Decisión nº 87 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.880

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano A.A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.844.645.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado en ejercicio J.A.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 64.780, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder otorgado el día 24 de mayo de 2.003 ante la Notaria Pública de S.B., quedando anotado bajo el Nro. 24, Tomo: 5 L. P que riela a los folios del diecinueve (19) al veintiuno (21) de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Zulia, por órgano de la Policía Regional del Estado.

APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: La abogada en ejercicio Alysette Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.424.105, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 63.351; en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, carácter que se evidencia en poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 17 de noviembre de 2.010, anotado con el No. 34, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 000276, de fecha 11 de agosto de 2.008, mediante el cual se resuelve su destitución del cargo de Sub-Inspector Nro. 014, suscrita por el encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, ciudadano P.M.M..

I

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Manifestó que “Mi poderdante ingresó a las filas de la Policia regional del Estado Zulia, como Agente de Seguridad y Orden público (…) obteniendo el titulo de Sub- Inspector de la Policía de Venezuela, luego de culminar y llenar todos los requisitos exigidos por dicha institución…”

Que “En fecha 02 de agosto de 2006, se da inicio a la instigación Administrativa bajo el N° 00271-06; por la División de Inspecciones y Asuntos Internos; (…)”.

Que en fecha 08 de noviembre de 2006, la Junta Restructuradora de la Policía Regional del Estado Zulia, notifica al Jefe de la División de Inspecciones y Asuntos Internos, que realice el auto conclusivo y posteriormente lo remita al Jefe de Recursos Humanos, para que continue con el Procedimiento conforme lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues su conducta se encontraba subsumida en el artículo 86 numeral 6 ejusdem en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia.

Que en tiempo hábil, el 08 de diciembre de 2006, se procedió a presentar escrito de descargos en el cual se indicaron los diferentes alegatos de defensa sobre los hechos ocurridos en el accidente ocurrido el 23 de junio de 2006, consignando todas las pruebas sobre lo alegado y cumplido, en escrito de promoción y evacuación de pruebas en fecha 14 de diciembre de 2006.

Que en fecha 27 de diciembre de 2006, la Consultoria Jurídica de la Dirección de Gerencia de Secretaria de Defensa y seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, emite opinión sobre el análisis realizado a las actas, la cual a su decir es de forma contradictoria y contrapuesta a lo adminiculado con los hechos y el derecho.

Que en fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano Piter Malberg Martin, encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, dicta p.a. de destitución, la cual a su decir, esta viciada de nulidad absoluta puesto que se “…ha violentado los principios y garantías constitucionales previstos y tipificado en los Artículos 49 referido al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y supremacía de la realidad de los hechos.”.

Denunció que la referida providencia “… se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto de hecho por cuanto se configuró la errada fundamentacion jurídica otorgada por la administración debido a que los hechos que le imputa el Departamento de Averiguaciones Administrativas, están subsumidos dentro de una cantidad ilimitada de inexactitudes, además el vicio de incompetencia de quien suscribe el acto de destitución y notificación por el ser el Director de Recursos humanos de la Policía del Estado Zulia quien debió realizar la notificación y en cuanto al acto de destitución, debió analizarse tomando en cuenta las consideraciones de la Consultoria Jurídica, por el ciudadano Comisario director general (sic) de la Policía del Estado Zulia …”.

Por lo anteriormente expuesto solicita la nulidad absoluta del procedimiento administrativo bajo el Nro. DG-DRH-DRD-N° 173-06, y de la P.a. Nro. 000276 del 11 de Agosto de 2008, sea ordenado el reenganche al cargo de Oficial de Policía Regional del Estado Zulia, y que le sean cancelados los salarios caídos con todos los beneficios laborales y sus intereses desde el 30 de junio de 2009 hasta la fecha cierta de la sentencia en estado de ejecución, calculada la indexacion ..

II

DEFENSA DEL ENTE QUERELLADO:

En fecha 23 de septiembre de 2.011 compareció la abogada Alysette Sánchez, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:

Negó categóricamente los argumentos de pretensión vertidos por el recurrente al respecto de la vulneración del procedimiento establecido en la Ley, en virtud de que del contenido de los antecedentes administrativos puede evidenciarse que el mismo fue llevado en apego al ordenamiento jurídico vigente y cumpliendo todas y cada una de las fases del mismo y en cumplimiento con las garantías del debido proceso, como lo son el derecho a la defensa y debido proceso así como la presunción de inocencia.

Que en relación al argumento de falso supuesto de hecho, manifiesta que la sanción disciplinaria de destitución, impuesta al ciudadano Á.A.P.D., fue producida por haberse recabado suficientes elementos que demuestran las faltas asumidas por el funcionario policial, logrando verificar de las pruebas aportadas en la sustanciación de la investigación, y demostrando la culpabilidad del oficial investigado, lo que no pudo desvirtuar el recurrente, concluyéndose que la conducta asumida por el funcionario fue desarrollada en una ausencia de probidad de conformidad con el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley de Policía regional del Estado Zulia. Tal y como le fue indicado en el acta de formulación de cargos.

Finalmente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y que sustentan el presente recurso, por lo que solicita que el mismo sea declarado sin lugar.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En lapso probatorio se observa que la abogada Alysette S.V., en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó escrito probatorio donde promovió los siguientes instrumentos:

1) Invoco a su favor el merito favorable de las actas.

2) Promueve y ratifica el contenido del expediente administrativo consignado instruido al ciudadano Á.A.P.D..

Así mismo se observa que, el recurrente consigno los siguientes instrumentos probatorios:

3) Invoca el merito favorable de las actas.

4) Invoca el principio de comunidad de la prueba.

5) De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de exhibición de documentos respecto al expediente administrativo objeto de la presente querella.

6) Ratifica el valor probatorio de los instrumentos consignados junto con su escrito libelar, a saber:

6.1 Poder otorgado ante la Notaria Pública de S.B.d.E.Z..

6.2 Todas y cada una de las actas instrumentales que acompañan el escrito libelar.

6.3 Expediente administrativo.

6.4 Acta de Acuerdo reparatorio.

7) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes y en ese sentido solicita:

7.1) Se oficie a la Fiscalia décimo sexta del Ministerio Público, con sede en S.B., a efecto de que informe si cursó por ante dicho organismo expediente signado con el Nro. 24_F16_735-06 en el cual se suscribió acuerdo reparatorio.

7.2) Si existe un expediente seguido con ocasión de un accidente de transito donde se encontró involucrado su mandante.

7.3) Solicita se oficie a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que informe sobre la existencia del expediente administrativo y del libro de novedades llevado por el comando policial de la Policía Regional del Estado Zulia con sede en S.B.d.Z. sobre la existencia en las actas de un acuerdo reparatorio celebrado por su mandante.

7.4) Solicita se oficie al Comando de transito terrestre ubicada en San C.d.Z.d.M.C.d.E.Z. que informe si para el 22 de junio de 2006, en horas nocturnas y el día 23 de junio de 2006 en horas de la madrugada, al momento de ocurrir el accidente de transito se encontraba de servicio laboral el ciudadano R.S.U.C. y si de los hechos registrados en el libro de novedades correspondiente al día 22 de junio de 2006, en las horas comprendidas de las 10:45 p.m a las 3.00 a.m del día 23 de junio de 2006.

7.5) Solicita de oficie al Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que informe lo señalado en el libro de novedades correspondiente a los días 14 y 15 de julio de 2006, a fin de demostrar en el registro los hechos ocurridos en dicho cuerpo policial.

7.6) De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve la testimonial de los ciudadanos, Crispulo Pineda, titular de la cedula de identidad Nro. 9.729.818, Davivian Bracho, titular de la cédula de identidad Nro. 15.434.913, J.D. titular de la cédula de identidad Nro. 14.244.879, D.M. titular de la cédula de identidad Nro. 13.010.193, todos domiciliados en el Municipio Colon y F.J.P.d.E.Z..

8) De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil , solicita el traslado y constitución del Tribunal a la sede del Comando de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre ubicado en la población de S.B.d.Z. a fin de dejar constancia de las actividades desempeñadas por los funcionarios de dicha institución, así como de los asientos del libro de novedades de accidentes de transito realizadas por los funcionarios entre las fechas 22 y 23 de junio de 2006.

Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable y el principio de comunidad de la prueba no constituyen un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares 1), 3) y 4). Así se declara.

En relación a los instrumentos identificados con la letra 2) y 6) los mismos son documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

En relación a la prueba de informes solicitada, identificada en el numeral 7) este Tribunal declaró mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2011, inadmisible los sub numérales 7.3) y 7.5) del referido escrito, por lo cual no hay materia probatoria sobre la cual decidir. Así se declara.

Ahora bien, respecto a los numerales 7.1), 7.2) y 7.4) del escrito de promoción de pruebas este Despacho por auto de la misma fecha admitió las mismas, y en ese sentido acordó oficiar a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y al Comando de la Unidad de T.T.U. en San C.d.Z., a fin de que en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan a este Despacho lo relacionado con la solicitud. Y por cuanto la mismas no fueron evacuadas por los despachos requeridos, el Tribunal no encuentra materia probatoria sobre que valorar al respecto. Así se declara.

En lo que respecta a las testimoniales identificadas en el numeral 7.6) por cuanto no aportan ningún elemento de convicción a esta Juzgadora a favor ni en contra de ninguna de las partes, se desestima su valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En relación al numeral 8) relativo a la inspección judicial solicitada, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2011, declaró inadmisible la misma, por lo que el Tribunal no encuentra materia probatoria sobre que valorar al respecto. Así se declara

Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No.000276 de fecha 11 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano J.A.C., en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano A.A.P.D., titular de la cédula de identidad No. 14.844.645, del cargo de Sub- Inspector, credencial N° 014, por considerarlo incurso en las causales contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia.

En tal sentido, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la Resolución impugnada.

1) En primer lugar, denunció el actor el vicio de incompetencia.

A tales efectos, se hace necesario indicar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, este vicio ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.

De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.

Respecto a este punto de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, señaló lo siguiente:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

.

De conformidad con el criterio transcrito, la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es manifiesta esa incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad. (Ver, sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2007-1821 y 2010-686 de fechas 24 de octubre de 2007 y 24 de mayo de 2010, respectivamente)

En este orden de ideas, es menester para quien suscribe, traer a colación lo estatuido por la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, específicamente en su artículo 3, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 3

Son autoridades de Policía en el Estado Zulia, el Gobernador del Estado, quien ejercerá a suprema Autoridad y la dirección administrativa de la misma; el Secretario de Defensa y seguridad Ciudadana; el Director General de la Policía Regional; el Secretario de Prevención y Promoción Ciudadana; el Director de Inteligencia, los Alcaldes de los Municipios que integran el Estado, los Jefes de Departamentos y Estaciones de Policías Regional del Estado Zulia, a nivel Municipal y Parroquial; los intendentes de Seguridad de las Parroquias.

En atención a lo transcrito en concordancia con lo estatuido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la máxima autoridad del órgano o quien ejerza el cargo de mayor jerarquía dentro del organismo, puede suscribir el acto administrativo, aunado a que en el presente caso, no estamos en presencia de una incompetencia manifiesta y vista la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos; resulta forzoso desestimar la denuncia de incompetencia esbozada por el actor. Así se declara.

2) Por otro lado, denunció el actor la violación al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia.

Al efecto, la representación judicial del Instituto policial querellado negó la existencia de dicho vicio en la resolución recurrida.

Visto en los términos que quedó trabada la denuncia bajo análisis, pasa quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)

.

Así las cosas, este Juzgado advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para este Juzgado traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Ver. Sentencia No. 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.

Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, -entre ellos la presunción de inocencia, parte fundamental comprendida en el debido proceso-, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).

En este contexto, se observa que el acto administrativo recurrido establece lo siguiente:

(…)

CONSIDERANDO

Que el órgano instructor, cumpliendo con lo establecido en el articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Funcion Publica, notifica mediante comunicación s/n, de fecha 21 de noviembre de 2006 y recibida personalmente por el Oficial investigado A.A.P.D., plenamente identificado, el día 24 de noviembre de 2006, que por ante la División de Recursos Humanos se le instruye una averiguación disciplinaria en su contra, a los efectos de que ejerza todos sus derechos, especialmente el legitimo derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Escrito de descargo, fechado 08 de diciembre de 2006, consignado por el funcionario investigado A.A.P.D., plenamente identificado, ante la oficina sustanciadora (…).

.

CAPITULO IV

DECISION

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este despacho, en atención a lo dispuesto en el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, declara que el Sub-Inspector (PR) A.A.P.D., titular de la cedula de identidad N° V- 14.844.645, credencial N° 014, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, que establecen “La falta de probidad”, por lo que se resuelve imponerle la sanción disciplinaria de destitución. Así se decide.

Así mismo hago de su conocimiento que contra la presente P.A., podrá ser ejercido recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir de la notificación o de su publicación, si fuere el caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 8; 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo anterior, se desprende que el encargado del poder ejecutivo del estado Zulia, resolvió destituir al ciudadano P.M.M., por estar incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

Artículo 89.

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles. 8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del ciudadano F.S.I.B., cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual observa:

Riela al folio ciento catorce (114) de las actas que conforman el expediente, comunicación de fecha 08 de noviembre de 2006, suscrita por el Secretario Ejecutivo de la Junta Reestructuradora de la División de Recursos Humanos y de la División de Inspección y Asuntos Internos de la Policía regional del Estado Zulia, donde puede leerse “…para remitirle anexo a la presente comunicación; un (1) expediente signado con el número 00271-06, donde aparece investigado el Sub. Inspector N| 014 A.A.P.D., C.I.V.- 14.844.645, con la finalidad de que realice acto conclusivo y posteriormente lo remita al inspector J.R., jefe ( E) de la División de recursos Humanos para que este continue el procedimiento de la misma conforme lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Cursa igualmente al folio 120 de las actas, comunicación de fecha 21 de noviembre de 2006, dirigida al Sub.- Inspector Nro. 014 Á.A.P.D., suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Zulia, donde puede leerse lo siguiente: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle mediante la presente, cursa en este despacho, Expediente Administrativa (sic) Disciplinario, signado con el Nro. DRH-173-06, de fecha 21-11-06 Instruido en su contra (…)

En tal sentido hago de su conocimiento, en el quinto día hábil siguiente a la notificación se procederá a formularle cargos, en el lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, consignara su escrito de descargo, concluido este lapso, tiene CINCO (05) días hábiles siguientes, para promover y evacuar las pruebas que a bien considere conveniente en la defensa de sus derechos, todo de conformidad con el Artículo 89 numerales 3, 4, 5, y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo deberá ser asistido por un Abogado de confianza.”.

De igual forma puede constarse de actas, específicamente al folio 121, comunicación de fecha 24 de noviembre suscrita por el querellante donde solicita al Jefe de la División de Recursos Humanos donde solicita copias simples del expediente instruido en su contra.

Cursa igualmente en actas al folio 123 de la pieza principal, acta de formulación de cargos realizada al querellante.

Puede observarse igualmente al folio 283 de la pieza principal, escrito de descargos presentado por el querellante debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.A.B..

Discurre de igual forma al folio 286 de la pieza principal escrito de promoción de pruebas suscrito por el querellante.

Así mismo, puede observarse del folio 291 al 294, comunicación Nro. DG-CJ-No. 153 de fecha 27 de diciembre de 2006, contentivo de la opinión emitida por la Consultoria Jurídica de la Policía Regional del Estado Zulia.

En virtud de lo expuesto, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y que se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, quedó evidenciado para quien juzga que en el caso de autos, se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, notificándole al interesado sobre el procedimiento administrativo sancionatorio instruido a su persona, así como se evidencia que el misma tuvo en todo momento acceso a las actas que conforman el expediente, ya que pudo contestarse como se indico up supra que consignó dentro del procedimiento legalmente establecido escrito de descargo y escrito de promoción de pruebas, junto con su abogado de confianza, lo que hace indudable su participación dentro del procedimiento en sede administrativa, razón por la cual se desecha la denuncia realizada por el recurrente, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia por parte de la de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado. Así se decide

Ahora bien, en relación al argumento esgrimido por la recurrente sobre el vicio de falso supuesto es necesario revisar la doctrina desarrollada respecto al concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

En el mismo orden de ideas, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:

…. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

(Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)

Ahora bien, en atención a lo transcrito quien juzga observa que si bien, el querellante estuvo involucrado en un accidente de tra´nsito, en el que resultó lesionado el ciudadano J.L.U.V., situación por la cual se firmó un acuerdo reparatorio, en aras de resarcir el daño ocasionado como consecuencia del accidente, aunado a que quedó evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente que el querellante en todo momento prestó auxilio y colaboración al ciudadano lesionado, y que por demás no puedo comprobarse que el funcionario Á.A.P.D., se encontrara bajo los efectos del alcohol en el momento en que se suscito el accidente de trancito, objeto de la apertura de la averiguación administrativa, por lo que al atribuir la responsabilidad directa al querellante sobre los hechos acontecidos y mas aun aseverar que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol sin existir una prueba fehaciente de tal situacion, a todas luces incurrió la administración en el vicio de falso supuesto de hecho, pues a juicio de quien suscribe dio por sentado un hecho el cual no quedó suficientemente demostrado. Y así se declara.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución No. 000276 dictada en fecha 11 de agosto de 2008 por el Encargado del Ejecutivo del Estado Zulia. Así se declara.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

Ahora bien, observa este Juzgado que la parte actora aparte del pago de los salarios caídos, “con todos los beneficios laborales y sus intereses”.

Al respecto, debe señalarse que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009).

Ahora bien, respecto al pago de “todos los beneficios laborales y sus intereses”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.

En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Á.A.P. contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en Resolución No. 000271-06 dictada en fecha 11 de agosto de 2008 por el Encargado del Ejecutivo del Estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación del ciudadano A.A.P., al cargo de SUB-INSPECTOR (PR), en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO

SE ORDENA cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.

SEXTO

SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SEPTIMO

IMPROCEDENTE el pago de “todos los beneficios laborales y sus intereses”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y quince (10:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 87

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR