Decisión nº 145 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15.274

Mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2.014, por la ciudadana A.C.D.C.F.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.718.899 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.931; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Seguidamente, mediante escrito consignado en fecha 17 de julio de 2.014 la querellante presentó escrito de reforma, juntamente con escrito de solicitud de medida cautelar, el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 23 de julio del mismo año.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Afirmó la querellante, que “ingresó a ocupar el cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (grado 13), hoy (grado 14) desempañando en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita a la Gerencia regional de Tributos Internos, Región Zuliana a partir del 01-12-1997”.

Reseñó, que presentó DISCOPATÍA LUMBOSACRA, PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 y L5-S1, por lo que ha estado suspendida médicamente, siendo valorada según solicitud del SENIAT por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se evidencia en Oficio DNR-10.452-12-DN de fecha 03-09-2012, suscrita por el Dr. M.A.F.G., Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Que en el mes de mayo de 2013, mediante Certificado No. 0155-2013 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y la Seguridad Laborales del Estado Zulia (INPSASEL), de fecha 06 de marzo de 2.013, se le diagnosticó DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE debido a una DISCOPATÍA LUMBOSACRA protusión discal L4-L5 y L5-S1, considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada por el trabajo; de lo cual se notificó al SENIAT el día 29 de julio de 2.013.

Continuó esgrimiendo que en fecha 22 de julio de 2.013 consignó original de la planilla Forma 14-08, emitida en fecha 19 de julio de 2.013, ante el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos.

Que solicitó ante esa instancia que iniciara el procedimiento de evaluación ante la Comisión Nacional Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar enfermedad de larga duración, por lo que el SENIAT una vez recibida la carta le notificó el día 01 de agosto de 2.013, mediante Memorando de fecha 01 de agosto de 2.013 No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DA/RH/2013/506, donde expresa que debía comparecer a una cita el día 12 de septiembre de 2013 según oficio adjunto No. SNAT/DDS/ORH/DSMSS/2013 E-204-003188, dirigido al Director Nacional de Rehabilitación y Salud para el Trabajo.

Esgrimió, que en fecha 12 de agosto de 2013, en menoscabo de sus derechos laborales, el SENIAT introdujo un recurso de reconsideración contra el Acto Administrativo Certificado No. 0155-2013 de fecha 06 de marzo de 2.013 que determinó su discapacidad, solicitando la nulidad del Certificado de Discapacidad Parcial Permanente, argumentando que el porcentaje de Incapacidad es competencia exclusiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Comisión Nacional de Evaluación y Discapacidad Residual.

Refiere que en fecha 21 de agosto de 2.013 INPSASEL confirmó su Discapacidad Parcial Permanente.

Añade que por estar afectada su condición de salud con limitaciones físicas graves, en fecha 05 de septiembre de 2013 la intervienen quirúrgicamente, por lo que se vio imposibilitada a asistir a la cita pautada por la Comisión Evaluadora del IVSS y estando su patrono en pleno conocimiento de ello, levantó constancia de faltas injustificadas desde el día 20 de agosto hasta el 04 de septiembre de 2013, lo que sirvió para fundamentar su destitución mediante acto administrativo No. SNAT-002698, de fecha 08 de abril de 2.014, el cual se encontraba viciado por falso supuesto.

Recalcó, que a partir del mes de octubre de 2.013 le suspendieron el pago de la cesta ticket.

Que con la consignación de la Forma 14-08 del IVSS se debía considerar que estaba amparada por un reposo abierto, por encontrarse bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad del IVSS hasta tanto se realice la respectiva evaluación de discapacidad por el órgano competente y se emita el Informe médico definitivo. Que en consecuencia, mal podían fundamentar su destitución en la ausencia injustificada al trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Administración Pública ha debido darle impulso al procedimiento de incapacidad a través de la solicitud de una nueva cita, toda vez que por motivos de causa fortuita, como fue la intervención quirúrgica que le fue practicada el día 05 de septiembre de 2.013, le fue imposible asistir a la primera cita.

Afirmó que en un procedimiento anterior al objeto de la presente impugnación, la administración pública instruyó una investigación en su contra por las mismas causales, pero ese procedimiento fue cerrado con oficio No. SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2013/6737, de fecha 12 de noviembre de 2013 e inmediatamente después inició un nuevo procedimiento del cual no fue notificada ni se le permitió el derecho a la defensa, violentando el debido procedimiento, que concluyó en la Destitución del Cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, en violación del artículo 49 constitucional que prohíbe que una persona sea sancionado dos veces por los mismos hechos.

Que la administración pública no probó la falta de probidad, que la destitución violó el principio de proporcionalidad de la sanción y las cláusulas 49 y 53 de la Convención Colectiva del Trabajo.

Por las razones expuestas solicita al Tribunal que declare la nulidad absoluta del acto administrativo y además, con fundamento en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la violación de los artículos 22, 49 y 86 de la Constitución Nacional, pide que se dicte Medida Cautelar de Amparo a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, a los fines que sea reincorporada a la nómina de personal activo en el cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (GRADO 13) que venía ejerciendo antes de su destitución en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y se ordene el pago de todos los conceptos dejados de percibir desde octubre de 2.013 y los que se sigan causando hasta tanto se decida la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).

En el presente caso, la parte actora invoca como fomus boni iuris la violación de norma de orden constitucional, a saber, los artículos 49 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, al derecho a la defensa, la garantía del debido procedimiento y a la seguridad social.

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Igualmente, se reitera que debe bastar al juez en sede constitucional, a los fines de decidir sobre el amparo cautelar solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

En virtud de los anteriores argumentos y en razón que de los fundamentos expuestos por la accionante, el Tribunal observa que la querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Copia fotostática de Forma 14-08 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 19 de julio de 2.013, donde se evidencia que la ciudadana C.D.C.F.G., titular de la cédula de identidad No. 9.718.899, ha solicitado la evaluación de discapacidad ante la Comisión Evaluadora de Discapacidad por presentar Compresión Radicular Lumbar debido a hernia discal L4-L5 y L5-S1, que contacta estuche dural, rinitis alérgica, bronquitis alérgica, Discopatía Lumbo sacra: profusión discal L4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional: Agravada por el trabajo y Discapacidad Parcial Permanente según Certificado emitido por INPSASEL, por lo que ha ameritado reposo continuo desde el 03 de octubre de 2.012 hasta el 18de julio de 2.013. Asimismo en la descripción de la discapacidad residual se refiere que la paciente se encuentra en fase pre-operatoria que no ha podido resolver por presentar una situación alérgica (rinitis+bronquitis alérgica), por lo que no puede ser sometida a cirugía y hasta tanto eso se logre debe permanecer de reposo médico y con tratamientos médicos analgésicos.

  2. Planilla de antecedentes de servicios (FP-023) emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde se lee que la ciudadana C.F., titular de la cédula de identidad No. 9.718.899, ingresó al organismo desde el día 01 de diciembre de 1997, ejerciendo el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO y que egresó en fecha 10 de abril de 2.014 del cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (Grado 13) por DESTITUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  3. En la pieza principal de ésta causa corre inserto asimismo copia fotostática del expediente administrativo del caso, donde riela oficio No. 0155-2013 emitido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, donde se certifica que la querellante presenta DISCOPATÍA LUMBOSACRA: Profusión Discal L4-L5 y L-5-S1 considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente. Asimismo corre inserto en el expediente administrativo, escrito suscrito por la querellante y recibido por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT en fecha 22 de julio de 2.013, mediante la cual consignó original de la Forma 14-08 emitida por el IVSS a su favor el día 19 de julio de 2.013, entre otros documentos relacionados. Finalmente riela las actas oficio No. SNAT/2014/002698, de fecha 08 de abril de 2.014, mediante la cual se notificó a la querellante la decisión de destituirla del cargo, según memorando No. SNAT/GGSJ/GDA/DA/ 2014/24220396 de fecha 01 de abril de 2.014, fundamentada en faltas injustificadas los días 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de agosto, 02, 03 y 04 de septiembre, todos del año 2.013; de conformidad con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  4. Copia de Informe Médico suscrito por el Dr. F.P. (Neuro-Cirujano), inscrito en el MPPS con el No. 14.248, titular de la cédula de identidad No. 3.512.025, donde deja constancia que la ciudadana C.F. fue intervenida quirúrgicamente de Hernia Discal L4-L5, L5-S1 el día 05 de septiembre de 2.013 y para la fecha de emisión del Informe (05/06/2014) se confirma incapacidad laboral otorgada por INPSASEL.

  5. Rielan constante de diez (10) folios útiles, informes médicos, exámenes de laboratorio, partida de nacimiento y récipes médicos de los cuales se desprende que la niña K.S.P.F., hija de la ciudadana C.D.C.F.G. padece de la enfermedad ACIDOSIS TUBULAR RENAL, tratada con Citrato de Potasio y requiere control permanente por nefrología infantil, hidratación continua y dieta baja en sodio.

De las anteriores documentales se aprecia ab initio que la ciudadana C.D.C.F. fue aparentemente sometida a una intervención quirúrgica en columna vertebral por presentar hernia discal y otras complicaciones antes discriminadas, lo que ameritó tratamiento médico, rehabilitación con distintos fisiatras y reposos médicos reiterados, sin lograr la total rehabilitación. Muy especialmente se aprecia de la documental identificada en el numeral 1 de ésta decisión -al menos en forma preliminar y hasta tanto no sea desvirtuado el valor de éste instrumento- que la quejosa fue suspendida médicamente desde el 03 de octubre de 2.012 al 18 de julio de 2.013, y no debía volver por encontrarse en proceso de incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Asimismo se lee en los antecedentes administrativos que acompañan el libelo de querella que la quejosa fue notificada de la destitución del cargo a partir del día 08 de abril de 2.014 fundamentada en faltas injustificadas los días 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de agosto, 02, 03 y 04 de septiembre, todos del año 2.013; de conformidad con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, periodo durante el cual se encontraba suspendida médicamente y bajo la disposición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por estarse tramitando la incapacidad parcial permanente según forma 14-08 que riela las actas.

Tomando en consideración que el artículo 86 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Asimismo, y aún cuando para el decreto del mandamiento de amparo constitucional no se requiera el análisis de normas de rango legal estima pertinente mencionar que el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé que “en caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias…”, en concordancia con el artículo 94 y 420 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que establecen la inamovilidad laboral del funcionario por causa de enfermedad, en razón de lo cual el patrono no podrá despedir al trabajador, considera quien suscribe que queda probado el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, por cuanto la Administración Pública por mandato de la norma citada debió esperar que cesara la contingencia de salud de la trabajadora y/o fuese declarada la incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de garantizar los recursos suficientes para cubrir la contingencia que por discapacidad atravesaba la quejosa.

Con respecto al periculum in mora, se estima que éste es determinable por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que le acompaña la presunción de buen derecho; y que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que tiene el recurrente de disfrutar el beneficio de la seguridad social, el cual es un derecho constitucional irrenunciable, y tiene por objetivo que el beneficiario mantenga las condiciones mínimas de protección a la salud y que perciba los recursos económicos necesarios para mantener condiciones dignas de vida de acuerdo a los principios que recoge el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén que en las medidas cautelares de amparo constitucional, la sola verificación de la presunción de buen derecho hace procedente la urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia infringida. Así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado en resguardo del derecho constitucional a la seguridad social, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN impugnado, y se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la restitución inmediata a la nómina de personal fijo activo de la ciudadana C.D.C.F.G., titular de la cédula de identidad No. 9.718.899, en el cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO, Grado 13, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

El pronunciamiento sobre el pago de los salarios caídos tendrá lugar en la sentencia que recaiga sobre el fondo de la controversia por tener una connotación indemnizatoria, para lo cual se amerita un análisis y pronunciamiento definitivo que no es posible en esta etapa del proceso, por lo que se niega esa solicitud. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada. SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo de destitución impugnado. TERCERO: SE ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la restitución inmediata a la nómina de personal fijo activo de la ciudadana C.D.C.F.G., titular de la cédula de identidad No. 9.718.899, en el cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (Grado 13), hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta (30) día del mes de septiembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 145.---

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LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp.14.274

GUM/DRPS/OVA.

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