Decisión nº 374-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-038364

ASUNTO : VP02-R-2014-001078

Decisión N° 374-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.268, actuando en su cualidad de defensora privada de los ciudadanos D.E.C.M., titular de la cédula de identidad No. 20.585.965; A.E.D.V., portador de la cédula de identidad No. 19.808.622, F.J.M.G., titular de la cédula de identidad No. 20.778.163 y O.A.U.U., titular de la cédula de identidad No. 21.490.914, contra la decisión N° 1180-14, de fecha 30 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LANGER J.M., N.G., D.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 17 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 18 de septiembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho D.M., actuando en su cualidad de defensora privada de los ciudadanos D.E.C.M., A.E.D.V., F.J.M.G., y O.A.U.U., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1180-14, de fecha 30 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente en el aparte denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO. PRIMERA DENUNCIA: LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y LA CONSECUENTE SOLICITUD DE NULIDAD”, que “es evidente que de la simple lectura del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del 3entro de Coordinación Zulia de la Policía Nacional Bolivariana: Oficial Agregado J.V., Oficial EXIS RODRÍGUEZ y Oficial PABIANA CHIRINO, que sirvió de fundamento para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos D.E.C.M., A.E.D.V., F.J.M.G., y Ó.A.U.U., se establece fehacientemente que los imputados de autos no realizaron la misma y presunta conducta típica, antijurídica, puesto que los mismos fueron aprehendidos en distintas circunstancias de tiempo, modo y lugar; en tal sentido, debemos entender que precisamente el Ministerio Público, ha debido establecer de manera individualizada los fundamentos de la imputación de cada uno de los justiciables al momento de realizar el acto de calificación de flagrancia ante el Tribunal de Control, con el respectivo análisis jurídico del tipo penal aplicado con referencias a las convenciones internacionales, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes aplicables, y el análisis de la participación de cada uno de los imputados en los hechos; luego, ha debido desglosar los elementos de convicción, uno por uno, para así poder brindarle a los imputados la posibilidad de establecer las bases para acreditar su defensa en el proceso, de lo contrario se estará violando, como en este caso, el derecho a la defensa. En este orden de ideas los autores V.G.S., V.M.C. y V.C.D., catedráticos de la Universidad Autónoma de Madrid, España, establecen en su obra: "DERECHO PROCESAL PENAL", 3a Edición 1999, Editorial COLEX, pag. 577,582 y 583, los siguientes aspectos: (Omissis)”

Prosiguió apuntando, que “PRIMERO: Existe una errónea aplicación de normas jurídicas por parte del a quo, al admitir la precalificación del delitos de CORRUPCIÓN PROPIA imputado por el Ministerio Publico en el presente caso, causando de esta manera a mis defendidos un daño irreparable, ya que los hechos narrados por los denunciantes aunado a los plasmados en el acta policial suscrita por los funcionarios: Oficial Agregado J.V., Oficial EXIS RODRÍGUEZ y Oficial F.C., que sirvió de fundamento para decretar la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, solo permite presumir que mis defendidos, aceptaron una cantidad de dinero mas una cesta de pollos que les ofrecieron las víctimas, ello se desprende literalmente de la declaración rendida por la ciudadana NELLY... (Omissis)” arguyendo seguidamente “vale resaltar que estas declaraciones contestes entre si por los denunciantes, y el Acta Policial que sirvió de fundamento para dictar la Medida Privativa de Libertad de mis defendidos, deben ser consideradas para modificar perfectamente la calificación hecha por la Representante del Ministerio Público en cuanto al delito de Corrupción Propia, por el Delito de Corrupción Impropia ya que en ningún momento se determina que mis defendidos retardaron u omitieron algún acto de sus funciones, por el contrario los mismos denunciantes manifestaron que les habían ofrecido y entregado dinero a los oficiales de Policía, para que bs dejaran ir, aunado a que no se hizo la imputación de los denunciantes tal como lo prevee la norma, siendo El delito de corrupción un delito concurrente bilateral o plurisubjetivo que, por tanto, se constituye un delito único que exige las conductas convergentes de quien soborna y del sobornado, no dándose, por ello, un funcionario corrupto que no tenga tras de sí a un sujeto que corrompe, lo cual es equivalente a que "no hay corrupción pasiva si no hay corrupción activa". Por otra parte, al señalar en su exposición la Representación Fiscal que la denunciante ciudadana N.G. fue víctima de presión, amenazas y constreñimiento por parte de los funcionarios policiales que estaban practicando la revisión de los documentos en el punto de control, estaríamos entonces frente al tipo penal de Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la citada Ley Contra la Corrupción, entendiéndose la Concusión como un delito que concreta lo que en la práctica se denomina "cobro de un servicio" y supone la entrega de cantidades de dinero o cosas que representen valores como contraprestación de un servicio bien mediante engaño lo cual constituye la concusión positiva fraudulenta, bien mediante temor o amenazas, pues la norma utiliza el verbo "constreñir"., en un abuso de autoridad que suscita en la víctima un temor o error que la determina a dar o prometer lo que no debe y que es necesario distinguir de la corrupción. En consecuencia, esta Defensa evidencia que la Calificación precalificada por la Representante del Ministerio Público tuvo un fin único, confundir al Juzgador a quo para conseguir una medida cautelar Privativa de Libertad basándose en el tiempo de pena a imponer y así lograr el fin único del Ministerio Público que es conseguir una Privativa de Libertad para los justiciables, apartándose de su misión que es garantizar la legalidad, imparcialidad y confiabilidad en el sistema de justicia.”

En el aparte denominado como “SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, con respecto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, que igualmente les fue imputado a los ciudadanos: D.E.C.M., A.E.D.V., F.J.M.G., y Ó.A.U.U., esta defensa considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, sobre la base de las siguientes consideraciones: El artículo 176 del Código Penal establece: (Omissis). Asimismo, según el Criminalista A.E.G.: Privar de su libertad a una persona significa impedirle de cualquier modo y por cualquier tiempo, el derecho a trasladarse de un lado a otro. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia perfectamente en el Acta Policial y así lo señala la vindicta Pública como elemento de convicción, que la Comisión conformada por el grupo de Funcionarios de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Policía Nacional Bolivariana se encontraba a las 03:40 horas de la tarde en labores de supervisión cuando visualizaron a cuatro(4) oficiales de ese cuerpo policial verificando un camión con actitud sospechosa y que pasados quince (15) minutos observaron al camión retirarse del lugar. Igualmente manifiesta la denunciante en su declaración que la comisión policial se encontraba en un operativo en el punto de control ubicado en la circunvalación No. 3 frente al monumento La Chamarreta, deteniendo el vehículo donde se trasladaba a fin de solicitarle la documentación y que permaneció allí por espacio de una hora; hechos estos que por si solos, no se adecuan al supuesto de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 174 del Código Penal; y tales indeterminaciones hacen imposible establecer una defensa técnica adecuada, por lo cual en este caso se están violando, de manera flagrante los principios y garantías constitucionales a mis defendidos. Sin perder el objeto central de esta denuncia, debemos señalar que tanto el Ministerio Público como el juez a quo deben respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta. (Omissis)”.

En el aparte denominado como “SEGUNDA DENUNCIA: LA VIOLACIÓN DEL ESTADO DE LIBERTAD Y LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA”, indica la recurrente que “el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis) Ahora bien, considera la Defensa que la procedencia o no de las medidas cautelares no se supedita únicamente a la entidad del delito o al quantum de la pena, puesto que la medida de privación de Libertad no representa sanción o pena, sino únicamente una garantía para el aseguramiento de las resultas del proceso cuándo se sospeche que los presuntos agentes puedan evadir el proceso, y existiendo en el presente caso un evidente error en la aplicación de normas jurídicas por parte del a quo, al admitir la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Publico en el presente caso, causando de esta manera a mis defendidos D.E.C.M., A.E.D.V., F.J.M.G., y Ó.A.U.U., un daño irreparable, ya que del contenido de las actas procesales instruidas en su contra, específicamente en el acta policial.”

Para finalmente solicitar, en el punto denominado como “PETITORIO”, solicitó que sean declaradas con lugar las denuncias propuestas, por considerar que las mismas –en su criterio- se fundamentan en la violación de derechos constitucionales y procesales que asisten a sus defendidos, solicitando de igual manera, se desestime la imputación efectuada por el Ministerio Público, en relación a la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LANGER J.M., N.G. Y D.M., sin menoscabo de la investigación que debe seguir el representante de la vindicta publica en este caso, sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de sus defendidos y de la misma manera, sea desestimada la imputación fiscal, en relación a los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, CONTRABANDO Y DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y consecuencialmente se decrete la nulidad absoluta de las medidas cautelares y de incautación dictadas en el m.d.p. penal seguido en contra de sus defendidos, por contravenir el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a la defensa, y la presunción de inocencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten a los imputados, solicitando a su vez que SE ORDENE INMEDIATAMENTE LA LIBERTAD de los mismos con la respectiva devolución de los bienes incautados.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho GHERARDINE A.D.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en materia Contra La Corrupción, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegó la representación fiscal, que: “…En cuanto a la primera denuncia el defensor muy ligeramente indica FALSOS supuestos DE INMOTIVACION EN LA DESICION, y analiza de forma subjetivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos delictuales donde los hoy imputados fueron aprehendidos en FLAGRANCIA, y peor aun, a ultranzas señala en el referido escrito que la decisión no fue motivada y fundamentada por parte de la ciudadana Juez Octava de Control, sin antes efectuar el proceso de subsunción en cuanto al delito de CORRUPCIÓN PROPIA, (Omissis). De la misma manera aduce que “las actuaciones preliminares presentadas a la juez de Octava de Control, efectivamente queda demostradas de las actuaciones que no existe ninguna errónea interpretación, ni errónea aplicación de normas jurídicas, por parte de la Juez, ya que en el ACTA Policial de fecha 29/08/2014, se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar con la cuales se aprehendió a los imputados y se le retuvieron los objetos, (la cantidad de tres mil trescientos cuarenta y siete bolívares fuertes, la cantidad de veinte pollos y una agenda), evidencias que tenían en su poder, tal como esta Representación Fiscal lo dejo plasmado en la exposición Fiscal el día de la presentación, (Omissis) en virtud de lo cual considera la Representación Fiscal que la recurrida “...explico en el acto de presentación de los imputados de manera clara, precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y de manera detallada se explicaron los elementos de convicción que se encuentran en las actas y fueron adminiculados con el acta policial así como con la denuncia y las actas de entrevistas, valorados y todos y cada por la ciudadana Juez de al momento de tomar su decisión, como lo fueron, el acta de fecha 29/08/2014, suscrita por los funcionarios actuantes (...), adscritos a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados,(...)”.

Igualmente, enfatizó quien contesta que “En cuanto a la teoría sobre EL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 62 de la Ley contra La Corrupción, Euinice León de Visani, indica que seria CORRUPCIÓN PROPIA, el consenso lucrativo entre funcionario y particular destinado a la realización, por el funcionario de un acto ilícito o indebido, sea por omitir o retardar un acto funcional, propio de las funciones, o por realizar alguno contrario al deber que ellas le imponen. El delito de Corrupción atenta contra la integridad de la gestión administrativa estatal, traicionada por la infidelidad e inmoralidad del funcionario que destruye la confianza depositada en el. El bien jurídicamente protegido es, por lo tanto, la integridad, honestidad y moralidad del agente de la administración publica. La Acción material constitutiva del delito: En el delito de corrupción confluye la conducta de dos personas el funcionario público que consiente en dejarse corromper y que acepta la venta de actuación delictuosa, y el particular que corrompe. (Omissis)”.

Así las cosas, la representación Fiscal aseveró, que: “…la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez (sic) en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica (…) considerando igualmente que lo procedente era decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar suficientes para asegurar la finalidad del proceso, fundamentos estos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida.”.

Seguidamente aduce que “EN CUANTO AL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITMA DE LIBERTAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 176 DEL CÓDIGO PENAL: se observa de la denuncia que efectivamente los imputados mantuvieron retenidos a los ciudadanos N.G., LANGER MEJIAS Y D.M., por aproximadamente una hora, con la finalidad de que dieran o prometieran lo que los imputados estaban pidiéndoles que era el dinero y los pollos para dejarlos ir y no llevárselos detenidos. Ahora bien, es que el RECURRENTE, se olvida de las actas levantadas de forma detallas y luego debidamente analizadas por la juez cuando indica en la decisión a relación entre la conducta, (dinero, una agenda y la cantidad de veinte pollos), objetos encontrados a los hoy imputados, lo que motivo la FLAGRANCIA, donde el estado debía intervenir para no generar mas impunidad en estos delitos encontrándonos en presencia de hechos de CORRUPCIÓN, donde el procedimiento se encontró revestido de todas las exigencias legales y garantizando el debido proceso de las partes involucradas, pero sin olvidarse que el ESTADO DEMOCRÁTICO, DE DERECHO Y DE JUSTICIA, es el principal protector de los derechos fundamentales, pero esto no debe ser entendido erróneamente por la defensa que el estado debe ser permisivo ante estas conductas delictuales, y mas aun cuando nos encontramos ferente (sic) a hechos de corrupción, donde los funcionarios tiene el deber de salvaguardar y velar por los interese (sic) de la colectividad, caso contrario a lo que sucedió en el presente procedimiento. (Omissis)”

Finalmente, en el punto denominado “PETITORIO”, el Ministerio Público solicitó que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, al considerar que los intereses individuales y particulares no deben ser argumentados en detrimento de la justicia y soslayarse normas de carácter constitucional y procesal, por cuanto los operadores de justicia no pueden apartarse de la objetividad de los hechos adminiculados en los instrumentos jurídicos para complacer a ultranza a algunas de las partes involucradas en el proceso.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho D.M., actuando en su cualidad de defensora privada de los ciudadanos D.E.C.M., A.E.D.V., F.J.M.G. y O.A.U.U., plenamente identificados en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión N° 1180-14, de fecha 30 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base se le violaron los derechos constitucionales que le asisten a sus defendidos, por cuanto en actas no se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la precalificación realizada por el Ministerio Público, no determina el grado de participación en cada uno de ellos, basándose únicamente en el dicho de los funcionarios en el acta policial por ellos suscritas, quienes además no utilizaron ningún testigo instrumental para avalar sus actuación, y que la recurrida interpretó erróneamente las normas jurídicas, al menos en cuanto a uno de los delitos imputados, por lo cual solicita se desestime la imputación del Ministerio Público en los delitos precalificados y como segunda denuncia solicitó se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de éstos y sea sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para así reestablecer el estado de libertad del cual son acreedores los mismos.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o la jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o la imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 579-14, de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, e igualmente verificar la motivación dada por la a quo en la misma. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada, así como la voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este JUZGADO OCTAVO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, por cuanto la detención de los ciudadanos D.E.C.M., A.E.D.V., F.J.M.G. Y Ó.A.U.U., se produjo en fecha 29/08/2014, por lo cual se encuentra llenos los extremos previstos en el Artículo 44, ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. De igual manera, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1- ACTA POLICIAL inserta al folio cinco y su vuelto (05) de fecha 29-08-14, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual se deja constancia entre otras cosas..., Realizando labores inherentes al servicio el día 29 de agosto del año 2014, aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores de supervisión por la parroquia f.E.B., cuadrante N° 26 específicamente por la circunvalación N° 3, frente al monumento la chamarreta, pudimos visualizar a cuatro (04) oficiales de/ este cuerpo policial, estos se encontraban verificando un camión carga furgón, color blanco, de placas: A30BR5V, modelo mitsubishi canter (sic), año 2012, con una actitud sospechosa, procedimos a estacionarnos adyacente al lugar donde se encontraban los funcionarios permaneciendo quince (15) minutos, seguidamente observamos al camión retirarse del lugar, procedimos a seguirlo aproximadamente a 500 mts le dimos la voz de alto, específicamente en la calle N° 99A adyacente a la industria la tienda del radiador, sector barrio bolívar, se estaciono el mismo pudiéndonos entrevistarnos con los ciudadanos MEJIA (DEMÁS DATOS DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA SEDE, AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 3o, 4o, 7o, 9o Y 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), conductor del vehículo, MEDINA (DEMÁS DATOS DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA SEDE, AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 3o, 4°, 7o, 9o Y 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) ayudante, GUTIÉRREZ (DEMÁS DATOS DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA SEDE, AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 3o, 4o, 7o, 9o Y 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) encargada de la COMERCIALIZADORA ÉLITE C.A, alegando que elaboran en dicha empresa, como distribuidores de pollos, lumpias, carnes, frutas, verduras y otros, nos identificamos como oficiales de asuntos internos del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, le preguntamos ¿Que si había sucedido algo irregular minutos antes cuando los oficiales los tenían detenidos frente al monumento la chamarreta? ellos nos dijeron; sí, "cuatro (04) oficiales me quitaron la cantidad de dos mil (2.000) bs y una cesta con pollos y lo recibió el OFICIAL MANJARRES al momento que se les entrego el dinero ellos discutían entre si, y vi que abrieron un portón y guardaron la cesta de los pollos donde me tenían detenida " le preguntamos si querían formular la denuncia por lo sucedido, Los mismos respondieron; si," ya que recibimos amenazas de los oficiales ellos tomaron nota de nuestras identificaciones y de la dirección donde laboramos, en una agenda de color azul, que si no le dábamos lo que nos pidieron nos iban ha meter preso y pasarían el camión a fiscalía, ya que las notas de entrega de la mercancía no reflejaban el IVA (impuesto al valor agregado) y la perisología SEDEMAT, así mismo le pedimos que nos acompañaran hacia la OFICINA DE RESPUESTAS A LAS DESVIACIONES POLICIALES, ubicada en el 18 de octubre, avenida 2 antiguo reten de transito para rendir declaraciones, seguidamente procedimos a ubicar a los oficiales quienes se encontraban en pleno juicio de su función policial adyacentes al monumento de la chamarreta donde ocurrieron los hechos, les pedimos a los oficiales que por favor se montaran en la unidad ya que estaban siendo investigados, estando en la unidad les preguntamos ¿que novedades habían sucedido durante su servicio? Respondiendo; "que no habían sucedido novedades relevantes para la hora, solo que habían realizado verificaciones, nos dirigimos al lugar donde presuntamente se encontraba la cesta con pollos que anteriormente nos había mencionado la ciudadana, siendo efectiva la información ya que en el lugar si se encontraba dicha cesta, procedimos a trasladarla como evidencia en la unidad radio patrullera CPNB-ZU-038 adscrita a la OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES, dirigiéndonos a nuestro despacho notamos que el OFICIAL F.M. rompió una hoja de su libreta introduciéndola en su boca, le pedimos la libreta y la hoja que estaba masticando, el mismo dijo que NO, ya que eran cosas personales que su esposa le había escrito, una vez estando en el despacho junto a los cuatro (04) oficiales investigados procedimos a realizarle la inspección corporal basándonos en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, logrando incautarle al OFICIAL F.M. titular de la cédula de identidad V-20.778.163 La cantidad de dos mil doscientos sesenta y cuatro (2.264) bs, estos se encuentran descritos en la cadena de custodia asignados con el numero 01407-14, de igual manera poseía la agenda donde presuntamente habían plasmado los datos personales de las víctimas y de la cual había sido extraída la hoja que el oficial introdujo en su boca, estos se encuentran descritos en la cadena de custodia asignados con el numero 01410-14, al OFICIAL Ó.U. titular de la cédula de identidad V-21.490.914 se la Incauto la cantidad de cuarenta y cinco (45) bs estos se encuentran descritos en la cadena de custodia asignados con el numero 01406-14 al OFICIAL A.D., titular de la cédula de identidad V-19.808.622 se le incauto la cantidad de ochocientos treinta (830) bs estos se encuentran descritos en la cadena de custodia asignados con el numero 01408-14, y al OFICIAL D.C. titular de la cédula de identidad V-20.585.965 se le incauto la cantidad de doscientos ocho (208) bs estos se encuentran descritos en la cadena de custodia asignados con el numero 01405-14 , para un total de tres mil trescientos cuarenta y siete (3.347) bs que serán remitidos como evidencia junto a la cesta donde se encuentra un total de 20 pollos la cual pesa aproximadamente 38 kilos 500 gramos, estos se encuentran descritos en la cadena de custodia asignados con el numero 01409-14, seguidamente le realizamos el llamado vía telefónica al numero (0424-6485519) al fiscal 26 de guardia quien tiene por nombre Dr. C.G. para hacerle de su debido conocimiento de lo sucedido, posteriormente se realizo la aprehensión y verificación por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) de los cuatro funcionarios arrojando como resultado no poseer registro policial, amparados en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, por estar en presencia de uno de los delitos contemplados en lajey contra la corrupción, no sin antes notificarles el motivo de la aprehensión... (Es todo). 2- ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA inserta al folio Seis y siete y su vuelto (06 y 07) de fecha 29-08-14, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual se deja constancia entre otras cosas...Hoy en horas de la tarde se presento de manera voluntaria en (sic) 4a Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales en calidad de víctima una ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NELLY, (DEMÁS DATOS DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA SEDE, AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7°, 9° Y 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: " Yo soy la encargada de la comercializa dora ÉLITE C.A, CENTRO DE ACOPIO, el mismo esta ubicado en la ZONA INDUSTRIAL primera etapa, diagonal a AVIPOLLO, Municipio San Francisco, Estado Zulla. Donde distribuimos FRUTAS, LUMPIAS, VERDURAS, CARNES, POLLOS. Entre otros. El día de hoy Viernes 29 DE Agosto del presente año, salí aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde a distribuir OCHO (08) cestas de POLLO, carnes, insumo ( VASOS, TENEDORES, SERVILLETAS,) entre otros, en el Camión MARCA MITSUBISHI, PLACA N° A30BR5V, COLOR BLANCO, con el chofer de nombre LANYER MEJIAS y el ayudante D.M., hacia el centro comercial GALERÍAS MALL, específicamente en PANDA EXPRÉS, trasladándonos por toda la circunvalación numero 3, cuando a la altura del monumento de la chamarreta se encontraba un punto de control de la Policial de la Policía Nacional, con cuatros (04) funcionarios los cuales nos indicaron que nos bajáramos del camión, el ayudante y el chofer se bajaron y se dirigieron a la parte de atrás del camión abriéndolo, ya que los funcionarios le indicaron, de inmediato inspeccionaron el camión y pidieron los documentos del mismo, luego el Oficial (CPNB) MAJARRES FRANCISCO comenzó a manifestar cosas que no vienen al caso como que las notas de entrega tienen que tener IVA y que teníamos que tener SEDEMAT (Impuesto Municipales), yo le informe que lo que me pide no tiene que ver con en nada con la mercancía que llevaba y que cuando salimos de la Comercializadora el Pollo sale congelado con un peso y al llegar a donde lo vamos a distribuir llega con otro peso por la distancia y el pollo se descongela, luego los funcionarios nos estaban metiendo miedo manifestando que nos iban a meter preso, que la mercancía y el camión iban a pasar a la orden de fiscalía, y que solo íbamos a estar presos un solo día, luego yo le indique al chofer que le diera MIL BOLÍVARES (1.000), para que nos dejaran tranquilos pero el Oficial MAJARRES dijo que quería hablar con el dueño de la Comercializadora para pedirle mas dinero porque mil Bolívares para el no es nada. Luego los Oficiales empezaron a presionar llamando por radio y indicándonos que nos iban a llevar detenidos, de inmediato se reunieron y se decidieron aceptar DOS MIL BOLÍVARES (2.000BS) MAS UNA CESTA DE POLLO, adicionalmente los OFICIALES anotaron los datos de nosotros, del camión y la dirección de la empresa porque ellos iban a ir hasta la Comercializadora a inspeccionar. Nos entregaron los documentos y nos dejaron ir. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENCARGADO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO PROCEDE A REALIZAR LA SIGUIENTE ENTREVISTA A LA DENUNCIANTE : PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados?. CONTESTO: "Circunvalación numero 3, a la altura del Monumento de la Chamarreta, el día Viernes 29 de Agosto del presente año, aproximadamente a las 02:30 de la tarde.. ". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, para el momento que se suscito el hecho quienes se encontraban presentes en el lugar. ? CONTESTO: "El chófer del Camión LANYER MEJIAS, el ayudante D.M. y los cuatros (04) funcionarios.". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce a que cuerpo policial pertenecen los funcionarios? CONTESTO: SI, a la Policía Nacional Bolivariana, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos Funcionarios estaban en la alcabala Ubicada en el Monumento de la chamarreta.? CONTESTO: " Cuafro (04) Funcionarios. "QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, logro identificar a los funcionarios.? CONTESTO: "Solo a uno porque me dijo su nombre y en su porta nombre lo reflejaba el oficial F.M. y los otros no se dejaron ver su porta nombre". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que cantidad de dinero le ¿estaban exigiendo los oficiales.? CONTESTO: "Primero MIL BOLÍVARES (1.000BS) pero decían que eso era muy poquito. Pero luego acordaron que le entregáramos DOS MIL BOLÍVARES (2.000BS) MAS UNA CESTA DE POLLO CON 20 POLLOS." SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, a que funcionario le entrego el dinero .? CONTESTO: " Yo le entregue los DOS MIL BOLÍVARES (2.000BS) al chofer para que se lo entregara a los Funcionarios. Pero en ningún momento visualice porque estaba dentro del camión." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, recibió amenazas físicas y verbales de los funcionarios.? CONTESTO: "Trataron de meternos miedo manifestando que nos iban a meter preso, que iban a pasar la mercancía y el camión para la fiscalía. Todo esto con motivo para que le diéramos mas dinero." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto dinero le entrego al chófer para que le diera a los funcionarios y en que denominación. ? CONTESTO: "DOS MIL BOLIVARES (2.000BS), en Billetes de CIEN BOLÍVARES (100BS) y CINCUENTA BOLÍVARES (50BS). DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios se comunicaron con otra persona en el momento que ocurrieron los hechos.? CONTESTO: "El oficial MAJARRES se comunico por la Radio pero específicamente no se que informo." DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA . ¿Diga Usted, el funcionario le retuvo alguna documentación? Contesto: "nos quitaron la cédula a cadauno y el carnet de circulación pero lo entregaron cuando nos dejaron ir. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que tiempo permaneció retenida por la comisión Policial en el Punto de Control .? CONTESTO: "Aproximadamente como una (01) hora. DECIMA TERCERA PREGUNTA. ¿Desea agregar algo a la presente entrevista? CONTESTO: "NO...ES TODO., 3; ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano LANGER J.M.,; inserta al folio ocho y nueve (08y 09); de fecha 29-08-2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que entre otras cosas dice lo siguiente (...)hoy en la hora y fecha antes mencionada, comparece por ante este despacho, de forma voluntaria, en calidad de testigo una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MEJIA (demás datos de las víctimas y testigos se encuentran almacenados en esta sede, amparados en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 21° numeral 9° de la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: "siendo las 01:50 horas de la tarde aproximadamente me trasladaba en un vehículo tipo camión carga furgón marca mitsubishi color blanco placa . A30BR5V, en cual conduzco por la circunvalación #3 ala altura del monumento de la chamarreta cuando visualice un punto de control de la policía nacional y unos de los oficiales de nombre MANJARRES me manifestó que me detuviera a la derecha y le mostrara la documentación correspondiente del vehículo y que llevaba dentro del mismo? lo cual le manifesté que llevaba pollos, carnes, lumpia y frutas ya procesadas, por tal razón el oficial me informó que le mostrara la documentación* respectiva de licencia, carta medica, las cédulas que nos la quitaron a mi y a mis compañeros dé nombres Daniel y Nelly, el permiso SADA y EL SAMAT, la cual le hice entrega de todo menos de los permisos del SADA y del SAMAT por lo que le informe que se entrevistara con la señora NELLY que es la administradora de la empresa para la cual laboro, de nombre COMERCIALIZADORA ÉLITE C.A, por lo que estos se pusieron a discutir ya que uno de los oficiales manifestó que nos iban a radiar y a pasar el caso para el comando para investigarlo y por tal motivo quedaríamos detenidos hasta que se averiguara todo, en eso se me acerca uno de los oficiales el cual no recuerdo su nombre y me manifestó de que como íbamos a quedar? Por lo cual le informe que si quería dinero para hablar con la administradora ya que me percate de su actitud y el mismo me indico; "dale para ver que conseguüs" (sic), por tal motivo me le acerque a la administradora y ella me manifiesta que ya ella le había ofrecido una cantidad de mil bolívares (1000 bs) y los mismos no aceptaron ya que querían mas, por lo que le manifesté a la señora Nelly que le diera Dos mil (2000 bs) el cual le entregue a unos de los oficiales mas una cesta con veinte (20) unidades de pollos con un peso de aproximadamente 39 kilos la cual baje con mi compañero y se la dejamos en una casa que se encuentra en una esquina, por tal razón procedimos a trasladarnos al camión y retirarnos entonces fue cuando mas adelante nos interceptaron los oficiales de investigación y nos detuvieron, me bajaron y me preguntaron que? había sucedido con esos oficiales que por que nos tenían tanto tiempo detenido hay, y que teníamos dentro del camión? en eso uno de los policías pregunta; que si nos habían quitado dinero por lo que la administradora le respondió; que si, que eran unos delincuentes por lo que ellos nos informaron que no nos podíamos retirar para narrar lo que había sucedido allí, que declaráramos lo que había sucedido sin ningún tipo de miedo que no iba a pasar nada, por lo que unos de ellos se traslado con nosotros hasta el comando de ellos, "Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENCARGADO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO PROCEDE A REALIZAR LA SIGUIENTE PREGUNTA AL CIUDADANO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Maracaibo Estado Zulia, parroquia F.E.B., específicamente en la circunvalación # 3 a la altura del monumento de la chamarreta, el día de hoy 29 de agosto del presente año a las 01:50 horas de la tarde aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, para el momento de los hechos, quienes se encontraban presentes en el lugar?" CONTESTO: " La administradora de la empresa de nombre nelly y mi compañero Daniel." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como se llama la empresa para cual labora? CONTESTO: "COMERCIALIZADORA ÉLITE C.A, " CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, cuantos funcionarios se encontraban en el lugar al momento de los hechos? CONTESTO "4 oficiales. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Conoce el nombre del funcionario el cual lo detuvo? CONTESTO: " Si de nombre MANJARRES" SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, que transportaba en el Camión al momento de la detención? CONTESTO: "alimentos de primera necesidad (pollo, carnet, lumpias y frutas procesadas) "SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que labor desempeña en la empresa para la cual labora? CONTESTO: " Soy conductor " OCTAVA PREGUNTA: >. (sic) Diga Usted, que documentación les solicitaron los oficiales? CONTESTO: "licencia de conducir, carta medica, las cédulas que nos la quitaron a mi y a mis compañeros, el permiso SADA y EL SAMAT, "NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, ? Sabe el motivo por el cual los detuvieron? CONTESTO: "Según lo que manifestaban era por no tener los permisos del SADA Y del SAMAT" DÉCIMA PREGUNTA ¿Diga usted, le ofreció algún tipo de dádiva o dinero a los oficiales? CONTESTO: "Si, ya que unos de los oficiales se me acerco y me pregunto de que como íbamos a quedar? Y al percatarme dé su actitud le manifesté que si quería dinero para hablar con la administradora". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: " ¿Diga usted, que cantidad de dinero le entrego a los oficiales y que denominación? CONTESTO: "Dos mil bolívares (2000 bs) repartidos en la siguiente denominación 1100 bs. En billetes de 100 bs, y el resto del efectivo " en billetes de 50 bs. Aparte de una cesta con 20 unidades de pollos con un peso aproximado de 39 kilogramos". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: / (sic) Diga Usted, los funcionarios tuvieron alguna reacción agresiva con usted o sus acompañantes? CONTESTO: " no con mi persona en ningún momento con"' mis acompañantes desconozco" DECIMA TERCERA PREGUNTA: "Diga usted conoce el nombre del funcionario al cual le hizo entrega del dinero?" CONTESTO: " no recuerdo el nombre del oficial al cual le hice entrega del dinero" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: .Diga Usted, como fue tratado en este despacho? CONTESTO: "bien todo bien gracias a dios" 3- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano D.M., inserta al folio diez y once (10 y 11); de fecha 29-08-2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que entre otras cosas dice lo siguiente (...)Hoy en horas de la tarde se presento de manera voluntaria en la coordinación de investigaciones en calidad de testigo un ciudadano, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MEDINA, (DEMÁS DATOS DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA SEDE, AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 3o, 4o, 7o, 9o Y 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: "Nosotros veníamos por la clrcunvalcion (sic) 3, frente a los monumentos las chamarretas, bueno de ahí nos vio varios oficiales el cual uno de ello se acerca ya que nos detuvo el vehículo, nos indica que bajemos el vidrio, y nos preguntas que traíamos ahí, y le dijimos "comida procesada", nuevamente dice abre la puerta del camión para verificar la mercancía, nos pide las facturas de la mercancía y que sí teníamos el SAMAC, no se que es, y pidió todos los papeles del camión, y a raíz de eso el pablaba con nosotros el por que la factura estaba hecha a mano y le dijimos que eso iba para la tienda "feria de comida, y el dice que estos papeles no son legales que debería detenerlos por que las facturas no eran así, y uno de ello dijo que nos iba llevar al (CICPC) para investigarnos, y yo sospecho que de repente algunos de ellos disimula una conexión con el radio como si fuera que esta hablando, el oficial manjarrez el que nos detuvo empieza hablar con otro oficial y el otro oficial le decía bueno quítale plata que nos ofrecía, y unos de mí compañero le dijo lo que tenemos es POLLO, bueno el oficial vi que se fue hablar con la administradora, y de ahí hablaron, y después que culminaron se acerca mi compañero que es el chofer habla con la administradora al devolverse le dice a un oficial aquí hay dos mil (2,000), ya que el oficial manjarrez le dijo que se lo dará a otro oficial, y entone el oficial toma el dinero, y de repente el oficial manjarrez indica que bajara la cesta de pollo y que nos fuéramos, y nos fuimos mas adelante al cruzar una calle, nos detuvieron una comisión policial de investigaciones. Que nos iba ser una preguntas y si no habían quitado dinero.". Es todo. SEGUIDAMENTE EL (sic) FUNCIONARIO ENCARGADO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO PROCEDE A REALIZAR LA SIGUIENTE ENTREVISTA AL DENUNCIANTE: PRIMERA PREGUNTA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, puede indicar lugar fecha y hora de los hechos antes narrados ? CONSTESTO: "en Circunvalación N°3, municipio Maracaibo, en frente del monumentos de la chamarreta, aproximadamente 01:50 horas de las tardes.". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: "la administradora NELLY, el chofer LANGER, y yo DANIEL". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puedes indicar que cuerpo de seguridad detuvieron el vehículo donde andaban? CONTESTO: "la policía nacional bolivariana". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, pudo identificar algún funcionario de la policía nacional bolivariana? CONTESTO: "un (01) oficial que detuvo el camión se llama MANJARREZ y lo demás no me acuerdo pero eran cuatro (04)". QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, que tipo de vehículos se encontraban los funcionarios policiales?. CONTESTO: "no vi ningún vehículo". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipos de documentos le pidió el oficial que detuvo el vehículo? CONTESTO: "la factura de la mercancía que es POLLO, CARNES ya procesada y FRUTAS, las cédula de identidad a cada uno de nosotros, los papeles del vehículo". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que documentos le falto por entregar? CONTESTO: "no lo que pidió se los entregamos" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, algún oficial le exigid dinero? CONTESTO: "no en ningún momento exigieron, pero si note que querían pedir dinero, ya que la actitud corporal los delataba. Ya que los mis mismos trataban de hacer que estaban hablando por radio pero no hablaban" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, algún oficial los agredió? CONTESTO: "no, solo vi que habla en voz alta con la administradora. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento le dieron dinero a los funcionarios? CONTESTO: "si, ya que la administradora le ofreció mil 1.000 bolívares para los refresco y no lo agarro, quería mas al fináíse (sic) le dio 2,000 bolívares y una cesta que nos quitaron que poseía 20 pollos." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de vehículo poseían ustedes? CONTESTO: "un camión mitsubishi (PR)" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el peso aproximado de la caja con los 20 pollos? CONTESTO: "un peso aproximado de 39 kilos" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que hicieron los oficiales después? CONTESTO: nos dijeron que nos montáramos en el camión y los cuatros oficiales se pusieron hablar entre ellos y nos fuimos. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que otra comisión los detuvo? CONTESTO: "unos funcionarios de investigaciones, y nos preguntaron como había sido el trato de los oficiales que nos habían detenidos y si no habían quitado algún dinero, y le dijimos que si, ya que nos obligaron a dar el dinero, y mi compañera administradora quería colocar la denuncia. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios que le tomo las entrevista en el sitio del hecho? CONTESTO: "colaboradores fueron, nos trataron bien, los felicito por el trabajo. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la siguiente entrevista?? (sic) CONTESTO: "si, me gustaría que los oficiales investigadores siguieran trabajando así (...) 4- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano L.G., inserta al folio doce y su vuelto (12); de fecha 29-08-2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que entre otras cosas dice lo siguiente (...) Hoy en horas de la tarde se presento de manera voluntaria en la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales. en calidad de Testigo un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS , (DEMÁS DATOS DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA SEDE, AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4o, 7o, 9° Y 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba trabajando de bajo de un vehículo en el taller del guajiro ubicado frente al monumento de la chamarreta al lado del punto de control de la Policía Nacional, cuando escuche una voz diciéndome "guajiro guardarme esta cesta aquí" y lo que alcance a ver fueron las botas y el pantalón de policía ya que yo me encontraba para el momento debajo del carro, no puedo calcular con exactitud en que momento fueron a buscarla cesta, pero en menos de una hora llego un señor de contextura delgada quien fue, por la misma, se identifico como funcionario de la policía nacional y pregunto donde se encontraba la cesta de pollo? y así mismo se la llevo, lo que me hizo pensar que tenia conocimiento de lo que estaba sucediendo. Así mismo es todo lo que puedo acotar para la investigación. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENCARGADO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO PROCEDE A REALIZAR LA SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO :PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados?. CONTESTO: "Frente del Monumento de la Chamarreta, específicamente al lado del Punto de control de la Policía Nacional la chamarreta, el día Viernes 29 de Agosto del presente año, aproximadamente a las 03:00 de la tarde.". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, para el momento que se suscito el hecho quienes se encontraban presentes en el lugar. ? CONTESTO: " Con un compañero de trabajo de nombre Ricardo "EL GUAJIRO

. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que oficial le manifestó que iba a guardar la cesta en el taller. ? CONTESTO: "no le vi la cara porque estaba de bajo de un carro arreglándolo solo escuche su voz diciéndome que le guardara la cesta.' CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a quien le entrego la cesta de pollo. ? CONTESTO: " A un Funcionario que se identifico como Policía Nacional y manifestó que ya sabia de donde provenía la cesta. La coloco en un machito gris

y se la llevo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tenia conocimiento lo que estaba sucediendo con la cesta de pollo.? CONTESTO: "NO, porque yo estaba trabajando sin percatarme de nada. SEXTA PREGUNTA. Diqa Usted, en otras ocasiones a sucedido algo similar con los oficiales que trabajan en el Punto de Control.? CONTESTO:" NO, primera vez que ocurre esto' (sic) SEPTIMÁ PREGUNTA: /. (sic) Diga Usted, como fue tratado por el funcionario que lo entrevisto.? CONTESTO: "MUY BIEN". OCTABA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo a la presente entrevista? CONTESTO: "SI, en el taller fueron dos Policías preguntando de lo que yo había observado o escuchado (...) 5.- ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS insertas a los folios trece, catorce, quince y dieciséis (13, 14, 15 y 16) y sus vueltos; de fecha 29/08/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; en la cual consta la identificación de los ciudadanos D.E.C.M., A.E.D.V., F.J.M.G. Y Ó.A.U.U., en la cual se les notifica de sus derechos constitucionales y se encuentra firmada por los mismos 6- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS, insertas los folios diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno y veintidós (17, 18, 19, 20, 21 y 22) y sus vueltos; de fecha 29-08-2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el cual se deja constancia de las evidencias físicas de interés criminalístico como lo son la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS CUARENTA y SIETE (Bs. 3.347,00), veinte pollos con un peso aproximado de 38.5 kilos, una agenda 7- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, inserta al folio veinticino (sic) , veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta (25, 26, 27, 28, 29 y 30); de fecha 29-08-2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual se deja del lugar donde ocurrieron los hechos así como las reseñas fotográficas del mismo. Ahora bien; es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley contra la corrupción;'y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del^-Codiqo Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos LANGER J.M., N.G. y Y D.M. y EL ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada ^ por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados D.E.C.M., A.E.D.V., F.J. , MANJARRES GONZÁLEZ Y Ó.A.U.U., son autores o partícipes del delito que se les imputa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez o la Jueza deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: "...Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. lY el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, ' cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados D.E.C.M., A.E.D.V., F.J.M.G. Y Ó.A.U.U., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley contra la corrupción y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos LANGER J.M., N.G. y D.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, por los alegatos antes expuestos, y portal razón se insta a la Defensa, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente acto conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Por cuanto en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a la probabilidad que por la pena a imponer pueda tratarse de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación. Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personales durante la sustanciación no tiene como naturaleza ni finalidad una pena, sino que garantiza excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello ninguna garantía constitucional de presunción de inocencia la cual goza todo imputado durante todo el proceso penal. De otro modo permisa (sic) conforme a derecho, por disposición expresa de la Sala Constitucional de una forma clara y positiva a señalado que el análisis, comparación y valoración de los medios probatorios es propio de la actividad que desarrolla y ejecuta el tribunal de juicio, lo que implica inexorablemente que la presentación de imputados no se puede examinar el contenido de tal o cual probanza, en lo que existe el principio de exhaustivldad, dada su naturaleza, para formar criterios. Por lo tanto, se ordena el ingreso y permanencia de los imputados de autos en el CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, ubicado en el Municipio San Francisco, Urbanización La Coromoto, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, por lo que en conclusión se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en lo referente a la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de los imputados de marras. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que a su juicio existían unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados D.E.C.M., A.E.D.V., F.J.M.G. y O.A.U.U., en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LANGER J.M., N.G., D.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Igualmente, con relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, ello constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

(Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

(Las negrillas son de la Sala).

Estiman quienes aquí deciden preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos D.E.C.M., A.E.D.V., F.J.M.G. y O.A.U.U. a los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…

(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, a los ciudadanos D.E.C.M., A.E.D.V., F.J.M.G. y O.A.U.U., se les investiga por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LANGER J.M., N.G., D.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que no asiste la razón a la defensa privada toda vez que la conducta desplegada por éstos, encuadra en los delitos endilgado por el Ministerio Público, ya que del acta policial de fecha 29 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, concordada con la denuncia interpuesta por las víctimas de marras, resultan elementos de convicción coincidentes con lo señalado en la cadena de custodia y lo plasmado en la denuncia por los agraviados, conjuntamente con todos y cada uno de los elementos de convicción que la recurrida dejó constancia, determinaron que los hoy imputados participaron presuntamente en los hechos imputados, por lo que a juicio de esta Juzgadoras, la conducta desplegada por los imputados de autos se encuadra dentro de los tipos penales atribuidos.

Por lo cual, con respecto a la denuncia planteada referida en atacar la licitud de las precalificaciones jurídicas, quienes conforman este Tribunal ad quem, estiman propicio señalar, que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no menos cierto es que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsumen en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi.

En consecuencia, yerra a la defensa al afirmar que de actas no se evidencian los tipos penales que atribuyó la Representación Fiscal, solicitando la desestimación de los mismos alegando la violación de derechos constitucionales y procesales, que tal y como lo señaló la Jueza a quo existen en actas serios y contundentes elementos de convicción en contra de éstos, por lo cual de la misma manera la solicitud de la aplicación de una medida menos gravosa, no resulta proporcional para garantizar las resultas de la presente investigación, por lo cual no le asiste la razón a la defensa en cuanto a las denuncias interpuestas, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran pertinente realizar un análisis tanto de los tipos penales imputados, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por los ciudadanos D.E.C.M., A.E.D.V., F.J.M.G. y O.A.U.U., fueron encuadrados por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en los tipos penales de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LANGER J.M., N.G., D.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, de manera motivada, cumpliendo con los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no hubo errónea interpretación de normas como lo alegó quien recurre, no hubo una inadecuada imputación en cuanto a los delitos de actas y no hubo violación de ningún derecho o garantía de rango constitucional en perjuicio de los hoy imputados, en los términos ya analizados por esta Alzada, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.268, actuando en su cualidad de defensora privada de los ciudadanos D.E.C.M., A.E.D.V., F.J.M.G. y O.A.U.U., debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1180-14, de fecha 30 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LANGER J.M., N.G., D.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, al estimar este Cuerpo Colegiado que la tipificación no se ajusta a derecho hasta esta etapa procesal. Ordenándose, mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ut supra referida decisión. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.268, actuando en su cualidad de defensora privada de los ciudadanos D.E.C.M., A.E.D.V., F.J.M.G. y O.A.U.U..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1180-14, de fecha 30 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LANGER J.M., N.G., D.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos.

TERCERA

ORDENÁNDOSE, mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante N° 1180-14, de fecha 30 de agosto de 2014. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

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