Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

SENTENCIA DICTADA EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014

EXPEDIENTE Nº 6.205

MOTIVO: Conflicto negativo de competencia en el juicio de interdicto de amparo-.

DEMANDANTE: M.D.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.474.686-.

ABOGADO ASISTENTE: S.H.Á.I. 81.067.-

DEMANDADO: J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.709.763-.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA -.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Mediante oficio Nº 0198/2014, de fecha 13 de junio del año en curso fue remitido a este juzgado superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el denominado conflicto negativo de competencia en la querella de Interdicto de Amparo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que por sentencia del día 13/06/2014 se declaró incompetente por la cuantía para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el articulo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitó la regulación de la competencia al Juzgado Superior. Dicha decisión la dicta ante la declinatoria de competencia de fecha 21 de mayo de 2014 declarada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde se señaló que el Juzgado competente por la matertia para conocer de la causa era el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este tribunal superior el 30 de junio de 2014, y se le dio entrada el 3 de julio de 2014, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

  1. De la demanda. El 13 de mayo de 2014, M.D.E.p., titular de la cédula de identidad V-4.474.686 asistido de abogado, presentó escrito donde manifestó ser propietario y poseedor de una bienhechurías fomentadas sobre un área de terreno municipal, ubicado en el caserío la mosca y cascabel jurisdicción de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, que mide diez metros (10 mts.) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo, lo que hace un total de doscientos metros cuadrados (200 mts2); el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: casa que es o fue de C.C.; Sur: Casa que es o fue de C.G.; Este casa que es o fue de A.C.; y Oeste: casa que es o fue de T.H., según documento autenticado por ante la Notaria Pública del municipio san Felipe de fecha 22 de enero del 2010.

    Que demanda al ciudadano J.C.A., titular de cédula de identidad V- 3.709.763, ya que construyó una pared perimetral del lado derecho tomando metraje de frente y de fondo de la propiedad del demandante, solapando con dicha construcción realizada 2,72 metros lineales, lo que le causo graves daños materiales a la propiedad de la parte actora, despojándolo de una parte de las bienhechurías de él por el lado oeste del inmueble. Siendo que en fecha 20 de diciembre de 2012 fue dictada una orden de paralización de obra emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del municipio San Felipe, la cual fue omitida por el demandante; como también fue omitida el informe de inspección realizado por la Sindicatura Municipal del municipio de San Felipe estado Yaracuy de fecha 18 de octubre de 2.012.

    Fundamentó su demanda en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se protegiera la posesión legitima de él, y no se continúe realizando en el inmueble de él actividades que perturben la posesión que ostenta.

    Al momento de determinar la cuantía lo hizo por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), equivalentes a cuatrocientos sesenta y un mil con cincuenta y cuatro unidades tributarias (461,54).

    Presentó anexos desde el folio 3 al folio 91.

  2. De la declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial: Consta en las actas remitidas a este tribunal, que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad para decidir el fondo (21 de mayo de 2014) declaró su incompetencia por la materia para conocer la causa en base a las siguientes consideraciones (f. 94 al 97):

    …Ahora bien, del análisis exegético realizado al escrito presentado, observa este órgano jurisdiccional, que se trata de una acción de Interdicto Posesorio de Amparo, regulado en el Código Civil en el artículo 782 en concordancia con el artículo 700 del Código De Procedimiento Civil efectuada por el ciudadano ESCALONA PALENCIA M.D.A., ambos antes identificados.

    Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

    Los artículos 697, 698 y 712 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

    …omissis…

    Así mismo, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.125 de fecha 2 de abril de 2009 establecen lo siguiente:

    …omissis…

    En razón a la norma transcrita y a la Resolución mencionada, este Juzgado declara no ser competente para conocer de la presente acción, en virtud a que los asuntos relativos a los interdictos Posesorios y Prohibitivos son asuntos contenciosos, derechos que deben ser ventilados por el Tribunal competente para conocer de esta, teniendo como única excepción, en su defecto en el lugar donde no exista Tribunal de Primer Instancia, pero en el caso de Marras este Municipio cuenta con dos Tribunales de Primera Instancia donde se puede decretar la formación del proceso; ya que es meramente competencia de los Juzgados de Primera Instancia; razón por la cual deberá transmitirse ante dicho Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, este Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial…

  3. Del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial: En fecha 13 de junio de 2014, procedió a declararse también incompetente en razón a la cuantía y plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; basándose en los siguientes argumentos (f. 103 al 107):

    “…En el caso bajo examine, la intención del M.T., es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se le da mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.

    Tal como se desprende del citado artículo, la competencia en el caso bajo estudio corresponde a un Tribunal de Municipio conforme a la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2.009, a través de la cual se modifica a nivel nacional las competencias de los mismos, ubicándolos en el escalafón judicial como Tribunal de Primera Instancia; otorgándose a los Juzgadores de Municipio el conocimiento de los asuntos contenciosos en primera instancia, siempre y cuando la cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000,00 UT).

    Así pues, y siendo que la presente querella de Interdicto de Amparo fue presentada en fecha 13 de mayo de 2014 y valorada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (461,54 U.T), la competencia para conocer dicha acción le corresponde al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien le correspondió en inicio por distribución.

    Sin embargo, en fecha 21 de mayo de 2014 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción de Interdicto de Amparo, seguido por el ciudadano M.D.E.P., plenamente identificado en autos, y visto que efectivamente la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 1, modifica las competencias, entre ellas, la relativa a la cuantía y siendo que, toda acción debe estimarse en dinero, salvo aquellas relativas al estado y capacidad de las partes, tal cual lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, debe observarse que la presente acción fue estimada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (461,54 U.T), por lo que la competencia por la materia y cuantía corresponde al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial.

    Establecido lo anterior, debe precisar este Tribunal que dada la declaratoria de incompetencia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

    Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

    En consecuencia, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y una vez analizados los supuestos antes establecidos, y haberse declarado la incompetencia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, debe necesariamente esta Juzgadora plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Superior Común a ambos, es decir, que el conocimiento del conflicto de competencia aquí planteado corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que dicte pronunciamiento respecto de la competencia en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Con vista a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

    DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE por la cuantía para conocer la presente querella de INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano M.D.E.P. contra el ciudadano J.C.A., identificados en autos.

SEGUNDO

COMO CONSECUENCIA de la anterior decisión, se declara que el competente para conocer la querella de INTERDICTO DE AMPARO es el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en el presente juicio, este Tribunal de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin que se pronuncie respecto al conflicto de competencia planteado en la presente causa. Líbrese oficio.

TERCERO

DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO no hay condenatoria en costas…”

De la Competencia

Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita del Tribunal).

De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy) se declara competente para resolverlo. Así se decide.

Ratio Decidendi

(Razones para decidir)

En primer orden de ideas, es importante hacer mención que por orden del artículo 698 del Código de procedimiento Civil la competencia para las acciones de interdictos correspondía al juez de primera instancia del lugar donde esté situada la cosa, así veamos que, el artículo 735 del CPC, reza:

Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…

.

Por tal motivo, y en aras del estricto cumplimiento de la ley procesal, los jueces con la referida jurisdicción venían conociendo de las querellas interdictales.

Ahora bien, vistos los pronunciamientos de uno y otro tribunal, es necesario ante todo recordar, que la situación o mejor dicho, la competencia a tal efecto fue modificada (en algunas circunstancias); así, la resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió nuevas directrices en cuanto a la competencia de los tribunales de la República, así mismo, veamos el artículo primero de la citada resolución:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En estricta aplicación de lo anterior, tenemos que, la presente demanda incoada, de interdicto de despojo o restitutorio, donde se busca la restitución de un derecho vulnerado, ha sido estimada en Bs. 35.000, a saber, 461 Unidades Tributarias, y al ser el presente asunto, de eminente jurisdicción contenciosa, considera quien suscribe que el presente caso encuadra dentro del cardinal en el presente caso, motivo por el cual sin lugar a dudas es competente para conocer del presente asunto el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en estricta aplicación del artículo in comento de la resolución antes mencionada, siendo –se repite- el juzgado competente para conocer en primera instancia de la presente acción el juzgado ya mencionado y así se decide.

Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca del presente juicio de interdicto de Amparo.

Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente mediante auto separado.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante oficio del contenido de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto separado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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