Decisión nº PJ0132014000132 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Septiembre de 2.014.

204º y 155º

ASUNTO: GP02-R-2014-000138

PARTE RECURRENTE: “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”

PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.e.C.

MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

SENTENCIA

En fecha 07 de Agosto del 2.014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-R-2014-000138, contentivo del recurso de apelación interpuesto –por la recurrente- en virtud de juicio de Recurso De Nulidad De Acto De Administrativo De Efectos Particulares, interpuesto por el Abogado L.A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.184, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, Sorpresa, C.A) contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con la nomenclatura N° 0752, de fecha 01 de Noviembre de 2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de reenganche y restitución de derechos del ciudadano: J.V.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.970.942.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Abril de 2.014, mediante el cual SE ADMITE la demanda interpuesta, y deja expresa constancia que se le dará curso al presente recurso de nulidad una vez que conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, emanada del órgano administrativo del trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2014, este Juzgado le dio entrada al expediente, reglamentando de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la oportunidad de decisión en la presente causa

En fecha 13 de Agosto de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial escrito presentado por el Abogado L.A.S.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.184, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, escrito este que igualmente fuera consignado en fecha 30 de Junio de 2014.

I

De la Decisión Recurrida

El auto de admisión recurrido dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03 de Abril de 2.014, riela del Folio 100 al 102 del expediente, el cual es del tenor siguiente, cito:

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Conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, mediante la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la demanda interpuesta.

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Se deja expresa constancia que se le dará curso al presente recurso de nulidad una vez que conste en autos la certificación emanada por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CÉSAR “PIPO” ARTEAGA de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, R.U. y Catedral del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

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II

DEL RECURSO DE APELACIÓN SUS ALEGATOS Y FUNDAMENTOS

Frente a la referida decisión, la representación judicial de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Abogado L.A.S., supra identificado, ejerció el recurso ordinario de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada, el cual fue debidamente fundamentado mediante escrito consignado en fecha 13 de Agosto del 2014, del cual de su contenido podemos extraer:

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“…… que efectivamente mi representada ha dado cabal cumplimiento a la P.A. Nº 0752 de Efectos Particulares, de fecha 01 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga en los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, san Blas, Catedral y R.U.d.E.C., en el expediente administrativo Nº 080-2013-01-01233, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano J.V.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.970.942.

…. En acta de reenganche levantada por el Funcionario del Trabajo, de fecha 19 de diciembre del 2013 (folio 63 al 64 del expediente administrativo) se notificó la P.A. recurrida y se ejecutó la misma, se acató el reenganche del ciudadano J.V.C.C.…. y se fijó fecha para el pago de los salarios caídos. En efecto el funcionario del trabajo dejó constancia que se acató la orden de reenganche.

2.- En acta de pago de salarios caídos y demás beneficios levantada por el Funcionario del Trabajo, de fecha 03 de enero del 2014 (folio 65 al 66 del expediente administrativo, el ciudadano J.V.C.C. manifiesta que se le ha pagado los salarios caídos y demás beneficios en su totalidad…

Asimismo, el funcionario del trabajo deja constancia que la entidad de trabajo compareció a pagar beneficios pendientes.

En efecto, tal como se observa de la actuaciones que corren insertas en copia certificada marcada “B” mi representada dio cabal cumplimiento a la P.A. recurrida en nulidad, reenganchándose al ciudadano J.V.C.C., y pagándose los salarios caídos y demás beneficios en fecha 03 de enero de 2014, quedando conforme tanto el trabajador como la Inspectoría del Trabajo.

A.-En consecuencia, tal como expusimos en el recurso de nulidad hubo un efectivo cumplimiento de la orden de Reenganche y pago de salarios caídos.

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… la intención del legislador de ejercer coacción frente al patrono para que cumpla de manera efectiva con los actos administrativos tendentes a la protección del derecho de inamovilidad laboral, lo cual se materializa con la constancia o certificación que otorgue el funcionario del trabajo de su cumplimiento, pudiendo manifestar en distintas formas, como lo es, la constancia en el propio acto de ejecución o a través de una certificación expedida por el inspector… de la copia certificada del expediente administrativo se evidencia claramente el cumplimiento total por parte de mi representada de la P.A. recurrida, es decir, el efectivo “reenganche, pago de los salarios caídos y demás beneficios –Restitución de la Situación Jurídica Infringida- ambos concurrentes, por parte de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, verificándose la obligación de dar y hacer por parte de mi representada.

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B.-) Argumento subsidiario, de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del articulo 425.9 de Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la aplicación preferente del articulo 26 (derecho a la acción) 49.1, derecho a la defensa y debido proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…… Si a pesar de la razones expuestas en el punto anterior, este Juzgado considera que el requisito previsto en el numeral 9 del articulo 425 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS si es de impretermitible cumplimiento, dicho numeral debe ser desaplicado por este Tribunal por control difuso de la constitucionalidad, en uso de las atribuciones conferida por el articulo 334 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 20 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo contraviene el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

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… el presente recurso se interpone sin la certificación de cumplimiento emitida por la Inspectoría del trabajo, por una omisión o negligencia por parte de la Inspectora del trabajo, ya que mí representada dio cabal cumplimiento de la P.A. hace mas de cinco meses…

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.. … solicitamos que dicha normativa sea desaplicada para el caso en concreto por control difuso de la Constitucionalidad, de conformidad con los artículos 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando preferentemente la norma constitucional contenida en el articulo 26 (derecho a la acción) 49.1, derecho a la defensa y debido proceso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares referido a la P.A. Nº 0752, dictada en fecha 01 de Noviembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos De Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.e.C., la cual fue declarada admisible por el Tribunal recurrido, sin embargo advierte que no se dará curso hasta tanto consigne la certificación de cumplimiento de la p.a., otorgado por el órgano administrativo.

Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, contra el auto de fecha 03 de Abril de 2.013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De esta manera evidencia esta Alzada que la revisión del presente recurso de apelación va dirigido en “determinar si es procedente la solicitud efectuada por el tribunal A quo sobre la consignación de la certificación de cumplimiento de la P.A.d.R. y pago de salarios caídos a favor del ciudadano J.V.C.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 425.9 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Por lo que, se debe considerar lo siguiente:

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

Articulo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

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9.-En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le dará curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

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Del contenido del expediente, este Juzgado verifica la existencia en copia simple del acto administrativo recurrido en el cual se ordena el Reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir, a favor del ciudadano J.V.C.C.. Asimismo, advierte que el interesado podrá ejercer Recurso Contencioso administrativo de Nulidad, previa certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Igualmente aparece inserto al expediente copia simple de las diversas actuaciones efectuadas por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos De Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.e.C.; en la cual se evidencia la comparecencia de la representación judicial de la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., a los fines de cumplir con el pago de los salarios caídos y demás beneficios contractuales dejados de percibir por el ciudadano J.V.C.C..

Tomando en consideración, la defensa alegada por la representación judicial de la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., en su escrito de fundamentación respecto a que pretende demostrar el cumplimiento del acto recurrido mediante las diversas actas suscritas ante la órgano administrativo, es de notar que las mismas son actas de ejecución, las cuales no pueden ser equiparadas a una certificación del cumplimiento del acto administrativo, máxime cuando, de la parte final de la misma acta tiene inserta una nota de que la misma no cerifica el cumplimiento y que el procedimiento se cerrará con la certificación a que se contra el numeral 9 del artículo 425 de la LOTTT. Y Así se Establece.-

Al respecto, esta Alzada trae a colación sentencia Nº 1063, de fecha 05 de agosto de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.J.M., caso: Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.M., el cual cita:

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En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una p.a. por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

(Resaltado del Tribunal) (…/…)

En este sentido, en aplicación de la disposición legal establecida en el articulo 425 numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en sujeción al criterio jurisprudencial expuesto, visto que la parte recurrente en nulidad no acompaño junto con el libelo de demanda el certificado de cumplimiento previsto en la norma, siendo requisito indispensable para la continuación de la causa; este sentenciador, comparte el criterio esgrimido por la juez A quo. Y Así se Establece.-

Ahora bien, el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional, dejo asentado que la causa una vez admitida se mantendrá suspendida hasta que el tribunal laboral que esté conociendo de la misma requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esta dirección, esta alzada procedió a la revisión exhaustiva del lapso transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, y se verificó que han transcurrido 178 días, por lo que; en consecuencia, se exhorta al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en aplicación del principio de brevedad y celeridad procesal, extreme todos los medios necesarios a los fines de oficiar a la Inspectoría del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos De Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.e.C., a los fines de que remita a la brevedad posible la certificación de cumplimiento del acto administrativo recurrido. Y así se Establece.-

Es por todo lo anteriormente expuesto y por los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos, que debe declararse Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto. Y Así se Decide.

Asimismo, respecto a la solicitud de aplicación de control difuso solicitada por la parte recurrente, se declara improcedente, por cuanto a criterio de este juzgador, la disposición legal establecida en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no colide con la normativa establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Abril de 2.014.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.- Y.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- Y.M.

OJMS/YM/ojlr

Exp. Nro. GP02-R-2014-000138.-

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