Decisión nº 0055-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de septiembre de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Asunto: 1543/AF42-U-2000-000097 Sentencia Nº 0055/2014

Visto: Con Informe de ambas partes.

Contribuyente Recurrente: Import & Export Fradori, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primeo de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 21, Tomo 4A-Pro, en fecha 03 de julio de 1984, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-001917373.

Apoderados Judiciales: ciudadanos J.B.S. y C.E.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 5.967,026 y 9.483.100, inscritos en el Inpreabogado con los números 22.698 y 57.232..

Acto Recurrido: La Resolución identificada con las letras y números APLG/AAJ/226-0 de fecha 01 de junio de 2000, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa a la contribuyente, por la cantidad de Bs.. 1.677.263,57, por discrepancia en la clasificación arancelaria asignada y valor declarado para la mercancía importada

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Representante Judicial de la Republica: ciudadano C.L.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de titular de la Cédula de Identidad No. 10.337.282, inscrito en el Inpreabogado con el número 68.819, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Aduanas.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 24 de agosto del 2000, por ante el ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 19 de septiembre del 2000, ordenó formar el expediente No. 1543. Posteriormente, al ser implantado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2000-000047. En el mismo auto, el Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo de este último el envío del expediente administrativo de la contribuyente.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, por decisión de fecha 27 de noviembre de 2000, admitió el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 08 de enero de 2001, el Tribunal declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 25 de enero de 2001, la representación judicial de la contribuyente consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2001, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la contribuyente.

Por auto de fecha 24 de abril de 2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 26 de abril de 2001, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente a dicha fecha para la realización del acto de informes.

En fecha 25 de mayo de 2001, las partes consignaron escritos de informes.

Por auto de fecha 11 de junio de 2001, el Dr. R.C. posesionado del cargo de Juez de este Tribunal, concede un lapso de tres (3) días de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de junio de 2001, el Tribunal, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución identificada con las letras y números APLG/AAJ/226-0 de fecha 01 de junio de 2000, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone a la contribuyente por la cantidad de Bs.. 1.677.263,57, por discrepancia en la clasificación arancelaria asignada y en valor declarado para la mercancía importada.

En el fundamento del acto recurrido, se señala:

“Resultado de la presente investigación por parte de los efectivos de la Guardia Nacional:

…En tal sentido de las actuaciones y diligencias practicadas se obtuvieron los siguientes resultados…Vistos y analizados como han sido todas y cada una de las actuaciones practicadas, se evidencia lo siguiente: 1) que en cuanto a las mercancías originarias y procedentes de la República Oriental del Uruguay, se aplicó incorrectamente las preferencias arancelarias negociadas cuanto (sic) éstas fueron procedentes, en virtud a que las mismas se calcularon sobre la base del derecho Ad-Valorem variable y no sobre el arancel Externo Común, tal y como lo establece la decisión 453 del Acuerdo de Cartagena. Por otra parte quedó evidenciada la aplicación de preferencias arancelarias a productos que se encontraban dentro de las listas de los productos negociados por Venezuela. En consecuencia se presume la comisión de sendos ilícitos aduaneros contemplados en el Titulo VI, Capitulo II del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas No. 2.990 de fecha 4 de Noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.575 de fecha 05 de Noviembre de 1998, 2) Que en cuanto a las mercancías originarias y procedentes de la Unión Europea, la empresa objeto de la presente investigación dejo de cancelar los derechos compensatorio establecidos mediante decisión No. 010/99 de la Comisión Nacional Antidumping y subsidios del Ministerio de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Oficial No. 5.345 Extraordinario del (sic) 13MAY99…

Mas adelante, se indica:

Cursa Informe Técnico de fecha 24 Febrero de 2.000, suscrito por la funcionaria A.M. quien termino, entre otras cosas:

" ... Cumpliendo instrucciones emanadas de la División de Operaciones en oficio N° APLGj[)O/99/321!) del 02",12-1.999, donde se me asigna el Expediente Administrativo N° CO-DRN- DRRA-024-99, instituido a la empresa IMPORT. & EXPORT. FRADORI, C.A. Al respecto informo: ... 1) En la factura comercial No. 274448 que soporta la importación de esta mercancía, así como también se encuentra copia del análisis de quesos emitidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Instituto Nacional de Higiene, División de Control, Departamento de Química de Alimentos referidos a un producto similar en el mismo se establece que el producto en cuestión presenta una humedad de 32,50% siendo considerado un queso de tipo parmesano. Dada esta observación se establece claramente que la ubicación arancelaria correcta corresponde al producto objeto del presente análisis será el código arancelario 0406-90-00-30 (los demás quesos con un contenido de humedad inferior al 36% en peso. 2) En cuanto a la tarifa aplicable fue declarado al 17,50% siendo lo correcto al 35% en virtud de que la Circular No. GA/200/98/1/001 de fecha 16-12-1998, emitida por la Gerencia de Aduanas del Seniat, referida a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de precios Agropecuarios durante la segunda quincena del mes de diciembre de 1998, resultando un total de 35% de derechos Ad Valorem. CONCLUSIONES: Quedando demostrado que la mercancía se clasifica en la Partida 0406.90. OO. 30 Y con una tarifa del 35% y que fue declarada en la Partida 0406.20.00 al 17,50% Existiendo una diferencia del 17,50% aplicado a la Base Imponible declarada de Bs. 55.321.000,00. Igualmente aplíquese multa del artículo 120 letra A por la diferencia arancelaria existente que debe aplicarse sobre la Base Imponible de Bs. 55.321.000,00 por el 17,50% dando como resultado la diferencia no declarada, y con una multa del doble de los derechos dejados de cancelar. Así mismo, se recomienda la aplicación de la Multa del Artículo 97 del Código Orgánico Tributario... “

De conformidad con los motivos anteriormente expuestos, se aplicó la sanción prevista en el articulo 97 del Código Orgánico Tributario, toda vez que surgió una omisión de un MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.597.393,88), por competo de Impuesto al Valor Agregado, ocasionando esta omisión una disminución ilegítima de los ingresos tributarios que es sancionada por el referido artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, siendo el monto del tributo omitido Bs. 1.597.393,88, se impone a la empresa IMPORT & EXPORT FRADORI, C.A, multa por UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.677.263,57), equivalente al 105%.

(…)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente Recurrente.

En su escrito recursivo, representación judicial de la contribuyente, plantea las siguientes alegaciones:

Violación a la tutela judicial efectiva por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Al desarrollar este alegato, luego de hacer una amplia exposición sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de transcribir los artículos 142 y 149 del Código Orgánico Tributario, expone:

Que “…Como se desprende del propio acto administrativo impugnado, se violentaron las obligaciones enumeradas anteriormente, toda que no se concedió a nuestra representada un lapso para hacer los descargo a que hubiere lugar; ni la resolución –acto administrativo impugnado, cumple con todos los requisitos del citado artículo 149, como tampoco cumplió con estos requisitos el acta de iniciación del sumario.”

Que “.En virtud de que no se garantizó el debido proceso, el acto impugnado está viciado de nulidad…”

Inmotivación del acto.

En esta alegación considera que la multa impuesta está afectada del vicio de inmotivación por cuanto no establece una relación sucinta y concisa de los fundamentos legales de tal sanción

Que se pretende impone a su representada “…una multa sin existir ningún fundamento legal, lo cual podría degenerar una situación de flagrante violación a los derechos de la contribuyente, en tal virtud resulta forzoso concluir que no se cumple con el requisito de la motivación de todo acto administrativo de efectos particulares.”

En refuerzo de este planteamiento transcribe los artículos 9 y 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; posteriormente, agrega:

Que “…las normas orgánicas transcritas al caso que nos ocupa, el acto recurrido debió estar jurídicamente fundamentado, de una simple lectura del acto de un párrafo que el mismo cita de un informe suscrito por la funcionaria A.M. – informe desconocido por nuestra representada –se destaca que se impone y se recomienda la aplicación de la multa sin basarse en ninguna normativa legal.

Que “…el modo de proceder de la Gerencia de la Aduana Marítima de la Guaira, en el caso que nos ocupa, coloca a nuestra representada en un verdadero estado de indefensión, por cuanto al desconocer los fundamentos legales y fácticos que sirvieron de basamento a la voluntad de la Administración al liquidar ésta los derechos indicados, no le permite organizar adecuada, acertada y eficazmente su defensa contra el acto que le afecta sus derechos e intereses…”

En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia de fecha 24 de julio de 1989 del Tribunal superior Octavo de lo Contencioso Tributario.

Incompetencia de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira para liquidar el Impuesto al Valor Agregado o imponer multas por omisión de este Tributo Nacional.

En el contexto de esta alegación, expone:

Que “…entre las funciones y competencias que le son atribuidas a es Gerencia de Aduanas no se encuentra las de reparar, fiscalizar y determinar impuestos nacionales o multas por la omisión de estos y mucho menos el impuesto al valora agregado.”

Alegatos de fondo.

En estos planteamientos, hace algunas consideraciones sobre los Código Arancelarios utilizados por la contribuyente para autoliquidar los impuestos de aduana por importación de mercancías, y los Código arancelarios que al parecer entiende la Administración de Aduanas que debieron aplicarse.

A ese respecto, argumenta:

Que en la factura comercial No. 274448 “…que soporta la importación de la mercancía, así como también se encuentra en copia del análisis de quesos emitidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Instituto de Higiene, División de Control, Departamento de químicos de Alimentos, referidos a un producto similar en el mismo se establece que el producto en cuestión presenta una humedad del 32,50% siendo considerado un queso tipo parmesano, dada esta observación se establece claramente que la clasificación arancelaria correcta al producto objeto del presente análisis es el Código 0406.90.00.30 ( los demás quesos con un contenido de humedad inferior al 36% e peso)” (Informe suscrito el 24 de Febrero de 2000 …” (Subrayado en el texto de la transcripción)

Que “El Código Arancelario que según la funcionaria (…) correspondía a la “clasificación arancelaria correcta al producto objeto del presente análisis es el código 0406.90.00.30”, sin embargo este código 0406.90-00.30 estuvo vigente hasta el día 16 de abril de 1998, cuando fue eliminado, por lo que resulta imposible que importaciones hechos con posterioridad a esa, como son la de nuestra representada, puedan corresponde a un código arancelario que como el citado había sido eliminado.”

Que su representada clasificó la mercancía importada en el Código Arancelario 0406.90.30 correspondiente a quesos “…con un contenido de humedad superior o igual al 46% pero inferior al 55% de su peso”

De la Administración Tributaria.

La representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del representante judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada con las letras y números APLG/AAJ/226-0 de fecha 01 de junio de 2000, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa a la contribuyente, por la cantidad de Bs.. 1.677.263,57.

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido por el hecho que éste es violatorio de la tutela judicial efectiva por ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Refutado este planteamiento por el representante judicial de la República, el Tribunal para emitir su decisión estima la necesidad de hacer la siguiente consideración.

De la revisión de las actas procesales encuentra el Tribunal que el procedimiento administrativo que culmina con la imposición de la multa, objeto de impugnación, se inicia a través de un procedimiento de verificación fiscal, practicada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 106 y 110 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública nacional; 153 de la Ley Orgánica de Aduanas, 455 de su Reglamento; y 12, literal “j” de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales; en concordancia con los artículos 74-A, numeral 2 del Código de enjuiciamiento Criminal y 7, numeral 2 de la Ley de Policía Judicial, de cuya iniciación fue notificada la contribuyente; así como también fue notificada del resultado de esa verificación fiscal.

De tal manera que, contrariamente, considera el Tribunal que la Administración Aduanera, procedió apagada al procedimiento legalmente establecido, por tanto no hubo violación del derecho debido proceso ni de tutela judicial efectiva, tal como lo pretende la contribuyente. Así se declara.

Como segunda alegación, ha planteado la representación judicial de la contribuyente, la nulidad del acto recurrido, por considerar que el mismo está inmotivado.

El Tribunal sobre este planteamiento, una vez visto las alegaciones efectuadas por el representante judicial de la República, al contradecirlo, se permite el siguiente análisis:

La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

En el presente caso la Resolución identificada con las letras y números APLG/AAJ/226-0 de fecha 01 de junio de 2000, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa a la contribuyente, por la cantidad de Bs. 1.677.263,57, por discrepancia en la clasificación arancelaria asignada y valor declarado para la mercancía importada, como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece de vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, así como la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la Aduana Principal marítima de La Guaira, y sobre todo, que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Así se declara.

Por ultimo, plantea la representación judicial de la contribuyente la nulidad del acto recurrido por considerar que la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, no tiene competencia para liquidar la diferencia de impuesto al valor agregado por importaciones de mercancía, ni para impone la multa que, en este caso, se le impone.

De las actas procesales advierte el Tribunal que la multa es impuesta por el Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, teniendo como fundamento fáctico el resultado de la verificación fiscal que le fue practicada a la contribuyente, por funcionarios adscritos a la Dirección de Resguardo Nacional, quienes detectaron que mercancías importadas por la contribuyente procedentes y originarias de la República Oriental del Uruguay, fueron liquidas sobre la base del derecho Ad-valorem Variable y no sobre el Arancel Externo Común, tal como lo dispone la Decisión 453 del Acuerdo de Cartagena. De Igual manera, se aplicaron preferencias arancelarias a productos que no se encontraban dentro de las listas de los productos negociados por Venezuela.

Tal actuación consta en las actas levantadas al efecto y en los informes que rindieron los funcionarios actuantes.

Ahora bien, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 6, 9, 10, 124 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas y en el artículo 48 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicables ratione temporis, entiende el Tribunal que la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, en la persona de su Gerente, tenía la competencia para imponer y liquidar esta multa.

Luego de esta precisión, pasa el Tribunal a estudiar la competencia del funcionario actuante para determinar el impuesto al valor agregado que es punto controvertido. Al efecto observa:

Entre las condiciones necesarias para la validez y eficacia de los actos administrativos se encuentra la competencia, entendida como el ámbito de actuación otorgado por la Ley a un órgano o ente de la Administración Pública para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir sus funciones, materializándose generalmente en actos administrativos.

Es criterio de este Tribunal que para que el acto administrativo sea nulo por la incompetencia del funcionario, ésta debe ser manifiesta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02079 del 10 de agosto de 2006, caso: Panalpina, C.A.). Al efecto, cuando es manifiesta y ostensible la incompetencia, y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, se puede entonces denunciar tal infracción en cualquier estado y grado del proceso judicial y aun ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa.

De acuerdo con lo expuesto, del examen de los autos advierte el Tribunal, en primer lugar, la existencia de un poder jurídico previo que legitima la actuación del funcionario que emitió el acto impugnado (capacidad legal), y en segundo lugar, aun siendo legítima la autoridad que dictó el acto, verifica que no está invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público (usurpación de funciones).

En el presente caso, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Import & Export Fradori, C.A, alegó en el recurso contencioso tributario, que la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, en la persona de su Gerente, no tiene, entre las funciones asignadas, la de reparar, fiscalizar y determinar impuestos nacionales o multas por la omisión de estos y mucho menos tratándose del impuesto al valor agregado.

El argumento del representante judicial de la Republica, del Fisco Nacional se puede resumir en que el punto central a dilucidar en el presente caso, es sobre la competencia del funcionario emisor del acto liquidatorio de impuestos por concepto de impuesto al valor agregado

Con relación a dichos planteamientos, este Tribunal observa que el punto controvertido está referido a la potestad del Gerente de la mencionada aduana para liquidar el impuesto al valor agregado que fue omitido en importaciones de mercancía efectuadas por la contribuyente, las cuales fueron liquidadas sobre la base Ad-Valoren variable, en lugar de aplicar el Arancel Externo Común.

Al respecto, el Tribunal se permite transcribir la sentencia Nº 00473 del 25 de marzo de 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se pronunció sobre la potestad aduanera argumentando lo siguiente:

(…) La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes y mercancías extraídas o introducidas al territorio nacional, vehículos o medios de transporte que realicen operaciones de tráfico internacional o interno, sobre las mercancías que contengan, sobre los equipajes de pasajeros y tripulantes y, en general, sobre los bienes señalados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas (G.O. Nº 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999).

Dicha potestad aduanera faculta a las autoridades competentes para intervenir sobre los indicados bienes, autorizando o impidiendo su desaduanamiento, ejerciendo los privilegios fiscales, determinando los tributos exigibles, aplicando las sanciones procedentes y en general ejerciendo los controles previstos en la legislación aduanera nacional. (Ver artículo 6º de la Ley Orgánica de Aduanas)

En ejercicio de esta potestad aduanera, se evidencia el poder que tiene el Estado respecto de la regulación del tráfico de mercancías dentro su territorio o donde dicho Estado ejerce su poder o imperium.

El Estado, en este caso, la República Bolivariana de Venezuela, requiere de órganos que dotados de competencia realicen esta facultad otorgada por ley a los entes públicos y funcionarios creados para lograr tal fin.

Así, la Ley Orgánica de Aduanas contempla en forma expresa, el postulado de dicha potestad, así como las facultades de las autoridades competentes para la materialización de tal propósito, los rubros sobre los cuales recae y los privilegios del Fisco Nacional

.

En efecto, tal como se analiza en esa sentencia, dicha potestad está contemplada en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica de Aduanas reformada parcialmente en fecha 25 de mayo de 1999, según Decreto Nº 150 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999, aplicable ratione temporis, que establecen que todas las mercancías o productos que ingresen o abandonen el territorio nacional, quedan sujetos a los instrumentos normativos o jurídicos y en especial a las disposiciones de la mencionada Ley Orgánica de Aduanas, reglamentos, resoluciones y demás disposiciones que legalmente se dicten en materia aduanera.

Cabe agregar, que en el caso de autos los funcionarios del Resguardo Nacional, dejaron constancia de su actuación en el informe presentado al efecto y cuyo texto ha sido transcrito ut supra.

De los autos se evidencian los hechos por los cuales, posteriormente, se impone la multa.

Entonces, se advierte que el Gerente de la aduana Principal Marítima de La Guaira, sobre la base de ese informe, era la autoridad competente, conforme a las facultades otorgadas por la legislación vigente en la materia, para imponer la multa, por la omisión del impuesto al valor agregado, no pagado por la contribuyente al momento de la nacionalización de la mercancía.

En efecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas permite al Fisco Nacional, “sin que se hubiese satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley o las condiciones a que quedó sometida su introducción o extracción o no se hubiere pagado el crédito fiscal respectivo”, perseguir y aprehender las mercancías, con posterioridad al desaduanamiento. Ese seguimiento ulterior, obviamente, implica la verificación de la documentación exigida por la Ley especial y su Reglamento

Verificada la competencia del funcionario en referencia para impone la multa, en el presente caso, este Tribunal debe considerar improcedente esta alegación. Así se declara

Como alegatos de fondo, para impugnar la multa impuesta, la representación judicial de la contribuyente ha señalado que el Código Arancelario pretendido por la Gerencia de la Aduana, aplicable a la mercancía importada, en lugar el Código Arancelario declarado, para la fecha en cual se impone se realiza la declaración de la mercancía ya no existía por haber sido eliminado del arancel de aduanas.

Para decidir este aspecto, el Tribunal acoge la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos y advirtiendo que, en el presente caso, ninguna prueba aportó la contribuyente para desvirtuar el resultado de la investigación que le fue practicada, considera que la multa impuesta sobre la base del Código Arancelario y valor aplicable a la mercancía importada, objeto de la verificación practicada, luce apegada a la legalidad. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por los ciudadanos ciudadanos J.B.S. y C.E.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 5.967,026 y 9.483.100, inscritos en el Inpreabogado con los números 22.698 y 57.232, actuando como apoderados judiciales de Import & Export Fradori, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primeo de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 21, Tomo 4A-Pro, en fecha 03 de julio de 1984, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-001917373; contra La Resolución identificada con las letras y números APLG/AAJ/226-0 de fecha 01 de junio de 2000, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa a la contribuyente, por la cantidad de Bs.. 1.677.263,57,

En consecuencia, se declara.

Único: Válida y con efectos Resolución identificada con las letras y números APLG/AAJ/226-0 de fecha 01 de junio de 2000, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de Bs. 1.677.263,57.

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La…

Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las diez y diez de la mañana (10:10 a.m)

La Secretaria.

H.E.R.E..

Asunto: AF42-U-2000-000097

RCJ/her.

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