Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReintegro De Déposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de diciembre de 2010, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2010, por el abogado F.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.798, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano A.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.831.339, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2010, en el juicio de Reintegro de Depósito seguido por la Sociedad Mercantil Comercializadora e Inversiones Bolivarianas C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 18 de Octubre de 2007, bajo el N° 38, tomo 110 A, en contra del ciudadano A.E.V., antes identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 20 de diciembre de 2010, estableciéndose el término de diez (10) días para dictar sentencia.

De la decisión objeto del presente recurso de apelación, dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 29 de noviembre de 2010, se lee lo siguiente:

De manera que en aplicación a las disposiciones antes transcritas, se desprende de las actas procesales que la parte actora logró demostrar Primero: que la relación arrendaticia existente por la celebración del contrato de arrendamiento por ante la Notaria (sic) Pública Décima de Maracaibo en fecha 07 de Febrero de 2008, bajo el N° 69, Tomo 23 de los Libros llevados por dicha notaria (sic), se encuentra terminada; Segundo: que el actor no le ha devuelto el depósito dado en garantía al momento de la celebración del contrato de arrendamiento; Tercero: que haya incumplido en las obligaciones garantizadas con el depósito, tal y como lo establece la cláusula Décima Cuarta, referidas a el pago de los servicios que le correspondían después de haber entregado el inmueble, en virtud del sistema de facturación de la empresa Enelven, gatos de pintura, si fuere necesario, aseo del inmueble y mantenimiento del aire acondicionado, y en lo que respecta al demandado el mismo solo dejó asentado en las actas que no ha cumplido con el reintegro del depósito por encontrarse el demandante insolvente en el pago de diez mensualidades de canon de arrendamiento, concepto éste excluido conforme a la ley y a lo convencionalmente establecido entre las partes, como motivo para no reintegrar el depósito dado en garantía, de manera que por todo lo antes indicado es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada. Así se Decide.-

Ahora bien le corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia de los pedimentos de la parte demandante y al efecto los pedimentos de la actora se circunscriben a: PRIMERO: La cancelación de la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS (Bs F. 6.900,00), por concepto de depósito, la misma resulta procedente con fundamento en el artículo 26 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarse la relación arrendaticia terminada, con motivo a que el demandado no ha reintegrado la garantía entregada al momento de la celebración del contrato de arrendamiento. Así Decide.- SEGUNDO: La cancelación de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs f. 6.502,50) que resultan el 15% de la cantidad dada en garantía, resultando la cantidad de UN MIL TRECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs F. 1.035,00), que multiplicada por 63 días que el retardo en la entrega de la garantía, más los que se sigan generando hasta el pago definitivo, como consecuencia de los daños y perjuicios causados, en lo que respecta a la cancelación de esta indemnización por daños y perjuicios, observa esta Juzgadora que del contrato de arrendamiento no se desprende la exigencia de esta reclamación, y conforme a la ley lo procedente en caso de reintegro es la cancelación de los intereses que ha generado la cantidad de dinero dada en depósito, y como quiera que este pedimento del actor no se circunscribe a lo legal y convencionalmente instituido, es por lo que a criterio de esta Juzgadora el mismo resulta improcedente. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por los fundamentos antes expuesto (sic) éste Juzgado DECIMO (sic) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REINTEGRO incoada por la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA E INVERSIONES BOLIVARIANA C.A., contra el ciudadano A.E.V., antes identificados, en consecuencia se condena al demandado a: cancelar la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS (Bs f 6.900,00), por concepto de reintegro del depósito entregado como garantía al momento de la celebración del contrato de arrendamiento (…)

IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el actor referente a la cancelación de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs F. 6.502,50), que resultan el 15% de la cantidad dada en garantía, resultando la cantidad de UN MIL TRECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs F. 1.035,00), que multiplicada por 63 días que el retardo en la entrega de la garantía, más los que se sigan generando hasta el pago definitivo, como consecuencia de los daños y perjuicios causados.

Consta en actas que en fecha 02 de junio de 2009, el Juzgado de la causa admitió el escrito libelar suscrito por la ciudadana M.A.R., extranjera, mayor de edad, portadora del pasaporte N° 66.904.614, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Comercializadora e Inversiones Bolivarianas C.A., antes identificada, asistida por el abogado Á.S.V.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.827.

Consta en actas que en fecha 01 de julio de 2009, el Tribunal de la causa, admitió escrito contentivo de la reforma del libelo de demanda, suscrito por el abogado Á.S.V.L., antes identificado en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a través del cual expuso:

En fecha 07 de Febrero del año 2008, La ciudadana M.A.R., (…), quien funge como vicepresidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA E INVERSIONES BOLIVARIANAS C.A., ya supra identificada, celebra en nombre de la mencionada Empresa Mercantil, contrato de arrendamiento, por ante la Notaria (sic) Pública Decima (sic) de Maracaibo, anotado bajo el N° 69, Tomo 23 de los libros llevados por esa Notaria, el cual anexo en 06 folios útiles marcados (A), con el ciudadano A.E.V., (…), sobre un inmueble constituido por una oficina signada con el N°11, ubicada en el piso 01, del edificio “TORRE CONDOMINIO”, (…)

Ahora bien ciudadano juez, que el mencionado contrato se establecía que el canon de arrendamiento mensual seria la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BSF: 2.300) mensuales y tendría que dar como deposito la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BsF (6900), los cuales se le pagaron con un cheque signado con e l (sic) N° 6026282936, de banco Fondo Común el cual fue depositado a la cuenta ya mencionada, al arrendatario a la firma del contrato como garantía de los servicios con los que cuenta el inmueble arrendado, y que el mismo tendría una duración de SEIS (06) meses contados a partir del día 01 de Febrero del 2008, hasta el día 01 de agosto del mismo año; (…)

Además se le pagaron en ese momento el condominio de seis (06) meses por adelantado, más gastos de Notaria y el mes de comisión, (…)

(…)

Sin embargo ciudadano juez en vista de que en el mes de Agosto expiraba dicho contrato, llegamos a un convenio verbal que yo continuaría ocupando dicho inmueble por seis (06) meses mas, y que el mismo comenzaba a regir desde el mes de Septiembre de ese año (2008), así mismo convenimos que el nuevo canon de de (sic) arrendamiento a pagar a partir del mes de Septiembre seria (sic) de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (2.800) mensuales, por lo que continúe (sic) ocupando el inmueble arrendado, y el mencionado contrato pasó a ser por tiempo indeterminado.

Hasta el día, 05 de febrero del 2009, el mencionado ciudadano, (ALBERTO E.V.), me comunicó de manera verbal, que a partir del mes de abrir (sic) de este año, el nuevo canon de arrendamiento seria la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BSF 5.000), por lo que decidimos en nombre de mi representada, hacerle entrega formal del mencionado inmueble, el día 05 de marzo del presente año, por lo cual procedí a pintar totalmente el inmueble objeto del mencionado contrato y el chequeo y mantenimiento del acondicionador de aire arriba descrito.

Ciudadano juez es el caso que ese día 05 de marzo del presente año se apersono el ciudadano A.E.V., al inmueble arrendado y luego de chequear todas las instalaciones y verificar que todo estaba en perfecto estado, le entregue formalmente el inmueble arrendado con las llaves del mismo, tal como quedo establecido en el contrato original, con lo cual pusimos fin a dicha relación, en tal virtud se le solicito (sic) que devolviera los SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BsF (6900), que le entregaron al arrendatario En Garantía De los Servicios Con Los Que Cuenta El Inmueble Arrendado, y me dijo que iba a esperar que llegara el recibo de la luz y si todo estaba bien a mas tardar el día 25 de Marzo me haría la devolución del mencionado dinero lo cual accedí.

Ahora bien ciudadano juez, es el caso que para la fecha del día de hoy, el ciudadano A.E.V., supra identificado no ha cumplido con lo que se estableció en la CLAUSULA (sic) DECIMA (sic) CUARTA (…)

(…)

Es por lo que vengo a demandar como real y efectivamente demando en nombre de mi representada “COMERCIALIZADORA E INVERSIONES BOLIVARIANAS C.A., (…), al ciudadano A.E.V., (…), en su carácter de ARRENDADOR y Propietario del inmueble que dio origen al contrato de arrendamiento ya mencionado, por: REINTEGRO DEL DEPOSITO DADO EN GARANTIA.

Estimo la presente demanda en la cantidad de: TRECE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF: 13.402,5), la cual se deriva de los daños y perjuicios ocasionados debido al incumplimiento en la entrega del dinero ya expresado y que debió realizarse el día 25 de Marzo del 2009.

Consta en actas que en fecha 13 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa, designó como defensor ad litem, al abogado F.D.A., antes identificado.

Consta en actas que en fecha 26 de octubre de 2010, el abogado F.D.A., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.E.V., presentó escrito de contestación a través del cual expuso:

Es cierto que mi representada suscribió con la parte actora un contrato de arrendamiento, en fecha 7 de febrero de 2008, con mi representado y que tuvo por objeto la oficina N° 11, (…). Es cierto que inicialmente se estipuló como canon de arredramiento (sic) por Bs. F 2.300,00, y que la parte actora entregó en calidad de depósito en garantía la cantidad de Bs. F 6.900,00.

Es cierto que el contrato de arrendamiento se prorrogó a partir del 1° de agosto de 2008, y que ambas partes aumentamos de común acuerdo el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. F 2.800.

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que a partir de que el contrato de arrendamiento fue prorrogado, esto es a partir del mes de agosto de 2008, la arrendataria no cumplió con su obligación principal de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes, adeudando hasta la presente fecha las correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como la de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, toda vez que fue en fecha 25 de mayo de 2009, que la parte actora hizo formal entrega del inmueble arrendado. De manera que la parte actora debe a mi representada diez pensiones de arrendamiento, que a razón de Bs. F 2.800,00, ascienden en su conjunto a la cantidad de Bs. F 28.000,00.

En fuerza de los argumentos antes expuestos, Ciudadana Juez, pretender que mi representado devuelva la cantidad dada en deposito en garantía, esto es la cantidad de Bs. F 6.900,00, es a todas luces improcedente, toda vez que dicha cantidad fue entregada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, y en el caso bajo examen, la parte actora adeuda a mi representado una cantidad muy superior por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas (Bs. F 28.000,00).

Consta en actas que en fecha 09 de noviembre de 2010, el abogado F.A., actuando en su condición de Defensor Ad Litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la presente demanda, en virtud de considerar procedente el reintegro por concepto del depósito entregado como garantía al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, por la cantidad de Seis Mil Novecientos (Bs. F. 6.900,00), e improcedente la solicitud del 15% sobre la cantidad antes señalada.

Antes de conocer el fondo del asunto sometido a consideración a través del presente recurso de apelación, debe este Tribunal Superior verificar los siguientes aspectos procesales:

La demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil actora, se trata de una demanda de Reintegro de Depósito en garantía, referida al derecho que tiene el arrendatario de solicitarle al arrendador el reintegro de la cantidad de dinero otorgada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.

El legislador de la Ley Especial, consagró la presente demanda dentro del capítulo II de la misma, particularmente a partir del artículo 21, del cual se observa la posibilidad de constitución de garantías reales o personales para garantizar las obligaciones contractuales.

Ahora bien, respecto de éstas garantías arrendaticias, y especialmente en lo que atañe al procedimiento de la presente demanda, es menester transcribir los comentarios del autor G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, caracas 2006, pág. 111 y 112, a través de los cuales analiza la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de la siguiente forma:

“Pudiera pensarse que en tal caso y al acordarse judicial-mente el reintegro, el tribunal deberá remitir al organismo regulador correspondiente copia certificada de la sentencia definitivamente firme recaída en la causa, a objeto de que imponga la sanción prevista en el artículo 82 de LAI, es decir, la multa, según la gravedad de la falta y mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso, hasta de cuatrocientas veinte (420) unidades tributarias; pero no puede ser ese el sentido del artículo 26 ejusdem, pues esta norma establece que el procedimiento “se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto Ley”, que no es del reintegro de lo cobrado en exceso, regulado por los artículos 58 al 64 de LAI, (…) con lo cual se comprende que la relación arrendaticia no ha concluido, lo que si ha sucedido en el caso del reintegro de la suma de dinero entregada en depósito y los intereses sobre el mismo; mientras que la suma de dinero constitutiva de la garantía dada y los intereses producidos, “no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento” (art. 22, LAI). Por otra parte, cuando la Ley contempla en relación al reintegro del depósito que “la causa se tramitará en instancia única”, se está refiriendo a que la sentencia acuerde el reintegro no tendrá apelación, con lo cual se establece la distinción con las demás acciones arrendaticias (arts. 33 y 34) y la del reintegro de los alquileres cobrados en exceso (art. 61), que si tienen recurso de apelación. La sentencia que se pronuncie sobre desalojo tiene apelación mas no casación según la cuantía tal y como hemos observado (vid.cap.II, 9.5).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

La disposición a la cual se refiere la doctrina antes citada, el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Artículo 26: Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De acuerdo a ésta disposición, es claro, tal y como lo señala la doctrina antes transcrita, que el juicio de reintegro de depósito en garantía debe ser tramitado en una única instancia, dentro del cual no es posible la interposición del recurso de apelación, puesto que así lo estipuló el Legislador Arrendaticio, a diferencia de otras demandas, como el desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, entre otras que sí tienen recurso de apelación.

Mal podía entonces el Juzgador a quo, oír el recurso de apelación interpuesto por el defensor ad litem del demandado en fecha 30 de noviembre de 2010, cuando para esa fecha, así como para el día de admisión de la presente demanda, este es, 02 de junio de 2009, se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del primero de enero de 2000, y por disposición del artículo 26 de la mencionada Ley Especial, el juicio de reintegro de depósito debe tramitarse en instancia única; motivo por el cual debe declararse la Nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la interposición del recurso de apelación en fecha 30 de noviembre de 2010, y en consecuencia, el presente Recurso de Apelación debe considerarse Inadmisible. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La NULIDAD de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2010, y en consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2010, por el abogado F.A., actuando con el carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano A.E.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2010, en el juicio de Reintegro de Depósito seguido por la Sociedad Mercantil Comercializadora e Inversiones Bolivarianas C.A., en contra del ciudadano A.E.V., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

No hay condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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