Decisión nº 234-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-005297

ASUNTO : VP02-R-2014-001158

DECISIÓN: Nº 234-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensora Pública Primera Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada Y.M.M., actuando en su condición de Defensora del ciudadano H.A.C.C., en contra de la decisión Nº 1821-2014, de fecha 29 de agosto de 2014, dictada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado efectuada en la misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa, Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme al segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., así como el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de Ley Especial; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano H.A.C.C., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 174 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

Recibida la causa, en fecha 18 de septiembre de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. J.A.D.V., siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante decisión Nº 223-14, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Defensora Pública Primera Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Abogada Y.M.M., interpuso Recurso de Apelación de Auto, sobre la base de los siguientes argumentos:

    En inicio la recurrente señaló el cumplimiento de los requisitos de ley que hacen admisible su incidencia recursiva, como son la impugnabilidad objetiva, la legitimación de quien recurre, el precepto jurídico aplicable y el lapso de interposición, para señalar como primer motivo de denuncia la falta de motivación de la decisión impugnada, por cuanto del acta de presentación de imputado se desprende que el Ministerio Público puso a disposición del Tribunal al Ciudadano H.A.C.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en razón de los hechos denunciados y de las actuaciones policiales, siendo requerida por el Representante del Ministerio Público la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como también fueron acordadas Medidas de Protección y Seguridad a favor de la hoy víctima.

    Afirma que la Instancia hizo una larga disertación sobre aspectos de la justicia de género, dejó constancia de la existencia de elementos de convicción, mas no analizó ni motivo su dictamen, solo declaró Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Sin Lugar lo solicitado por la Defensa sin resolver el pedimento de la hoy recurrente en dicho acto, es decir, fue declarada Con Lugar la Privación de Libertad, las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, la remisión del imputado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y el tramite de la causa por el Procedimiento Especial, considerando grave la falta de motivación de la recurrida, y el hecho de que el Tribunal a quo se limitó a describir los elementos de convicción que fueron llevados al proceso.

    Sobre el particular anterior, la Defensa trajo a colación un extracto de la sentencia Nº 0948, de fecha 11 de julio del año 2000, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que la aplicación de la misma al caso concreto, hace destacable que la decisión impugnada no contiene la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ni tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma en que tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, para adecuar tales circunstancias en la calificación jurídica que corresponde y que según su criterio no fue realizado ni por el Ministerio Público, ni por la Jueza de Instancia.

    Arguyó que en toda decisión dictada por un órgano jurisdiccional, no solo resulta suficiente la indicación de requisitos de ley para su validez, sino que también es necesario que queden definidos y explicados los motivos que llevan al Juzgador o Juzgadora a tal dictamen, por ello a criterio de la recurrente se han vulnerado los derechos constitucionales y legales del imputado, referidos al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, toda vez que ni el Ministerio Público, ni el Tribunal explicaron al imputado las razones por las cuales se encontraba privado de libertad, ni se le informó sobre los hechos que se le imputan, conforme lo consagran los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Realiza una cita jurisprudencial y doctrinal a fin de explicar la consistencia del vicio de inmotivación y concluye el contenido de la primera denuncia planteada, señalando que se anule la decisión recurrida y se reponga la causa al estado en que se realice una nueva audiencia de presentación de imputado.

    En segundo orden, la recurrente denunció la desproporcionalidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado H.A.C.C., toda vez que los delitos atribuidos a su defendido sendo estos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, son considerados delitos de menor entidad, que resultan susceptibles de acogerse a una suspensión condicional del proceso.

    De igual manera, arguyó la apelante que la Instancia estableció en la decisión que existe peligro de fuga, sin fundamentos suficientes que respaldaran tal señalamiento, por cuanto no fue indicada la existencia de los elementos que prevé el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Afirma que la Jueza a quo, solo señaló los presupuestos necesarios para que proceda la privación de libertad del hoy imputado, sin atender a los hechos narrados en actas, los cuales ni siquiera fueron transcritos, obviando que el sistema acusatorio actual tiene por regla el juzgamiento en libertad, citando el contenido del artículo 233 del texto adjetivo penal.

    Refiere que nuestra legislación procesal penal prevé el principio de libertad como regla y la Privación de ésta se encuentra prevista como una medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, entonces es posible que el imputado permanezca en libertad durante el curso del proceso.

    Aunado a lo anterior para la Defensa recurrente, del estudio de las actas se desprende que la medida de coerción decretada en contra de su defendido, resulta desproporcionada en relación a los hechos objeto del presente proceso, pues no se cumplen las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que es posible garantizar las resultas del proceso con la imposición de medidas menos gravosas y restrictivas que la privación dictada.

    Sobre la afirmación anterior, la Defensa en aras de mostrar los fundamentos en los que basa sus afirmaciones, procede a realizar varias citas de jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y también citas doctrinales, para señalar que en nuestro p.p. prevalece el principio de presunción de inocencia, el cual ampara a su representado, por ello a su criterio, la decisión recurrida vulnera dicho principio, y tal situación a su vez conduce a la violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que le fue imputado al ciudadano H.A.C.C. un delito que éste no ha cometido, de allí que plantee que imponerlo de la medida de coerción personal de mas alta entidad y peligrosidad, no resulta proporcional para delitos considerados de menor entidad.

    En ese orden de ideas, la Defensa concluye el contenido de la segunda denuncia esgrimida, señalando que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de su defendido, fue expedida con una motivación insuficiente para ello, así como también la considera ilógica, alegando que tal dictamen atenta contra los derechos y garantías que amparan al ciudadano Y.E.C.P., establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que pretenda con su recurso, la nulidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, señalando que en su lugar procede el decreto de una medida menos gravosa de las establecidas en los artículos 242 del texto adjetivo penal, sin que se afecte la aprehensión flagrante, ni el procedimiento especial, ni el decreto de las medidas de protección y seguridad acordadas en favor de la víctima mientras transcurre la investigación.

    Para concluir, la recurrente hace su oferta probatoria para acompañar su recurso, y en el inciso denominado “PETITORIO”, la Defensa Pública solicitó a esta Alzada la Declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación de Autos presentado, y en consecuencia, la Nulidad de la recurrida a fin de que se ordene la celebración de una nueva Audiencia de Presentación de imputados, sin los vicios señalados, manifestando que en caso de declarar Con Lugar la primera denuncia o la nulidad de la privación de libertad se otorgue a su representado medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se afecte la aprehensión flagrante, el procedimiento especial y las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

    De acuerdo a las facultades que la ley le confiere al Ministerio Público, como titular de la acción penal, el Abogado F.R.F., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado, adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto propuesto por la Defensora Pública Primera Especializa.A.Y.M.M., en los siguientes términos:

    El Ministerio Público, refiere que con respecto a la primera denuncia formulada por la Defensa, esta esgrime omisión de pronunciamiento con relación al pedimento realizado referido a la verificación de los supuestos de la flagrancia, por cuanto existen dos denuncias formuladas por la víctima K.G., por ante el Cuerpo Policial, la primera de fecha 26 de agosto de 2014 y la segunda de fecha 28 del mismo mes y año, siendo en la última fecha cuando resultó aprehendido el ciudadano H.A.C.C..

    Sobre el particular anterior, la Vindicta Pública refiere que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento sobre la base de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual incluso prevé los lapsos para la actuación del órgano policial, por tener los delitos de género ciertas características que los hacen particulares frente al conjunto de otros delitos, además de existir un imperativo para los funcionarios de actuar conforme a lo que prevé la ley, una vez conozcan de alguna denuncia sobre ese tipo de delitos.

    De igual manera el Ministerio Público señala que para la Defensa existe una falta de determinación de los hechos que se estiman acreditados, y sobre ello señala que el presente p.p. se encuentra en su etapa preparatoria o de investigación, durante la cual se deben recabar una serie de elementos de convicción que conlleven a la conclusión por parte del Ministerio Público, con relación a la responsabilidad penal que pueda tener o no el imputado, sobre lo cual creen que determinar los hechos que se encuentren acreditados es una tarea de los tribunales de juicio una vez concluido el debate oral, por lo que mal puede pretender la recurrente que se precise un aspecto de fondo en una fase tan incipiente como la de investigación, y en un momento procesal tan originario del proceso como es la presentación de imputado.

    La Representación Fiscal señaló en su escrito de contestación que la Defensa esgrimió como denuncia la falta de motivación de la decisión, considerando que del análisis realizado por la Juzgadora en base a los elementos de convicción llevados al proceso por el Ministerio Público, quedo expresado tanto en el acta de presentación como en la resolución dictada los motivos considerados por la Jueza para arribar a tales dictámenes, destacando que las decisiones contienen un resumen de lo que acontece en el acto procesal, sin ser necesaria la transcripción total de todo lo expuesto por las partes y el juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la oralidad, por el cual se rige el p.p. actual.

    En otro particular el Ministerio Público hizo mención a la denuncia de la Defensa Publica, relacionada con el supuesto de que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que no existe proporcionalidad entre la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos y la medida de coerción personal decretada en contra del imputado.

    Manifiesta el Ministerio Público que comparte el criterio planteado por el Tribunal Supremo de Justicia con relación al decreto de medidas cautelares por la imputación de hechos de violencia contra la mujer, donde se plantea la aplicación del test de proporcionalidad y racionalidad, observando las circunstancias del caso concreto desde la óptica de los derechos de las víctimas y no desde la perspectiva de las garantías que asisten al imputado, debiendo ser colocados en una balanza los bienes jurídicos tutelados que se encuentran en riesgo o han sido lesionados.

    Sobre el planteamiento anterior la Vindicta Pública resalta que los órganos del Estado deben tener plena observancia de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y especialmente en el numeral 8 del artículo 8 ejusdem, sino también los instrumentos internacionales que han sido suscritos por el estado Venezolano, donde la medida de protección por excelencia es la prisión preventiva del presunto agresor cuando se observe claramente que se encuentra en riesgo la integridad física de la mujer.

    Cita el Ministerio Público los enunciados normativos referidos a los artículos 8 numeral 8 y 5 de la Ley Especial de Género, y en razón de tales normas, el titular de la acción penal concluye su escrito de contestación, indicando que resulta procedente en el caso de marras la imposición de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del Ciudadano H.A.C., por los hechos que le fueron imputados en el acto de presentación efectuado en fecha 29 de agosto de 2014, con la precalificación jurídica de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

    En el último inciso denominado “PETITORIO”, el Ministerio solicitó a este Tribunal Colegiado la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora del imputado H.A.C.C., y en tal sentido pretende se Confirme la recurrida en todas sus partes.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la Nº 1821-2014, de fecha 29 de agosto de 2014, dictada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado celebrada en la misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme al segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. así como el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de Ley Especial; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano H.A.C.C., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 174 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de derecho explanados por la Defensa Pública en su medio recursivo, así como a las actas que conforman el asunto principal vinculado a la presente incidencia, las cuales fueron requeridas ad effectum viddendi, se observa que el aspecto central del presente Recurso de Apelación versa en impugnar la decisión Nº 1821-2014, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al considerar quien recurre que dicha decisión se encuentra inmotivada, así como también denuncia que la medida de coerción personal acordada en contra de su representado resulta desproporcionada en relación al hecho punible, cuando no se acredita la existencia de peligro de fuga que haga procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue dictada.

    Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias formuladas por la parte recurrente, estas Juzgadoras y este Juzgador entran a verificar la veracidad o no de dichas denuncias sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como primera denuncia la Defensa Pública arguyó que la decisión no fue debidamente motivada por la Jueza a quo al considerar que no hubo pronunciamiento sobre todo lo alegado y solicitado por la Defensa en el acto de presentación de detenido, sobre todo por cuanto no fue resuelta la petición de la defensa basada en la verificación de la flagrancia, ya que de actas se desprende la existencia de dos denuncias con varias fechas de ocurrencia, aunado al contenido de la constancia médica, de allí que esta Alzada observe, que al momento de su intervención en el Acto de Presentación, la Defensa expuso lo siguiente:

    Vista como han sido las actas y escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, esta defensa considera que la medida de privación judicial de libertad que no es a lugar, puesto que no existen fundados elementos de convicción que den lugar a decretar esta medida, con relación a la conducta predelictual mi defendido esta cumpliendo con las presentaciones con respecto a las otras causas si bien es cierto estos delitos tampoco conducen a la medida de Privación de libertad, por eso solicito una de las medidas Cautelares de establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aprehensión en flagrancia solicito al tribunal verifique si están dados los elementos para la aprehensión en flagrancia, solicitó se verifique el informe medico para esclarecer el delito de violencia Física, por último solicito copia de las actas es todo ...

    En este sentido, tenemos que una vez escuchadas las partes por la Juzgadora en el acto de audiencia oral de presentación de imputado, la misma dictó el siguiente pronunciamiento:

    Seguidamente como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor... Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la interprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso...Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión en flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgo tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, ni visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público... Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer... En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador (sic) ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección... En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima ya identificada, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: K.C.G.B.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley ..., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el artículo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-victima; habitualidad-reincidencia; lugar comisión en la intimidad del hogar , la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el artículo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V.. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la Republica les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 28-08-14, 2) DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 28-08-14, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 28-08-14, 4) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28-08-14, 5) OFICIO DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EVEIDENCIAS (SIC) DE FECHA 28-08-14, 6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. DE FECHA 28-08-14, 7) INFORME MÉDICO DE FECHA 28-08-14, 8) MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE FECHA 28-08-14, 9) DENUNCIA DE FECHA 28-08-14 Y 10) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 28-08-14. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor H.A.C.C., observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: K.C.G.B., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual , el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. En cuanto a las medidas de coerción personal, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto agresor, Por (sic) cuanto según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son a (sic) los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: K.C.G.B.. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, que constan en las actuaciones policiales y que son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 28-08-14, 2) DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 28-08-14, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 28-08-14, 4) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28-08-14, 5) OFICIO DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EVEIDENCIAS (SIC) DE FECHA 28-08-14, 6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. DE FECHA 28-08-14, 7) INFORME MÉDICO DE FECHA 28-08-14, 8) MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE FECHA 28-08-14, 9) DENUNCIA DE FECHA 28-08-14 Y 10) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 28-08-14. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con el artículo 237 de la norma adjetiva penal, la conducta predelictual del imputado o imputada , la cual se puede comprobar por cualquier medio idóneo, considera quien aquí decide que la vida corre un peligro inminente, lo que representa una presunta conducta reiterada de agresiones en contra de la víctima y de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley especial de Género que establece (...), es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la vida de la víctima. Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto el es el concubino de la víctima de autos, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la presunta víctima de autos, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem... Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa pública en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer... este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley (sic) Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ...

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    De la trascripción de la decisión impugnada, realizada ut supra por esta Alzada, se observa en primer lugar que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ni tampoco la ausencia de motivación alegada por la Defensa con relación a lo decidido por la Instancia al momento de pronunciarse sobre las distintas solicitudes realizadas por las partes en el acto de audiencia de presentación, ya que de la lectura de la recurrida esta Alzada evidenció que la Jueza a quo dejo plasmado en su decisión los motivos por los cuales no resultaba procedente el pedimento de la defensa.

    Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que si hubo pronunciamiento y evidente motivación en el fallo proferido por la instancia donde entre otras cosas justificó a través de su ejercicio lógico-jurídico, los motivos por los cuales era procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad en contra del hoy imputado, y no el pedimento de medida menos gravosa efectuado por la Defensa Pública en su oportunidad, así como también analizó los presupuestos de la flagrancia que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en su artículo 93.

    Con relación al particular anterior esta Sala al analizar la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman el asunto principal relacionado con la presente incidencia recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, y en los términos en los cuales esta llamada a motivar sus decisiones.

    Por ello para esta Alzada, al momento de emitir la Instancia su pronunciamiento dejo claras las razones por las cuales era procedente el decreto de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., aunado a la consideración de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la procedencia de dicha medida de coerción personal.

    Sobre este contexto se realizó un análisis en conjunto de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de ejercer su pretensión punitiva ante el órgano jurisdiccional respectivo, y ello se constata de la decisión recurrida, por ello la falta de motivación a la que hace mención la recurrente no se concreta en el presente caso, ya que se observa el razonamiento necesario para el tipo de decisión impugnada como lo fue la presentación de detenido.

    Aunado a lo anterior la Instancia dejo claro el análisis realizado con relación a la flagrancia, pues de actas quedó evidenciado que la detención del hoy imputado se produjo en tales circunstancias, toda vez que el mismo llevaba sometida a la víctima a determinado lugar, sin que esa fuera la voluntad de ésta, y así se evidencia de las distintas actuaciones que constan en actas.

    En este punto, es necesario hacer mención a la decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratificó el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

    “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

    La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

    …”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    Por ello, para quienes aquí deciden, es evidente que la decisión impugnada cumple con la motivación necesaria para el pronunciamiento apelado y la Instancia cumplió con su deber de dar debida respuesta a todos los pedimentos realizados por las partes en la audiencia oral de presentación de detenido, por ello, dicho motivo de denuncia es Declarado Sin Lugar. Así se decide.

    En la segunda denuncia la recurrente alegó que la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcional en relación a los delitos imputados, toda vez que no se encuentran satisfechas las exigencias de ley que prevén los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de la procedencia de la medica de coerción personal que fue impuesta, afianzando que en el caso de marras no existe peligro de fuga, por cuanto no se cumple ninguna de las circunstancias que establece específicamente el artículo 237 del texto adjetivo penal.

    Dado tal planteamiento, esta Sala en primer lugar analiza los requisitos de procedibilidad a fin de decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, verifica que de actas se desprende la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio por el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cuya acción penal para perseguir no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de los hechos; así se constata el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el mismo orden y dirección esta Alzada ha constatado que el Ministerio Público al momento de presentar al imputado por ante el órgano jurisdiccional, acompañó su solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los elementos de convicción necesarios para avalar tal pedimento, y así se observa de la causa principal la cual fue requerida por esta Alzada ad effctum videnddi, y de donde se desprende lo siguiente:

    1. - Acta Policial de fecha 28 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de actas, y que reseña lo siguiente:

      En esta misma fecha siendo aproximadamente (3:00) horas de la tarde realizando patrullaje en la Parroquia F.E.B., Sector San Miguel, específicamente en la Plaza San Rafael, cuando recibimos llamada por parte de la central de comunicaciones, indicándonos que en el Sector Las Marías, avenida Principal..., un ciudadano de nombre H.E.... realizo llamada telefónica al Supervisor Agregado (CPNB) PORFILIO GOMEZ, indicándole que su hermana de nombre K.G. había sido secuestrada, de inmediato nos trasladamos hasta el sitio, donde nos indico el mismo que su hermana había sido secuestrada por su marido donde se trasladaban en un autobús que se dirigía hasta el municipio Cabimas, acto seguido le realizamos un seguimiento logrando dar con el paradero de los mismos en el Puente R.U., específicamente en Punta de Piedra, donde a bordamos (sic) uno de los autobuses y efectivamente logramos avistar a un ciudadano en compañía de una ciudadana los mismos se encontraban con una actitud nerviosa le dimos la voz de alto y el mismo hizo caso omiso hacia la comisión policial la víctima de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA)... la misma nos indico que había sido secuestrada por el sujeto de nombre H.C., la misma nos indico que se la había llevado de la casa de su hermano de nombre H.E.G.B., fue quien realizo la llamada al supervisor de este cuerpo policial y nos indico los pormenores del caso posteriormente le realizamos la inspección corporal estipulado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal se le realizo la debida inspección corporal encontrándole como evidencia UN (01) ARMA BLANCA TIPO: MACHETE CON UNA HOJA DE METAL FILOSA EN ESTADO DE OXIDACIÓN, SUN (SIC) EMPUÑADURA SE ENCUENTRA ELABORADA EN UN MATERIAL DE TELA Y ALAMBRE DE METAL; UN DESTORNILLADOR EL CUAL POSEE LA SIGUIENTE INSCRIPCIÓN EN SU EMPUÑADURA: U.S.A. posteriormente le informamos a la central de comunicaciones los pormenores del caso y le informamos que hiciera acto de presencia una unidad policial para trasladar a los ciudadanos aprehendidos y a la víctima hasta el HOSPITAL GENERAL DEL SUR, donde fuimos atendidos por doctor de nombre J.L.O. (...), luego al victimario fue trasladado hasta el hospital NORIEGA TRIGO, donde fuimos tandidos (sic) por el doctor de nombre, DANIEL ESPINA (...), ya que con esta información y con la debida precaución del caso el ciudadano es aprehendido informándole el motivo de su aprehensión así como también sus derechos constitucionales ...

    2. - Acta de Derechos del imputado, de fecha 28 de agosto de 2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

    3. - Acta de Denuncia de fecha 28 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario receptor adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana HANDEL CALLES, y por la denunciante (IDENTIDAD OMITIDA), de la cual se desprende:

      …Bueno resulta que el día sábado 23-08-14, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia ubicada en el sector Palmarejo (...), cuando sostuve una discusión con mi marido de nombre H.A.C.C., debido a que el es una persona muy celosa, en ese preciso momento comenzó a golpearme y amenazarme de muerte, por tal motivo tome la decisión de separarme de él, pero él no quiso dejarme ir y me mantuvo secuestrad sin comer, me tenia atada y me repetía en varias oportunidades que me iba a matar a mi y a mis hijos, el día lunes 25-08-14, en horas de la mañana aproximadamente como pude logre escapar, de inmediato me dirigí hasta el comando de la Policía Nacional ubicado en San Francisco, para denunciarlo..., luego me dirigí hasta la casa de mi mamá ubicada en el Barrio las Marías, Avenida Principal..., porque pensaba que no iba a ser capaz de hacerme nada, pero el día de hoy en horas de la mañana, el mismo se presento en la casa de mi mama y ya que no se encontraba nadie me sometió y amenazo con matarme si gritaba, luego detuvo un autobús que se dirigía hasta la Rita, en ese momento funcionarios de la Policía Nacional, se encontraban realizando un operativo y como pude le hice seña a uno de los funcionarios y los mismos lo detuvieron...

    4. - Acta de entrevista de fecha 08 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario J.A. adscrito a la Policía Nacional Bolivariana y por el entrevistado, Ciudadano H.G., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

      …resulta que el día de hoy 28-08-14, me encontraba en mi residencia ... aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, en compañía de mi hermana de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), cuando recibí llamada telefónica por parte de mi cuñado de nombre H.C., el mismo amenazando con matar a mi hermana, a mis sobrinos, de inmediato le realice una llamada telefónica al Supervisor Agregado P.G., y le indique lo ocurrido ya que el mismo tenia conocimiento del caso y me indico que enviaría una comisión de motorizados hasta mi residencia, a los pocos minutos de haber realizado la llamada llego mi cuñado agresibo (sic) y le indico a mi hermana que lo acompañara hasta la esquina, pero no fue así el mismo la embarco en un vehículo y se la llevo hasta la parada de autobuses que viajan hasta el Municipio Cabimas, de inmediato llegaron los funcionarios de la Policía Nacional y les indique lo ocurrido....

    5. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 28 de agosto de 2014, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

    6. - Memorandum de fecha 28 de agosto de 2014, suscrito por el Oficial HANDEL CALLES, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, dirigido al Jefe del Departamento de Evidencias de dicho cuerpo policial.

    7. - Informe médico de fecha 28 de agosto de 2014, expedido por el Médico J.L.O. adscrito al Hospital General del Sur, donde dejo constancia de la atención recibida por la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), en dicho centro asistencial.

    8. - Decreto de Medidas de Protección por parte de los funcionarios actuantes, a favor de la víctima de autos.

    9. - Denuncia de fecha 26 de agosto de 2014, formulada por la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Oficina de Atención a la Víctima del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

    10. - Inspección Técnica de sitio con fijación fotográfica de fecha 28 de agosto de 2014, emitida por funcionarios adscritos al área de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia.

      De tales actuaciones o diligencias de investigación se desprenden los elementos de convicción que fueron llevados al proceso y de allí se infiere que se encuentra totalmente satisfecho el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor, autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

      Dentro de los supuestos que deben concurrir para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tenemos el numeral 3 del ya tantas veces mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal, relacionado con la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constatando esta Sala que la Instancia a los efectos de acreditar la existencia del peligro de fuga consideró la conducta predelictual del hoy imputado, lo cual se encuentra establecido como supuesto de tal circunstancia en el numeral 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Y con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad fue considerada la circunstancia del concubinato que existió entre la hoy víctima y el imputado, siendo posible con ello que éste intente ejercer actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la víctima de autos, circunstancia esta que puede afectar el curso de la investigación.

      Así pues que al verificar esta Sala que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, así como también se ha verificado la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 237 y 238 ejusdem, es por lo que resultó procedente la Medida Cautelar de Privación de Libertad, aun cuando la posible sanción a imponer por los delitos atribuidos no sea de gran cuantía, la manera en la que se suscitaron los hechos, el nivel de las amenazas proferidas a la víctima supuestamente por el imputado, y lo sensible de esta jurisdicción especializada abocada a la protección de las mujeres víctimas del flagelo de la violencia, hacen considerable la aplicación del test de racionalidad, tal como lo señaló el Ministerio Público en su escrito de contestación el cual obedece a las circunstancias del caso especifico desde la óptica de los derechos de la víctima y no desde la perspectiva de las garantías que asisten al imputado, debiendo ser colocados en una balanza los bienes jurídicos tutelados por el Legislador con el establecimiento de dicha Ley Especial que se encuentran en riesgo o han sido lesionados, atendiendo siempre a las circunstancias especificas de cada caso.

      Es de hacer notar que los Jueces y Juezas de Control están en la obligación de analizar si en el caso puesto a su conocimiento se cumplen con los supuestos previstos en las normas, constatando esta Alzada que la Instancia en el presente caso, refirió que dichos supuestos se encuentran satisfechos, además de señalar de manera taxativa los elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del hoy imputado en los hechos objeto de la presente causa, de allí que quienes aquí deciden concluyen que no le asista la razón a la recurrente cuando afirmó el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.

      Ahora bien, una vez analizados los supuestos de ley que hacen procedente la imposición de medidas cautelares de coerción personal, quienes aquí deciden señalan que la Defensa arguyó como denuncia la desproporciaonalidad de la medida de Privación de Libertad, por delitos con penas muy bajas, y sobre ello, esta Alzada indica, si bien es cierto los delitos atribuidos no tienen impuestas penas de alta cuantía, tanto la Instancia como esta Alzada consideran que las circunstancias de la perpetración del delito y los bienes jurídicos tutelados por el Legislador y la Legisladora, referidos a la integridad física y psicológica de la mujer, así como la garantía de protección de la vida dada la intensidad de las amenazas de las cuales fue objeto la misma, es por lo que en armonía con lo señalado por la Instancia en su decisión, la Privación Judicial de Libertad acordada resulta la medida idónea y adecuada para garantizar las resultas del presente p.p., así como la protección de la víctima, en ese sentido, la Instancia consideró las circunstancias de la comisión de los delitos, las cuales fueron descritas por la misma víctima en el acta de denuncia, de allí que dicha medida no resulte desproporcionada en los términos que arguyó la Defensa Pública en su escrito de apelación.

      Es importante destacar que en las medidas de coerción personal, debe existir una relación con el hecho punible que se atribuye y el sujeto activo de delito, por supuesto con las circunstancias de la comisión del mismo, destacando además que la medida cautelar de naturaleza restrictiva de la libertad del sujeto, procede en aquellos casos donde se considere que las otras medidas cautelares de naturaleza menos gravosa no son suficientes para garantizar las resultas de un proceso, dado que esta jurisdicción espacialísima aplica el test de racionalidad y proporcionalidad, mediante el cual como ya se señaló se debe considerar las circunstancias del caso especifico desde la óptica de los derechos que amparan a la víctima y no desde la perspectiva de las garantías que asisten al imputado, obedeciendo a ello la proporcionalidad de la medidas de coerción personal, toda vez que la misma debe estar acorde con los delitos presuntamente cometidos, las circunstancias de comisión de los mismos, por ello, para este Tribunal Colegiado resulta proporcionada la medida decretada por el Tribunal de Instancia en contra del Ciudadano H.A.C.C. con las demás circunstancias a las cuales ya se ha hecho mención, y es por ello que dicho planteamiento se desestima por infundado.

      Ahora bien, la defensa arguyó como motivo de denuncia el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, sobre tal particular; quienes aquí deciden dejan por sentado que efectivamente existen suficientemente elementos de convicción, los cuales la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución motivada que hoy se recurre, de manera pues que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, y siendo la medida privativa de libertad, de naturaleza preventiva, por cuanto la misma no margina la presunción de inocencia, ni adelanta una pena antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, es por lo que del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, no se evidencia la violación del derecho a la libertad personal, debido proceso, tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio de in dubio pro-reo y presunción de inocencia, estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.

      De manera que, –tal como es el caso de marras-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi.

      Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violaciones de derechos constitucionales ni procesales, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible la acusación en contra del imputado, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado. Asimismo, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera no se observa inmotivación en la decisión que se recurre, todo lo contrario la decisión se basta así misma y esta ajustada a derecho. Por otro lado, observa esta Alzada que yerra la apelante al afirmar que la Instancia debió plasmar en su decisión la determinación de los hechos que estima acreditados, circunstancias de hechos y de derecho de la decisión, la calificación jurídica y la parte dispositiva, confundiendo si se quiere la apelante un fallo interlocutorio con una Sentencia producto de una Admisión de los Hechos o del desarrollo del Juicio Oral.

      Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

      Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como

      gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

      En igual sentido, es oportuno citar y transcribir Sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Enero de 2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:

      “…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

      Así las cosas, estiman estas y este Jurisdicente que tampoco le asiste la razón a la Defensa Pública en relación al presente motivo de impugnación, por lo que es ajustado a derecho declararlo SIN LUGAR. Así se decide.

      En razón de todos los razonamientos antes expuestos, evidencia este Cuerpo Colegiado, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Instancia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia; así como se deja expresa constancia que de las actas no se verificó perjuicio alguno contra derechos fundamentales del imputado H.A.C.C., y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el asunto principal vinculado con la presente incidencia de apelación, se pudo constatar que el procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes no fue el producto de una actuación irrita que condujera a la nulidad de las actas y se verificó la procedencia de la medida de coerción personal decretada, una vez que los presupuestos de ley fueron debidamente satisfechos, de allí que proceda en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública Primera Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada Y.M.M., actuando en su condición de Defensora del ciudadano H.A.C.C., en contra de la decisión Nº 1821-2014, de fecha 29 de agosto de 2014, dictada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado celebrada en la misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme al segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. así como el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de Ley Especial; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano H.A.C.C., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 174 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada.- Así se decide.-

      V

      DECISIÓN

      Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Primera Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada Y.M.M., actuando en su condición de Defensora del ciudadano H.A.C.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida Nº 1821-2014, de fecha 29 de agosto de 2014, dictada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado celebrada en la misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V.

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 234-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

Asunto Penal Nº VP02-R-2014-001158.

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