Decisión nº 89 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14469

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano J.L.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.845.166, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DEL RECURRENTE: El abogado DARLAN F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.60.252; representación que se en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera en fecha 24 de noviembre de 2010quedando anotado bajo el Nro. 41, Tomo 141, el cual corre inserto a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente.

PARTE RECURRIDA: ESTADO Z.E.F..

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: La abogada YAXIA C.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.479, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública novena de Maracaibo, en fecha 06 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 03, Tomo 66 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 0042-11 de fecha 03 de junio de 2011, publicada en el periódico de circulación regional Diario Versión Final.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte actora su querella en los siguientes argumentos:

Que “De conformidad con lo dispuesto en los artículos26 y 141 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo temporáneo (sic) esta solicitud, proce[de] en este acto a interponer como formalmente lo ha[ce]: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y RECURSO DE NULIDAD, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con A.C., en contra del arbitrario ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, identificados como RESOLUCION N° 0042-11, de fecha tres (03) de junio de Dos mil once (2.011) emanado del cuerpo de policía del estado Zulia y publicado en el periódico de circulación regional Diario versión Final, de fecha 31 de Octubre de 2.011; en virtud de la cual [su] representado se dio por notificado del contenido integro de la referida resolución como acto administrativo de efecto particular.”.

Que “… [su] representado fue notificado formalmente de dicha investigación administrativa, le fueron formulados oportunamente los cargos y presentó veraz y oportunamente su escrito de la promoción de pruebas; todo lo cual en incumplimiento a la norma adjetiva antes citada…”.

Que “…que tal posición asumida por el órgano instructor, sin duda alguna viola flagrantemente el debido proceso que debe regir en toda investigación que se está administrando justicia, pero especialmente viola el derecho a la defensa de [su] representado, los derechos fundamentales que fueron violados por la ciudadana (sic) Comisario, Jefe, Abogado, MAGISTER E.S., en su carácter de jefe de la Oficina de Control Policial de la Policía del Estado Zulia, se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que textualmente establece lo siguiente: artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas …”.

Que “…[su] representado así como sus compañeros de labores, antes citados, se encuentran en espera de la audiencia oral y pública de juicio por ante el Tribunal Penal correspondiente, a los fines de establecer sus responsabilidades individuales o sus respectivas inocencias de los cargos que se le imputan; pero es el caso que la dirección del cuerpo de policía, a cargo del Comisario General Abogado J.A.C., adelantándose a tal acontecimiento judicial de administración de justicia, resuelve destituir a su representado y compañeros de labores de sus respectivos cargos de Oficiales de Policía, estableciendo responsabilidades sobre los hechos que aún se encuentran sometidos a investigación penal y que serán verificados o decididos en el juicio penal respectivo, sin considerar la preeminencia o la prelación que existe entre estos actos de jurisdicción penal frente a los actos u actuaciones de carácter administrativa; lo que hace necesario destacar y precisar que el Director de la Policía del Estado Zulia, viola el derecho fundamental a la presunción de inocencia, clara y expresamente establecido en nuestra carta magna, al establecer culpabilidad y responsabilidad sobre los hechos en virtud de los cuales [su] representado y sus compañeros de trabajo se encuentran en proceso de juicio penal, resolviendo incluso su destitución de los cargos de Oficiales de Policía del Estado Zulia…”.

Por lo antes expuesto solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo, y por ende nulos todos los efectos que de él derivaron, y sea ordenada la restitución de su representado al cargo que venia desempeñando como Oficial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la resolución impugnada

II

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada YAXIA C.R.M., antes identificada, obrando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación en el cual manifestó lo siguiente:

Que “…la Ley del Estatuto de la Función Policial prevé el procedimiento aplicable en los casos de destitución, si como consecuencia del seguimiento, registro, y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, para determinar la verdad de algún hecho en los que se encuentre involucrada la responsabilidad de los funcionarios policiales, para llegar al fin ultimo como es el esclarecimiento del asunto…. ”.

Que “De allí que, en fecha siete (7) de julio de dos mil diez (2010), se apertura una investigación disciplinaria, al tener conocimiento la Oficina de Control de actuación Policial, del presunto hecho irregular en el cual se viera involucrado el referido funcionario y se ordena a su vez la practica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos”.

Que “…la naturaleza investigativa de la averiguación administrativa que se llevó a cabo para determinar la verdad de los hechos no vulnera la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso del prenombrado Oficial de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que tales actuaciones procedimientales se encuentran enmarcadas dentro del trámite del procedimiento de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se puede evidenciar de los mismos antecedentes que integran el expediente administrativo, con lo cual quedará suficientemente demostrado que en el presente caso, se cumplió el procedimiento establecido para investigar la conducta del recurrente y determinar su responsabilidad disciplinaria, además, la Oficina sustanciadora, le permitió el acceso al expediente para la preparación de su defensa, la presentación de su escrito de descargos y la promoción de pruebas en el lapso correspondiente que culminó con la decisión definitiva contra la cual se recurre que dictara la máxima autoridad jerárquica del Cuerpo de Policía del Estado Zulia…”.

Que “…aun cuando el Juzgado primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. dictó sentencia Absolutoria para el ciudadano J.L.P.O., ello no lo exime de responsabilidad administrativa, debido que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la administración… ”.

Sobre la base de los argumentos expuesto, solicita que sea declarado SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III

PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo los siguientes medios probatorios:

1) Promueve copia certificada de la sentencia absolutoria dictada por el tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., de fecha 18 de abril de 2012, signada con el Nro. 018-2012.

2) Promueve expediente administrativo distinguido con el Nro. DG-OCAP-229-10.

3) Promueve escrito de promoción de pruebas que fue presentado en el proceso administrativo.

4) Promueve testimonial de la Fiscal Auxiliar 16 del Ministerio Publico, ciudadana N.R..

5) Promueve testimonial del ciudadano Saúl Alianza.

6) Promueve testimonial del ciudadano Comisario C.R.M., Jefe de la Dirección Regional de Investigaciones, Zona Sur del Lago.

7) Promueve testimonial del ciudadano teniente de la Guardia Nacional Herrera, jefe del Puesto de Control Fijo de Puente de Venezuela.

8) Promueve copia del oficio S/N de fecha 20 de junio de 2010, emanado del C.C.D.. J.M..

9) Solicita se oficie a la empresa de comunicaciones movistar a los efectos de que suministren los datos filiatorios de las personas que aparecen como propietarias de los Nros. 0424-2004489, 0424-7748920 y 0414-7376693.

10) Solicita se oficie a la empresa de comunicaciones movistar a los efectos de que suministren el registro de llamadas entrantes y salientes del Nro. 0424-7748920.

11) Solicita se oficie a la Fiscalia Nro. 16 del Ministerio Público del Estado Zulia, Extensión s.B., a fin de solicitar al Juez de Control copia certificada de la autorización de entrega controlada el día 01 de julio de 2010.

12) Promueve prueba penal anticipada de fecha 13 de septiembre de 2010 evacuada ante el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. en la causa CO 02-20.902-2010.

13) Promueve acta de entrevista rendida en la subdelegación (B) san C.d.Z.d.C. de fecha 20 de julio de 2010.

14) Promueve 80 actuaciones policiales, realizadas en la jurisdicción del Distrito Policial 4 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

15) Solicita se oficie al SENIAT declaración jurada del impuesto sobre la renta de la presunta victima J.C.V..

16) Solicita se sirva oficiar al Tribunal 2 de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B. y a la Fiscalia 16 del Ministerio Público a fin de conocer en que estado se encuentran las causas Nros. CO-20.902-10 y 24-F16-1421-10.

17) Promueve nota informativa de fecha 11 de noviembre del año 2009 suscrita por el Oficial Técnico 2Do L.c..

18) Solicita se oficie al Hospital rural del Guayabo, para obtener información sobre el día 01 de julio de 2010, a fin de constatar si el ciudadano E.M., fue atendido en horas de la noche.

19) Promueve diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010 realizada por la defensa de su representado.

20) Promueve diligencia de fecha 03 de diciembre de 2010 realizada por la defensa de su representado.

21) Promueve diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010 realizada por la defensa de su representado.

22) Promueve el escrito de promoción de pruebas presentado por su representado en el expediente Nro. DG-OCAP-229-10 de fecha 7 de julio de 2010.

23) Solicita se oficie al diario versión Final, a fin de que se sirva enviar ejemplar que circulara en fecha 31 de octubre de 2011.

Por otro lado se destaca que la representación judicial del ente querellado junto con su escrito recursivo, consignó el siguiente instrumento probatorio, el cual este Tribunal valora en virtud del principio de adquisición procesal:

24) Copia certificada de antecedentes administrativos del ciudadano J.L.P.O., titular de la cédula de identidad No. 14.845.166

En lo que respecta a los numerales 1) y 2) se observa que los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

En lo que respecta a los numerales 3), 8), 12), 13), 14), 19), 20), 21), y 22) se observa que dichos instrumentos fueron incorporados al expediente como contenido de los antecedentes administrativos del querellante, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Y así se declara.

En relación a los numerales 4), 5), 6), 7), 9), 10), 11), 15), 16), 17) y 18) se observa que las mismas son manifiestamente impertinentes e inoficiosas, es por lo que se desestiman tales promociones. Y así se declara.

En relación a prueba de informes solicitada en el numeral 23), el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho ordenado proveer lo solicitado, y en consecuencia se ofició al diario Versión Final, mediante oficio Nro.2478-2012, observándose que la misma fue evacuada en fecha 23 de enero de 2013, fue agregada al expediente suscrita por la Lic. Lilieth patterson del departamento de Administración. En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al original de la edición enviada a este despacho y en tal virtud se les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

En relación al numeral 24) los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0042-11, de fecha 03 de junio de 2011, dictado por el ciudadano J.A.C. en su condición de Director general del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano J.L.P.O., titular de la cédula de identidad No. V- 14.845.166 del cargo de Oficial Segundo (CPEZ) Nro. 1851, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 97, numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en consecuencia, solicita se ordene su reincorporación al cargo que ejercía u otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, así como el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su notificación.

En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad la referida P.A. alegando que la misma está viciada de nulidad por cuanto le fue conculcado su derecho a la defensa y debido proceso, aunado al vicio del principio de presunción de inocencia.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la p.a. impugnada.

1) Delata en primer lugar la parte querellante que la “…posición asumida por el órgano instructor, sin duda alguna viola flagrantemente el debido proceso que debe regir en toda investigación que se esta administrando justicia, pero especialmente el derecho a la defensa de [su] representado…”

Por su parte la representación judicial del Ente querellado refuta el mencionado alegato manifestando que “…la naturaleza investigativa de la averiguación administrativa que se llevó a cabo para determinar la verdad de los hechos no vulnera la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso del prenombrado oficial de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que tales actuaciones procedimentales se encuentran enmarcadas dentro del tramite del procedimiento de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública ”.

Así pues, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)

.

Así las cosas, este Juzgado advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para este Juzgado traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Ver. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional

.

Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).

Así las cosas, se observa en el caso de autos que el ciudadano J.L.P.O., fue destituido del cargo de de Oficial Segundo (CPEZ) Nro. 1851, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 97, numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Por su parte, el artículo 101 del Estatuto de la Función Policial, prevé lo siguiente:

Procedimiento en caso de destitución

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia, algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadren en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente (…)

.

En tal sentido, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -aplicable por remisión expresa del artículo de la Ley del Estatuto Policial parcialmente transcrito- establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del ciudadano J.L.P.O., cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 eiusdem, para lo cual observa que:

Al folio (1) de la pieza de antecedentes administrativos, reposa “APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCILPLINARIA” de fecha 7 de julio de 2010 signada con el No. DG-OCAP-NRO: 229-10 mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial tuvo conocimiento de una serie de presuntos hechos irregulares donde el querellante, había tenido participación.

Asimismo, corre del folio veinte (20) de la pieza de antecedentes administrativos, las diligencias practicadas por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, y en ese sentido se observa notificación de fecha 02 de julio de 2010, dirigida al ciudadano J.L.P.O., en la cual se le notifica que ha sido suspendido del ejercicio de sus funciones como Oficial de Policía con goce de sueldo, por un lapso de sesenta (60) días continuos, por cuanto fue denunciado por ante la Sección de investigaciones Penales del departamento Policial del Municipio Colon, interpuesta por el ciudadano J.A.C.V..

Igualmente, discurre al folio treinta y ocho (38), denuncia efectuada ante el Departamento Policial del Municipio Colon, Sección de Investigaciones Penales, en fecha 02 de julio de 2010, por parte del ciudadano J.A.c.V..

Siendo ello así, observa este Juzgado que riela del folio ciento noventa y cuatro (194) al folio doscientos catorce (214), escrito de descargo suscrito por el querellante y sus abogados asistentes, el cual fuera presentado en fecha 23 de noviembre de 2010, ante el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Zulia, en el cual puede leerse: “[Encontrándose] en tiempo hábil, para consignar y/o presentar el respectivo escrito de descargo en la causa distinguida con el numero DG-OCAP 229-10, tal como lo establece el Numeral 4 del artículo 89 de la Ley del estatuto de la función publica (sic), todo lo cual con el fin de ejercer [su] derecho a la defensa, y así pedimos que se haga, de conformidad con lo que al respecto establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De esta manera, se desprende del folio doscientos quince (215), comunicación de fecha 23 de noviembre de 2010 suscrita por el querellante, debidamente asistido por su abogado de confianza, mediante la cual solicita “copia certificada del expediente administrativo N° DG-OCAP 229-10…”

Discurre igualmente del folio 216 al folio 234 de la pieza de antecedentes administrativos, escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho H.R.C., escrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.950, en representación del querellante ciudadano J.L.P.O., ante la Oficina de Control de Actuación Policial.

En tal sentido, al folio 288 de la pieza de antecedentes administrativos, se evidencia que en fecha 05 de enero de 2014 la Oficina de Control de Actuación Policial, al considerar “…se han realizado las diligencias necesarias y tendentes al total esclarecimiento del hecho investigado…” se procedió a remitir el expediente en su estado actual a la Asesoria Jurídica, a objeto de que emitiera su opinión.

Así las cosas, la Asesoria Jurídica de la Policía Regional del Estado Zulia, emitió su opinión, la cual consta de los folios 290 al 303 del expediente, considerando procedente la destitución del recurrente por encontrase su conducta subsumida en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 97, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Discurre de igual forma al folio trescientos ocho (308) de la pieza de antecedentes administrativos, acta emanada del C.D. en fecha 19 de mayo de 2011, en la cual puede leerse: “…en uso de las atribuciones legales que [les] confiere la Ley [encontrándose] dentro del lapso establecido en el artículo 26 de la Resolución Up-Supra, aprueba el Proyecto de Recomendación y decide la DESTITUCION del OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) N° 1851 J.L.P.O.; C.I.: V.-14.845.166…”.

En este contexto, se observa que discurre del folio 328 al folio 335 de la pieza de antecedentes administrativos, acto administrativo recurrido contenido P.A.N.. 0042-11 de fecha 03 de junio de 2011, suscrita por el Comisario General Abog, J.A.C., en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, establece lo siguiente:

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Destituir al funcionario Oficial Segundo (CPEZ) N° 1851, J.L.P.O. C. N. N° V-14.845.166, de la Administración Pública estadal dependiente del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por estar incurso en la causal de destitución consagrada en el artículo 97, numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

En virtud de lo anterior, este Tribunal ha verificado que efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación del expediente en cuestión, pues, las mismas fueron efectuadas en conocimiento del querellado, así la apertura de la averiguación al funcionario investigado y se le indicó el derecho que tenía de presentar descargos y la oportunidad de presentar y promover las pruebas que considerara pertinentes para la mejor defensa de sus alegatos, la cual efectuó, tal y como quedó plenamente evidenciado, tuvo acceso al expediente, contó con la asistencia de abogado de su confianza, presentó escrito de descargos, presentó escrito de pruebas; razón por la cual se desestima el alegato violación del principio del derecho a la defensa y debido proceso. Así se establece.

2) Con relación a la denuncia de violación de la presunción de inocencia, observa este Juzgado que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido que la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos; exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Ver. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003).

Igualmente, la referida Sala ha establecido (Sentencia N° 975, del 5 de agosto de 2004,), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

De manera que la violación al aludido derecho- presunción de inocencia- se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

En el caso concreto, el recurrente sostiene que “…la dirección del cuerpo de policía, a cargo del Comisario General Abogado J.A.C., adelantándose a tal acontecimiento judicial de administración de justicia, resuelve destituir a [su] representado y compañeros de labores de sus respectivos cargos de Oficiales de Policía, estableciendo responsabilidades sobre los hechos que aún se encuentran sometidos a investigación penal y que serán verificados o decididos en el juicio respectivo, sin considerar la preeminencia o la prelación que existe entre estos actos de jurisdicción penal frente a los actos u actuaciones de carácter administrativa; lo que hace necesario destacar y precisar que el Director de la Policía del Estado Zulia, viola el derecho fundamental de presunción de inocencia, clara y expresamente establecido en nuestra carta magna, al establecer culpabilidad y responsabilidad sobre los hechos en virtud de los cuales [su] representado y sus compañeros de trabajo se encuentran en proceso de juicio penal, resolviendo incluso su destitución de los cargos de Oficiales de la Policía del Estado Zulia..”.

Transcrito lo anterior, es menester para quien suscribe advertir que ha sido criterio pacifico y reiterado que los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos pueden incurrir en responsabilidad civil, responsabilidad penal, responsabilidad administrativa y responsabilidad disciplinaria, las cuales pueden existir conjunta o separadamente, siendo independientes la una de la otra.

Ahora bien, en relación a esto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-1389, de fecha 06 de octubre de 2011, caso: R.G. contra la Gobernación del Estado Carabobo, estableció con respecto a la responsabilidad de los funcionarios públicos lo siguiente:

“…En este sentido, resulta necesario para la Corte señalar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece clara e inequívocamente que

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

Por su parte, el artículo 139 eiusdem consagra lo siguiente:

Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley

.

Como puede apreciarse de las disposiciones constitucionales citadas, se consagró en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil, penal, administrativa y funcionarial de los funcionarios en el ejercicio de la función publica.

Así, la responsabilidad civil afecta el orden patrimonial de los funcionarios públicos, su esfera de bienes y derechos patrimoniales, lo cual puede ocurrir: a) como resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando haya tenido que responderle a un tercero por un determinado acto o actuación del funcionario; b) cuando el Estado acciona directamente contra el funcionario, lo que ocurre por ejemplo en los juicios de salvaguarda del patrimonio público (Ley contra la Corrupción); c) cuando un tercero acciona directamente contra el funcionario; todo ello sustentado en la “Teoría de las Faltas Separables”.

Al respecto, destaca este Juzgado el criterio sostenido en numerosas decisiones por la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.

En efecto, en sentencia N° 469 de fecha 2 de marzo de 2000, reiterada en sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004, la Sala asentó lo siguiente:

...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito

.

En base a lo anterior, tenemos que la responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrarios al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.

Siguiendo el mismo orden de ideas, la determinación tanto del hecho punible, como de sus consecuencias, será exigible en la medida en que intervengan los sujetos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la responsabilidad penal del involucrado.

Por su parte, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada por la Contraloría General de la República, representada en autos de responsabilidad administrativa que son objeto de impugnación dentro del contencioso administrativo.

De igual forma, la responsabilidad disciplinaria, que se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos que la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que, este instrumento legal contempla un cúmulo variado de sanciones que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del funcionario.

Sobre este particular, es necesario advertir que cada una de las clases de responsabilidad de las cuales se ha hecho mención, se determinan en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos.

Siendo esto así, y en abundancia a lo expresado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.030 de fecha 9 de mayo de 2000, Caso: J.G.R.S., señaló lo siguiente:

(…) Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

En efecto, en un procedimiento administrativo un funcionario puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; igualmente puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.

Es importante en este punto aclarar que, lo que constitucional y legalmente está prohibido es que por un mismo hecho pueda ser objeto de distintas sanciones de una misma entidad o naturaleza.

Siendo esto así, no puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas, ni por el mismo hecho la Contraloría puede imponerle dos multas distintas; ni pude ser objeto simultáneamente por parte de su superior de amonestación y destitucion, en base a un mismo hecho.

Lo expresado, resulta indispensable para comprender que la responsabilidad administrativa y disciplinaria del ciudadano J.L.P.O., es autónoma e independiente de la responsabilidad penal por sus acciones. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0517 de fecha 5 de abril de 2011, caso: E.R.P.U. contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte -INSETRA- del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

Por último, es menester puntualizar que la autonomía e independencia de las dimensiones de las responsabilidades apuntadas, en nada infringe la garantía del non bis in idem, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ella opera, en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando “(…) dos tipos distintos de autoridades –autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificados en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.394 de fecha 7 de agosto de 2001).

En tal sentido, debe aclararse que la responsabilidad penal que eventualmente pudiera tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción. Así, debe necesariamente precisarse que independientemente de que el querellante fuese o no responsable penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implicaba que el ente querellado no pudiera declararlo disciplinariamente responsable, toda vez que se trata de responsabilidades distintas.

Tan es así, que el querellante fue destituido de conformidad con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establece como causales de destitución: “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”; en tanto que en el juicio penal se le formuló cargos por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, todo lo cual demuestra que si bien existía relación entre el proceso administrativo disciplinario y el penal, no es menos cierto que ambos procedimientos tenían como finalidad determinar responsabilidades distintas.

De lo anterior, se desprende sin lugar a dudas, la posibilidad que de un mismo hecho puedan derivarse diversos tipos de responsabilidades (Civil, Penal, Administrativa y Disciplinaria) las cuales pueden ser independientes unas de las otras, según sea el caso.

En el caso en concreto, se observa que si bien es cierto que no existe una sentencia condenatoria contra el hoy querellante, no menos cierto es, que la administración no requiere la culminación o no de un procedimiento penal, es decir de una sentencia definitivamente firme, para proceder a verificar si el funcionario investigado se encuentra igualmente incurso en alguna responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de los deberes legalmente asignados, en virtud que son responsabilidades diferentes y se determinan por procedimientos diferentes, guardando entre sí una verdadera autonomía, por tal motivo la falta de una sentencia definitivamente firme no lo excluye de las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa a que tuviere lugar, en consecuencia debe desestimarse la denuncia expuesta por el querellante por encontrarse manifiestamente infundada.

Dentro de ese marco, y una vez explanado el hecho de que en jurisdicciones distintas se persigue determinar responsabilidades distintas, mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar la reincorporación del ciudadano J.L.P.O. de vuelta a las filas de la Policía de la Gobernación del estado Zulia, fundamentándose en que fue absuelto en el juicio penal llevado en su contra, por cuanto tal como se explicó, el procedimiento disciplinario administrativo y el procedimiento penal son independientes uno del otro y acarrean consecuencias jurídicas distintas. Así se decide

En atención a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso. Así se decide.

V

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.L.P.O. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró con el Nº 89 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 14469

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