Decisión nº 67-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR

Maturín, 29 de Septiembre de 2014.

204º y 155º

Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado V.D.O., titular de la cédula de identidad N° V-5.860.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando en representación de la parte demandante ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.293.653 y con domicilio procesal en el Edificio Mari, Pasaje Colón, Primer Piso, Oficina 8-A, Avenida Independencia, Carúpano, estado Sucre, todo con ocasión a la Acción Reivindicatoria Agraria, interpuesta por el ciudadano J.M.R., antes identificado, contra el ciudadano I.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.666.236, con domicilio procesal en el fundo agrícola denominado “Mucuro”, caserío Mucuro, Municipio Benítez del estado Sucre, representado por el Defensor Auxiliar Público Primero Agrario del estado Sucre Extensión – Carúpano, abogado Wilmal Zapata Pérez, titular de la cédula de identidad N° 9.450.905, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572.

I

ANTECEDENTES

El 08/07/2009, fue recibido en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, escrito contentivo de demanda por Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano J.M.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.D.O., contra el ciudadano I.N.B.. (Folios 01 al 05).

El 09/07/2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto la misma no cumpliera con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 06)

El 30/07/2009, el ciudadano J.M.R., asistido por el Abogado en ejercicio V.D.O., consignaron mediante diligencia, nuevo libelo de demanda, debidamente corregido, a objeto de dar cumplimiento al auto de fecha 09/07/2009. (Folio 07 y Vto.)

El 04/08/2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, procedió a la admisión de la demanda conforme a las normas del derecho común, ordenando el emplazamiento del ciudadano I.N.B., con el fin de que el mismo compareciera dentro de los (20) días hábiles siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. (Folio 11).

El 13/08/2009, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, consignó mediante diligencia, recibo de citación, firmado por el ciudadano I.B..- (folios 12 al 13.)

El 19/10/2009, el ciudadano I.N.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.M.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047, de este domicilio, consignó escrito solicitando la Reposición de la presente causa al estado de nueva admisión por el procedimiento ordinario agrario.- (Folios 14 al 17)

El 22/10/2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual Repone la causa al estado de admitirla por el Procedimiento Ordinario Agrario, por una parte, y por la otra, ordena a la parte actora, subsanar los defectos y omisiones presente en su libelo de demanda.- (Folios 19 al 21).

El 08/12/2009, la parte actora, consignó el libelo de la demanda subsanando; con sus respectivos anexos (Folios 38 al 56)

El 09/12/2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento ordinario agrario.- (Folio 58).

El 01/02/2010, compareció el ciudadano I.N.B., asistido por el abogado en ejercicio R.M.I., y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.- (Folio 66).

El 08/02/2010, el ciudadano el ciudadano I.N.B., asistido por el abogado en ejercicio R.M.I., consignó escrito de Contestación a la demanda y Reconvención.- (Folios 67 al 86).-

El 17/02/2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, admitió mediante auto el escrito de Contestación y Reconvención, presentado por la parte demandada, y fijó el quinto día hábil siguiente, para que la parte demandante de contestación a la Reconvención propuesta.- (Folio 90).

El 24/02/2010, compareció el abogado en ejercicio V.D.O., y con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.M.R., y consignó escrito de Contestación a la Reconvención interpuesta por la parte demandada.- (Folios 93 al 100).

El 06/04/2010, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se dejó sin efecto el auto de fecha 01/03/2010, y se fijó el quinto (5to) día hábil siguiente a la última notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se libraron boletas de notificación- (Folios104 al 107).

El 17/05/2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente juicio.- (Folios 112 al 118)

El 20/05/2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante auto fija los hechos y límites de la controversia y ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.- (Folio 119 al 121)

El 27/05/2010, mediante escritos cada una de las partes promovió pruebas.- (Folio 122 al Vto. 131)

El 31/05/2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó auto mediante el cual ordenó agregar los escritos de pruebas presentado por las partes, igualmente las admite en cuanto ha lugar en derecho.- (Folio 132 y 133)

El 01/06/2010, el abogado en ejercicio R.M., mediante diligencia impugnó las pruebas presentadas por la parte actora.- (Folio 134)

El 13/07/2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, llevó a cabo la inspección judicial solicitada.- (Folio 137)

El 21/07/2010, el Tribunal, mediante auto, fijó fecha y hora para llevarse a cabo la Audiencia de pruebas o Debate Oral.- (Folio 138)

El 21/09/2010, el abogado en ejercicio V.D.O., solicitó mediante diligencia, se practicara la citación de la parte actora, para absolver las posiciones juradas.- (Folio 139 y vto).

El 23/09/2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó Reponer la causa al estado de librar las boletas de citación a las partes, para la absolución de las posiciones juradas.- (Folios 140 al 145).

El 03/11/2010, el Alguacil Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante diligencia, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano J.M.R., para la absolución de las posiciones juradas.- (Folios 148 al 149).

El 09/03/2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró DESISTIDA la prueba promovida en la presente causa, y fijo la fecha y hora para la audiencia oral de pruebas .- (Folios 155 y 156).

El 02/03/2012, se llevo a cabo en el Tribunal A-quo la Audiencia Oral en el presente juicio y se dicto el dispositivo oral en los siguientes términos; Primero: con lugar la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio; Segundo: sin lugar la presente demanda y sin lugar la Reconvención propuesta.- (Folio 190 al 193).

El 06/03/2012, compareció el abogado en ejercicio V.D.O., actuando en representación de la parte actora, y mediante diligencia Apeló del fallo definitivo dictado el 02/03/2012.- (Folio 194)

El 15/03/2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, publico el extenso del fallo.- (Folio 195 al 216).

El 16/03/2012, compareció el abogado en ejercicio C.J.T., actuando en representación de la parte demandada, y mediante diligencia Apeló a la Sentencia dictada.- (Folio 217).

El 19/03/2012, compareció el abogado en ejercicio V.D.O., actuando en representación de la parte actora y mediante diligencia Apeló del fallo publicado el 15/03/2012.- (Folio 218).

El 26/03/2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante auto OYE en ambos efectos la Apelación propuestas por las partes y ordenó remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, siendo recibido por ese Juzgado en esa misma fecha.- (Folios 223 y 224).

En 26/02/2013 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y Declinó la competencia a este Juzgado Superior Agrario.- (Folio 16 al 19 Pieza 2)

El 07/03/2014, por auto separado esta Instancia Superior Agraria, le da entrada y curso de ley correspondiente al presente asunto.- (Folios 26 y 27 Pieza 2).

El 12/03/2014, esta Instancia Superior Agraria dicta sentencia declarándose competente para conocer del recurso de apelación, presentado en la presente causa. (Folios 28 al 37 Pieza 2).

El 13/03/2014, mediante decisión interlocutoria esta Instancia Superior Agraria, reanuda la causa y fija los lapsos de alzada en el presente recurso de apelación ordenando la notificación de las partes.- (Folios 40 al 43 Pieza 2).

El 13/05/2014, la parte demandada Y.N.B., parte demandada en la presente causa, confirió poder apud acta, en la persona del Defensor Auxiliar Público Primero del estado Sucre – extensión Carúpano. (Folios 38 y vto. Pieza 2)

El 07/08/2014, mediante escrito el defensor público agrario en representación de la parte demandada consigna escrito de pruebas, las cuales no fueron admitidas por esta Instancia Superior Agraria, motivado ha no ser de los medios de prueba permitidos en alzada de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 69 al 70 pieza 2).

El 18/09/2014, esta Instancia Superior Agraria declara desierta la audiencia Oral de Informes, por cuanto las partes no se hicieron presentes, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. (Folio75 Pieza 2).

El 23/09/2014, esta Instancia Superior Agraria declara desierta la audiencia Oral para dictar el fallo, por cuanto las partes no se hicieron presentes, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. (Folio76 Pieza 2).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUZGADO A-QUO

La parte actora en su escrito expone entre otras cosas, que es propietario de un inmueble constituido por una hacienda de cacao denominada MUCURO, ubicada en la población de Mucuro, Jurisdicción del Municipio Benítez, del estado Sucre, enclavada en una superficie de terreno nacional que mide cuarenta y dos hectáreas aproximadamente (42 Has aprox.), siendo sus linderos los siguiente: Norte: con terreno que son o fueron de E.A.; Sur, Este y Oeste: con terreno de la Nación Venezolana.

Alega la parte actora, que el referido bien inmueble le pertenece por habérsele (sic) vendido con pacto de retracto, no habiendo el propietario rescatado (sic) el inmueble en el tiempo pactado, razón por la cual adquirió (sic) el mismo, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del estado Sucre, del 01/06/1999, protocolizado bajo el N° 53 de la serie.

El inmueble en referencia fue objeto de un procedimiento de nulidad de venta con pacto de rescate (sic) intentado por el ciudadano I.N.B. el cual culminó por inadmisibilidad de la acción en fecha 02 de julio de 2008; asimismo alega la parte actora que el mencionado inmueble se encuentra en posesión del ciudadano I.N.B., quien lo ocupa de mala fe (sic), a sabiendas que el inmueble es de su propiedad y se niega a devolvérselo. Asimismo que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad no ha sido posible que el ciudadano I.N.B., restituya el inmueble que ocupa indebidamente, solicitando que el mismo convenga o e su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal. Por último solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se dicte la Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, estimando la demanda a los efectos de la determinación de la cuantía en doscientos cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 255.000,00), o su equivalente a cuatro mil seiscientos treinta y seis con treinta y seis unidades tributarias (UT 4636,36).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE-APELANTE EN EL JUZGADO A-QUO

  1. Copia certificada de Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del estado Sucre, en fecha 03 de junio del año 1998, el cual quedó protocolizado bajo el N° 53 de la serie, instrumento que anexa marcado “A”.

  2. Copias certificadas del expediente N° 15.723 de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

  3. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    • V.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.415.335, domiciliado en el Barrio S.B., sector Maracaibo, casa N° 12, Río Caribe, estado Sucre.

    • M.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.624.848 con domicilio en el Barrio S.B., sector Maracaibo, casa N° 8, Río Caribe, estado Sucre.

    • E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.884.394, domiciliado en el Barrio La Gloria, sector Guasdalito, casa sin número, Río Caribe del estado Sucre.

    • C.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.950.335, domiciliada en el sector Los Chaguaramos casa sin número, calle Zea, Río Caribe del estado Sucre.

  4. - Posiciones Juradas, para lo cual solicitó la citación del ciudadano I.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.666.236 (parte demandada).

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE)

    No presento pruebas en ésta Alzada.

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUZGADO A-QUO

    Alega el demandado, ser propietario y legítimo poseedor de un fundo agrícola denominado “MUCURO”, ubicado en el caserío (sic) del mismo nombre, jurisdicción del Municipio Benítez del estado Sucre, dicho fundo sembrado de cacao y otros árboles frutales se encuentra enclavado (sic) en una superficie de cuarenta y dos hectáreas (42 Has.) de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), manifiesta que el fundo objeto de marras le pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Benítez, en fecha 13 de Marzo del año 1990 registrado bajo el número 86 de la serie a los folios 147 vuelto al 149, Protocolo I Primer Trimestre del 1990.

    Que por motivos de su necesidad, contrató un préstamo de dinero a interés acudiendo al ciudadano J.M.R., por la cantidad de cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.320,oo) equivalentes a cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.320,oo), firmando un documento que posteriormente supo que se trataba de una venta con pacto retracto (sic), alegando que incurrió en ese error, llevado por su buena fe y creyendo en la honestidad del demandante (sic), y que al momento de cumplir con el pago no pudo honrarlo (sic), razón por la cual convino con el demandante que la cancelación del préstamo se haría por parcialidades, y que fue abonándole varias sumas de dinero, incluso a través de tres (03) cheques, pero que al momento de cancelarle la pequeña cantidad de dinero que restaba (sic), su mayor sorpresa fue que el demandante se negó a recibirle el pago, exigiéndole una cantidad de seis millones (sic) seiscientos mil bolívares (Bs 6.600.000,oo), cantidad que consideró exagerada, dada la cantidad del préstamo recibido.

    Que al volver a insistir en el pago la parte actora, le informó que ya había registrado el documento el 01/06/1999, con lo cual se evidencia la mala fe del demandante, manifiesta que es evidente que no tenía intensiones de vender el fundo, por una parte, y por la otra, que la presunta venta se desvirtúa al recibir el demandante los abonos parciales a la cuenta del presunto préstamo, motivo por el cual, demando la nulidad de la venta de pacto de retracto pero que no prosperó, y que posteriormente el demandante interpone demanda en su contra por reivindicación del inmueble que legalmente no le pertenece [sic], razón por la cual, rechaza y contradice en cada una de sus partes la presente demanda por cuanto la misma es contraria al derecho como a los hechos invocados en la misma, rechaza, en consecuencia que haya venido poseyendo de mala fe, como lo dice el demandante quien asegura que el demandado ha venido poseyendo por espacio de diez (10) años aproximadamente, asimismo alega el demandado que su propiedad y posesión sobre el fundo en cuestión la ha venido detentando en forma pacífica, transparente, inequívoca y con ánimo de dueño ante todo el mundo desde el año 1990 año en que alega haber comprado la finca hasta la fecha de hoy; rechaza rotundamente que haya sido su intención vender al demandante la finca de su propiedad que esta sembrada de cacao y diversos frutos menores en un a superficie de cuarenta y dos hectáreas (42 Has) de terreno propiedad de la nación por la exigua cantidad de cuatro millones trescientos veinte mil bolívares (4.320.000), alegando que solicitó y obtuvo un préstamo de dinero el día dos (02) de junio de 1998 y que por no haber cancelado la cantidad del préstamo en el término de un mes ha ocurrido lo que hoy lo ocupa. Por tal motivo, negó que haya vendido su propiedad al señor J.M.R.; Niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su contra por J.M.R.; Rechaza e impugna la llamada prueba Instrumental que el demandante promueve por cuanto las mismas fueron declaradas nulas según la sentencia dictada el 05/05/2008.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO (APELANTE) EN EL JUZGADO A-QUO

    1- Documento original debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del estado Sucre, bajo el N° 86 de la serie a los folios del 147 vto. al 149 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1990, el cual acompañó en copia certificada marcada “A”. (Folios 74 al 75 Pieza. 1).

    2- Copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 05/05/2008, del Juzgado a quo, marcado “B” (Folios 76 al 81 Pieza. 1).

    3- Solicitud de Inscripción del Registro Agrario, del 07/03/2010, emanado del INTI, a favor de la parte demandada. (Folio 82 Pieza. 1).

    4- Copia simple de constancia de ocupación de tierras, emanada de la Prefectura del Municipio Benítez del estado Sucre del 08/10/2008. (Folio 83 Pieza. 1).

    5- Escrito promoviendo testifícales de los ciudadanos: Ballenilla R.L., J.P.M. y C.J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.022.923, V-2.404.808 y V-6.956.098, respectivamente y de este domicilio. (Folio 71 al 72 Pieza. 2)

    6- Copias simples de recibos. (Folios 84 al 85 Pieza. 2).

    DE LA RECONVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUZGADO A-QUO

    Reconvino al ciudadano J.M.R., ya identificado por Nulidad de la Venta con Pacto de Retracto que supuestamente le hiciera, alegando que la parte actora mediante argucias [sic] y engaños, registró el documento donde presuntamente le vendía la finca objeto de marras, haciéndolo a un año después de la finca del documento, ya que se trataba era de un préstamo personal que debió cancelar en el término de un mes, por lo que solicitó al tribunal a quo decrete la Nulidad del instrumento el cual fue registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Benítez del estado Sucre de fecha 01 de junio de 1999, donde quedó registrado bajo el número 53 de la Serie, en el Protocolo correspondiente al Segundo Trimestre del año 1999. Motivo por el cual solicitó del tribunal en el sentido de que se anule el registro del documento anteriormente citado. Fundamentó la reconvención en los artículos 1146 y 1148 del Código Civil Venezolano y en los artículos 38 y 365 del Código de Procedimiento Civil.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE)

    Mediante auto del 07/08/2014 (Folios 69 al 70 Pza 2) esta Instancia Superior Agraria negó las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada – apelante, por no ser de las permitidas en alzada de conformidad con lo establecido en el art. 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    III

    DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

    Visto que mediante sentencia interlocutoria del 12/03/2014, esta Instancia Superior Agraria se declaró competente para conocer del presente asunto que le fuera declinado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, todo con ocasión a la Acción Reivindicatoria Agraria, interpuesta por el ciudadano J.M.R., contra el ciudadano I.N.B., argumentando quien suscribe en la referida decisión lo siguiente: “(…) Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia dictada el 15/03/2012, en Primera Instancia Agraria, en un juicio de reivindicación, en el que las partes son sujetos particulares; por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Sucre, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de Cumana estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara (…)”; motivo por el cual, este Juzgado Superior Agrario con competencia transitoria en el estado Nueva Esparta RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que la parte demandante mediante diligencia del 06/03/2012 y su posterior ratificación del 19/03/2012, recurre de la decisión dictada oralmente el 02/03/2012 y publicada el 15/03/2012 por el Juzgado A- quo, por una parte y por la otra, que mediante diligencia del 16/03/2012, la parte demandada apela igualmente de la misma sentencia, en la cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA AGRARIA, intentara el Ciudadano J.M.R., contra el ciudadano I.N.B., declarando asimismo SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano I.N.B..

    Ahora bien, observa de autos esta Instancia Superior Agraria que las partes que recurren de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, a la audiencia Oral de Informes fijada previamente por este Juzgado Superior en el auto de estabilidad procesal que corre inserto a los folios (40) al (43) Pza 2 de la presente causa, aún cuando consta en autos su debida notificación, razón por la cual, estima quien decide, verificar los criterios que al respecto han establecido tanto otros tribunales de Instancia, como lo dispuesto por nuestro m.T., en lo atinente a la incomparecencia del apelante a la audiencia de informes por ante la Alzada en el procedimiento ordinario agrario, observando lo siguiente:

Primero

Sentencia N° 160, del 14/01/2013, Exp. JSAG 300, (caso: J.F.L.), del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con ponencia del Juez. A.C., que señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, las partes apelantes, hayan comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que estos hayan fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por las partes relacionadas con el presente expediente, arriba identificados, por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Segundo

criterio vinculante contenido en la sentencia N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al preceptuar que:

“(…) considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Otro de los aspectos que resulta importante a.e.e.r.a. la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.” Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…) En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005. Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general. En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los f.d.E., y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental. Así, en el m.d.E.S.D.d.D. y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común. En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. J.A.G.A.. Interpretar, Argumentar, Decidir, en A.d.D.P., monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-. Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-. En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse (…) esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de lo expuesto tanto por el Juzgado ut supra citado, como por la doctrina novedosa y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, se infiere claramente, que conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto, de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio, puesto que éste implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este sentido y en vista de lo antes expuesto, atendiendo a que de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que ninguna de las partes que recurren de la sentencia dictada por el A-quo, hayan comparecido a la audiencia oral de informes, previamente fijada, por auto que riela a los folios (40) al (43) Pza 2 de la presente causa, aún cuando consta en autos su debida notificación, haciendo inferir, ha quien aquí decide una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante este Juzgado Superior; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, declara forzosamente desistida las apelaciones interpuestas por ambas partes, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 15/03/2012, por cuanto no se observa del estudio de las actas procesales que el Juzgado A-quo hubiese incurrido en violaciones al orden público en su decisión, tal y como hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

OBICTER DICTUM

En resguardo de los Derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Instancia Superior Agraria en aras de garantizar los principios de oralidad, inmediación, concentración, brevedad, publicidad y carácter Social propios del Derecho Autónomo y Especial que revisten de carácter público a nuestro Derecho Agrario, hacer las siguientes consideraciones:

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación., siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria esta condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera revolución agraria propia de las teorías de autonomía y especialidad que caracteriza al ahora 'derecho agrario venezolano', y que tienen su génesis en las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (ver sentencia. N° 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: P.A.S.), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En este orden de ideas, debe dejar sentado esta Instancia Superior que al disponer la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 175 que “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”, se le impuso al recurrente en apelación la carga de fundamentar su recurso por ante el juzgado que dictó el fallo en primera instancia y no simplemente limitarse a ejercer la apelación de forma genérica, a objeto de garantizar la igualdad de las partes en el ejercicio de su defensa, toda vez, que la contraparte del apelante debe comparecer a la audiencia de informes teniendo claro cual es el objeto de la apelación, situación ésta, que lo coloca en igualdad frente a su adversario ante los argumentos explanados por el apelante en la Alzada.

Este criterio ha sido desarrollado en diversas interpretaciones, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, a saber:

Primero

Sentencia N° 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: A.d.P.F.d.S.J.M. y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del Juez Héctor Benítez Cañas, la cual estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Segundo

Sentencia N° 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: A.M.F.), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señalo:

“(…)Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Tribunal).

Tercero

Se cita nuevamente la sentencia vinculante N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta vez, en relación a la temeridad de los recursos de apelación en la primera instancia, al establecer lo siguiente:

(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la Interpretación de los criterios ut supra citados parcialmente, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, como se expresara en párrafos anteriores, motivado ha que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro m.T., y que indudablemente obligan al juez de primera instancia a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario cuando se ejercen de forma temeraria, tal y como se observa ocurrió en el presente asunto, en el cual, la parte demandante – apelante se limitó a interponer el 06/03/2012 y el 19/03/2012 su recurso de apelación contra la sentencia dictada oralmente el 02/03/2012 y publicada el 15/03/2012 por el Juzgado A quo, por una parte y por la otra, que la parte demandada también apelante, se limita a ejercer su recurso de forma temeraria mediante diligencia del 16/03/2012, es decir, que ambas apelaciones son presentadas de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, forzosamente debe esta Instancia Superior Agraria exhortar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, en un juicio Ordinario Agrario, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se establece.

Por toda la motivación expuesta, este Juzgado Superior Agrario RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Apelación, asimismo, declara que NO HAY violaciones al orden público en la Sentencia publicada el 15/03/2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – extensión Carupano, motivo por el cual declara DESISTIDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por ambas partes, vale decir, el 19/03/2012 por la parte actora y el 16/03/2012 por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 15/03/212, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Extensión Carúpano, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, todo en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y por último EXHORTA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia dictada el 15/03/2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Extensión Carúpano, todo con ocasión a la Acción Reivindicatoria Agraria, interpuesta por el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.293.653, asistido por el abogado en ejercicio V.D.O., titular de la cédula de identidad N° V-5.860.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, contra el ciudadano I.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.666.236, representado por el Defensor Auxiliar Público Primero Agrario del estado Sucre Extensión – Carúpano, abogado Wilmal Zapata Pérez, titular de la cédula de identidad N° 9.450.905, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572.

SEGUNDO

NO HAY violaciones al orden público en la Sentencia dictada el 15/03/2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, en la cual el referido Juzgado declaro CON LUGAR la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA AGRARIA, intentara el Ciudadano J.M.R., contra el ciudadano I.N.B., ambas partes plenamente identificadas en autos y SIN LUGAR la reconvención propuesta.

TERCERO

como consecuencia de la anterior declaratoria, se declaran DESISTIDOS LOS RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por ambas partes, vale decir, el 19/03/2012 por la parte actora y el 16/03/2012 por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 15/03/212, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

CUARTO

SE EXHORTA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia.

QUINTO

NO SE NOTIFICA a las partes por haber sido publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2014. Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. 0298-2014

LJM/mlv/Hernan

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