Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 29 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-0004805

ASUNTO: MP21-R-2014-000064

JUEZ PONENTE: DR. J.M.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: O.J.Q.S. cedulado Nº V-15.474.813

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

RECURRENTE: Abogado C.J.A.C., Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: J.F.P.S. Defensor Privado

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado C.J.A.C., Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3º y 8º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano O.J.Q.S., cedulado Nº V-15.474.813, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2014-0004805 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguida en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de agosto de 2014, es Celebrada Audiencia de Presentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, y fundamentada en fecha 21/08/2014, en la causa Nº MP21-P-2014-004805 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano O.J.Q.S., cedulado Nº V-15.474.813, en la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal.(Folios 10 al 14, del cuaderno de Incidencia).

En fecha 19 de agosto de 2014, el Abogado C.J.A.C., Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 4, del cuaderno de Incidencias).

En fecha 16 de septiembre de 2014, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000064, designándose Ponente al Juez José Moreno González. (Folio 55, del cuaderno de Incidencia).

En fecha 19 de septiembre de 2014, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado C.J.A.C., Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 15 de agosto de 2014, dictó decisión mediante el cual hizo los siguientes pronunciamientos:

(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la aprehensión se puede evidenciar que no hay flagrancia, por lo cual se aplica la jurisprudencia de la sala constitucional nacional N° 274 de fecha 19-02-2002, del Magistrado Ocando, ratificada por la sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008, sentencia n° 303 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y sentencia n° 692, de fecha 15-12-2008, ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, en consecuencia se legitima la aprehensión del ciudadano: O.J.Q.S.. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos en lo que respecta al imputado O.J.Q.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: O.J.Q.S., observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, y siendo que las resultas pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa a la Privación de Libertad, en consecuencia, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: O.J.Q.S., conforme al artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente, NUMERAL 3º: Presentación cada quince (15) días, ante este Tribunal, y NUMERAL 8º: consistente en la presentación de dos (2) fiadores que acrediten ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias CADA UNO, y que además cumplan con lo requisitos de los artículos 243 y 244 ejusdem.…

(Cursivas de esta Alzada).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 19 de agosto de 2014, el abogado CHISTHIAN J.A.C., Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…)CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

El ministerio Publico, solicita muy respetuosamente , sea admitido el presente Recurso de Apelación , ya que se interpone en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en tiempo hábil, para interponer Recurso de apelación de Autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 del Código Orgánico procesal Penal y alegando como fundamento de impugnación objetiva el supuesto previsto en el numeral 4, es decir las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.-

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

…omissis…

CAPITULO III

DEL MOTIVO QUE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO

…omissis…

Ahora bien, ciudadanos Magistrado, es el caso que en el presente caso, al ciudadano O.J.Q.S., le fue atribuido el hecho calificado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo del código penal, tal como consta en actas, levantadas con motivo de la audiencia de Presentación celebrada en fecha 15 de agosto de 2014 , el cual es un delito que merece pena privativa de libertada y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta de investigación penal en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y en la que no se observa contradicción alguna, siendo que se desprende de las mismas las circunstancias de aprehensión del imputado y la evidencia colectada, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos elementos de convicción, considerando esta representación fiscal, que los numerales 1 y 2 del articulo 236 se encuentra satisfechos.

…omissis…

En base a los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho y punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano O.J.Q.S., que pueden ver verificados en las actas y alegatos ofrecidos por el ministerio publico en el transcurso de la audiencia asimismo están dando los supuestos del articulo 237 del Código Orgánico procesal penal es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal ajustada a derecho la aplicación medida de privación de libertad.

En consecuencia habiéndose demostrado en el presente capitulo que la decisión objeto del recurso de apelación no esta sujeta a derecho, solicito muy respetuosamente sea revocado el pronunciamiento emitido por el juzgado Primero 1º de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión valles del Tuy, mediante el cual decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los numerales 3º y 8º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Procesal Penal.

CAPITULO IV

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA DE AGOSTO DE 2013, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIAS EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL MEDIANTE LA CUAL DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN LOS NUMERALES 3º Y 8º DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR CONSIDERAR QUE NO ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. CIUDADANO O.J.Q.S., A quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y en su lugar se IMPONGA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano O.J.Q.S., todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal...

(Cursivas de esta Alzada).

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 12 de Septiembre de 2014, el abogado J.F.P.S., INPREABOGADO Nº 118.556, Defensor Privado del ciudadano O.J.Q.S., cedulado Nº V-15.474.813, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, evidenciándose lo siguiente:

(…)CAPITULO I

DE LA FUNDAMENTACION LEGAL POR LA CUAL SE DA CONTESTACION, AL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO.-

En tal sentido la decisión donde se le impuso una medida cautelar a mi defendido se encuentra ajustada a derecho, en razón que el Ciudadano Juez, de acuerdo a las reglas de Sana Critica, observando los parámetros de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el principio procesal, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, además de lo estatuido en Principio Procesal de la Oralidad, le permitió apreciar al director del proceso, la falta de pluralidad de elementos de convicción para estimar la autoría o participación de mi representado en los hechos que se le imputaron, además quedo demostrado en la Audiencia Especial enmarcada dentro de la oralidad, que no existe peligro de fuga, que la forma, modo y lugar como fue llevado el procedimiento por los funcionarios actuantes, trataron en su actuación de sorprender la buena fe de representación Fiscal, induciéndola en errores y elaborado actas de procedimientos totalmente alejadas de la realidad. De igual modo, acoto que el representante de la vindicta pública tiene un plazo prudencial para presentar un acto conclusivo y a través del mismo, explanar lo que considere necesario para inculpar o exculpar a mi defendido; es decir, que la decisión tomada por el juez de este despacho, no significa que le haya dado conclusión al proceso, siendo (sic) evidente en esta decisión que el juez (sic) aquo (sic) manejo (sic) el principio de la dicotomía de la prueba en esta audiencia de presentación, al no observar fundados elementos de convicción para dejar privado de libertad a mi representado .Aemen, (sic) de que el representante fiscal sino estaba de acuerdo con la decisión de dicho tribunal no ejerció (sic) el RECURSO CORRESPONDIENTE, el cual lo puede ejercer en forma oral como lo es EL EFECTO SUSPENSIVO, así (sic) las cosas.-

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PRINCIPIOS GENERALES COMO CONSTITUCIONALES, QUE PUEDEN SER VIOLADOS EN CASO DE DECLARAR CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO.-

En esté (sic), particular presumo que estamos ante una simulación de hecho punible, que si bien es cierto se trata de denuncias que a lo mejor no son ciertas, pero estos funcionarios al tratar de realizar los procedimientos incurren en un delito mas grave como lo es ofender en su honor y reputación a personas inocentes, actuando solo en presunciones, ya que mi representado es un funcionario público, siendo la verdad que durante su detención no se encontró nada de interés Criminalístico. Pero para justificar la aprehensión bajo engaño, simulan lo antes indicado sin tomar en cuenta el daño que se le pueda estar infringiendo a esta persona. Llego a esta conclusión después de estudiar, analizar y comparar las actas presentes en la presente causa, tal como se pudo dar cuenta a través del análisis de las pruebas inverosímiles y de lo ilógico del procedimiento, tal como se evidencia de la decisión tomada por el ciudadano Juez Primera de Control (sic), de este mismo Circuito Judicial Penal, de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, observando los parámetros de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el principio procesal, (sic) En tal sentido la decisión donde se le impuso una medida cautelar a mi defendido se encuentra ajustada a derecho. Por lo anteriormente explanando, no es forzoso llegar a la conclusión que a mi representado, le han violentado Derechos Fundamentales, consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y El Código Orgánico Procesal Penal, así como los tratados internacionales suscritos por la República, la declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU 1948), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre o Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá 1948, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R. (1969) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos New Cork (1966), que señalan el Principio de Igualdad entre las Partes, el principio del debido Proceso, el Principio de Libertad y otros.

…Omissis…

CAPITULO V

DEL PETITORIO

En base a lo anteriormente expuesto y fundamentándonos en las Disposiciones Supra transcritas es por lo que esta defensa solicita a la honorable Corte de Apelaciones haga los siguientes pronunciamientos:

  1. -Declare Inadmisible la Apelación interpuesta por parte de la Representante del Ministerio por carecer de fundamentación legal. Finalmente solicito que sea declarado SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Vindicta Pública por todas las razones anteriormente señaladas.

  2. -A todo evento solicito SE IMPONGA MEDIDA CAUTELAR CON ARRESTO DOMICILIARIO, establecido en el artículo 242 Ordinal 1ro, mientras se sigue la investigación….” (Cursivas de la Sala).

    V

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

    Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en el acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido, de fecha quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano O.J.Q.S., cedulado Nº V-15.474.813, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    …Artículo 439. Decisiones recurribles.

    Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

    1.-…omissis…

    2.-…omissis…

    3.-…omissis…

    4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

    5.-…omissis…

    6.-…omissis…

    7.-…omissis…

    El recurrente en su escrito de apelación señala que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano O.J.Q.S., los cuales pueden ser verificados en las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación, asimismo manifiesta que están dados los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la norma citada, toda vez que el delito citado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

    Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la ley, si le asiste o no la razón al recurrente, por cuanto la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, es decir, faltan diligencias por practicarse.

    Con respecto a la Fase Preparatoria, se debe tomar en cuenta que durante la misma se celebra un conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor del delito, es decir, en esta fase no se realiza el examen de la prueba, ya que dicho examen corresponde a la fase intermedia y persigue el fin de sustentar la acusación y determinar si habrá juicio oral o no.

    En primer lugar, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 236. Procedencia. El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    (Negrillas de la Sala).

    De la anterior norma se desprende que el Juez de Control, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando el Ministerio Público, como titular de la acción Penal, lo solicite y siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo. No obstante, consideró el Juez A-Quo, al momento de emitir pronunciamiento en el acto de la audiencia de presentación que, si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena corporal, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del mismo.

    Observa esta Alzada, que la decisión del Tribunal A Quo de dictaminar las medida cautelares sustitutivas al ciudadano O.J.Q.S., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

    1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente y acogido por el Juez A quo en esta etapa procesal como: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como se observa de la Inspección Técnica de fecha 03 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios L.R. (Investigador) y Cerro José (Técnico), adscritos al Eje de Investigación Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy: “… En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES L.R. (INVESTIGADOR) Y CERRO JOSE (TÉCNICO), adscritos al Eje de Investigación Contra Homicidio Extensión Valles del Tuy…en tal sentido se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, se trata de un sitio s suceso abierto, correspondiente para el momento de practicar la presente inspección ocular a un tramo de calle cuatro (04) metros de ancho desprovista de acera de ambos lados…. se observa sobre la superficie del asfalto el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en decúbito dorsal, con la región cefálica en sentido surm con la pierna derecha semi flexionada…”

    - Inspección Técnica, de fecha 03 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios L.R. (Investigador) y Cerro José (Técnico), adscritos al Eje de Investigación Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al Depósito de Cadáveres de la medicatura forense de Ocumare del Tuy.

    - Acta de Entrevista, de fecha 04 de julio de 2014, rendida por el ciudadano YOIVER DELGADO, ante la Delegación Estadal M.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Eje de Investigaciones contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual declara los hechos ocurridos en relación a la muerte de la ciudadana Y.D.. (Folio 95 de la compulsa).

  3. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano O.J.Q.S., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    a).- Registro de Datos, de fecha 21 de Julio de 2014, emanado de la Empresa de Telefonía Movistar, en la cual se deja constancia de la Relación de llamadas y mensajes de texto (entrantes y salientes), del teléfono móvil del ciudadano O.J.Q.S., (folios 111 al 113 de la compulsa).

    b).- Acta de Entrevista, de fecha 16 de Julio de 2014, rendida por el ciudadano J.G.Q., ante la Delegación Estadal M.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Eje de Investigaciones contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, en la cual manifiesta que el ciudadano O.J.Q.S. y Y.C.D.V., no mantenían una buena relación. (Folios 115 al 116 de la compulsa).

    c).- Acta Policial, de fecha 14 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal M.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Eje de Investigaciones contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…luego de leída y analizada dicha entrevista y ser comparadas con el análisis de las respectivas relaciones de llamadas correspondientes a los números telefónico 04141707922 perteneciente al ciudadano O.Q., arriba mencionado, y el número telefónico 04245130092 perteneciente a la ciudadana Y.D., hoy occisa, estableciendo dicha presunción de autor en el presente hecho, ya que en cruce de llamadas se establece que el numero telefónico del ciudadano O.Q., para la fecha 03-05-2013, realiza una llamada telefónica al numero 04144507690, perteneciente al ciudadano J.G.Q., padre de O.Q., a las 17:47, dando como celda de origen “U_EL_CONSEJO: Hacienda S.T.. El Consejo, La Victoria…, es decir que O.Q. se encontraba en la dirección antes mencionada y como celda de destino en “LA ESTRELLA: ENTRADASECTOR CHUPULUN BARRIO LOS JABILLITOS, CALLE MIRANDA SECTOR EL ZERRUCHO LESTRELLA1, CHARALLAVE”, es decir que su padre se encontraba en la Urbanización Ciudad Miranda, Charallave, retirando a sus nietos… luego a las 18:22, realiza una llamada al 0244-9722994, dando por celda de origen “LA ESTRELLA: ENTRADA SECTOR CHUPULUN BARRIO LOS JABILLITOS, CALLE MIRANDA SECTOR EL ZERRUCHO LESTRELLA1”, lo que indica que el ciudadano O.Q., se encontraba en Charallave, ya que su móvil telefónico abrió en la misma celda en que se encontraba su padre…evidenciándose que el ciudadano O.Q., estuvo en Charallave el día 03-05-2013, entre las 18:22 y 17:22, en vista de que en el acta de entrevista existe contradicción con la relación de llamadas, ya que el Ciudadano manifiesta que no estuvo en Charallave, a parte que manifiesta que no tenía contacto con la hoy occisa…” (Folio 130 de la compulsa).

    d).- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Agosto de 2014, suscrita por funcionario adscrito a la Delegación Estadal M.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Eje de Investigaciones contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, en la cual se deja constancia de las entrevistas realizadas a las ciudadanas Alejandra, Yali y Briseida, donde manifiestan lo siguiente: “En esta misma fecha vistas y leídas los autos que anteceden, específicamente acta de entrevista realizada en fecha 08-05-2013, a una ciudadana quien quedo identificada como ALEJANDRA, quien manifestó que el ciudadano aprehendido continuamente mantenía discusiones con la hoy occisa debido al inmueble donde esta residía ya que el mismo quería que se realizara la venta del mismo para que se realizara la repartición, de igual forma en entrevista realizada en fecha 11-05-2013, a la ciudadana YALI, plenamente identificada en autos anteriores, quien manifestó que la hoy occisa y el ciudadano O.Q., tenían constantes discusiones porque este último quería que se vendiera el apartamento y siempre le hacía reclamos en relación a eso. Así mismo en entrevista realizada en fecha 01-07-2013, a la ciudadana BRISEIDA, quien manifestó en la misma que la hoy occisa constantemente le decía sobre las amenazas que le hacia O.Q., en relación al apartamento y que le quería quitar sus hijos. Por tal motivo se realizó un análisis a las relaciones de llamadas y ubicación geográfica del número telefónico 0414-170.79.22, perteneciente al ciudadano O.Q., donde queda demostrado que el mismo adyacente o en el mismo lugar de los hechos, lo cual al ser comparado con la declaración de este ciudadano en mención en fecha 14-08-2014… quedando demostrado en actas que este ciudadano mintió para ocultar información en relación a la presente investigación…”. (Folio 135 de la compulsa).

  4. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, precalificado por el Juez A-Quo y estipulado en el artículo 405 del Código Penal, el mismo prevé una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, pudiendo entonces estimarse que se encuentran llenos los extremos para presumir en el presente caso la existencia de peligro de fuga por la entidad del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que trata de un delito contra las personas cometido de manera violenta quitándole la vida a la hoy occisa. Esta Sala la mantenido el criterio que aquellos delitos cometidos contra varios bienes jurídicos tutelados por el derecho, se consideran pluriofensivos siendo de gran magnitud por violentar diversos bienes jurídicos tutelados. (Propiedad, Personas); en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los f.d.p..

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima que siendo el delito de HOMCIDIO INTENCIONAL, un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando el peligro de fuga existente en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a todos los elementos de convicción cursantes en autos, le asiste la razón al recurrente, por cuanto en el presente caso las Medidas Cautelares Sustitutivas no resultan suficientes para asegurar los f.d.p., a cuyo efecto es conveniente señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

    … Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

    El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

    (Subrayado y Negrillas nuestro).

    En el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Juez A-Quo, de decretar al ciudadano O.J.Q.S., cedulado Nº V-15.474.813, las medidas cautelares sustitutivas no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiéndose declarar igualmente el presente Recurso de Apelación CON LUGAR.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.).

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    “Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho C.J.A.C., Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en tal sentido SE REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 15 de agosto de 2014, en la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano O.J.Q.S., cedulado Nº V-15.474.813, por considerar esta Corte de Apelaciones que las mismas no son suficientes para asegurar las resultas del proceso y en su lugar se acuerda imponer al ciudadano O.J.Q.S., cedulado Nº V-15.474.813, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECLARA.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho C.J.A.C., Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 15 de agosto de 2014. TERCERO: Se ACUERDA IMPONER al ciudadano O.J.Q.S., cedulado Nº V-15.474.813, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se acuerda librar Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano O.J.Q.S., cedulado Nº V-15.474.813, asimismo, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, continuar conociendo de la presente causa, en los términos expuestos en la presente decisión. Cúmplase.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    JUEZ PRESIDENTE,

    DR. JAIBER A.N.

    JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

    DR. ADRIAN DARIO GARCIA DR. J.M.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

    JAN/ADG/JMG/YC/Ab.-

    EXP. MP21-R-2014-000064

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