Decisión nº IGO12014000581 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000779

ASUNTO : IP01-R-2014-000145

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano J.A.Q.V., venezolano, mayor de edad, indocumentado, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en su condición de Penado, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 08 de Agosto de 2009, en el asunto Nº IP01-P-2009-000779, mediante el cual lo condenó a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento y Ocultamiento de Arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Septiembre de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fechas 18 y 19 de septiembre de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En esa misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente NIRVIA G.G..

En fecha 17 de septiembre de 2014 el recurso de revisión fue declarado admisible, fijándose la oral para esta misma fecha, celebrada la cual, con la presencia del Abogado O.R.G., en su condición de Defensor Público Octavo Penal y el penado, ciudadano, J.A.Q.V., esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto al folio 03 de las actas procesales contenidas e el expediente N° IP01-P-2009-000779, que el penado QUIÑONES V.J.A., interpone el Recurso de Revisión por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el cual ha sido ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que impuso la pena de ocho años de prisión al mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, a tenor de lo establecido en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 279 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos.

HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ AL PENADO DE AUTOS

Según se desprende del texto de la sentencia objeto del recurso de revisión, los hechos por los cuales se juzgó y condenó al penado de autos fueron los siguientes:

… se dio inicio a la investigación en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes mediante acta dejaron constancia entre otras cosas que se encontraban realizando labores de patrullaje cuando lograron avistar a dos sujetos que se desplazaban en un moto jaguar color gris, los cuales para el momento vestían, el primero de ellos y conductor de la moto una franela amarilla y un mono amarillo, y el segundo un short blanco y franela de color azul, asimismo, lograron avistar que en la moto se encontraba una niña, la cual era sostenida con la mano derecha del acompañante, igualmente observaron que en el antebrazo derecho el acompañante llevaba un envase de material sintético color blanco en forma de tobo, así, los sujetos al percatarse de la presencia de los funcionarios optaron por acelerar la moto, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, siendo que los mismo hicieron caso omiso a la misma, por lo que iniciaron la respectiva persecución, logrando los sujetos introducirse en una vivienda de color rosado con rejas blancas, dejando caer el envase tipo tobo que el acompañante traía, observando los funcionarios que en el interior del mismo había un envoltorio rectangular de color azul el cual se encontraba oculto en un trozo de tela color blanco. Seguidamente los funcionarios amparados en el artículo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron al inmueble, siendo recibidos por una ciudadana quien para el momento vestía un mono deportivo color rosado y una franelilla color negra, quien de manera violenta se abalanzó sobre la humanidad de uno de los funcionarios, agrediéndolo físicamente, igualmente entró a la vivienda otra ciudadana, la cual para el momento vestía de jean y camisa blanca con rayas azules y amarillas, la cual también se le abalanzó al funcionario, impidiendo así la persecución de los sujetos; Posteriormente y una vez neutralizadas las ciudadanas se percataron de un sonido dentro de uno de los dormitorios de la vivienda, por lo que procedieron a revisarlo, logrando encontrar a los dos sujetos que perseguían, la niña y la moto, procediendo a retirar a la menor en resguardo a su integridad física y psicológica, trasladándolos al cubículo de la casa que funge como sala donde se encontraban las dos ciudadanas y logrando neutralizar a los dos sujetos, seguidamente fue comisionado el funcionario Agente J.P., a los efectos de que el mismo colectara y asegurara la evidencia que habían dejado caer los sujetos. Posteriormente se procedió a realizar llamada radiofónica a los efectos de que fueran localizadas una o más personas para que fueran testigos en el procedimiento, llegando al lugar tres funcionarios más y un ciudadano que se identificó como J.C., quien fuera el testigo del procedimiento. Posteriormente la ciudadana que vestía de mono rosado y franelilla negra empezó a gritar una serie de palabras obscenas en contra de la comisión policial. De seguidas procedieron a realizar una revisión corporal a los sujetos, no logrando incautarles entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos ningún objetos de interés criminalístico. Asimismo, procedieron a ingresar al cubículo en el cual fueron localizados los sujetos, logrando colectar una moto marca jaguar de color gris, de 150cc, igualmente se localizó debajo de la cama dos envoltorios de gran tamaño, en forma rectangular, envuelto en cinta adhesiva, contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales presumiblemente alguna sustancia ilícita, en el mismo cubículo se localizó un arma de fuego, tipo revolver calibre .38, serial de empuñadura 530357, la cual se encontraba cargada con tres balas calibre .38. Posteriormente, se dirigieron a la sala y lograron colectar el envase de color blanco, tipo tobo que había sido arrojado por los sujetos en el frente de la vivienda, contentito en su interior de dos envoltorios de gran tamaño, envueltos en cinta adhesiva los cuales contenía en su interior residuos y semillas vegetales, presuntamente una sustancia ilícita. Seguidamente se procedió a llamar al representante del CEDNA, para hacerle entrega de los tres menores que se encontraban en el lugar. Al salir de la vivienda lograron percatarse que había un sujeto en las afueras de la vivienda que había presenciado el procedimiento, quedando el mismo identificado como A.Q.. De seguidas se trasladaron a la comandancia de la policial donde procedieron a identificar a los sujetos, quedando los mismos identificados como O.A.C.S., J.A.Q.V., Noluciel L.P.M. y una adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al penado de autos le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por admisión de los hechos:

… Por las argumentos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: […] CONDENA al ciudadano: J.A.Q.V., venezolano, mayor de edad, indocumentado ; por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS) DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 6° en concordancia con el artículo 376 del Código orgánico procesal penal en relación con los artículos 31 en su segundo aparte de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 37 del código penal.

De lo transcrito en el párrafo que precede y que forma parte del contenido del fallo objeto del recurso de revisión, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 08/08/2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta la pena de Ocho (08) años de prisión al mencionado penado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Según se desprende de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión por la parte solicitante, dicha revisión de la sentencia de condena se efectúa por estimar que fue sentenciado por el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipulaba una rebaja de un tercio a la mitad de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito y con la reforma del aludido texto penal adjetivo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, en el artículo 375, referido ala admisión de los hechos, dicha limitante fue eliminada, naciendo el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad de la ley que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se desprende de las actas procesales y de conformidad con los fundamentos del recurso de revisión interpuesto, se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de revisión ejercido por el ciudadano QUIÑONES V.J.A., por intermedio a su vez de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, asistido en la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones para la vista del recurso por un Defensor Público Penal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/08/2009, que le impuso la pena de ocho (08) años de Prisión por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, a tenor de lo que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagraba una prohibición expresa de bajar el límite mínimo de la pena que debía imponerse en los casos de delitos contra el patrimonio público, en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en aquellos delitos donde se ejerciera violencia contra las personas; prohibición que desapareció con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375, atinente al procedimiento por admisión de los hechos, dispone:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

En este contexto, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.

Ahora bien, en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado de autos se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible o, como en el presente caso, la reforma ocurrida en el Código Orgánico Procesal Penal, permite la rebaja de la pena en menos del límite mínimo, cuando se trata de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, norma ésta que beneficia al penado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna.

Por ello, al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

Así se ha pronunciado, incluso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 511 del 12/12/2012, que dispuso:

… De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo con vigencia anticipada) delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.

Por lo antes expuesto, resulta evidente que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la vigencia anticipada del artículo 375 relativo al procedimiento por admisión de los hechos, esta norma debe ser aplicable a la presente causa por ser más favorable a los acusados, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:

Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea...

De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso, tal como fue señalado ut supra, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, pues ésta es más favorable para los acusados; de allí precisamente que la eliminación de la prohibición de rebajar la pena en menos del límite mínimo, representa un beneficio para los acusados, quienes fueron impuestos por la recurrida a cumplir una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, el límite mínimo que para este delito prevé el referido artículo 458 del Código Penal.

Sobre las consideraciones expuestas, por ser la retroactividad materia de orden público consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aplicado el nuevo dispositivo legal que regula el procedimiento por admisión de hechos, por lo cual esta Sala para imponer una nueva y menor pena a los acusados conforme al vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…

Como se observa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de oficio, ha procedido a realizar las respectivas rectificaciones de la pena impuesta a los acusados que han sido condenados mediante el procedimiento de admisión de los hechos que regulaba el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que contenía una prohibición de bajar la pena en menos del límite mínimo en los casos de delitos en los que se ejerciera violencia contra las personas, en materia de delitos contra el patrimonio público y en los casos de delitos de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, donde el Juez o Jueza sólo podía rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Con base en lo anteriormente expuesto se observa que el ciudadano J.A.Q.V. fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de Ocultamiento y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, los cuales se encontraban previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 277 del Código Penal y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano.

El referido tipo penal se encontraba tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (encabezamiento) y cuya pena se encontraba comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; al disponer:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…

Mientras que el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego se encontraba regulado en el Código Penal, en su artículo 277, con una pena comprendida entre TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, al disponer: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”; por lo que, existiendo concurrencia de delitos, debía aplicarse el contenido del artículo 88 del Código Penal que dispone:

ART. 88. —Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

En tal sentido, se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito cometido y por el cual fue condenado el ciudadano antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas objeto de condena del penado de autos, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre OCHO (08) y DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término medio de dicha pena (NUEVE AÑOS), conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la cual no se bajó en más del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:

…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Tal prohibición desapareció con la vigente norma contenida en el artículo 375 del texto penal adjetivo, al consagrar:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

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Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos de lesa humanidad sólo se podrá rebajar el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

En consecuencia, visto que de conformidad con los hechos que el Tribunal Tercero de Control dejó establecidos en la sentencia, al penado de autos le fue incautada la cantidad de:

“…un envoltorio rectangular de color azul el cual se encontraba oculto en un trozo de tela color blanco… igualmente se localizó debajo de la cama dos envoltorios de gran tamaño, en forma rectangular, envuelto en cinta adhesiva, contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales presumiblemente alguna sustancia ilícita, en el mismo cubículo se localizó un arma de fuego, tipo revolver calibre .38, serial de empuñadura 530357, la cual se encontraba cargada con tres balas calibre .38. Posteriormente, se dirigieron a la sala y lograron colectar el envase de color blanco, tipo tobo que había sido arrojado por los sujetos en el frente de la vivienda, contentito en su interior de dos envoltorios de gran tamaño, envueltos en cinta adhesiva los cuales contenía en su interior residuos y semillas vegetales, presuntamente una sustancia ilícita…

Y que de la experticia practicada a dicha sustancia se comprobó que era ilícita, correspondiente a cannabis sativa linne (Marihuana) con un peso Bruto de 2,240 y con un peso neto de 2,090 Kgs). Hechos que se subsumen dentro del supuesto legal relativo a los delitos de lesa humanidad, esto es, que uno de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano J.A.Q.V., es el de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual preveía una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el ENCABEZAMIENTO del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado.

Es por lo cual, siendo el delito más grave el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena era de 08 a 10 años de prisión, siendo el término medio de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, la cual no se rebaja hasta su límite mínimo conforme el artículo 74.4 del Código Penal por constar en el Sistema Informático Juris 2000 que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/04/2008, en otro asunto penal N° IP01-P-2008-000149, dictó sentencia de condena por el procedimiento de admisión de los hechos contra el penado de autos, en los términos siguientes:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y, como punto previo que no se pronuncia sobre el escrito de descargo interpuesto por la Defensa Privada, toda vez que la Defensa renunció al mismo con los pedimentos especificados en él, por cuanto su representado le manifestó voluntariamente que deseaba admitir los hechos. RESUELVE: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, se admite la calificación jurídica imputada en la Audiencia Preliminar, por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Impuesto el ciudadano J.Q. de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: J.A.Q.V., venezolano, no porta cédula de identidad, de 19 de edad, venezolana, de oficio ayudante de mecánico, nacido en Coro, hijo de M.M. y C.S.Q.V., sexto grado de instrucción, analfabeta, domiciliado en el barrio San José, calle 07, cruce con la principal, casa sin número, familia Quiñónez de esta ciudad de S.A.d.S.A.d.C. del estado Falcón, a quien se le imputó la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el Veintiuno (21) de Enero de 2011. Se mantiene la privación judicial del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dicha parte dispositiva de la condena anteriormente citado demuestra que el hoy penado, solicitante de la revisión, presenta antecedentes penales, resultando pertinente destacar que la potestad que tiene esta Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, deviene de doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que así lo han ilustrado, como lo evidencia la sentencia N° 724 del 05/05/2005, que dispuso:

… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.

En consecuencia, la pena a imponer en su término medio, vale decir, en NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, aumentada en DOS AÑOS de prisión por la concurrencia de delitos, al prever el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, una pena de tres a cinco años, cuyo resultado son OCHO AÑOS, aplicada en su término medio conforme el artículo 37 del Código Penal, esto es, a CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, pero por aplicación del artículo 88 del Código Penal se rebaja a la mitad, esto es, a DOS AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena en ONCE AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, a esta pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN se le rebajará hasta un tercio (TRES AÑOS Y OCHO MESES), siendo que la pena quedará en definitiva en SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano J.A.Q.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 31 (encabezamiento) de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, vigentes para la fecha de los hechos, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA impuesta, quedando en definitiva la pena a cumplir en SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 467 en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a fin de que proceda a la realización de un nuevo cómputo de pena. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a los 30 días del mes de Septiembre de 2014.

La Presidenta de la Sala (E),

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular y Ponente

Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. NIRVIA G.G.,

JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12014000581

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