Decisión nº 68-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR

Maturín, 29 de Septiembre de 2014.

204º y 155º

Vista la diligencia del 24/09/2014, suscrita por el abogado en ejercicio A.S., titular de la cédula de identidad N° V- 6.945.762 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.689, actuando como apoderado judicial del ciudadano I.J.P.M. (parte actora), en la cual expone que:

(…) Visto el Auto del 11-8-2014, solicito que se me certifique por secretaría el lapso correspondiente, y específicamente se certifique expresamente el día en que comienza a correr dicho lapso de suspensión y el día en que este termina (…)

. (Cursivas de éste Tribunal Superior)

De la interpretación de la pretensión del actor contenida en la citada diligencia, a todas luces se evidencia, que su solicitud consiste en que esta Instancia Superior Agraria le informe de manera expresa, de que forma se computan los lapsos de suspensión establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vale decir, desde su inicio hasta su culminación, ambos inclusive, por una parte, y por la otra, que tal información sea manifestada a través de una certificación de la secretaría de esta Instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Si bien es cierto, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trascendió al rango constitucional, al establecerse el principio de Seguridad Alimentaría como Garantía Constitucional, y muy especialmente con la entrada en vigencia del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, el cual sirvió de génesis a la actual Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2010, cuyo objeto no es otro, que establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la nación, no es menos cierto, que las normas del Derecho Común históricamente han servido de base para la conformación de la llamada trilogía del Derecho Procesal, a saber 'Acción, Jurisdicción y Proceso' (ver CAÑIZALES P. AMADIS, Introducción al Derecho Procesal Civil I, Tomo I, Impresión producciones Karol, C.A., año 2003 pag. 71 al 74).

En este orden de ideas, considera quien suscribe, que aún cuando la especialidad debe ser aplicada de forma preferente, en aquellos supuestos de lagunas en la reglamentación, incluso por la misma Ley especial, debe indefectiblemente llenarse tal ausencia con la aplicación supletoria de las Normas del Derecho común, tal y como lo establece de forma clara el legislador agrario en el artículo 252 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, claro está, adecuando su aplicación a los principios que rigen la especialidad, por ser éstos de eminente Orden Público.

Ahora bien, visto de autos, que la pretensión del actor contenida en la diligencia ut supra citada, consiste en que éste Juzgado explique de que forma se deben computar los lapsos legales fijados en el auto del 11/08/2014 (folio 61), es motivo por el cual, en aplicación supletoria de las normas del Derecho Común en el derecho agrario, considera quien suscribe, verificar lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, en relación a la forma de contabilizar un lapso legal, vale decir, el dispuesto por la Ley y que el Juez simplemente lo fija en razón de su aplicación, siendo estos los siguientes artículos:

Artículo 197 Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar. Artículo 198 En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso. Artículo 199 Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Artículo 200 En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

De la interpretación de los artículos antes trascritos, se infiere, que en materia Procesal, existen dos tipos de actos en razón del modo y tiempo de su ejecución, a saber, i) los que se materializan por un término y ii) los ejecutados por un lapso, esto por una parte, y por la otra, se infiere igualmente de las citadas disposiciones legales, que indistintamente que se trate de un lapso o de un término en el que se tenga que celebrar determinado acto del proceso, el día en que se dicta la providencia o se materialice el acto, no se deberá contar, por cuanto, es el día siguiente, el que se encuentra habilitado para el inicio del mismo, es decir, que no debe contarse el llamado día A QUO, sino que se entiende que el computable para el acto del proceso, esta constituido por el día AD QUEM, motivo por el cual, esta Instancia Superior Agraria, ADVIERTE a la parte actora, que el auto mediante el cual se suspende la presente causa (folio 61) conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por petición de la Oficina Regional Centro Oriental, adscrita a la Gerencia de Litigios de la Procuraduría General de la República mediante oficio N° 00000842, del 02/06/2014, constituye el día a quo. Así se decide

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, y en vista de la petición de certificación por secretaría que hace la representación judicial de la parte actora, atinente a que “(…) certifique expresamente el día en que comienza a correr dicho lapso de suspensión y el día en que este termina (…)” debe dejar sentado esta Instancia Superior Agraria, que las funciones del secretario o secretaria de un órgano Judicial, están claramente establecidas en los artículos 88, 90, 92, 104 al 114, 194, 195, 216, 218, 219, 223, 261, 339, 345, 360, 413, 473, 485, 492, 516, 540, 565, 573, 593, 649, 650, 798, 799, 821, 822, 877, 882, 914, 922, 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, en modo alguno es función de la secretaría de ésta Instancia, expedir certificación a las partes que consistan en explicarles cuantos días han transcurrido o no de un lapso legal, por cuanto, como se expresara anteriormente, los lapsos legales simplemente son fijados por los órganos de la administración de Justicia, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario declara IMPROCEDENTE la petición contenida en la diligencia del 24/09/2014, suscrita por el abogado en ejercicio A.S., titular de la cédula de identidad N° V- 6.945.762 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.689, actuando como apoderado judicial del ciudadano I.J.P.M. (parte actora). Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2014.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. N° 0063-2014

LJM.-

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