentada por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS R.M., C.A., en su carácter de deudora principal y el ciudadano R.M.S., en su condición de avalista. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN de la obligación opuesta por la representación judicial de los demandados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014). En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. .

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS R.M., C.A., en su carácter de deudora principal y el ciudadano R.M.S., en su condición de avalista.

CUARTO

Se condena a los demandados a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades:

  1. Por concepto del pagaré Nº 22202422:

Primero

La cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.750.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda y su reforma; en la actualidad equivalente a la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.750,00), por concepto de capital del pagaré.

Segundo

La cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.192.743,06), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda y su reforma; en la actualidad equivalente a la suma de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.192,74), por conceptos de intereses convencionales, causados desde el día diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002), hasta el día catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive.

Tercero

La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 486.354,17), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda y su reforma; en la actualidad equivalente a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 486,35), por concepto de intereses de mora, causados desde el día diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002), hasta el catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive.

  1. Por concepto del pagaré Nº 22202437:

Primero

La cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.750.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda y su reforma; en la actualidad equivalente a la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.750,00), por concepto de capital del pagaré.

Segundo

La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.898.159,72), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda y su reforma; en la actualidad equivalente a la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.898,16), por concepto de intereses convencionales, causados desde el día quince (15) de julio de dos mil dos (2002), hasta el día catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive.

Tercero

La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 465.937,50), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda y su reforma; en la actualidad equivalente a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 466,94), por concepto de intereses de mora, causados desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil dos (2002), hasta el catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive.

  1. Por concepto del pagaré Nº 22202438:

Primero

La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda y su reforma; en la actualidad equivalente a la suma de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00), por concepto de capital del pagaré.

Segundo

La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 6.660.222,22), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda y su reforma; en la actualidad equivalente a la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 6.660,22), por concepto de intereses convencionales, causados desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002), hasta el día catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive.

Tercero

La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 449.791,67), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda y su reforma; en la actualidad equivalente a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 449,80), por concepto de intereses de mora, causados desde el quince (15) de junio de dos mil dos (2002), hasta el día catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive.

  1. Por concepto del pagaré Nº 22202442:

Primero

La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda y su reforma; en la actualidad equivalente a la suma de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00), por concepto de capital del pagaré.

Segundo

La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 6.660.222,22), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda y su reforma; en la actualidad equivalente a la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 6.660,22), por concepto de intereses convencionales, causados desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002), hasta el día catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive.

Tercero

La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 449.791,67), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda y su reforma; en la actualidad equivalente a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 449,80), por concepto de intereses de mora, causados desde el diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002), hasta el día catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive.

  1. Con respecto a los cuatro pagarés, se condena a los demandados a pagar los intereses convencionales y moratorios que se siguieran causando a la tasa de interés activa variable bancaria que estuviere cobrando el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en operaciones de similar naturaleza, desde el día quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), inclusive, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria al fallo, que a tales efectos se ordena practicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se la condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del mismo texto legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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