Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San J.B., 29 de Septiembre de 2014

204° Y 155°

EXPEDIENTE: Q-0758-11.

OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA FORMULADA POR LA PARTE QUERELLANTE,

Vistas el escrito de oposición de prueba formulado por el abogado A.R.P. B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.192.440, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.612, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.897.120, mediante la cual se opone a las pruebas documentales consignadas por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, observa el Tribunal que dicha oposición la fundamenta en las siguientes circunstancias, respecto al Primero: impugna la documental promovida por la parte querellada marcada con la letra “A”, en cuanto a su contenido, por existir una incongruencia negativa ya que el mismo se desprende en síntesis notificación de decisión del expediente N° 40.360-09, donde se decidió aplicarle a su representado la sanción de destitución; Segundo: impugna la documental promovida por la parte querellada marcada con la letra “B”, en cuanto a su contenido; específicamente a los hechos descritos que se desprenden del acta de audiencia oral y pública que hacen referencia a las supuestas faltas del denunciante, y durante el resto del escrito declaran que las faltas quedaron planamente demostradas por lo manifestado por la victima, y sus familiares; Tercero: impugna la documental promovida por la parte querellada marcada con la letra “D”, por cuanto no se evidencia prueba alguna que determine la conducta de su representado se subsume en las faltas establecidas en el artículo 69 numerales 6, 7 y 33, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, pero si existe prueba en contrario en las actas procesales que demuestra la inocencia de su representado, siendo estas las declaraciones de su representado y sus familiares, siendo una garantía constitucional la presunción de la inocencia y no lo contrario, este Juzgado Superior, advierte que dicha oposición se basa en cuestiones que tienen que ver con la valoración de dichos medios probatorios, en tal sentido el Tribunal considera que su apreciación y valoración la efectuará en la oportunidad en que se emita el fallo definitivo que resuelva la presente causa.

En consecuencia, por las razones que anteceden, este Juzgado Superior DESECHA la oposición formulada por el abogado A.R.P. B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.192.440, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.612. ASÍ SE ESTABLECE.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA

PARTE QUERELLADA

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 14 de agosto de 2014, por la abogada MAIRETH A.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.839.592, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.454, en su carácter como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

Con respecto a la documental promovida en el Capítulo I, en los numerales 1, 2, 3 y 4, del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA

PARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, por el abogado A.R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.192.440, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 192.612, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.897.120, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

Con respecto a la documental promovida en el Capítulo I, en los numerales 1, 2, 3 y 4, del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en lo que concierne a la prueba de informes promovida en el Capítulo II, del escrito de pruebas, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio a la Delegación de Porlamar, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC,), a los fines de que remita dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, copias certificadas de los libros de novedades correspondiente a los días 5 de noviembre y 5 de diciembre de 2009. Líbrese oficio.

Con respecto a las pruebas de informe promovidas en el Capítulo II, del numeral 2, del escrito de pruebas, este Tribunal en relación a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informes, en la cual solicita información sobre, los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano D.D.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-22.994.211, en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L), de acuerdo al acta de Investigación Disciplinaria Promovida en las documentales con la letra “D”, y si existen registros con fechas anteriores y posteriores, lo que pudiera reafirmar su conducta impropia y delictiva, este Tribunal observa que resulta una prueba impertinente por cuanto no aporta nada a una futura decisión Judicial en la presente causa, por lo que este Juzgado Superior Niega la solicitud de informes anteriormente descrita por considerarse IMPERTINENTE al no tender a esclarecer el objeto de la presente querella.

El Juez,

ABG. H.B.F.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. C.E. SANABRIA JIMENEZ.

Exp. No. Q-0758-11.

HBF/cesj/ Pedro

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