Decisión nº 021-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000997

ASUNTO : VP02-R-2014-000997

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 021-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL S.C.D.P.

Recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.V.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 40.670, actuando como defensor de la ciudadana G.P.A.B., en contra de la decisión dictada en fecha 16-07-2014, signada bajo el N° 068-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual condenó a la ciudadana G.P.A.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional S.C.d.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 08 de septiembre 2014, se admitió el recurso de apelación de sentencia interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a realizarlo en base a los términos que a continuación se exponen:

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO L.V.

Con fundamento legal en el artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente formuló sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

El apelante fundamentó su primera denuncia en la infracción del artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su escrito recursivo que existe contradicción en la insuficiente motivación, al considerar que en el caso de autos, consta una insuficiente o escasa motivación en el fallo impugnado, además de ilogicidad y contradicción, tal como lo señala la jurisprudencia y la doctrina.

Manifestó el profesional del derecho, en su escrito recursivo, que la sentencia apelada, en su insuficiente motivación, también es contradictoria, puesto que el Juez a-quo en el capítulo que establece el fundamento de derecho de la decisión, procedió a condenar a la acusada de autos, por el delito de Homicidio Intencional, bajo los siguientes argumentos:

"…luego de haber sido analizados, apreciados y valorados anteriormente, todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que conforman el debido proceso y que han sido observados por este Tribunal para llegar al análisis correspondiente sobre todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, siendo suficientes para tomar en cuenta los plurales y concordantes indicios que hicieron posible dejar acreditado y determinado que efectivamente, que en fecha 22-01-2012, a las 12:00 horas de la noche, en la avenida 2A 78, sector Altos de S.B., funcionarios adscritos a la Policía Regional, cuando realizaban labores de patrullaje en el sector, observaron a un grupo de personas, que cuando los vieron, los llamaron y les manifestaron que en una residencia del sector, estaba ocurriendo un incidente; en vista de lo manifestado, los funcionarios acuden a la residencia, cuando llegan se dan cuenta que unos funcionarios de protección civil, embarcaban en una ambulancia a la víctima; los funcionarios se percataron de que la víctima A.D.B.G., había sido lesionado con un arma blanca, en vista de la situación recabaron las diligencias necesarias y urgentes, posteriormente se les acercaron las ciudadanas G.P.A.B. y G.d.C.B., manifestando que ellas habían lesionado al occiso; esta situación, llevó a la Fiscalía del Ministerio Público, a realizar una investigación y a presentar el acto conclusivo; la investigación que realizó el Ministerio Público relacionada con esta causa, llevó a determinar que G.P.A.B., en defensa de su proqenitora, actuó en contra de la víctima a quien le propinó una herida con arma blanca, (negrillas y subrayado de la defensa)…". (Destacado del recurrente).

Indicó quien apela que, claramente en ese punto, se observa que el Juzgador al realizar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y el examen del las pruebas debatidas, se detiene en el simple hecho de la demostración del C.D.D., es decir, en la comisión de un hecho punible y refiere que el mismo se demostró con el protocolo de autopsia, con la declaración de los funcionarios policiales, con la declaración de algunos testigos que lograron ver el cuerpo de A.D.B.G., cuando yacía en el suelo y cuando éste fue levantado por unas personas que lo trasladaron hasta el hospital donde al ingresar el cuerpo estaba sin vida, y las pruebas documentales, como son la inspección y los peritajes los exámenes forenses practicados.

Insistió el apelante en destacar, que el Juzgador, al tratar de demostrar la RESPONSABILIDAD PENAL de su defendida, solo hace referencia a la participación de ella en el hecho, concatenando su testimonio como una confesión pura y simple, con la declaración de los testigos referenciales de los hechos y de los testigos presenciales y jamás habla del motivo que conlleva al desencadenamiento de la acción ejercida por su defendida en aquel momento en que ocurren los hechos, y es verdad ella confiesa, pues, dice haber agredido a la víctima, pero no es una confesión pura y simple, es una confesión calificada, pues, ella misma se excepciona, al decir, que lo hizo para defender a su madre del ataque, la agresión y la violencia de la cual era víctima en aquel momento, por parte del occiso y narra la forma como lo hizo y el Juez a-quo, no concatena esta parte de su dicho, no entra a a.t.l.c. de ella con el dicho de los únicos testigos presenciales de los hechos en relación a la excepción de su confesión, que son los ciudadanos GREIBER P.A.B. y ENDRIZ J.M.F., quienes también afirman lo sucedido ese día, aunado a esto, le da valor probatorio a los exámenes médico-forense que le fueron practicados a su defendida G.P.A.B. y a la madre de ella ciudadana G.D.C.B., comprobando que resultaron heridas provocadas por el occiso, estos exámenes concatenados con el resultado de la prueba de los dos cuchillos que fueron colectados en el sitio y peritados, los cuales tiene rastro de sangre y de tierra y el dicho del médico forense que acudió al juicio ciudadano ILDEMARO A.M., quien fue la persona que examinó a ambas personas y manifestó en el debate: Los hechos ocurrieron en fecha del 21 de enero del 2012, aproximadamente como a las once la noche, parece que hubo una riña donde hubo una persona muerta y dos mujeres lesionadas, la primera lesionada se llama G.D.C.B., titular de al cédula de identidad N° V-11.394.368, de 37 años de edad, ella fue examinada el día veinticinco (25) de enero, en el examen físico se le encontró una lesión interciliar hemilado derecho, también se le encontró una herida de 2,5 centímetros de longitud alrededor del hombro izquierdo, con tres (03) excoriaciones, también tenía excoriación lineal en el hombro izquierdo, equimosis en el muslo derecho, una excoriación en el muslo izquierdo, se encontraba en buen estado general, la examiné el día 25, el tiempo de curación fue de 15 días, no recibió asistencia médica porque no acudió al médico, es una persona de 37 años; también fue examinada la ciudadana G.P.A.B., de 18 años, se examinó el 25 de enero del 2012, ella refirió traumatismo facial, pero no se observó en el momento, dicha ciudadana tenía seis (06) meses de embarazo, y también tenía la hemoglobina baja, también tenía el colesterol y tríglicérídos alto, es decir, dislipidemia, según el ecograma, el feto estaba activo y el tiempo de curación fue de las lesiones fue de aproximadamente cinco (05) días; bueno estas lesiones fueron ocasionadas con objeto contuso, en el caso de la ciudadana G RE I SI P.A., pudo haber sido una cachetada, y en el caso de la señora G.B., dichas lesiones fueron ocasionadas con objeto contuso y por arma blanca punzo cortante, ya no habían signos de violencia por los días que habían pasado, es todo". Y al ser interrogado por la defensa respondió así: PREGUNTA: ¿En relación al examen realizado a GRISEL, usted podría indicar con qué objeto se produjeron esas heridas? CONTESTO: "Por puñetazos o patadas, o sea que pudo ser pelea familiar, no sé, había una herida de 2,5 en el hombro".- OTRA: ¿Con qué objeto pudieron haberse cometido esas lesiones? CONTESTO: "Pudo haber una lucha como de defensa en mi opinión".- OTRA: ¿En ese indagar que ustedes hacen a las personas que examinan, pudiera usted referir qué le indicaron esas personas? CONTESTO: "Bueno que una de ella trató de defender a su mamá y que el señor le dio una cachetada y a la mamá la cortó con un cuchillo, esa es mi opinión, por eso ella presentan lesiones".- OTRA: ¿En relación a estas dos personas que usted examinó estaban lesionadas para el momento que usted las examinó? CONTESTO: "Estaban lesionadas, ellas llegaron a la medicatura forense fue el día 25, la autopsia se realizó el día 22".- OTRA: ¿Por qué lado se produjo la lesión del occiso? CONTESTO: "Aquí está la región del escapulo, penetra el sexto espacio intercostal, perfora la pleura y el pulmón, eso le provocó la hemorragia interna".- OTRA: ¿En el examen que tiene a la vista pudo apreciar si en otras partes del cuerpo habían otras lesionas? CONTESTO: "Se observa que habían otras lesiones pero no son letales".- OTRA: ¿Cómo fue el recorrido intraorgánico de esa arma? CONTESTO: "Una persona que mide 1,75, vamos hacer una reconstrucción, yo mido 1,62, ese señor era mas alto que yo y la dama GREÍSI debe medir como 1,65 ella tendría que o pulsar así o pulsar así".- OTRA: ¿Podemos decir que fue de arriba hacia abajo? CONTESTO: "Si, un poquito porque ella es más bajita, tomando la teoría que estaba de pie, ahora si ql estaba golpeando a la señora estaría un poco inclinado y le entraría derecho, pero esa es una cuestión de testigos"; y a pregunta realizada por el Juez Profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Según el informe que usted observó, cuál fue la herida que le produjo la muerte al occiso? CONTESTO: "La punzo penetrante en el tórax, perforó la escápula, la sexta costilla, perfora la pleura y el pulmón y entonces rompe la arteria allí y se produce una hemorragia interna".- OTRA: ¿Usted habló de un embarazó en la ciudadana GREISI? CONTESTO: "Si ella presentó un ecograma y tenía como seis meses, no recuerdo bien el tiempo exacto". En este testimonio se desprende no solo la prueba de que ambas fueron lesionadas por el occiso, sino que en entrevista sostenida por este con las lesionadas pudo darse cuienta como y porque ocurrieron los hechos sin haber estado presente y nos refiere "que fue por la defensa de una a favor de la otra ante la agresión de la cual eran víctimas". Considero que el Juez ha sido caprichoso al decidir sobre la culpabilidad y la intencionalidad de mi defendida, pues erro en el análisis de las pruebas, ya que se limito a descubrir quien había ocasionado las heridas que causaron la muerte, pero, no se detuvo a analizar el motivo que conllevo a la muerte de esta persona y la forma en que ocurrieron los hechos aquel día 21 de Enero de 2012.”.

Exponiendo que su defendida desde el mismo día en que fue presentada en la audiencia de Imputación, junto a su madre y en la fase de juicio declaró y sostuvo, que ella era la persona que había agredido a la hoy víctima, pero en ambas declaraciones se ve a simple vista, que su declaración o confesión, no es pura y simple, como lo manifiesta el Juez a-quo en su libre albedrío en la sentencia, sino, que su confesión es calificada, porque se excepciona, ya que, ella misma explica los motivos, que la llevaron a causarle la herida que le ocasiona la muerte a esta persona, explicando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar y esta declaración se debe concatenar con el dicho de su hermano GREIBER P.A.B. y de su concubino ENDRIZ J.M.F., que estaban presentes en aquel lugar, quienes también fueron examinados y fueron contestes en sus testimonios afirmando y ratificando el dicho de su defendida, explicando la manera como sucedieron las cosas y demostrándose la verdad de lo acontecido que no es otro que su representada obró amparada en una causal de justificación como lo es EL ESTADO DE NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 65 numeral 3o, literal "d" del Código Penal vigente que establece: "no es PUNIBLE: El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo".

Manifestó el representante de la acusada, que al analizar esa situación planteada por la defensa a lo largo de todo el proceso incluyendo el debate de Juicio, se evidencia que su tesis procesal de defensa siempre fue: "el haber obrado bajo la causal de Justificación que exculpa a la acusada como lo es EL ESTADO DE NECESIDAD".

Refirió el apelante, que el Juez de la recurrida, no entro analizar cada uno de los requisitos por separado que exige la norma sustantiva como lo es el artículo 65 numeral 3o, literal "d" del Código Penal vigente, es decir, haber obrado constreñido por la necesidad de salvar la persona de su madre, cuando esta era atacada brutalmente con golpes, solicitando que se examine la confesión de la acusada G.P.A.B., el testimonio de H.A.V., cuando dice entre otras cosas que había encontrado el teléfono celular del occiso partido en la calle y lo había guardado y no lo entregó a los funcionarios del C.I.C.P.C quien por la misma rabia lo había estrellado contra la carretera, el testimonio de GREIBER P.A.B., cuando manifestó, que el hoy occiso, desde la calle venía golpeando a la ciudadana G.D.C.B., que le decía ofensas de todo tipo, delante de su hijo, que amenazaba con matarla, que le estrelló la cabeza contra la mesa del comedor y no bastando con eso agarró uno de los cuchillos utilizados para la cocina y para comer que estaban dentro de un pote encima de la mesa tumbando todos los demás al piso, que el mismo GREIBER P.A., siendo apenas un niño de once años quiso, evitar que el hoy occiso siguiera golpeando a su madre golpeándolo con un sartén por la espalda y cuál fue la respuesta de éste? darle un puntapié por el abdomen tirándolo al piso, fue allí, donde intervino la acusada, quien le gritaba que dejara a su madre tranquila, que ya no la golpeara, pero tampoco hizo caso a eso y fue cuando procedió a agarrar una botella y le dio por la cabeza y cuál fue la respuesta del occiso darle un puñetazo por la cara lanzándola al piso, aun así el concubino de ésta, ENDRIZ J.M.F., no intervino en la riña familiar entre los esposos y los hijos que se estaba suscitando y procedió a agarrar a su concubina, para evitar que fuera maltratada otra vez por el occiso, pero nada bastó, lo que hizo enfurecer mas al occiso y procedió a sacarla de adentro del interior del inmueble y llevar a G.D.C.B., hasta el patio del frente de la casa con un cuchillo en la mano, que antes había agarrado de la mesa, quizás para no matarla delante de sus propios hijos y fue cuando G.P.A.B., en una accionar de inmediatez, viendo aquel cuadro aterrador, ante el ataque inminente de su padrastro contra su madre, sin tener otro recurso para evitar aquella acción ilegitima que se había propuesto el occiso (la muerte de su compañera y madre de la acusada) ya que momentos antes lo había manifestado a los presentes, se le soltó de las manos a su concubino y tomo un cuchillo del suelo y se le abalanzó por la espalda al occiso en el momento que éste, en medio del forcejeo del ataque que tenía contra G.D.C.B., cuando ésta estaba en el suelo boca arriba luchando por su vida, llena de sangre en su rostro, hombro y espalda y el occiso estaba sobre su cuerpo propinándole golpes y ocasionándole heridas con el cuchillos que tenía en la mano, fue entonces cuando G.P.A.B. le causó la herida mortal por la espalda, sin embargo, aun así sin tener la intención de causar la muerte de esta persona, pero si de lesionarla, pues ella misma luego de causarle la herida a petición de la propia víctima, le saca el cuchillo de la espalda y es cuando de seguidas, el hoy occiso cae desvanecido al suelo sin reaccionar a los llamados que le hacían G.P.A. y G.D.C.B. y es cuando ellas, deciden salir al frente de la casa, es decir, a la calle, quedando tendido inmóvil la víctima en el interior del patio de la vivienda, pues ellas mismas pensaron, que como el hoy difunto, no reaccionaba era porque estaba muerto, posteriormente a eso, es cuando aparecen algunos vecinos, quienes las auxiliaron, le proporcionaron una silla donde se sentaron a esperar que llegara la policía, los vecinos se asoman pero tampoco verificaron si aun esta persona estaba viva, cosa esta que fue desmentida por el médico forense, cuando afirma que ese tipo de lesión sufrida por la víctima por la magnitud de la lesión podía durar vivo escasamente cinco minutos, pues la herida era grande y mortal causando hemorragia interna y anemia aguda que conlleva a un paro cardiaco causando la muerte y luego es que llegan los funcionarios policiales y con ellos de seguidos llegan los paramédicos que lo auxiliaron, pero ya nada había que hacer, solo la detención de las personas que fueron investigadas, y esperar el trabajo de los investigadores para esclarecer los hechos.

Sosteniendo, el abogado defensor, que si se entra a analizar en este punto, puede verse claramente que si están todos los requisitos exigidos por la norma invocada por la defensa, como lo es el estado de necesidad contenido en el artículo 65 numeral 3o, literal "d" del Código Penal vigente:

Primero: Primer requisito es, que había un peligro grave e inminente, la vida de la señora G.D.C.B., legítima madre de la acusada estaba en Peligro de Muerte y el ataque era inmediato, no había tiempo para pedir auxilio, no había nadie cerca, no había policías cerca, que pudieran enfrentar a la víctima, que estaba armada con un cuchillo, actuando violentamente, poniendo en riesgo la vida de esta persona y también la de los presentes, pues nadie esta aun seguro, si luego de matar a la madre lo cual era su intención manifiesta, podía haber acabado con la vida de todos los presentes.

Segundo: Otro requisito es, mi defendida solo actuó, para salvar la vida de su legitima madre.

Tercero: Otro requisito es, que ella mi defendida y tampoco su madre, jamás, dieron causa o motivo voluntariamente, para causar la pelea en contra de la hoy víctima.

Cuarto: y el último requisito es, que no existía otro medio en ese momento, para evitar el desenlace que sería la muerte de la madre de no haber obrado la acusada de la forma como lo hizo tan lamentable el cual no era el fin propuesto, solo a mi modo de ver era evitar la muerte de la madre y también la de ellos. Pues no había nadie que los protegiera, no había policías cerca ni siquiera más hombres en aquel lugar, tomando en cuenta que eran las doce de la noche que a pesar de ser una zona poblada a esa hora los vecinos están durmiendo. El arma blanca o cuchillo era el único medio con el que podía repeler aquella acción, no tenía otro medio o arma a su alcance; este medio o arma usada era proporcional al arma que tenía en sus manos la víctima; no hubo reiteración de heridas graves o mortales; no hubo otras peleas anteriores, ni discusiones ni amenazas entre mi defendida y la víctima, todo ello demuestra que si hubo perfectamente la justificación invocada por la defensa en este caso, solo que le Juzgador no llego a examinar esta situación con las pruebas debatidas.

.

Afirmó la defensa, que así las cosas, nada quedo oculto, no hay mentiras, no hubo testimonios acomodados, por parte de la acusada o la defensa ya que, son los mismos testimonios, que se recibieron en las entrevistas que hicieron en la investigación, solo que el Juez de la causa, no analizó el testimonio de los testigos presentes completamente, solo tomo trozos de sus dichos, para demostrar según su razonamiento la culpabilidad de su defendida, realizando el apelante la siguiente interrogante ¿Serán Ustedes, señores Jueces que tendrán en esta etapa la oportunidad de revisar, si en verdad el Juzgador de la recurrida erró inexcusablemente, al no examinar estos testimonios de los únicos testigos presenciales con el resultado acontecido conllevando con ello a la nulidad de esta sentencia? ya que sentencias como esta hacen dudar a los que creen firmemente en la Justicia.

Por otro lado, expuso el recurrente, que este proceso resultó totalmente irregular, en el sentido que sus defendidas fueron presentadas por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, luego de la investigación fiscal, concluyó el Ministerio Público, acusando a su defendida G.P.A.B., por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y exoneró al sobreseer la causa por el delito que le había sido imputado a la ciudadana G.D.C.B., y en la audiencia preliminar la jueza de control se aparta del la calificación fiscal y decide que su defendida debe ser Juzgada por el delito de Homicidio Intencional, y se aperturó el juicio por este delito, con el resultado ya conocido.

Señalando que al a.e.i.o. denuncia podrá observarse claramente que el Juez inmotivó esta sentencia, pues, de las mismas pruebas debatidas y traídas al juicio, se desprende la contradicción e ilogicidad en su razonamiento, a la hora de concluir y llegar al convencimiento para emitir la sentencia condenatoria, pues, se contradice el Juzgador, al anteponer el testimonio de personas no presentes o referenciales, inclusive darle valor a testimonio de familiares directos de la victima que no estaban presentes, los cuales tenían interés directo en el resultado del proceso, para condenar a su defendida tomando en cuenta que algunos de ellos llegaron al sitio después de ocurridos los hechos, y ninguno de ellos pudo darse cuenta como se desarrollaron los mismo, antes que el testimonio de las personas presentes en el lugar de los hechos, los cuales estuvieron contestes con el hecho ocurrido, sin contradecirse en sus dichos, describiendo los mismos en modo tiempo y lugar y puede afirmar sin lugar a dudas, que en el presente hecho, si hubo un accionar por parte de la acusada, pero jamás se representó el resultado, demostrando no solo que no hubo Intencionalidad en acabar con la vida de este ciudadano que lamentablemente resulto víctima, pues de haberlo querido, hubiera podido ensañarse en la reiteración de las heridas tomando en cuenta que tenía el arma blanca en sus manos y lo hirió por la espalda y no por el cuello que era una zona más letal, sino que todo su actuar está amparado bajo una causal de justificación.

Consideró importante destacar, quien ejerció el recurso interpuesto, que como cosa curiosa que el proceso que culminó, con la sentencia que hoy impugna, que no se trajo al juicio el ACTA POLICIAL que fue levantada por los funcionarios actuantes los cuales debe contener una relación sucinta de los hechos observados por los funcionarios actuantes el día en que ocurre el fallecimiento de esta persona, esto acarrea mucha duda a la hora del juzgamiento y otra cosa más grave es que, a consecuencia de la inesperada decisión de la Jueza de control al cambiar la calificación, no se promovió o se ofreció para ser oído y estudiado con sumo cuidado, el testimonio de la principal persona de este proceso, como fue la otra víctima del hecho, la ciudadana G.D.C.B., quien resultó agredida por el occiso también, presente en aquel lugar y protagonista de este nefasto hecho, quien con su testimonio hubiera podido reafirmar lo sucedido y narrado por la acusada y los testigos presenciales del hecho.

Por todo lo antes expuesto, el abogado defensor, solicitó sea declarada con lugar esta infracción de ley y se proceda a anular el fallo y a reponer la causa a la realización de un nuevo juicio oral y público con otro Juzgador.

Segunda Infracción: Con fundamento en el artículo 444 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, alegó el apelante la violación de ley por indebida aplicación del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de aplicación del artículo 65 numeral 3o, literal "d" del Código Penal vigente, en el presente caso y es que el Juez al convencerse del homicidio de seguidas aplica esta disposición legal, en franca contravención, pues lo correcto era aplicar la causal de justificación, que estaba presente en los hechos, realizando un análisis detallado uno por uno de los requisitos que exige la norma los cuales estaban presente en el dicho de la acusada y de los testigos presénciales de los hechos, solicitando se realice análisis de la situación que vivió la acusada en aquel momento de su vida, una joven de apenas 18 años recién cumplidos, de buena conducta moral, que nunca había tenido problemas con nadie, menos con el occiso, antes de los hechos, no había habido entre ellos previo a los hechos discusión, amenaza, ni motivo alguno, que conllevaran a la intención de matar "EL ANIMUS NECANDI", tenía seis meses de embarazo, para el momento de los hechos, se encontraba débil, pues a pesar de su embarazo tenia la hemoglobina a seis puntos, según lo refiere el Médico Forense que la examinó, la hora de los hechos doce de la noche, no hubo reiteración de las heridas en la víctima, la utilización de un único medio idóneo, para repeler la acción de la víctima, que la acusada no dio lugar o motivó a la pelea, que defendió la vida de su madre que estaba en peligro, no pudo recurrir a otras personas, ni medios para evitar aquel ataque y aun con todo esto el Juez a-quo, acogió el criterio de la Intencionalidad…planteado el recurrente la siguiente interrogante “¿Por Dios que clase de Decisión es esa?, si alguno de ustedes me dice que ante esa situación se comportarían de otra manera y no hacer nada y esperar el desenlace fatal que era la muerte de su madre, ante aquel ataque brutal, me pasaría la vida estudiando en vez del derecho, estudiaría la Psiquiatría. Considerando que la conducta desplegada era acorde a los hechos, al momento y no al resultado, que jamás fue pensado, ni propuesto por la acusada de autos, porque solo fue un instinto una reacción, que no era otro que preservar la vida de aquella mujer que le había dado el ser.”

Por eso es que, considero el representante de la ciudadana G.P.A.B., errada la decisión de la recurrida al no aplicar correctamente la causal de justificación en el presente caso; en tal sentido solicitó sea analizada la situación, que ha mantenido privada de su libertad a una joven madre de una hermosa niña, de dos años sin poder disfrutar de la crianza de su hija y el derecho a cuidar de ella, solo por el motivo irracional del occiso al agredir sin justificación alguna a la madre de la acusada.

Expuso en su recurso, el profesional del derecho, que el Juez de la recurrida, procedió a condenar a la acusada G.P.A.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y no consideró que su conducta se encuentra subsumida en la causal de justificación prevista en el artículo 65 ordinal 3o literal "d" del Código Penal, pues existen los requisitos formales que exige el legislador, para que se configure la causal de justificación, y lo más curioso es, como cambió el Fiscal del Ministerio Público su convencimiento, pues después de haber tenido todas las pruebas obtenidas en la investigación y concluyó calificando el hecho como un HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL termina convenciéndose de que hubo un HOMICIDIO INTENCIONAL sin examinar nunca la causal de justificación tantas veces invocada.

Adujo que este vicio afecta de la indebida aplicación de normas y la falta aplicación de normas, vicia considerablemente la validez de la sentencia, "…no sólo por el desafuero en si, sino por la repercusión que representa el Condenar a la acusada, porque actuó en defensa de su legitima Madre, cuando era atacada por el occiso con un arma blanca tipo cuchillo y el dudar que el occiso portaba ese cuchillo basta a.e.t.d. médico forense, concatenado con el testimonio de los testigos presenciales, de la acusada y hasta de los funcionarios actuantes que colectaron las dos armas blancas"; en razón de lo cual, solicitó se declarare con lugar esta infracción de ley, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto.

Ofreció como pruebas, el apelante, las actas de debate del juicio oral y público, las cuales aparecen en el expediente Jl-933-12, aleganado que la pertinencia y necesidad de estas pruebas, es que en ella están plasmadas todas las pruebas de juicio y examinadas cada una de ellas se puede probar las denuncias en que incurre la recurrida.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó el recurrente, se declare CON LUGAR el recurso apelación de sentencia definitiva, por considerar que dichas infracciones son lesivas a su defendida y han violado derechos fundamentales innatas a su persona y tienen una verdadera trascendencia respecto a la validez del fallo, debiendo proceder en consecuencia a anular absolutamente el fallo Impugnado y ordenando al Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de un nuevo juicio oral y público para el caso de la infracción cometida en el numeral segundo del artículo 444 ejusdem, y si declara con lugar la Infracción del numeral 5 del Texto Penal Adjetivo, entonces proceda a emitir el fallo correspondiente, so pena de considerar que haga falta la celebración de un nuevo juicio oral y público por exigencia de la contradicción de la sentencia, todo ello en el más sagrado respeto de la justicia.

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado R.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, procedió a tenor de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en los términos siguientes:

Con relación al recurso de apelación indicó que el recurrente denunció la supuesta inmotivación en la cual incurrió el Juzgador al dictar la sentencia, y refirió que el Juez trató de demostrar la responsabilidad penal haciendo referencia solo a la participación de ella en el hecho de la confesión pura y simple de la acusada concatenada con los testigos referenciales de los hechos y de los testigos presenciales, y nunca habló del motivo que conllevó a la conducta ejercida por su defendida. Indicó que su defendida confesó lo sucedido, pero que no es una confesión pura y simple como lo refirió el Juzgador, sino que es una confesión calificada porque ella misma se excepciona al indicar que lo hizo para defender a su madre del ataque del cual era objeto por parte de la víctima. También refirió el recurrente que el Juez le dio valor probatorio a los exámenes médico forense que le fueron realizados a G.P.A.B. y a su madre G.d.C.B., los cuales concatenados con los dos cuchillos que fueron colectados en el sitio arrojaron un análisis caprichoso por parte del Juez al condenar a la acusada porque no analizó el motivo que conllevó a la muerte de la víctima.

En primer lugar, el Ministerio Público, citó el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: "El recurso solo podrá fundarse en: (...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral': (negritas y subrayado de la Fiscalía).

Indicó el Representante Fiscal, que respecto a esta norma el Dr. E.L.P.S., en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, estableció lo siguiente: "El COPP nos presenta un sistema de impugnación de la sentencia emanada de un juicio oral, que se basa en causales taxativas, indicadas en este artículo por el legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia. De tal manera, el COPP cambió la visión del recurso de apelación que tenía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, inquisitivo y escrito, que lo concebía como un juzgamiento-revisión de segunda instancia, que era en realidad una segunda lectura del expediente, luego de la cual el Juez Superior dictaba una sentencia propia de fondo, en la que valoraba la prueba y establecía los hechos a su leal saber y entender. El COPP convierte a la apelación de sentencia en un recurso extraordinario, sólo susceptible de ser interpuesto por causas o motivos expresamente establecidos por el legislador. Por lo tanto, ya no se justifica bajo ningún concepto que los abogados y fiscales traten de interponer el recurso fundándolo en la simple frase "apelo de esa decisión". Ahora el recurso de apelación no solo tendrá que ser fundado o motivado, sino también apoyado, so pena de inadmisibilidad por mala técnica de formulación, en alguno de los motivos previstos en este artículo".

Aduciendo que el comentario que el doctor E.P.S. hizo al artículo transcrito, está aparejado con el caso concreto, porque si bien es cierto el recurrente no planteó el recurso de forma genérica, no es menos cierto que la fundamentación del recurso carece de sustento, toda vez que lo alegado no es suficiente, en primer lugar: para declarar con lugar el recurso, y en segundo lugar: para anular la sentencia recurrida.

Alegó el Fiscal, que como quiera que la parte recurrente señalara que en la sentencia hubo falta de motivación, además de carecer de técnica recursiva, no evidencia la inmotivación en la que incurrió el sentenciador, ya que sin lugar a dudas, el Juez dictó un asertivo y acertado veredicto, en tanto, que fijó los hechos y apreció las pruebas conforme a derecho, y, sobre todo, las adminículo según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, su análisis estuvo apegado rigurosamente al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto, a esta norma el Código Orgánico Procesal Penal comentado por el Dr. R.R.M., señala que este sistema (sana crítica), proviene del derecho español, y comprende la conjugación de las reglas de experiencia con el método lógico de la ciencia, lo que infiere que el Juez y, en general los abogados, deben manejar el arte de la argumentación como corolario de métodos lógicos para la elaboración de los juicios.

Planteó el Fiscal, que de acuerdo a lo expuesto, y de un minucioso y exhaustivo análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que el Tribunal, además de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos, también expuso sus fundamentos de hecho y de derecho, desvirtuando en ese sentido lo alegado por la defensa en cuanto a que según su apreciación hubo inmotivacion en la sentencia. La actuación jurisdiccional en el presente caso fue la más ajustada, y al analizar la sentencia, será confirmada tal aseveración.

Indicando, quien contestó el recurso interpuesto, que según sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J.: "(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y forma! por el Legislador (sic), donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad (...)".

Expresando que a su entender sin lugar a dudas, la sentencia recurrida, además de lógica y congruente es razonable y la interposición del presente recurso de apelación constituye un medio para impugnar un fallo que será confirmado en todas sus partes, en virtud de que está consonancia con todos y cada uno de los argumentos antes expuestos, aplicando al efecto el criterio de valoración de pruebas de la sana crítica, criterio suficiente que llevaron al convencimiento del Juez a condenar a la acusada.

Consideró el Representante Fiscal, que el recurrente pretende que la Sala valore de las pruebas testimoniales que fueron evacuadas en el juicio, circunstancia que le está vetada a las C.d.A., por el principio de la inmediación. El ejercicio del derecho a la prueba requiere de la realización de tres momentos procesales de suma importancia: la admisión, la evacuación y la valoración, respecto a este último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1276, de fecha 9 de diciembre del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H., estableció lo siguiente: "(…) es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas. Así el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento (...)".

Que en tal sentido, y por lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, le está prohibido a las C.d.A. valorar las pruebas porque la valoración requiere la mayor justificación posible, y las Cortes por el principio de inmediación no pueden hacerlo, y así se solicita sea declarado, no obstante, es menester que la Alzada revise a profundidad el texto íntegro de la sentencia impugnada para que constate con el poder de administrar justicia que ostenta, que se está en presencia de una sentencia que cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresó el Representante Fiscal, que al realizar un minucioso y exhaustivo análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que el Tribunal, además de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos, también expuso sus fundamentos de derecho, desvirtuando en ese sentido lo alegado por el apelante, en virtud de que la sentencia además de lógica y congruente fue razonable. La interposición del recurso de apelación constituye un medio para impugnar un fallo que será confirmado en todas sus partes, dado que está consonancia con todos y cada uno de los argumentos antes expuestos, donde el Juez aplicó el criterio de valoración de pruebas de la sana crítica.

Estimó el Fiscal del Ministerio Público, que la segunda instancia no puede ser utilizada para que los Magistrados revisen la forma de valoración y apreciación de los testigos evacuados en el juicio, esa función es de los jueces de juicio, y este, es el alcance del presente recurso que la Corte revise, analice y valore algunas de las declaraciones que para el Juez de Juicio de manera motivada y congruente fueron suficientes para condenar a la penada.

A manera de conclusión, expresó que es menester traer a colación el criterio que sobre la falta de motivación ha establecido el M.T. del país; en ese particular, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo; todo lo cual no fue vislumbrado en el recurso interpuesto; que además de inconsistente fue realizado sin la técnica recursiva que el caso amerita.

Manifestó que lo cierto de este caso, es que la acusada confesó en la sala de juicio haber matado a la víctima y lo hizo motivado a que estaba llena de irá porque éste convivía con su progenitora y siempre tenían problemas, y estaba cansada de tal situación. La excepción a la cual hace referencia el recurrente no se aplica en el presente caso, dado que la omisión en la cual incurrió la acusada para auxiliar a la víctima, la hacen responsable de un homicidio que realizó con la toda la intención y la conciencia que produce darle una apuñalada a una persona, el hecho que ésta se encontrará en compañía de su madre y de su concubino es más que suficiente para dejar sentado que no quisieron auxiliarlo para que falleciera, no obstante, a ello las lesiones que presentó la progenitura de la víctima no eran suficiente para determinar que la ésta estaba matando a la progenitora de la acusada, es decir, no había razón para matarlo como lo hizo y no brindarle el auxilio debido.

En consecuencia, y en virtud de todos los fundamentos expuestos, quien contesta el recurso interpuesto, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor L.V.T., y por vía de consecuencia confirme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en fecha 23 de julio de este año, y mediante la cual condenó a la acusada a cumplir la pena de (12) años de prisión.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada, corresponde a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en fecha 08 de enero de 2014 y publicada el día 16 de Julio de 2014, mediante la cual ese Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró culpable a la ciudadana G.P.A.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.D.B.G., y la condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Ordenó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre la ciudadana G.P.A.B.. TERCERO: Acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de iniciar una investigación en contra del ciudadano ENDRIZ J.M.F., por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 22 de septiembre de 2014, estaba pautada la realización de la audiencia oral correspondiente a la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho, contenidos en el recurso incoado por el abogado de la defensa, en cuya oportunidad se constató en la Sala, la asistencia de la parte recurrente en la persona del abogado L.V., la acusada G.P.A.B. previo traslado del reten policial de San C.d.Z., constatándose la inasistencia del representante del Ministerio Público y de la víctima indirecta, estando todos debidamente notificados para esta audiencia oral.

En la citada audiencia la parte recurrente, realizó sus planteamientos de forma oral, exponiendo lo siguiente:

…Una vez que hubo la sentencia por ante el Juzgado Primero de Juicio. Extensión S.B.d.E.Z., procedí recurrir el fallo por considerar que existían vicios, e hice mención de dos infracciones que estaban presente por contradicción del Juez de Juicio al considerar mi defendida era culpable, limitándose a verificar la responsabilidad penal únicamente en el dicho de testigos que no estuvieron presente muy a pesar que a juicio de esta defensa hubo fallas de la investigación y el mismo escrito acusatorio que es la pieza fundamental que debe orientar para llevar a efecto la acusación. Este caso ha pasado por varios estados ya que primeramente mi defendida fue imputada por homicidio intencional calificado conjuntamente con su progenitora, y en el acto conclusivo se le acusó de homicidio preterintencional, porque el desenlace fue distinto de la verdadera intención de mi defendida y mas aun la tesis de la defensa estuvo presente en una causal de justificación que invoqué en la audiencia prelimar y la de juicio, que quedó demostrado en el debate, porque nunca se cuestionó que mi defendida realizara con intención la herida que le ocasionaron la muerte a la víctima, la defensa profundizó que su accionar estaba justificado porque lo hizo en el momento que en que defendía a su progenitora ya que el hoy occiso era su concubino y fueron objeto de pruebas, declararon testigos como el ciudadano Gresiber Bernal quién presenció el hecho cuando se produjo la pelea entre mi defendida y su concubino y fue enfático y conteste en el testimonio en relación a lo que manifestó la acusada en el momento en que fue oída en el juicio y su dicho fue explícitamente, ya que fue un hecho circunstancial el ataque que se produjo y ese hecho debió haberlo concatenado con lo que declaró el médico forense, solamente a manera de explicar la intencionalidad que nunca explica el Juzgador y es que el médico forense explicó que ellas habían tenidos heridas y lesiones y eso está demostrado en el examen médico forense y los requisitos intrínsecos y el estado de necesidad que se invoco, el ataque inminente y tenemos que fue una sola herida la causa de la muerte de esa persona, si mi defendida lo hubiese querido matar, habría realizado varias heridas, y no lo hizo, porque su intención no era acabar con su vida si no evitar la muerta de su madre, la Juzgado explica que debió haber buscado ayuda en el momento en que ocurrieron los hechos, pero que otras personas habían en aquel día 21 de enero de 2012, a las 12 de la noche quién iba a ir en auxilio que aquel señor en medio de su rabia y su actuación, porque venía dándoles golpes y aún así estando dentro de la casa el ciudadano Greiber, menor de edad quién también se le fue encima al hoy occiso y le dio con un sartén por la espalda para tratar de evitar que siguiera golpeando a su madre y ese hombre enfurecido le dio un punta pié por el estómago y mi defendida, para evitar el accionar de ese hombre agarró una botella y le dio por la cabeza y así fue demostrado por el médico forense siendo que la reacción de ese hombre fue darle una trompada sin respetar el estado de embarazo que era de seis meses porque ella estaba viviendo temporalmente con su madre ese 21 de enero porque había pasado el mes de Diciembre en su casa motivado al estado que tenía de seis meses, hemoglobina a 6 puntos y los triglicérido los tenían altos y aún así el juzgado no tomó en cuenta ninguno de esos factores, la posición de las heridas, y más aún en cuanto al auxilio porque a petición del hoy occiso que pidió que le sacara el cuchillo de la espalda y cuando lo hicieron, él se desvanece herido mortalmente, porque para el Juez con el auxilio se podía salvar y se demostró que jamás se hubiese podido salvara por la profundidad de la herida y con este tipo de lesión escasamente duraría 5 minutos vivo y siguiendo con el arma, debo decir que fue el único medio que tenía a su alcance y no bastó con eso, la haló por el pelo y la sacó amenazante que la iba matar y de los mismo cuchillos que cayeron fue que encontró el único medio que tenía a su alcance. Además debo alegar que existe contradicción en la motivación que tuvo el juzgador para sentencia y jamás fue una confesión pura y simple y en el debate porque se excepcionó del porqué había cometido aquél hecho, porque quién le garantizaría que no iba a acabar con la vida de la señora, la de ella y la de los otros presentes, lo cierto del casos es que no hubo discusiones previas, entre la víctima y la acusada para que el juez dijera que había intencionalidad y en la segunda infracción de la 405 por incorrecta aplicación y por falta de aplicación del artículo 65 ordinal 3ero, literal d, del estado de necesidad ya que está justificada la acción y no siendo punible el hecho que lo constituye. es todo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En relación a la primera denuncia de inmotivación por contradicción efectuada por la parte recurrente, cuyo vicio, a juicio del apelante, se configura en el punto denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, pues el Juez solo verifico la existencia del cuerpo del delito, extrayendo la responsabilidad penal de la acusada con testimonios de personas que no se encontraban presentes al momento de suscitarse los hechos donde perdiera la vida el hoy occiso A.D.B.G., estiman pertinente quienes aquí deciden, realizar las siguientes consideraciones:

La contradicción en la sentencia, conforme lo expresa el doctor A.R.T. (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646), se presenta:

Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.

.(Negrillas de esta Sala).

Al respecto, es necesario señalar que la contradicción, significa:

Concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas

(Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, sobre el vicio de contradicción, dejó sentado que:

Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente: “… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

(Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)”, (subrayado de la Sala Constitucional). ”

Es decir, que una sentencia contradictoria sería aquella en la cual encontramos contradicción entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan o se desnaturalizan haciendo la decisión carente de fundamento, así para verificar la existencia del vicio denunciado por el recurrente, consideran quienes aquí deciden, oportuno traer a colación lo atinente a la apreciación de los testimonios de los testigos presénciales rendidos durante el juicio oral y público por parte del Juez de la instancia, mediante los cuales dejó establecidos los hechos en la recurrida; y así tenemos:

De la declaración del ciudadano ENDRIZ J.M.F., indicó:

Analizado igualmente el testimonio del ciudadano ENDRIZ J.M.F., observa este juzgador que el mismo relata que ellos, es decir la víctima, hoy occiso ARGENIS y su esposa GRISEL, entraron discutiendo, ella le gritaba que no le pegara más porque él no era su padre para que le pegara y él le dijo que él le iba a seguir pegando porque esa era su mujer y que la iba a matar y la agarró a golpes, él después la agarró por el pelo y la sacó de la casa, le estaba tirando cuchillazos en el suelo y ella metió la mano y la cortó por la cara, ella estaba botando sangre, en ese momento, cuando GREISI agarró una botella que estaba en el piso y se la partió, él sacó la mano así y le dio un golpe a la acusada GREISI en la cara y el ciudadano ENDRIZ MEDERO se metió y le dijo que no le pegara más que ella era su mujer y estaba embarazada, tenía cinco meses y era un embarazo de alto riesgo la agarró a ella y él tenía a GRISEL por el pelo y no la dejaba parar, GREISI al ver que su mamá estaba botando sangre agarró un cuchillo y lo agarró por detrás y le dio con el cuchillo y él cayó al suelo. Igualmente, observa este juzgador, que el deponente respondió a las siguientes preguntas: "¿En qué momento interviene su esposa? CONTESTO: "Cuando él le tiró la primera cuchilla en la cara y como botaba sangre por la cara ella agarró una botella y le dio por la cabeza." OTRA: ¿Cuando ella le dio con la botella él siguió dándole a la señora? CONTESTO: "Sí." OTRA: ¿El estaba en el piso con la señora? CONTESTO: "El estaba semi arrodillado ' OTRA: ¿Cómo estaba su esposa? CONTESTO: "Estaba parada." OTRA: ¿Cuántas veces le dio con e/ cuchillo? CONTESTO: "Una." OTRA: ¿Por dónde? CONTESTO: "Por aquí por la espalda." Al analizar a anterior declaración, se le da pleno valor probatorio, ya que con la misma se determina claramente la responsabilidad de la ciudadana acusada G.P.A. en la comisión del hecho punible que le fue imputado por la fiscalía del Ministerio Público. De igual manera, la convicción le viene a este Juzgador, al concatenar dicha declaración con la deposición aportada por la ciudadana M.E.G.D.B., quien manifestó lo siguiente: "... yo escuché unos gritos y me asomo por la ventana a ver qué era, cuando veo el frente de la casa que eran los vecinos y yo le dije al marido mío que estaban peleando que llamara a la policía, cuando salí para el porche como estaban discutiendo, yo escuché un botellazo y cuando escucho el botellazo le digo al marido mío llama a la policía y llamó a la policía y no le agarraban el teléfono, después vi que las señoras salieron de su casa bañadas de sangre, se quedaron allí en la acera arrodilladas…

igualmente con la declaración del adolescente GREIBER P.A.B., quien señalo lo siguiente: “…ARGENIS y mi mama empezaron a discutir y ARGENIS le estaba pegando a mi mama y se cayo todo lo que estaba en la mesa, las cucharas, los cuchillos y ARGENIS tenia un cuchillo y le estaba dando a mi mamá, saco a mi mama arrastrada y PAOLA agarró una botella y le pegó a ARGENIS en la cabeza, y ARGENIS se volteó y le pegó a PAOLA y ENDRIZ se metió a defender a PAOLA y ARGENIS no lo dejaba meterse porque tenia un cuchillo, ENDRIZ agarró a PAOLA y PAOLA se le soltó y fue y agarró un cuchillo y se lo pegó por la espalda y ARGENIS le dijo a PAOLA que le sacara el cuchillo y PAOLA se lo sacó.."También es adminiculada esta declaración con la rendida por el ciudadano G.A.B.G., quien expuso: "... yo al ver al señor en el patio de la casa me dirijo para prestarle auxilio, en ese momento el señor presentaba signos vitales demasiado débiles..." De igual manera la concatena con la declaración rendida por el ciudadano J.A.B.C., quien expuso: "... yo estaba en la casa acostado y escuchamos la discusión..:" y a una pregunta realizada respondió: "Nosotros nos asomamos en el frente fue cuando la policía abrió la puerta (.../...) ¿Qué personas vio usted en esa casa? CONTESTO: "Las personas que viven ahí, la muchacha embarazada y un muchacho y un niñito que estaba llorando y la señora salió fue después". También es adminiculada con la deposición hecha por el ciudadano H.A.V.C., quien expuso: "...cuando yo llegué encontré un teléfono y GRISEL y P.e. afuera, la muchacha lo que dijo fue mami no te preocupéis que ya yo lo maté, yo no vi nada, yo a él lo vi agonizando botando sangre por la nariz, sangre por la boca... (omissis)..." Por lo tanto, este juzgador considera que por medio de esta declaración se le atribuye responsabilidad a la procesada de autos, toda vez que mediante la misma, se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que se efectuó el hecho punible investigado y con ello se establece claramente la participación que tuvo la acusada G.P.A.. en el hecho por el cual fue enjuiciada. Así se Declara.”

De la declaración realizada por el adolescente GREIBER P.A.B., expresó:

Luego de a.e.t.d. adolescente GREIBER P.A.B., observa este juzgador que el mismo se trata un testigo presencial, quien relata que la victima, hoy occiso ARGENIS y su mamá empezaron a discutir y el hoy occiso le estaba pegando a su mamá y se cayó todo lo que estaba en la meza, las cucharas, los cuchillos y el hoy occiso ARGENIS tenía un cuchillo y le estaba dando a su mamá, y la sacó arrastrada y su hermana PAOLA, la hoy procesada, agarró una botella y le pegó a ARGENIS en la cabeza, y ARGENIS se volteó y le pegó a PAOLA y ENDRIZ se metió a defender a PAOLA y ARGENIS no lo dejaba meterse porque tenía un cuchillo, luego ENDRIZ agarró a PAOLA y PAOLA se le soltó y fue y agarró un cuchillo y se lo pegó por la espalda al hoy occiso. Igualmente, observa este juzgador, que el deponente respondió a las siguientes preguntas: "... ¿Cuál es la reacción de ARGENIS cuando PAOLA le pega con la botella en la cabeza? CONTESTO: El se pone bravo y se voltea y le da a mi hermana en la cara. ¿En ese momento donde estaba ENDRIZ? CONTESTO: Estaba en el patio y cuando ARGENIS le pega a PAOLA en la cara, ENDRY se mete a defenderla y ARGENIS no lo deja porque lo amenaza con un cuchillo. ¿Posteriormente que golpea a PAOLA qué ocurre luego? CONTESTO: ENDRIZ agarra a PAOLA y después ella se le suelta y agarra un cuchillo. ¿Y posteriormente que sucede? CONTESTO: Le dio a ARGENIS con el cuchillo por la espalda". Al analizar la anterior declaración, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que en primer lugar es un testigo presencial, quien observó de manera directa los acontecimientos que ocurrieron en el lugar de los hechos, lo cual permite comprobar claramente la responsabilidad de la ciudadana acusada G.P.A. en la comisión del hecho punible que le fue imputado por la fiscalía del Ministerio Público. De igual manera, a los fines de obtener mayor convencimiento a la hora de determinar la verdad, quien aquí decide concatena dicha declaración con la deposición aportada por el ciudadano ENDRIZ J.M.F., la cual fue analizada ut supra. quien manifestó lo siguiente: "...ellos entraron discutiendo, GREISEL y el difunto ARGENIS, ella le gritaba que no le pegara más porque él no era su padre para que le pegara y él le dijo que él le iba a seguir pegando porque esa era su mujer y que la iba a matar y la agarró a golpes, ella agarró un sartén y le dio por la espalda, él se volteó y le dio un golpe, él después la agarró por el pelo y la sacó de la casa, le estaba tirando cuchillazos en el suelo y ella metió la mano y la cortó por la cara, ella estaba botando sangre, en ese momento GREISI agarró una botella que estaba en el piso y se la partió, él sacó la mano así y le dio un golpe a mi mujer GREISI en la cara y yo me metí y le dije que no le pegara más que ella era mi mujer y él me tiró a mi y yo me quité y agarré a mi mujer como estaba embarazada, tenía cinco meses y era un embarazo de alto riesgo la agarré a ella y él tenía a GRISEL por el pelo y no la dejaba parar, la mujer m.G. al ver que mi suegra estaba botando mucha sangre y agarró un cuchillo y lo agarró por detrás y ella le dio con el cuchillo y él cayó al suelo..." Y asimismo, la adminicula con las declaraciones referenciales de la M.E.G.D.B., quien manifestó lo siguiente: "... yo escuché unos gritos y me asomo por la ventana a ver qué era, cuando veo el frente de la casa que eran los vecinos y yo le dije al marido mío que estaban peleando que llamara a la policía, cuando salí para el porche como estaban discutiendo, yo escuché un botellazo y cuando escucho el botellazo le digo al marido mío llama a la policía y llamó a la policía y no le agarraban el teléfono, después vi que las señoras salieron de su casa bañadas de sangre, se quedaron ahí en la acera arrodilladas..." y el ciudadano G.A.B.G., quien expuso: "...yo al ver al señor en el patio de la casa me dirijo para prestarle auxilio, en ese momento el señor presentaba signos vitales demasiado débiles..." De igual manera la concatena con la declaración rendida por el ciudadano J.A.B.C., quien expuso: "... yo estaba en la casa acostado y escuchamos la discusión..:" y a una pregunta realizada respondió: "Nosotros nos asomamos en el frente fue cuando la policía abrió la puerta (.../...) ¿Qué personas vio usted en esa casa? CONTESTO: "Las personas que viven ahí, la muchacha embarazada y un muchacho y un niñito que estaba llorando y la señora salió fue después". También es adminiculada con la deposición hecha por el ciudadano H.A.V.C., quien expuso: "...cuando yo llegué encontré un teléfono y GRISEL y P.e. afuera, la muchacha lo que dijo fue mami no te preocupéis que ya yo lo maté, yo no vi nada, yo a él lo vi agonizando botando sangre por la nariz, sangre por la boca... (omissis)..." Por lo tanto, este juzgador considera que mediante esta declaración se le atribuye responsabilidad a la procesada de autos, toda vez que mediante la misma, se determinan claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que se efectuó el hecho punible investigado, por tratarse de una persona que se encontraba en el lugar de los hechos y presenció de manera directa los acontecimientos que dieron lugar al fallecimiento del hoy occiso A.B., estableciéndose así la culpabilidad de la de la acusada G.P.A., en la comisión del hecho punible investigado, por el cual fue enjuiciada. Así se Declara.

(Resaltado de esta Alzada)

Estos dos testigos presenciales del hecho en el cual perdiera la vida el hoy occiso A.D.B.G., y a cuyos testimonios en el juicio oral y público el Juez de la recurrida manifiesta darles todo su valor probatorio en la recurrida, evidencian un drama familiar, común en nuestra sociedad, como lo es la violencia de género, y es que entender las razones que están detrás de la violencia de género supone profundizar en las relaciones entre mujeres y hombres y en el contexto donde tales relaciones se producen. Ese contexto está cargado de historia, de cultura, y por tanto, de valores, ideas, creencias, símbolos y conceptos que pueden explicar por qué en ocasiones la violencia incluso se 'ha naturalizado'.

Con ocasión a dar respuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad en que el Fiscal General de la República intentó el recurso de nulidad parcial por inconstitucional contra parte del articulado de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, en palabras de la Dra. E.A., expuso:

…Convencida de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por imperio de la ley, está obligada a colaborar en la construcción de una sociedad más respetuosa con los valores de igualdad sexual y de libertad para que sean una realidad, debiendo velar porque se garanticen los derechos humanos (y los derechos de las mujeres son derechos humanos), estando atenta a las necesidades y al sentir de un conglomerado que constituye más del cincuenta por ciento (50%) de la población nacional, sector vulnerable en el caso que nos ocupa, sería menester lograr una decisión justa en la presente causa que los Jueces tengan presentes una sociedad que ha creado jerarquías, desvalorizando la experiencia de las mujeres. Es necesario que tan distinguidos Jueces tengan presente que la dominación masculina está inscrita en el cuerpo femenino a través de actitudes y prácticas diversas que pueden llevar a la violencia-como de hecho ocurre-. Deben mostrarse sensibles a la realidad social, lo que hará del Poder Judicial como acertadamente ha sostenido la ius filósofa A.R.C. un poder atento a las particularidades de la desigualdad entre los sexos, al tiempo que los situaría ante una cuestión clave ¿en qué medida este concepto, categoría, interpretación o práctica judicial participa o reproduce la desigualdad sexual?.

Únicamente corrigiendo el dominio social y haciendo visibles los elementos formales y materiales que lo ocultan, reproducen o colaboran podremos hacer de la decisión judicial un instrumento de justicia y de no violencia contra las mujeres y la sociedad. Hacer justicia social es hacer justicia con las mujeres. De tal manera que la dogmática jurídica no puede estar cerrada al pensamiento crítico como se desprende de varias sentencias de la Sala Constitucional, así como de otras Salas y Tribunales del país, y el pensamiento jurídico feminista es parte de ese pensamiento crítico (…)

. Tomado de la separata de “Filosofía del Derecho y otros Temas Afines. Ponencia” titulada “Hacía la justicia de género en Venezuela”, de la Doctora E.A.S.. Pags 28-29.

Así se tiene que, el testigo ENDRIZ J.M.F., pareja de la acusada de autos, en su testimonio manifestó que el hoy occiso y la madre de la acusada tenían una discusión, violenta por demás, pues la halaba por los cabellos y la arrastró hacia fuera de la vivienda, y no obstante, estar observando tal discusión cargada de violencia no hizo acto alguno para impedir que el hoy occiso continuara maltratando física y verbalmente a la ciudadana G.B., sin embargo, cuando su mujer la hoy acusada, quien esta viendo como el hoy occiso maltrata físicamente a su madre, no solo con golpes de sus manos, sino que además toma un cuchillo de la cocina causándole una serie de heridas, ella toma con sus manos una botella, lo golpea en la cabeza (ocasionándole una herida) y éste -el occiso - la golpea para evitar que impida que él continúe con los actos violentos en contra de su madre, el ciudadano ENDRIZ J.M.F., le increpa que no golpee a la hoy acusada pues ésta es su mujer, es decir, que a este testigo el acto o hecho de violencia física que estaba sucediéndose en el hogar del hoy occiso y de la madre de su concubina, era normal, considerando que incluso resultaba natural que el hoy occiso golpeara a la ciudadana G.D.C.B., reclamando solo al mismo no golpeara a su mujer, G.P.A.B., es decir, que lo natural es que un hombre golpee a

su mujer” no a “la de otro”.

El denominar a este tipo de violencia como violencia de género indica que es un problema social y una violencia específica que reciben las mujeres por el simple hecho de ser mujeres; es decir, ser relacionada con un origen concreto que establece estas características de género diferenciadas y a las que otorga distinta importancia según una jerarquía de valores que otorga una superioridad al género masculino sobre el femenino, lo cual se puede evidenciar del testimonio del ciudadano ENDRIZ J.M.F., que es conteste con el testimonio rendido por el adolescente GREIBER P.A.B., y así lo establece el a quo en la recurrida.

Resultando un error in iudicando o error de razonamiento de juicio, por parte del juez de la recurrida, no considerar que el hecho de que el hoy occiso estuviese golpeando (con extrema violencia por demás, utilizando un arma blanca) a su mujer resultaba a todas luces un delito, pues según las leyes venezolanas, la violencia contra la mujer es un problema de salud pública y es considerada un delito, incluso contra los derechos humanos, tal como fue recogido en la exposición de motivos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. “el hecho de que la Violencia contra la mujer, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión es el trato indigno y constituye una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del maltrato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental, por ello quienes suscriben consideran que en los actuales momentos el Poder Judicial debería ofrecer una mejor respuesta ante incidentes de violencia contra las mujeres a través de un enfoque de justicia despojado de viejos paradigmas, a fin de romper la dicotomía existente entre la justicia formal y su idoneidad para remediar dichos actos de violencia” .

Entonces, tenemos que en el contexto donde dejó determinado el Juez de la recurrida, se sucedieron los hechos, puede evidenciarse existe una creencia de superioridad inherente de los hombres sobre las mujeres, superioridad machista que les da valores y derechos de propiedad sobre las mujeres, así como una noción de la familia como una esfera privada y bajo el control masculino, evidenciándose asimismo, en dicho contexto la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos. Por tal motivo era de suma importancia comprender que, solo les quedaba a los hijos de la ciudadana G.D.C.B., entrar a evitar a toda costa, el maltrato que en contra de su madre estaba el hoy occiso perpetrando, y que ponía en evidente peligro de muerte inminente a la misma, es decir, ciertamente la noche del 21 de enero de 2012 en el hogar del hoy occiso y de la ciudadana G.D.C.B., hogar que compartían con los hijos de ésta, persistía la desigualdad de identidad entre la masculina y la femenina, pues es esta conclusión la que se patentiza con lo razonado por el a quo en la recurrida.

Como vemos, si bien es nuestro modelo social el máximo legitimador de la violencia de género, debemos los Jueces ser capaces de cuestionarnos qué tipo de sociedad creamos con nuestras sentencias, pues es en ellas en donde exponemos nuestras opiniones, no solo sobre el hecho que se nos ha dado en arbitrar, sino nuestra opinión como miembros de la sociedad y como Jueces justos, en razón de lo cual no podemos emitir sentencias que genere maltratadores, pues estaríamos contribuyendo con una sociedad que genera esta patología del vínculo amoroso, por ello venimos llamados por la ley, especialmente cuando nos encontramos con hechos como el ventilado en la presente causa, en el proceso en donde se demuestre esta verdad histórica, a romper la dicotomía existente entre la justicia formal y su idoneidad para remediar dichos actos de violencia.

Por su parte, el Juez tiene que valorar, de manera adecuada, razonada y con racionalidad, en su conjunto todas las pruebas, ya que si se a.d.m.a. realizando una concatenación excedida de objetividad y desprovista absolutamente de las máximas de experiencia y de sensibilidad humana, sin entrar a razonar el contexto social que produjo o concluyó, en el caso que nos ocupa, en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de A.D.B.G., se podría caer en grandes errores y contradicciones, condenando a alguien sin justicia alguna, solo porque el derecho sustantivo así lo impone asumiendo que el victimario es la víctima. Por eso la ciencia del derecho es una ciencia de la realidad; pero no una ciencia de la realidad empírica, como pretende la Sociología, sino una ciencia de realidades culturales, una ciencia que trata de indagar el sentido que tiene la experiencia de la vida humana.

Considerando necesario ahondar acerca de la realidad cultural y, sobre ello C.C. expone que, siendo la norma un juicio, es claro que lo que resulta mentado por el juicio tiene que ser la conducta humana, por esa razón el derecho no puede ser una ciencia de normas sino una ciencia de esa realidad que llamamos conducta humana; razón por la cual, si el derecho es cultura y la cultura es un objeto real, aunque con una realidad distinta a la realidad de la naturaleza, resulta claro que el derecho no puede ser una ciencia de normas, por que las normas como concepto, como objetos lógicos, son objetos ideales que no están ni en el espacio ni en el tiempo. Pues bien, de la misma manera que la Física no puede ser una ciencia de los conceptos físicos, sino que tiene que ser una ciencia de los objetos físicos, de los fenómenos físicos, que son pensados por los conceptos físicos, asimismo el Derecho no puede ser una ciencia de normas sino una ciencia de la conducta humana pensada con las normas. (Cossio, Carlos. 1987.

Radiografía de la Teoría egológica del Derecho”. Buenos Aires. Depalma)

Es que el conocimiento jurídico únicamente puede versar acerca de su realidad y esa realidad no puede ser otra que la conducta humana (la vida humana en su interferencia intersubjetiva de acciones posibles). De allí que la relación que existe entre la norma y la conducta, sea una relación de conocimiento. La relación que hay entre norma y conducta, es la misma que existe entre el concepto del caballo y el caballo concretamente considerado. La relación es, pues, una relación de tipo gnoseológico y el jurista, concretamente ciego a esta relación gnoseológica, ha creído siempre que el Derecho se agota en la norma, cuando lo fundamental y lo básico en una disciplina de carácter cultural, es la experiencia concreta. El derecho siempre es vida humana, ni más ni menos.

Es verdad que el legislador realizó una valoración cuando elaboró la ley, pero una vez que la ley ha sido promulgada y publicada, la vivencia del legislador se extingue y queda simplemente como un proyecto, como un sentido que debe ser a su vez vivenciado por el Juez. Entonces, si el Juez es el que pone la valoración, si el Juez es el que valora de manera efectiva el comportamiento humano de acuerdo con el proyecto contenido en la norma, no puede negarse el carácter eminentemente creador de la sentencia.

Por ello no solamente el Juez crea Derecho sino que el único derecho autentico es el Derecho creado por el Juez, porque fuera de la sentencia, fuera de las decisiones de los Tribunales, la norma jurídica aparece como un simple pensamiento y nada más, razón por la cual se ha sostenido por varios doctrinarios, que el Juez crea Derecho porque la sentencia es una norma. Cuando la norma jurídica es creada o establecida, la valoración, que es un ingrediente esencial de toda norma jurídica se extingue, porque la valoración tiene que ser siempre la vivencia jurídica de alguien en particular.

Entonces siendo el Derecho conducta humana, es evidente que el derecho vive su vida autentica, su vida plena cuando la conducta humana (que se convierte en objeto de la regulación jurídica), es conducta actual, vida humana viviente. Por eso se ha dicho que la ley es un pensamiento y nada más y que la vida autentica del Derecho solo se la vive en las normas individualizadas.

De allí que la valoración que hace el órgano competente, en este caso el Juez de la recurrida, resulta el elemento más importante de la norma jurídica incluida en la sentencia, siendo los otros dos un elemento lógico, que sería la norma conforme a la cual es creada y establecida la norma de que se trata, y un contenido dogmático, que serian los ingredientes empíricos mencionados por las normas.

En virtud de lo cual asiste la razón al recurrente en el primer motivo contenido en su escrito recursivo, cuando denunció que el Juez de la recurrida incurrió en contradicción haciendo insuficiente la motivación, al considerar que en el caso de autos, existe una insuficiente o escasa motivación en el fallo impugnado, no obstante como se ha venido indicando, realmente el a quo incurrió en un error de razonamiento de juicio, por cuanto siendo la valoración el acto que practica el órgano subjetivo para poder aplicar el Derecho, para poder resolver el problema que le fue planteado, debía considerar el contexto cultural de una sociedad machista y los valores en juego, así como considerar el contenido de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues en casos como el que nos ocupa no es posible sostener, como lo hace la teoría tradicional, que la interpretación legal es puramente una deducción lógica expresada en un silogismo, en donde la premisa menor serían los hechos, la premisa mayor será la norma general y la conclusión seria la sentencia. No se puede equiparar el procedimiento jurisdiccional a un procedimiento puramente deductivo, porque el procedimiento deductivo es neutral y no tiene nada que ver con los estimativos que el aplicador del Derecho, tiene que tomar en cuenta para resolver el problema que se plantea la valoración que vive la colectividad o comunidad para la cual se aplica el derecho. ASÍ SE DECLARA.

En relación al segundo motivo del recurso, la defensa alegó la violación de ley por indebida aplicación del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de aplicación del artículo 65 numeral 3o, literal "d" del Código Penal vigente, en el presente caso, explicando que el Juez al convencerse del homicidio de seguidas aplica esta disposición legal, en franca contravención, pues lo correcto era aplicar la causal de justificación, que estaba presente en los hechos.

Ahora bien, en relación a la errónea interpretación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló lo siguiente: “… habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo…”.

Sobre la base de tal consideración, se tiene que:

Por medio de la prueba se puede formar no sólo certeza en el Juzgador, sino también la duda de algunos hechos, esto es, por ejemplo en el presente caso, analizando el contexto sociocultural que produjo una relación amorosa cargada de desigualdad entre hombre y mujer, y donde una riña entre el occiso y su mujer G.D.C.B., lo cual era costumbre entre ambos, tal como fue sostenido por la mayoría de testigos referenciales, vecinos y familiares del occiso, quienes establecieron que acostumbraban, ambos miembros de la pareja, a reñir de manera ardida y proferirse amenazas, lo cual desencadenó una serie de eventos que culminaron en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de A.D.B.G. en manos de la acusada G.P.A.B., hija de la ciudadana G.D.C.B..

Visto así, para quienes aquí deciden, era necesario que el Jurisdicente expusiera mediante una decisión debidamente coherente, los argumentos por los cuales, en su criterio, declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, esto es, la declaratoria con lugar del estado de necesidad en el cual llevo a cabo su acción la acusada, pues ciertamente, al establecer los hechos que dio por probados en la presente causa, estableció la existencia de una situación de violencia de género con el resultado de muerte del hoy occiso A.D.B.G. quien hacia vida marital con una mujer víctima de violencia de género, más no hizo mención de ella, y donde solo los hijos de ésta decidieron, inmersos en un estado de necesaria intervención, poner fin a la constante violencia en la cual ambos vivían su relación amorosa, pues se encontraron constreñidos a actuar en defensa de su madre la noche del 21 de enero de 2012.

Así tenemos que de la declaración realizada por el experto médico forense ILDEMARO A.M., a quien le fue puesto de manifiesto el examen médico realizado a la ciudadana G.D.C.B., madre de la acusada, estableció el Juez de la recurrida lo siguiente:

Examen Médico Legal número 9700-170-0071, de fecha 30 de enero de 2012, de fecha 30 de enero de 2012, suscrito por el doctor ILDEMARO A.M., experto profesional especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., realizado a la ciudadana G.D.C.B., en la que se deja constancia, entre otras, de lo siguiente:

"(...) he practicado en la medicatura forense de San C.d.Z. el día 25/01/2012, a las 11:49 a.m, un reconocimiento medico legal a la ciudadano (a): G.D.C.B. titular de la cédula de identidad N° V-ll.394.368, de 37 años, en el cual se practico Examen Físico: ENCONTRÁNDOSE LO SIGUIENTE: herida de 0,5 cm de longitud no suturada en región interciliar hemilado derecho. Excoriación en región submentoniana hemilado derecho. Excoriación lineal en cara anterior en hombro izquierdo. Herida no suturada de 2,5 cm de longitud que lesiono piel y vasos sanguíneos en región posterior de hombro izquierdo, 3 excoriaciones a nivel de dicha región. Equimosis gigante en cara externa de muslo derecho excoriaciones en izquierda. Lesiones ocasionadas con arma blanca y contuso ocurrido el día 21-01-2012. Se encuentra en buen estado general. Sanará a los 15 días, salvo complicaciones lo privan de sus ocupaciones. No requirió asistencia médica. No puso en peligro la vida (...)".

A este informe se le da valor probatorio, por cuanto con el mismo, se determinan las lesiones sufridas por la ciudadana G.D.C.B., en los hechos sucedidos en fecha 22-01-2012. en el cual resultara gravemente herido el ciudadano quien en vida respondía al nombre de A.D.B.G.. Dichas lesiones fueron provocadas a la mencionada ciudadana por la referida víctima, según se desprende de la declaración rendida por el ciudadano ENDRIZ J.M.F., quien relata que ellos, es decir la víctima, hoy occiso ARGENIS y su esposa GRISEL, entraron discutiendo, ella le gritaba que no le pegara más porque él no era su padre para que le pegara y él le dijo que él le iba a seguir pegando porque esa era su mujer y que la iba a matar y la agarró a golpes, él después la agarró por el pelo y la sacó de la casa, le estaba tirando cuchillazos en el suelo y ella metió la mano y la cortó por la cara, ella estaba botando sangre; asimismo, se desprende de la declaración rendida por el adolescente GREIBER P.A.B., quien manifestó que el hoy occiso ARGENIS y su mamá empezaron a discutir y el hoy occiso le estaba pegando a su mamá y se cayó todo lo que estaba en la meza, las cucharas, los cuchillos y el hoy occiso ARGENIS tenía un cuchillo y le estaba dando a su mamá, y la sacó arrastrada. Por lo tanto, dichas declaraciones son contestes en manifestar que el hoy occiso estaba lesionando a la ciudadana G.D.C.B., con lo cual quedaron comprobadas las lesiones sufridas por la misma. Además, dicho informe fue ratificado en sala por el médico que la suscribió, en fecha 11 -09-2013. Y así se declara. (Resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, la prueba, en cualquier proceso desempeña un papel fundamental, ya que en v.d.e. nuestras pretensiones son o no aceptadas como ciertas por el Órgano Jurisdiccional, y por ende se obtiene o no un fallo favorable en el litigio.

Al respecto, Manzini explica, en lo referente a la materia penal, que la prueba es la actividad procesal inmediatamente dirigida al objeto de obtener la certeza judicial, según el criterio de la verdad real acerca de la imputación o de otra afirmación o negación que interese a una p.d.J.. (Manzini, Vicenio. Tratado de Derecho Penal. Tomo III. Ediciones Jurídicas. Argentina. 1.952).

Ahora bien, el maestro Manzini considera que la fuente de la prueba es todo lo que, aun sin constituirse por sí mismo medio o elemento de prueba puede, sin embargo, suministrar indicaciones útiles para determinadas comprobaciones. Respecto a los medios de prueba, considera que es todo lo que puede servir directamente a la comprobación de la verdad. Por otro lado, considera, el doctrinario en cuestión, que los elementos de prueba son los hechos y circunstancias en que se funda la convicción del Juez.

Ahora bien, el mencionado tratadista, indica que las llamadas máximas de experiencia común no son medios de prueba, sino preceptos lógicos que asumen a veces el carácter de la presunción, o conocimientos comunes utilizables para el juicio, en cuanto sirven para la valoración de hechos o de circunstancias.

Así podemos observar que el Juez de la recurrida, afirmó que las lesiones determinadas en el informe médico legal realizado por el médico forense ILDEMARO A.M. a la ciudadana G.D.C.B. le fueron inflingidas por el hoy occiso A.D.B.G., verificando con ello que ciertamente, como hemos venido indicando dicha ciudadana estaba siendo víctima de violencia de género por parte del hoy occiso, de quien era concubina.

Que dicho informe médico expresara que las heridas recibidas por la mencionada ciudadana no pusieron su vida en peligro, no implica en lo absoluto y bajo ninguna circunstancia, que la vida de la misma no corriera un inminente peligro de muerte, la noche del 21 de enero de 2012, pues dichas heridas le fueron inflingidas durante un ataque violento por parte de su concubino en el seno del hogar; así tal como hemos venido sosteniendo, para analizar dicho informe médico debía el Juez considerar el contexto cultural de la sociedad machista en la cual eran pareja los involucrados, y no pretender que primero ésta recibiera una herida que médicamente fuera capaz de provocarle la muerte, así como considerar el contenido de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues en casos como el que nos ocupa no es posible sostener, como lo hace la teoría tradicional, que la interpretación legal es puramente una deducción lógica.

Ello por cuanto los asesinatos de mujeres muchas veces no son casos aislados que se dan inesperadamente, sino que son el acto que culmina una conducta de violencia ininterrumpida como resultado de impunidad, falta de denuncias y tolerancia de violencia contra mujeres y niñas.

Siendo la violencia contra la mujer considerada en nuestro país un problema de salud pública, el Ministerio Público presentó una reforma parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. donde proponen la tipificación del delito de femicidio, el cual hasta la fecha no ha sido sancionada. En su exposición de motivos establece: "...nos valemos de esta oportunidad para proponer la tipificación del delito de femicidio en nuestro ordenamiento jurídico-penal. Para emprender esta tarea, debe tenerse presente que el delito de femicidio debe describirse como un tipo penal autónomo con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio, que se aleje de la visión retrógrada de considerar al homicidio de una mujer como una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base. Proponemos, además, que el tipo de femicidio no solo abarque el homicidio de una mujer como su resultado material sino que comprenda otros muchos contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y que desencadenan, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer (Entiéndase: secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual)."

Debemos estar concientes los operadores de justicia que el femicidio cada día es más común en Venezuela, por lo que debemos, desde nuestro ejercicio jurisdiccional realizar los cambios de paradigmas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres y bajar los altos índices de impunidad.

En razón de lo cual el juez, en el caso que nos ocupa, debió poner, con su vivencia axiológica, el sentido que está conceptualizado en la norma, es decir, si la ciudadana G.D.C.B. estaba siendo atacada por su concubino con la intención de matarla, hecho que se patentiza en el uso por parte del hoy occiso de un arma blanca (cuchillo) con el cual había logrado ocasionarle a ésta las heridas establecidas en el informe médico forense realizado por el médico ILDEMARO A.M., durante el ataque que el hoy occiso ejecutaba sobre su concubina, madre de la acusada de autos, así las cosas, dejó establecido el Juez que, tanto la acusada como su hermano menor de edad, trataron de que el hoy occiso cesara la violencia que ejecutaba sobre la humanidad de la mencionada G.D.C.B., la primera con una botella, el segundo con una sartén, no resultando posible para estos con tales objetos contundentes lograr que cesara el ataque a su madre, siendo la respuesta del hoy occiso golpearlos a ambos, para que le dejasen continuar con el acto violento que llevaba a cabo, así las cosas, al ser golpeada la acusada de autos por el hoy occiso luego de darle a éste con una botella en su cabeza y herirlo, y no obstante, no cesó su cruel ataque violento a la ciudadana G.D.C.B., no quedó a la acusada otra opción que tomar un cuchillo que había caído al piso de la cocina y proceder a impedir que el hoy occiso continuara dándole cuchilladas a su madre, clavándole el cuchillo, provocando su muerte, pero haciendo que cesara el cruel ataque de cual estaba siendo objeto su madre.

Siendo que puesto que el Juez aplica la ley al acto que se le plantea, tiene que vivenciar por su parte el sentido axiológico de la conducta conceptualizada en la norma, y de esta manera, es el acto del juez el que integra y llena de pleno sentido, la norma que el juzgador simplemente revive o repiensa, es decir, es un acto de creación que, sin embargo, debe someterse a las pautas establecidas en la propia ley, desde que se trata de comprensión conceptualmente emocional de la conducta, por ello al Informe médico en cuestión no podía dársele una lectura e interpretación descontextualizada y carente de humanidad y por ende de justicia.

Asimismo, resulta importante acotar que el a quo venía obligado en razón de su cargo, de conformidad a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a salvaguardar a las mujeres de la violencia de la cual son objeto, y que constituye una materia de gran sensibilidad social, aplicando en forma diáfana tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia que al respecto ha dictado la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en este orden de ideas, es menester precisar que, efectivamente, la Constitución de la República propugna la igualdad y la preeminencia de los derechos humanos, entre sus principios fundamentales y valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado (artículos 1 y 2).

Ahora bien, cuando se denuncia la falta de aplicación de la circunstancia relativa al estado de necesidad contenida en el artículo 65 ordinal 3°,literal d, la cual viene supeditada a los hechos que el Tribunal de Juicio ha dado por demostrado, pues sólo con esos hechos se puede subsumir la conducta de la acusada en la eximente de responsabilidad señalada, el Juez no podrá desechar la excepción de hecho que contenga la confesión, sino cuando a su juicio y por los fundamentos que deberá expresar en el fallo, sea falsa o inverosímil, según las demás pruebas que arrojen los autos, es decir, que la excepción de hecho, cuando no es falsa o inverosímil, no necesita ser corroborada con otras pruebas, como se ha dejado asentado ocurre en el presente caso.

Así tenemos que la acusada G.P.A.B., rindió declaración antes del cierre del debate, y expuso:

"El 21 de enero estaba en la casa de mi mama, ellos discutieron en la mañana temprano, yo estaba acostada, escuche que estaban discutiendo pero no escuche lo que se decían, el salio y no lo regreso en todo el día, después en la noche que fuimos hasta la casa del hijo de él que estaba cumpliendo años, después me fui para la casa con el papa de mi hijo y con mi hermanita, como a las once y media ellos llegaron, yo abrí la puerta y ellos estaban discutiendo y el estaba golpeando a mi mama, el la saco para el patio del frente por el pelo y tomo un cuchillo de la mesa y tumbo todo lo que estaba en la mesa y la estaba golpeando y le daba con el cuchillo y yo estaba desesperada porque mi mama estaba bañada en sangre y yo desesperada agarre un cuchillo que estaba en el suelo y le di a él, yo no tuve la intención de matarlo, solo le di para que dejara a mi mama y antes de eso le di con una botella, después de eso salimos para afuera para llamar una ambulancia y el quedó adentro nosotros quisimos ayudarlos pero él no hacía nada, no decía nada, es todo ".-

Entonces, según el informe médico realizado a la ciudadana G.D.C.B., ésta estaba siendo agredida por el hoy occiso, tal como lo dejó asentado el Juez de la recurrida, lo cual fue corroborado en la sentencia por la valoración otorgada a los testimonio de los testigos presénciales, todo lo cual hace concluir a los miembros de esta Alzada que la acusada realizo una confesión calificada, excepcionándose en el estado de necesidad de utilizar el cuchillo para impedir, con el uso del mismo, que el hoy occiso continuara atacando a cuchilladas a su madre.

De la decisión recurrida se evidencia efectivamente que, el Juez de instancia, luego de señalar cuáles fueron los elementos probatorios que le conllevaron a determinar los hechos que acreditó como probados, procede a concluir que las pruebas debatidas habían sido suficientes, y convincentes a los fines del establecimiento de responsabilidad penal de la acusada, en relación a que “las circunstancias dadas más bien se ajustaban para desvirtuar la eximente de culpabilidad o de imputabilidad que le acompaña a la acusada”; lo cual no sólo carece de fundamento legal, que como basamento de derecho debe establecer el Juez o jueza de Juicio; evidenciándose igualmente que el cimiento efectuado por el Juzgador A quo, resulta contradictorio, y conlleva un error de razonamiento, toda vez que la decisión impugnada por un lado, deja por sentado que los elementos probatorios fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal de la acusada en los hechos imputados pero deja establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos y estos apuntan a la actuación por parte de la acusada en un estado de necesidad equiparable a la legitima defensa, con lo que prevalece evidentemente el principio de inocencia, y debe necesariamente quedar demostrada plenamente durante el juicio oral y público, cualquiera de las circunstancias que constituyen alguna eximente de responsabilidad penal o inimputabilidad por parte del procesado, siendo en este caso la alegada legítima defensa como estado de necesidad prevista en el artículo 65 numeral 3, literal “d” del Código Penal, la cual no surge a consecuencia de la carencia de elementos probatorios como de manera errada se establece en la recurrida, sino que surge como se mencionó ut supra, como eximente de responsabilidad penal debiendo ser demostrada durante el debate oral, tal como aconteció en el presente caso.

Así tenemos en cuanto a la Legítima defensa, el artículo 65 del Código Penal, establece lo siguiente:

No es punible:…(omisis) 3.- El que obra en defensa de su propia persona o

derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

b.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

c.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.

d.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

En relación a esta eximente de responsabilidad penal, el autor J.O.G.L., en su obra titulada “La Legítima Defensa” (pág 53) estableció:

En la actualidad es unánime la opinión que considera la legítima defensa como causa de justificación, mas, dentro de este pensamiento se conciben diferentes razones para ubicarla como causa de justificación: unos juzgan que es un caso mas de estado de necesidad, en tanto otros opinan que la defensa justifica por la existencia de un interés social preponderante; en tanto, hay finalmente, quienes como CARLOS SANTIAGO NINOm creen que el fundamento justificante de la legítima defensa es complejo, siendo varios los principios que dan fundamento justificante a esta institución, pero además debe citarse la opinión de quienes como ZAFFARONI y BACIGALUPO, opinan que la naturaleza última de cualquier causa de justificación es en definitiva la del ejercicio de un derecho de necesidad.

.

De igual manera, el autor L.P.S., en su obra denominada Circunstancias Eximentes, Atenuantes y Agravantes de la Responsabilidad Criminal, Edición 1997, en su página 164 señala:

…Naturalmente, después de afirmar que quien actúa en defensa legítima no debe ser penado, es preciso preguntarse cual es el elemento propio de la estructura del delito que, por su ausencia, permite alcanzar aquella conclusión. Se trata, en definitiva, de determinar si quien actúa en legítima defensa lo hace de manera antijurídica pero no culpable o si, por el contrario, más aún, su comportamiento no resulta contradictorio con el derecho.

Como se mencionó anteriormente, la legítima defensa es una figura prevista dentro de nuestro ordenamiento jurídico, como una causal de exculpación o eximente de responsabilidad penal, siempre que concurran algunas de las circunstancias que son igualmente establecidas por el legislador en el citado artículo 65 del Código Penal, las cuales deben quedar plenamente comprobadas para que surta los efectos jurídicos que de la misma emanan; es decir, para que una persona que haya sido procesada pueda quedar absuelta y libre de toda culpabilidad, debe demostrar que actuó en pleno ejercido de un derecho tutelado en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la defensa, el cual prevalece en determinadas circunstancias por encima de otros derechos igualmente tutelados; lo cual en el presente caso quedó determinado en el fallo dictado por el Juez de instancia; quien además en el mismo punto denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS” estableció lo siguiente:

“Ahora bien, del análisis de esas declaraciones y de las pruebas documentales analizadas por quien aquí juzga, se desprende que efectivamente la ciudadana acusada G.P.A.B., fue la autora material del delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, cometido en la persona de quien en vida respondiera el nombre de A.D.B.G., tal como lo manifestó la misma acusada en esta sala de audiencias, acogiendo asi la tesis presentada por el representante de la Vindicta Pública y desestimando la solicitud de la defensa, quien alegó como causa que excluye la responsabilidad penal en favor de su defendida, la Legítima Defensa establecida por el legislador patrio en el artículo 65 del Código Penal Vigente, basándose en el literal (d) referido al estado de necesidad, de salvar la vida de su progenitura de un peligro grave e inminente, por no haber dado voluntariamente causa y que no pudo evitar de otro modo, no compartiendo esa tesis este Sentenciador, en virtud de no reunir los elementos esenciales establecidos por el legislador para su procedencia, por cuanto, en primer lugar, del análisis hecho al informe médico forense practicado a la ciudadana G.D.C.B., que fue incorporado debidamente a este proceso, inserto al folio (176) del expediente, se desprende que las lesiones no pusieron en peligro su vida, no requirió asistencia médica y que las heridas sanarían a los 15 días, salvo complicaciones, por lo que su vida no corrió un peligro grave e inminente; asimismo, en el lugar de los hechos se encontraba presente el ciudadano ENDRIZ J.M.F., quien pudo evitar de otro modo, es decir con su intervención, que el hoy occiso siguiera lesionando a la ciudadana G.B. y asi no hubiera sido necesaria la intervención de la hoy acusada, mas aún encontrándose en estado de gravidez y con la patología que presentaba, según el informe médico incorporado al proceso y valorado también por este juzgador, que corre inserto al folio (177) del expediente; por otro lado, la acusada pudo utilizar otro instrumento o medio distinto para poder evadir la agresión del atacante, y no precisamente un arma blanca denominada cuchillo, evitando asi causar el daño que causó, mas aun cuando se desprende que el occiso recibió varias heridas tales como. "...TÓRAX: Simétrico, en cara posterior de hemitorax izquierdo, región escapular herida ocasionada con arma blanca punzocortante, de 3 cmts de ancho. En cara posterior de hemitorax derecho presenta una herida ocasionada con arma blanca punzocortante de 0,5 cmts de ancho y una excoriación de 1 cmts de ancho, las cuales lesionaron la piel solamente. CABEZA: a la disección presenta en cuero cabelludo de región parietal posterior izquierdo, dos heridas ocasionadas, con arma blanca punzocortante de 0,5 cmts de ancho cada una y las cuales lesionaron solamente cuero cabelludo y vasos sanguíneos. TÓRAX: a la disección presenta en cara posterior de hemitorax izquierdo a nivel del homoplato, una herida con arma blanca punzocortante de 3 cmts de ancho, que lesionó piel, tejido celular subcutáneo, músculos, escápula, sexta costilla, pleura, pulmón izquierdo, ocasionando hemorragia masiva (hemotórax izquierdo)...", ello según se desprende de la Necropsia de Ley. marcada bajo el N° 9700-170-0006, de fecha veintitrés (23) de enero de 2012, suscrita por el funcionario Doctor R.A.M., en su carácter de Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional Especialista III, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación San C.d.Z., practicada al cuerpo sin vida del ciudadano A.D.B.G., inserta a los folios ciento veintiséis (126) y su vuelto y ciento veintisiete (127) del expediente, evidenciándose que no fue una sola herida la que recibió el hoy occiso, si no que al decir de los testigos ENDRIZ J.M.F. y el adolescente GREIBER P.A.B.. quienes presenciaron los hechos, la acusada G.P.A. le causó varias heridas al hoy occiso en represalia porque éste estaba discutiendo con su progenitura y la estaba golpeando; por último, llama la atención a este juzgador, que según el dicho de varios testigos, tanto la acusada como las demás personas presentes en el lugar del suceso se quedaron afuera de la casa, conociendo el peligro que corría la vida del hoy occiso, pudiendo llamar a las autoridades o una ambulancia o ir por si mismas en busca de ayuda para tratar de socorrer al herido y asi poder haber evitado ese desenlace fatal, considerando quien aquí decide que hubo negligencia u omisión en su actuar, lo que agravó la situación que ocasionó su muerte, comprometiéndose así la participación de la acusada G.P.A.B. en la comisión del delito por el cual se hizo el cambio de calificación, en la fase intermedia de este proceso, ta .. como ha quedado establecido, comprobado y acreditado de la forma antes expuesta, lo que determina que el comportamiento asumido por la referida acusada, tal como ella misma lo ha reconocido este Tribunal, haciéndose responsable de la comisión del hecho que se ventila, a través de su declaración rendida sin juramento, la cual se considera como una confesión pura y simple, describiendo la comisión del hecho donde se determinó su participación, la que se adecúa y se subsume en los presupuestos de hechos contenidos en el tipo penal descrito en el artículo 405 del Código Penal vigente. Y asi se declara. (Negrillas de la Sala)

Al analizar el párrafo anteriormente trascrito se evidencia que el Juzgador de juicio menciona que las circunstancias dadas se ajustan para desvirtuar la eximente de culpabilidad o imputabilidad, indicando “… quien pudo evitar de otro modo, es decir con su intervención, que el hoy occiso siguiera lesionando a la ciudadana G.B. y asi no hubiera sido necesaria la intervención de la hoy acusada, …” esto quiere decir, que dejó por sentado que en el caso bajo estudio si existieron causales de justificación o eximentes de responsabilidad penal por parte de la acusada, por cuanto las mismas no quedaron desvirtuadas, lo cual, se contrapone al fundamento que inicial y contradictoriamente había realizado respecto al estado de necesidad equiparable a la legítima defensa, creando una gran duda respecto a las razones por las que declaró responsable penalmente a la acusada G.P.A.B..

Sin embargo, observa esta Sala que los hechos establecidos por el Juez vienen a configurar la eximente de responsabilidad del estado de necesidad equiparable a la legítima defensa prevista en el literal d, ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, pues concurren las circunstancias para la existencia de dicha eximente, específicamente aparece en autos la proporcionalidad del medio empleado por la acusada para repeler la agresión proveniente del occiso en contra de su madre, ciudadana G.D.C.B., a saber: agresión ilegítima materializada al comenzar la víctima a golpearla y arrastrarla hacia fuera de la vivienda, y acuchillarla en repetidas ocasiones durante la agresión que le profería, necesidad del medio empleado, por cuanto la acusada lo golpeó primero con una botella en la cabeza, al igual que el adolescente hermano de ésta e hijo de la ciudadana G.D.C.B. quien lo golpeó con una sartén, y no obstante el hoy occiso los golpeó a ambos para evitar que le impidieran continuar su acción, convirtiéndose en una situación necesaria que la hoy acusada G.P.A. se hiciera de un cuchillo que se encontraba en el piso y en defensa de su madre, le asestara una puñalada en la espalda para así evitar continuara y pudiese matar a su madre quien era la concubina del hoy occiso; que no hubo provocación de parte de la acusada de autos dirigida al autor de la agresión ilegítima (el occiso), y que fue necesario y adecuado el medio empleado por la ciudadana G.P.A. para tratar de impedir y luego repeler la agresión ilegítima perpetrada en contra de su madre, habida cuenta de que la misma iba a materializarse haciendo uso el agresor de un instrumento capaz de producirle (a ella o a cualquier otra persona presente) lesiones personales graves y hasta la muerte, siendo el cuchillo que tomo la acusada de autos del piso de la cocina, el único medio a su alcance en tales circunstancias tan apremiantes y dramáticas.

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la recurrida incurrió en inobservancia del literal d, ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal al no considerar la causa de justificación prevista en el mencionado artículo.

Por las razones anteriormente expuestas, quienes aquí deciden consideran procedente declarar CON LUGAR el segundo motivo del recurso interpuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la inobservancia en la aplicación del literal d, ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal.

Ahora bien, el recurrente en su escrito pretende que como solución a la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, sea anulada la sentencia recurrida.

En relación a tal solicitud tenemos que, el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 449. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.

(Subrayado de esta Alzada)

Como se observa el legislador ha establecido que la nulidad de la sentencia definitiva y la orden de realización de nuevo juicio solo procede ante la declaratoria con lugar de los recursos interpuestos sobre la base de los causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de nuestra Ley Penal Adjetiva, y en el presente caso, el recurso fue fundamentado en el numeral 5 del mencionado artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal por infracción de ley indicando la violación de la disposición contenida en el artículo 65, ordinal 3, literal d del Código Penal.

Así por cuanto la denuncia fue interpuesta, como se ha indicado, conforme al ordinal 5° del artículo 444 ejusdem, referidas a violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, esta Sala, al considerar el recurrente como solución para el caso de ser verificada la indebida aplicación de la norma jurídica, sea anulada la sentencia recurrida y se ordene la realización de otro juicio, en su denuncia, pasa a revisar la sentencia recurrida en relación al cumplimiento de la inmediación y la contradicción, a los fines de determinar si procede o no su nulidad, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 449 in comento.

Así tenemos que el Juez de la recurrida, luego de la valoración y análisis realizados a los elementos de pruebas recibidos durante las audiencias de juicio, sobre la base de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, dejo establecido lo siguiente:

Ahora bien, del análisis de esas declaraciones y de las pruebas documentales analizadas por quien aquí juzga, se desprende que efectivamente la ciudadana acusada G.P.A.B., fue la autora material del delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, cometido en la persona de quien en vida respondiera el nombre de A.D.B.G., tal como lo manifestó la misma acusada en esta sala de audiencias, acogiendo asi la tesis presentada por el representante de la Vindicta Pública y desestimando la solicitud de la defensa, quien alegó como causa que excluye la responsabilidad penal en favor de su defendida, la Legítima Defensa establecida por el legislador patrio en el artículo 65 del Código Penal Vigente, basándose en el literal (d) referido al estado de necesidad, de salvar la vida de su progenitura de un peligro grave e inminente, por no haber dado voluntariamente causa y que no pudo evitar de otro modo, no compartiendo esa tesis este Sentenciador, en virtud de no reunir los elementos esenciales establecidos por el legislador para su procedencia, por cuanto, en primer lugar, del análisis hecho al informe médico forense practicado a la ciudadana G.D.C.B., que fue incorporado debidamente a este proceso, inserto al folio (176) del expediente, se desprende que las lesiones no pusieron en peligro su vida, no requirió asistencia médica y que las heridas sanarían a los 15 días, salvo complicaciones, por lo que su vida no corrió un peligro grave e inminente; asimismo, en el lugar de los hechos se encontraba presente el ciudadano ENDRIZ J.M.F., quien pudo evitar de otro modo, es decir con su intervención, que el hoy occiso siguiera lesionando a la ciudadana G.B. y asi no hubiera sido necesaria la intervención de la hoy acusada, mas aún encontrándose en estado de gravidez y con la patología que presentaba, según el informe médico incorporado al proceso y valorado también por este juzgador, que corre inserto al folio (177) del expediente; por otro lado, la acusada pudo utilizar otro instrumento o medio distinto para poder evadir la agresión del atacante, y no precisamente un arma blanca denominada cuchillo, evitando asi causar el daño que causó, mas aun cuando se desprende que el occiso recibió varias heridas tales como. "...TÓRAX: Simétrico, en cara posterior de hemitorax izquierdo, región escapular herida ocasionada con arma blanca punzocortante, de 3 cmts de ancho. En cara posterior de hemitorax derecho presenta una herida ocasionada con arma blanca punzocortante de 0,5 cmts de ancho y una excoriación de 1 cmts de ancho, las cuales lesionaron la piel solamente. CABEZA: a la disección presenta en cuero cabelludo de región parietal posterior izquierdo, dos heridas ocasionadas, con arma blanca punzocortante de 0,5 cmts de ancho cada una y las cuales lesionaron solamente cuero cabelludo y vasos sanguíneos. TÓRAX: a la disección presenta en cara posterior de hemitorax izquierdo a nivel del homoplato, una herida con arma blanca punzocortante de 3 cmts de ancho, que lesionó piel, tejido celular subcutáneo, músculos, escápula, sexta costilla, pleura, pulmón izquierdo, ocasionando hemorragia masiva (hemotórax izquierdo)...", ello según se desprende de la Necropsia de Ley. marcada bajo el N° 9700-170-0006, de fecha veintitrés (23) de enero de 2012, suscrita por el funcionario Doctor R.A.M., en su carácter de Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional Especialista III, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación San C.d.Z., practicada al cuerpo sin vida del ciudadano A.D.B.G., inserta a los folios ciento veintiséis (126) y su vuelto y ciento veintisiete (127) del expediente, evidenciándose que no fue una sola herida la que recibió el hoy occiso, si no que al decir de los testigos ENDRIZ J.M.F. y el adolescente GREIBER P.A.B.. quienes presenciaron los hechos, la acusada G.P.A. le causó varias heridas al hoy occiso en represalia porque éste estaba discutiendo con su progenitura y la estaba golpeando; por último, llama la atención a este juzgador, que según el dicho de varios testigos, tanto la acusada como las demás personas presentes en el lugar del suceso se quedaron afuera de la casa, conociendo el peligro que corría la vida del hoy occiso, pudiendo llamar a las autoridades o una ambulancia o ir por si mismas en busca de ayuda para tratar de socorrer al herido y asi poder haber evitado ese desenlace fatal, considerando quien aquí decide que hubo negligencia u omisión en su actuar, lo que agravó la situación que ocasionó su muerte, comprometiéndose así la participación de la acusada G.P.A.B. en la comisión del delito por el cual se hizo el cambio de calificación, en la fase intermedia de este proceso, ta .. como ha quedado establecido, comprobado y acreditado de la forma antes expuesta, lo que determina que el comportamiento asumido por la referida acusada, tal como ella misma lo ha reconocido este Tribunal, haciéndose responsable de la comisión del hecho que se ventila, a través de su declaración rendida sin juramento,…

En la sentencia delatada, el Juez dejo establecido la comisión del delito, luego de hacer un análisis y comparación de todos los elementos probatorios que recibió durante el desarrollo del debate oral y público, señalando que al ser analizados los elementos probatorios recibidos en el debate, presentan una conexión entre si que demuestran la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, pero indicando en la misma la necesidad que tuvo la acusada de intervenir en el pleito o riña que sostenían su madre y el concubino de esta, cumpliendo con los principios de inmediación y concentración, en razón de lo cual consideran quienes aquí deciden, no existe la necesidad de realizar un nuevo juicio oral y público.

Por tanto, concluye este Tribunal Colegiado que ha sido verificado que ciertamente a la fecha del 21 de enero de 2012 en los hechos violentos que desencadenaron la muerte de quien en vida respondiera al nombre de A.D.B.G., mientras atacaba con un cuchillo a su concubina ciudadana G.D.C.B., debido a las heridas que le fueron inflingidas por la acusada G.P.A.B., esta actuó en defensa de su madre, con necesidad del medio empleado, en atención a lo cual es procedente en derecho declarar CON LUGAR la causal segunda del recurso interpuesto por la defensa, resultando procedente la MODIFICACIÓN de dicha sentencia y ABSOLVER a la ciudadana G.P.A.B., en cumplimiento de los artículos 444.5, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, de conformidad con lo ordenado por el artículo 449 "eiusdem" pasa a dictar una DECISIÓN PROPIA sobre el caso, corrigiéndolo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa que:

Los hechos demostrados por el sentenciador de la recurrida, en opinión de esta Alzada, merecen la aplicación de la causa de justificación prevista en el literal d, ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, la cual es una excusa absolutoria, por lo tanto, la actuación de la ciudadana G.P.A.B. encuadra dentro de la eximente de responsabilidad mencionada y el fallo que ha de dictarse en el presente caso es ABSOLUTORIO, en razón de lo cual en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de la ciudadana G.P.A.B. quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1993, titular de la cédula de identidad N° V-23.280.667, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de P.A. y G.B., residenciada en el barrio La Victoria, casa N° 16-540, calle Los Mangos, caserío C.B., parroquia Urribarri, municipio Colón, estado Zulia, quien se encuentra detenida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de San C.d.Z.. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, y como consecuencia de todo lo anteriormente explicado en el presente fallo, y al evidenciar que el Juez a quo, valoró la testimonial del ciudadano ENDRIZ J.M.F., y no indicó por qué estimaba que estaba falseando su declaración, se deja sin efecto el particular tercero, contenido en la decisión recurrida, mediante el cual se ordenó oficiar al Ministerio Público, a los fines de iniciar una investigación en contra el mencionado ciudadano por el delito de FALSO TESTIMONIO. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio L.V.T., en su carácter de defensor de la ciudadana G.P.A.B., en contra de la decisión N° 068-2014, dictada en fecha 16-07-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z..

SEGUNDO

MODIFICA la sentencia N° 068-2014 y se ABSUELVE a la ciudadana G.P.A.B. en aplicación de la causa de justificación prevista en el literal “d”, ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal.

TERCERO

ORDENA la inmediata libertad de la ciudadana G.P.A.B.. Se funda la decisión en el cumplimiento de los artículos 444.5, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Como consecuencia de todo lo anteriormente explicado en el presente fallo, y al evidenciar que el Juez a quo, valoró la testimonial del ciudadano ENDRIZ J.M.F., y no indicó por qué estimaba que estaba falseando su declaración, se deja sin efecto el particular tercero, contenido en la decisión recurrida, mediante el cual se ordenó oficiar al Ministerio Público, a los fines de iniciar una investigación en contra el mencionado ciudadano por el delito de FALSO TESTIMONIO.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta/ Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

C.I.G.U.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 021-14.

LA SECRETARIA (S),

C.I.G.U.

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-000997. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

ABOG. C.I.G.U.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR