Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

Expediente Nº 9591-2014.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.B.M.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.931.424.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada C.C.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.674.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.O.P.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.606.550.

APODERADO JUDICIAL: Abogados M.L.S.T. y M.C.T.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.574 y 78.973, respectivamente.

MOTIVO: Indemnización por daños y perjuicios (apelación).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación intentado por el abogado M.L.S.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.574, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el entonces Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana A.B.M.d.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.931.424, contra la ciudadana L.O.P.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.606.550.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la actora en su escrito libelar, que es propietaria de un vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Corsa, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Año: 2001, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8Z1SC51611V309728, Serial de Motor: 11V309728 y Placa: EAI-78U, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 56, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Que en fecha 19 de marzo de 2010, el Jefe de la Oficina de Investigaciones Penales, Unidad Estatal Nº 53 del Estado Barinas, emitió orden de entrega, con la finalidad de retirar el automóvil antes identificado, el cual se encontraba en el estacionamiento S.L., ubicado entre las Avenidas A.V. y Olímpica, Callejón Coromoto, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, propiedad de la ciudadana L.O.P.d.C., “producto de un (a)ccidente de (t)ránsito…”, pero no fue sino el día 22 de marzo de 2010, cuando se dio “cuenta que en las instalaciones del mismo, se había presentado un incendio”,observando que su vehículo había sido afectado; que según el dictamen pericial del Departamento Técnico de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, del Municipio Barinas del Estado Barinas, dicho incendio, “fue producto de una fuente térmica interna o externa desconocida dentro del motor de un vehículo que se encontraba en el estacionamiento, debido a una filtración de inyectores originado por el impacto del choque que el vehículo sufrió en la parte frontal, sabiendo que estos vapores elevaron su temperatura, de manera que transmitió su calor desde su superficie, desarrollando un incendio rápido que se trasmitió por efectos de radiación, de tal magnitud que arrojaron perdidas en un setenta (70%) por ciento de los bienes muebles encontrados en el lugar de los hechos”.

Que asimismo, del aludido informe se desprende como punto de inicio del siniestro, el vehículo identificado con el Nº 5 y los signados con los Nros. 4 y 6, continuando con los descritos como Nros. 3, 7, y 9, clasificando tal incidente como un accidente fortuito previsible, “es decir, que hubo en todo caso negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia, en el cuidado pertinentes (sic) y vigilancia de los vehículos depositados en ese estacionamiento, ya que si se hubiesen tomado las medidas pertinentes en el momento del siniestro… (s)e hubiese evitado el incendio de todos aquellos vehículos afectados que habían sido puestos bajo la posesión de la depositaria…”; que ha procurado obtener por vía extrajudicial y amistosa, la indemnización pertinente por su vehículo, resultando infructuosas tales gestiones.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.185, 1.191, 1.270, 1.193 y 1.196 del Código Civil.

Por lo expuesto demanda a la ciudadana L.O.P.d.C., para que convenga o a ello sea condenada a cancelar las siguientes cantidades y conceptos: sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por indemnización de daño material; treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por daño moral, así como, las costas procesales y el lucro cesante, por cuanto el automóvil en referencia era la única fuente de ingreso para su sostén y el de su familia; igualmente pide, la indexación de los montos condenados, desde la oportunidad de interposición de la demanda hasta el momento en que se verifique el pago definitivo de los conceptos aquí reclamados.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 01 de junio de 2011, el abogado M.L.S.T., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación en el que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, señalando que del dictamen pericial emitido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, se constata que el hecho ocurrido en fecha 21 de marzo de 2010, en las instalaciones del Estacionamiento S.L., fue producto de una fuente térmica interna o externa desconocida, al hacer contacto con vapores de material acelerante (gasolina), y la clasificación del incendio fue de indeterminado.

Que en el referido dictamen, no “se determinó y se desconoce si la fuente térmica que produjo el (i)ncendio fue interna o externa, si el vehículo que originó el siniestro ya venia (sic) con esa averría (sic) mecánica”, por tanto “no se puede afirmar “que el funcionario bomberil determinó que fue un (a)ccidente (f)ortuito (p)revisible, en primer lugar porque por ningún lado en el (d)ictamen (p)ericial… aparece esa conclusión y mucho menos se puede inferir tal aseveración, porque no existen los argumentos en el mismo para ello, y en segundo lugar se debe tener muy claro que un (a)ccidente es siempre algo inesperado, un suceso eventual, y lo (f)ortuito denota que algo sucede casualmente; en conclusión un accidente siempre es fortuito; por tanto el daño fue imprevisible porque se desconocen sus causas”. (Resaltados del escrito).

En lo que respecta a la solicitud de indemnización por daño material, señala que de acuerdo al dictamen pericial, su representada “no tiene ninguna culpa, ninguna responsabilidad y por tanto excenta(sic) del pago que reclama…”; que en cuanto al pago del lucro cesante, corresponde a la parte actora probar concurrentemente el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre ambos, sin embargo, se puede apreciar que en el presente caso no hay un hecho ilícito, porque el incendio fue producto de un accidente fortuito imprevisible, con causa desconocida, no existiendo una relación de causalidad; que tampoco están demostrados los extremos requeridos por la jurisprudencia para la procedencia del daño moral, motivo por el que solicita se declare sin lugar la demanda intentada.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actualmente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar la demanda, en los términos siguientes:

…Omissis…

Trabada como ha quedado la presente controversia, con ocasión a la contestación de la demanda; este Juzgador considera que el thema decidendum o relación jurídica controvertida quedó circunscrita a determinar, si los daños cuya indemnización se reclama se causaron, y si la ocurrencia de los mismos son atribuibles a una conducta u omisión de la demandada, es decir, si existe entre la conducta del agente y el daño una relación de causalidad. Igualmente, como quiera que los supuestos daños se atribuyen a la actuación u omisión de la demandada de autos, ya identificada; resulta preciso, se demuestre que es responsable del siniestro, ya que solo (sic) en este caso puede atribuírsele responsabilidad por el hecho ilícito acontecido; lo que de seguidas pasa este Juzgador a determinar del análisis de los medios probatorios traídos a autos.

(…)

Ahora bien observa este juzgador que la demandada de autos, por medio de su co-apoderado judicial, alega en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra como un medio de defensa de lo que se le reclama, que no se determinó y se desconoce si la fuente térmica que produjo el incendio fue interna o interna (sic), si el vehículo que originó el siniestro ya venía con esa avería mecánica y que por tanto ¿Cómo se puede atribuir responsabilidad civil objetiva a su representada por los vehículos depositados en su estacionamiento objetos del siniestro si se desconoce de donde (sic) provino la causa del siniestro?.... (sic) y que por tanto el daño fue imprevisible porque se desconocen sus causas. Al respecto este juzgador hace las siguientes consideraciones, el artículo 1.193 de nuestro (C)ódigo (C)ivil establece:

(…)

Se extrae de la precitada norma la obligación indefectible que debe cumplir toda persona por el resguardo de las cosas que tiene bajo su cuidado, ello implica ser lo suficiente cauto y diligente en cuidar y evitar todas y cada una de las circunstancias que pudieran ocasionar daño, menoscabo o deterioro parcial o total al bien que tiene bajo su cuidado; a su vez la precitada norma contempla los actos o hechos liberatorios de esta responsabilidad como sería la falta de la victima (sic), hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor; en el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que el vehículo siniestrado que nos ocupa permanecía en las instalaciones del estacionamiento SANTA LUC(Í)A, ya identificado, en ocasión de haber sido referido por la autoridad de transito (sic) competente por accidente de transito (sic), es decir, una vez ingresado el vehículo al referido estacionamiento la propietaria del automotor se desprendió de su dominio y posesión lo que le impedía cualquier manipulación del mismo, aunado al hecho que consta en las actas procesales ‘SUSPENSIÓN DE DEPÓSITO’… de donde se evidencia la orden de entrega a su propietario del ya mencionado vehículo, por lo que es forzoso para este juzgador descartar de plano la posibilidad que el siniestro pueda atribuirse a una falta de la víctima. No se evidencia de las actas procesales la intervención de algún tercero que pueda tener relación directa en la ocurrencia del siniestro por lo que es igualmente forzoso para este juzgador descartar esta posibilidad como causa del siniestro ocurrido. Queda así como última posibilidad distinta a la responsabilidad atribuible a la demandante de autos el caso fortuito o fuerza mayor, instituciones estas (sic) ampliamente debatidas y estudiadas tanto por la doctrina como la jurisprudencia, en ese orden de ideas no existe unidad de criterios en conceptualizar o definir las referidas instituciones (…)

Analizado ya las instituciones de (c)aso (f)ortuito y (f)uerza (m)ayor y determinada la sutileza en su diferenciación, por la similitud de sus consecuencias, ya que jurídicamente la diferencia entre una y otra, como ya se dijo, tiene escasa importancia por cuanto le es común a ambas la exterior, lo extraordinario, lo cual y sobre todo lo imprevisible y lo inevitable.

Siendo así las cosas en razón del caso que nos ocupa, observa este juzgador, que no se evidencia de las actas procesales que efectivamente la demandada de autos haya desplegado una conducta inherente a un verdadero pater family dirigidas a salvaguardar la integridad de los bienes muebles a su cargo, ello es así, por cuanto la naturaleza propia de ese tipo de fondo de comercio consiste en retener vehículos automotores provenientes, entre otros, de accidentes de tránsito lo que implica que pudieran presentar fallas técnicas o mecánicas de alto riesgo que generen siniestros de envergadura como es el caso que nos ocupa, por lo cual lo razonable es desplegar actos dirigidos a evitar dichos eventos como verificar posibles fugas eléctricas o fugas de combustible debido a la volatibilidad (sic) de la gasolina, en los vehículos automotores que ingresen a dicho establecimiento lo que pudiere prevenir o evitar dichos siniestros, aunado al hecho que tal como se evidencia en el DICTAMEN PERICIAL (folio 12) se apreció como punto de origen una fuente térmica interna o interna (sic) desconocida (…), lo que viene a corroborar lo antes expuesto, sumándose a la circunstancia que ni siquiera el siniestro lo originó el vehículo propiedad de la que aquí reclama por lo que mal podría no reconocérsele el daño sufrido.

Así mismo observa este juzgador un elemento determinante que se desprende del tan mencionado DICTAMEN PERICIAL como es el hecho que dentro del lugar de los acontecimientos que nos ocupa no se verificaron EQUIPOS DE PROTECCI(Ó)N CONTRA INCENDIOS como extintores o gabinetes de mangueras lo que prueba la desidia en el cumplimiento de las obligaciones de la aquí demandada de autos.

Según lo antes expuesto es criterio de este juzgador que el siniestro ocurrido pudo haber sido razonablemente previsible o evitable aunque el DICTAMEN PERICIAL no lo establezca de manera taxativa, pero a ello concluye del análisis en conjunto de todos los elementos que configuran el evento jurídico (…).

En virtud de ello, nace la obligación de reparar el daño por parte de la principal, por la presunción legal de culpa en su contra, con ocasión de la falta de vigilancia intrínseca a su obligación, lo cual ocasionó la pérdida total del (v)ehículo supra descrito (…).

Determinadas las conclusiones anteriormente referidas, ha quedado evidenciada la ocurrencia del daño material ocurrido (…), lo cual no fue desvirtuado por la parte accionada, así como del (i)nforme que fue previamente analizado a la luz de la jurisprudencia citada y el cual fue valorado como (d)ocumento (p)úblico (a)dministrativo que es y por cuanto la parte demandada no logró desestimar los hechos y las probanzas esgrimidas por la parte actora, es forzoso concluir en la procedencia de la acción propuesta en lo que respecta al petitorio del daño material sufrido por el vehículo (…) identificado y como consecuencia debe prosperar el concepto reclamado como ‘daño moral’, pues basta que haya sido probada la ocurrencia del daño material y la correspondiente responsabilidad del agente causante de este para que se tenga probado el ‘daño moral’ (…).

En ese orden de ideas en el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la demandante de autos, ya identificada, demandó y cuantificó por concepto de ‘DAÑO MORAL’ la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000,00), monto este que no fue rebatido ni atacado por la demandada de autos, igualmente identificada, considerando quien aquí decide la procedencia de lo demandado, en el monto justo, por lo cual considera este juzgador que tal reclamo debe prosperar.

Ahora bien en lo atinente al concepto de ‘lucro cesante’, encuentra este juzgador que el mismo no fue debidamente demostrado por la parte actora, toda vez que no trajo a los autos (…) elementos de convicción que permitieran a quien suscribe constatar que efectivamente la actora hubiere sufrido una falta de incremento en su patrimonio causado por el siniestro ocurrido, razón por la cual no puede prosperar tal concepto reclamado, considera este juzgador, que el referido supuesto daño emergente no puede ser indemnizado en virtud de que el vehículo no representa un instrumento de trabajo imprescindible para otra profesión, como si lo sería para el ejercicio de la ocupación de taxista o de transporte público; circunstancia esta (sic) que excluye el carácter de daño emergente en este asunto por cuanto no existe evidencia en autos que el referido vehículo fuese ocupado para tal fin (taxista o transporte público).

En fundamento a las razones antes expuestas, considera este juzgador, que ha quedado suficientemente demostrado que el hecho ilícito que le produjo al demandante los daños materiales en su vehículo y que aquí reclama, son atribuibles de manera personal y directa a la conducta de la ciudadana LUISA (sic) O.P.D.C. (sic), identificada en auto, y como consecuencia de ello esta (sic) obligado (sic) a reparar el daño causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 y el encabezamiento de artículo 1.193 ambos del Código Civil…

. (Resaltados de la sentencia transcrita).

V

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, observando que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el entonces Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.C.S.M.), resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

En la oportunidad correspondiente la parte actora, consignó escrito de pruebas (folios 41 y 42), en el que promueve lo siguiente:

Mérito favorable de autos en todo lo que la beneficie, en tal sentido, debe advertirse que el mérito favorable de autos no constituye medio probatorio, razón por la cual no se aprecia tal promoción.

Original de documento de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 04 de febrero de 2009, bajo el Nº 56, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones respectivos, (folios 07 y 08), al que se le otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, toda vez que hace fe del hecho material de las declaraciones en el contenidas, hasta prueba en contrario, sólo a los fines de evidenciar que la ciudadana A.B.M.d.G., es la propietaria del vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Corsa, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Año: 2001, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8Z1SC51611V309728, Serial de Motor: 11V309728 y Placa: EAI-78U, el cual le fue vendido por la ciudadana E.L.P.G..

Original de la comunicación fechada 19 de marzo de 2010, emanada del Jefe de la Oficina de Investigaciones Penales, Unidad Estatal Nº 53, Barinas, por medio de la cual se le informa a la aquí demandada, la orden de entrega del vehículo precedentemente identificado, retenido a su cargo por accidente de tránsito(folio 09); a la que se le otorga valor probatorio como documento administrativo, emanado de un funcionario público competente y en las formas exigidas por la ley, para dar por demostrado que el automóvil en referencia se encontraba en el estacionamiento propiedad de la accionada, denominado “S.L.”, a la orden de la anterior Oficina, en calidad de depósito como consecuencia de un accidente de tránsito, y que para el día 19 de marzo de 2010, se emitió la respectiva orden de entrega del mismo a la actora.

Copia fotostática certificada del dictamen pericial, emitido por el Departamento Técnico de Seguridad, Prevención e Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Cuartel “Tcnel. Mario Vecchione Parejo”, del Municipio Barinas del Estado Barinas, relacionado con el incendio declarado el día 21 de marzo de 2010, en el estacionamiento antes señalado (folios 10 al 16); el cual se aprecia como documento administrativo, dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido; desprendiéndose del mismo el hecho de que el vehículo propiedad de la accionante se encontraba estacionado dentro del aparcamiento donde se produjo el incendio en referencia, el cual -según el croquis- fue identificado con el Nº 6, concluyéndose en dicho informe, que “(d)e las (i)nvestigaciones realizadas e (i)nspecciones técnicas hechas en el lugar del suceso es(e)Departamento determin(ó) que el origen del incendio fue producto de una fuente térmica interna o externa la cual entro (sic) contacto con vapores derivados de hidrocarburos específicamente gasolina, donde esta se encontraba distribuida en la parte del motor debido a una filtración de los inyectores una vez que se encentraron(sic) los tres elementos presentes forman una mezcla explosiva,causando una deflagración, la cual se extendió rápidamente por el motor del vehículo en mención desarrollando un incendio rápido que logro (sic) calcinar los vehículos Nº(sic) 1, 3, 4, 5, 6 y la motocicleta Nº 9. Los vehículos Nº(sic) 2, 7, 8, y la (sic) motocicletas 10, 11, 12, y 13 fueron alcanzados por la radiación pero no lograron ignitar debido que el incendio fue controlado por la comisión arriba mencionada.” (Negritas del original).

De igual manera, promueve los testimonios de los ciudadanos C.S., R.A.M.A. y E.J.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.265.781, 9.267.133 y 12.204.281, respectivamente; declarándose desiertos los actos correspondientes (folio 46 y vuelto, así como los folios 49 y 50), por la incomparecencia de los mencionados testigos, en las dos oportunidades fijadas por el Tribunal de la causa, por tanto no hay nada que valorar.

VII

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

El abogado M.L.S.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.O.P.d.C., promovió los medios probatorios que a continuación se indican:

Mérito favorable del libelo de demanda y del escrito de contestación, en cuanto favorezcan a su representada; al respecto debe advertir esta Juzgadora que tales escritos (libelo y contestación), no constituyen elementos de prueba, razón por la que no se aprecia tal promoción.

Copia fotostática certificada del dictamen pericial emitido por el Departamento Técnico de Seguridad, Prevención e Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Cuartel “Tcnel. Mario Vecchione Parejo”, del Municipio Barinas del Estado Barinas (folios 10 al 16); instrumental cuyo análisis y valoración, fue realizado precedentemente y que aquí se da por reproducido.

Asimismo, promueve la testimonial del ciudadano B.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.504.067; evidenciándose que el mencionado ciudadano no acudió en la oportunidad fijada a rendir su declaración (folio 45), de allí que nada hay que valorar.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la ciudadana A.B.M.d.G., pretende con la interposición de la presente demanda que la ciudadana L.O.P.d.C., convenga o sea condenada por el Tribunal a pagarle la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por indemnización de daño material y treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por daño moral; alega a tal efecto, que en fecha 21 de marzo de 2010, se produjo en el Estacionamiento S.L.-propiedad de la accionada- un incendio en el que resultó afectado un vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Corsa, Clase: Automóvil; Uso: Particular, Año: 2001, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8Z1SC51611V309728, Serial del Motor: 11V309728 y Placa: EAI-78U; el cual se encontraba en dicho estacionamiento por orden de la Oficina de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal Nº 53, Barinas, por accidente de tránsito; que del dictamen pericial emitido por el Departamento Técnico de Seguridad, Prevención e Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Cuartel “Tcnel. Mario Vecchione Parejo”, del Municipio Barinas del Estado Barinas, se verifica la “negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia, en el cuidado pertinentes (sic) y vigilancia de los vehículos depositados en ese estacionamiento…”. También pide el pago de los honorarios profesionales y costas procesales, e igualmente, se estime el lucro cesante, toda vez que el referido vehículo era la única fuente de ingreso para su sostén y el de su familia; solicita del mismo modo, la indexación de las cantidades condenadas a pagar, desde la oportunidad de interposición de la demanda hastael momento en que se verifique el pago definitivo de los conceptos.

Por su parte el coapoderado judicial de la accionada, al dar contestación, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, argumentando que del dictamen pericial emitido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, se constata que el hecho ocurrido en fecha 21 de marzo de 2010, en las instalaciones del Estacionamiento S.L., en el que se vio afectado el vehículo propiedad de la hoy accionante, fue producto de una fuente térmica interna o externa desconocida, al hacer contacto con vapores de material acelerante (gasolina), y la clasificación del incendio fue de indeterminado; que un accidente siempre es fortuito, por lo que el daño fue imprevisible, dado que se desconocen sus causas; niega que su mandante tenga alguna culpa o responsabilidad en el hecho descrito, por tanto se encuentra exenta del pago que reclama por daño material; de igual forma rechaza la pretensión de pago del lucro cesante, toda vez que en el presente caso no hay un hecho ilícito, porque el incendio fue producto de un accidente fortuito e imprevisible, con causa desconocida, no existiendo una relación de causalidad; que tampoco están demostrados los extremos requeridos por la jurisprudencia para la procedencia del daño moral.

Seguidamente pasa este Juzgado Superior a resolver el asunto sometido a su conocimiento y al respecto, cabe precisarse que la responsabilidad especial por guarda de cosas, se encuentra regulada en el artículo 1.193, del Código Civil, que establece:

Artículo 1.193: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable

.

Como puede apreciarse, de la disposición supra citada, se desprende que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, resultando eximido de culpa únicamente si prueba que el hecho fue causado por falta de la víctima, hecho del tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

En este orden de ideas, cabe traerse a colación sentencia Nº RC-00614, de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: W.A.C.V., en la que dejó sentado:

…Omissis… la Sala se dispone a examinar el planteamiento del formalizante, relativo a la aplicabilidad del artículo 1.193 del Código Civil, para lo cual es menester señalar de que la responsabilidad civil por daños puede ser contractual o extracontractual.

La primera se origina por el incumplimiento de una obligación contraída en una relación contractual, mientras que la segunda surge como consecuencia de la realización de un hecho ilícito que comprende diversas hipótesis: 1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en el que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión. 2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en el que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño, fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado.3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil…

. (Subrayado nuestro).

En ese mismo sentido, interesa señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00722, de fecha 27 de mayo de 2009, caso: Ysmaris del Valle Aponte Uravaca, dispuso lo siguiente:

…Omissis…

Con relación a la norma bajo análisis, esta Sala en sentencia Nº 2.176 del 5 de octubre de 2006, caso: P.P.M. contra C.A. Electricidad de Los Andes (CADELA), señaló:

¬‘(…) El dispositivo parcialmente transcrito contempla una de las formas bajo las cuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio; siendo ambas, clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina, derivadas de la responsabilidad civil delictual o por hecho ilícito. Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial (en sus dos versiones), y la ordinaria, presentan diferencias marcadas que a la vez se erigen en sus características más notables. Destacando como la principal de ellas el hecho de que mientras en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un especial vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia. (…)’. (…)

De igual manera se ha indicado en reiteradas oportunidades, que a pesar de ser la aludida responsabilidad (descrita en el citado artículo 1.193) de carácter objetivo, es preciso establecer en el caso concreto la concurrencia de los siguientes elementos: a) el daño que alega la parte actora; b) la intervención de la cosa en su producción; y c) la condición de guardián que ha de tener la demandada sobre la cosa generadora del daño alegado…

. (Negritas del fallo citado y subrayado de este Tribunal).

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se tiene que la responsabilidad civil por daños, puede ser contractual o extracontractual, originándose ésta última como consecuencia de un hecho ilícito que comprende varias hipótesis, entre las cuales se encuentra la responsabilidad especial por guarda de cosas, contenida en el precitado artículo 1.193 del Código Civil; asimismo se desprende, que si bien es cierto, sobre el guardián de la cosa pesa una presunción de responsabilidad, no obstante, para pretender el cumplimiento de tal responsabilidad, es necesario demostrar la existencia del daño, la condición de guardián y la intervención de la cosa en la producción del daño.

Sobre la base de las consideraciones indicadas, corresponde a este Juzgado Superior verificar el daño ocasionado a la demandante, observándose que en la oportunidad legal, la actora promovió las siguientes instrumentales: documento de compraventa (vehículo), autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 04 de febrero de 2009, bajo el Nº 56, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 07 y 08), comunicación fechada 19 de marzo de 2010, emanada del Jefe de la Oficina de Investigaciones Penales, Unidad Estatal Nº 53, Barinas (folio 09) y dictamen pericial, emitido por el Departamento Técnico de Seguridad, Prevención e Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Cuartel “Tcnel. Mario Vecchione Parejo”, del Municipio Barinas del Estado Barinas (folios 10 al 16); pruebas éstas que fueron valoradas antes, evidenciándose de las mismas que para el momento en que ocurrió el incendio en el Estacionamiento S.L., el automóvil propiedad de la ciudadana A.B.M.d.G., se encontraba retenido dentro de aludido aparcamiento, que según el croquis fue identificado con el Nº 6; comprobándose así el daño sufrido por la actora.

Ello así, resulta pertinente determinar si la ciudadana L.O.P.d.C., parte demandada, ostenta o no la condición de guardián del Estacionamiento S.L. y los bienes muebles allí depositados; y en tal sentido, vale la pena señalarse que de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 112, del Reglamento de la Ley de T.T., “…se entiende por estacionamiento, los establecimientos autorizados para actuar como depositarios de vehículos procesados o a la orden de las autoridades administrativas del t.t. u otras autoridades competentes…”;además, el artículo 120, numeral 1, del aludido Reglamento, prevé que “(l)os estacionamientos autorizados están sujetos a cumplir las obligaciones siguientes. 1. Destinar el estacionamiento única y exclusivamente al depósito de vehículos, de acuerdo con las normas e instrucciones emanadas del Ministerio de Transporte y Comunicaciones…”. (Subrayado de este Tribunal).

Con referencia a lo anterior, se tiene que en el caso bajo análisis, no fue un hecho controvertido que la demandada operaba como establecimiento autorizado para ejercer funciones de depositaria de vehículos; verificándose que efectivamente la accionada ostenta la condición de guardián del estacionamiento, y consecuencialmente de los bienes muebles allí depositados, entre los que se incluyen el automóvil de la hoy actora, el cual estaba aparcado en el aludido establecimiento, a la orden de la Oficina de Investigaciones Penales, Unidad Estatal Nº 53, del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.E.B..

En lo atinente al elemento referido a la intervención de la cosa en la producción del daño, debe señalarse que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la accionada, alegó como eximente de responsabilidad el caso fortuito; al respecto conviene resaltarse que de acuerdo a la doctrina patria, las circunstancias eximentes de responsabilidad civil “son situaciones objetivas en las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad, elementos integrantes y concurrentes de la responsabilidad civil. Así se explica por qué al eliminarse éstos, la responsabilidad civil cesa”. (MADURO LUYANDO, Eloy y otro. Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Universidad Católica A.B.. Caracas 2007. Pág. 212); asimismo, el autor E.C.B., ha señalado que “(l)a doctrina define los casos fortuitos ordinarios como aquellos que de por sí son racionalmente previsibles y los extraordinarios como lo que no son racionalmente previsibles. Dentro de los primeros señala hechos como el granizo y la escarcha; y dentro de los segundos, devastaciones de guerra, inundaciones súbitas, y otros poco frecuentes o intempestivos…”. (CALVO BACA, Emilio. Código Civil Venezolano: comentado y concordado. Ediciones Libra C.A., Caracas 2007. Páginas 712 y 713).

De igual manera, la jurisprudencia patria ha expresado que el caso fortuito se entiende, “como el acontecimiento cuya ocurrencia es por lo general imprevisible y que tiene por consecuencia la destrucción del vínculo de causalidad, liberando así a quien en principio resulta legalmente obligado a resarcir el daño ocasionado a la víctima, en el caso de la responsabilidad extracontractual…”. (Véase sentencia Nº 01028, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 24 de septiembre de 2008, caso: A.J.P.S.).

De lo antes indicado, se desprende que el caso fortuito exime de responsabilidad a quien -en principio- resulta legalmente obligado, pues por constituir éste un acontecimiento que ocurre generalmente de manera imprevisible, tiene la particularidad de destruir el vínculo de causalidad, siendo necesario que conforme a lo establecido el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, el demandado demuestre tal excepción. Ello así, se observa que a los folios 10 al 16 del presente expediente, riela dictamen pericial emitido por el Departamento Técnico de Seguridad, Prevención e Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Cuartel “Tcnel. Mario Vecchione Parejo”, del Municipio Barinas del Estado Barinas, promovido por la accionada -al cual este Juzgado Superior le concedió pleno valor probatorio ut supra- del que se comprueba que el vehículo propiedad de la actora, se encontraba estacionado dentro del aparcamiento, donde se produjo el incendio el día 21 de marzo de 2010, y según el croquis (folio 15), fue identificado con el Nº 6.

Asimismo, se constata que la autoridad administrativa competente en el aludido dictamen concluye que “(d)e las (i)nvestigaciones realizadas e (i)nspecciones técnicas hechas en el lugar del suceso es(e)Departamento determin(ó) que el origen del incendio fue producto de una fuente térmica interna o externa la cual entro (sic) contacto con vapores derivados de hidrocarburos específicamente gasolina, donde esta se encontraba distribuida en la parte del motor debido a una filtración de los inyectores una vez que se encentraron (sic) los tres elementos presentes forman una mezcla explosiva, causando una deflagración, la cual se extendió rápidamente por el motor del vehículo en mención desarrollando un incendio rápido que logro (sic) calcinar los vehículos Nº (sic) 1, 3, 4, 5, 6 y la motocicleta Nº 9. Los vehículos Nº (sic) 2, 7, 8, y la (sic) motocicletas 10, 11, 12, y 13 fueron alcanzados por la radiación pero no lograron ignitar debido que el incendio fue controlado por la comisión arriba mencionada”. (Negritas del original); quedando evidenciado que el daño se produjo por un incendio, que de acuerdo a lo expresado por el funcionario que realizó la inspección, se originó por una fuente térmica “interna o externa desconocida”, clasificando el incidente como “Indeterminado”, es decir, no era posible que la demandada pudiese haber previsto la ocurrencia del incendio, en el que resultó afectado el vehículo de la aquí recurrente; verificándose así la eximente de responsabilidad (caso fortuito) argüida en la contestación, según lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil, de allí que mal podría este Tribunal Superior atribuirle a la ciudadana L.O.P.d.C., la responsabilidad especial por guarda de cosas, desechándose en consecuencia, la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante. Así se decide.

En corolario de lo indicado, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando la decisión de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el entonces Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se declara sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

Como consecuencia de lo aquí decidido, se niega la indexación solicitada por la demandante. Así se decide.

Se condena en costas del proceso a la parte actora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(a) la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

IX

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado M.L.S.T., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 78.574, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando REVOCADA la decisión apelada.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana A.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.931.424, contra la ciudadana L.O.P.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.606.550.

TERCERO

Se condena en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X_____ Conste.

Scria.FDO.

MRP/gm.-

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