Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-000986

ASUNTO : LP01-R-2014-000144

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Visto que fue recibido el presente el escrito de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado J.M.R.S., en su carácter de abogado asistente de las ciudadanas: E.G.F. y Xioly Fernández, en condición de víctimas, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 21 de mayo de 2014, mediante la cual “decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos F.R.M.Q. y Glasbel Belandria.

DEL ESCRITO RECURSIVO

Consta a los folios 01 al 05, escrito suscrito por el abogado J.M.R.S., en su carácter de abogado asistente de las ciudadanas: E.G.F. y Xioly Fernández, en condición de víctimas, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

(OMISSIS)

CAPITULO

DEL FUNDAMENTO LEGAL DE LA APELACIÓN

La apelación se fundamenta en los artículos 26 ,44,46 ordinales 1 Y 4, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 122 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha quince (15) de Junio del año , Dos Mil Doce (2.012), así como los artículos 157,307, 346, 439 ordinal 1, 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y tiene por finalidad Fundamental dejar sin efecto el fallo Dictado por el A quo, quien decidió v decretó el sobreseimiento de la causa .LP01-P-2014-000986 ,en fecha 21 de Mayo del año 2014, por ante el Tribunal Penal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

CAPITULO II

DE LAS IRREGULARIDADES EN LA DECISIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento al artículo 26, 49 de la Constitución cíe la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece. De los Decisiones "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo tos autos de mera sustanciación.

Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidencia".

MOTIVACIÓN

El Juez A quo, dicto un sobreseimiento sin fundamentación legal, se baso única y exclusivamente acogiéndose a !o solicitado por la Fiscalía Decima (sic) Novena del Ministerio Público, nada mas mencionando los artículos 300, 305 del Código Orgánico P.P.V.. Por lo que el caso que nos ocupa el A quo, no dictó de decisión de una sentencia para ratificar el sobreseimiento solicitado por la fiscalía (sic); El A quo como se puede observar de la lectura del Auto, tampoco explica las razones de hecho ni de derecho en que se funda su decisión, tal como lo exige el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, De la misma manera, el A quo solamente toma como argumento lo dicho por la Fiscalía, así como se evidencia de sus consideraciones para decidir el sobreseimiento de la causa, un sobreseimiento debe dictarse con cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por el articulo in comento, lo que garantiza la existencia de razones que fundamente conforme a derecho la decisión de sobreseer el proceso. El Aquo (sic), en este caso, tampoco cumplió con los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Por lo cual se Violo así el Principio de Legalidad y el Debido Proceso, por lo que es un auto infundado v esa decisión debe ser revocada en su totalidad.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento al articulo 26, 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255 parágrafo tercero de las Responsabilidades, "los jueces o juezas, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia procesal de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación, el que incurra en et desempeño de sus funciones". Y artículo 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:" El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de I Justicia, ¡as leyes procesales, establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los tramites, y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

MOTIVACIÓN

Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelación, como puede evidenciarse el día 21 de Mayo del año 2.014, el Juez A- quo, (sic) tomó una decisión, sin estar esta anexada al expediente, ya que esa misma fecha yo E.G.F., anteriormente identificada, solicite en el archivo del Circuito penal, la causa LP01-2014-000986, DEL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, lo cual consta en el libro diario del archivo de entrega de expedientes de ese Circuito Penal, ese expediente para esa fecha tenia 236 folios que era el ultimo folio que se encontraba anexo al expediente hasta esa fecha, y no aparecía la decisión del Juez A quo; Anexo en copia simple el folio 110, de ese libro, que se puede verificar en su original por ante el archivo del Circuito Judicial Penal, dirigiéndome en varias oportunidades al sistema independencia de información, ese día miércoles 21 de Mayo 2,014, y no encontrándose ninguna decisión, y todavía al día siguiente 22 de Mayo del año 2.014, en horas de 12: 00 a.m, no aparecía la decisión del Juez, de¡ cual fue verificado en el sistema independencia, de información, de lo cual esa misma fecha 22/05/2.014, a las 12:57 a.m, interpusimos escrito solicitándole a Juez Aquo, (sic) la no ratificación del sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Decima (sic) Novena del Ministerio Publico y anexándole copia simple de la Experticia de Reconocimiento Legal y Coherencia Técnica, realizada por la Funcionaría M.C., funcionaría del CICPC. Con esto Violentándose el Debido Proceso.

TERCERA DENUNCIA

En principio la Fiscalía Décimo Novena (19) del Ministerio Publico, en materia Contra la Corrupción Bancos Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicito el sobreseimiento de la causa MP-256997-2013 de fecha 30 de Enero del 2014, porque estimó que del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento público de los investigados como autores de los hechos

denunciados, debido a que el hecho no se realizó. El Ministerio Público hace la consideración anterior tomando unos elementos de convicción falsos y omitiendo otros verdaderos, cuando señala que los hechos no son atribuibles a los investigados en virtud de que la Funcionaria Publica Juez Glasbel Belandria, al finalizar la audiencia laboral realizada en fecha 05/03/2.013 en horas de la mañana, no abuso de sus funciones, porque para que se configure el tipo penal denunciado, existe el requisito de que el funcionario publico haya ordenado o ejecutado un acto arbitrario en perjuicio de otra persona, tal requerimiento la fiscalía consideró que no se verifica en el caso que nos ocupa.

Sin embargo; Ciudadanos Jueces, el hecho si se realizó, ya que la arbitrariedad, el abuso de autoridad, si se verifica en la Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis y Contenido, coherencia técnica y fijación Fotográfica, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective M.C., que se la anexamos al presente escrito, en copia simple marcado con la letra "A", y que había sido anexada en fecha 22/05/2.014 en el tribunal en Funciones en Control 02 (Tribunal A quo); solicitándole en reiteradas veces que no ratificara la solicitud Fiscal la cual se encuentra en el expediente que cursa por ese tribunal en los folios 239 al 257, lo cual solicitamos a esta Corte que se verifique en su copia certificada original que se encuentra en el Tribunal de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, expediente N° LP01-P-2013-19839; Ya que esta fiscalía 19 del Ministerio Publico, solicito experticia al SEBIN, la cual solamente se limito a expresar que el día en que ocurrieron los hecho 05/03/2.013, se realizo dos (02) audiencias, la audiencia laboral en horas de la mañana que inicio a las 9;00 a.m, cuando lo abogados demandantes que apelaron a ese tribunal (ERIKA GUTIÉRREZ, J.C.L.) entregaron la documentación requerida al alguacil de Sala J.M., para su identificación para que comenzara la audiencia que comenzó y se constituyo a las 9:14 a.m y, culminó a las 9:55 a.m con la sentencia oral y publica de la Juez, donde manifestamos los abogados demandantes que no estábamos conforme con la decisión y nos hicieran entrega de la documentación por cuanto teníamos audiencias en otros tribunales y otras diligencias que realizar en otros organismo (sic) públicos y privados. Y en el Disco Compacto Dos (2), otra Audiencia que comenzó a las 12:37 pm , como nos estaban grabando manifestamos que esa no era una audiencia y por lo cual no lo permitíamos,' luego se aprecia que reanudan la Audiencia a las 12:52pm; Ciudadanos Jueces de esta Corte, se complementa y se verifica con exactitud punto a punto los hechos acontecidos en fecha 05/03/2.013, en la experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, solicitada por fa Fiscalía 13 de derechos fundamentales para determinar lo ocurrido esa fecha en que ocurrieron los hechos en el tribunal laboral, experticia esta elaborada por la detective M.C., se evidencia textualmente lo manifestado por la Juez Glasbel Belandria, en el segundo C.D COMPACTO, donde abre una audiencia ilegal dando un relato de la Audiencia Laboral de la mañana 9 am, a las 12:37pm,: y donde según la experticia del CICPC Voz 5 alusiva a la de una persona de sexo femenino (Doctora GLASBEL BELANDRIA)" la directriz que dio esta juez fue que ellos debían permanecer en la sede judicial para la suscripción del acta, que una vez que se presentara ese documento que pasaría a formar parte del expediente al firmar el mismo se le devolvería sus credenciales y que acaeció ello, que se retiraron de la sede judicial desacatando la orden judicial de permanecer en sede judicial...", después de transcurrida casi 3 horas, que nos tenían privadas ilegítimamente de la libertad y La (sic) Juez con su cerco de Alguaciles ,secretario del tribunal, cometiendo delitos de Abuso de Autoridad, para obligarnos con un cerco de alguaciles que se encuentran identificados en este expediente a entrar a la sala de audiencia, y el abogado J.C.L., se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Publico a denunciar estos atropellos por parte de la juez Glasbel Belandria, Al (sic) que de sus cooperadores inmediatos( los alguaciles), todo esto se puede evidenciar en los folios del 239 al 257 de la causa que cursa por ante ese tribunal, de la experticia de Reconocimiento Legal, Análisis y Contenido, coherencia técnica y fijación Fotográfica, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective M.C., del segundo CD compacto; En el cual se puede evidenciar como en varias oportunidades solicitábamos a los alguaciles que hablaran con la juez, que nos entregaran los documentos personales para retiramos, ese Circuito Laboral en el pasillo llamando at fiscal que estaba de guardia S.E.V., quien como en ocho oportunidades manifestó que los fiscales tenían prohibidos entrar a las flagrancias y que ubicáramos dos funcionarios policiales, por la flagrancia que estaba cometiendo la juez; Ese fue un tiempo exacto de 23 minutos que duramos esperando en las afueras del circuito laboral, que se presentara el fiscal del Ministerio Publico por las irregularidades y abuso que estaba cometiendo la Juez, y en ese tiempo a través de otras personas fue que ubicamos dos funcionarios policiales por orden del fiscal que no se presento. Irregularidad esta que dicho funcionario en conjunto con la Juez levantaban un acta desde las 10:45 a.m, cuando Yo; E.G., Salí del tribunal a las 10:14 minutos de esa mañana, con lo que estuve un tiempo de espera solicitando la documentación desde las 9:55 a.m hasta las 10:14a.m, lo que configura 19 minutos esperando la entrega de mi documentación, situación esta que se puede verificar en el libro de entrada y salidas de usuarios de la coordinación del trabajo del estado Marida, folios 195 al 198 del expediente que cursa por este tribunal y se compagina con el folio 181, línea 26 del libro, y que volvimos a entrar a las instalaciones del Circuito Laboral fue a las 11:11 a.m de la mañana donde nos dejaron salir ala 1:28 minutos, se evidencia en el folio 183 del libro de ese tribunal

laboral año 2013 línea 22 del libro anteriormente identificado, y con el abuso de autoridad de la juez y sus cooperadores inmediatos, quienes nos obligaron a entrar a esa sala de audiencia para entregarnos la documentación para imponernos de unas supuestas faltas; Ciudadanos Jueces la Fiscalía del Ministerio Publico manifiestan que "no hay un lapso máximo luego de! cual de no estar culminada e impresa el acta de audiencia las partes podrán hacer algún reclamo o queja o simplemente retirarse de las instalaciones del tribunal, es decir, es algo muy subjetivo esto que tiene que ver con el tiempo que tarde un secretario del tribunal en terminar la redacción de un acta".; Contradictorio todo a todas luces e ilegal, por cuando en nuestro Poder Judicial los Jueces y Secretarios del Tribunal después de culminada una audiencia oral y publica y manifiestan el no estar conforme alguna decisión de la Juez, y se manifiesta que se deje constancia en el acta inmediatamente el secretario del tribunal debe devolver las credenciales de la parte para que se puedan retirar de la sala o del tribunal, v no esperar que se suscriba un acta, va que esto va se encuentra en una grabación audiovisual de toda la audiencia. Y aun así, no se encuentre en ninguna grabación audiovisual es lo que en la practica común es el procedimiento legal que se debe realizar, y no obstante a esto desde las 9:00 de la mañana de ese día 05/03/2.013, ya habíamos sido identificados los abogados demandantes J.C.L. y E.G., con la entrega de la documentación personal al alguacil de sala J.M., quien se la entregó a el secretario del tribunal F.R.A.. Y Reiteramos que la practica y donde le manifiesta XIOLY FERNANDEZ, en la voz 1, alusiva a la de una persona de sexo femenino (XIOLYS); "es/o es un abuso de poder ustedes no nos pueden detener yo voy saliendo". Voz 4, alusiva a la de una persona del sexo masculino alguacil " Yo les estoy solicitando por orden del tribunal que ingresen a la sede porque ustedes solicitaron exigieron que las doctoras las atendiera"., en la voz 1, alusiva a la de una persona de sexo femenino (XIOLYS): " Si pero nosotros lo exigimos hace tres horas, no hace una hora, ni diez minutos, nos esta es perjudicando, (llamada telefónica), nos tienen retenidas aquí a mi hija y a mi y al otro abogado, los alguaciles estén aquí prestándose para todo eso, claro pero necesito salir, necesito que se presente un fiscal para poder salir yo con mi hija de aquí, (doctor le agradezco con la fiscal superior comuníquese oyó porque estamos en el tribunal laboral superior que nos tiene retenida la juez superior laboral, bueno ya hablamos con el doctor hasta daños y perjuicios, yo quiero saber que me diga la juez que hago yo aquí estoy detenida".. Voz 4, alusiva a la de una persona del sexo masculino (alguacil): "no se, ella les explicara en su momento". Ciudadano Jueces, En esa experticia, se puede verificar voz4, alusiva a la de una persona del sexo masculino (secretario) " le da lectura al acta que se levanta el día martes cinco de mano del dos mil trece siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana.) Como pueden evidenciar la juez ya estaba montando el acta de una audiencia ilegal a las diez y cuarenta y cinco de la mañana de ese día para imponernos de unas supuestas faltas, tapando el abuso de autoridad y privándonos ilegítimamente de la libertad, evidenciándose en el libro de entrada y salidas de usuarios de la coordinación del trabajo del estado Marida, folios del 195 al 198 del expediente que cursa por este tribunal y se compagina con las paginas del Libro Diario de Entradas y Salidas de el Circuito Laboral del año 20l3,folio 183, línea 15 del libro, donde se evidencia que yo XIOLY FERNANDEZ, llegue a la sede de ese circuito laboral a las 10:47 minutos de la mañana de ese día 05 de Marzo del año 2.013, y Salí de las instalaciones a las 10:49 am (tiempo este que solamente me dirigí al alguacil que se encontraba en la entrada anotando en el libro, le entregue la documentación para mi identificación (cedula (sic) e inpreabogado), solicitándole de buena manera que quería hablar con la juez superior laboral, por cuanto soy la madre de la abogada E.G. a quien le tenia retenida la documentación, ósea dos (02) minutos el tiempo este que solamente tuve dentro de las instalaciones del circuito laboral, a espera que atendiera la juez. Contradiciéndose con la voz alusiva del secretario del tribunal donde ya a las 10:45 a.m, ya había levantado e! acta antes de que yo XIOLY FERNANDEZ, entrara a las instalaciones del tribunal por primera vez, para imponernos de unas supuestas faltas; Como puede evidenciar Ciudadanos Jueces, la falsedad de lo manifestado tanto por la Juez, sus Cooperados inmediatos y por la fiscalía del Ministerio Publico, en donde nos encontrábamos en las afueras de común en todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en que se presente alguna situación similar, es que al no querer algún abogado o parte suscribir un acta, se haga entrega de la documentación y se deja constancia en el acta.

Ningún Juez puede paralizar el libre desenvolvimiento normal de un abogado (a) en el ejercicio de su profesión diaria o de ninguna de las partes en un acto, y reiterarnos que es ilegal retener una documentación personal ya que esta situación que a todas luces viene a ser ilegal, contraría a ley, al orden público y a nuestro ordenamiento jurídico, el retener una identificación personalísima como lo es las cédulas de identidad, que estas constituyen un documento oficial de identificación para las personas, que es de carácter personal e intransferible y que constituye el documento principal de identificación para tos actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley, así como lo establece el articulo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación; Al igual que retener los inpreabogados, que son las licencias profesionales que nos acreditan como abogados y de la cual nos habilitan para ejercer la profesión ante cualquier autoridad Judicial u organismo, entes publico o privado del Estado,

y ante cualquier persona natural o jurídica, documentos personales estos retenidos hasta la 1:28 p.m de la tarde, que fue la hora que nos dejaron salir de una audiencia a todas luces ilegal donde nos tenían privadas ilegítimamente de la libertad cometiendo abusos de autoridad la juez y sus cooperadores inmediatos secretarios y alguaciles y funcionarios del (DEM),Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para imponernos de unas supuestas faltas que no habíamos cometidos, configurándose así por parte de la Juez Superior Laboral y sus Subalternos que se prestaron para cometer estos hechos que configuran un delito de Abuso de Autoridad y retención de documentos; Así mismo la Fiscalía, tomo como medios probatorios y le dio valor a los funcionarios policiales, los funcionarios (alguaciles) subalternos de la juez laboral Glasbel Belandria, y no le dio valor probatorio a nuestros testigos que si presenciaron los hechos ocurridos ese día 05/03/2014; Ciudadanos Jueces, por esos motivos la Fiscalía Solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por considerar que procede la causal estipulada en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque consideró que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los denunciados; Tomando las mismas consideraciones erradas de los elementos de convicción, expuestas por el Ministerio Público, el A quo como se puede observar de la lectura del Auto, el a quo lo que hizo fue limitarse a identificar los artículos mencionados por la fiscalía que establece el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el sobreseimiento.

El Tribunal no hizo una minuciosa revisión de las actas procesales, ES TOTALMENTE FALSO, todo lo manifestado por la Juez Superior Laboral de Mérida y de sus Subalternos (secretario y alguaciles de! tribunal) tal y como lo hemos demostrado anteriormente y que se puede comparar, tanto; Ahora bien, si fuese sido cierto que el a quo revisó las actas procesales, se hubiese percatado que la Fiscalía se equivocó por cuanto no debió valerse tomando en cuenta las declaraciones de todos estos alguaciles o Funcionarios del Tribunal, ya que mienten, son subalternos y cooperadores de la Juez, y legalmente carecen de valor probatorio. Por lo que corresponde al Ministerio Público, observamos, que la Fiscalía no motivó su solicitud con un fundamento de hecho capaz de ser digno de tomar en consideración a lo establecido en el referido ordinal primero del citado artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, el A quo tampoco explica las razones de hecho, ni de Derecho, en que se funda su decisión, tal como lo exige el artículo 306 de la citada norma adjetiva... De la misma manera, el a quo solamente toma como argumento lo dicho por la Fiscalía, así como se evidencia de sus consideraciones para decidir el sobreseimiento de la causa, y al revisar los recaudos presentados, que fue traído a los autos, las experticias realizadas por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, las cuales fueron consignadas en ese expediente en fecha 22/05/2.014, El erróneo argumento fiscal, ratificado por el a quo, deja mucho que ver con la realidad existente en el cuerpo del expediente y en las actuaciones fiscales agregadas. El A quo ni siquiera tomó en cuenta la existencia de la experticia realizada por el SEBIM que solo se limito a manifestar las dos audiencias sin realizar una descripción exacta de esos videos con una transcripción, lo que si fue realizada por el CICPC y que se las incorporamos a las actas de el expediente al A quo cuando le solicitamos en reiteradas veces que No Ratificara el sobreseimiento solicitado por la fiscalía 19 del M.P, Todos los errores antes indicados, cometidos por el A, quo, hacen presumir la falta de revisión y análisis de las actuaciones procesales, que evidencian la carencia de los argumentos de hecho, necesarios y útiles para conocer la verdad real de los hechos ocurridos, los cuales debieron ser tomados cuenta al momento de decidir y con ello corregir los errores y contradicciones que presentó el Ministerio Público Fiscalía Decima (sic) Novena, en su propio escrito de Solicitud. Por consiguiente, el A quo consideró para decidir, siguiendo una cadena de errores que no pudo corregir; perdiendo una bonita oportunidad de hacer justicia, y decretando con lugar el sobreseimiento de la causa que nos ocupa, donde nosotras denunciamos y somos victimas. Ahora bien, con respecto al agravio, el Código adjetivo ha establecido en el artículo 427 que las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. En e! caso de que el Tribunal acordó el Sobreseimiento de la Causa, a pesar de la solicitud en varias oportunidades por parte de nosotras, las víctima, de que no ratificara el sobreseimiento, el A quo lo ratifico infundadamente, causándonos un agravio que nos ha desfavorecido en su totalidad, a! ponerle fin a la causa.

CAPITULO III

PETICIÓN

En virtud de las DENUNCIAS PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA; solicitamos sea declaradas Con Lugar esta Apelación, por lo que la Decisión del A quo es un auto infundado y por lo tanto esa decisión debe ser revocada en su totalidad; Concluimos nuestra fundamentación de la apelación que interponemos en este acto, con las siguientes observaciones: Todos los argumentos que haya podido esgrimir el A quo para ratificar la solicitud de Sobreseimiento que solicito la Fiscalía Decima (sic) Novena del Ministerio Público, no ha sido otra cosa que RATIFICAR LOS ERRORES COMETIDOS POR LA VINDICTA PÚBLICA, infringiendo así las disposiciones de interpretación restrictiva que se le impone en cuanto a la argumentación de tos hechos y de Derecho que debe a.e.i.c. su máxima experiencia en los casos de declarar el sobreseimiento de la causa porque no se ajustan a

la verdad de los hechos ni de derecho. Por todo lo antes expuesto, pedimos respetuosamente a la Corte de Apelación, que la apelación Interpuesta sea declarada Con Lugar, con todos sus pronunciamientos legales…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación de sentencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de mayo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, publicó auto de sobreseimiento el cual señala lo siguiente:

(Omissis)

(…)Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con acto conclusivo de sobreseimiento (F. 201 al 229) el representante Fiscal solicita a este tribunal el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 300.- “El sobreseimiento procede cuando: 1.-El hecho objeto del proceso no se realizo […]” (Cita textual).

Este tribunal acordó darle entrada a la presente causa y se deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa.

Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:

Primero

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 305 el procedimiento para la tramitación del Sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público y a tal efecto expresa:

Artículo 305.- “Trámite. Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada alas partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. “(Cita textual).

Primero

Solicita el Ministerio Público el sobreseimiento para los ciudadanos Belandria Pernía, Glasbel Del Carmen de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.903.601, de profesión Abogada, desempeñando el cargo de Juez Superior Laboral del Circuito Judicial del Estado Mérida y Monsalve Quintero, F.R.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.524.103, de desempeñando el cargo del Juzgado Superior Laboral del Circuito Judicial del Estado Mérida y donde figuran como Víctimas las ciudadanas Xioly Del Valle F.C. y E.G.F. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 7.730.949 y 19.146.479 respectivamente domiciliadas ambas en Urbanización la Mata, calle 04, casa 55, parte alta, detrás de la Guardia nacional, teléfonos: 0414-7447619 y 0416-5778945. Segundo: En fecha 19/06/2013, el del Ministerio Público inicia investigación en contra de los ciudadanos Belandria Pernía, Glasbel Del Carmen y

Monsalve Quintero, F.R. ya identificados en virtud de una denuncia formulada por las ciudadanas Xioly Del Valle F.C. y E.G.F. ya identificadas se dio inicio a las investigaciones determinándose que el hecho denunciado no se realizo. En consecuencia se debe decretarse el Sobreseimiento en la presente causa a favor de los ciudadanos Belandria Pernía, Glasbel Del Carmen y Monsalve Quintero, F.R. ya identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se dicta el Sobreseimiento en la presente causa a favor de los ciudadanos Belandria Pernía, Glasbel Del Carmen de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.903.601, de profesión Abogada, desempeñando el cargo de Juez Superior Laboral del Circuito Judicial del Estado Mérida y Monsalve Quintero, F.R.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.524.103, de desempeñando el cargo del Juzgado Superior Laboral del Circuito Judicial del Estado Mérida. Segundo: Notifíquese a los ciudadanos Belandria Pernía, Glasbel Del Carmen y Monsalve Quintero, F.R. ya identificados a las ciudadanas Xioly Del Valle F.C. y E.G.F. ya identificadas y a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver las siguientes consideraciones, aportando a colación los siguientes argumentos:

De la actividad recursiva bajo análisis, se pone de manifiesto que el recurrente impugna la sentencia recurrida, como si se tratara de una Apelación de Autos, lo que impone la necesidad de revisar, si tal conducta se encuentra amparada por la Ley, observándose al respecto, lo siguiente:

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Apelación de Autos, observando que en el caso bajo estudio se impugna la decisión mediante la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa, siendo que el Sobreseimiento pone fin al proceso, pareciera lógico que el mismo pudiese ser impugnado a través del Recurso de Apelación de Autos. Empero, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, coinciden en señalar que la decisión que acuerda el Sobreseimiento constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva y por tanto, su impugnación debe ser ejercida y procedida, conforme al régimen de la Apelación de Sentencia definitiva, que prevé el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, mediante sentencia Nº 535 de fecha 11/08/2005, la Sala de Casación Penal, señaló:

...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).”

El criterio expresado por la Sala de Casación Penal en la sentencia antes transcrita, es ratificado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada la Sala de Casación Penal y, en la cual se determinó:

...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales...

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable...

En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem...

Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma...

.

De los anteriores criterios jurisprudenciales, emana la naturaleza definitiva de la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, resultando necesario concluirse que, tal decisión, se regula por el régimen aplicable a la apelación de sentencia definitiva, no

solo en cuanto a su trámite procedimental, sino a su fundamentación, tal como fue establecido en sentencia Nº 093 de fecha 05/04/2013, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la que se señaló:

Igualmente, constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso… Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445), que indica: …

Dispositivo legal que es claro al fijar la oportunidad para apelar, y qué tipo de recurso de apelación debe emplearse, situación que fue obviada por el Ministerio Público al recurrir, y por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso, sustituyendo sin justificación alguna, un recurso por otro que no fue ejercido por la fiscalía.

Debiendo precisarse que la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, autoriza a la alzada para verificar la norma aplicable al caso concreto. Pero, bajo el principio iura novit curia, no podría una Corte de Apelaciones suplantar un recurso de apelación de auto por uno de sentencia definitiva, para salvar la responsabilidad de la parte que presuntamente erró en su fundamentación…

Resultando además insoslayable para la Sala de Casación Penal considerar que en este caso, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia integrada por… actuó en desconocimiento de los límites de su potestades jurisdiccionales, incurriendo en un error inexcusable al considerar que se intentaba un recurso de apelación contra sentencia definitiva, cuando expresamente se denominó y empleó el fundamento de la apelación de auto por parte del Ministerio Público. En consecuencia, conforme a lo previsto en el numeral 20 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, debe remitirse a la Oficina de Sustanciación del Tribunal Disciplinario Judicial, copia de la decisión…

(Destacado de esta Alzada).

Ahora bien, de lo anteriormente, resulta ineludible para esta Corte de Apelaciones concluir, que por cuanto el recurrente en el presente caso, apeló y fundamentó su recurso con base a lo que dispone los artículos 439 ordinal 1, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula todo lo concerniente a la Apelación de Autos y en acatamiento a la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, es por lo que la referida actividad recursiva, debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones antes narradas, esta Corte de Apelaciones del

Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Declara INADMISIBLE, el recurso interpuesto por el abogado J.M.R.S., en su carácter de abogado asistente de las ciudadanas: E.G.F. y Xioly Fernández, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 21 de mayo de 2014, mediante la cual “decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos F.R.M.Q. y Glasbel Belandria.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.-

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha _______________ se libraron las boletas __________________________________________________

Sria.-

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