Decisión nº 0053-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de septiembre de 2014

204º y 155º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

(Subsidiario al recurso jerárquico)

Asunto: AP41-U-2014-000095 Sentencia Nº 0053/2014

Vistos

: Solo con informes del representante judicial de la República.

Contribuyente recurrente: Distribuidora Venemotos, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1961 bajo el No. 12, Tomo 28 A;, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00011576-1.

Representante Judicial de la Contribuyente: ciudadano I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº 4.595.786, actuando en su carácter de Administrador de la empresa recurrente, asistido por los ciudadanos H.L.R. y L.C.M.J., abogados en ejercicio, titulares de la cedula de Identidad Nos. V.-5.524.968 y 12.114.455, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado con los números 44.020 y 98.486, también respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0808 de fecha 25 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución distinguida con las letras y números, SNAT/INTI/GRTICERC-DSA-R-/2009-006 de fecha 30 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DF-0105/2006-38, levantada en materia de impuesto al valor agregado, para los periodos de imposición enero de 2004 hasta diciembre de 2005, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. Confirma reparo por omisión de impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs.F 1.140.357,40, en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005,

  2. Impone multa de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, disminución de ilegítima de ingresos fiscales (impuesto al valor agregado), durante los mismos períodos de imposición, por monto de Bs.F1.895.244,71

  3. Determina intereses moratorios por la diferencia de impuesto al valor agregado que resulto no pagada, en los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. F. 985.529,87.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la República: ciudadano W.P., venezolano, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.569.659, inscrito en el inpreabogado con el No. 39.761, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 12 de marzo de 2014, cuando se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DT/2014/761, de fecha 25 de febrero de 2014 el expediente administrativo de la contribuyente enviado por la el Servicio Nacional integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la representación judicial de Distribuidora Venemotos, C.A.

    Por auto de fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal ordenó formar el asunto AP41-U-2014-000095 y notificar al ciudadano Procurador General de la República y a la empresa recurrente.

    Incorporado a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal en fecha 28 de mayo de 2014, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, advirtiendo que la causa queda abierta a pruebas ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de 25 de julio de 2014, el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso probatorio y fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha anterior, para la realización del acto de informes

    En fecha 14 de agosto de 2014, la representación judicial de la República consignó su escrito de informe así como copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente

    Por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, no habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0808 de fecha 25 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución distinguida con las letras y números, SNAT/INTI/GRTICERC-DSA-R-/2009-006 de fecha 30 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DF-0105/2006-38, levantada en materia de impuesto al valor agregado, para los periodos de imposición enero de 2004 hasta diciembre de 2005, hace los siguientes pronunciamientos:

  4. Confirma reparo por omisión de impuesto al valor agregado, por a cantidad la cantidad de Bs.F 1.140.357,40, en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005,

  5. Impone multa de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, disminución de ilegítima de ingresos fiscales (impuesto al valor agregado), durante los mismos períodos de imposición, por monto de Bs.F1.895.244,71

  6. Determina intereses moratorios por la diferencia de impuesto al valor agregado que resulto no pagada, en los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. F. 985.529,87.

    En el acto recurrido, se hace la siguiente relación de impuesto al valor agregado omitido en cada período de imposición; de las multas impuestas y de los intereses determinados, de la siguiente manera:

    (…)

    II. Retenciones soportadas en materia de IVA.

    (…)

    En virtud de los hechos expuestos, la Administración procedió a revocar el reparo por concepto de las retenciones rechazadas, por los montos siguientes, aceptando la acumulación y deducción de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de Bs. F.129.818,23

    PERIODOS IMPOSITIVOS MONTO CONFIRMADO

    (Bs. F) MONTO REVOCADO

    (Bs. F)

    Abril/2005 0.00 13,732,43

    Junio/2005 0.00 7,596,70

    Julio/2995 0.00 18.813,59

    Noviembre/2005 0.00 76.085,68

    Diciembre/2005 0.00 13.589,84

    TOTAL 0.00 129.818,23

    PERIODOS IMPOSITIVOS IMPUESTO A PAGAR

    NOVIEMBRE 2004 147.966,17

    DICIEMBRE 2004 4.286,23

    ENERO 2005 34.424,06

    FEBRERO 2005 39.097,68

    MARZO 2005 61.234,03

    ABRIL 2005 17.697,74

    MAYO 2005 52.827,53

    JUNIO 2005 63.852,22

    JULIO 2005 107.069,20

    AGOSTO 2005 50.989,82

    SEPTIEMBRE 2005 23.544,52

    OCTUBRE 2005 172.892,74

    NOVIEMBRE 2005 48.624,28

    DICIEMBRE 2005 66.222,46

    TOTAL 1.140.357,40

    PERIODOS IMPOSITIVOS

    IMPUESTO A PAGAR (Bs. F)

    ART. 11 COT MULTA 97,92% (Bs. F)

    VALOR U.T. MOMENTO DE COMISION DEL ILICITO (Bs. F)

    CONVERSION MULTA U.T.

    VALOR U.T. MOMENTO PAGO FECHA EMISION RESOLUCION

    SANCION PARAGRAFO TERCERO ART. 94 COT (Bs. F)

    ENERO 2004 20.047,99 19.630,99 19,40 1.011,91 46,00 46.547,71

    FEBRERO 2004 21.959,30 21.502,55 19,40 1.108,38 46,00 50.985,42

    MARZO 2004 39.132,23 38.318,28 24,70 1.551,35 46,00 71.361,98

    ABRIL 2004 12.804,86 12.538,52 24,70 507,63 46,00 23.351,09

    MAYO 2004 39.927,90 39.097,40 24,70 1.582,89 46,00 72.812,97

    JUNIO 2004 18.377,94 17.995,68 24,70 728,57 46,00 33.514,22

    JULIO 2004 55.256,84 54.107,50 24,70 2.190,59 46,00 100.767,00

    SEPTIEMBRE 2004 26.337,17 25.789,36 24,70 1.044,10 46,00 48.028,76

    OCTUBRE 2004 15.784,49 15.456,17 24,70 625,76 46,00 28.784,77

    NOVIEMBRE 2004 147.966,17 144.888,47 24,70 5.865,93 46,00 269.832,78

    DICIEMBRE 2004 4.286,23 4.197,08 24,70 169,92 46,00 7.816,42

    ENERO 2005 34.424,06 33.708,04 24,70 1.364,70 46,00 62.776,11

    FEBRERO 2005 39.097,68 38.284,45 29,40 1.302,19 46,00 59.900,84

    MARZO 2005 61.234,03 59.960,36 29,40 2.039,47 46,00 93.815,53

    ABRIL 2005 17.697,74 17.329,63 29,40 589,44 46,00 27,114,38

    MAYO 2005 52.827,53 51.728,72 29,40 1.759,48 46,00 80.936,09

    JUNIO 2005 63.852,22 62.524,09 29,40 2.126,67 46,00 97.826,81

    JULIO 2005 107.069,20 104.482,16 29,40 3.566,06 46,00 164.038,75

    AGOSTO 2005 50.989,82 49.929,23 29,40 1.698,27 46,00 78.120,57

    SEPTIEMBRE 2005 23.544,52 23.054,79 29,40 784,18 46,00 36.072,13

    OCTUBRE 2005 172.892,74 169.296,57 29,40 5.758,39 46.00 264.885,79

    NOVIEMBRE 2005 48.624,28 47.612,89 29,40 1.619,49 46,00 74.496,37

    DICIEMBRE 2005 66.222,46 64.845,03 29,40 2.205,61 46,00 101.458,21

    TOTAL 1.140.357,40 1.116.637,97 41.200,97 1.895.244,71

    De conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y por cuanto quedó evidenciado el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la Contribuyente, en los plazos establecidos legalmente, se determinaron los siguientes intereses moratorios sobre la diferencia de impuesto a pagar, señalados desde las respectivas fechas límites para el pago del tributo, hasta la fecha de emisión de la Resolución, para lo cual arrojo la cantidad total de Bs.F. 985.646,71

    CONCEPTO MONTO (Bs. F)

    Impuesto 1.140.357,40

    Multa 1.895.244,71

    Interés 985.529,87

    TOTAL 4.021.132,01

    (…)

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente.

      La representación judicial de la contribuyente, en su escrito del recurso contencioso tributario presentado, plantea las siguientes alegaciones:

      Nulidad del acto administrativo por falso supuesto de hecho, ya que la revisión fiscal y la revisión de sumario, tomaron los documentos (notas de debito y de créditos) ya examinadas en el procedimiento de verificación numero GRTICE-RC-DF-010S/2006, de la fecha 16 de febrero de 2006, en vez de tomar las notas de debito corregidas con oportunidad del procedimiento de verificación señalado anteriormente.

      En el desarrollo de este alegato, luego de transcribir el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia Nº 1117, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 septiembre de 2002, expone:

      Que “Para la elaboración de las planillas sustitutivas de (sic) IVA, la empresa toma la base imponible contenida en los registros del Libro de ventas y libro de compras, los cuales relacionan las ventas en orden cronológico, por tipo de alícuota y por tipo de operación. Se estima que el promedio de ¿90%? las operaciones de la empresa como mayorista están sometidas a descuentos y rebajas, las cuales se reflejan en las notas de debito correspondiente a cada operación, de igual manera procede cuando se anula una factura por devolución del bien o cancelación de la operación.

      Que “…en una revisión en fase de sumario tomó 4 muestras de notas de debito y crédito por mes, tal y como lo señala el informe de auditoria de sumario administrativo, el funcionario asignado, dicha revisión constató que las referidas notas no cumplen con los requisitos legales pertinentes. Cabe destacar que la revisión fue efectuada sobe los mismos comprobantes que fueron revisados en el procedimiento de verificación numero GRTICE-RC- DF-0105/2006, de fecha 16 de febrero de 2006, y no en los comprobantes que se corrigieron luego de la multa por incumplimiento de deberes formales de las notas de créditos.”

      Que “… el resultado de la revisión de sumario administrativo es el mismo que la revisión fiscal y que el procedimiento de verificación, ya que todos los funcionarios revisan los documentos que aun se encuentran incorrectos y que por error no han sido sustituidos por los debidamente corregidos y que cumplen con los requisitos legales, los cuales serán reproducidos en el lapso probatorio.”

      Que “Al estar el 100% del reparo basado en la improcedencia de las rebajas y descuentos, por estar mal elaborados los comprobantes, si se presentan los documentos corregidos, la falla dejará de existir y en consecuencia deberá tomarse la base imponible real, que se corresponde con la contabilidad, y que no afecta la capacidad contributiva de la empresa. Al aceptar las notas de debito corregidas, forzosamente esta alzada deberá desestimar el cálculo del tributo omitido, y en consecuencia la multa y los intereses moratorios.”

      Que “…La empresa DISTRIBUIDORA VENEMOTOS siempre ha estado dispuesta a colaborar con la administración tributaria para el esclarecimiento de los hechos, sin embargo, por error, la fiscalización y sumario administrativo, siempre han estado revisando los mismos papeles de trabajo. Eso ocurre porque siempre se solicitan y se entregan, los papeles de trabajo del procedimiento de verificación numero GRTICE-RC-DF-OI05/2006, de fecha 16 de febrero de, 2006, mas la empresa posee las correcciones de dichas notas que cumplen con los requisitos legales pertinentes y en la oportunidad de pruebas serán reproducidas las mismas. “

    2. De la Administración Tributaria.

      La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

      En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el contribuyente, luego de hacer un breve análisis de de la figura de falso supuesto de hecho y de derecho y de transcribir parcialmente sentencia Nº 1117, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 septiembre de 2002, expresa:

      Que “…se procedió a revisar las declaraciones de impuesto al valor agregado, libro de compras, balances de comprobación, mayor analítico de las cuentas de débitos y créditos fiscales denominadas "Imp. Ventas y Consumo Suntuario" y concretamente en el mes de diciembre de 2005, se constató que la contribuyente incluyó pagos por concepto de adquisición de bienes y servicios, por la cantidad de Bs. 91.461.807,34, los cuales originaron créditos fiscales por la cantidad de Bs. 12.804.653,03, cuyos documentos que soportan dichos créditos fiscales, fueron emitidos prescindiendo de algunos de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, específica mente en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 Y 6, tal como puede observarse en el anexo "B" del Acta de Reparo signada con las siglas y números GRTICE/RC/OF/0105/2006-38. En virtud de tales omisiones, la funcionaria actuante rechazó la deducción de créditos fiscales soportados, de conformidad con lo establecido en el artículo previamente señalado.

      Que “…De esta misma revisión, la actuación fiscal constata que la contribuyente para el período de imposición febrero 2005, incluyó en sus créditos fiscales un diferencial cambiario por pago de cuota en moneda extranjera (US $) por la adquisición de un software de tesorería por la cantidad de Bs. 96.200.000,00, el cual se registró como crédito fiscal por la cantidad de Bs. 3.078.400,00, que se detalla en el anexo "C" que forma parte integral de la presente acta, el cual fue rechazado por la fiscal actuante.“

      Que “…la fiscal actuante constató para el mes de octubre 2005, que la contribuyente registró una importación de bienes por la cantidad de Bs. 983.459.639,41, que generó créditos fiscales por la cantidad de Bs. 221.772.803,35, una vez revisada la documentación consignada, se constató que la declaración de aduanas, en la cual se determina el crédito fiscal del cual se hizo referencia, presenta una diferencia respecto al monto del impuesto al valor agregado liquidado en el formato dispuesto para ello, por la cantidad de Bs. 9.834.596,40, como se evidencia en el anexo "O" de la presente acta, razón por la cual fue rechazado.

      Que “La actuación fiscal procedió a.l.d. de impuesto al valor agregado, libro de compras, balances de comprobación y analíticos de las cuentas donde se registran los débitos y créditos fiscales denominados "Impuestos a las Ventas y Consumo Suntuario", para los períodos de imposición, febrero, abril, junio y diciembre 2004, constatando que la contribuyente en su contabilidad registró por concepto de compras internas e importaciones la cantidad de Bs. 985.556.015,16, no obstante informó en las declaraciones de IVA, la cantidad total de Bs. 1.506.298.137,59, determinándose en consecuencia créditos fiscales declarados en exceso por la cantidad de Bs. 520.742.122,43, cuyo detalle se muestra en el "Anexo E" de la presente acta de reparo; posteriormente en virtud de un requerimiento, la contribuyente mediante actas de recepción GRTICE-RC-OF-0105-2006-27 y GRTICE-RC-OF-0105-2006-30 de fechas 18/08/2006 y 27/11/2006, consigna documentación objeto de revisión y análisis en que se evidencia para esos períodos, la contribuyente declaró créditos fiscales por un monto superior a los registrados en los Balances, razón por la cual se objetaron créditos fiscales por la cantidad de Bs. 516.446.386,21, correspondiente a los períodos del año 2004.”

      Que “En consideración a las objeciones levantadas, para los períodos febrero, marzo, abril, junio, julio y octubre 2004 y febrero, marzo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre 2005 se produjeron excedentes de créditos fiscales no procedentes.”

      Que ”La fiscal actuante haciendo una revisión del cálculo efectuado de la prorrata para determinar los créditos fiscales procedentes, evidenció que la contribuyente, no realizó el cálculo debido cuando se realizan compras exentas y gravadas, como lo establece el artículo 34 de la (sic) L.I.V.Al2004 y L.IV.Al205, en tal sentido procedió ajustar los créditos fiscales antes del cálculo de la prorrata, disminuyéndolos a la cantidad de Bs. 9.534.990.282,88 y aplicando el procedimiento del cálculo de la prorrata conforme a las normas establecidas, resulta créditos fiscales deducibles por la cantidad de Bs. 4.298.086.132,40…

      Que “Una vez analizadas la documentación solicitada, se verificó que los comprobantes que respaldan las retenciones acumuladas para los períodos abril, junio, julio, noviembre y diciembre 2005, practicada a la contribuyente por distintos "contribuyentes especiales" por la cantidad de Bs. 129.818.227,79 y que se relaciona en el "Anexo G" se emitieron con prescindencia de los requisitos establecidos en los numerales 4 y 6 del artículo 13 de la P.A. SNAT/2002/1.454, así mismo incumplen con los numerales 1, 3 y 5 del artículo 20 de la P.A. SNAT/2005/0056-A, como son contener numeración, fecha de emisión y entrega del comprobante, número de control de la factura y número de la factura y con los literales "a" y "d" del artículo 18 de la P.A. SNAT/2005/0056, donde se designan como agentes de retención de IVA a los cuales el SENIAT haya calificado como especiales, publicada en la Gaceta Oficial 38.136 de fecha 28/02/2005”

      Que “Asimismo, la fiscalización para el período de imposición Julio 2004, rechazó la acumulación y descuento del impuesto retenido a la contribuyente por la cantidad de Bs. 4.781.600,00, por no presentar el comprobante de retención, se hace la salvedad que el artículo 7 de la PROV/1454, señala que los proveedores descontarán el impuesto retenido de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención, siempre que tengan el comprobante de retención emitido por el agente de retención, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta providencia…”

      Que “Durante la fiscalización, se pudo demostrar que la contribuyente, para los períodos de imposición diciembre 2004 y febrero 2005, en su carácter de proveedor de bienes y servicios a entes públicos nacionales designados por el SENIAT como agente de retención del IVA, acumuló como retenciones soportadas, equivalentes al 75% del IVA facturado, la cantidad de Bs. 698.080,00, las cuales corresponden a retenciones del Impuesto Municipal uno por mil (1 x1000), en consecuencia la fiscalización procedió a rechazarlas…”.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones, expuestas por la representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0808 de fecha 25 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución distinguida con las letras y números, SNAT/INTI/GRTICERC-DSA-R-/2009-006 de fecha 30 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DF-0105/2006-38, levantada en materia de impuesto al valor agregado, para los periodos de imposición enero de 2004 hasta diciembre de 2005, hace los siguientes pronunciamientos:

  7. Confirma reparo por omisión de impuesto, por a cantidad la cantidad de Bs. 1.140.357,40.

  8. Impone multa de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario por monto de Bs.1.895.244,71

  9. Determina intereses moratorios por la cantidad de Bs. 985.529,87.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decir y, al respecto, observa:

    Del reparo por omisión de impuesto: Bs.1.140.357,40

    Ha planteado la representación judicial de la contribuyente la nulidad del acto recurrido por considerar, según lo expresa, que el mismo está afectado de un falso supuesto de hecho ya que “...la revisión fiscal y la revisión de sumario, tomaron los documentos (notas de debito y de créditos) ya examinadas en el procedimiento de verificación numero GRTICE-RC-DF-010S/2006, de la fecha 16 de febrero de 2006, en vez de tomar las notas de debito corregidas con oportunidad del procedimiento de verificación señalado anteriormente "

    Afirma que “... Al estar el 100% del reparo basado en la improcedencia de las rebajas y descuentos, por estar mal elaborados los comprobantes, si se presentan los documentos corregidos, la falla dejará de existir y en consecuencia deberá tomarse la base imponible real, que se corresponde con la contabilidad, y que no afecta la capacidad contributiva de la empresa. Al aceptar las notas de debito corregidas, forzosamente esta alzada deberá desestimar el cálculo del tributo omitido, y en consecuencia la multa y los intereses moratorias”

    La representación judicial de la República, al refutar este planteamiento, señala:

    Que “la investigación fiscal realizada a la contribuyente, se circunscribió a la revisión a la emisión de las facturas y/o documentos equivalentes, libros de compras y ventas exigidos por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, comparación entre las declaraciones vs. libros de compras y ventas; cotejo entre cuentas del Balance de Comprobación y Planillas del IVA, notas de débitos y créditos, cruce de terceros, retenciones de IVA efectuados a terceros y tal como de detalló anteriormente, se evidenciaron incumplimiento en los requisitos exigidos por la Ley Especial en cuanto a la emisión de las facturas y/o documentos equivalentes, inconsistencias en las Planillas del IVA y Libros de Compras y ventas y en la cuenta de retenciones a terceros, lo que desvirtúa el alegato presentado por la contribuyente que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho cuando elaboró la Resolución que se impugna con el presente Recurso.

    El Tribunal a los fines de emitir su decisión hace las siguientes observaciones:

    En relación con el vicio de falso supuesto, la doctrina dominante de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que existe falso supuesto cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o, de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia. De esa manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.

    Por su parte, aprecia este Tribunal que los vicios que afectan la causa de los administrativos se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso Supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo cual se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso Supuesto de Derecho, cuando la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.

    En razón de lo expuesto, el Tribunal analiza el alegato del falso supuesto de hecho planteado por la contribuyente, refutado por la representación judicial de la República, para determinar si el acto administrativos que ha sido impugnado está afectado de ese vicio.

    Ahora bien, el Tribunal acoge el criterio que quien niega la existencia de un hecho debe probarlo. En ese sentido, se advierte que con el Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DF-0105/2006-38, levantada en materia de impuesto al valor agregado, para los periodos comprendidos desde enero de 2004 hasta diciembre de 2005, la Administración Tributaria dejó constancia que se evidenciaron incumplimiento en los requisitos exigidos por la Ley Especial en cuanto a la emisión de las facturas y/o documentos equivalentes, inconsistencias en las Planillas del IVA y Libros de Compras y ventas y en la cuenta de retenciones a terceros,

    Luego, ante el falso supuesto alegado por la contribuyente, considera el Tribunal que ésta ha debido traer al proceso las pruebas necesarias para demostrar que los hechos imputados no son ciertos.

    Precisa el Tribunal que esa actividad probatoria no fue llevada a efecto por parte de la contribuyente, razón por la cual, acogiendo la presunción de veracidad, legitimidad y legalidad de la cual están investidos los actos administrativo, se considera que el reparo formulado el Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DF-0105/2006-38, de fecha 30 de mayo de 2008, confirmada por la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0808 de fecha 25 de noviembre de 2013 (acto recurrido), lucen apegados a la legalidad; en consecuencia el Tribunal los considera procedentes. Así se declara.

    Pronunciamiento sobre las multas por contravención e Intereses Moratorios.

    En el escrito recursivo, no encuentra el Tribunal alegación alguna expresa para impugnar la legalidad de las multas por contravención y de los intereses moratorios determinados, razón por la cual, sobre la base de la procedencia del reparos y la diferencia de impuesto al valor agregado declaradas procedentes en esta sentencia, también se consideran procedente la multa impuesta y los intereses moratorios determinados. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº 4.595.786, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1961 bajo el No. 12, Tomo 28 A;, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00011576-1., asistido por los ciudadanos H.L.R. y L.C.M.J., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-5.524.968 y 12.114.455, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 44.020 y 98.486, también respectivamente, en contra de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0808 de fecha 25 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0808 de fecha 25 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto al valor agregado en los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005, por la cantidad total de Bs.F. 1.140.357,40

Segundo

Válida y con efectos la SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0808 de fecha 25 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por disminución ilegítima de ingresos fiscales (impuesto al valor agregado), en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005, por la cantidad total de Bs.F 1.895.244,71

Tercero

Válida y con efectos la SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0808 de fecha 25 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados por diferencia de impuesto al valor agregado que resultó no pagada, en los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. F. 985.529,87.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.

La Secretaria.

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las once de la mañana (11:00 a.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: AP41-U-2014-000095

RCJ/krul.

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