Decisión nº 0751-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 30 de Septiembre de 2014.-

Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE N° 6081

PARTES:

DEMANDANTE: E.D.A.G., C.I: V-5.858.100

Apoderado: Abg. C.E.M.C., IPSA Nº 44.874.

Domicilio Procesal: Edificio Rental Funda Bermúdez, piso 3. oficina 4, calle Independencia, Carúpano, Estado Sucre.-

DEMANDADO: IMÁGENES MÉDICA CARÚPANO, C. A.

Domicilio Procesal: Av. Universitaria, Frente a FARMATODO, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderados: Abgs. G.T.G., y V.D.O., IPSA Nros. 30.733 y 23.150 respectivamente.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Sube la presente causa a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “IMÁGENES MÉDICAS CARÚPANO, C.A”., parte demandada, contra el auto de fecha 02 de Junio de 2014, dictado por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual admite y ordena la evacuación de la prueba de posiciones juradas, promovida por la parte actora en el Juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea, sigue el ciudadano E.D.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.858.100, representada por el Abogado C.E.M.C., IPSA Nº 44.874.-

Siendo recibidas las copias certificadas de las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha 14 de Julio de 2014.-

NARRATIVA

Corre inserta a los folios del Diez (10) al Catorce (14) escritos de pruebas promovidas por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, en los siguientes términos:

Pruebas de la parte Actora:

1) Documento contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio “Imágenes Médicas Carúpano, C.A,” celebrada en fecha 09 de Julio de 2013.-

2) Documento contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad de Comercio “Imágenes Médicas Carúpano, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, en fecha 30 de Diciembre de 2011, registrada bajo el Nº 48, Tomo 41-A RM424, folios 290 al 296.-

3) Documento presentado con el libelo de la demanda, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, en fecha 23 de Febrero de 2012, registrado bajo el N° 8, Tomo -5-A-RM424, contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio “Imágenes Médicas Carúpano, C.A”, celebrada en fecha 09 de Febrero de 2012, por la cual subsana el error involuntario referente a la participación accionaria del Accionista M.E.C.G., contenida en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía, y se reforma el Artículo Cuarto de dichos Estatutos.-

4) Documento contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “Imágenes Médicas Carúpano, C.A”, celebrada en fecha 17 de Mayo de 2013, mediante la cual J.A.S.R., parte demandada en esta causa, suscribió y pago 1.140 Acciones, equivalentes al 57% del total de las Acciones de la compañía y el Accionista E.D.A.G., suscribió y pagó 860 Acciones que representan el 43% del total de las Acciones de la Compañía Reforma del Artículo Cuarto de los estatutos Sociales de la Compañía y se designó una nueva junta Directiva de la misma.-

5) Documento anexado con el libelo de la demanda, contentivo de copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “Imágenes Médicas Carúpano, C.A”, celebrada en fecha 01 de Febrero de 2013, registrada por ante El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, en fecha 19 de Febrero de 2012, inserta bajo el N° 30, Tomo -5-A-RM424.-

Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de exhibición de documento, y pide que intime al Ciudadano J.A.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.874.113, parte demandada en esta causa la exhibición o entrega del libro de Actas de Asambleas de Accionistas de la Sociedad de Comercio “Imágenes Médicas Carúpano, C.A”, dentro de un plazo que le señalará el Tribunal bajo apercibimiento, el cual está en poder del demandado, en cuyo libro, a decir del nombrado Ciudadano J.A.S.R., estaría asentada el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la nombrada Compañía, presuntamente celebrada en fecha 09 de Julio del año 2013, la cual fue Registrada por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en cumaná, en fecha 12 de Julio del año 2013, anotado bajo el N° 9, Tomo -24-A RM424.-

Pruebas de la parte demandada:

1) Poder que anexa el demandante conjuntamente con la demanda que demuestra la ilegitimidad con que actúa.-

2) El contenido de la demanda que hace nacer la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener este juicio; en cuanto el demandante señala como sujeto pasivo de la acción impugnatoria, al ciudadano J.A.S.R.; que no caben dudas de que la demandada debe ser la sociedad misma “IMÁGENES MEDICA CARUPANO, C.A.”, y no sus directores, síndicos o accionistas, quienes en razón de la propia personalidad jurídica de la sociedad, no son parte individualmente considerados, de la acción.-

3) Copias certificadas en un solo legajo las siguientes Actas de Asambleas:

  1. La celebrada en fecha 15 de Mayo del año 2012, en donde se demuestra que el ciudadano E.D.A.G., le vende, cede y traspasa a su representado J.A.S.R.; Un Mil Ciento Cuarenta (1.140) acciones de las Mil Seiscientas (1.600) acciones que poseía. Cesión y traspaso que hace con el fin de pagar la inversión de equipos por acuerdo inter-partes y acordándose modificar el artículo Cuarto de sus estatutos sociales, quedando para ese momento conformado el capital social de la empresa así: J.A.S.R., con Un Mil Ciento Cuarenta (1.140) acciones, que representa el 57% del capital social y E.D.A.G., Cuatrocientos Sesenta (460) acciones, que representa el 23% y los demás accionistas, en conjunto Cuatrocientas (400) acciones que representan el 20% restante del capital social.-

  2. La celebrada en fecha 17 de Mayo de 2012, la cual quedó asentada en el libro de Asambleas de la Compañía e inscrita en el Registro Mercantil. Que, en esa Asamblea, E.D.A.G., adquiere las cuatrocientas (400) acciones de la Compañía que poseían el grupo familiar y se acuerda modificar el artículo Cuarto de los Estatutos Sociales Así: J.A.S.R., con Un Mil Ciento Cuarenta (1.140) acciones, que representa el 57% del capital social y E.D.A.G., Ochocientos Sesenta (860) acciones, que representa el 43% del capital social. Que, en esta misma Asamblea, se designó Presidente a J.A.S.R. y Vice-Presidente a E.D.A.G..-

  3. La celebrada en fecha 01 de Febrero del año 2013, con los dos (02) únicos accionistas J.A.S.R., con el 57% de las acciones de la compañía y actuando con el carácter de Presidente y E.D.A.G., con el 43% de las acciones, con el carácter de Vice-Presidente. Que esa Asamblea, E.D.A.G. le vende a J.A.S.R., Cuatrocientos Sesenta (460) de sus acciones, y en consecuencia, se reforma el artículo Cuarto de los Estatutos Sociales, quedando el accionista J.A.S.R., con Un Mil Seiscientos (1.600) acciones, y un porcentaje del 80% del capital social, y el accionista E.A., con Cuatrocientas (400) acciones, que representan el 20% del capital social.-

  4. La celebrada en fecha 09 de Julio del año 2013, en la cual E.D.A.G., vendió a J.A.S.R., sus Cuatrocientas (400) acciones que representan el 20% del capital Social, por la suma de 40.000,00. Que en la misma acta el ciudadano E.D.A.G., renuncia voluntariamente al Vice-presidencia de la empresa.-

Que, de la celebración de esa Asamblea, se desprende que el único accionista de la Empresa Imágenes Médica Carúpano, C.A., es su representado J.A.S.R., y como consecuencia, se demuestra la ilegitimidad activa del demandante, pues para la fecha de la demanda, ya no era socio de la misma; según consta de documento público debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, Municipio Sucre, en fecha 12 de Julio de 2013, bajo el N° 9, Tomo 24-A RM424.-

3) Copias certificadas de las sentencias sobre la acción de amparo que el demandante ejerció sobre ese mismo punto, la cual fue declarada Sin Lugar, según decisiones dictada por ese mismo Tribunal y confirmada por el Tribunal Superior de esta Jurisdicción, sentencia que quedaron definitivamente firmes por haberse agotado contra ellas, todos los recursos legales. Con ella se comprueba la existencia de COSA JUZGADA opuestas en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

4) Pruebas de exhibición de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos solicitaron que el demandado exhiba libros de actas donde se encuentra debidamente asentado lo discutido y aprobado en esa Asamblea.-

Que, el hoy demandante que pretende la nulidad de la indicada Acta de Asamblea, se apoderó y se apropió del libro donde se encuentra debidamente asentado lo discutido y aprobado en esa Asamblea, esto con el propósito de impedir la prueba de la cesión de las acciones en el indicado libro, por ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron el llamado del ciudadano E.D.A.G., para que exhiba el libro de actas de Asambleas de Accionistas que se encuentra en su poder y a tales efectos se acompaña copia certificada del documento que contiene la información necesaria para que el llamado a la exhibición se produzca; copia certificada que anexo a ese escrito de pruebas en el literal “D”, del capítulo Segundo de este escrito de pruebas.-

Que, en ninguna parte de su libelo de demanda, el demandante señaló para después probar que efectuó la entrega del referido libro cuando fue presidente e hizo la cesión de las acciones.-

5) Inspección Judicial para que ese Tribunal, se traslade y constituya en la Sede de la Empresa, para dejar constancia que en las referidas instalaciones no se encuentra el libro de Actas de Accionistas, ni ningún otro documento donde consten que el demandante haya hecho entrega de los mismos. (F-13 y 14).-

Por auto de fecha 15 de Abril de 2014, se admitieron los escritos de pruebas presentados y en cuanto a las pruebas de las partes demandantes: Capitulo 6°, se fija la hora y el día hábil siguiente a la Intimación del ciudadano J.S., a fin de que exhiba el libro de Actas de Asambleas de Accionistas de la Sociedad de Comercio “Imágenes Médicas Carúpano, C.A, donde constan el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la mencionada Compañía, celebrada en fecha 09 de Julio de 2013. De las pruebas de la parte demandada: Capitulo 4° se fijó la hora y el día hábil siguiente a la Intimación del Ciudadano E.D.A.G., a fin de que exhiba el libro de Actas de Asambleas de Accionistas de la Sociedad de Comercio “Imágenes Médicas Carúpano, C.A, donde constan el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la mencionada Compañía, celebrada en fecha 09 de Julio de 2013. Capitulo 5°, se fija la hora y el día hábil siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la Inspección Judicial en la sede de la Empresa Imágenes Medicas Carúpano, C.A, a fin de dejar constancia que en las referidas instalaciones, no se encuentra el libro de actas de accionistas, ni ningún otro documento, donde conste que el demandante haya hecho entrega de los mismos. (F-15 y 16).-

En diligencia de fecha 02 de Junio de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, se opuso a la solicitud que realiza la parte actora sobre la pretensión de la promoción de la pruebas de posiciones juradas en esta etapa del proceso.-

Invocó el contenido de los artículos 405 y 196 del Código de Procedimiento Civil.-

Expone: Que, la referida norma del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, fija la tempestividad de las pruebas de posiciones juradas, la cual puede solicitarse y absolverse desde que se haya contestado la demanda hasta el momento antes de que se haya fijado el acto de informes en Primera Instancia, pues de producirse antes o después de los límites fijados por esta disposición se considerará extemporánea por anticipadas o extemporáneas por tardía.-

Que, el artículo trascrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos solo pueden ser establecidos por la ley.-

Que, en ese sentido, constituye una garantía enmarcada dentro del debido proceso y más aún un principio probatorio-preclusión, la aportación de los medios de pruebas en su oportunidad legal, previstas o fijadas por el legislador.-

Que, en nuestro sistema procesal, como lo expresa el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben aportar o promover en el proceso, todas las pruebas de las que quieran valerse, salvo los casos excepcionales que la ley señala, pudiendo sin embargo las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de pruebas en la que tengan interés. Así, todos los medios de pruebas que quieran hacer valer las partes en proceso, deben ser promovidos en el lapso de Quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la Ley, no tendrá valor en el proceso por haber prelucido (sic) la oportunidad.-

Que, si bien todos los medios de pruebas deben aportarse en el lapso de promoción de pruebas, ese principio se flexibiliza, con algunos medios de pruebas, como lo son las posiciones juradas, el juramento, los instrumentos públicos no fundamentales, y el juramento decisorio, medios esos que pueden ser promovidos y evacuados en oportunidades procesales diferentes al lapso probatorio. De esa manera, la pruebas de posiciones juradas o confección provocadas, puede ser promovida junto con el libelo de demanda, en el lapso de promoción de pruebas, tal como lo expresa los artículos 405 y 520 del Código de procedimiento Civil, que también las pruebas que se traigan al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del juez artículos 401 y 514 del C.P.C. escapa de la preclusión del lapso probatorio, así como a las pruebas de experticia, inspección judicial, que también pueden ser acordada oficiosamente, fuera de las oportunidades procesales reguladas en la ley.

Invocó el contenido del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, si bien es cierto, como se refirió que el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece que las posiciones Juradas solo podrán efectuarse desde el día de la contestación de la demanda, después de estas hasta el momento de comenzar los informes para sentencia, dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que, desde el días de la contestación de la demanda, se refiere a las posiciones promovidas junto con el libelo, y cuando dice efectuarse hasta el momento de comenzar los informes de las partes para la sentencia, lo que quiere decir el referido artículo, es que, promovido en el lapso de promoción ordinario de pruebas que esta podrá evacuarse hasta el momento mismo de comenzar los informes de las partes para sentencia. Vale decir, que lo establecido en el artículo 405 del Código adjetivo, no es una excepción al contenido normativo del artículo 396 Ejusdem, en relación a que dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio, deberán las partes promover todas la pruebas de que quieran valerse.-

Que, la amplitud de tal forma de promoción y evacuación se debe al valor de convicción de las pruebas de confesión como reina de las pruebas. Que, de allí que las Ley haya dado un lapso amplio para la promoción y evacuación, que trasciende la fase instructora del proceso ordinario hasta la etapa de informes de las partes para la sentencia, que, la doctrina ha pretendido atribuirle en forma errada al vocablo “efectuarse” el sentido de “promoverse”, pero como lo tiene asentado el Tribunal Supremo de Justicia, desde el fallo del 23 de Noviembre de 1950, los dos términos indicados distintos; por lo que la prueba de posiciones juradas en materia civil puede promoverse junto el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, pero puede evacuarse, no solamente en ordinario de evacuación, sino hasta en el momento mismo de comenzar los informes.-

Que, en el caso bajo estudio no hay duda que la promoción de la prueba de posiciones extemporánea y así pide se declare. (F-17 y 18).-

Por auto de fecha 02 de Junio del 2014, el Tribunal A Quo a los fines de proveer sobre la prueba de posiciones juradas solicitadas, ordena hacer un cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día 15 de Abril de 2014, fecha de admisión de las pruebas.-

Riela al folio 20, auto de fecha 02 de Junio de 2014, cómputo solicitado.-

Del auto recurrido:

Por auto de fecha 02 de Junio de 2014, el Juzgado A Quo admite la prueba promovida por la parte demandante y fija hora y fecha para que las partes intervinientes en el presente juicio, comparezcan, a los fines que absuelvan posiciones juradas. (F-21).-

De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 04 de Junio del 2014, el Abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, Apoderado Judicial de la parte demandada, apela del auto anterior. (F-23).-

Por auto de fecha 17 de junio de 2014, el Juzgado A Quo ordena expedir las copias certificadas señaladas por el apelante y a remitirlas a este Juzgado Superior.-

De las actuaciones ante esta Alzada:

Recibidas las actuaciones procesales en esta Instancia, por auto de fecha 14 de Julio 2014, se fija la causa para informes, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.-

Por auto de fecha 30 de Julio de 2014, se fija la causa para sentencia.-

En fecha 24 de septiembre de 2014 el Abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150. Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito constante de dos (2) folios útiles y anexo de 21 folios útiles, lo cual se ordenó agregar al presente expediente, mediante auto de esa misma fecha.-

ANÁLISIS PARA DECIDIR:

Esta Instancia Superior para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Consiste la presente incidencia, en una apelación interpuesta contra un auto dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual admite la prueba de Posiciones Juradas, promovida por la parte demandante.-

Al folio 17 de las presentes actuaciones riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expone que se opone a la solicitud de la pretensión de promover la prueba de Posiciones Juradas, por cuanto considera que la misma está siendo promovida de forma extemporánea por tardía.-

Pues bien, en nuestro ordenamiento jurídico-procesal, la prueba tiene un rol fundamental en el desarrollo del procedimiento, el cual tiene como objeto la búsqueda de la verdad en todo tipo de juicio, con la finalidad primordial de que se imparta justicia, lo cual es la función principal de los órganos jurisdiccionales; siendo la prueba el medio por excelencia para que las partes puedan demostrar los hechos alegados por éstas, tanto en la acción como en la excepción, con el objeto de persuadir al Juez sobre las respectivas exposiciones.-

La doctrina patria define la prueba como: “la demostración de la Verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”…

Los medios de prueba permitidos en nuestra legislación, se encuentran indicados en nuestro Código Civil y Código de Procedimiento Civil, el cual nos indica la forma y lapsos para promoverlas y evacuarlas; y cuando y cuales son admisibles, o no.-

En este sentido dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 395- “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez”.-

A los efectos de incorporar al proceso las pruebas aportadas por las partes, para que las mismas sean apreciadas por el juez que conoce del asunto, el Artículo 398 ejusdem dispone:

Art. 398- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.-

En el supuesto de negativa a la admisión de alguna o algunas de las pruebas promovidas por las partes, el artículo 402 ejusdem establece:

Art. 402- “De la negativa y de la admisión de alguna prueba, habrá lugar a apelación y ésta será oída e ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiera sido evacuada.-

En el caso bajo estudio se observa que es de un auto que admite la prueba de posiciones Juradas de lo que se apela.-

El Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se da aquí por reproducido, indica la oportunidad para que puedan efectuarse esta prueba de posiciones juradas, siendo “desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”.-

Del análisis de la citada norma se deduce que, a la prueba de Posiciones juradas, se le da un tratamiento especial en cuanto a la ampliación del lapso u oportunidad para promoverla y evacuarla debido a la importancia de ésta, aun y cuando no lo indica la norma de forma especifica, sino que señala cuando debe efectuarse.-

Se observa de las presentes actas, que el juzgado de la causa, previo al auto de admisión de la referida prueba de Posiciones Juradas, ordena realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de Abril de 2014 hasta el día 2 de Junio de 2014, a los efectos de verificar si la misma estaba siendo promovida en tiempo útil; siendo en consecuencia admitida la referida prueba de posiciones juradas, tal como se evidencia del auto de fecha 2 de Junio de 2014, el cual fue objeto de la apelación que aquí nos ocupa.-

En este estado considera este Sentenciador de Instancia Superior, destacar lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la obligación de los Jueces de examinar todo el material probatorio aportado por las partes al proceso; y dispone el citado artículo lo siguiente:

Art.509- “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.-

Indica la doctrina, que el incumplimiento de esta norma contraría el Principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar todas cuantas pruebas esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable en la sentencia definitiva, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.-

En atención a este artículo 509, la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12-5-1992, señaló:

…. “Este Supremo Tribual ha señalado reiteradamente, que todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de Silencio de Prueba, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso de aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil incorporado en la reforma legislativa de 1986, de emitir el juicio valorativo que le merezca, sin silenciar ningún elemento de prueba, y no bastando un examen parcial”… (Subrayado añadido por este Juzgado Superior).-

Así las cosas, ante la presente circunstancia, considera este operador de justicia de Instancia Superior, que si bien es cierto, el demandado hizo oposición a la admisión de la prueba de Posiciones Juradas promovidas por la parte demandante, por considerarla extemporánea en su presentación; no es menos cierto, que es al juez a quien le corresponde determinar previo análisis de las mismas, si ciertamente éstas son susceptibles o no de valoración en la definitiva por haber sido promovidas de forma extemporánea o no; pero sin dejar de cumplir con lo contemplado en el articulo 509 ejusdem, ya que no le está permitido al juez inadmitir o desechar ningún elemento probatorio sin el previo estudio del mismo, a menos que éste sea evidentemente ilegal o impertinente; ello en virtud de las consecuencias ya citadas en la doctrina jurisprudencial parcialmente arriba transcrita. Así se establece.-

Por consiguiente, en atención a lo antes expuesto es por lo que considera quien aquí suscribe que la presente apelación no puede prosperar.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes desarrolladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, Apoderado Judicial del Ciudadano J.A.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.874.113, contra el auto de fecha 02 de Junio de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se admitió la prueba de Posiciones Juradas promovida por la parte actora.-

Queda así confirmado el auto recurrido.-

Se condena en costas al recurrente.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M..

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha de Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Catorce (30-9-2014), siendo las 3:00 p.m, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6081.-

ORMB/NMG.-

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