Decisión nº 5066 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 03 de abril de 2014, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la interdicción de la ciudadana M.R.Q.V.D.P., promovida por su hijo, C.G.Q..

Por auto de fecha 28 de abril de 2014 (folio 101), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, haciéndole saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2014 (folio 102), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2014 (folio 103), el Tribunal difirió

la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente, por cuanto existían otros juicio que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2013 (folios 01 y 02), por el ciudadano C.G.Q., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-9.477.180, domiciliado en la vía El Valle, sector Playón Bajo, casa sin número, del Estado Mérida, debidamente asistido por la abogado R.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.485.005, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 44.709, quien con fundamento en los artículos 309 último aparte, 393, 395 y 396 del Código Civil, y 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su progenitora, ciudadana M.R.Q.V.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.447.928, señalando como domicilio procesal la calle 23 Vargas, entre Avenidas 5 y 6, número 5-42 de la ciudad de Mérida.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, la parte accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano C.G.Q., identificada con el número V-9.477.180 (folio 03 )

2) Original de Informe Médico de la ciudadana M.R.Q.V.D.P., emitido por la Dra. M.T.A., Neurólogo Clínico del Hospital San San Juan de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 28 de marzo de 2009 (folio 04).

3) Informe Electroencefalográfico de la ciudadana M.R.Q.V.D.P., emitido por la Dra. M.T.A., Neurólogo Clínico del Hospital San Juan de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 28 de marzo de 2009 (folios 05 al 08).

4) Original de Documento de Partición de Bienes efectuada por los herederos del causante F.A.P., quien fuera en vida, cónyuge de la interdictada, ciudadana M.R.Q.V.D.P., sobre los bienes quedantes a la muerte del referido causante (folio 13).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2013 (folio 18), el Juzgado Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud de interdicción, ordenando como primer acto del procedimiento, la notificación mediante boleta, de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, auto dictado en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Recibida por distribución la anterior demanda de INTERDICCIÓN interpuesta por el ciudadano C.G.Q., venezolano, mayor de edad, casado, facilitador pedagógico, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-9.477.180, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.V.D.D. [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, contra su madre, ciudadana M.R.Q.V.D.P., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-2.447.928, domiciliada en el Municipio P.L.d.e.M.. Désele entrada a dicha demanda, fórmese expediente y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes e impártasele el curso de Ley, y visto que dicha demanda no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido y como quiera que conforme al escrito libelar se desprende que a la ciudadana sometida a este procedimiento especial se le adjudica padecer de la enfermedad de “ALZHEIMER”, este Tribunal ordena abrir el proceso judicial respectivo y proceder a la investigación sumaria correspondiente con relación a los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil vigente, a cuyo efecto acuerda como primer acto del procedimiento y de conformidad con el numeral 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso y de la averiguación sumaria a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA ---anexándosele copia certificada del libelo, de conformidad con la parte in fine del artículo132 eiusdem ---, notificación ésta que deberá constar en autos antes que cualquiera otra actuación. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación, con la advertencia expresa que a los fines de evitar cualquier falta que pueda conllevar la nulidad de los actos procesales a cumplirse en este juicio, este Tribunal acuerda, en armonía con lo dispuesto en el referido artículo 733 del Código Adjetivo, que, una vez que conste en autos las resultas de la notificación del representante del Ministerio Público competente, se practiquen las siguientes diligencias inherentes a la primera FASE SUMARIA, a saber, primero, el reconocimiento médico a la sindicada de padecer enfermedad de alzheimer por DOS FACULTATIVOS, por lo menos, que serán nombrados en la oportunidad que al efecto fije este Tribunal, e igualmente de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil; [sic] segundo, sea librado un EDICTO, en el que en forma resumida se haga saber que el ciudadano C.G.Q., ha promovido por ante este Juzgado la presente acción relativa a la interdicción de su madre M.R.Q.V.D.P., haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, y que deberá ser publicado en un periódico de la localidad , a escoger entre los Diarios Fronteras y/o Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro, será fijado por el Alguacil en la cartelera de este Juzgado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera al interesado, que la referida publicación y su consignación en el expediente deberá realizarse en un lapso que no exceda de quince (15) días continúos o consecutivos, contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos, y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto, y finalmente, se fijará la oportunidad legal correspondiente, tanto, [sic] para el interrogatorio de la indiciada de defecto intelectual, como, para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia. Líbrese por auto separado las copias del libelo. Cúmplase. (Mayúsculas, cursivas, subrayado y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

En fecha 19 de marzo de 2013, se practicó la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 23.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2012 (folios 24), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a esa fecha, a las DIEZ DE LA MAÑANA, para que tuviera lugar el nombramiento de los dos facultativos para el reconocimiento médico a la sindicada de defecto intelectual; de igual manera fijó el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar el interrogatorio de la imputada de defecto intelectual, ciudadana M.R.Q.V.D.P.; y fijó el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las diez (10:00 a.m.), diez y treinta (10:30 a.m.), once (11:00 a.m.) y once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), para oír la declaración de los parientes de la sindicada de defecto intelectual o amigos de la familia. Y de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, acordó que se librara el edicto en los términos aludidos en el auto de admisión de la demanda.

Por acta de fecha 25 de marzo de 2013 (folio 26), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de nombramiento de los facultativos designados, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y se dejó constancia que no se encontraba presente la parte promovente, ni la representación del Ministerio Público, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal nombró como facultativos para que examinaran a la ciudadana M.R.Q.V.D.P. y emitieran juicio al respecto, a los médicos I.S.S. y A.M.E., quienes deberían comparecer al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa del cargo sobre ellos recaído, y en el primero de los casos, prestar el juramento de Ley.

Mediante acta de fecha 26 de marzo de 2013 (folio 29), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de declaración de la sindicada de defecto intelectual, ciudadana M.R.Q.V.D.P., el Tribunal llevó a efecto dicho interrogatorio.

Consta al folio 30, diligencia mediante la cual el ciudadano C.G.Q., parte promovente, asistido por la abogada R.V.D.D., dejo constancia de haber recibido el EDICTO, para ser publicado en uno de los Diarios de circulación en la ciudad de Mérida, a través del cual se hacía llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquél que tuviera interés directo y manifiesto en el presente juicio de interdicción.

Por diligencia de fecha 02 de abril de 2013 (folio 31), el ciudadano C.G.Q., parte promovente, asistido de abogado, consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar”, de fecha 26 de marzo de 2013, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo, que consta agregado al folio 33.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2013 (folio 32), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó el desglose de la página 27 del Diario “PICO BOLÍVAR”, correspondiente a su edición del día 26 de marzo de 2013, consignado por la parte actora.

Obra a los folios 34 al 37, la declaración de los ciudadanos J.M.S., GERARDINY S.Q.P., D.D.C.M.T. Y J.L.P.A., en su condición de parientes o amigos de la imputada de defecto intelectual, ciudadana M.R.Q.V.D.P..

Consta al folio 38, diligencia del ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual dejó constancia de haber fijado el EDICTO en la cartelera de ese Tribunal.

Consta al folio 39, diligencia del ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual devolvió debidamente firmada, la boleta de notificación librada al ciudadano I.S.S., en su condición de médico facultativo designado, la cual obra al folio 40.

Consta al folio 41, diligencia del ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual devolvió debidamente firmada, la boleta de notificación librada al ciudadano A.M.E., en su condición de médico facultativo designado, la cual obra al folio 42.

Por acta de fecha 24 de abril de 2013 (folio 43), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa de los facultativos designados, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, en el cual se encontraban presentes los médicos I.J.S.S. y A.M.E., quienes aceptaron el cargo recaído sobre ellos, y solicitaron quince días de despacho a partir de esa fecha, para la entrega del informe requerido; el a quo procedió a tomarles el juramento de Ley y a otorgarles el lapso para la presentación del Informe Médico.

Consta a los folios 45 al 47, informe médico practicado a la presunta entredicha, ciudadana M.R.Q.V.D.P., titular de la cédula de identidad 2.447.928, por los expertos médicos designados, ciudadanos I.J.S.S. y A.M.E..

En fecha 17 de mayo de 2013 (folios 48 al 50), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional de la ciudadana M.R.Q.V.D.P. y le designó como tutora interina a la ciudadana M.D.C.P.D.G., en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

(Omissis):…

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por el ciudadano C.G.Q., venezolano, mayor de edad, casado, facilitador pedagógico, titular de la cédula de identidad 9.477.180, domiciliado en El Valle, Sector Playón Bajo, casa sin numero [sic], M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSALIA [sic] VALERO DE DURAN [sic], inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.709, domiciliada en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de su madre [,] la ciudadana MARIA [sic] R.Q.V.D.P., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-2.447.928, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, aduciendo que su madre M.R.Q.V.D.P., se encuentra en un estado habitual de defecto por padecer la enfermedad [de] Alzheimer, d.v. y traumatismo craneoencefálico, que le imposibilita valerse por si [sic] misma y de administrar los bienes que adquirió por herencia y sociedad conyugal, conforme a informe médico, expedido por la doctora MARIA [sic] T. ARANGUREN DE SANTIAGO, Neurólogo Clínico del Hospital Privado San J.d.E.B., es por ello que promovió su interdicción, haciendo uso de las facultades que le otorgan los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano.

Este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la apertura del p.d.I. y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 14 de marzo de 2013 (folios 18 y 19) se libró el edicto para ser publicado por la prensa, se fijó día para que tuviese lugar el nombramiento de dos facultativos a objeto de practicar el reconocimiento médico legal a la sindicada de padecer enfermedad de Alzheimer, asimismo se fijó para el acto de declaración de la imputada de defecto intelectual y de igual manera se fijó día para oír a cuatro (4) de sus parientes más cercanos y en defecto de estos a amigos de su familia.

PARTE MOTIVA

Consta de autos la declaración del alguacil de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (folio 22) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folios 45, 46 y 47), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por la ciudadana MARIA [sic] R.Q.V.D.P., durante el cual respondió lo siguiente: A la PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted señora M.R.Q.V.D.P. cuál es su nombre completo?. RESPONDIÓ: “María Rafaela”. A la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted qué edad tiene? RESPONDIÓ: “No respondió la pregunta”. A la TERCERA PREGUNTA: ¿Cuál es el año de su nacimiento? RESPONDIÓ: “No respondió la pregunta”. A la CUARTA PREGUNTA: [Que] Día es hoy? RESPONDIÓ: El Tribunal deja constancia que la mencionada sindicada de defecto intelectual solo emite sonido guturales. A la QUINTA PREGUNTA: Con quién vive usted? RESPONDIÓ: “yo vivo con mi mamá”. A la SEXTA PREGUNTA: Dónde vive usted? RESPONDIÓ: “No respondió la pregunta”. A la SÉPTIMA PREGUNTA: Sabe usted dónde se encuentra en este momento?. RESPONDIÓ: “Yo estaba sola, me encontraba sola”. En este estado considera este juzgador que el interrogatorio practicado a la ciudadana M.R.Q.V.D.P. es suficiente para formar criterio sobre su claridad de pensamiento, igualmente consta [n] las declaraciones rendidas ante este Juzgado por los ciudadanos: J.M.S., GERARDINY S.Q.P., D.D.C.M.T. y J.L.P.A., uno relacionado por nexo familiar y tres por amistad, estando los mismos conteste [s] en afirmar que la ciudadana MARIA [sic] R.Q.V.D.P., desde hace tres o cuatro años, padece de alzheimer, enfermedad mental. Asimismo consta publicación de e.l. por este Tribunal (folio 33) y declaración de alguacil de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal, (folio 38). Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folios 45, 46 y 47) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. I.S.S. y el Dr. A.M.E., médicos psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que según impresión diagnostica la paciente presenta: “DEMENCIA BASCULAR (F00.2), ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL Y TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO”. “Paciente en la novena década de la vida, quien desde hace unos cinco años sufre un deterioro continuo de vascular en su funciones cognitivas. Desde entonces se inicia en ella un deterioro continuo de vascular en su funciones cognitivas. [sic] Desde entonces se inicia en ella un deterioro grave y progresivo de su memoria seguramente complicado por las secuelas de al menos dos traumatismos (uno cerebral y otro de cadera) que según la literatura médica suelen complicar la evolución de este tipo de cuadros demenciales. Según la clasificación Internacional de Las Enfermedades (CIE-10) la Demencia es “…un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza crónica o progresiva en la que hay déficits de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio. La conciencia permanece clara. El déficit cognoscitivo se acompaña por lo general, y ocasionalmente es precedido, de un deterioro en el control emocional, del comportamiento social o de la motivación… La demencia produce un deterioro intelectual apreciable que repercute en la actividad cotidiana del enfermo, por ejemplo, en el aseo personal, en el vestirse, en el comer o en las funciones excretoras… Para poder hacer un diagnóstico c.d.d., los síntomas y el deterioro deben haber estado presentes por lo menos durante seis meses.” Así las cosas, considerando que el inicio del cuadro de la paciente apunta hacia un diagnóstico de D.V.M. un trastorno neurodegenerativo crónico que conduce con el tiempo a una incapacidad progresiva, producido a consecuencia de la isquemia múltiple que afecta a toda zona cerebral cortical y subcortical, seguramente relacionado en esta paciente con su grave problema diabético y las secuelas de un fractura de cadera acentuándose no solo las alteraciones en la función cognitiva sino en la expresión de las emociones y en la función motora; así pues damos en reconocer en esta paciente un grave cuadro de D.V.M. y por tanto consideramos que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida, por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción.” De los elementos analizados se evidencia que la ciudadana MARIA [sic] R.Q.V.D.P., presenta D.V.M., es por lo que la hace indefectible dependiente de otras personas. En este punto y visto tanto la declaración de las personas que comparecieron por ante este Tribunal como del informe médico rendido por los expertos sobre el estado mental de la ciudadana MARIA [sic] R.Q.V.D.P., permite concluir a este Tribunal que existen méritos suficientes producto de esta investigación sumaria, para dar por comprobado [sic] la insanidad mental de la prenombrada ciudadana, por lo que en el dispositivo se decretará la interdicción provisional de la misma.

PARTE DISPOSITIVA

A criterio de este Tribunal de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado de la ciudadana MARIA [sic] R.Q.V.D.P., razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana M.R.Q.V.D.P., debidamente identificada en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho.

SEGUNDO: Se acuerda que [sic] el nombramiento de la tutora interina a la sindicada de defecto intelectual M.R.Q.V.D.P., cargo que se hace recaer en la persona de la ciudadana M.D.C.P.D.G. [sic], venezolana, mayor de edad, casada, educadora [,] titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.566, domiciliada en el Municipio P.L.d.E.M. y civilmente hábil, de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil y en atención al beneficio de la incapaz; ya que la primera obligación de la tutora será la de cuidar de que la incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para resolver la tutor [a] interina actos que excedan de la simple administración, requiere autorización del Juez.

TERCERO: Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar de este nombramiento a la ciudadana M.D.C.P.D.G. [sic], mediante boleta [,] a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación.

CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo del tutor interino, y la publicación y registro de la presente sentencia según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia; a fin de instruir las que promueva la ciudadana MARIA [sic] R.Q.V.D.P., a [sic] su tutora interina y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho…’. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Por auto de fecha 17 de mayo de 2013 (folios 51 y 52), en virtud de haber sido declarada la Interdicción Provisional de la ciudadana M.R.Q.V.D.P., el Tribunal de la causa hizo del conocimiento de la tutora interina, todas las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables en el caso en cuestión.

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2013 (folio 53), el Tribunal de la causa declaró firme la decisión de fecha 17 de mayo de 2013, cursante a los folios 48 al 50 y sus vueltos).

Por auto de fecha 06 de junio de 2013 (folio 53), en cumplimiento de lo dispuesto en el particular tercero del dispositivo de la decisión de fecha 17 de mayo de 2013, el Tribunal a quo acordó librar boleta de notificación a la ciudadana M.D.C.P.D.G., a fin de que compareciera el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, con el fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de TUTORA INTERINA de la ciudadana M.R.Q.V.D.P., designada por ese Tribunal, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, para lo cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circusncripción Judicial del estado Mérida.

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2013 (folio 56), la ciudadana M.D.C.P.D.G., se dio por notificada, en su condición de tutora interina de la ciudadana M.R.Q.V.D.P..

Mediante acta de fecha 12 de junio de 2013 (folio 57) la ciudadana M.D.C.P.D.G., aceptó el cargo de tutora interina de la ciudadana M.R.Q.V.D.P., para el cual fue designada, y prestó el juramento de Ley.

Por auto de fecha 12 de junio de 2013 (folio 58), el Tribunal dejó sin efecto y sin valor jurídico la comisión librada al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circusncripción Judicial del estado Mérida, para la práctica de la notificación de la ciudadana M.D.C.P.D.G..

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2013 (folio 63), el ciudadano C.G.Q., asistido por la abogada R.V.D.D., solicitó expedir un extracto de la sentencia provisional de fecha 17 de mayo de 2013, a los fines de su publicación y registro respectivo.

Por auto de fecha 20 de junio de 2013 (folio 64), el Tribunal acordó certificar copia del dispositivo de la sentencia, para su registro y publicación según lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2013 (folio 65), el ciudadano C.G.Q., asistido por la abogada R.V.D.D., declaró haber recibió el extracto de la sentencia provisional para su publicación y registro respectivo.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013, (folio 66), el ciudadano C.G.Q., asistido por la abogada R.V.D.D., consignó ejemplar del Diario Frontera, que en su página 10, contiene la publicación del extracto de la sentencia de interdicción provisional dictada por el Tribunal; igualmente consignó copia certificada del extracto de la sentencia de interdicción, debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S. del estado Mérida (folios 67 al 72).

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2013 (folio 75), el Tribunal ordenó desglosar la referida página 10 de El Diario Frontera, correspondiente a su edición del día jueves 27 de junio de 2.013, donde aparece publicado el extracto de la sentencia definitiva ordenada por este Tribunal.

Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, (folio 76), el ciudadano C.G.Q., asistido por la abogada R.V.D.D., consignó escrito de promoción de pruebas en el juicio.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013, (folio 77), el Tribunal de la causa, ordenó agregar las pruebas promovidas por el ciudadano C.G.Q., asistido por la abogada R.V.D.D., y dejó constancia de no agregar pruebas de la parte demandada, por cuanto no fueron promovidas.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa ordenó admitir las pruebas de la parte actora (folio 80).

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013, (folio 81), el Tribunal de la causa ordenó realizar cómputo para verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2013 (folio 82), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2014 (folio 83), el ciudadano C.G.Q., asistido por la abogada R.V.D.D., consignó en un folio escrito de informes, el cual obra al folio 84.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2014 (vuelto del folio 86), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró abierto el lapso de ocho (08) días de despacho para que la parte demandada y la representación fiscal presentaran las observaciones a los informes presentados por la parte actora.

En fecha 31 de enero de 2014 (folio 87), el a quo dejó constancia que ni la parte demandada ni la representación del Ministerio Público del estado Mérida presentaron observaciones a los informes presentados por la parte actora.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2014 (folio 88), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, informó haber entrado en términos para decidir la causa.

Este es el historial de la presente causa.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, el ciudadano C.G.Q., debidamente asistido por la abogada R.V.D.D., en su condición de promovente de la interdicción de su progenitora, ciudadana M.R.Q.V.D.P., en resumen expuso lo siguiente:

Bajo el intitulado Capitulo I, DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS, arguyó:

Que es hijo de M.R.Q.V.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.447.9285; domiciliada en el Municipio P.L.d.e.M. y hábil, quien se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual, por padecer la enfermedad de Alzheimer, d.v. y traumatismo cráneoencefálico, conforme se evidencia en Informe Médico que anexó marcado “B”.

Que dicha enfermedad le imposibilita de valerse por sí misma y administrar los bienes que adquirió por herencia y sociedad conyugal, mediante documento de partición autenticado por ante la Notaría Pública de S.D., Municipio C.Q.d. estado Mérida

En el CAPITULO II, “DEL DERECHO” (sic), fundamento la solicitud presentada en los artículos 393 y 395 del Código Civil.

En el CAPITULO IV, denominado DEL PETITORIO señaló, que por las razones anteriores, solicitaba la interdicción de la ciudadana M.R.Q.V.D.P., por padecer defecto intelectual que la hace incapaz para proveer por sí misma la defensa de sus propios intereses, y de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, solicitó se practicara el interrogatorio de dicha ciudadana y de cuatro parientes de la interdictada o amigos de la familia, en la oportunidad que tuviera a bien fijar el Tribunal.

Asimismo solicitó al Tribunal tuviera a bien sustanciar la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de procedimiento Civil, y que una vez que sea admitida la misma, se ordenara la notificación del Ministerio Público.

Finalmente, solicitó se nombrará como Tutora a la ciudadana M.D.C.P.D.G., y pidió que la solicitud presentada fuera admitida, sustanciada y en definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 45 al 47, informe rendido por los médicos psiquiatras designados por el Tribunal de la causa, especialistas I.S.S. Y A.M.E., el cual se trascribe textualmente a continuación:

(Omissis):...

Los suscritos, Médicos psiquiatras en ejercicio Privado de su profesión atendiendo a la designación como EXPERTOS realizada por el ciudadano Juez del Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida presentan el siguiente:

INFORME MEDICO PSIQUIATRICO [sic]

Nombres y Apellidos: Maria [sic] R.Q.d.P.

Dirección: Av. Bolivar [sic]Nº 2-13, P.L., Estado Mérida

Cedula de Identidad Nº V- 2.447.928

Lugar y FN: P.L., Estado Mérida 19/08/1927

MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL:

Valoramos a la paciente en consultorio privado en compañía de dos hijos (Ciro Quintero y M.P.) mayores de edad quienes le ayudan e impulsan a contestar a nuestro examen. Refieren que la sujeto de interdicción presenta pérdida progresiva con abatimiento general actual de la memoria de 5 años de evolución, estando en control médico desde el año 2009, habiéndosele diagnosticado una Enfermedad Vascular Cerebral desde entonces. Concomitante presentó evidencia de un traumatismo cráneo encefálico que resultó en un Hematoma Frontal Derecho según Tomografía realizada en ese momento, resultando con un deterioro generalizado de sus funciones mentales que se han acentuado de un tiempo a esta parte. La ciudadana objeto de la interdicción presenta dificultades para mantener el contacto social, pues apenas reconoce a sus familiares. Además la paciente es diabética tipo II, lo que aumento su de dependencia de quienes le rodean.

ANTECEDENTES PATOLÓGICOS

Menarquía y menopausia: no se precisa.

Gestas 6, Partos 4, aborto: 0.

Diabética tipo II, en tratamiento desde hace más de 20 años

Presentó Accidente Cerebro Vascular en 2005.

Fractura de Cadera en 2011, resuelta quirúrgicamente

Sincope grave por deshidratación y mal nutrición Julio de 2012.

DESARROLLO PSICOEVOLUTIVO

Niegan datos que impliquen detenciones o retrasos en el mismo

ANTECEDENTES ESCOLARES Y LABORALES

Analfabeta

Agricultora desde su infancia hasta 2003

Personalidad previa: trabajadora, rígida, estricta.

ANTECEDENTES FAMILIARES

Niegan datos de Importancia

EXAMEN MENTAL

Se trata de paciente de 86 años de edad; femenina de edad aparente acorde a la cronología, dominancia derecha; viste ropa de calle con adecuado arreglo y buen aseo personal. Permanece en silla de ruedas. De actitud tranquila y colaboradora con el interrogatorio. Luce consciente y desorientada en tiempo, parcialmente en espacio y orientada en persona; hipoprosexica, concentración lábil. Memoria inmediata 1/5; memoria mediata 0/5: memoria de largo plazo impresiona hipoamnesia. Lenguaje Eulático, ilógico, parco, coherente de tono adecuado, con pararespuestas; Pensamiento bradipsiquico [sic], de contenidos algo negativistas pero en general giran en torno a la entrevista. Juicio limitado por su déficit cognitivo, inteligencia dentro del promedio; psicomotricidad límitada por problemas derivados de su fractura de cadera hipobúlica. Afectividad hipotímica; No tiene conciencia de conflictiva psicológica ni motivación al tratamiento.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (CIE10):

.- D.V. (FOO.2)

.- Enfermedad Vascular Cerebral

.- Trastorno Mental Orgánico

COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:

Paciente en la novena década de la vida, quien desde hace unos cinco años sufre un deterioro continuo de vascular en su funciones cognitivas. Desde entonces se inicia en ella un deterioro grave y progresivo de su memoria seguramente complicado por las secuelas de al menos dos traumatismos (uno cerebral y otro de cadera) que según la literatura médica suelen complicar la evolución de este tipo de cuadros demenciales. Según la Clasificación Internacional de Las Enfermedades (CIE-10) la Demencia es “…un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza crónica o progresiva en la que hay déficits de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la compresión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio. La conciencia permanece clara. El déficit cognoscitivo se acompaña por lo general, y ocasionalmente es precedido, de un deterioro en el control emocional, del comportamiento social o de la motivación…

…La demencia produce un deterioro intelectual apreciable que repercute en la activada cotidiana del enfermo, por ejemplo, en el aseo personal, en el vestirse, en el comer o en las funciones excretoras…

…Para poder hacer un diagnóstico c.d.d., los síntomas y el deterioro deben haber estado presentes por lo menos durante seis meses.

Así las cosas, considerando que el inicio del cuadro de la paciente apunta hacia un diagnóstico de D.V.M. un trastorno neurodegenerativo crónico que conduce con el tiempo a una incapacidad progresiva, producido a consecuencia de la isquemia múltiple que afecta a toda zona cerebral cortical y subcortical, seguramente relacionado en esta paciente con su grave problema diabético y las secuelas de una fractura de cadera acentuándose no solo [sic] las alteraciones en la función cognitiva sino en la expresión de las emociones y en la función motora; Asi [sic] pues, damos en reconocer en esta paciente un grave cuadro de D.V.M. y por tanto consideramos que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida, por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción. Es todo…”(sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Constan a los folios 34 al 37, actas contentivas del interrogatorio de los parientes o amigos del interdictado; así, en fecha 02 de abril de 2013, rindieron su declaración J.M.S., GERARDINY S.Q.P., D.D.C.M.T. Y J.L.P.A., declaraciones que por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE

J.M.S.

(Omissis):…

En el día de hoy, martes dos (02) de dos mil trece (2.013), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes o amigos de la imputada de defecto intelectual, ciudadana M.R.Q.V.D.P., se abrió el acto previo las formalidades de Ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse como queda escrito: J.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.855, de este domicilio y civilmente hábil, y así fue identificado a través de su documento de identidad personal. Impuesto del motivo de su presencia, el compareciente fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: J.M.S., mi profesión es T.S.U. en Minas y en Informática. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionada [sic] con la ciudadana M.R.Q.V.D.P., por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por amistad. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cuál es la situación de [sic] física y mental de la ciudadana M.R.Q.V.D.P.. RESPONDIÓ: Padece de Alzheimer, hace aproximadamente como tres años. CUARTA: Diga Usted dónde vive y con quién la ciudadana M.R.Q.V.D.P.. RESPONDIÓ: Ella vive en P.L. con la hija M.P.Q.. QUINTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo la ciudadana M.R.Q.V.D.P., padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Desde hace tres años. SEXTA: Diga Usted quién soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana M.R.Q.V.D.P.. RESPONDIÓ: La señora Marina. SÉPTIMA: Diga usted si la ciudadana M.R.Q.V.D.P., recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Si recibe. OCTAVA: Diga usted si la ciudadana M.R.Q.V.D.P. goza de bienes de fortuna, y de ser así, quién los administra. RESPONDIÓ: No, ella no tiene bienes de fortuna. NOVENA: Considera Usted que la ciudadana M.R.Q.V.D.P., puede valerse y desenvolverse intelectualmente por sí misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil. RESPONDIÓ: Necesita la ayuda de otra persona. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cuál de los familiares de la ciudadana M.R.Q.V.D.P. se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: La misma señora Marina, en este caso ella es la que ve de ella y es muy responsable. No hay mas preguntas. El Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta, se leyó y lo firman en señal de conformidad: …

(sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

DECLARACIÓN DE

GERARDINY S.Q.P.

(Omissis):…

En el día de hoy, martes dos (02) de abril de dos mil trece (2.013), siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes o amigos de la imputada de defecto intelectual, ciudadana M.R.Q.V.D.P., se abrió el acto previo las formalidades de Ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse como queda escrito: GERARDINY S.Q.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.848.671, de este domicilio y civilmente hábil, y así fue identificada a través de su documento de identidad personal. Impuesto [sic] del motivo de su presencia, la compareciente fue interrogada por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: Mi nombre completo es GERARDINY S.Q.D.P., y oficio soy estudiante. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionada con la ciudadana M.R.Q.V.D.P., por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por un nexo familiar [,] es mi abuela paterna. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cuál es la situación de [sic] física y mental de la ciudadana M.R.Q.V.D.P.. RESPONDIÓ: Bueno, física esta [sic] un poco decaída no se sostiene por si [sic] sola y mental tiene Alzheimer. CUARTA: Diga Usted dónde vive y con quién la ciudadana M.R.Q.V.D.P.. RESPONDIÓ: Vive en el Municipio P.L. y vive con su hija M.P.. QUINTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo la ciudadana M.R.Q.V.D.P., padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Tiene más o menos entre tres y cuatro años. SEXTA: Diga Usted quién soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana M.R.Q.V.D.P.. RESPONDIÓ: Bueno lo que tengo entendido entre mi tía Marina que es la que cuida y mi tío mayor J.F.P. y también la colaboración de los demás hermanos. SÉPTIMA: Diga usted si la ciudadana M.R.Q.V.D.P., recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Si ella la controla un médico. OCTAVA: Diga usted si la ciudadana M.R.Q.V.D.P. goza de bienes de fortuna, y de ser así, quién los administra. RESPONDIÓ: Si ella tiene bienes, bueno por ahora no tiene un tutor como tal, están en decisión de eso, para ver quien administra sus bienes. NOVENA: Considera Usted que la ciudadana M.R.Q.V.D.P., puede valerse y desenvolverse intelectualmente por sí misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil. RESPONDIÓ: Si necesita de alguien por su enfermedad. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cuál de los familiares de la ciudadana M.R.Q.V.D.P., se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: A mi tía Marina, ya que ella es la que la cuida. No hay mas preguntas. El Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta, se leyó y lo firman en señal de conformidad…

(sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

DECLARACIÓN DE

D.D.C.M.T.

(Omissis):…

En el día de hoy, martes dos (02) de dos mil trece (2.013), siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes o amigos de la imputada de defecto intelectual, ciudadana M.R.Q.V.D.P., se abrió el acto previo las formalidades de Ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse como queda escrito: D.D.C.M.T., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.774, de este domicilio y civilmente hábil, y así fue identificada a través de su documento de identidad personal. Impuesto [sic] del motivo de su presencia, la compareciente fue interrogada por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: M.T.D.d.C., soy T.S.U. en Contaduría y actualmente estoy estudiando, sacando un post-grado. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionada con la ciudadana M.R.Q.V.D.P., por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: De amistad. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cuál es la situación de [sic] física y mental de la ciudadana M.R.Q.V.D.P.. RESPONDIÓ: Alzheimer. CUARTA: Diga Usted dónde vive y con quién la ciudadana M.R.Q.V.D.P.. RESPONDIÓ: Vive en P.L., con su hija M.d.C.P.Q.. QUINTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo la ciudadana M.R.Q.V.D.P., padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Desde hace cuatro años. SEXTA: Diga Usted quién soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana M.R.Q.V.D.P.. RESPONDIÓ: Los hijos SÉPTIMA: Diga usted si la ciudadana M.R.Q.V.D.P., recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Si. OCTAVA: Diga usted si la ciudadana M.R.Q.V.D.P. goza de bienes de fortuna, y de ser así, quién los administra. RESPONDIÓ: Si tiene bienes y los administra [n] los hijos. NOVENA: Considera Usted que la ciudadana M.R.Q.V.D.P., puede valerse y desenvolverse intelectualmente por sí misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil. RESPONDIÓ: Requiere de la asistencia de otra persona. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cuál de los familiares de la ciudadana M.R.Q.V.D.P., se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: Puede ser a cualquiera de sus hijos, pero Marina es la que está con ella y la cuida, claro porque los demás trabajan y ella es la que está jubilada, tiene más tiempo para dedicarle a ella. El Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta, se leyó y lo firman en señal de conformidad:…

(sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

DECLARACIÓN DE

J.L.P.A.

(Omissis):…

En el día de hoy, martes dos (02) de abril de dos mil trece (2.013), siendo las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes o amigos de la imputada de defecto intelectual, ciudadana M.R.Q.V.D.P., se abrió el acto previo las formalidades de Ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse como queda escrito: J.L.P.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.526, de este domicilio y civilmente hábil, y así fue identificado a través de su documento de identidad personal. Impuesto del motivo de su presencia, el compareciente fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: Mi nombre es J.L.P.A. y soy comunicador social. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionada con la ciudadana M.R.Q.V.D.P., por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: De amistad. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cuál es la situación de [sic] física y mental de la ciudadana M.R.Q.V.D.P.. RESPONDIÓ: Bueno, lo que yo puedo apreciar físicamente esta [sic] muy debilitada, muy delgada y en el aspecto mental entiendo que sufre de Alzheimer. CUARTA: Diga Usted dónde vive y con quién la ciudadana M.R.Q.V.D.P.. RESPONDIÓ: Vive en P.L. y quien está a cargo de ella es su hija Marina. QUINTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo la ciudadana M.R.Q.V.D.P., padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Hace aproximadamente cuatro años. SEXTA: Diga Usted quién soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana M.R.Q.V.D.P.. RESPONDIÓ: La hija Marina. SÉPTIMA: Diga usted si la ciudadana M.R.Q.V.D.P., recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Si entiendo que está en tratamiento. OCTAVA: Diga usted si la ciudadana M.R.Q.V.D.P. goza de bienes de fortuna, y de ser así, quién los administra. RESPONDIÓ: Que yo tenga entendido tiene algunos bienes, tierras sobre todo y que yo sepa los administra su hija Marina. NOVENA: Considera Usted que la ciudadana M.R.Q.V.D.P., puede valerse y desenvolverse intelectualmente por sí misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil. RESPONDIÓ: Si [,] definitivamente requiere de otra persona DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cuál de los familiares de la ciudadana M.R.Q.V.D.P., se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: Pues la hija que ha estado a su cargo. No hay más preguntas. El Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta, se leyó y lo firman en señal de conformidad:…

(sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

DE LA DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA ENTREDICHA,

CIUDADANA M.R.Q.V.D.P.

Consta al folio 29, que en fecha 26 de marzo de 2013, tuvo lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana M.R.Q.V.D.P., en los términos siguientes:

“(Omissis):…

En el día de hoy, martes, veintiséis de marzo de 2.013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el interrogatorio de la sindicada de padecer “Alzheimer” ciudadana M.R.Q.V.D.P., a quien el Tribunal identificó con su documento de identificación como Venezolana, mayor de edad (de acuerdo con su fecha de nacimiento: 19-08-1927), viuda, titular de la cedula [sic] de identidad número V-2.447.928, domiciliada en el Municipio P.L.d.E.M. y hábil civilmente. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, y el Juez Titular de este Tribunal procedió a interrogar a la sindicada de defecto intelectual, M.R.Q.V.D.P., en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted señora M.R.Q.V.D.P., cual es su nombre completo?. RESPONDIÓ: “María Rafaela”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted qué edad tiene? RESPONDIÓ: “No respondió la pregunta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuál es el año de su nacimiento? RESPONDIÓ: “No respondió la pregunta”.CUARTA PREGUNTA: [Qué] Día es hoy? RESPONDIÓ: El Tribunal deja constancia que la mencionada sindicada de defecto intelectual solo emite sonido guturales. QUINTA PREGUNTA: Con quien vive usted? RESPONDIÓ: “yo vivo con mi mamá”. SEXTA PREGUNTA: Dónde vive usted? RESPONDIÓ: “No respondió la pregunta”. SÉPTIMA PREGUNTA: Sabe usted dónde se encuentra en este momento?. RESPONDIÓ: “Yo estaba sola, me encontraba sola”. En este estado considera este juzgador que el interrogatorio practicado hasta el momento a la ciudadana M.R.Q.V.D.P. es suficiente para formar criterio sobre su claridad de pensamiento, razón por la cual da por terminado el presente acto, siendo para este momento las nueve y treinta y cinco de la mañana (09:35 a.m). El Tribunal deja constancia que la sindicada de defecto intelectual no sabe firmar por lo que se estampa en la presente acta sus huellas digito pulgares. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-…”. (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado)

II

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 03 de abril de 2014 (folios 89 al 98), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió sentencia definitiva en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERA: La doctora Y.J. en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:

Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.

La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar

.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.

La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.

SEGUNDA

La presente acción de interdicción interpuesta por el ciudadano C.G.Q. y fundamentada jurídicamente la acción en los artículos 393 y 395 del Código Civil, donde se indica que la ciudadana M.R.Q.V.D.P., presenta “ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, D.V. Y TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO”, lo que se evidencia del Informe Médico que obra agregado a los folios del 45 al 47, emanado por los profesionales de la medicina Dr. A.M.E. y Dr. I.S.S., Médicos Psiquiatras.

TERCERA

Los médicos antes mencionados después de efectuarle un examen médico a la ciudadana M.R.Q.V.D.P., señalan que es una paciente femenina de 86 años de edad, edad acorde a la cronológica, dominancia derecha; viste ropa de calle con adecuado arreglo y buen aseo personal. Permanece en silla de ruedas. De actitud tranquila y colaboradora con el interrogatorio. Luce consciente y desorientada en tiempo, parcialmente en espacio y orientada en persona; hipoprosexica [sic], concentración lábil. Memoria inmediata 1/5; memoria mediata 0/5: memoria de largo plazo impresiona hipoamnesia, lenguaje Eulálico, ilógico, parco, coherente de tono adecuado, con pararespuestas; Pensamiento bradipsiquico [sic] de contenidos algo negativistas pero en general giran en torno a la entrevista. Juicio limitado por su déficit cognitivo, Inteligencia dentro del promedio; psicomotricidad limitada por problemas derivados de su fractura de cadera hipobúlica. Afectividad hipotímica; No tiene conciencia de conflictiva psicológica ni motivación al tratamiento.

Impresión diagnóstica (CIE10):

-D.V. (F00.2)

- Enfermedad Vascular Cerebral

- Trastorno Mental Orgánico

COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:

Paciente en la novena década de la vida, quien desde hace unos cinco años sufre un deterioro continuo de vascular en su funciones cognitivas. Desde entonces se inicia en ella un deterioro grave y progresivo de su memoria seguramente complicado por las secuelas de al menos dos traumatismos (uno cerebral y otro de cadera) que según la literatura médica suelen complicar la evolución de este tipo de cuadros demenciales. Según la Clasificación Internacional de Las Enfermedades (CIE-10) la Demencia es “… un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza crónica o progresiva en la que hay déficits de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio. La conciencia permanece clara. El déficit cognoscitivo se acompaña por lo general, y ocasionalmente es precedido, de un deterioro en el control emocional, del comportamiento social o de la motivación…

… La demencia produce un deterioro intelectual apreciable que repercute en la actividad cotidiana del enfermo, por ejemplo, en el aseo personal, en el vestirse, en el comer o en las funciones excretoras…

… Para poder hacer un diagnóstico c.d.d., los síntomas y el deterioro deben haber estado presentes por la menos durante seis meses.

Así las cosas, considerando que el inicio del cuadro de la paciente apunta hacia un diagnóstico de D.V.M. un trastorno neurodegenerativo crónico que conduce con el tiempo a una incapacidad progresiva, producido a consecuencia de la isquemia múltiple que afecta a toda la zona cerebral cortical y subcortical, seguramente relacionado en esta paciente con su grave problema diabéticoylas [sic] secuelas de una fractura de cadera acentuándose no solo las alteraciones en la función cognitiva sino en la expresión de las emociones y en la función motora; Así pues, damos en reconocer en esta paciente un grave cuadro de D.V.M. y por tanto consideramos que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida, por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción.” (sic).

CUARTA

En cuanto a la valoración de esta prueba presentada por los antes mencionados médicos se observa que el mismo implica una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial originalmente practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial.

QUINTA

Riela a los folios 34, 35, 36 y 37 las declaraciones de los familiares de la persona antes señalada, ciudadanos J.M.S., GERARDINY S.Q.P., D.D.C.M.T. y J.L.P.A., de cuyas declaraciones se evidencia que son familiares y amigos, contestes todos en afirmar con diferentes palabras que la ciudadana M.R.Q.V.D.P., padece de “ALZHEIMER”, razón por la cual le ha afectado mental y físicamente, cumpliéndose de esta manera el interrogatorio de los familiares y amigos inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el articulo 396 del Código Civil. Reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil han expresado que en los casos de interdicción no se requiere que nuevamente concurran a rendir declaración en la parte plenaria del proceso. Tales testigos no incurrieron en contradicción y fueron contestes en sus declaraciones, por lo que el Tribunal les asigna el valor probatorio favorable a la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

SÉPTIMA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que la ciudadana M.R.Q.V.D.P., padece de GRAVE CUADRO DE D.V.M., que le hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos de familiares y amigos de la entredicha, como por la experticia ya señalada habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares o amigos del entredicho de conformidad con el articulo 396 eiusdem.

OCTAVA

Ahora bien, se puede constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas ni por ninguna persona interesada ni por la propia entredicha, de dicho cúmulo probatorio se evidencia que efectivamente al [sic] entredicha quien sufre de GRAVE CUADRO DE D.V.M., según el reconocimiento médico legal, está inhabilitada física y mentalmente, por lo que lógico es concluir que dichas pruebas tienen pleno valor jurídico por lo que el Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito [,] la interdicción de la mencionada ciudadana M.R.Q.V.D.P., y así debe decidirse.

NOVENA

Si bien es cierto que la parte accionante promovió pruebas dentro del proceso, no obstante es de meridiana claridad, que, en primer lugar, habiéndose cumplido con todos los requisitos legales para la declaración de la interdicción, y en segundo lugar, que no habiéndose desvirtuado ninguna de las pruebas, debe entonces arribarse a la conclusión definitiva que la presente acción judicial debe prosperar y así debe decidirse.

DÉCIMA

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de febrero de 1.983, que ha sido reiterada en varias ocasiones, señaló la naturaleza muy particular de los juicios de interdicción que persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándole totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual y que en caso de que ocurra la muerte del entredicho deja de tener vigencia el juicio principal a que se contrae la interdicción y que de conformidad con el articulo 407 del Código Civil se autoriza a los parientes cercanos de la persona declarada entredicha para pedir que se revoque la interdicción. Es de advertir igualmente que en los juicios de interdicción no hay condenatoria en costas y que los gastos originados por este procedimiento no contencioso son a cargo del promovente de la interdicción.

IV

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la interdicción definitiva de la ciudadana M.R.Q.V.D.P., identificado [sic] en la actas procesales, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con la advertencia expresa que una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME este Tribunal procederá a designarle el tutor definitivo a la ciudadana M.R.Q.V.D.P.. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal se obvia la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”.

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente– ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del p.d.i. se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación de la Fiscal de guardia del Ministerio Público del estado Mérida (folio 23); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil (folio 33); 3.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos I.S.S. Y A.M.E. (folios 45 al 47); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos J.M.S., GERARDINY S.Q.P., D.D.C.M.T. Y J.L.P.A. (folios 35 al 37); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa a la imputada de defecto intelectual, ciudadana M.R.Q.V.D.P. (folio 29).

En el caso de autos, cumplidas cabalmente como fueron las diligencias que informan la fase sumaria del p.d.i., se evidencia que en fecha 17 de mayo de 2013 (folios 48 al 52), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional de la ciudadana M.R.Q.V.D.P. y habiendo aceptado la ciudadana M.D.C.P.D.G., el cargo de tutora interina en fecha 12 de junio de 2013 (folio 57), le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma dicha fase sumaria del presente procedimiento.

Por diligencia de fecha 22 de julio de 2013 (folio 66), el ciudadano C.G.Q., asistido por la abogada R.V.D.D., consignó ejemplar de la publicación del extracto de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, en el diario “FRONTERA”, Página 10, de fecha 27 de junio de 2013.

Igualmente se evidencia a los folios 89 al 98, sentencia de interdicción definitiva de fecha 21 de abril de 2014.

En consecuencia considera esta Alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción definitiva de la ciudadano M.R.Q.V.D.P., quien en consecuencia, deberá ser sometida a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana M.R.Q.V.D.P., formulada por el ciudadano C.G.Q., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana M.R.Q.V.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.447.928, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.

TERCERO

Se advierte al a quo que, en relación con la designación de la tutora definitiva, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 21 de abril de 2014 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al C.N.E., la declaratoria de interdicción civil de la ciudadana M.R.Q.V.D.P., antes identificada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil catorce.- Años: 204º de la Indepen¬den¬cia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 6052 M.A.S.G..

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