Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano O.R.A., de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de S.F.B., República de Colombia y titular de la cédula de identidad Nº 7.217.389.

Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos H.D.J.O., M.D.C., L.S.C., A.N. TOFANO, C.R.G., I.M.J. LANDA Y H.E.J.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.557, 24.943, 1.332, 19.015, 81.657, 118.946 y 164.842, respectivamente.-

Parte demandada: CONSORCIO DRAVICA, inscrito en el Registro Mercantil, el día ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 26, 11-C Sgdo.

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos M.A.N.C., G.E.M., E.R.F.R., E.R.F.P. Y C.M.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.834, 62.724, 50.542, 665 y 69.314, respectivamente.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Expediente: Nº 14.262.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), por el abogado H.E.J.L., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano O.R., en contra de la decisión pronunciada el catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano O.R.A., contra el CONSORCIO DRAVICA; y, condenó en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuestas por los abogados H.J.O. Y M.D.C., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano O.R.A., ya identificados, en contra del CONSORCIO DRAVICA, también identificado, mediante libelo de demanda presentado el día cuatro (4) de mayo de dos mil (2000), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba; se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada CONSORCIO DRAVICA en la persona de los miembros de su comité ejecutivo ciudadanos J.B.G., H.H.R. Y M.S.C., para que en la oportunidad correspondiente dieran contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.

El día siete (7) de junio de dos mil (2000), el alguacil del Juzgado de la causa, consignó la compulsa librada a la parte demandada; y dejó constancia de no haber podido dar cumplimiento a su misión; motivo por el cual, la parte actora mediante diligencia del diecinueve (19) de junio del mismo año, solicitó se citara a la parte demandada mediante correo certificado.

Acordada por el a-quo, la citación por correo devuelta por el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), sin llevarse a cabo dicha citación; en diligencia del diecisiete (17) de julio de dos mil (2000), la parte actora solicitó se librara cartel de citación.

Publicado, consignado y fijado el cartel de citación librado a la parte demandada el veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000), el apoderado de la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem; lo cual fue acordado en auto de fecha dos (2) de noviembre del mismo año (2000). Dicho nombramiento recayó en la persona de la abogada O.R., quien en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000), compareció, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001), compareció el abogado E.R.F.R., consignó poder otorgado por la parte demandada; y posteriormente el veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001), presentó escrito de oposición a cuestiones previas; las cuales fueron rechazadas por la parte demandante en escrito del cinco (5) de marzo del mismo año; y, declaradas sin lugar por el Juzgado de la causa, en decisión del veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001).

En fechas once (11) de marzo, cuatro (4) de abril y trece (13) de mayo de dos mil dos (2002), la parte demandada presentó escritos de contestación al fondo de la demanda, en los cual es negó, rechazó y contradijo la misma, con base en los argumentos que más adelante se analizarán.

Abierto el juicio a pruebas el día veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002), la parte actora promovió estas; respecto de las cuales hizo oposición la parte demandada en escrito del quince (15) de noviembre del mismo año.

En auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002), el Juzgado de la causa declaró sin lugar la oposición a la pruebas realizada por la parte demandada; y, admitió la misma en auto de esa misma fecha.

El día dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), la parte actora consignó escrito de informes; y, posteriormente el día veintiséis (26) de mayo del mismo año, la parte demandada presentó escrito de observaciones.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de acuerdo con resolución dictada por el Tribunal Supremo de justicia Nº 2011-0062, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial a los efectos de la distribución a los Juzgados Itinerantes.

Recibida la causa ante el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previo avocamiento de la Juez de ese despacho y de la notificación de las partes, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado antes mencionado, dictó sentencia y declaró SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano O.R. contra el CONSORCIO DRAVICA; y, condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) compareció el apoderado judicial de la parte actora, apeló del fallo dictado por el a-quo, la cual fue oída en ambos efectos el veintiuno (21) de marzo del mismo año; y, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Recibida la causa por distribución en esta Alzada, en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), se le dio entrada; y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes pudieran ejercer su derecho a pedir la constitución del Tribunal con asociados.

La Secretaria de este Juzgado Superior, en acta de fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), dejó constancia que durante el lapso referido, ninguna de las partes compareció a ejercer su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados.

El día once (11) de abril de dos mil catorce (2014), esta alzada fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes; y, este Tribunal el día veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), fijó sesenta (60) días continuos para dictar su fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; siendo diferido dicho lapso el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014).

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Los apoderados judiciales de la parte demandante, adujeron en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que acudían a demandar en virtud del incumplimiento de actos objetivos de comercio a las sociedades DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, S.A., DE C.V., y CONSTRUCTORA VIALPA S.A., las cuales se había constituido en consorcio, con el objeto de construir para C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI EDELCA, parte de la CENTRAL HIDROELECTRICA CARUACHI, quienes conjuntamente se denominaban CONSORCIO DRAVICA.

Indicaron que su representado era un conocido comerciante en acero, tanto en el mercando nacional como internacional, razón por la cual se había desempeñado como gerente general de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN G&J C.A., empresa que tenía por objeto principal la distribución a nivel internacional de ese producto.

Que el CONSORCIO DRAVICA responsable de la ejecución de la construcción de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA CARUACHI, estaba en conocimiento de la credibilidad y de las relaciones nacionales e internacionales que tenía su mandante en la comercialización de acero, por lo que habían hecho contrato con él para comprar el acero que requerían para la construcción de la citada central.

Manifestaron que a los fines de establecer las condiciones de la pactada operación, había suscrito un documento de compra venta del acero, que había denominado carta reintención, en la cual, había reglamentado las condiciones en que se habría de llevar a cabo la adquisión de noventa mil (90.000) toneladas métricas de acero; y en donde se había fijado como contra prestación, remuneración o comisión para su representado el cinco (5%) aplicado al precio de la operación.

Que en la carta de intención, su representado y el CONSORCIO DRAVICA, habían acordado realizar la compra venta de las noventa mil (90.000) toneladas métricas de acero de la siguiente manera: a) 30.000 Toneladas métricas de acero en dos embarques de 15.000 cada una, por U.S.$ 256,00; el primer embarque en agosto de 1998, y el segundo en septiembre de 1998, con forma de pago mediante carta de crédito; b) 60.000 toneladas métricas a 24 meses en embarques que se establecerían oportunamente bajo forma de pago igual al punto a; sobre el cual se había obligado a darle prioridad a su representado para que les suministrara, en igual de condiciones de pago y precio.

Alegaron que su mandante en cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante la carta de intención, había gestionado con la sociedad mercantil JOHNSON & CO TRADE AND FINANCE LTD, el suministro de las primeras 30.000 TM de acero y bajo su intermediación, esta y el CONSORCIO DRAVICA, había suscrito en fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el contrato de venta Nº 98120, que representaba los dos (2) primeros embarques previstos en la carta de intención.

Que de la misma manera su representado había hecho los arreglos pertinentes para la compra venta de las otras 60.000 toneladas métricas de acero; que serían despachados en idénticos términos y condiciones que las anteriores.

Invocaron que la tardanza del CONSORCIO DRAVICA para abrir oportunamente la carta de crédito prevista en la carta de intención y en el contrato Nº 98120, había producido un justo reclamo por parte de JOHNSON & CO TRADE AN FINANCE LTD, quien había exigido a su mandante que precisara al CONSORCIO DRAVICA sobre su verdaderas intenciones de cumplir con el mencionado contrato.

Que ante tal reclamo la demanda había conformado directamente a JOHNSON su disposición de continuar con la operación de compra venta e informándole sobre las áreas de almacenamiento y demás características para el desembarque del material; así como también los requisitos que debía reunir el buque que transportaría el acero.

Señalaron que después de la entrega de 20.000 toneladas métricas de acero, el CONSORCIO DRAVICA se había negado a recibir el resto del acero, incumpliendo así la carta de intención, suscrita con su representado y con JOHNSON & CO TRADE AN FINANCE LTD, negándose a la realización de ningún trámite para hacer posible el embarque y la entrega a las 10.000 toneladas métricas restantes del primer lote y, a realizar trámite alguno en relación a las 60.000 toneladas métricas de acero correspondiente al segundo lote.

Que ante la negativa del CONSORCIO DRAVICA a recibir el resto del acero y, por ende la evidente necesidad de resolver el contrato con su representado le había reclamado el pago de la contraprestación remuneración o comisión pactada, era decir, cinco por ciento (5%) aplicado sobre el precio de las 70.000 toneladas métricas de acero que el CONSORCIO DRAVICA se había negado a adquirir 70.000 x U.S.$ 256= a U.S.$ 17.920.000,00 x 5%= U.S.$ 896.000,00).

Argumentaron que ante el reclamo de su representado el CONSORCIO DRAVICA, tan solo se había limitado a responder que no había obligación alguna que cumplir y ante la insistencia que su mandante había formulado por intermedio de sus abogados había manifestado que debían dirigirse al departamento legal de dragados en España.

Que como se desprendía de los hechos narrados, su mandante y el CONSORCIO DRAVICA en su condición de comerciantes habían celebrado un contrato de compra venta mercantil sobre una cosa ajena, que había contado con todos y cada uno de los requisitos establecidos para su validez, donde había previsto inclusive la ganancia que obtendría su representado.

Que sin embargo el CONSORCIO DRAVICA, sin justificación alguna había incumplido el mencionado contrato y se había negado a cumplir con las consecuencias de su incumplimiento particularmente a pagarle a su representado la contra prestación que le correspondía, actitud esa que le daba a su representado la facultad de demandar, tanto la resolución del contrato, como los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento.

Igualmente señalaron que con base a los hechos y al derecho y siguiendo instrucciones expresas de sus representados, formalmente demandaban a las empresas integrantes del CONSORCIO DRAVICA, como en efecto lo hacían para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenada por el Tribunal, en dar resuelto el contrato de compra venta de acero contenido en la carta de intención, en pagarle a su representado los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento a saber:

  1. La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 896.000,00), cifra correspondiente al 5% aplicado al precio del acero dejado de comprar 70.000 TM a U.S.$ 256.00 =U.S.$ 17.920.000,00 x 5%= U.S.$ 896.000,00); y que a los efectos de la Ley de Banco Central de Venezuela, equivalían al cambio de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (677,00), por cada dólar de los Estados Unidos de América a la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 606.592.000,00), moneda vigente para la fecha; hoy, SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 606.592,00).

  2. Los intereses que esa cantidad debió haber producido desde la oportunidad en que l misma debía haber sido pagada hasta la oportunidad en que efectivamente tuviera lugar el pago calculados conformes a los términos y condiciones previstos en la carta de intención 12% anual, determinado conforme a experticia complementaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los representantes judiciales de la parte demandada, alegaron lo siguiente:

Rechazaron la demanda intentada en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado.

Adujeron que debían señalar que no era cierto que su representada hubieran suscrito un documento de compra venta de acero denominado carta de intención con el demandante, por ello negaban de la manera más amplia, el señalamiento de la parte demandante según el cual en dicho documento se habían reglamentado las condiciones para la adquisión de noventa mil toneladas métricas de acero.

Que igualmente negaban que hubieran fijado una contraprestación, remuneración o comisión para el actor de cinco por ciento (5%) aplicado al precio de la operación.

Indicaron que bajo ningún respecto una carta de intención constituía un contrato de compra venta o adquisión, sino que era simplemente una promesa para un posible negocio y que en el cado del CONSORCIO DRAVICA Y O.R., la falta de realización de los mismos no determinaba ninguna consecuencia jurídica.

Que en segundo lugar señalaban que todo pago de una contraprestación o precio estaba sujeto a la efectiva realización del negocio o cumplimiento de la supuesta obligación que en el caso del sedicente vendedor estaría representado por la entrega de 60.000 toneladas métricas de acero, debiendo en todo cado el accionante demostrar que estaba en capacidad, para la fecha de la operación de hacer entrega de la cantidad de material referida.

Manifestaron que en tercer lugar la carta de intención estaba sujeta a una condición, tal y como lo establecía el propio texto del documento y en el cual se había indicado que la referida carta no sería efectiva en caso de que el producto no fuera homologado por las autoridades venezolanas por la C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI EDELCA.

Que en consecuencia el sedicente vendedor para ejercer cualquier reclamo tenía que demostrar además de la efectiva existencia del material para los efectos de la entrega, que efectivamente se había cumplido con los requisitos de homologación exigidos.

Alegaron que en relación con el supuesto pago de comisión, carecía de todo sentido y no era un uso propio de los negocios mercantiles, que en el cado de una compra venta el vendedor percibía una comisión del comprador siendo que la contraprestación a percibir por el vendedor en la compra era el precio y para ello era absolutamente necesario que hubiera entrega de la mercancía vendida, lo cual no era en el presente asunto.

Que la parte actora en su libelo señalaba planteamiento contradictorios, lo cual de por si bastaba para determinar su improcedencia, pues este había señalado que había suscrito con su representada un documento de compra venta de acero, en virtud de lo cual exigí el pago de una contraprestación, pero el mismo escrito indicaba que su gestión había sido servir de intermediario o gestor de una operación celebrada entre su mandante y la sociedad mercantil JOHNSON & TRADE AND FINANCE LTD, por lo que en consecuencia el planteamiento era talmente confuso e incierto, ya que no podía exigirse la contraprestación por la venta de las restantes 60 toneladas si la venta no se había producido.

Que a todo evento, negaban que el señalamiento del actor en ese sentido fuese cierto, así como que tampoco era cierto que hubiera surgido para él algún derecho por supuestos arreglos para la adquisión del restante material.

Invocaron que aún más contradictorio resultaba la acción intentada ya que la parte demandante pretendía fuera declarado resuelto el contrato que decía contenía en la carta de intención, para luego solicitar que de un contrato resuelto, se derivara un incumplimiento que pudiera generar unos daños y perjuicios; ya que si el contrato estaba resuelto era decir nunca había existido como podía ser incumplido.

Que expresamente negaban que las relaciones contractuales entre su representada y JOHNSON & TRADE AND FINANCE LTD, y el supuesto incumplimiento de obligaciones por parte de su mandante que había alegado el actor en su libelo, en nada constituía un incumplimiento de la señalada carta de intención; y a la cual, como ya se había dicho el demandante le había otorgado el carácter de contrato de compraventa.

Señalaron que negaban expresamente que al demandante le correspondiera pago alguno, el cual ni siquiera definía con exactitud ya que por el contrario utilizaba tres términos distintos como contra prestación, remuneración o comisión, debiendo añadir que mal podía existir el pago de suma alguna por una mercancía que no había sido vendida y menos aún entregada, así como tampoco homologada por la autoridad venezolana correspondiente, además que en forma alguna se había pactado un porcentaje sobre el precio de 70.000 TM de acero, por lo que negaban el valor de la mercancía determinada por el actor en su libelo, así como el consecuente establecimiento de la remuneración a percibir.

Argumentaron que no era cierto que entre su mandante y el demandante se hubiera producido un contrato de compra venta mercantil sobre una cosa ajena, y en el cual se hubiera previsto ganancias alguna, por lo que en tal sentido se debía señalar que no existía los elementos que determinaran la existencia de un contrato de compra venta entre ellos, cuales eran los precios de la mercancía y la transferencia de la propiedad.

Que en tal sentido señalaban el contenido de los artículos 133 y 134 del Código de Comercio; así como criterio doctrinario de E.S.B.P., en relación a la validez de la cosa ajena; para luego señalar que no existía contrato de compra venta, y para el supuesto de que se determina su existencia, entonces le sería aplicable la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1168 del Código Civil, ya que el actor no podía exigir el pago de precio alguno si él no había hecho entrega de la mercancía.

Igualmente arguyeron que en cuanto a la supuesta facultad que le asistía al actor para demandar por resolución de contrato se podía observar que a tenor de los dispuestos en el artículo 141 del Código de Comercio la resolución de la venta operaba a favor del vendedor cuando este antes del tiempo estipulado para el cumplimiento del contrato hubiera ofrecido a la otra parte de la manera acostumbrada en el comercio la entrega de la cosa vendida, situación que en ningún cado había ocurrido.

Que en cuanto a la acción por resolución de contrato de compra venta de acero contenida en la carta de intención y que proponía el actor, se permitían alegar su absoluta improcedencia, en efecto la consecuencia de la resolución era considerar extinguido el contrato, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se consideraba como si jamás hubiese existido contrato alguno, por lo que no habría lugar al pago del supuesto precio o remuneración y que actor había fijado en su libelo sin justificación alguna como daños y perjuicios.

Indicaron que en relación al daño este debía ser demostrado y en el presente asunto se podía observa que la parte actora, ni siquiera había indicado cual era el daño emergente o el lucro cesante según fuese el caso, por lo que el juez no podía suplir argumentos no contenidos en la demanda.

Que en relación a los daños y perjuicios moratorios los cuales el actor exigía bajo la figura de intereses se observaba que su la acción ejercida era de resolución, el efecto era la obligación nunca había existido por lo tanto mal podía exigirse que se cancelara intereses desde la oportunidad en que el pago había debido tener lugar; y que por otra arte mal podía considerarse la obligación de una mora, si lo que se estaba demandado era que el Tribunal determinara la existencia de unos daños y perjuicios, los cuales no podían ser establecidos sino por la sentencia que resultara definitivamente firme y ejecutada.

Por último desconocieron el documento fundamental de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente solicitaron fuera declarada sin lugar la demanda; con todos los pronunciamiento de Ley.

-IV-

DEL FONDO DE LA DEBATIDO

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio a los hechos antes indicados, pasa esta sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano O.R.A., contra el CONSORCIO DRAVICA, ambos anteriormente identificados; y condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:

“-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1.159 del Código Civil, establece:

Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

Asimismo, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, señalan:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si

La doctrina ha establecido, que la coercitividad de los contratos, deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, partiendo de la premisa que el contrato, es un acto jurídico bilateral, formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades, sobre un objeto jurídico de interés común, o tal como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; en el cual las partes, se obligan recíprocamente.

En el presente caso, tenemos que la parte actora ha demandado la resolución del contrato, denominado por las partes como “Carta de Intención”, celebrado el 31 de julio de 1998, entre el ciudadano O.R. y CONSORCIO DRAVICA, mediante el cual habían reglamentado, las condiciones en que habría de llevarse a cabo la adquisición de noventa mil (90.000) toneladas métricas de acero.

En ese sentido, pasa el Tribunal a examinar, sí las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1354 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1- Copia certificada de documento de constitución, del Consorcio Dragados, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1996, bajo el No. 39, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública.

2- Copia certificada de documento, contenido de las reglas mediante las cuales, funcionará el consorcio Dravica, autenticado el 02 de febrero de 2000, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 61, de los libros llevados por esa notaría pública.

3- Copia certificada de Acta de reunión del Consorcio Dravica, autenticado, en fecha 08 de agosto de 1.997, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 01, Tomo 66, de los libros llevados por esa notaría pública.

Documentos estos, que fueron consignados con la finalidad de demostrar la existencia del consorcio Dravica.

En el presente caso, no es un hecho controvertido, sí existe o no, el mencionado consorcio, razón por la cual, este Tribunal desecha los mencionados documentos, por no guardar relación con lo pretendido. Así se decide.

4- Copia certificada de documento, traducido de inglés a español por la interprete público, ciudadana Luilla Molina Lazo de Diaz-Urbano, en fecha 25 de abril del 2000, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el No. 14, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo del contrato de compras No. 98.120, en fecha 08 de abril de 1.998, suscrito entre la empresa JOHNSON & CO. TRADE AND FINANCE LTD y CONSORCIO DRAVICA.

Observa este Tribunal, que el mencionado documento se contrae a un contrato suscrito entre JOHNSON & CO. TRADE AND FINANCE LTD y CONSORCIO DRAVICA, documento que no aporta nada al juicio, pues, en él, no se hace mención de la intervención del hoy actor, ni siquiera como gestor del negocio realizado entre esas dos compañías, razón por la cual, se desecha por impertinente. Así se decide.

5- Correspondencias de fechas 18 de septiembre de 1998 y, 26 de abril de 1999, emanadas del ciudadano O.R., dirigidas al CONSORCIO DRAVICA.

Los referidos documentos privados, no le pueden ser opuestos a la parte demandada, ya que sólo emana de la parte actora, razón por la cual este Tribunal los desecha. Así se establece.

6- Copia simple de comunicación emanada de CONSORCIO DRAVICA al ciudadano O.R., en fecha 12 de mayo de 1999.

La mencionada copia simple, no es de los documentos permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, en consecuencia los desecha del caudal probatorio. Así se decide.

Observa este Tribunal, que la parte demandada, no trajo a los autos, medios probatorio alguno.

Ahora bien, la presente causa se circunscribe en la resolución del contrato de compra venta, denominado por las partes, “Carta de Intención”, la cual fue consignada en original por la parte actora y, la cual fue objeto de la prueba de cotejo, en virtud de la impugnación y desconocimiento en la firma de la parte actora, es de anotar que, consta en los folios 139 al 156, las resultas de la experticia evacuada por los expertos J.M.L., M.S.M. y J.C.P., en donde concluyeron, después de haber cotejado, la firma indubitada contenida en el poder otorgado por los ciudadanos J.L.C.D.L.P. y R.I.V., en su carácter de apoderados clase A y clase B, del Consorcio Dravica, con la “Carta de Intención”, que “La firma que suscribe en el margen inferior, en la parte Derecha, sobre la expresión ‘CONSORCIO DRAVICA’, elaborada con un instrumento escritural de tinta color Azul, en el Documento con membrete impreso de texto ‘CONSORCIO DRAVICA DRAGADOS – ICA – VIALPA RIF: J-30464747-6’de fecha ‘Caruachi 31 de julio de 1998, el cual presenta en la parte Central el siguiente texto ‘CARTA DE INTENCIÓN’ por concepto de compra de acero, marcado con la letra Capital ‘E’ y cursa al folio Diecinueve (19), HA SIDO PRODUCIDA POR LA MISMA PERSONA que identificándose como R.I.V., aparece suscribiendo como ‘Los Otorgantes’ en el Documento-Poder otorgado por los ciudadanos J.L.C.D.L.P. y R.I.V., a los Doctores M.A.N.C., G.E.M., E.R.F.R., E.R.F.P. y C.M.G., auténticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de Marzo de 2000, anotado bajo el No. 55, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública”. De modo pues, que habiéndose corroborado que, por la empresa Dravica, había suscrito dicha “Carta de Intención, el citado ciudadano R.I.V., es por lo que se tiene por cierto su contenido y, le otorga valor plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del mismo cuerpo legal. Y así se decide.

En las tantas referidas “Carta de Intención”, se extrae lo siguiente:

Caruachi 31 de julio de 1998

CARTA DE INTENCIÓN

Carta de intención de compra de acero de 90. 000 TM. refuerzo (sic) en barras rectas de 12 metros de longitud bajo la Norma ASTM A615 Grado 60, celebrado entre O.R.A. y el CONSORCIO DRAVICA, bajo lo siguiente:

1- 30.000 TM en dos embarques de 15.000 TM c/u, U.S. $ 256.00 TM CFR free out Palúa.

a) 1º embarque agosto de 1.998 3.000 TM No. 4

10.500 TM No. 8

1.500 TM No. 11

b) 2º embarque septiembre de 1.998 3.000 TM No. 4

10.500 TM No. 4

Total: 30.000 TM

c) Forma de pago: mediante carta de crédito

2.- 60.000 TM a 24 meses en embarques los que se establecerían oportunamente bajo forma de pago igual al punto No. 1, sobre los cuales, a todo evento se obligó a darle prioridad a nuestro representado para que las suministrara, en igualdad de condiciones de pago y precio.

Ambas partes están de acuerdo en que la presente carta de intención no será efectiva en caso de que el producto no sea homologado por las autoridades venezolanas (SENORCA) o por el propietario de la presa (sic) Caruachi (C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI EDELCA…

(Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Se evidencia de la “Carta de Intención” antes trascrita, que la misma establece una condición para su cumplimiento, al respecto de ésto, el artículo 1.197 del Código Civil, define lo que son las obligaciones sujetas a condición, de la siguiente manera:

La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto

.

Se desprende del artículo antes aludida, que existen dos tipos de condición a las que puede estar sometida una obligación, en primer lugar, la llamada condición suspensiva, que es aquélla de la cual, depende la existencia o nacimiento de una obligación y, por el otro lado, está la condición resolutoria, de cuyo cumplimiento depende la extinción de una obligación.

En el caso de autos, se evidencia que la parte demandada, invocó la existencia de una condición suspensiva, basando su afirmación, en el hecho de que la “Carta de Intención” estaba sujeta a una condición.

A tales efectos, alegó:

…En tercer lugar, la “Carta de Intención” estaba sujeta a un condición, tal y como lo establece el propio texto del documento y en el cual se indica que la referida carta no sería efectiva en caso de que el producto no fuere homologado por las autoridades venezolanas o por la C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI EDELCA; en consecuencia, el sedicente vendedor para ejercer cualquier reclamo tendría que demostrar además de la efectiva existencia del material para los efectos de la entrega, que efectivamente se cumplió con los requerimientos de homologación exigidos…”

Resulta evidente que la “Carta de Intención”, sí establecía una condición suspensiva para el cumplimiento de la obligación, estableciendo un hecho futuro e incierto, indicando que no se haría efectiva, en caso de que el producto, no fuera homologado por las autoridades venezolanas (SENORCA) o en su defecto, por la C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI EDELCA y, en razón de que la parte actora, fue quien solicitó la resolución del contrato, en base al supuesto incumplimiento de lo pactado, le correspondía demostrar primeramente el acaecimiento de los hechos que configuraban tal condición suspensiva, lo cual fue alegado por la demandada, en todas las etapas del proceso.

Siendo así, que no consta a los autos, prueba alguna que demuestre el acontecimiento futuro e incierto que permita verificar el nacimiento de la obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que efectivamente, no podía exigirse judicialmente la resolución del contrato, por la causal expuesta de incumplimiento de una obligación, sujeta a una condición no cumplida. Y así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda objeto de esta decisión, como lo hará de forma clara, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano O.R.A., contra el CONSORCIO DRAVICA, ambos anteriormente identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte DEMANDANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ante ello, el Tribunal observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; y, evitar el daño de pederlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.

A este respecto, el Tribunal observa:

En el presente caso, se aprecia que los demandantes, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañaron a su libelo, los siguientes documentos:

1.- Copia certificada de documento de constitución del CONSORCIO DRAVICA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio de de mil novecientos noventa y seis (1996), inscrita bajo el No. 39, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública; copia certificada del reglamento de CONSORCIO DRAVICA, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 47, Tomo 61, de los libros llevados por esa notaría pública; y copia certificada de Acta de reunión del CONSORCIO DRAVICA, autenticada, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 01, Tomo 66, de los libros llevados por esa notaría pública; a los efectos de demostrar la existencia del consorcio y su reglamentación.

Los referidos instrumentos son documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que los mismos fueron otorgados ante funcionarios públicos, autorizados para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto los mismos no fueron tachados de falso por la parte contra quien se hicieron valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sólo en cuanto al hecho que se refiere a la conformación y existencia del CONSORCIO DRAVICA, así como el objeto para el cual fue creado relacionado con la preparación y presentación conjunta y solidaria de una oferta para la ejecución de obra; y, de la reglamentación establecida para dicho consorcio, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

2.- Original de carta de intención suscrita por CONSORCIO DRAVICA y el ciudadano O.R.A., en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la cual, se puede leer lo siguiente:

Caruachi 31 de julio de 1998

CARTA DE INTENCIÓN

Carta de intención de compra de acero de 90. 000 TM. refuerzo en barras rectas de 12 metros de longitud bajo la Norma ASTM A615 Grado 60, celebrado entre O.R.A. y el CONSORCIO DRAVICA, bajo lo siguiente:

1- 30.000 TM en dos embarques de 15.000 TM c/u, U.S.$ 256.00 TM CFR free out Palúa.

a.) 1er. Embarque agosto 1.998 3.000 TM. No. 4

10.500 TM No. 8

1.500 TM. No. 11

b) 2do. Embarque septiembre 1.998 3.000 TM No. 4

10.500 TM No. 8

1.500 TM No 11

------------------

30.000 TM

c) Forma de pago: mediante carta de crédito.

2.- 60.000 TM bajo performance bond del 5% a 24 meses en embarques que se establecerán oportunamente bajo forma de pago igual al punto uno. La aceptación de este punto, no imposibilita el punto uno, sin embargo Dravica reconoce la preferencia sobre estas 60.000 TM de O.R.A., a iguales condiciones de pago y precio.

Ambas partes están de acuerdo en que la presente carta de intención no será efectiva en caso de que el producto no sea homologado por las autoridades venezolanas (SENORCA) o por el propietario de la presa Caruachi (C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI EDELCA…

Observa este Tribunal, que el mencionado documento fue desconocido por la parte demandada, con fundamento en el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Promovida la prueba de cotejo e instruida en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002), los expertos grafotécnicos designados ciudadanos J.M.L., M.S.M. Y J.C.P., presentaron informe pericial, en el cual, dieron como conclusiones lo siguiente:

…CONCLUSIONES:

1.) La firma que suscribe en el margen inferior, en la parte izquierda, sobre la expresión “CONSORCIO DRAVICA”, elaborada con un instrumento escritural de tinta color Azul, en el Documento con membrete impreso de texto “CONSORCIO DRAVICA DRAGADOS- ICA-VIALPA RIF: J-30464747-6”, de fecha “Caruachi 31 de julio de 1998, el cual presenta en la parte Central el siguiente texto; “CARTA DE INTENCIÓN”; por concepto de compra de acero, marcado con la letra Capital “E” y cursa al folio Diecinueve (19), HA SIDO PRODUCIDA POR LA MISMA PERSONA que identificándose como J.C.D.L.P., aparece suscribiendo como “Los Otorgantes” en el Documento- Poder otorgado por los ciudadanos J.L.C.D.L.P. Y R.I.V., a los Doctores M.A.N.C., G.E.M., E.R.F.R., E.R.F.P. Y C.M.G., autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de Marzo de 2000, anotado bajo el Nº 55, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

2.) La firma que suscribe en el margen inferior, en la parte Derecha, sobre la expresión “CONSORCIO DRAVICA”, elaborada con un instrumento escritural de tinta color Azul, en el Documento con membrete impreso de texto “CONSORCIO DRAVICA DRAGADOS- ICA-VIALPA RIF: J-30464747-6”, de fecha “Caruachi 31 de julio de 1998, el cual presenta en la parte Central el siguiente texto; “CARTA DE INTENCIÓN”; por concepto de compra de acero, marcado con la letra Capital “E” y cursa al folio Diecinueve (19), HA SIDO PRODUCIDA POR LA MISMA PERSONA que identificándose como R.I.V., aparece suscribiendo como “Los Otorgantes” en el Documento- Poder otorgado por los ciudadanos J.L.C.D.L.P. Y R.I.V., a los Doctores M.A.N.C., G.E.M., E.R.F.R., E.R.F.P. Y C.M.G., autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de Marzo de 2000, anotado bajo el Nº 55, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.-

Con lo expuesto, damos por concluida nuestra las actuaciones técnicas Periciales y cumplimos con devolver los recaudos,…

Por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento que emana de las partes; y lo considera demostrativo que en dicho documento pactaron la compra de 90.000 tonelada métricas de aceros, la forma de entrega, la forma de pago mediante carta de crédito y que la efectividad de la misma dependía de la homologación del producto por parte de las autoridades entre otras cosas. Así se decide.

  1. - Copia certificada de documento traducido de inglés a español por la interprete público, ciudadana LUILLA MOLINA LAZO DE DIAZ-URBANO, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil (2000), autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el No. 14, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de contrato de compra y venta No. 98.120, suscrito por JOHNSON & CO. TRADE AND FINANCE LTD y el CONSORCIO DRAVICA, en fecha ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), a los efectos de demostrar la suscripción de dicho contrato con la sociedad mercantil JOHNSON & CO TRADE AND FINANCE LTD, por el suministros de las primeras toneladas de acero, derivaba de sus gestiones realizadas con motivo de la carta de intención suscrita entre las partes.

    Este Tribunal, desecha dicho medio de prueba, por cuanto el mismo no aporta ningún elemento probatorio con la presente causa, pues no se puede determinar a través de éste medio de prueba, que dicho contrato hubiera sido firmado debidos a las gestiones realizadas, por el actor de acuerdo con la carta de intención. Así se decide.

  2. - Originales de cartas misivas dirigidas por el ciudadano O.R.A., en fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1998); y, veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), al CONSORCIO DRAVICA, a los efectos de demostrar sus gestiones realizadas a fin de que la demandada cumpliera con sus obligaciones.

    Ahora bien, por cuanto dichas comunicaciones no fueron desconocidas por la parte demandada en su oportunidad legal; han quedado debidamente reconocidos; y, se le atribuye pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil; en cuanto al hecho que se refiere que la demandante realizó gestiones ante la demandada para el cumplimiento de la obligación contenida en la carta de intención. Así se decide.

  3. - Copia simple de comunicaciones vía fax marcados con las letras “I, J, L y M”, el primero emanado del ciudadano O.R., dirigida al CONSORCIO DRAVICA; el segundo enviado por el CONSORCIO DRAVICA a JOHNSON & CO TRADE AND FINANCE LTC; el tercero enviado por CONSORCIO DRAVICA al ciudadano O.R.; y el cuarto enviado por CONSORCIO DRAVICA al ciudadano S.J. WALLIS &ASOC, a los efectos de demostrar la negativa de la demandada en el cumplimiento de su obligación.

    Este Tribunal en relación a dicho medios de pruebas, no les atribuye valor probatorio; y, los desecha del proceso, toda vez que los mismos son las copias simples de documentos privados. Así se declara.-

    Se aprecia además, que la parte demandante en la oportunidad del lapso probatorio dio por reproducida la valoración de todos los documentos producidos junto a su escrito de demanda.

    Igualmente se observa que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda ni en el lapso de pruebas.

    Tal como se ha señalado, en el presente caso, tenemos que la parte actora ha demandado la resolución de un contrato venta suscrito entre el ciudadano O.R. y el CONSORCIO DRAVICA, a través de una carta de intención en la cual, se había reglamentado las condiciones en que habría de llevarse a cabo la adquisión de noventa mil 90.000 toneladas métricas de acero; según su dicho al haber incumplido la parte demandada, negándose a recibir el resto del acero, es decir 70.000 toneladas métricas de acero, luego de haberle sido entregada 20.000 toneladas métricas de acero.

    Por su parte la demandada, alegó como primer punto que la carta de intención bajo ningún respecto constituía un contrato de compraventa o adquisión, sino que era simplemente una promesa para un simple negocio, por lo que la falta de cumplimiento o realización de la misma no determinaba ninguna consecuencia jurídica para las partes.

    Ahora bien, pasa esta sentenciadora a hacer las siguientes consideraciones al respecto, en este sentido observa lo siguiente:

    Las carta de intenciones no son sino documentos que, careciendo de una formalidad determinada, tienen como objetivo dejar constancia de la voluntad de las partes en llevar a cabo en un futuro, los pasos necesarios para realizar un contrato que dé paso a una transacción o negocio internacional. Se traduce en una declaración de voluntades recíprocas con alto valor ético para las partes que lo suscriben.

    Así pues, entre los propósitos de las cartas de intenciones podemos destacar tres:

    • La aclaración de los puntos clave de una operación por la conveniencia de las partes.

    • La declaración oficial de que las partes están negociando en la actualidad.

    • Proporcionar garantías en caso de que el acuerdo finalmente fracase durante la negociación.

    Igualmente una carta de intención, es definida como un documento que describe un acuerdo entre dos o más partes, que contiene compromisos que más tarde pueden formalizarse mediante un contrato. El concepto es similar a las así llamadas "Bases de Acuerdo".1 Estos acuerdos pueden ser: Acuerdos de Compra de Bienes, Acuerdos de Compra de Acciones, y otros tipos de Acuerdos que tienen por objetivo acordar negocios financieros de gran magnitud. Las cartas de intención son similares a contratos escritos, pero por lo general no son vinculantes para las partes en su totalidad. Sin embargo numerosas Cartas de Intención, poseen disposiciones que son exigibles, tales como acuerdos de confidencialidad, un pacto de que se negocia de buena fe, o cláusulas "stand-still" o "no-shop" que establecen derechos exclusivos durante la negociación. Una carta de intención puede también ser interpretada como vinculante entre las partes si su contenido se asemeja mucho al de un contrato formal.

    Por su parte, el Código Civil, disponen en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, expresamente, en materia contractual lo siguiente:

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    El contrato es definido por nuestro Código Civil, en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas, un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que podía constituir en la creación, regulación transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico; de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes; y, es fuente de obligaciones.

    De lo anteriormente analizado, considera esta sentenciadora, que si bien, lo que se demanda en resolución es una carta de intención suscrita entre las partes, la misma fue suscrita por ellas, expresando la voluntad de estás, por lo que siendo así, considera quien aquí decide, que no encontramos ante la presencia de un contrato. Así se decide.

    Observa este Tribunal, como ya se dijo, que la parte actora demanda la resolución del contrato suscrito entre las partes y los daños y perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento de la demandada.

    Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, alegó como segundo y tercer punto que el pago de la contraprestación o precio estaba sujeto a la efectiva realización del negocio o cumplimiento de la supuesta obligación representada por la entrega de la 60.000 tonelada métricas de acero, debiendo demostrar para la fecha que estaba en capacidad de hacer la entrega; y, que la carta de intención estaba sujeta a una condición, tal como lo establecía el texto del documento, como lo era que el producto fuera homologado por las autoridades venezolanas o por la C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI EDELCA.

    Ahora bien, de la redacción del artículo 1.167 del Código Civil, se infiere que, para pedir el cumplimiento o la resolución del contrato celebrado entre las partes, ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de una de éstas, aquella que acciona en uno u otro sentido, debe demostrar que dio cumplimiento, a su vez, a sus respectivas obligaciones.

    En este caso concreto, como ya fue apuntado, ha quedado demostrado, la existencia de la obligación; por lo que pasa este Tribunal a examinar la carta de intención cuya resolución se demanda, específicamente la existencia de la condición alegada por la parte demandada, en este sentido observa:

    Consta de la carta de intención que cursa al folio ciento cincuenta (150) del presente expediente que la misma establece, en la parte final, lo siguiente: “Ambas partes están de acuerdo en que la presente carta de intención no será efectiva en caso de que el producto no sea homologado por las autoridades venezolanas (SEÑORCA) o por el propietario de la presa Caruachi (C.V.G. ELECTRIGICACIÓN DEL CARONI EDELCA)…”

    De del extracto anteriormente transcrito, se evidencia que la efectividad de la carta de intención se suscribía específicamente a que el producto fuese homologado por las autoridades venezolanas competentes.

    En este sentido ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de una acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.

    Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente la carta intención cuyo resolución se demanda, evidencia esta sentenciadora que en el presente caso, se está en presencia de una obligación condicional, la cual debía ser demostrada por la parte demandante, puesto que, al haber alegado el incumplimiento por parte de la demandada en negarse a recibir la 70.000 toneladas métricas de aceros, le correspondía probar que se había dado cumplimiento a dicha condición, por lo que no habiendo consignado medio de prueba alguna que demuestre el cumplimiento de dicha condición, se hace forzoso para esta Sentenciadora, declarar sin lugar la demandada que da inicio a estas actuaciones; sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Por ende, debe ser confirmado el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR de apelación interpuesto por diligencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), por el abogado H.E.J.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano O.R., en contra de la decisión pronunciada el catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano O.R.A., en contra del CONSORCIO DRAVICA.

TERCERO

Se condena a la actora en costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida; y del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil respectivamente.

CUARTO

Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de dicho código.

Déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a las doce del medio día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

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