Decisión nº 179-2014 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1463-12

Recurso Contencioso Tributario

relativo a Equipaje de Vehículo no acompañado. Sentencia Definitiva.-

En fecha 23 de noviembre de 2012 de 2013, la abogada Jeniree C.V.B., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 129.599 procediendo con el carácter de apoderada judicial según se constata de instrumento poder que riela desde los folios 21 al 24 del expediente judicial, de la ciudadana I.M.D. titular de la Cédula de Identidad V- 7.817.274 domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2012/C-4987-A de fecha 9 de mayo de 2012, emanada de la División de Operación adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó el incumplimiento de la normativa para el ingreso al territorio aduanero nacional de la mercancía amparada en la Declaración Única de Aduanas signada con las letras y números DUA C-4987 de fecha 11 de abril de 2012 descrita como: Un (1) vehículo Tipo: Camioneta, Marca Toyota, Modelo 4 Runner, Año 2010, Serial de Carrocería distinguido con letras y números JTEZU5JR7A5006125. En razón de lo cual resolvió aplicar la pena de comiso con sujeción al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas 1998 sobre la mercancía descrita.

Encontrándose la causa en el Quincuagésimo (50°) día del lapso consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 para sentenciar, y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCEDIMENTAL DESARROLLADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, SEGÚN SE DESPRENDE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONSIGNADO EL 8 DE AGOSTO DE 2013, POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL (VER PIEZA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONTENTIVA DE 85 FOLIOS).

 El 11 de noviembre de 2011 el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, emitió Relación de Tiempo de Permanencia en el Exterior de la consignataria recurrente.

 El 22 de noviembre de 2011 el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela de Miami emitió Relación de tiempo en el Exterior de la consignataria recurrente.

 El 29 de noviembre de 2011 el Cónsul de Segunda del Consulado General en Miami W.P., emitió Certificado de Uso de Vehículo Nro. 48228 a nombre de la consignataria del equipaje no acompañado de vehículo I.M.D., al cual anexa Declaración Jurada de fecha 25 de noviembre de 2011; copia del pasaporte; de la cédula de identidad y lista de enseres, presentada por la prenombrada consignataria.

 El 3 de febrero de 2012 la Gerencia de Valor adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, emitió Consulta registrada con las letras y número SNAT/INA/GV/DP/2012-064, relativo al valor correspondiente al vehículo objeto de impugnación.

 EL 9 der marzo de 2012 el King Ocean Services LTD, arribó al territorio aduanero nacional el vehículo descrito previamente, correspondiéndole el B.O.L. (Conocimiento de Embarque identificado con las letras y números PEVMAR09279), proveniente de MIAMI FL AVENUE).

 En fecha 9 de mayo de 2012 el funcionario reconocedor Licenciado Jesús F. Pérez S, titular de la cédula de identidad Nro. 6.296.774, efectúo Acto de Reconocimiento identificado con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2012/C-4987, en virtud de la cual se determinó que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario mediante oficio signado con las letras y números SNAT/GGCAT//GCA/DAR/2012-0470 de fecha 26 de abril de 2012, recibido por la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maracaibo el día 7 de mayo de 2012, informó que previa consulta realizada al Sistema de Gestión Consular del Certificado de Uso Nro. 48228, presentado junto con la Declaración Única de Aduanas C-4987 de fecha 11 de abril de 2012, bajo el régimen de Equipaje de pasajeros, reflejó que no fue procesado por el Consulado de Miami, en los Estados Unidos, por lo que sugieren la aplicación administrativa correspondiente, de acuerdo a la normativa legal vigente.

En armonía con lo antes explanado conocida esta situación dado que el vehículo en cuestión no se encuentra amparado bajo el Certificado de uso presentado ante esta oficina aduanera, trae como consecuencia la objeción del régimen de Equipaje No Acompañado (ENA), declarado, siendo pertinente la aplicación de régimen de importación ordinaria (IM), en razón de lo cual procedió a la aplicación de la pena de comiso establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 a una mercancía descrita como un (1) vehículo tipo camioneta , marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2010, serial de carrocería identificado con las letras y números JTEZU5JR7A5006125, con peso bruto de 1.977, 00 Kilogramos, base imponible Bs. 144.340, 37, declarada por al Agencia de Aduanas Consultores aduaneros de Venezuela, C.A., en representación de la ciudadana I.M.D., de R.I.F Nro. V-7.817274-2. De igual forma, el contraventor deberá pagar impuestos de importación, Tasa por Servicio de Aduana y demás impuestos que se hubieren causados por la cantidad expresada en moneda actual de bolívares de Cincuenta y Un Mil Ochocientos Noventa y Siete con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 51.897, 58). En la misma fecha (9 de mayo de 2012) el prenombrado Funcionario Reconocedor levantó Acta de Comiso distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/ MAR/DO/UTR/AR/2012/C-4987-A, al vehículo antes descrito.

 En fecha 26 de abril de 2012 el Gerente General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, remitió Memorandum distinguido con las letras y números SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2012-0470, al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Estado Zulia.

 El 2 de junio de 2012 el Gerente de Departamento de la Aduana de los Consultores Aduaneros de Venezuela C.A., remitió Comunicación a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del SENIAT.

 En fecha 12 de junio de 2012 el Gerente de la precitada Aduana remitió Memorando distinguido con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2012-000532 dirigido al Intendente Nacional de Aduanas.

 El 11 de julio de 2013 el jefe del Área de Apoyo Jurídico de la preindicada Aduana, solicitó copia certificada de la Declaración de Única de Aduanas DUA C-4987 de fecha 11 de abril de 2012 a la División de Tramitaciones.

 El 17 de julio de 2013 la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maracaibo remitió las Declaraciones Única de Aduanas de Importación a la Coordinación de Archivo y Correspondencia.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES

PLANTEAMIENTO DE LA RECURRENTE:

1 Arguye en su escrito recursivo la Invalidez del Acto de Reconocimiento, y en tal sentido señala que el Acta de Comiso objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario bajo análisis, se evidencia que el funcionario actuante se encuentra en una situación de apremio, pertubación o coacción, al compelerlo mediante el mandamiento de autoridad que reviste la Gerencia de Control Aduanero, para que aplique sanciones en el presente caso, sin la posibilidad que el funcionario actuante se formara su propia convicción, toda vez que la actuación orientada a la verificación de la documentación aportada en la declaración de aduana no se originó a solicitud del funcionario actuante, ni derivó de mecanismo para mejor proveer, sino la requirió el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, siendo esta función competencia única y exclusivamente del funcionario actuante en el reconocimiento, puesto que este acto le genera responsabilidad personalísima penal, civil y administrativamente.

En armonía con lo anterior enfatiza que continúa el funcionario actuante, haciendo consideraciones meramente de carácter legal, asociadas al régimen de importación ordinaria de vehículos, lo cual a su criterio resulta inoficioso toda vez que el régimen aplicable es el de equipaje de pasajeros, observa además que el funcionario actuante utiliza como único sustento para rechazar el Régimen de Equipaje y aplicar el comiso, la comunicación emanada de la prenombrada Gerencia, en la cual sugiere expresamente la aplicación de las sanciones, en estos términos: “se sugiere aplicar la sanción administrativa correspondiente de acuerdo a la normativa legal vigente“ y lo constriñe a informarle del resultado de procedimiento, todo con la finalidad de constatar que el funcionario actuante haya acatado la instrucción dada , es evidente que todo esto afectó de manera determinante en el resultado del acto, puesto que ello impidió que el funcionario tuviera la oportunidad de valorar los documentos aportados para formar su propia convicción y efectuar los procedimientos conforme a su criterio como Fiscal Nacional de Hacienda.

Indica a su vez, que la escueta comunicación emanada de la Gerencia de Control Aduanero, constituida por el Memorando distinguida con las letras y números SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2012-0470, se desprende que no se indica al registro de que “Consulado en Miami” se consultó, y siendo que esté Memorando es el único elemento utilizado por la Administración Aduanera y Tributaria para desconocer el carácter probatorio y validez del Certificado de Uso emanado del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami-Estados Unidos, el cual constituye un documento público que fue presentado en original con sellos húmedos ante esa oficina aduanera, y para el cual se cancelaron los correspondientes derechos consulares exigidos por los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Servicio Consular Nacional, mediante planilla Nro. 00046976 del 29 de noviembre de 2011, cuya constitución no puede ser catalogada de otra manera, sino como un acto inválido, ya que se encuentra afectado de los elementos de validez del acto de reconocimiento estamos en presencia de un acto viciado de nulidad absoluta, y máxime cuando este vicio ataca la voluntad del funcionario.

Manifiesta en consonancia con lo anterior que la validez del acto de reconocimiento, atenta contra el Principio Constitucional de Legalidad, que rige la función de la Administración Pública, toda vez que no puede en el amparo de los trámites, procedimientos internos y mecanismos de control y supervisión que queria implementar la precitada Administración, violentar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, restándole la competencia, autonomía y autoridad del funcionario en el acto de reconocimiento .con instrucciones que a todas luces son apremiantes, coercitivas y perturbadoras, que afectan su voluntad de actuar y proveer.

  1. Vicio de Inconstitucionalidad por ilegalidad:

    Esgrime que el procedimiento administrativo es el cauce natural y obligatorio por el cual debe discurrir toda la actividad de la Administración, de tal manera que existe una relación de causalidad entre procedimiento y acto administrativo, tanto así que el procedimiento es elevado a la categoría de garantía de los ciudadanos, en virtud de que cualquier acto emanado sin la realización del correspondiente procedimiento, como lo fue el reconocimiento para la determinación del régimen aduanero aplicable a las mercancías declaradas según DUA-C4987, del 11 de abril de 2012, cuyo resultado originó el comiso con sujeción al contenido del Acta identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2012-C-4987-4, de fecha 9 de mayo de 2012, que se impugna, convirtiéndolo en consecuencia, en un acto absolutamente nulo por disposición expresa el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que la invalidez a que se refiere el artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, y que se incurrió en la configuración del acto de reconocimiento que se cuestiona, se equipara a la nulidad absoluta por cuanto generan la misma consecuencia jurídica, extinguiendo sus efectos haciéndolo desaparecer de la esfera del administrado.

    No obstante, y a todo evento, resulto importante aclarar, que cuando de manera insustancial e inducido por la Gerencia de Control Aduanero, el funcionario reconocedor desconoce el Régimen de Equipaje de Vehículo, lo hace con elementos carentes de validez; rechazando el certificado de uso aportado, y no trae al acta información que declare nulo o ilegitimo el documento en cuestión, para sustentar la veracidad de lo afirmado por la descrita Gerencia puesto que en modo alguno se declara la invalidez, lo que evidencia el incumplimiento de las condiciones prevista en la normativa para la verificación conforme a lo dispuesto en el artículo 54 eiusdem, que además permita analizar la pertinencia, originando con su actuación además del vicio denunciado, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual derivó en abuso de poder, provocando simultáneamente un estado de indefensión que conlleva a la nulidad absoluta del acta recurrida.

  2. Vicio de Falso Supuesto:

    Argumenta que la decisión inducida por la Gerencia de Control Aduanero y acatada por el funcionario reconocedor de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, que desconoce el Régimen de equipaje de pasajeros del vehículo introducido, haciéndolo incurrir en el vicio denominado por la doctrina patria y la jurisprudencia nacional como Falso Supuesto, al aseverar la Gerencia de Control Aduanero, que el certificado de uso nro. 48228, no fue procesado por el “Consulado de Miami”, para lo cual se pregunta: A cual “Consulado de Miami” se consultó? prescindiendo por completo del valor probatorio que deriva del documento probatorio que deriva del documento público emanado del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Nro. 48.228 del 29 de noviembre de 2011, sin que conste en autos, comunicación oficial alguna que hay sido emitida por el referido Consulado u otro documento mediante el cual objete o se anule el certificado de uso aportado.

    De manera que, aplicarse la pena de comiso y multa por el funcionario reconocedor, que derivan de un régimen aduanero diferente declarado, afecta la validez del acto objeto de impugnación, por ende sus consecuencias jurídicas, para tal fin trae a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en lo concerniente a los requisitos de fondo de los actos administrativos, a la causa de lo actos como presupuesto de hecho de los mismos.

    Invoca que la conducta asumida por el funcionario reconocedor por órgano de la Aduana de Maracaibo al desconocer el Régimen de Equipaje de Pasajeros en la introducción de vehículo de marras y aplicar la pena de comiso y multa, fundamentándose para ello en un memorando de la Gerencia de Control Aduanero, sin hacer la correspondiente validación y constatación de la documentación aportada para desecharla, afectó de nulidad el acto recurrido por adolecer del vicio denunciado, lo que influyó de forma determinante en que el resultado del mismo haya derivado en el rechazo del régimen especial declarado.

    Como corolario de lo antes expresado señala que incurre la Aduana Principal de Maracaibo en la configuración del vicio denunciado, cuando subsume la imposibilidad de verificar mediante sus mecanismos internos de control, el Certificado de Uso aportado, en el supuesto normativo sancionatorio previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, para aplicar el comiso al vehículo, cuando es un hecho admitido por la descrita Aduana, y que no es objeto de controversia, que consignó junto con la declaración de aduanas el certificado de uso expedido por el Consulado General de Venezuela en Miami Estados Unidos, correspondiente al vehículo, por consiguiente la sanción contenida en el precitado artículo, aplicada en el caso de autos, es improcedente, dado que en ella se tipifica el comiso cuando hay ausencia de presentación del certificado, licencia, registro u otro documento exigido por la normativa aduanera en la declaración de aduanas, ergo, la Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Aduana principal de Maracaibo, yerra en la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho, convirtiendo el acta de comiso en un acto absolutamente nulo.

    Y para concluir indica, que no puede concebirse la validez del acto administrativo que se cuestiona, si el mismo fundamenta su razón de ser, en la mera y simple afirmación contenida en el memorando de la Gerencia de Control Aduanero, referida a que no aparece registrado en el sistema de Gestión Consular del “Consulado de Miami”.

  3. Ratificación del Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros:

    En lo atinente a este aspecto aduce la normativa contenida en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que permite el ingreso de vehículos bajo esta modalidad, cuyos requisitos y condiciones fueron establecidos mediante la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, con sujeción a lo cual explica que todas y cada una de las condiciones y requisitos contenidos en su artículo 1° fueron cumplidos a cabalidad por la ciudadana I.M.D., acreditando suficientemente junto con la Declaración Única de Aduanas, DUA-4987 del 11 de abril de 2012, la documentación que lo evidencia.

    Asimismo alega que el régimen especial establece como condición medular el Certificado Original de Uso expedido por la autoridad consular venezolana para la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, para lo cual se aportó el original de los sellos húmedos del Certificado de uso Nro. 48.228 del 29 de noviembre de 2011, emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami Unidos, trámite que efectuó personalmente y cuyos derechos consulares fueron cancelados mediante la Planilla Nro. 00046976 del 29 de noviembre de 2011, en virtud del rechazo del certificado de uso la consignataria recurrente, efectúo las Gestiones ante la Cancillería de Venezuela, con la finalidad de obtener la ratificación del certificado de uso de marras el cual fue legítimamente otorgado.

    En conexión con lo indicado y ante el hecho público y notorio, de la problemática acaecida en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami Estados Unidos, desde finales del año 2011, (fecha cercana a la cual se procesó el certificado de uso cuestionado) que originó el cierre temporal de sus actividades administrativas, por expulsión de la Cónsul, cuya medida fue respaldada por la Asamblea Nacional, según pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.844 del 17 de enero de 2012, le imposibilitó obtener la respectiva ratificación del certificado de uso, situación ésta que debió influir igualmente a todos los niveles de información en el Registro de los documentos emitidos por este Consulado de Venezuela en Miami, para esos meses.

    Enfatiza que en virtud de esta imposibilidad y ante la certeza de su cumplimiento legal con todos los trámites y que le asiste el beneficio de equipaje para el ingreso del vehículo aludido, dada su condición de propietaria por un período superior a 11 meses y su permanencia en el extranjero por más de cinco (5) años, que supera con creces lo requerido por el Régimen Especial de equipaje, acudió al Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Chicago Estados Unidos, órgano que, ante su solicitud formulada en fecha 4 de septiembre de 2012 y previa consignación de los documentos exigidos, y del pago de los derechos consulares según planilla Nro. 0004592 del 26 de septiembre de 2012, emitió el respectivo Certificado de Uso Nro. 1662012-0004592 de fecha 26 de septiembre de 2012, correspondiente al vehículo objeto de esta disputa, lo cual demuestra que cumplió con las condiciones del régimen especial y por ende debe permitirse su ingreso al territorio nacional bajo el régimen de equipaje de pasajeros invocado en s declaración de aduanas.

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN SUSTITUTA DE LA REPÚBLICA

    En su escrito de informes la abogada P.O., con el carácter acreditado en actas, ratifica en todas y cada una de sus partes los actos administrativos objeto de la presente impugnación, y considera improcedente los alegatos formulados por la parte actora en virtud de las siguientes consideraciones:

    Argumenta en atención a la aplicación de la pena de comiso por parte del funcionario reconocedor, según el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, tomando con base para ello, el contenido del memorando alfanumérico SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2012-0470, de fecha 26 de abril de 2012, mediante el cual la Gerencia de Control Aduanero y Tributario informa que el certificado de uso Nro. 48228, presentado junto con la declaración de aduanas, NO FUE PROCESADO por el consulado de Miami según consulta efectuada al sistema de gestión consular y como consecuencia de esto impugna la validez del acto de reconocimiento por cuanto considera que esta constreñida la voluntad de (sic) funcionario actuante.

    Al respecto informa que a través del Memorando Alfanumérico SNAT/2012-00354 de fecha 28 de marzo de 2012, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, giro instrusiones (sic) al Intendente Nacional de Aduanas y al Gerente General de Control Aduanero y Tributario para que realizará la constatación de la legalidad del otorgamiento de los certificados de Uso que amparasen la introducción al Territorio Nacional de vehículos bajo el régimen de equipaje. Indicando el procedimiento a seguir para cumplir con dicha instrucción, en ese sentido se transcribe parcialmente el contenido de dicho memorando.

    …Omissis

    3. La Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, a través de la Gerencia de Control Aduanero, realizará las diligencias de verificación del origen del vehículo introducido bajo la modalidad del régimen de equipaje, cumpliendo con las formalidades legales correspondientes.

    4. una vez verificado el origen del vehículo introducido bajo la modalidad del régimen de equipaje y constatada la veracidad de los recaudos presentados, la Gerencia de Control Aduanero y Tributario procederá a informar al jefe de operaciones, a través de correo electrónico indicando en el punto 2; sobre el resultado de la quien a su vez deberá informarlo inmediatamente al Gerente de la Aduana correspondiente, a los fines que continúen los trámites correspondientes.

    5. De manera conjunta y en el ámbito de las competencias que por ley tienen asignadas, la Intendencia Nacional de Aduana y las Gerencias de Aduanas adscritas a ésta, así como la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario iniciaran los procedimientos de control aduanero del ingreso de vehículos bajo el régimen de equipaje, en los casos en que no se hubieren cumplido con el requisito de la consignación de los certificados de uso respectivos, aplicando las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas Y su Reglamentos vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda al presunto infractor por la comisión del delito de contrabando… omissis

    .

    Señala a su vez, que la Intendencia Nacional de Aduanas hizo del conocimiento a todas las aduanas de las instrucciones giradas por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario mediante memorando alfanumérico signado con las letras y números SNAT/INA/20112-0000312 del 2012 y sobre la incorporación de las mismas como parte del proceso de desaduanamiento de vehículo bajo el régimen de equipaje.

    Destaca el contenido del artículo 118 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el cual establece: “Los funcionarios del SENIAT tienen la obligación de cumplir con los deberes que le son inherentes de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la materia aduanera y tributaria, las normas dictadas en relación con la organización y funcionamiento del Servicio, el Manual Descriptivo de Cargos y las demás normas internas dictadas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( Destacado del escrito).

    Invoca el contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, el cual contempla: “El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación del Régimen”.

    Enfatiza que el funcionario reconocedor en atención a la normativa anteriormente transcrita, en aras de velar por la correcta aplicación de la normativa aduanera, actuando apegado al procedimiento legalmente establecido y a las instrucciones emanadas de la Superintendencia Nacional de Aduanera y Tributaria, solicita como parte de un procedimiento interno, la verificación del certificado signado bajo el Nro. 48.228, presentado juntamente con la declaración de aduanas C-4987 del 11 de abril de 2012, a la Gerencia de Control Aduanero y de la verificación del mismo ante el Sistema de gestión Consular se obtuvo que este no fue procesado por el consulado de Miami,

    Aduce además que la actuación del funcionario fue el resultado de un razonamiento lógico apegado a las normas que rigen nuestra legislación y aun procedimiento interno que involucra a la Gerencia General de Control Aduanero, la Intendencia Nacional de Aduanas y a las Gerencias de Aduanas principales, con el único propósito de verificar el régimen jurídico aplicable a las mercancías, tal como lo estipula el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo tanto pretender invalidar el acta de reconocimiento porque esta viciada la voluntad del funcionario (cuando afirma la recurrente que el funcionario actúo en situación de apremio, pertubación o coacción ), en la configuración del acto administrativo objeto de este recurso resulta un absurdo, porque el funcionario reconocedor se valió de las herramientas que le da la Administración Aduanera y Tributaria, para llegar a la única conclusión posible que era desvirtuar el régimen de equipaje y consecuencialmente aplicar la pena de comiso puesto que el certificado de uso antes reseñado, no estaba registrado en el sistema consular y en atención a este resultado se rechazó el mismo, por cuanto uno de los requisitos exigidos por la resolución 924 del 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, no se cumplió y como colorarlo (sic) ello se desvirtúo el régimen de equipaje y la consecuente aplicación de la pena de comiso, de tal manera que los hechos narrados se subsumen en la consecuencia jurídica aplicada por el funcionario reconocedor.

    Con lo antes explanado indica que quedan desvirtuados los vicios de ilegalidad y de falso supuesto denunciados, y se ratifica el contenido del Acta de Reconocimiento y el Acta de Comiso objeto de este recurso.

    Arguye la validez de la consecuencia jurídica asumida por el funcionario actuante en el acta de reconocimiento, que hasta la presente fecha la recurrente no ha demostrado la valides (sic) del mismo, tan cierto es esta afirmación que recurrió ante otro órgano consular de Venezuela en los Estados Unidos de América, para obtener otro certificado de uso que por demás resulta ser impertinente por extemporáneo pues como muy bien lo indica el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, este debe ser presentado juntamente con la declaración de aduanas, y como se pude evidenciar de las actas procesales, la declaración de aduanas fue presentada el 11 de abril de 2012 y el nuevo Certificado Nro. 166-2012-0004592, aportado al expediente es de fecha 26 de septiembre de 2012, cinco (5) meses después a la presentación de la declaración de aduanas, considerándolo impertinente su valoración por ser extemporáneo.

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.

    En la oportunidad procesal de la presentación de informes, la accionante señala:

    1. DEL ASPECTO CENTRAL DE LA LITIS.

      Esgrime que la demanda incoada en esta causa es para hacer valer los derechos que le asisten a la ciudadana I.M.D., para ingresar al país Un (1) vehículo usado, marca Toyota, modelo 4Runner, año 2010, serial de carrocería JTEZU5JR7A5006125, bajo el Régimen Aduanero Especial de Equipaje de Pasajeros, que le fueron cercenados por una actuación viciada de nulidad absoluta por parte de la Aduana Principal de Maracaibo, órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, al desechar el valor probatorio del Certificado de Uso emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami Estados Unidos, presentado junto con la Declaración de Aduanas respectiva, basándose para ello en las instrucciones giradas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante Memorando Nro. SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2012-0470, de fecha 26 de abril de 2012, que señala que el Certificado de Uso Nro. 48.228, presentado junto con la preindicada declaración de aduanas, no fue procesado por el “Consulado de Miami” según consulta efectuada por esa Gerencia de Control Aduanero al sistema de Gestión Consular, desechando el valor probatorio del referido certificado de uso sin traer a colación al expediente la demostración de su invalidez o ilegitimidad, considerando que se trata de un documento público emanado Consulado General de Venezuela en Miami, aportado en original con sellos húmedos, el cual tiene plenos efectos jurídicos a los fines de la nacionalización del vehículo usado de su propiedad.

      Explana que como resultado de la irrita aseveración efectuada por otra Gerencia del SENIAT, el funcionario actuante en el reconocimiento objetó el ingreso al país bajo el Régimen de Equipaje No Acompañado (ENA) del vehículo antes descrito, por considerar falsamente que no se encuentra amparado por el referido certificado de uso, procediendo a la aplicación del Régimen Ordinario de Importación, sancionándolo con la pena de comiso prevista en el Art. 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el acto que se impugna, demostrándose en la oportunidad legal respectiva que la recurrida incurrió en los vicios denunciados.

      A continuación se procede a describir los antecedentes reseñados minuciosamente por al representación judicial de la consignataria de comercio impugnante:

      1. En fecha 11 de abril de 2012, se procedió a declarar el ingreso el bajo el REGIMEN ESPECIAL DE EQUIPAJE, de un (1) vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner: Año: 2010, la cual quedó registrado con la Declaración Única de Aduanas DUA C-4987. Para el reconocimiento físico y documental se consignaron todos los recaudos exigidos por la Resolución N° 924 de fecha 29/08/1991 publicada en Gaceta Oficial N° 34.790 de fecha 03/09/1991 emanada del entonces Ministerio de Hacienda y se anexó el Certificado de Uso de este vehículo, identificado con Nro. 48228, expedido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, de fecha 29-11-2011, el cual según lo declara el Cónsul que suscribe, da fe de que el pasajero ha consignado los documentos exigidos a los fines gozar del beneficio previsto en la norma aduanera vigente para la importación del vehículo usado y de su propiedad bajo el Régimen de Equipaje.

      2. En el acto de reconocimiento practicado, cuyo resultado quedó plasmado en el Acta distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2012/C-4987 de fecha 9 de mayo de 2012, el funcionario reconocedor procedió a desconocer el Régimen Especial de Equipaje, y ordenó la aplicación de la Pena de Comiso al vehículo antes descrito, establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, según quedo configurado en el Acta de Comiso, identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/URT/AR/2012/C-4987-A, de fecha 9 de mayo de 2012 que se disiente mediante este Recurso, atendiendo las instrucciones giradas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante Oficio signado bajo el Nro. SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2012-0470, de fecha 26-04-2012, que informa que el certificado de uso Nro. 48228, presentado junto con la declaración de aduanas, no fue procesado por el “Consulado de Miami” según consulta efectuada por esa Gerencia de Control Aduanero al sistema de Gestión Consular; procediendo además el funcionario reconocedor a imponer la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Bs. 27.475,19, con lo afectó la validez del acto de reconocimiento por estar cargado de apremio y coaccionado por la Gerencia de Control Aduanero, coartando la posibilidad de aplicar su opinión técnica.

      3. Señala con plena convicción y consciente que había realizado válidamente el trámite ante el Consulado General de Venezuela en Miami y que le asiste el derecho para ingresar el vehículo bajo el régimen de equipaje, dada su condición de Venezolana, mayor de edad y propietaria del vehículo de marras por un período superior a 11 meses y permanencia en el extranjero por más de 5 años, que supera con creces lo requerido por el Régimen Especial de equipaje; realizó personalmente Gestiones ante la Cancillería de la República de Venezuela, para obtener un pronunciamiento oficial para ratificar del certificado de uso inicialmente otorgado, lo cual fue infructuoso, debido al hecho público y conocido, de la problemática acaecida en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami - Estados Unidos, desde finales del año 2011, (fecha cercana a la cual se procesó el certificado de uso cuestionado) que originó el cierre temporal de sus actividades administrativas, por expulsión de la Cónsul, cuya medida fue respaldada por la Asamblea Nacional, según pronunciamiento publicado en Gaceta Oficial Nº 39.844 del 17-01-2012. Ante esta imposibilidad, mi representada acudió ante el Consulado General de la República de Venezuela en Chicago – Estados Unidos, y previa consignación de los documentos exigidos con una carta explicativa debidamente notariada, y del pago de los derechos consulares según planilla Nro. 0004592 impresa en fecha 26-09-2012, el Cónsul emitió otro Certificado de Uso Nro. 1662012-0004592 de fecha 26-09-2012, correspondiente al mismo vehículo objeto de esta operación aduanera, lo que demuestra que cumplió con las condiciones del régimen especial, y que ratifica el certificado de uso inicialmente otorgado, y por haberse presentados los mismos recaudos, meridianamente se evidencia que mi mandante en todo momento ha tenido la cualidad para acceder al Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros, por lo que carece de toda lógica considerar que no haya efectuado el procedimiento válidamente en el Consulado de Miami.

      Indica a su vez que el acto administrativo SNAT/INA/GAP/MAR/DO/URT/AR/2012/C-4987-A, de fecha 9 de mayo de 2012 que se impugna, concreta su causa o motivo para rechazar el régimen de equipaje declarado por mi mandante en los siguientes términos:

      …Efectuado el reconocimiento de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 155 al 160 de su reglamento, a la mercancía manifestada en la Declaración Única de Aduanas (DUA) indicada anteriormente, canal de selectividad rojo, relativa a una mercancía descrita como un (01) vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2010, serial de carrocería JTEZU5JR7A5006125, con peso bruto de 1.977,00 Kilogramos, base imponible Bs. 144.340,37, declarada por la Agencia de Aduanas Consultores Aduaneros de Venezuela, C. A., en representación de la ciudadana I.M.D., de R.I.F. Nro. V-7.817274-2, sometida al Régimen de Equipaje No Acompañado (ENA), se hace constar el siguiente resultado:

      La Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, mediante oficio signado bajo el Nº SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2012-0470 de fecha 26-04-2012, recibido por la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maracaibo el día 07-05-2012, informó que previa consulta efectuada al Sistema de Gestión Consular del Certificado de Uso Nº 48228, presentado junto con la Declaración Única de Aduanas C-4987 de fecha 11-04-2012, bajo el régimen de Equipaje de Pasajeros, reflejó que no fue procesado por el Consulado de Miami, en los Estados Unidos, por lo que sugieren la aplicación [ de la sanción ]administrativa correspondiente, de acuerdo a la normativa legal vigente.

      Una vez conocida esta situación, dado que el vehículo en cuestión no se encuentra amparado bajó el Certificado de Uso presentado ante esta oficina aduanera, trae como consecuencia la objeción del régimen de Equipaje No Acompañado (ENA), declarado, siendo pertinente la aplicación del régimen de Importación Ordinaria (IM). Para ello, es apropiado considerar las siguientes disposiciones legales: (Destacado propio)

      Importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros

      Es el Régimen especial que permite la importación al país, de vehículos usados para el transporte de personas, es decir, con un máximo de nueve puestos incluyendo el conductor, de los clasificados arancelariamente en la Partida 8703 del Arancel de Aduanas Venezolano.

      Base Legal

      1. Resolución Nº 924 de fecha 29/08/91 Gaceta Oficial Nº 34.790 del 03/09/91.

      2. Acuerdo Sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.), anexo al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.829 Extraordinario de fecha 29/12/94

      Requisitos para optar al régimen de equipaje de pasajeros:

      • Vehículo propiedad del Pasajero.

      • Vehículo destinado al transporte de personas.

      • Pasajero con permanencia en el exterior no menor a un (1) año.

      • Propietario del vehículo mayor de edad.

      • Uso y propiedad del vehículo no menor a once (11) meses.

      • Certificado de Uso expedido por el Consulado de Venezuela

      Decreto Nro. 3.679 del 30/05/05, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.774 del 28/06/05, por medio del cual se promulga el Arancel de Aduanas, artículo 23, capítulo 87, partida 8703 “Vehículos automóviles para transporte de pasajeros”, clasificados en la subpartida 8703.24.00 “los demás vehículos de motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada superior a 3.000 centímetro cúbicos”, tarifa arancelaria del 40%, establece que las mercancías clasificadas en este código arancelario, estarán sometidas a la presentación del Régimen Legal 9 Licencia de Importación según Resolución conjunta número 1.960 y 325 de 2007, administradas por los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y Economías y para las Industrias Ligeras y Comercio articulo.

      Los vehículos automóviles a los que se refieren las disposiciones señaladas anteriormente, sólo se podrán importar nuevos y sin uso. El año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación, deberán coincidir con el año en que se realice la importación, o con el año subsiguiente. En consecuencia, no pueden ingresar al país bajo este régimen, vehículos usados.

      La importación de vehículos automóviles provistos del motor, deberá estar amparada por el Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, el cual deberá ser presentado junto con la respectiva declaración de aduanas, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 2.673 de fecha 19-08-98, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.532 de fecha 04-09-98, mediante la cual establecen las Normas para el Control de las Emisiones de Escape y de las Emisiones Evaporativas provenientes de las Fuentes Móviles y en Resolución N° 334 de fecha 30-11-98, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.594 de fecha 02-12-98, mediante la cual se dictan las Normas relativas a la Certificación de Emisiones Provenientes de Fuentes Móviles.

      En este mismo orden de ideas, señala que los vehículos importados bajo el régimen de importación ordinaria (caso en cuestión), deben estar amparados por la N.V. COVENIN Nro. 3416:2001, la cual establece los requisitos indispensables de Localización y Fijación del Número de Identificación de Vehículos (VIN). Esta Norma es administrada por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).

      Ley Orgánica de Aduanas de 2008

      Artículo 114 “Cuando la operación aduanera tuviera por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasa y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración.” (Resaltado propio)

      Código Orgánico Tributario

      Artículo 111 “Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido”.

      Determinación de Valor

      Es importante señalar que, para la valoración de la citada mercancía, deberá considerarse las normas contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

      A efectos de la determinación de la base imponible, deberá considerarse lo establecido en el numeral 1 de la Introducción General del citado Acuerdo, en concordancia con el numeral 1 de la Nota General de las Notas Interpretativas del Anexo 1 del mismo, el cual establece que el Valor de Transacción de las mercancías importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello.

      Descripción de la mercancía Cantidad Base Imponible

      Valor Bs Clasificación Arancelaria Tarifa

      Ad-valorem Total Impuesto de Importación Bs Tasa por Servicio de Aduanas 1% IVA

      Vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2010 serial JTEZU5JR7A5006125 01 144.340,37 8703.24.00 40% 57.736,14 1.443,40 24.422,39

      Dado el desconocimiento del Régimen de Equipaje no acompañado y aplicación de la pena de comiso al asumir la carencia del Certificado de Uso, hace perentorio precisar consideraciones sobre las especificidades técnicas y jurídicas que prevé el Régimen Especial de Equipaje, en lo atinente a este supuesto, a fin de que ese órgano jurisdiccional, deseche la sanción aplicada y permita la pertinencia del ingreso del vehículo bajo el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros.

    2. SOBRE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE EQUIPAJE DE PASAJEROS.

      La importación de vehículos usados bajo el Régimen Especial bajo análisis está prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en fecha 30 de diciembre de 1996, mediante Gaceta Oficial número 5.129 Extraordinario, que en lo sucesivo se denominará como Reglamento Especial Aduanero.

      Al vehículo de marras le corresponde la clasificación equipaje no acompañado, (Art. 132.b Reglamento Especial Aduanero), que en adición a la definición rectora (Art. 131 Reglamento Especial Aduanero) se incorpora al menaje de casa y a los vehículos como equipaje, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 del Reglamento Especial Aduanero.

      Artículo 135 Reglamento Especial Aduanero.

      También se tendrá como equipaje el menaje de casa y los vehículos pertenecientes a los pasajeros, bajo las condiciones que aquí se establezcan y en las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda…

      .

      De la norma citada y del artículo 136 del Reglamento Especial Aduanero, se hace expresa mención a que “La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante Resolución”

      En este sentido, necesariamente debe analizarse las mencionada Resolución Nro. 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 03/09/1991, que dispone las condiciones que deben cumplirse a los efectos del ingreso de vehículos usados bajo el régimen de equipaje de pasajeros, aplicable al caso de autos, que dispone textualmente:

      Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

      1. Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

      2. El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

      3. El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

      4. A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país… (Omissis)

      (Destacado propio).

      Todas y cada una de las condiciones y requisitos antes mencionados fueron cumplidas a cabalidad por la ciudadana I.M.D., acreditando suficientemente junto con la Declaración Única de Aduanas, DUA-4987 del 11-04-2012, la documentación que lo evidencia a los fines de la nacionalización.

      Como se observa, éste régimen especial establece en el artículo 1.4 la certificación de uso que ha de ser efectuada por la autoridad consular venezolana acreditada en el país de procedencia del vehículo. Este documento se aportó en original con sellos húmedos, identificado como: Certificado de Uso Nro. 48.228 del 29 de noviembre de 2011, emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami- Estados Unidos, trámite que efectuó personalmente la consignataria recurrente y cuyos derechos consulares fueron cancelados mediante la Planilla Nro. 00046976 del 29 de noviembre de 2011, para efectuar la nacionalización y posterior desaduanamiento del vehículo, situación ésta que fue conculcada por la recurrida al desechar y desconocer ilegalmente el certificado de uso presentado.

      En la etapa procesal respectiva promovieron y evacuaron las pruebas admitidas por ese juzgado sin que la representación fiscal de la República, haya formulado oposición o apelación a la admisión de las mismas, toda vez que de ellas se desprende el pleno cumplimento de las condiciones establecidas en el Régimen Especial de Equipaje para la importación del vehículo de su propiedad.

    3. DE LAS PRUEBAS - CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DEL RÉGIMEN DE EQUIPAJE.

      El aspecto controvertido se centra en dilucidar la validez de la certificación efectuada por la autoridad consular venezolana acreditada en el país de procedencia del vehículo, específicamente en la Ciudad de Miami- Estados Unidos de América; así las cosas en las actas procesales quedó suficientemente probado que la ciudadana I.M.D., cumplió con todas las condiciones del Régimen de Equipaje de pasajeros para ingresar el vehículo de marras, cuya documentación fue presentada ante el Cónsul venezolano respectivo debidamente autenticada y legalizada.

      La documentación exigible a los fines de la certificación consular de uso, según lo dispuesto en la Resolución Nro. 924 in comento, fueron igualmente presentados en original ante este superior Despacho, como lo son:

      1. El Certificado de Titulo de Vehículo, Nro. 104375385, correspondiente al vehículo objeto de esta contienda judicial, descrito así, Marca: Toyota, Año 2010, VIN: JTEZU5JR7A5006125, emitido por el Estado de la Florida - Estados Unidos, a nombre de I.M., donde se evidenció que es propietaria de este vehículo (Prev iussue Date) desde el 05/28/2010 (28 de mayo de 2010), y el vehículo ingresó al país en fecha 22-03-2012. Con este documento se probó que la consignataria recurrente es la legítima propietaria del vehículo de marras, y cumple con la condición prevista en artículo 1.3 de la citada Resolución 924, que exige que el vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, para evidenciar que usó el vehículo con carácter de propietaria por un período de once (11) meses o más para el momento de su llegada al país.

      2. Con el Pasaporte número 038476293, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de I.M.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 7.817.274, vigente desde el 02-10-2010, hasta el 01 de octubre de 2015, consignado en original, se evidenció una permanencia en el exterior de mi representada por un período que excede el año, que atendiendo lo previsto en el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, en lo referente al régimen de equipaje de pasajeros. En la página 4 del pasaporte, prueba que mi representada desde el año 2010, (año en el cual adquirió el vehículo) regresó al país el 20 de Mayo de 2012, permaneciendo en el extranjero usando el vehículo objeto de controversia, por un lapso superior a 2 años, ergo, mi representada cumplió con la exigencia prevista en el artículo 1.2 de la Resolución Nro. 924 del 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 03/09/1991, que dispone, que el pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

        Las (2) dos pruebas mencionadas constituyen los documentos que deben ser presentados ante el Consulado venezolano a los fines de la certificación de uso respectiva, para la nacionalización del vehículo, como en efecto se presentaron válidamente ante el consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, y prueba de ello fue la emisión del Certificado de Uso del Nro. 48228, expedido el 29 de noviembre de 2011.

        Revela además que se aprecia en la página 34 de este pasaporte Nro. 038476293, el sello húmedo estampado en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Consulado General de Venezuela en Miami, y la firma del Cónsul de Segunda W.P., donde deja constancia de la emisión del certificado de uso del vehículo serial JTEZU5JR7A5006125, objeto de este litigio. Este sello demuestra que el Certificado de uso presentado junto con la declaración de aduanas fue legítimamente emitido por el Consulado General de Venezuela en Miami, por lo que el desconocimiento y rechazo de este documento público por parte de la Administración recurrida, se realizó de manera irrita e insustancial.

        De esta manera, el Certificado de Uso del Nro. 48.228, expedido el 29 de noviembre de 2011, por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, a nombre de I.M.D., cédula de identidad Nro. 7.817.27, cuyo original con sellos húmedos reposa en el expediente instruido por la Aduana Principal de Maracaibo, consignado a los fines de la nacionalización y que cursa en el expediente administrativo correspondiente al vehículo plenamente descrito, aportado en autos por la representación judicial de la República, se probó como en efecto lo declara el Cónsul de Segunda que suscribe, W.P., y da fe de que el pasajero ha consignado los documentos exigidos a los fines gozar del beneficio previsto en la norma aduanera vigente para la importación del vehículo usado y de su propiedad bajo el Régimen de Equipaje, indicándose que mi representada ha permanecido en Estados Unidos por un periodo mayor de 5 años y que el vehículo allí descrito es de su exclusiva propiedad y uso personal.

        Éste documento que la Aduana Principal de Maracaibo pretende desconocer como se desprende del acta de comiso que se impugna, con la simple indicación de un memorando interno, emitido por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, No. SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2012-0470, de fecha 26-04-2012 que el certificado de uso válidamente otorgado a mi representada no aparece en el Sistema de Gestión Consular, según consulta efectuada.

        Este documento es el centro de la controversia, cuya invalidez la Administración tributaria no logró demostrar, y el hecho que no aparezca registrado en el sistema consultado, no se debe en modo alguno a causas que se le puedan imputar, ni lo hace un documento invalido, que sustraiga a la consignataria su derecho de ingresar el vehículo bajo el régimen de equipaje.

        Manifiesta que ante semejante situación de indefensión, como fue denunciado la interrogante:

        Basta que la Administración Aduanera afirme que el documento no fue procesado por el Consulado de Miami, para hacer desaparecer los efectos jurídicos del Certificado de Uso 48228 del 29-11-2011, que es un documento público. ?

        Es obvio que la repuesta es No….

        A los fines de reforzar los elementos que demuestra el vicio de falso supuesto invocado, y para abundar sobre la carga de la prueba indica que de los argumentos efectuados por la Administración Aduanera y que originó el comiso del vehículo recaen sobre la Aduana Principal de Maracaibo.

        Sobre este particular, la noción sobre la cual se ha hecho girar la teoría de la carga de la prueba, es precisamente la de carga entendida como entidad jurídica distinta de la obligación, en el sentido de que en determinados casos la norma jurídica fija la conducta que es necesario observar, cuando un sujeto quiera conseguir un resultado jurídicamente relevante. En tales hipótesis, un determinado comportamiento del sujeto es necesario para que un fin jurídico sea alcanzado, pero, de otro lado, el sujeto mismo es libre de organizar la propia conducta como mejor parezca, y, por consiguiente, también eventualmente en sentido contrario al previsto por la norma.

        La carga es una facultad, cuyo ejercicio es necesario para la obtención de un interés, dice Carnelutti; la misma tiene de común con la obligación, como se ha visto, el elemento formal (vínculo de voluntad), distinto del elemento sustancial (tutela del interés propio, en lugar de un interés ajeno). De este modo, a fin de poner en evidencia las circunstancias de la libertad, en que se encuentra el titular de un poder, se viene a caracterizar este último no ya como tal, sino solo como situación de desventaja en que se debate quien no ejercita el poder mismo. Esto se debe quizás a la preocupación, por lo demás legítima, de distinguir el poder-deber (especialmente el del juez) del poder correspondiente a la parte de influir sobre la marcha del proceso concreto, según que el propio interés privado la determine o no en el ejercicio de la facultad que se le reconoce por la Ley.

        Al respecto, es necesario hacer referencia a otro problema que es el de si se puede, o en qué sentido se puede, hablar de “prueba” de la norma jurídica. Es afirmación común el que respecto del derecho el juez está en una posición bien diversa que respecto de los hechos de la causa, puesto que frente al primero él está en la condición mejor para conocer la norma jurídica que se refiere al caso concreto.

        El proverbio iura novit curia se invoca, por tanto, para explicar que respecto de las normas jurídicas no existe ninguna carga de la afirmación y la prueba.

        En segundo lugar, resulta indispensable resaltar lo indicado por M.S.M. en su libro “Pruebas” (Paredes Editores, Caracas, 1983): “También se han excluido de la tarea probatoria los hechos negativos absolutos, o sea, aquellos que realmente no se pueden afirmar. En cambio, frente a los hechos negativos relativos si se le exige su alegato y prueba, ya que son y pueden ser expresados positivamente.

        La negación pura y simple de un hecho, puede constituir en lo civil una táctica forense que deja en el afirmante la tarea de probar el hecho.

        Por su parte H.D.E. (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, 4ª Edición, 1993, Biblioteca Jurídica Dike. Medellín.) afirma:

        Muy distinto es el caso en que el demandado niega los hechos afirmados por el actor en la demanda, ya que esa negación no exige prueba, porque al demandante le corresponde la carga de probar que son ciertos, a menos que se trate de hechos indefinidos, presumidos o notorios.

        Además de que es una obligación legal para la Administración (tal como se demuestra infra) la prueba de todo lo que afirma, la prueba de un hecho negativo, revierte la prueba para que sea ella la que pruebe.

        De acuerdo con lo expuesto tenemos que el artículo 127 del Código Orgánico Tributario de 2001:

        La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

        1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de previdencia administrativa. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales, o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

        2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.

        3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se requieran con carácter individual o general.

        4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que comparezcan ante sus oficinas a responder contestación a las preguntas que se formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.

        5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.

        6. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.

        7. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registros en medios magnéticos o similares, y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual se especificarán los documentos retenidos.

        8. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle con equipos propios o arrendados, o que el servicio sea prestado por un tercero.

        9. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o responsables, y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y determinación.

        10. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando éste se encuentre en poderes del contribuyente, responsables o terceros.

        11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones, y que se vinculen con la tributación.

        12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.

        13. Requerir el a.d.R.N.T. o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.

        14. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido un ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal comitente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.

        15. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.

        Señala que puede observarse que la Administración Aduanera y Tributaria cuenta para determinar el cumplimiento de las obligaciones, con tan amplias facultades que no tendría excusa alguna para que en un expediente administrativo no se encuentren fehacientemente probados todos los supuestos que se afirman. No es posible que la Administración Aduanera se guíe únicamente por elementos que presume o infiere y por un memorándum interno para sancionar a mi representada con la aplicación de la sanción administrativa correspondiente, como lo fue el “comiso” del vehículo, memorándum que no fue notificado a nuestra representada así como tampoco el inicio de cualquier otro procedimiento investigativo que de haber sido llevado a cabo tendría que haber hecho parte al agraviado y que éste haya podido oponer sus defensas.

        La doctrina se ha pronunciado al respecto en múltiples oportunidades, así tenemos que:

        Es a la Administración la que en primera instancia le corresponde demostrar que las obligaciones del contribuyente no han sido satisfechas en la forma, modo, tiempo y lugar como la ley lo establece, lo anterior porque es el contribuyente quien denuncia sus obligaciones y segundo porque ese denuncio tiene presunción de veracidad y la carga de la prueba le corresponde a la Administración. Y si el contribuyente ni siquiera denuncia, es a la Administración la que le compete comprobar el nacimiento de la obligación y su no cumplimiento. La carga de la prueba para el contribuyente, se da cuando éste refuta o controvierte las decisiones de la Administración; debe demostrar el error de ésta y el porqué le asiste la razón para que el funcionario le acepte sus alegatos o pretensiones.

        Resultaría muy sencillo afirmar, que con ocasión a un Memorándum emitido por una de las Gerencias adscritas a la Intendencia Nacional de Aduanas, un documento no cumple los requisitos o no es legítimo sin que las pruebas de las afirmaciones realizadas por esa Gerencia de Control se encuentren insertas en el expediente administrativo conformado por la Aduana Principal de Maracaibo. Tales afirmaciones debieron haber surgido de una investigación que pudo haber llevado a cabo la Gerencia de Control y en dichas oficinas, debió reposar el expediente administrativo mediante el cual se prueba que se llevó a cabo la investigación pertinente para poder afirmar algo tan grave como la falsedad o ilegitimidad de un documento emanado de un órgano consular venezolano.

        Al respecto Falcón y Tella, (plenamente convencido de que aunque la Administración no está técnicamente obligada a probar en el procedimiento de gestión, los elementos normalmente constitutivos de su derecho, la obtención de los medios de convicción necesarios y su inclusión en el expediente administrativo así como de la posibilidad de que exista un control a posteriori en vía económica-administrativa y jurisdiccional) es de la opinión que la distribución de la carga de la prueba en vía económico-administrativa y jurisdiccional determina, en este sentido, el alcance de la actividad comprobadora que la Administración ha de desplegar en vía de gestión, y en definitiva el contenido del acto de gestión: la Administración –afirma el autor- deberá en principio adecuar sus actos de comprobación y liquidación a los antecedentes y justificantes de que disponga y haya incorporado al expediente incoado, de tal modo que estén en situación de poder probar, en un eventual procedimiento revisor y ante el órgano jurisdiccional competente, los hechos de que haya partido para dictar el acto controvertido, tanto los hechos desfavorables para el particular (los hechos normalmente constitutivos del derecho de la Administración) como los hechos “favorables” al mismo que este pudiera estar en situación de probar en un eventual procedimiento revisor. (Cuestiones Tributarias Prácticas, Ed. La Ley, Madrid, 1989).

        S.S. para quien “Una vez interpuesta una reclamación económico-administrativa, la Administración gestora debe aportar el expediente con todos sus comprobantes o justificantes, en prueba de la legitimidad del acto reclamado. Y el Tribunal u órgano decisor puede y debe examinar, incluso de oficio, cualesquiera aspectos que puedan afectar a la legitimidad del expediente aportado… Debe subrayarse –indica el citado autor- que seguimos encontrándonos, al igual que en la vía de gestión, ante un procedimiento inquisitivo, de oficio. O predominantemente inquisitivo, al menos. En vía económico-administrativa, el principio dispositivo apenas tiene aplicación y los órganos de dicha “jurisdicción” pueden resolver incluso sobre cuestiones no planteadas por los interesados, disponiendo de amplia iniciativa en orden a la práctica de cuantas diligencias de prueba estimen pertinentes.” (S.S. L. En torno a la función comprobadora de la Administración Pública en la gestión de los tributos” Civitas, Revista Española de Derecho Financiero, num.3, 1974.)

        Asimismo, sostiene P.A. que “La Administración tiene la obligación tanto de comprobar como de investigar todos los elementos de hecho o de derecho que tengan relevancia en materia tributaria, incluso aquellos elementos que van a resultar favorables al sujeto pasivo.” (P.A., Javier. La liquidación y Comprobación Tributaria, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000.)

        En este orden de ideas debe destacarse que conforme indica VICENC AGUADO I CUDOLÄ “Sin duda, una de las cuestiones que han traído bastante confusión en todo este tema ha sido la denominación empleada por el legislador y la jurisprudencia de “presunción” de certeza. Según hemos visto anteriormente, la inexactitud de esta terminología trae causa en su no correspondencia con el concepto técnico-jurídico acuñado doctrinariamente. No nos encontramos, por cuanto podemos encontrarnos con numerosos supuestos de “falsas” presunciones. Lo que sucede es que muchos de estos casos lo que en realidad hacen es enmascarar reglas sobre la carga de la prueba. Consiguientemente, en esta línea podría considerarse que la presunción de certeza que el ordenamiento otorga a los documentos administrativos dentro del procedimiento sancionador no es sino una regla de la carga de la prueba que supone una inversión a favor de la Administración y en contra del administrado. De esta manera estaríamos ante un privilegio injustificado de la Administración, que vulneraría la presunción de inocencia y los derechos de defensa que actualmente han sido constitucionalizados.” (VICENC AGUADO I CUDOLÄ, La Presunción de Certeza, Civitas. Madrid, España.)

        Se destaca también la postura de Morenilla Allard, Pablo quien sostiene que “No podemos compartir esta postura que conduce inevitablemente a la vulneración del principio de igualdad de armas en el proceso administrativo. Si toda actuación administrativa afectara al proceso, de tal forma que el administrado estuviese “siempre” gravado, no sólo con la carga de accionar y de alegar, sino también con la carga de la prueba –clásica c.d.p. administrativo como proceso al acto-, se colocaría al particular en una situación de desigualdad indiscriminada (la validez se predica de “toda” actuación administrativa), carente de justificación objetiva y razonable, frente a su oponente, la Administración demandada. Tesis rechazada por el legislador de 1956 y por la Constitución, al consagrar con el máximo grado de protección, derecho fundamental, el derecho de toda persona a un proceso con “todas” las garantías (art. 24.2. CE)” (Morenilla Allard, Pablo, La Prueba en el P.C.A., Editorial Edijus, 1997. Zaragoza, España.)

        Por otra parte, la presunción de veracidad de los actos administrativos no puede ser alegada para una situación específica que no se encuentra probada en el expediente administrativo.

        Queda de lo anterior suficientemente claro que la Administración Aduanera en los procedimientos administrativos cuyo contenido sea sancionador, debe demostrar los hechos sobre los cuales pretende fundamentar sus actuaciones, no pudiendo ordenar el “COMISO” de un vehículo y el rechazo de un Régimen Aduanero declarado, teniendo como fundamento un memorándum interno emitido por otra dependencia de ese organismo, sin que quede inserto en el expediente administrativo instruido las resultas de las averiguaciones realizadas, motivo por el cual el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto como fue denunciado en el libelo recursivo.

        Por el contrario; la Administración recurrida debió considerar el hecho público y notorio, relevado de toda prueba, sobre la problemática acaecida en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami - Estados Unidos, desde finales del año 2011, (fecha cercana a la cual se procesó el certificado de uso cuestionado) que originó el cierre temporal de sus actividades administrativas, que se mantiene hasta la presente fecha por expulsión de la Cónsul, cuya medida fue respaldada por la Asamblea Nacional, según pronunciamiento publicado en Gaceta Oficial Nº 39.844 del 17-01-2012, lo cual influyó seguramente en los sistemas de información en el Registro de los documentos emitidos por este Consulado de Venezuela en Miami, para esos meses.

      3. Con la emisión del Certificado de Uso Nro. 1662012-0004592 de fecha 26-09-2012, por el Consulado General de la República de Venezuela en Chicago – Estados Unidos a nombre de I.M.D., correspondiente al vehículo de su propiedad descrito como: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERÍA O VIN: JTEZU5JR7A5006125, y con los legajos anexos en original con sellos húmedos aportado en autos, se disipó cualquier duda en torno al incumplimiento de mi mandante de los requisitos previstos para importar el vehículo bajo el Régimen de Equipaje de Pasajero, por cuanto este nuevo certificado de uso lo solicitó mi representada, la ciudadana I.M.D., ante el ilegal e irrito rechazo del certificado de uso presentado con la declaración de aduanas, por parte de la Aduana Principal de Maracaibo, presentando los mismos documentos aportados ante el Consulado de Venezuela en Miami para emitir el certificado cuestionado, como se aprecia de los SELLOS HUMDEDOS del Consulado de Miami en los documentos consignados ante el Consulado General de la República de Venezuela en Chicago – Estados Unidos, ello evidencia la Ciudadana I.M.D. disponía de todos documentos exigidos para la obtención del certificado de uso, y que fueron presentados en ambos Consulados y que obtuvo los certificados respectivos, por lo que es antinómico y carente de toda lógica asumir que no le asiste el derecho de ingresar al país el vehículo, por el contrario demuestra palmariamente y se ratifica que mi representada cumple con la exigencia prevista el artículo 1.4 de la varias veces citada Resolución 924, por cuanto a los efectos de la nacionalización de su vehículo, presentó documentación debidamente legalizada, no sólo ante un Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, sino que lo hizo dos (2) veces en oficinas consulares diferentes y ambas los certificaron.

        De manera que este nuevo certificado de uso a demás de probar una vez más el cumplimento de las condiciones del régimen especial por parte de mi mandante, de cuya emisión y legalización el ciudadano K.G., cónsul del Consulado General en Chicago deja constancia mediante sello húmedo y firma estampada en la página 7 del pasaporte 038476293, que describe el vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, año 2010, serial de carrocería JTEZU5JR7A5006125; confirma y ratifica la validez de lo declarado originariamente por el Cónsul de Venezuela en Miami, Cónsul de Segunda, W.P., que suscribe el Certificado de Uso del Nro. 48228, expedido en fecha 29 de noviembre de 2011:

        se hace constar que la ciudadana I.M.D.,… (Omissis) ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un período de 6 años 0 meses 0 días, y el vehículo cuyas características se describen a continuación es de exclusiva propiedad y uso personal MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERÍA O VIN: JTEZU5JR7A5006125… (omissis). A tal efecto, se adjunta al presente una copia debidamente cotejada contra el original y visada por ésta representación Diplomática/Consular, de los siguientes documentos

        :

        • Patente o Certificado de propiedad del vehículo, expedido a nombre del pasajero, por la autoridad competente.

        • Factura de compra-venta o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo.

        • Original y copia de Factura de compra-venta o documento sustitutivo de la compra-venta de los enseres personales.

        • Lista de enseres personales

        • Pasaporte…”

        Considero imperioso resaltar que “… es pertinente resaltar que en los casos de falsedad de documentos públicos no procede otra cosa por la supuesta parte agraviada, sino la tacha del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 438 y siguientes Código de Procedimiento Civil, situación que tampoco se presentó en el presente juicio…”.

        Con las pruebas aportadas en esta contienda judicial se desvanece claramente lo asumido por la Administración Aduanera y Tributaria, que consideró falsamente que a la consignataria no le asiste el derecho de ingresar el vehículo bajo el régimen de equipaje de pasajeros, al aseverar:

        …dado que el vehículo en cuestión no se encuentra amparado bajó el Certificado de Uso presentado ante esta oficina aduanera, trae como consecuencia la objeción del régimen de Equipaje No Acompañado (ENA), declarado, siendo pertinente la aplicación del régimen de Importación Ordinaria (IM). Para ello, es apropiado considerar las siguientes disposiciones legales:

        (Destacado propio)

      4. Se ha indicado con meridiana claridad que la Carga de la Prueba en el caso de autos, corresponde a la Administración Aduanera y Tributaria; no obstante, la prueba de informes, promovida por la recurrente, evacuada por ese Superior Tribunal, respecto al requerimiento efectuado al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, está orientada a demostrar que mi representada efectuó válidamente la obtención del certificado de uso ante el Consulado General de Venezuela en Miami- U.S.A, y que de haber existido omisiones en el respectivo sistema de gestión consular, no se deben a causas imputables a la ciudadana I.M.. Si bien es cierto, que a la fecha de presentación de este informe no consta en el expediente respuesta del M.P.P de Relaciones Exteriores, no menos cierto que de haber existido alguna falsedad o invalidez del Certificado de Uso Nro. 48228 a nombre de I.M.D., el Ministerio respectivo hubiera alertado inmediatamente al Tribunal a su digno cargo sobre las deficiencias o ilegitimidad del documento, lo cual no ocurrió.

        Esgrime que no existe lugar a dudas que a la ciudadana I.M.D. le fue flagrantemente conculcado el derecho de ingresar el vehículo de su propiedad bajo régimen de equipaje de pasajeros; el cual le asiste plenamente, conforme fue invocado en su declaración de aduanas DUA C-4987 de fecha 11 de abril de 2012, dada su condición de venezolana, mayor de edad, residente en el extranjero por más de un año, para lo cual acreditó la propiedad del vehículo con su respectivo certificado de titulo, demostrando su uso por más de once meses ante dos consulados venezolanos y que cumplió con las formalidades y requisitos que impone la ley para acceder al Régimen Especial Aduanero declarado.

    4. DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

      A.- Invalidez del Acto de Reconocimiento y su consecuente de Acta de Comiso.

      El Acta de Comiso SNAT/INA/GAP/MAR/DO/URT/AR/2012/C-4987-A, del 9-05-2012, objeto de impugnación, que deriva del acta de reconocimiento practicado, carece de validez dado que el funcionario reconocedor se encuentra en una situación de apremio, perturbación y coacción, al compelerlo mediante el mandamiento de autoridad que reviste la Gerencia de Control Aduanero, para que aplique sanciones en el presente caso, sin la posibilidad que el funcionario actuante se formara su propia convicción, toda vez que la actuación orientada a la verificación de la documentación aportada en la declaración de aduana no se originó a solicitud del funcionario actuante, ni derivó de mecanismo para mejor proveer, sino la requirió el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, siendo esta función competencia única y exclusivamente del funcionario actuante en el reconocimiento, puesto que este acto le genera responsabilidad penal, civil y administrativamente.

      Estas condiciones de validez del Acto de Reconocimiento conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas. (LOA), están consagradas en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas señala:

      El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.

      El procedimiento se desarrollará en condiciones que aseguren su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar [el funcionario actuante] libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza…

      (Subrayado propio).

      Se citan extractos del acta de comiso, que señala:

      …Efectuado el reconocimiento de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 155 al 160 de su reglamento, a la mercancía manifestada en la Declaración Única de Aduanas (DUA) indicada anteriormente, canal de selectividad rojo, relativa a una mercancía descrita como un (01) vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2010, serial de carrocería JTEZU5JR7A5006125, con peso bruto de 1.977 Kilogramos, base imponible Bs. 144.340,37, declarada por la Agencia de Aduanas Consultores Aduaneros de Venezuela, C.A, en representación de la ciudadana I.M.D., de R.I.F Nro. V-7.817274-2, sometida al Régimen de Equipaje No Acompañado (ENA), se hace constar el siguiente resultado:

      Visto que en fecha 30-05-2012, se notificó al Representante Legal del Importador antes mencionado, de los resultados del Acto Administrativo signado bajo el número SNAT/INA/GAP/MAR/DO/URT/AR/2012/C-4987 de fecha 09-05-2012, señalándole como punto principal la inconformidad que existe para aprobar la nacionalización del vehículo en cuestión bajo el régimen de equipaje, dado que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, mediante oficio signado bajo el No. SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2012-0470, de fecha 26-04-2012, recibido por la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maracaibo el día 07-05-2012, informó que previa consulta efectuada al Sistema de Gestión Consular el Certificado de Uso No. 48228, presentado junto con la Declaración Única de Aduanas C-4987 de fecha 11-04-2012, bajo el régimen de Equipaje de Pasajeros, reflejó que no fue procesado por el Consulado de Miami, en los Estados Unidos, por lo que sugieren la aplicación administrativa correspondiente, de acuerdo a la normativa legal vigente. (Omisiss)

      Una vez conocida esta situación, dado que el vehículo en cuestión no se encuentra amparado bajo el Certificado de Uso presentado ante esta oficina aduanera, trae como consecuencia la objeción del régimen de Equipaje No Acompañado (ENA), declarado, siendo pertinente la aplicación del régimen de Importación Ordinaria (IM)…

      , (subrayado propio)

      Finalmente, continúa el funcionario actuante, haciendo consideraciones meramente de carácter legal, asociadas al régimen de importación ordinaria de vehículos, lo cual resulta inoficioso toda vez que el régimen aplicable es el de equipaje de pasajeros, lo que confirma el vicio denunciado.

      Se observa en el Acta de Reconocimiento que fundamenta el comiso que se cuestiona mediante este recurso, que el funcionario actuante utiliza como único sustento para rechazar el Régimen de Equipaje y aplicar el comiso, la comunicación emanada de la Gerencia de Control Aduanero, en el cual sugiere expresamente la aplicación de sanciones, en estos términos: “se sugiere aplicar la sanción administrativa correspondiente de acuerdo a la normativa legal vigente.” y lo constriñe a informarle del resultado de procedimiento, todo con la finalidad de constatar que el funcionario actuante haya acatado la instrucción dada; es evidente que todo esto afectó de manera determinante en el resultado del acto, puesto que ello impidió que el funcionario tuviera la oportunidad de valorar los documentos aportados para formar su propia convicción y efectuar los procedimientos conforme a su criterio como Fiscal Nacional de Hacienda.

      Es importante destacar que la escueta comunicación emanada de la Gerencia de Control Aduanero, constituida por el Memorando SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2012-0470, NO se indica al registro de que “Consulado en Miami” se consultó, y siendo que es éste Memorando el único elemento utilizado por la Administración Aduanera y Tributaria para desconocer el carácter probatorio y validez del Certificado de Uso emanado del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami Estado Unidos, el cual constituye un documento público, firmado por el cónsul y con sellos húmedos que fue presentado en original ante esa oficina aduanera, y para el cual se cancelaron los correspondientes derechos consulares exigidos por los artículo 54 y 55 de la Ley Orgánica del Servicio Consular Nacional, mediante planilla Nro. 00046976 del 29-11-2011, que riela en el expediente, ergo, su configuración no pude ser catalogada de otra manera, sino como un acto invalido.

      Al afectarse los elementos de validez del acto de reconocimiento en los que se fundamente el comiso aplicado, estamos en presencia de un acto viciado de nulidad absoluta, y máxime cuando este vicio ataca la voluntad del funcionario.

      B.- Vicio de Inconstitucionalidad por ilegalidad.

      El derecho administrativo riela sobre el principio de legalidad, de manera que puede hablarse de tal derecho administrativo cuando los órganos del Estado que conforman la Administración Pública están sometidos al derecho, y particularmente al derecho desarrollado para normar sus actuaciones.

      El principio de legalidad es, por tanto, el primero de los principios del derecho administrativo que han sido constitucionalizados, como consecuencia de la c.d.E. como Estado de derecho (Art. 2), que implica la necesaria sumisión de sus órganos al ordenamiento jurídico. Este, compuesto por la propia Constitución, que tiene aplicación directa como norma, por las leyes y además, por el conjunto de reglamentos y normas dictados por las autoridades competentes.

      El primer elemento del principio de la legalidad, por tanto, es el de la supremacía constitucional, que la Constitución regular en forma expresa, en el artículo 7, al disponer que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento el ordenamiento jurídico”, a la cual quedan sujetos “todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público”; constituyendo uno de los deberes constitucionales de los ciudadanos y funcionarios, el “cumplir y acatar” la Constitución (art. 131). Todos los órganos del Estado, por tanto, están sometidos a la Administración, y dentro de ellos, por supuesto, los que conforman la Administración Pública, a cuyo efecto, el artículo 137 de la propia Constitución dispone que “la Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; y el artículo 141, al precisar los principios que rigen la Administración Pública, dispone que esta debe actuar “con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

      Por tanto, conforme a este principio de sumisión del Estado a la ley y al derecho, es decir, el principio de legalidad, todas las actividades de los órganos del Estado, y de sus autoridades y funcionarios, deben realizarse conforme a la Constitución y la ley, y dentro de los límites establecidos por las mismas.

      De manera que al disponerse de mecanismos de control, en este caso por parte de la Administración Aduanera y Tributaria, mediante normas de carácter sub-legal, no puede afectarse las disposiciones como la contenida en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas, relativas a la validez del acto de reconocimiento, por cuanto las directrices y órdenes emanadas de los superiores deben estar apegadas a la ley y no contraponerse a ellas, y los requerimientos de verificación en el reconocimiento, deben emanar del funcionario reconocedor, y no de otro funcionario u órgano, de ser así, se invalida la actuación por estar cargada de apremios, perturbaciones y coacciones, como sucedió en el acto que se cuestiona, viciándolo inconstitucionalmente por ilegal.

      Ciertamente, la Administración debe ceñirse al denominado principio constitucional de legalidad, el cual no sólo exige conformidad de las actividades funcionales de la Administración como regla de Derecho preexistente, tanto exógena, esto es, la que es impuesta desde fuera, por la Constitución y la ley, como endógena, constituida por la norma que emana de su propio seno (Sansó).

      La legalidad es sinónimo de regularidad jurídica, de juridicidad, de allí que la Administración debe someterse no ya a la Ley, sino a todo el bloque de legalidad, y abarcar hoy en día el conjunto de reglas de Derecho para hacer jurídicamente correctas las actividades funcionales de la Administración.

      El procedimiento administrativo es el cauce natural y obligatorio por el cual debe discurrir toda la actividad de la Administración, de tal manera que existe una relación de causalidad entre procedimiento y acto administrativo, Tanto así, que el procedimiento es elevado a la categoría de garantía de los ciudadanos, en virtud de que cualquier acto emanado sin la realización del correspondiente procedimiento, como lo fue el reconocimiento para la determinación del régimen aduanero aplicable a las mercancías declaradas según DUA C-4987, del 11-04-2012, cuyo resultado quedó originó el comiso según Acta Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2012-C-4987-A, de fecha 09-05-2012, que se impugna, convirtiéndolo en consecuencia, en un acto absolutamente nulo por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que la invalidez a que se refiere el artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas, y que se incurrió en la configuración del acto de reconocimiento que se cuestiona, se equipara a la nulidad absoluta por cuanto generan la misma consecuencia jurídica, extinguiendo sus efectos haciéndolo desaparecer de la esfera de la administración.

      Así, el citado artículo 19 señala taxativamente que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  4. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    No obstante, y a todo evento, resulta importante aclarar, que cuando de manera insustancial e inducido por la Gerencia de Control Aduanero, el funcionario reconocedor desconoce el Régimen de Equipaje al vehículo, lo hace con elementos carentes de validez; rechazando el certificado de uso aportado, y no trae al acta información que declare nulo o ilegítimo el documento en cuestión, para sustentar la veracidad de lo afirmado por la Gerencia de Control Aduanero, puesto que en modo alguno se declara su invalidez, lo que evidencia el incumplimiento de las condiciones prevista en la normativa para la verificación conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, que además permita a mi representada analizar su pertinencia, originando con su actuación además del vicio denunciado, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual derivó en abuso de poder, provocando simultáneamente un estado de indefensión a mi representada que conlleva a la nulidad absoluta del acta recurrida.

    1. Vicio de Falso Supuesto.

    La decisión inducida por la Gerencia de Control Aduanero y acatada por el funcionario reconocedor de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, que desconoce el Régimen de equipaje de pasajeros al vehículo introducido por mi representada, lo hace incurrir en el vicio denominado por la doctrina patria y la jurisprudencia nacional como FALSO SUPUESTO, al aseverar la Gerencia de Control Aduanero, que el certificado de uso Nro. 48228, no fue procesado por el “Consulado de Miami”. Cabe la pregunta: a cual “consulado de Miami” se consultó? prescindiendo por completo del valor probatorio que deriva del documento público emanado del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Nro. 48228 del 29-11-2011, sin que conste en autos, comunicación oficial alguna que haya sido emitida por el referido Consulado u otro documento mediante el cual objete o se anule el certificado de uso aportado. De manera que, al aplicarse la pena de comiso y multa por el funcionario reconocedor, que derivan de un régimen aduanero diferente al declarado por mi poderdante, se afectó la validez del acto objeto de impugnación, y por ende sus consecuencias jurídicas.

    Es importante en reiterar que cuando la Administración Tributaria se encuentra en el curso de un procedimiento administrativo de determinación tributaria como el aquí referido, debe constatar unos hechos, con miras a calificarlos jurídicamente para emitir el acto administrativo. Para ello, debe sujetarse a las siguientes reglas impuestas para la formación de la voluntad administrativa que quedará expresada en el acto de determinación de las obligaciones tributarias:

    1. Verificación de los hechos realmente ocurridos, sin omitir o distorsionar el alcance o significación de alguno de ellos, y

    2. Encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos y abstractos de la norma aplicable al caso concreto, derivando la consecuencia jurídica que el mandato jurídico atribuye a la realización o materialización de tales hechos.

    Cuando el órgano administrativo encuadra su actuación bajo estos parámetros, habrá entonces, una perfecta correlación entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. De esta manera, la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrá conformado sin vicio alguno y apegada a Derecho.

    En este sentido, los actos administrativos en su proceso de creación están integrados por una serie de elementos a cargo de los funcionarios, en cuya labor efectúan una evaluación de los hechos y los adecuan al presupuesto fáctico previsto en las normas. Esa combinación de evaluación de los hechos y su calificación jurídica es lo que da origen a uno de los elementos fundamentales del acto administrativo, denominado por la doctrina como la causa; siendo así, que la verificación y determinación que realice la Administración Tributaria sobre determinados hechos, debe hacerse sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y apreciarlos tal cual como han sucedido en el mundo fenomenológico, y encuadrar los mismos en los presupuestos hipotéticos de las normas.

    En este orden de ideas, la doctrina nacional más especializada en el tema , ha sostenido en relación con el falso supuesto que:

    (…) todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere que el órgano tenga competencia, que una norma expresa autorice su actuación, que el funcionario interprete adecuadamente esa norma, que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, y todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que conduce al acto administrativo (…) Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto.

    (Subrayado nuestro).

    De acuerdo con el criterio expuesto por la antigua Corte Su¬prema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia del 17 de mayo de 1984, el vicio de falso supuesto se configura:

    “(...) cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar. De esta ma¬nera siendo la circunstancia de hecho que origina el acto administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejerci¬cio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipoté¬tica de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presu¬puesto contemplado como hipótesis."

    Adicionalmente, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada en fecha 9 de junio de 1990 (caso J. A.S.), sostuvo en relación con el vicio del falso supuesto que:

    "(...) constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano".

    Así, es posible dividir el falso supuesto en: (i) falso supuesto por error de derecho; (ii) falso supuesto por error de hecho; y (iii) falso supuesto por error en la califica¬ción jurídica de los hechos.

    Ahora bien, el falso supuesto de derecho hace referencia, por una parte, al hecho de que la Administración dicte un acto fundamentándose en una norma ilegal o inconstitucional, o bien, cuando la au¬toridad administrativa se basa en una norma cuya legalidad o constitucionalidad no se discute, pero que resultaba inaplicable al caso concreto. Asimismo, el falso supuesto de derecho puede presen¬tarse cuando los actos administrativos se dictan con base en normas aplicables y regulares, pero erróneamente interpretadas por la autoridad adminis¬trativa, quien de forma inexacta ha entendido el alcance de la disposición.

    Por su parte, el falso supuesto por error de hecho se relaciona con la exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, de tal manera que si éstos no existieron en el plano de la realidad, quedará en evidencia la ilegalidad o mal funcionamiento de la actuación administrativa.

    Finalmente, el falso supuesto por error en la calificación jurídica de los hechos, se presenta cuando estando presentes ciertos hechos, no existe sin embargo una adecuación entre éstos y las normas legales que justificaban la actuación de la Administración.

    Trasladadas las precisiones anteriores al presente caso se observa que la verificación realizada por la Administración Tributaria a los fines de emitir un acto de voluntad como el aquí impugnado, debe hacerse sin omitir hecho alguno y sin distorsionar su alcance y significación; apreciando los hechos tal cual como fueron presentados en el mundo fenomenológico, encuadrándolos en los presupuestos hipotéticos previstos en las normas jurídicas.

    Ahora bien, si la Administración, analizando los hechos llega a conclusiones erradas, ya sea porque no existen o porque no ocurrieron, o que de existir fueron indebidamente identificados o se equivoca en la calificación al hacer una incorrecta interpretación de la norma, habiendo partido de un falso supuesto, se considera que el acto administrativo emanado en tales circunstancias, está viciado y por tanto debe ser anulado.

    Así también lo ha sostenido en una de las más recientes decisiones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en torno a estos vicios en los siguientes términos:

    Previamente al examen de los argumentos resumidos, es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la Doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    (Sentencia dictada por Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2007, Caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial). (Resaltado Nuestro).

    En adición a lo expuesto precedentemente, es menester indicar la posición de la otrora Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, expresada en los siguientes términos:

    ...la violación del derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente en el Artículo 68, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se le notifican los actos que los afecten. Es decir, cuando en verdad el derecho de defensa ha sido severamente lesionado o limitado. En aquellos casos en que los órganos administrativos desconocen las pruebas de los interesados, o no las aprecian, o lo hacen erróneamente, el vicio no es de indefensión sino de falso supuesto, en su causa o justificación. En este caso, el Tribunal Contencioso Administrativo puede determinar la influencia o no de tal vicio en el resultado del acto, en el sentido de precisar si en verdad fue el falso supuesto el que determinó que la decisión fuera una y no otra. Si llega a concluir en que no obstante tal error, el contenido del acto no cambia y se justifica por los otros elementos que tuvo en cuenta el órgano administrativo, el Tribunal Contencioso Administrativo se abstiene de declarar la nulidad de un acto, que sin embargo se justifica por esos otros elementos. Por tanto, por el motivo denunciado no existe indefensión. Así se declara

    . (Subrayado nuestro)

    Realizadas las consideraciones precedentes es importante recalcar que en el acta de comiso recurrida se indica que el memorando SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2012-0470, de fecha 26 de abril de 2012, que señala que el certificado de uso Nro. 48228, presentado junto con la declaración de aduanas, “no fue procesado por el Consulado de Miami”, y sugiere la aplicación de las sanciones administrativas, en virtud de lo cual se aplicó el comiso, aun cuando fueron cumplidos con los requisitos para efectuar la nacionalización de la mercancía, y como se ha demostrado el Certificado de Uso presentado fue emitido válidamente por el Cónsul General de Venezuela en Miami Florida, lo que revela el vicio de falso supuesto cometido por la recurrida.

    Conforme a los criterios expuestos, no cabe duda que la conducta asumida por el SENIAT por órgano de la Aduana de Maracaibo a través del funcionario reconocedor al desconocer el Régimen de Equipaje de Pasajeros en la introducción de vehículo de marras y aplicar la pena de comiso y multa, fundamentándose para ello en un memorando de la Gerencia de Control Aduanero, sin hacer la correspondiente validación y constatación de la documentación aportada para desecharla, afectó de nulidad el acto recurrido por adolecer del vicio denunciado, lo que influyó de forma Determinante y Dramática en que el resultado del mismo haya derivado en el rechazo del régimen especial declarado, impidiendo la nacionalización del mismo.

    Igualmente incurre la Aduana Principal de Maracaibo en la configuración del vicio denunciado de falso supuesto, cuando subsume imposibilidad de sus mecanismos internos de control para verificar el Certificado de Uso aportado por mi representada, y opta por negar la existencia del certificado de uso presentado y subsume su propia deficiencia en el supuesto normativo sancionatorio previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, para aplicar el comiso al vehículo, cuando es un hecho admitido por la Aduana Principal de Maracaibo, y que no es objeto de controversia, que mi representada consignó junto con la declaración de aduanas el certificado de uso expedido por el Consulado General de Venezuela en Miami – Estados Unidos, correspondiente al vehículo.

    En efecto el acto recurrido indica textualmente:

    …En este mismo orden de ideas, los vehículos importados bajo el régimen de importación ordinaria (caso en cuestión), deben estar amparados por la N.V. COVENIN 3416:2001, la cual establece los requisitos indispensables de Localización y Fijación del Número de Identificación de Vehículos (VIN). Esta Norma es administrada por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).

    Ley Orgánica de Aduanas

    Artículo 114 “Cuando la operación aduanera tuviera por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasa y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración.” (Resaltado propio)

    Así las cosas, la sanción del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicada a mi mandante en el caso de autos, es improcedente, dado que en ésta se tipifica cuando hay ausencia de presentación del certificado, licencia, registro u otro documento exigido por la normativa aduanera en la declaración de aduanas, ergo, la Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Aduana Principal de Maracaibo, yerra en la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho, desconociendo la existencia del certificado de uso presentado convirtiendo el acta de comiso en un acto absolutamente nulo

    VI. CONCLUSIONES.

    • I.M.D. es venezolana, mayor de edad, nacida en Maracaibo, Estado Zulia, el 27-01-1963, titular de cédula de identidad V- 7.817.274, quien permaneció en el extranjero, específicamente en Estados Unidos de América por un tiempo superior a 5 años, período dentro del cual adquirió el vehículo en disputa según se demostró del Certificado de título Nro. 104375385, expedido a su nombre por la autoridad extranjera,

    • El vehículo lo utilizó desde su adquisición en calidad de propietaria por un período que a todas luces supera los once (11) meses, hasta su ingreso al país.

    • El cumplimiento de estas condiciones fue certificado según la documentación legalizada presentada ante en el Consulado General de Venezuela en Miami– Estados Unidos, órgano diplomático que emitió el CERTIFICADO DE USO Nro. 48228, en fecha 29 de noviembre de 2011, y que posteriormente fue ratificado per sé, por el Consulado General de Venezuela en Chicago mediante la emisión de un nuevo Certificado de Uso: Nro. 1662012-0004592 de fecha 26-09-2012, órganos competentes para determinar el cumplimiento de tales condiciones.

    • Se demostró el cumplimiento de las condiciones a los efectos de la importación de vehículos usados bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, previstas en el artículo 1 numerales 1, 2, 3 y 4 de Resolución Nro. 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 03/09/1991, lo que evidencia que le asiste a I.M.D. el derecho de ingresar al país el vehículo Marca Toyota, Modelo 4RUNNER, Año 2010, tipo Camioneta, Serial JTEZU5JR7A5006125, bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros.

    • La Administración Aduanera en este procedimiento administrativo cuyo contenido es sancionador, no demostró los hechos sobre los cuales pretendió fundamentar sus actuaciones, no pudiendo aplicar el comiso del vehículo teniendo como fundamento un memorándum interno emitido por otra dependencia de ese organismo. Es de notar que la investigación que originó la emisión del Memorandum Nro. N° SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2012-0470, de fecha 26-04-2012 en el cual se basó el funcionario reconocedor para aplicar el comiso no quedó demostrada en este proceso contencioso tributario ya que no consta en el expediente administrativo, no fue invocado ante este Tribunal, y tampoco fue notificada a mi representada por lo que en consecuencia la Administración no probó las afirmaciones sobre las cuales basó su actuación y por ende incurrió en el vicio de falso supuesto.

    • El funcionario reconocedor fue compelido a imponer la pena de comiso, y desconocer el certificado de uso presentado mediante la instrucción contenida en el memorando SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2012-0470, de fecha 26-04-2012, afectando la validez del acto de reconocimiento conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

    El 23 de noviembre de 2012 conjuntamente con el escrito recursivo consignó original Acta de Comiso objeto de impugnación en el presente Recurso Contencioso Tributario bajo análisis.

    Posteriormente, el 8 de agosto de 2013 la representación sustituta de la Procuraduría General de la República consignó, consignó copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa, cuyas documentales fueron descritas detalladamente en el Iter Procedimental Administrativo.

    El 28 de enero de 2014 la representación judicial de la consignataria del régimen de equipaje de vehículo no acompañado, presentó escrito de promoción de pruebas contentivo de las pruebas documentales que se describen a continuación:

    • Constante de cinco (5) folios copia del acto administrativo (Acta de Comiso), este documento es importante para probar la aplicación ilegitima de la pena de comiso y además se evidencia que la Administración Tributaria admite que se consignó junto con la declaración respectiva el Certificado de Uso de este vehículo, identificado con el Nro. 48228, expedido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, de fecha 29 de noviembre de 2011.

    • Constante de dos (2) folios copia de la Declaración Única de Aduanas DUA C-4987 de fecha 11 de abril de 2012, efectuada a través del Sistema Aduanero Automatizado, (SIDUNEA), consignado su nombre, mediante la cual se procedió a declarar el ingreso el (sic) bajo el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros.

    • Copia del Certificado de Titulo de Vehículo Nro. 104375385, correspondiente al vehiculo objeto de comiso.

    • Copia del Certificado de Uso del Nro. 48.228, expedido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, correspondiente al precitado vehículo.

    • Copia del Certificado de Uso Nro. 1662012-0004592 de fecha 26 de septiembre de 2012, así como el legajo constituido por sus anexos en original con sellos húmedos, emitido por el Consulado General de la República de Venezuela en Chicago- Estados Unidos. Es vital esta prueba para demostrar al Tribunal el cumplimiento a cabalidad con los requisitos establecidos para ingresar al vehículo objeto de controversia bajo el régimen de equipaje de pasajeros, por cuanto este nuevo certificado de uso es ilegal e irrito, ya que indica que realizó válidamente el trámite ante el Consulado General de Venezuela en Miami y que le asiste el derecho de ingresar al vehículo bajo el régimen de equipaje, dada su condición de propietaria por un período superior a once (11) meses y su permanencia en el extranjero por más de cinco (5) años, que supera con creces lo requerido por el Régimen Especial de Equipaje; realizó personalmente las Gestiones ante la Cancillería de la República de Venezuela, para obtener un pronunciamiento oficial para ratificar el certificado de uso inicialmente otorgado, lo cual fue infructuoso, explica que ante esta imposibilidad, acudió ante el Consulado General de la República de Venezuela en Chicago- Estados Unidos, órgano que ante la solicitud formulada en fecha 4 de septiembre de 2012 y previa la consignación de los documentos exigidos, y del pago de los derechos consulares según Planilla Nro. 0004592 impresa en fecha 26 de septiembre de 2012, emitió el preindicado en el Certificado de Uso, con lo cual demuestra que cumplió con las condiciones del régimen especial y por ende debe permitirse su ingreso al territorio nacional bajo el anterior régimen descrito, invocado en su declaración de aduanas, demostrando y ratificando el cumplimiento de las condiciones objetivas previstas en la varias veces citada Resolución Nro. 924, por cuanto a los efectos de la nacionalización de su vehículo, presentó documentación debidamente legalizada, no solo ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, sino que los hizo dos (2) veces, en oficinas consulares diferentes donde consta que ha utilizado el vehículo en calidad de propietaria por un período no menor de once (11) meses, señala que esta documentación incluye la factura original de su compra efectuada, certificado de titulo y pasaporte, debidamente autenticados por ala autoridad competente del respectivo país, como lo exige la normativa aduanera venezolana vigente.

    En armonía con lo anterior explana, que para emitir el presente certificado se debió consignar la documentación original y visada por el Consulado de Venezuela en Miami par emitir el Certificado se debió consignar esta documentación original y visada por el preindicado Consulado, y prueba de ello es el SELLO HUMEDO del Consulado de Miami que se aprecia en original en los documentos, donde consta: El certificado de titulo, documento de registro de vehículo, constancia de tramitación del título del vehículo, documento de registro del vehículo, constancia de tramitación del título de vehículo, documento de registro anterior del vehículo, reporte del historial del vehículo a su nombre, pasaporte Nro. 03874766293, cédula de identidad, tarjeta de residente permanente, licencia de conducir, lista de enseres, declaración jurada, apostilla, certificación, original de factura de compra venta del vehículo emitida por WEST KENDAL TOYOTA y la Relación de Tiempo en el Exterior.

    • Constante de dos (2) folios útiles copia del pasaporte identificado con el Nro. 03876293, vigente desde el 2 de octubre de 2010, hasta el 1 de octubre de 2015 emitido por la República Bolivariana de Venezuela, en la página cuatro (4) prueba que desde el año 2000, ( año en el cual adquirió el vehículo) regresó al país el 20 de mayo de 2012, permaneciendo en el extranjero con uso del vehículo objeto de controversia, por un lapso superior a 2 años

    • Prueba de Informes requiriéndole al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores información sobre diversos aspectos.

    • Prueba de Exhibición del expediente administrativo que instruyó la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo

    Ahora bien, al respecto este organo jurisdiccional valora los anteriores medios probatorios a reserva de las consideraciones que se efectúen en el desarrollo de este fallo. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    La litis se circunscribe en determinar si efectivamente, como se afirma en el contenido del acto administrativo impugnado, la recurrente de autos incumplió con los requisitos establecidos en la normativa vigente para ingresar al país el vehículo objeto de la pena de comiso, amparado por el régimen especial de equipaje de pasajeros; o si por el contrario el certificado de uso emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami Estados Unidos, presentado junto con la declaración de aduanas respectiva, está revestido de validez para acreditar el cumplimento de las condiciones que exigen el régimen especial aduanero.

    Al respecto este Despacho judicial estima necesario, a los fines de precisar lo indicado, entrar a conocer los requisitos que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros previstos en el artículo 1 de la Resolución Nº 924, de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 03 de noviembre de 1991 el cual reza:

    Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

    1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

    2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

    3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

    4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

    De la norma supra transcrita, se colige que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste conforme la legislación aduanera como el conjunto de efectos de uso o consumo personal que traiga el viajero al arribar al país que no demuestren finalidad comercial, se debe cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra que el vehículo debe ser de uso personal del pasajero, debidamente amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo.

    Asimismo, resulta necesario a.l.e.e. el Titulo III del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.129 de fecha 30 de diciembre de 1999; en los cuales regula la introducción de menaje de casa y vehículo con motivo del traslado de ciudadanos venezolanos y residentes venezolanos, domiciliados en el extranjero, en cuyo artículo 136, parte in fine, se establece que “la introducción de los vehículos considerados como equipaje se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante resolución”, que en el presente caso, es la antes citada Resolución 924.

    Así en el caso de autos, se observa que la Administración Aduanera aplicó el comiso del vehículo ingresado al territorio nacional bajo régimen de equipaje de pasajeros por la ciudadana I.M.D. por considerar que el Certificado de Uso emitido por la autoridad consular venezolana, presentado junto con la declaración de aduanas es carente de validez para ser beneficiaria del régimen de equipaje, a la cual se contrae la condición prevista en el numeral cuarto del artículo primero de la Resolución Nro. 924

    Ahora bien, este Tribunal pudo constatar de las pruebas aportadas y de la copia certificada del expediente administrativo instruido en sede administrativa con ocasión al proceso de importación del vehículo, incorporado en autos por el Representación de la República, el CERTIFICADO DE USO Nro. 48.228, en fecha 29 de noviembre de 2011, emanado del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, suscrito Cónsul de Segunda W.P. que acredita y certifica la propiedad del vehículo decomisado que la interesado presentó la documentación debidamente legalizada ante el órgano consular venezolano, que “evidencia su permanencia en este país, por un período de cinco (5) años, y comprueba que ha utilizado el vehículo en calidad de propietaria por un período no menor de once (11) meses (Véanse folios 17 al 33 del expediente administrativo y 105 al 117 del expediente judicial).

    Respecto al alegato de la accionante, que le fueron lesionados sus derechos por parte de la Aduana Principal de Maracaibo, órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, por rechazar el certificado de uso emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami –Estados Unidos, presentado junto con la declaración de aduanas respectiva, al acatar el funcionario actuante en el acto de reconocimiento, las instrucciones giradas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante memorando Nro. SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2012-0470, de fecha 26 de abril de 2012, referida a la afirmación que el Certificado de Uso Nro. 48228, presentado junto con la declaración de aduanas, no fue procesado por el Consulado de Miami, según consulta efectuada por esa Gerencia de Control Aduanero al sistema de Gestión Consular, sin traer al expediente los elementos probatorios que invaliden el documento emitido por la oficina consular venezolana.

    Como lo afirma la representación de la República, los funcionarios reconocedores de las aduanas del país, han recibido instrucciones como las contenidas en el memorando alfanumérico signado con las letras y números SNAT/INA/20112-0000312 del 2012 de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, referido a la incorporación controles en los procesos de desaduanamiento de vehículo importados bajo el régimen de equipaje de pasajeros, las cuales derivan de superiores instrucciones señaladas en el memorando identificado alfanuméricamente SNAT/2012-00354 de fecha 28 de marzo de 2012, giradas por la e la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, hacia la Intendencia Nacional de Aduanas y al Gerente General de Control Aduanero y Tributario, para que se efectúe la constatación de la legalidad del otorgamiento de los certificados de uso presentados en las declaraciones de aduanas para la introducción a la nación de vehículos bajo el régimen de equipaje, y como se desprende de su contenido, todas las diligencias de verificación del origen del vehículo introducido bajo la modalidad del régimen de equipaje, debe hacerse cumpliendo con las formalidades legales para que una vez constatada la veracidad de los recaudos presentados se debe continuar con el trámite correspondiente, o aplicar las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas en los casos en que no se hubieren cumplido con el requisito de la consignación de los certificados de uso respectivos.

    Ciertamente, como aduce la Abogada Sustituta de la República este es un procedimiento interno que involucra a la Gerencia General de Control Aduanero, la Intendencia Nacional de Aduanas y a las Gerencias de Aduanas Principales, que constituye herramientas que facilitan a la Administración Aduanera y Tributaria a los funcionarios reconocedores para la verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero respectivo; no obstante, este procedimiento interno para la verificación de la documentación será suficiente en tanto y cuanto le dé certeza sobre su legitimidad y autenticidad, puesto que de existir algún indicio o elemento que haga presumir su invalidez, y que tal determinación trascienda y afecte los intereses de los importadores, el funcionario actuante en el reconocimiento tendrá necesariamente que acudir a los procedimientos legalmente establecidos para declarar la falsedad, forjamiento o ilegitimidad del documento presentado.

    Así, esta operadora de justicia observa que el funcionario reconocedor no deja constancia en el expediente de haber realizado acciones conforme a los procedimientos legales para desechar la validez y legitimidad del certificado de uso aportado junto con la declaración de aduanas, que genere dudas razonables sobre su validez o autenticidad dentro del proceso de nacionalización, por el contrario la aplicación de la pena de comiso al vehículo de marras, tuvo como cimiento de convicción del funcionario actuante, las instrucciones emanadas de la comunicación interna de la Administración Tributaria Nacional, contenidas en el Memorando Nro. SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2012-0470, de fecha 26 de abril de 2012.

    En cuanto a las características y efectos de los actos administrativos internos, el autor ARAUJO JUAREZ, José, en su libro Derecho Administrativo General, Acto y Contrato Administrativo. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2011, Pág. 118), señala:

    Los actos administrativos de carácter interno, son actos que revisten caracteres muy diversos pero que presentan un elemento común, como es el de tener por destinatario las propias autoridades o funcionarios administrativos. Se caracterizan porque no produce efectos jurídicos inmediatos respecto de los administrados o terceros. Esos actos, cualquiera que fuere su verdadera incidencia, en principio no conciernen sino a las relaciones jurídicas que se establecen al interior de la Administración Pública y se oponen, de esta manera, a los actos administrativos dirigidos a los administrados. Los actos administrativos que son consecuencia de una relación inter-orgánica (circulares, directrices, instrucciones, órdenes generales), y no implican una definición de derechos respecto de particulares emitida por autoridad competente. Lo mismo vale para los dictámenes, informes y consultas. Esos actos administrativos internos no dan lugar a relaciones inter-subjetivas; es decir, relaciones entre la Administración y un particular, sino que establecen relaciones inter-orgánicas.

    En consecuencia, el acto administrativo interno es aquel que desarrolla su propia eficacia en el interior de la propia organización administrativa, esto es, no tienen trascendencia externa. Por tal razón gran parte de la doctrina le niega al acto administrativo interno el carácter de acto administrativo y los denomina simple acto administrativo o actuación interna administrativa.

    En este sentido es menester traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia Nro. 01426, de fecha 29 de noviembre del año (2012), emanada de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó sentado de manera diáfana, la ineficacia de las circulares, y que al igual que los memorando su contenido no puede afectar la esfera de los particulares, por tratarse de un acto administrativo interno.

    …Resulta preciso reiterar criterio jurisprudencial sostenido en los fallos Nros. 855 de fecha 7 de julio de 1999 y 6 del 20 de enero de 2000 de la Sala Especial Tributaria II de la extinta Corte Suprema de Justicia; y Nros. 1.816 de fecha 20 de noviembre de 2003, 1577 del 20 de junio de 2006 y 1475 de fecha 14 de agosto de 2007, dictados por esta Sala Político-Administrativa. Decisiones estas que se mantienen vigentes por no contrariar los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El criterio sostenido fue el siguiente:

    Las circulares son actos emitidos por los órganos de la Administración Pública, dictados en forma distinta a los decretos y resoluciones, que generalmente expresan unas órdenes o instrucciones destinadas a guiar o determinar las actuaciones de los funcionarios de menor jerarquía en aspectos específicos, constituyendo para ellos un mandato de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de sus tareas. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las conceptualiza empleando un método residual, al establecer en el Artículo 17 que ´Las decisiones de los órganos de la Administración Pública nacional (sic), cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También en su caso podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares´.

    La circular es el medio más empleado por la Administración en su actividad interna para ordenar, recomendar o instruir a sus funcionarios sobre diversos aspectos; esta diversidad de objetivos administrativos conlleva a la existencia de circulares con diferente contenido: las que expresan textos o proposiciones generales y abstractas referidas a la estructura de los órganos y a la manera de realizar ciertas fases del procedimiento; las que configuran un medio a través del cual el órgano supraordinado dirige o induce la acción de los subordinados; las que notifican órdenes internas, indicando a los órganos subordinados la asunción de determinadas conductas, las cuales, en su mayoría, son secretas o reservadas; y las que comunican o participan determinado asunto de interés para la Administración. (Cfr. RONDON DE SANSÓ, Hildegard. Teoría General de la Actividad Administrativa, Editorial Jurídica Venezolana, 1.986)

    Estas medidas o actos administrativos emanados de los superiores jerárquicos, con un ámbito de aplicación limitado al interior de los órganos o dependencias públicas, que establecen mandamientos, recomendaciones o instrucciones sobre determinados aspectos, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios en virtud de la obediencia jerárquica debida; de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esas decisiones de carácter interno están exceptuadas de publicarse en la Gaceta Oficial.

    (...)

    De modo que, la información impartida por la Administración Tributaria a sus funcionarios, bajo la forma de circular, constituye una actuación de carácter informativo, que posee un valor formal reducido a la función que desempeña, sin contenido sustancial propio, y de observancia obligatoria para los agentes administrativos a quienes se les ha dirigido. (…Omissis)

    Visto lo anterior, de la revisión de tales Circulares se desprende que a través de dicho instrumento la autoridad aduanera procedió a girar sus instrucciones sobre cómo aplicar las normas del Sistema Andino de Franjas de Precios. De la misma forma y por ser dichas disposiciones emanadas de un órgano jerárquico y competente para impartirlas (Intendente Nacional de Aduanas), resultaban de ineludible observancia para los funcionarios aduaneros, visto que el propio texto de las mismas estableció la obligatoriedad respecto a los Gerentes y Jefes de Operaciones de las distintas aduanas del país de difundir tales instrucciones entre los funcionarios adscritos a dichas dependencias encargados de efectuar el reconocimiento de las mercancías objeto de importación, por lo que se desprende que su finalidad era orientar a tales funcionarios para que efectuaran la determinación de los gravámenes ad-valorem variables a los cuales resultaban sujetas las mercancías reguladas por el referido Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios.

    Respecto a la fuerza o carácter vinculante que dichas Circulares pudieran tener respecto a los contribuyentes, estima la Sala que efectivamente, tal y como se señaló antes, las circulares son actos administrativos que entrañan una declaración o instrucción de un superior jerárquico a sus subordinados con relación a un determinado asunto o materia que deban éstos manejar, es decir, contienen las instrucciones dictadas por la autoridad competente a sus funcionarios subalternos sobre puntos relativos a la ejecución de un determinado servicio o a la interpretación de una ley o reglamento; tales instrucciones resultan, a su vez, subordinadas a las disposiciones legales o reglamentarias que regulen el ámbito material en el cual han sido dictadas, a tenor de lo establecido en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que la observancia de dichas Circulares se encuentra dirigida a la actividad interna de la Administración y no respecto a sus actuaciones exteriorizadas a través de actos administrativos susceptibles de incidir en la esfera subjetiva de los particulares…”

    Con base a lo expuesto es dable concluir que la instrucción emanada por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, mediante la comunicación interna Nº SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2012-0470 de fecha 26 de abril de2012, no es suficiente para descartar legalmente el valor probatorio del Certificado de Uso Nro. 48228, presentado junto con la Declaración Única de Aduanas C-4987 de fecha 11 de abril de 2012, máxime cuando ésta comunicación no fue notificada la interesado y su contenido no se encuentra certificado, refrendado o avalado por el órgano consular del cual emanó el acto, precisamente dado su carácter interno.

    En armonía a lo señalado observa esta administradora de justicia, que no riela en las actas procesales, ni consta en el expediente administrativo instruido con ocasión a la nacionalización del vehículo, que la Administración Aduanera y Tributaria haya procedido a declarar la falsedad del Certificado de Uso Nro. 48.228, conforme al procedimiento para la tacha de documento público de conformidad con el contenido del artículo 438 y siguientes Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, y cualquier circunstancia que haya impedido la verificación o la incorporación del certificado de uso al sistema de registro consular no le es imputable al pasajero. Así se declara.

    En este sentido, al no haber sido impugnado en ningún momento por la representación Judicial de la República el CERTIFICADO DE USO Nro. 48.228, de fecha 29 de noviembre de 2011, emanado del Consulado General de Venezuela en Miami Estados Unidos, suscrito Cónsul de Segunda W.P., presentado por la ciudadana I.M.D., ante la Aduana Principal de Maracaibo, junto con la Declaración de Aduanas Nro. C-4987 del 11 de abril de 2012, debe tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia como cierto su contenido en lo que respecta a la debida legalización de los documentos ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde consta ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses y por ende cumplida la condición objeto de controversia.

    Este Certificado de Uso expedido por el CERTIFICADO DE USO Nro. 48.228, emanado del Consulado General de Venezuela en Miami Estados Unidos, suscrito por el Cónsul venezolano acreditado en el país de procedencia del vehículo Cónsul de Segunda W.P., es un documento público administrativo, actuando en ejercicio de sus funciones, y el cual no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que constituye una manifestación de certeza jurídica, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    A tal efecto resulta pertinente reproducir el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó: “El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

    (…Omissis…).

    Del pasaje jurisprudencial transcrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”

    Asimismo, advierte esta operaria de justicia, que corresponde al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, otorgar el certificado original de uso a los interesados que lo requieran; la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, en acatamiento a los requisitos señalados en la precitada Resolución Nro. 924. De tal manera que al constatarse el cumplimiento objetivo de esas condiciones, con la documentación legalizada, dentro de la cual se presentó el pasaporte respectivo, procede la emisión del referido certificado. Este documento deja constancia expresa del uso del vehículo, para lo cual necesariamente debió acreditar la estadía en el país de procedencia del mismo, por al menos once (11) meses, y en efecto se indica expresamente ha permanecido por un período de cinco (5) años; y es este Certificado de Uso es el que ha de ser presentado ante las autoridades aduaneras en el momento de nacionalización del vehículo; ergo, sólo corresponde a la autoridad aduanera, exigir su presentación.

    La carencia u omisión de este documento es lo que acarrearía la improcedencia del ingreso del vehículo usado bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros y de modo alguno pude diezmarse los efectos jurídicos del Certificado de Uso presentado, con el contenido del Memorando el Nro. SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2012-0470, de fecha 26 de abril de 2012, hasta el extremo de hacerlo desaparecer del expediente, equiparándolo a la falta de presentación para la aplicación de la sanción prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que esta juzgadora concluye, que una vez emitido el certificado de uso por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, y presentado junto con la declaración de aduanas, corresponde inexorablemente el reconocimiento del derecho a ingresar al país el vehículo bajo el régimen de equipaje manifestado, por parte del funcionario competente de la Administración Aduanera.

    Para reforzar esta aseveración, estima esta juzgadora citar la sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 06070 del 2 de noviembre del año 2005, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, en la cual se expone con meridiana claridad sobre la trascendencia e importancia de la presentación del Certificado de Uso para la nacionalización de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros, por cuanto constituye el documento que certifica el cumplimento de los requisitos exigidos por la ley en cuanto a tiempo de uso y propiedad del vehículo, por parte de la autoridad Consular venezolana, por ser ésta la competente y facultada para hacerlo según lo dispone la Resolución Nro. 924 aplicable al caso de autos:

    ….Hecha la anterior declaratoria, debe esta Sala como Juez de alzada entrar a conocer y pronunciarse sobre los requisitos o condiciones que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros, a partir de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución No. 924, aplicable al caso de autos; que reza:

    Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones

    1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

    2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

    3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

    4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

    (Destacado de la Sala).

    De la norma antes transcrita, se evidencia que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste como una modalidad de importación destinada exclusivamente para que los pasajeros introduzcan a territorio nacional aquellas mercancías que no constituyan expedición comercial, concretamente aquellos bienes destinados a uso personal o familiar de los viajeros, introducidos de manera ocasional; se requiere de una serie de requisitos entre ellos la presentación de la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de origen, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, anexándole la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

    Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la Administración Aduanera aplicó el comiso del vehículo importado por el contribuyente bajo régimen de equipaje, por considerar que la contribuyente no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 1° literal 4 de la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, concretamente por no presentar la certificación de uso emitida por el Cónsul de Venezuela correspondiente en Estados Unidos de América, donde dejara constancia de la propiedad del vehículo importado y la fecha de su adquisición.

    En efecto, de la revisión de las actas que componen el expediente, pudo esta Sala constatar que la ciudadana C.Z.M.N., presentó ante las autoridades aduaneras un certificado de uso emitido por el Cónsul de Venezuela para los Estados de Florida, Georgia, C.d.S. y C.d.N., de los Estados Unidos de América, pero únicamente contemplaba que los 24 bultos descritos en la lista anexa “corresponden al menaje de casa y a los efectos personales usados, que constituyen exclusivamente equipaje personal…” (folio 185 del expediente judicial), omitiendo cualquier referencia al vehículo decomisado.

    De lo anterior, se puede constatar que la ciudadana C.Z.M.N. no declaró dentro de los bienes a ser importados y certificados por el Cónsul de Venezuela en Estados Unidos de América, el vehículo cuyo comiso es objeto de controversia en la presente causa.

    Además, se desprende del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor No. 18223042, que la aludida contribuyente no incluyó dentro de los bienes importados el vehículo en cuestión (folio 168 del expediente judicial), en otras palabras omitió declarar que dentro de la mercancía importada se encontraba el vehículo marca Toyota, modelo Camry. En efecto, de la revisión del referido instrumento sólo se constata que la mercancía importada estaba constituida por enseres personales. Sin embargo, en el Conocimiento de Embarque (folio 181) referido anteriormente, sí se especificaba que dentro de las mercaderías importadas se encontraba el vehículo señalado.

    Asimismo, constata esta Sala que en el Acta de Reconocimiento No. 209131 de fecha 5 de junio de 1998, igualmente se omitió hacer referencia al vehículo, cuestión ésta irregular, que tuvo su origen en la falta de declaración por parte de la contribuyente de todos los bienes importados; sin embargo, se reitera que aún no se comprenden las razones por las cuales los funcionarios reconocedores no señalaron nada al respecto en ese momento, sino que es hasta el 22 de agosto de 2000, donde subsanan tal omisión, mediante el informe levantado.

    Igualmente, se advierte del expediente concretamente de la factura del vehículo (folio 180), que el mismo fue adquirido el 15 de noviembre de 1997, y arribó a Territorio Nacional (Puerto Cabello, Estado Carabobo), en fecha 3 de mayo de 1998, es decir, que transcurrieron desde su adquisición hasta su llegada a puerto venezolano 5 meses; situación ésta que no encuadra dentro de literal 3 del artículo 1° de la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, que establece que el certificado de compra del vehículo importado bajo el régimen de equipaje de pasajeros y cuya nacionalización se pretende, debe haber sido expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

    Sobre este particular, la Sala debe resaltar que la exigencia fundamental del certificado expedido por el Cónsul de Venezuela viene determinada por la comprobación del uso que se le ha dado a la mercancía por el transcurso de un determinado tiempo y bajo la condición de propietario, lo cual debe ser corroborado por una autoridad, en este caso consular, quien será la facultada para expedir la respectiva certificación a los efectos de los trámites subsiguientes, es decir, esta autoridad verificará los documentos presentados y, una vez conformados, otorgará el pase o constancia de haber sido cumplidos los requisitos exigidos por Ley. Como corolario de lo anterior, esta alzada considera que el certificado de uso expedido por la autoridad consular sí es un requisito exigible a los efectos de la nacionalización de vehículos que ingresen al territorio nacional bajo el régimen de equipaje de pasajeros.

    De todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala juzga que la decisión tomada por la Administración Aduanera estuvo ajustada a derecho, por cuanto la contribuyente C.Z.M.N. no cumplió con los requisitos exigidos por los literales 3 y 4 del artículo 1° de la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, concretamente por no haber adquirido el vehículo por lo menos once (11) meses antes de la importación, y por no consignar el certificado de uso emitido por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, en el cual diera constancia de la propiedad del referido vehículo y la fecha de su adquisición.

    Así, resulta forzoso concluir a esta alzada que al no haber sido presentado el certificado de uso legalmente expedido por la autoridad consular correspondiente, el vehículo objeto de litis no podía ser ingresado al país bajo régimen de equipaje de pasajeros, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 924, configurándose en tal virtud un supuesto de importación prohibida, violatorio de las disposiciones supra indicadas. Así se declara…

    (Destacado de este Tribunal).

    Con base en esa interpretación, procedió a desconocer el régimen de equipaje al vehículo, aplicándole al mismo el régimen ordinario de importación establecido en la Notas Complementarias Nros. 1 y 4 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, configurándose así el supuesto de hecho para la imposición de la sanción establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    De manera que la Administración recurrida por el contenido de una comunicación interna, asume un aspecto que la norma en cuestión no prevé, puesto que es la carencia o falta de presentación del certificado de uso lo que origina la aplicación de la sanción administrativa de comiso prevista en la ley in comento, como válidamente lo indica la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria en el memorando identificado con las siglas y números: SNAT/2012-00354 de fecha 28 de marzo de 2012, que en el aparte cinco (5) establece: . “5.- De manera conjunta y en el ámbito de las competencias que por ley tienen asignadas, la Intendencia Nacional de Aduana y las Gerencias de Aduanas adscritas a ésta, así como la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario iniciaran los procedimientos de control aduanero del ingreso de vehículos bajo el régimen de equipaje, en los casos en que no se hubieren cumplido con el requisito de la consignación de los certificados de uso respectivos, aplicando las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas…”

    En virtud de los razonamientos precedentes, este Despacho judicial colige que la manera con que la Administración Aduanera abordó la interpretación de esa norma para aplicar el comiso fue errada; ya que le dio una interpretación amplia a la misma, cuando la ha debido realizar de manera restringida.

    En efecto, el artículo 50 de nuestra Carta Magna consagra el derecho de toda persona de traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley, y ciertamente lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nro. 924 es una limitación para ejercer ese derecho. Cumplido y acreditado ante la autoridad aduanera el requisito de legalización consular el país de procedencia del vehículo, esa limitación desaparece, y queda la persona habilitada para ejercer su derecho a traer los bienes de su propiedad al país.

    Lo anterior tiene una doble connotación, ya que el traer bienes al país es un derecho de rango constitucional, y sabido es que las normas constitucionales o legales que consagran derechos a favor de los ciudadanos son normas apertus, es decir, normas que deben ser interpretadas de la manera más favorable para así lograr la materialización efectiva de ese derecho. En cambio, lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución Nro. 924 es una norma clausus, es decir, de interpretación restringida, ya que toda norma que imponga sanciones o limite el ejercicio de derechos debe ser interpretada de manera restringida, para así impedir que se produzcan interpretaciones amplias de ese tipo de normas que tiendan a limitar de manera injustificada el ejercicio de un derecho.

    No se trata que el ejercicio de algún derecho no pueda ser limitado, ya que si se puede; de lo que se trata es que el intérprete de una norma que limite el ejercicio de un derecho, no puede realizar una interpretación amplia de la misma, ya que por esa vía se pudieran estar creando impedimentos para el ejercicio de algún derecho que nunca estuvieron en la mente del legislador, del reglamentista o de la propia Administración Pública cuando dicta actos administrativos generales de contenido normativo, como lo es precisamente la Resolución N° 924.

    Considera esta juzgadora que el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución Nro. 924 al ser una norma que impone obstáculos o limitaciones removibles al derecho constitucional de toda persona de traer sus bienes al país, es de interpretación restrictiva. Que cuando esa norma dispone que entre los requisitos a cumplir para poder importar al país vehículos usados bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, está que el pasajero debe presentar ante la representación consular venezolano los documentos debidamente legalizados para hacer constar su propiedad, y uso del vehículo por un período no menor de once meses, una vez emitido el respectivo certificado de uso, y presentado a los efectos de la nacionalización debe considerarse como cierto su contenido.

    En este orden de ideas, es de resaltar el Consulado General de Venezuela en Chicago, mediante Certificado de Uso: Nro. 1662012-0004592 de fecha 26-09-2012, consignado en original en las actas procesales, certificó igualmente que la ciudadana I.M.D., consignó la documentación debidamente legalizada para certificar que el vehículo objeto de este contienda judicial, descrito como Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Año: 2010, Serial de Carrocería o VIN: JTEZU5JR7A5006125, es de su propiedad y lo usó en el extranjero por un período no menor de once (11) meses, que si bien es cierto no este documento no fue presentado junto con la declaración de aduanas, permite a esta juzgadora formar la firme convicción que la ciudadana I.M.D., cumplió con las condiciones exigidas en el régimen especial aduanero de equipaje de pasajeros y que ratifica el certificado de uso inicialmente otorgado, por haberse emitido previa presentación de la misma documentación; ergo, le asiste el derecho de ingresar al territorio nacional el vehículo de su propiedad junto con su menaje de casa o enseres. Así se decide.

    En plena correspondencia con lo anterior, se evidencia de los elementos probatorios aportados en autos que la ciudadana I.M.D., desde el momento de adquisición del vehículo al que se contrae el presente juicio hasta su traslado al país, cumplió con los requisitos y formalidades previstas para el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otro Regímenes Aduaneros Especiales, así como los establecidos en la Resolución Nro. 924, suficientemente mencionados en este fallo, por lo que se confirma el Régimen de Equipaje declarado por la Ciudadana I.M.D., según DUA C-4987 de fecha 11 de abril de 2012, para la importación del vehículo: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERÍA O VIN: JTEZU5JR7A5006125. Así se declara.

    En mérito de lo expuesto, se determinó que el acto recurrido la Administración Aduanera y Tributaria, incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, apreciando inadecuadamente el valor probatorio que emerge del certificado de uso presentado junto con la declaración por la ciudadana I.M.D., al considerarlo invalido, atribuyéndole una condición de no presentación junto con la declaración de aduanas, que originó la aplicación de la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sustentándose para ello únicamente en una comunicación interna del SENIAT, sin realizar los procedimientos legalmente establecidos para declarar la ilegitimidad o falsead de un documento público dotado de presunción de legitimidad, lo cual afectó el elemento causa en la constatación de los hechos, generando un acto con efectos contrarios a los elementos materiales existentes, viciándolo de nulidad absoluta. Así se declara.

    No obstante del pronunciamiento que antecede, esta Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”, razón por la cual, no procede la condenatoria en costas al “Fisco Nacional”. Así se decide.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 y del criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nro. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nro. 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de cien (100) unidades tributarias.

    Aún cuando esta decisión sale a término la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

    DISPOSITIVO.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Jeniree C.V.B., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 129.599, procediendo con el carácter de apoderado judicial según se constata de instrumento poder que riela desde los folios 21 al 24 del expediente judicial, de la ciudadana I.M.D., en contra del acto administrativo contenido en el Acta de Comiso signada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/URT/AR/2012/C-4987-A, de fecha nueve de mayo de 2012, emitida por la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustentada en el Acta de Reconocimiento distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2012/C-4987 de fecha nueve de mayo de 2012, que consideró el incumplimiento de la normativa para la ingreso al territorio aduanero nacional de la mercancía amparada en la Declaración Única de Aduanas signada con las letras y números DUA C-4987 de fecha 11 de abril de 2012, descrita como: Un (1) vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2010, serial de carrocería JTEZU5JR7A5006125. En razón de lo cual la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del SENIAT, resolvió aplicar la pena de comiso con sujeción al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas 1998 sobre la mercancía descrita, sustanciado bajo el expediente Nro. 1463-12 este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana I.M.D. contra el acto administrativo contenido en el acto signado con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/URT/AR/2012/C-4987-A, de fecha nueve de mayo de 2012, emitida por la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustentada en el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2012/C-4987 de fecha nueve de mayo de 2012, y consecuencialmente, la NULIDAD ABSOLUTA, por estar incursa en el vicio de falso supuesto de hecho;

    2- NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales contra la República

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. I.C.J.,

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila Rodríguez

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el Nro. 179-2014, y se libró Oficio bajo el Nro. 463-2014, dirigido al Procurador General de la República

    La Secretaria,

    ICJ/ebjg.-

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