Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS

CON INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 14 de abril de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por el ciudadano H.J.C.V., contra su cónyuge, ciudadana E.A.R.D.C., mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil interpuesta, en consecuencia decretó la interdicción definitiva de ésta, y finalmente advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designarle el tutor definitivo.

Por auto del 26 de mayo de 2014 (folio 96 y vuelto), el a quo, previo cómputo, y, en atención al mismo, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno a los fines del conocimiento de la “CONSULTA” (sic) de dicho fallo, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 268-2.014, correspondiéndole a este Tribunal, el cual, por auto del 30 de mayo de 2014 (folio 99), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04264. Asimismo, se advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y que, conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la misma fecha indicada, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

En fecha 13 de junio de 2014, (folios 100 al 103), anexo a diligencia, suscrito y presentado por la parte actora, debidamente asistido por la abogada L.C.R.V., consignó escrito de promoción de pruebas. En este sentido, este Tribunal, por auto de fecha 13 de junio del año en curso, (folio 104), negó la admisión de las referidas probanzas, por ser manifiestamente ilegal su promoción en este grado jurisdiccional, al no tratarse de nuevos medios probatorios admisibles en esta Alzada, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al anterior pronunciamiento, advirtió a las partes, en especial al promovente, que “este juzgador de alzada está legalmente obligado a analizar y valorar en su sentencia, además de las pruebas promovidas y evacuadas en la instancia inferior, las actas procesales y documentos cursantes en autos, si lo considera necesario y pertinente” (sic), esto con la fin de la resolución de la consulta sometida a su conocimiento.

Adjunto a diligencia de fecha 9 de julio de este mismo año, el accionante, asistido por la profesional del derecho, L.C.R.V., consignó oportunamente escrito de informes (folios 105 al 108).

En auto dictado el 23 de de julio del año en curso, (folio 110), se dejó constancia que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia de la presente causa.

Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2013 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano H.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 2.835.203 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por la abogada L.C.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.683, con fundamento en los artículos 393 al 397 del Código Civil y 733 al 740 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de la ciudadana E.A.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.256.394, y de su mismo domicilio, quien, según se expresa en dicho libelo, es cónyuge del solicitante.

En el referido escrito, la parte actora, en resumen, expuso lo siguiente:

Que su cónyuge, ciudadana E.A.R.D.C. se encuentra en un estado de habitual defecto intelectual, que le imposibilita valerse por sí misma y por ende administrar los bienes adquiridos bajo la unión conyugal.

Que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual y del habla, así como la motricidad, ha sido totalmente afectada.

Que por lo antes expuesto y cuidando del futuro de su cónyuge y de sus bienes, derechos e intereses, es por lo que solicitó la interdicción de la ciudadana E.A.R.D.C., por padecer de defecto intelectual habitual que la hacen incapaz de proveer por sí misma la defensa de sus propio intereses, asimismo solicitó al Tribunal, trasladarse y constituirse en la casa de habitación de la entredicha, a los efectos de realizar el interrogatorio a que hace referencia el artículo 396 del Código Civil.

Del mismo modo, solicitó, sean oídos a 4 parientes más cercanos o en su defecto amigos de la familia.

Fundamentó la demanda en los artículos 393 y 395 del Código Civil.

Propuso que el nombramiento del tutor interino recaiga en la persona del ciudadano H.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.477.726, médico, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, el actor consignó los documentos siguientes:

1) Copia simple del acta de matrimonio, asentada en fecha 13 de junio de mil novecientos cuarenta (1940) suscrita por el Juez del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, obrando en su carácter de Juez del Municipio Guama (folios 4).

2) Informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad total y permanente desde el punto de vista neurológico, avalado por el C.E. para la Atención de las personas con Discapacidad (C.E.A.P.D.I.S.), (folios 5 y 6).

3) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CASTELLANOS RIVERO E.M. (folio 9).

4) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CASTELLANOS RIVERO R.E. (folio 10).

5) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CASTELLANO A.R.J. (folio 11).

6) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CASTELLANO H.Z.B. (folio 12).

7º) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano H.J.C.R. (folio 13).

Por auto del 3 de abril de 2013 (folio 14), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y por observar que en el escrito introductivo de la instancia la ciudadana E.A.R.D.C., se le adjudica padecer defecto intelectual una enfermedad mental e intelectual grave que se manifiesta en “CUADRAPLEJIA POST SECUELA DE A.C.V, enfermedad de ALZHEIMER CON DETERIORO S.D.F.M.” (sic), ordenó “abrir el proceso judicial respectivo y proceder a la investigación sumaria correspondiente con relación a los hechos imputados”(sic). A tal efecto, dicho Tribunal como primer acto de procedimiento, de conformidad con el “numeral” (sic) 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación mediante boleta de “la apertura de este proceso y de la averiguación sumaria a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA”, disponiendo que esa notificación debería “constar en autos antes que cualquiera otra actuación” (sic). Igualmente, acordó que, “en armonía con lo dispuesto en el referido artículo 733 del Código Adjetivo” (sic), asimismo dispuso que una vez notificado el “Representante [sic] del Ministerio Público competente” (sic), se practique el reconocimiento médico a la sindicada de padecer defecto intelectual de CUADRAPLEJIA POST SECUELA DE A.C.V, enfermedad de ALZHEIMER CON DETERIORO S.D.F.M., con incapacidad absoluta de valerse por sí misma, por dos facultativos, por lo menos que serán nombrados en la oportunidad que fije dicho Tribunal. Igualmente, con fundamento en la norma contenida en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el referido Tribunal dispuso fuese librado un edicto “en el que en forma resumida se haga saber que el ciudadano H.J. [sic] CASTELLANOS VERA, ha promovido por ante este [ese] Juzgado la presente acción relativa a la interdicción de su esposa E.A.R.D.C., haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio” (sic); que el mismo debía publicarse en un periódico de la localidad, a escoger entre los diarios “Frontera” o “Pico Bolívar” de esta ciudad de Mérida, de la misma forma; y que allí debía advertirse al interesado que la referida publicación y su consignación en el expediente debía efectuarse en un lapso que no excediera de quince días contados a partir de la fecha en que se hiciera entrega. Finalmente, el Tribunal de la causa dispuso que, fijaría oportunidad para el interrogatorio de la “indiciada de defecto intelectual” (sic) y para que rindieran declaraciones los parientes o amigos de su familia.

Consta en actas que el 9 de abril de 2013, se practicó la notificación de la ciudadana Y.R., en su condición de Fiscal Encargada Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según así se desprende de la respectiva boleta y declaración del Alguacil que obran agregada a los folios 17 y 18.

Por auto del 15 de abril de 2013 (folio 19), el Tribunal de la causa, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar el nombramiento de los dos facultativos para el reconocimiento médico legal a la presunta sindicada de defecto intelectual, de igual manera fijó el octavo día de despacho siguiente a la fecha de este auto --15 de abril de 2013--, a las nueve y treinta de la mañana, “para que el Tribunal se traslade y constituya en la casa de habitación,“ de la ciudadana E.A.R.D.C., para que tuviera lugar el interrogatorio de la presunta interdictada, y fijó el sexto día de despacho siguiente, a las diez, diez y treinta, once, once y treinta de la mañana, para que tuviera lugar la declaración de los amigos o parientes de la presunta sindicada de defecto intelectual. Asimismo, dispuso nuevamente librar el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil.

Consta del acta inserta al folio 21, que el 17 de abril de 2013, a la hora fijada, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se les encomendó efectuar el reconocimiento médico de la sindicada de enfermedad mental, ciudadana E.R.D.C., designando como tales el Juez de la causa a los galenos I.S.S. y A.M.E., quienes, previa notificación, aceptación y juramentación (folios 29 al 32, 35), el 3 de junio de 2013, consignaron oportunamente ante el a quo escrito contentivo del correspondiente informe de experticia efectuada, el cual obra agregado a los folios 40 al 44.

Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 24 al 28, que el día 24 de abril de 2013, previa indicación de la parte promovente de la interdicción y fijación por el Tribunal de la causa, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos Z.B.C.H., E.M.C.R., R.E.C.R. y R.J.C.A..

En fecha 29 de abril de 2013, siendo las nueve y media de la mañana, fue interrogada por el Juez de la causa la imputada de enfermedad mental, según así se evidencia del acta que obra inserta a los folios 33 y 34.

En fecha 14 de mayo de 2013 (folio 36), mediante diligencia suscrita por la parte accionante, debidamente asistido por la profesional del derecho L.C.R.V., por medio de la cual dejó constancia del retiro del Edicto.

Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que, en fecha 17 de mayo de 2013, fue consignado por el solicitante, asistido de abogado (folio 37), mediante diligencia, un ejemplar del edicto de marras, publicado en diario “Pico Bolívar”, correspondiente a su edición del día miércoles 15 del mismo mes y año, página nº 27, el cual, según consta en auto inserto al folio 38, por ser muy voluminoso se desglosó del presente expediente, a excepción de la página en el que aparece publicado el referido edicto, que obra al folio 39. Posteriormente, en fecha 10 de junio del mismo año, fue fijado en la cartelera, un ejemplar del edicto en cuestión, por el Alguacil del Tribunal de la causa (folio 45).

En decisión dictada el 11 de junio de 2013 (folios 46 al 49), el Juez de la causa decretó la interdicción provisional de la ciudadana E.A.R.D.C. y, de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil, le designó como tutor interino al ciudadano H.J.C.R., disponiendo que, una vez que quedara firme esa decisión, ordenaría notificar al mismo, mediante boleta, a fin de que, en la oportunidad que se indicara, compareciera al local sede del Juzgado de la causa a manifestar su aceptación o excusa al cargo sobre él recaído y, en el primer caso, a prestar el juramento legal. Igualmente, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, acordó seguir el proceso de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que el tutor interino designado hubiere aceptado el cargo y prestado el juramento legal. Finalmente, ordenó a los interesados registrar y publicar dicha sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Por auto del 19 de junio de 2013 (folio 53), el a quo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal para la apelación de la referida sentencia interlocutoria dictada en fecha11 de junio del citado año, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso legal de tal recurso, declaró firme la misma.

Se evidencia del acta inserta al folio 58 del presente expediente que, previa fijación y notificación, el día 4 de julio de 2013, prestó el juramento de ley, el tutor interino, ciudadano H.J.C.R..

Mediante diligencia del 30 de septiembre de 2013 (folio 63), la parte actora, ciudadano H.J.C.V., asistido por la abogada L.C.R.V., consignó ante el Tribunal de la causa un ejemplar del diario “Frontera”, correspondiente a su edición de fecha martes 6 de agosto de 2013, en cuya página 26, fue publicado el extracto de la sentencia definitiva con motivo de la interdicción de la ciudadana E.A.R.D.C., así como también copia simple del Acta nº 36 de la referida decisión, expedida en la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, del estado Mérida, en fecha 15 de agosto del citado año, bajo el nº 36, folio 36 y su vuelto, del Libro de Nacionalidad y Capacidad.

Consta en autos que, en fecha 22 de octubre de 2013, el ciudadano H.J.C.R., en su carácter de TUTOR INTERINO de la ciudadana E.A.R.D.C., debidamente asistido de la abogada L.C.R.V., adjunto a diligencia, presentó escrito de solicitud de autorización para vender, en consecuencia, el Tribunal de la causa ordenó abrir un cuaderno separado, trasladándose al mismo el documento consignado y copias fotostáticas simples de sus anexos, y se dejaron en su lugar copias debidamente certificadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil (folios 67 al 72).

En escrito consignado 23 de octubre de 2013, (folios 74 y 75), la parte actora, asistido por la profesional del derecho L.C.R.V., oportunamente promovió ante el a quo las pruebas siguientes:

PRIMERO

Reprodujo el valor y mérito jurídico de lo contenido en copia del acta de matrimonio, del solicitante, ciudadano H.J.C.V., y la sindicada de defecto intelectual, ciudadana E.A.R.D.C., asentada en el año 1966, expedida por el Juez del distrito Sucre de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, inserta al folio 4.

SEGUNDO

Reprodujo el valor y mérito jurídico de lo contenido en el informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad total y permanente desde el punto de vista neurológico y avalado por el C.E. para la Atención de las Personas con Discapacidad (C.E.A.P.D.I.S.), realizado a la sindicada de defecto intelectual, ciudadana E.A.R.D.C., en fecha 24 de enero de 2013, el cual se encuentra inserto al folio 5.

En sus particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO: Reprodujo el valor y mérito del contenido en acta de declaración de parientes o amigos de la imputada de defecto intelectual, ciudadana E.A.R.D.C., de fecha 24 de abril de 2013, que obran agregadas a los folios 24 al 28, correspondientes a los ciudadanos Z.B.C.H., E.M.C.R., R.E.C.R. y R.J.C.A., respectivamente.

SEPTIMO

Reprodujo el valor y mérito jurídico de lo contenido en acta de fecha 7 de diciembre del 2010 que obra al folio 27 del presente expediente, específicamente invocó la declaración de la imputada de enfermedad mental. en acta de fecha 29 de abril de 2013 que obra a los folio 33 y 34 del presente expediente, específicamente invocó la declaración de la imputada de defecto intelectual habitual.

En las pruebas identificadas como OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO: Reprodujo el valor y mérito de lo contenido de la experticia, del informe psiquiátrico, informe médico psicoevolutivo, comentarios y conclusiones, de fecha 3 de junio de 2013, emitido y sucrito por los médicos I.S.S. y A.M.E., inserto a los folios 40 al 44.

DÉCIMO SEGUNDO

Reprodujo el valor y mérito de lo contenido en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de junio de 2013, que riela a los folios 46 al 49.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2013 (folio 77), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante auto del 4 de febrero de 2014 (vuelto del folio 79) previo cómputo se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2014, adjunto a diligencia, el prenombrado solicitante ciudadano H.J.C.V., asistido por la abogada L.C.R.V., consignó oportunamente informes ante esa instancia, inserto a los folios 80 al 83.

En auto de fecha 17 de marzo de 2014 (folio87), el a quo, dejó constancia que entró en término para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 88 al 95), mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil interpuesta, en consecuencia decretó la interdicción definitiva de ésta, y finalmente advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designarle el tutor definitivo.

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción de la ciudadana E.A.R.D.C., formulada, en escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2013, por su esposo, ciudadano H.J.C.V., y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta --dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 14 de abril de 2014, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar tal solicitud--, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 14 de abril de 2014, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el ciudadano H.J.C.V., asistido por la abogada L.C.R.V., con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, promovió la interdicción de la ciudadana E.A.R.D.C., alegando, en resumen, que la misma es su esposa, y que “se encuentra en un estado de habitual defecto intelectual, que le imposibilita valerse por sí misma” (sic).

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación de la ciudadana Fiscal Encargada Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

  1. INTERROGATORIO DE LA SINDICADA DE ENFERMEDAD MENTAL

    Se evidencia del acta de fecha 29 de abril de 2013 (folio33), que el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la oportunidad fijada, procedió a trasladarse y subsiguientemente se constituyó ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la dirección que indicó el solicitante, a interrogar a la ciudadana E.A.R.D.C., en los términos siguientes:

    [Omissis] PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo se llama usted?- No respondió absolutamente nada. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la dirección donde vive RESPUESTA: No respondió nada. TERCERA PREGUNTA: Qué [sic] edad tiene usted? RESPUESTA: No respondió absolutamente nada. En este estado el tribunal [sic] considera inoficioso realizar más preguntas a la interrogada dado que se muestra totalmente imposibilitada para responder y comunicarse con las demás personas. Ante esta situación, el Tribunal considera cumplida esta diligencia, da por terminado el presente acto y acuerda retomar a su sede natural siendo para este momento las diez de la mañana. Se levanta la presente acta en fe de la realización del acto en mención, en señal de cuya realización lo suscriben los presentes, excepto la interrogada quien no puede firmarla por imposibilidad de hacerlo, motivo por el cual se le estamparán sus huellas digito-pulgares. Es todo, terminó se leyó y conformes firman

    (sic). (Folio34).

  2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL

    Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 24 al 28, que en fecha 24 abril de 2013, a las horas fijadas, el mencionado Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, también interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos Z.B.C.H., E.M.C.R., R.E.C.R. y R.J.C.A., manifestando ser parientes de la prenombrada ciudadana E.A.R.D.C..

    La ciudadana Z.B.C.H., declaró en los términos siguientes:

    [Omissis] PRIMERA: Diga Usted [sic] al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: Z.B.C.H., y soy abogado. SEGUNDA: Diga Usted [sic] si está relacionado con la ciudadana E.A.R.D.C. por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Ella es la esposa de mi papá H.J.C.V.. TERCERA: Diga Usted [sic] al Tribunal cuál es la situación física y mental de la ciudadana E.A.R.D.C.. RESPONDIÓ: Ella tiene una enfermedad cerebral degenerativa. CUARTA: Diga Usted [sic] dónde vive y con quién la ciudadana E.A.R.D.C.. RESPONDIÓ: Ella vive con mi papá, el señor H.J.C.V.; en Campo de Oro, Av. Principal, Planta [sic] baja apartamento 00-03; con mi hermana E.M.C.R. y mi persona. QUINTA: Diga usted desde hace cuánto tiempo la ciudadana E.A.R.D.C. padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Ella comenzó en el 2002, pero se fue deteriorando más, a partir del año 2005, no habla, no camina; está en cama y en silla de ruedas. SEXTA: Diga usted quién soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana E.A.R.D.C.. RESPONDIÓ: Mi papá con su pensión y mis hermanos que la ayudan. SÉPTIMA: Diga usted si la ciudadana E.A.R.D.C., recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Si. OCTAVA: Diga usted si la ciudadana E.A.R.D.C. goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra. RESPONDIÓ: Si goza de bienes de fortuna, los administra mi papá, sobre todo los bienes inmuebles, no tanto monetario. NOVENA: Considera usted que la ciudadana E.A.R.D.C. puede valerse por si [sic] misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: Ella no puede valerse por sí misma, mentalmente ella no habla, no camina, no está hábil. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cuál de los familiares de la ciudadana E.A.R.D.C. se le podría confiar su cuidado físico y mental. RESPONDIÓ: A mi papá. [Omissis]

    (folio 24) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

    La ciudadana E.M.C.R., declaró lo siguiente:

    [Omissis] PRIMERA: Diga Usted [sic] al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: E.M.C.R. y soy Licenciada en Idiomas Modernos; [sic]. SEGUNDA: Diga Usted [sic] si está relacionado con la ciudadana E.A.R.D.C. por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Nexo familiar, hija TERCERA: Diga Usted [sic] al Tribunal cuál es la situación física y mental de la ciudadana E.A.R.D.C.. RESPONDIÓ: Ella está en cama, no puede movilizarse, tampoco habla. CUARTA: Diga Usted [sic] dónde vive y con quién la ciudadana E.A.R.D.C.. RESPONDIÓ: Ella vive en S.J. en la misma dirección que la mía, con R.J.C.A., conmigo, y mi papá H.J.C.V.. QUINTA: Diga usted desde hace cuánto tiempo la ciudadana E.A.R.D.C. padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Aproximadamente desde hace diez u once años. SEXTA: Diga usted quién soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana E.A.R.D.C.. RESPONDIÓ: Eso lo hacemos entre todos, mi papá, mis hermanos H.J. y R.E., otra hermana que se llama Iraiba E.O.R., y yo. SÉTIMA: Diga usted si la ciudadana E.A.R.D.C., recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Si, si la recibe, neurológica y cardiovascular. OCTAVA: Diga usted si la ciudadana E.A.R.D.C., goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra. RESPONDIÓ: Si tiene bienes de fortuna, el apartamento donde vivimos es de todos, de los tres hermanos que nombre [sic] y de ella, hay una casa en Lagunillas que está [sic] comunidad con mi papá. NOVENA: Considera usted que la ciudadana E.A.R.D.C., puede valerse por si [sic] misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: No puede valerse por sí misma, requiere atención para todo. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cual de los familiares de la ciudadana E.A.R.D.C. se le podría confiar su ciudadano físico y mental. RESPONDIÓ: A mi hermano H.J.C.R.. [Omissis]

    (folio 25) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado)

    El ciudadano R.E.C.R. rindió su testimonio en los términos siguientes:

    [Omissis] PRIMERA: Diga Usted [sic] al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: R.E.C.R., de profesión Técnico Superior Universitario en administración de Empresa, Mención Riesgos y Seguros; SEGUNDA: Diga Usted [sic] si está relacionado con la ciudadana E.A.R.D.C., por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Nexo familiar, es mi madre. TERCERA: Diga Usted [sic] al Tribunal cual es la situación física y mental de la ciudadana E.A.R.D.C.. RESPONDIÓ: Ella está casi en vida vegetal, respira y come por instinto, no tiene función motora, ni psíquica que le permita valerse por sí misma. CUARTA: Diga Usted [sic] donde vive y con quién la ciudadana E.A.R.D.C.. RESPONDIÓ: Ella vive en la Urbanización Campo de Oro, bloque 16, apartamento 00.-03, planta baja, S.J., Parroquia D.P. entre Av. H.A. y H.T.; y actualmente vive con mi padre H.J.C.V., mi hermana E.M.C.R., y mi hijo R.J.C.A.. QUINTA: Diga usted desde hace cuánto tiempo la ciudadana E.A.R.D.C. padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Tiene más de 10 años aproximadamente. SEXTA: Diga usted quien soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana E.A.R.D.C.. RESPONDIÓ: Mi padre, H.J.C.R. y mi persona. SÉPTIMA: Diga usted si la ciudadana E.A.R.D.C., recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Si, por supuesto, mi hermano que es médico, y ha tenido sus controles con los médicos especialistas, y actualmente hay una persona que contraté para el cuido e higiene diario de mi madre. OCTAVA: Diga usted si la ciudadana E.A.R.D.C. goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra. RESPONDIÓ: La sociedad conyugal, en este caso la representa mi padre, porque ella está incapacitada. NOVENA: Considera usted que la ciudadana E.A.R.D.C. puede valerse por si [sic] misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: No, está totalmente incapacitada para valerse por sí misma, aún menos para tomar decisiones ya que no habla, ni tiene coordinación mental. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cual de los familiares de la ciudadana E.A.R.D.C. se le podría confiar su ciudadano físico y mental. RESPONDIÓ: A cualquier [sic] de sus familiares. [Omissis]

    (folio 26) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

    El ciudadano R.J.C.A. declaró así:

    [Omissis] PRIMERA: Diga Usted [sic] al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. Respondió: R.J.C.A., de profesión estudiante; SEGUNDA: Diga Usted si está relacionado con la ciudadana E.A.R.D.C. por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Nexo familiar, ella es mi abuela, fue la que me crió. TERCERA: Diga Usted [sic] al Tribunal cuál es la situación física y mental de la ciudadana E.A.R.D.C.. RESPONDIÓ: Ella no puede halar, no coordina sus movimientos, no se vale por sí sola. CUARTA: Diga Usted dónde vive y con quién la ciudadana E.A.R.D.C.. RESPONDIÓ: Ella vive en la misma residencia que la mía; vive con mi abuelo H.C., Edith y mi persona. QUINTA: Diga usted desde hace cuánto tiempo la ciudadana E.A.R.D.C., padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Como desde el año 2002, y desde entonces su enfermedad ha progresado, se ha deteriorado. SEXTA: Diga usted quien soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana E.A.R.D.C.R.: Mi abuelo, H.J.C.V.. SÉPTIMA: Diga usted si la ciudadana E.A.R.D.C. recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Si. OCTAVA: Diga usted si la ciudadana E.A.R.D.C. goza de bienes de fortuna, y de ser así quién los administra. RESPONDIÓ: Bueno, de fortuna no, tiene dos bienes que los adquirió junto con mi abuelo por estar casado con ella; ella siempre llevaba las cuentas de la casa, pero desde que se enfermó las lleva mi abuelo. NOVENA: Considera usted que la ciudadana E.A.R.D.C., puede valerse por si [sic] misma, requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: Si ella requiere de la atención de nosotros. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cuál de los familiares de la ciudadana E.A.R.D.C. se le podría confiar su ciudadano físico y mental. RESPONDIÓ: A mi tío H.J.C.R., él es médico y siempre la ha atendido a nivel médico. [Omissis]

    (folio 28) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

  3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL

    Tal como se evidencia del acta inserta en el folio 35 del presente expediente, previa fijación, en fecha 30 de abril de 2013, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico de la ciudadana E.A.R.D.C., designando como tales el Juez de la causa, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil a los galenos I.S.S. y A.M.E., quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

    Consta de los autos, que el 3 de junio de 2013, inserto a los folios 40 al 44, los prenombrados facultativos, quienes son médicos psiquiatras en ejercicio privado de su profesión, comparecieron ante el Tribunal a quo y consignaron escrito intitulado “INFORME MEDICO [sic] PSIQUIATRICO” (sic), de esta misma fecha, contentivo de “las resultas de la experticia psiquiátrica practicada a la ciudadana E.A. RIVERO DE CASTELLANOS”, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:

    [Omissis]

    Nombres y Apellidos: E.A.R.D.C.

    Dirección: Urb. S.J.B. 16 PB

    Cedula [sic] de Identidad [sic] N°: V – 3.256.394

    Lugar y FN: San Felipe, Edo. Yaracuy; 13/06/1940

    MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL: [sic]

    Valoramos a la paciente en su casa de habita, en compañía de su esposo y un hijo mayor de edadquienesle [sic] ayudase impulsan a contestar a nuestro examen. Refieren que lasujeto [sic] de interdicciónpresenta [sic] pérdida progresiva con abatimientogeneral [sic] actual de la memoria de 15 años de evolución, estando en control con médico neurólogo desde el año 97, habiéndosele diagnosticado una enfermedad de Alzheimer desde entonces

    . Concomitante ha presentado Accidentes Cerebro vasculares múltiples y a repetición resultando con un deterioro generalizado de sus funciones mentales. La ciudadana objeto de la interdicciónpresenta [sic] dificultades paramantener [sic] algún tipo de contacto social, pues difícilmente reconoce a sus familiares y sus fallas psicomotoras propias de su grave deterioro neurológico le impiden incorporarse a labores y actividades propias de su edad y condición.

    ANTECEDENTES PATOLÓGICOS

    Menarquía y menopausia: no se precisa.

    Gestas4, Partos 4, aborto: 0.

    Cirugías: Colecistectomía hace 25 años

    Hipertensa conocida desde hace al menos 20 años

    Niegan consumo de alcohol o tabaco

    Resonancias Magnéticas Cerebrales del año 1999 y 2000 muestra lesiones vasculares cerebrales y atrofia con afectación hipocampal.

    DESARROLLO PSICOEVOLUTIVO

    Niegan datos que impliquen detenciones o retrasos en el mismo

    ANTECEDENTES ESCOLARES Y LABORALES

    Alfabeta

    Fue auxiliar de farmacia en negocio familiar

    Estudios de 2do nivel

    Hasta el momento de inicio de la Enf. se desempeñaba en labores del hogar.

    ANTECEDENTES FAMILIARES

    Padre fallecido por aneurisma.

    Madre fallecida, no se especifica la causa

    Niegan otros de Importancia [sic]

    EXAMEN MENTAL

    Se trata de paciente femenina de edad aparente mayor a la cronológica, dominancia no explorable debido a espasticidad generalizada; viste ropa deportiva con adecuado arreglo y buen aseo personal. De actitud tranquila, ausente y poco colaboradora con el interrogatorio. Luce consciente y desorientada en tiempo y espacio; hipoproséxica, concentración lábil. Memoria inmediata 0/5; memoria mediata 0/5: memoria de largo plazo no explorable. Lenguaje Eulálico, ilógico, parco, incoherente de tono bajo, sinpararespuestas; Pensamiento [sic] bradipsiquico de contenidos no presisables. Juicio limitado por su déficit cognitivo, Inteligencia [sic] no explorable; No [sic] tiene conciencia de conflictiva psicológica ni motivación al tratamiento.

    IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (CIE10):

    .- D.M. [sic] (F002)

    .- Enfermedad Vascular [sic] Cerebral [sic]

    .- Trastorno Mental [sic] Orgánico [sic]

    COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:

    Paciente en la octava década de la vida, quien desde hace más de catorce años sufre un deterioro continuo de etiología mixta en sus funciones cognitivas. Desde entonces se inicia en ella un deterioro grave y progresivo de su memoria, complicado con una serie de eventos cerebro vascular en relación con su enfermedad hipertensiva arterial. Según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10) la Demencia [sic] es “un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza crónica o progresiva en la que hay déficits de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio. La conciencia permanece clara. El déficit cognoscitivo se acompaña por lo general, y ocasionalmente es precedido, de un deterioro en el control emocional, del comportamiento social o de motivación. Este síndrome se presenta en la enfermedad de Alzheimer, en la enfermedad vasculocerebral y en otras condiciones que afectan al cerebro de forma primaria o secundaria.

    La demencia produce un deterioro intelectual apreciable que repercute en la actividad cotidiana del enfermo, por ejemplo, en el aseo personal, en el vestirse, en el comer o en las funciones excretoras...

    Pautas para el diagnóstico

    Deterioro de la memoria que afecta a la capacidad para registrar, almacenar y recuperar información nueva. En estadios [sic] avanzados pueden también perderse contenidos familiares y material aprendido en el pasado. Hay además un deterioro del pensamiento y de la capacidad de razonamiento, una reducción en el flujo de las ideas y un deterioro del proceso de almacenar información, por lo que al individuo afectado le resulta cada vez más difícil prestar atención a más de un estímulo a la vez, como, por ejemplo, tomar parte en una conversación con varias personas. También hay una dificultad en cambiar el foco de atención de un tema a otro. Para poder hacer un diagnóstico c.d.d., los síntomas y el deterioro deben haber estado presentes por lo menos durante seis meses.

    Así las cosas, considerando que el inicio del cuadro de la paciente apunta hacia un diagnóstico de Demencia tipo Alzheimer de inicio temprano y entendiendo que la paciente presenta igualmente un cuadro de Enfermedad Vascular Cerebral de larga data y que este ultimo es un trastorno neurodegenerativo crónico que conduce a una incapacidad progresiva, producido a consecuencia de la isquemia múltiple que afecta a toda zona cerebral cortical y subcortical, seguramente relacionado en esta paciente con su grave problema hipertensivo, lo que también acentúa no solo alteraciones en la función cognitiva, en la expresión de las emociones y en la función autónoma sino en su función motora, es que nos vemos compelidos a reconocer un grave cuadro de d.m. y por tanto, consideramos entonces que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida, por lo que consideramos positivo y perentorio se recomienda su interdicción. [Omissis]” (sic) (las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado) (folios 42 al 44).

    Tal como se señaló anteriormente en este fallo, en la fase plenaria del proceso, en escrito consignado el 22 de octubre de 2013 (folios 74 y 75), el acto, ciudadano H.J.C.V., asistido por la abogada L.C.R.V., oportunamente promovió ante el a quo las pruebas siguientes:

PRIMERO

Reprodujo el valor y mérito jurídico de lo contenido en copia del acta de matrimonio, del solicitante, ciudadano H.J.C.V., y la sindicada de defecto intelectual, ciudadana E.A.R.D.C., asentada en el año 1966, expedida por el Juez del distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, inserta al folio 4.

SEGUNDO

Reprodujo el valor y mérito jurídico de lo contenido en el informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad total y permanente desde el punto de vista neurológico y avalado por el C.E. para la Atención de las Personas con Discapacidad (C.E:A:P:D:I:S.), realizado a la sindicada de defecto intelectual, ciudadana E.A.R.D.C., en fecha 24 de enero de 2013, el cual se encuentra inserto al folio 5.

En sus particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO: Reprodujo el valor y mérito del contenido en acta de declaración de parientes o amigos de la imputada de defecto intelectual, ciudadana E.A.R.D.C., de fecha 24 de abril de 2013, que obran agregadas a los folios 24 al 28, correspondientes a los ciudadanos Z.B.C.H., E.M.C.R., R.E.C.R. y R.J.C.A..

SEPTIMO Reprodujo el valor y mérito jurídico de lo contenido en acta de fecha 7 de diciembre del 2010 que obra al folio 27 del presente expediente, específicamente invocó la declaración de la imputada de enfermedad mental. en acta de fecha 29 de abril de 2013 que obra a los folio 33 y 34 del presente expediente, específicamente invocó la declaración de la imputada de defecto intelectual habitual.

En las pruebas identificadas como OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO: Reprodujo el valor y mérito de lo contenido de la experticia, del informe psiquiátrico, informe médico psicoevolutivo, comentarios y conclusiones, de fecha 3 de junio de 2013, emitido y sucrito por los médicos I.S.S. y A.M.E., inserto a los folios 40 al 44.

DÉCIMO SEGUNDO

Reprodujo el valor y mérito de lo contenido en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de junio de 2013, que riela a los folios 46 al 49.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2013 (folio 77), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora.

Asimismo, de la revisión de las actas que conforman este expediente, se constato que, ni el entredicho provisional, ni su tutor interino, promovieron pruebas en el plenario de la causa, así como tampoco lo hizo de oficio el Tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos

.

Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y D.G., M.C.: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1°) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

2°) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

3°) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio

.

Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley

(Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil de la ciudadana E.A.R.D.C. y, a tal efecto, observa:

Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, el ciudadano H.J.C.V., asistido por la abogada L.C.R.V., aseveró que es su cónyuge y, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Juez del distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, obrando en su carácter de Juez del Municipio Guama en fecha 13 de agosto del año 1966, la cual obra agregada al folio 4 del presente expediente.

De la revisión de los autos constata este Tribunal que la copia certificada de la referida acta de matrimonio, fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, la parte accionante, ciudadano H.J.C.V., es esposo de la ciudadana E.A.R.D.C. y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibidem, está legitimado para promover la interdicción civil de ésta, como lo hicieron mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.

Determinada la legitimación activa del promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, conforme el resto del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas a la ciudadana E.A.R.D.C., que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, surge plena prueba de que la prenombrada ciudadana padece de “CUADRAPLEJIA POST SECUELA DE A.C.V.,enfermedad de ALZHEIMER CON DETERIORO S.D.F.M. ”, lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que la incapacita para proveer por sí misma a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.

En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para someter a interdicción definitiva a la mencionada ciudadana, y así se declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción de la prenombrada ciudadana E.A.R.D.C. y, como corolario, se someterá a ésta a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana E.A.R.D.C., formulada en fecha 26 de marzo de 2013, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano H.J.C.V..

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana E.A.R.D.C., con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO

Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de septiembre de del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O..

En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04264

JRCQ/YCDO/tpr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR