Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAdmisión De Documentales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, treinta de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: FP11-G-2013-000091

En la Acción Mero Declarativa de Propiedad de Bienhechurías incoada por la ciudadana A.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.521.633, representada judicialmente por los abogados N.G., J.G. y Norkys González, Inpreabogado Nros. 184.182, 159.982 y 147.608, respectivamente, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), representada judicialmente por los abogados Meglys E.V.A., C.E.M.V., K.J.G.A., L.N.B.A., Dormary J.H.B., M.A.B.d.B., A.A.M.d.O., K.d.V.S.R., A.J.P.M., N.A.-Zahabi Reyes, A.F.Z., G.R.G.R., Edubi Yelihtz H.T., I.M.S.G., Y.M.J.G., A.G.B., Magdamelys del Valle Marcano Cabeza y J.A.T.R., Inpreabogado Nros. 88.508, 92.798, 31.694, 125.717, 50.925, 24.080, 64.863, 95.354, 81.963, 99.873, 93.080, 102.387, 64.839, 165.651, 93.785, 37.376, 75.812 y 93.427, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el primero (1º) de octubre de 2013 la ciudadana A.J.A. fundamentó su pretensión mero declarativa de propiedad de bienhechurías contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.).

I.2. Mediante sentencia dictada el tres (03) de octubre de 2013 se admitió la presente demanda ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial, así como la citación del ciudadano R.A.A. y del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el once (11) de octubre de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República.

I.4. El diez (10) de marzo de 2014 se recibió oficio Nº GGL/OROBA Nº 00080 suscrito por la ciudadana Ruberimar Bermúdez de Pinto en su carácter de Supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República mediante el cual acusó recibo del oficio Nº 13-1.341 emanado por este Juzgado Superior.

I.5. Mediante auto dictado el once (11) de marzo de 2014 se dejó constancia que el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión de la causa comenzó a transcurrir en la referida fecha y concluía el ocho (08) de junio de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I.6. El siete (07) de mayo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas de la notificación de la Procuradora General de la República, cumplida.

I.7. Mediante auto dictado el nueve (09) de junio de 2014 se ordenó librar oficio de citación al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y boleta de citación al ciudadano R.A.A. a los fines que comparezcan a la audiencia preliminar.

I.8. Mediante escrito presentado el tres (03) de julio de 2014 la representación judicial de la parte demandante solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

I.9. Mediante diligencia presentada el tres (03) de julio de 2014 el Alguacil consignó oficio Nº 14-780 dirigido al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, suscrito por el ciudadano J.T., en su carácter de abogado especialista de la Corporación demandada.

I.10. Mediante diligencia presentada el diez (10) de julio de 2014 el Alguacil consignó boleta de citación dirigida al ciudadano R.A.A., dejando constancia que el mismo no sabía leer ni escribir por lo que procedió a tomar sus datos y sus huellas digitales en fe de su recibo.

I.11. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de julio de 2014 se ordenó abrir el cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de julio de 2014 se declaró improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte demandante.

I.12. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de julio de 2014 se ordenó agregar copia certificada de la sentencia dictada el veinticinco de julio de 2014 en el cuaderno de medidas FE11-X-000008 a la presente pieza principal.

I.13. De la audiencia preliminar. El treinta (30) de julio de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana A.J.A., parte demandante, representada judicialmente por los abogados J.G., Norkys González y N.G. quienes ratificaron los alegatos y pruebas consignadas con el libelo de demanda, así como el abogado J.T. en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, parte demandada y el ciudadano R.A., asistido por los abogados J.M. y V.P., asimismo, se dejó constancia que la parte demandada tendría diez (10) días de despacho para contestar la demanda.

I.14. De la contestación. Mediante escritos presentados el catorce (14) de agosto de 2014 el ciudadano R.A.A., asistido por el abogado J.E.M. y el abogado J.A.t.R., en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana dio contestación a la demanda alegando la inadmisibilidad de la acción por el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

I.15. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de septiembre de 2014 la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación.

I.16. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de septiembre de 2014 la representación judicial del ciudadano R.A.A. invocó el principio de la comunidad de la prueba, promovió documentales y prueba de informes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el treinta (30) de julio de 2014, acto al que comparecieron las partes, en el cual de conformidad con la previsión contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se indicó que la demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia para dar contestación a la demanda, los cuales transcurrieron durantes los días: 31 de julio de 2014, 01, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2014, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas los cuales transcurrieron durantes los días: 16, 17, 18, 19 y 22 de septiembre de 2014 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 23, 24 y 25 de septiembre de 2014.

II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.3. Respecto a las pruebas documentales promovidas por la Corporación Venezolana de Guayana, parte demandada este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.4. En relación a la prueba promovida por el ciudadano R.A.A., codemandado en el capítulo II “Del principio de comunidad de la prueba”, este Juzgado Superior advierte que el mencionado principio no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar en consecuencia, se inadmite su promoción como medio de prueba. Así se decide.

II.5. Respecto a las pruebas documentales promovidas por el ciudadano R.A.A., este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.6. Finalmente el mencionado ciudadano promovió prueba de informes a la Corporación Venezolana de Guayana a los fines que: “…presente ante este tribunal toda la documentación que posee en cuestión arrendaticia desde 1975 correspondiente al ciudadano R.A. Astudillo…”, al respecto, este Juzgado Superior observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:

"Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos".

En este orden de ideas en sentencia N° 01151 dictada el 24 de septiembre de 2002, la Sala Político-Administrativa, estableció que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos al no estar obligada a informar a su contraparte, se cita lo dispuesto:

En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada respecto a su admisión, utilizando como fundamento que existe una evidente vinculación del objeto de la prueba con los hechos debatidos en el caso de autos.

Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente…

De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)

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De lo anterior puede colegirse, que el objeto de la prueba de informes es traer a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles; ahora bien, en el presente asunto se pretende a través de la prueba de informes un objeto distinto a la naturaleza de dicha prueba, esto es, requerir informes al demandado, por tanto, resulta inidóneo el medio utilizado; en virtud de lo cual, este Juzgado declara inadmisible por ilegal tal medio probatorio. Así se decide.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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