Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoTacha De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.927.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: N.R.A.G., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-13.329.109, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: F.J.C., venezolano, Abogado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.859, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 53.115, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.M.A.G. y C.J.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.472.392 y V-14.034.014, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL Y.R., venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.290.060, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 185.960, Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección al Derecho a la Vivienda de los Estados Barinas y Portuguesa.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE (TACHA DOCUMENTAL).

VISTOS: CON ALEGATOS.-

Cursan en esta alzada superior las presentes actuaciones contentivas del juicio de reivindicación de inmueble seguido por el ciudadano N.R.Á.G., contra los ciudadanos A.M.Á.G. y C.J.G.L., en virtud de la apelación formulada por la parte actora contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J. del estado Portuguesa de fecha 18-06-2014, mediante la cual declara la Reposición de la Causa y se declara Nulo el auto de Sustanciación de fecha 16-06-2014; y a la codemandada A.M.Á.G. se le designa como defensora Publica en materia civil Administrativa, Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la vivienda a la Abogada Y.R., quien fue nombrada por la Defensa Pública Nacional para que ejerciera ese cargo con competencia en la Circunscripciones Judiciales del Estado Portuguesa y Barinas, quedando debidamente notificada y debiendo contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a este fallo interlocutorio, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en relación con el único aparte del artículo 4 de la Ley de Abogados.

En fecha 09-07-2014, se dio entrada a la causa principal bajo el Nº 5.927.

En fecha 31-07-2014, el Abogado F.J.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con el articulo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 440 ejusdem; anunció la tacha por vía incidental de los siguientes documentos públicos: El Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual cursa en los autos en el folio 86, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y el oficio numero CAPD-2014-427, de fecha 12 de marzo de 2014, con su nota de certificación, los cuales cursan en los autos en los folios 87 y 88, emitidos por la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Barinas.

En esa misma fecha, esta Alzada ordena notificar mediante Boleta a la Fiscal del Ministerio Publico correspondiente, lo cual se verifica el día 04-08-2014.

En fecha 07-08-2014, el Abogado F.J.C., consigna escrito de formalización de la tacha en los siguientes términos: Los codemandados el 15-07-2014, se hacen presentes por ante esta superioridad y presentan escrito de pruebas, y en el capitulo II promueven documentales; en donde reproducen y hacen valer original de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que cursa en el folio 86, el cual formalmente tacho de falso vía incidental, por los siguientes motivos; del simple contenido o información del referido certificado de registro, se evidencia su falsedad, en virtud de que no se cumplió con lo establecido en el articulo 23 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el articulo 13 del Reglamento de la precitada Ley el cual establece:

El Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, deberá contener la siguiente información:

1-. Nombre, apellido, estado civil, Nacionalidad, profesión, número de pasaporte de los propietarios, arrendadores y arrendatarios.

2-. Descripción del uso del inmueble el cual podrá ser para vivienda, habitación, pensión, vivienda estudiantil.

3-. Ubicación del inmueble

4-. Descripción de la topología de construcción conforme a las establecidas en el artículo 20 del presente reglamento.

5-. Superficie de construcción expresada en metros cuadrados (M2).

6-. Descripción de la distribución del inmueble indicando si posee sala, comedor, cocina, baños y puestos de estacionamiento, si lo posee.

7-. Numero distintivo del inmueble.

8-. Linderos del inmueble.

9-. Fecha en la cual se construyó el inmueble.

10-. Dirección de habitación de los arrendadores.

11-. Monto en Bolívares del canon de arrendamiento.

12-. Numero de Catastro.

De manera, que está plenamente demostrado que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emitió un certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de vivienda falso, por cuanto no cumple con la información exigida por la Ley que regula la materia y su correspondiente Reglamento, ya que son requisitos sine quanom, es decir, de carácter obligatorio, en virtud de que, el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en articulo 13 señala que: “El Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda DEBERA contener la siguiente información” y los enumerados, lo que nos lleva a indicar, que el funcionario no podrá establecer en los certificados de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la información que él quiera, le parezca o le convenga, ya que la legislación que regula la materia lo establece de manera expresa y de obligatorio cumplimiento y por cuanto su emisión o supuesta certificación no está refrendado por funcionario alguno autorizado por la Ley, ya que de su contenido se observa el nombre de F.M. y la fecha 09-07-2014, desconociéndose el cargo que desempeña y si es funcionario o no de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y sus correspondientes facultades. Por los motivos anteriormente señalados, le pide a esta alzada que declare la falsedad del certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de vivienda y consecuencialmente, sea desechado y no le de ningún valor probatorio. Solicita a este Tribunal, oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Portuguesa, a los fines de que informe quien es el superintendente titular o encargado de dicho despacho. De tal forma, que los motivos que dieron origen a la presente tacha, encuadran en los numerales 1 y 2 del artículo 1.380 del Código Civil y así debe ser declarado.

Que asimismo, los codemandados promovieron como prueba documental, en el capitulo II, oficio identificado con el numero CAPDP-2014-427 de fecha 12 de marzo de 2014, con su nota de certificación, los cuales cursan en los folios 87 y 88 y que formalmente tacha de falso por vía incidental, en virtud de que del contenido del presindicado oficio, queda plenamente demostrado alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura que modifica su sentido y alcance, ya que la Abogada M.N.F.C., en su condición de Coordinadora de Actuación Procesal Encargada de la Defensa Publica, señala: “En la oportunidad de darle repuesta al oficio Nro. CRDP-BAR-2014-156 del 07 de marzo del 2014 y recibido” esta instancia administrativa el 12 de marzo del año en curso, mediante el cual solicita autorización para que la ciudadana Y.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-17.290.060, Defensora Publica Auxiliar con competencia plena a Nivel Nacional, adscrita a la mencionada unidad de la defensa publica del Estado Barinas, actúe en el proceso penal en la fase de juicio, apelación de sentencia, casación e incluso revisión, de conformidad con lo establecido en el resuelve cuarto, numeral 1.e) contenido en la resolución Nro. DDPG-2012-207, del 24 de agosto de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.995 del 28 de agosto de 2012”. De esta forma, queda demostrado la alteración material de la escritura de dicho oficio ya que la Abogada Manlvis Novoa Contreras, Coordinadora encargada de la mencionada unida regional de la Defensa Publica del estado Barinas, no solicitó autorización para que la preidentificada defensora actuara en la Defensoría Publica Primera con Competencia en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensora del Derecho a la Vivienda para los estados Barinas y Portuguesa. De manera que mal puede la Abogada Omalvis Novoa Contreras, certificar en un oficio que adolece de alteraciones materiales en el cuerpo de su escritura. Por todo anteriormente explanado le solicita a esta alzada que declare la falsedad del preidentificado oficio, para que sea confrontado con sus originales, que cursan en el presente procedimiento en los folios 87 y 88. De acuerdo a los motivos señalados la presente tacha formalizada, encuadran en el numeral 5 del artículo 1380 del Código Civil.

En fecha 16-09-14, los ciudadanos A.M.Á. Y C.J.G.L., asistidos por la Abogada Y.R., en su condición de Defensora Publica Auxiliar con competencia plena a Nivel Nacional, adscrita a la mencionada unidad de la defensa publica del Estado Barinas, consignan escrito de contestación a la tacha de documento publico por vía incidental en los siguientes términos:

Primero

Cuanto a la formalización de tacha de documento publico por vía incidental presentada el 07-08-14, la parte actora racha como falso el certificado de registro, al sostener que el mismo no cumple con los requisitos de los artículos 23 de ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en concordancia con el articulo 13 del Reglamento de la Ley para la Regularización de Control de Arrendamiento de Vivienda, sobre el particular indica que mal pudiera tacharse este documento, pues es formato nacional y sistematizado para llevar a cabo el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, elaborado por el este regulador en este caso la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a los fines que los arrendadores y arrendatarios ubicados en el territorio nacional por la vía mas expedida tuvieran acceso a este registro, tal como lo estable el articulo 12 del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, mal podría tachar de falso este documento de certificación que forma parte de las políticas públicas del estado para la solución de los problemas y requerimientos necesarios en el sector de los arrendamientos de vivienda, habitación, pensión o vivienda estudiantil. Por otra parte, es importante señalar que la parte actora alega que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitió un certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda FALSO, por cuanto no cumple con la información exigida por la Ley que regula la materia, es de aclarar que para que el sistema arroje dicha certificación electrónica tuvo que cumplirse con los estándares establecidos en el sistema automatizado del Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda. La parte actora solo alega la existencia del artículo 13 del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda más NO ilustra al Tribunal del contenido del artículo 15 del Reglamento de la precitada Ley que establece lo siguiente:

Incorporación de los Arrendatarios:

Articulo 15. Cuando los arrendadores no cumplan con lo indicado en el artículo anterior, podrán los arrendatarios solicitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, su incorporación al Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a tal efecto, deberán consignar una carpeta con la siguiente información:

  1. Solicitud escrita dirigida al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

  2. Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o Registro con funciones notariales, si lo posee.

  3. Copias fotostáticas y legibles de la cedula de identidad del arrendatario.

  4. Copias fotostáticas y legibles de la cédula de identidad del arrendador, si la posee.

  5. Descripción de la topología de construcción conforme a las establecidas en el artículo 20 del presente reglamento.

  6. superficie de construcción expresada en metros cuadrados (M2).

  7. Descripción de la distribución del inmueble indicando si posee sala, comedor, cocina, jardines, porches, balcones, el numero de habitación, baños y puestos de estacionamiento, si los posee.

  8. Numero distintivo del inmueble.

  9. Linderos del inmueble, si posee la información.

  10. Fecha en la cual se construyó el inmueble, si posee la información

  11. Dirección de habitación de los arrendadores, si posee la información.

  12. Monto en Bolívares del canon de arrendamiento.

De manera que la incorporación de los arrendatarios al Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, es un derecho que tienen cuando el arrendador no cumple su incorporación al sistema ante señalado, lo que quiere decir que la información exigida al arrendatario no es igual a la del arrendador, como se evidencia del articulo transcrito son opcionales algunas información al señala “SI POSEE LA INFORMACION”, por lo tanto, dicho censo administrativo que tacha como falso la actora cumple con los estándares establecidos en el articulo 15 del Reglamento que regula la materia arrendaticia y en tal caso de no considerarlo debería solicitar mediante recurso administrativo la nulidad de la presente documento y no por vía de tacha incidental ya que no encuadran en los numerales 1 y 2 del articulo 1380 del Código Civil.

Segundo

en cuanto a la tacha incidental del oficio CADP-2014-427, de fecha 12 de marzo de 2014, certificada por la Coordinadora Regional de la Defensa Pública del estado Barinas, en la que alega la parte actora que el contenido del precitado oficio fue alterado materialmente en cuerpo de la escritura, afirmación temeraria de la parte actora, en virtud de que se desprende que la Defensora Publica Auxiliar por tener competencia plena en cada una de las materias que actualmente tiene la Defensa Publica a nivel nacional obvio que puede estar facultada para intervenir tanto en la fase penal como en cualquier otra materia y la misma fue designada para cubrir la vacante en la Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda hasta que la Coordinación de Actuación Procesal Defensa Publica en la Sede Central lo considere necesario, como quiera que de manera infundada la parte actora pone entredichos a la Coordinadora de Actuaciones Procesal de la Defensa Publica Auxiliar Dra. M.N.F., a través de la Coordinación Regional de la Defensa Publica del estado Portuguesa; a los fines de aclarar a la parte actora las competencia que le fuera conferida dentro de la institución a la Defensora Publica Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los estados Barinas y Portuguesa. Por ultimo promueve y consigna copia simple del oficio Nº CRHDP-MP-2013-0727, de fecha 13-08-14, en donde se evidencia el contenido de la resolución Nº DDPG-2013-521, de fecha 13-08-13, donde fue designada la Abg. Y.R. como Defensora Publica Auxiliar marcado “A”. De igual forma consigna copia simple de la notificación dirigida a la Abogada Y.R. suscrita por la funcionaria de superior jerarquía Dra. M.N.F., Coordinadora de Actuación Procesal Defensa Publica en la Sede Central, donde se evidencia que la Defensora Publica Auxiliar Y.R. esta autorizada a cumplir la función encomendada en la Defensoría Publica Primera (1º) con competencia en matera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los Estados Barinas y Portuguesa el cual acompaña marcado “B”.

En auto de fecha 17-09-14, este Tribunal vista la formalización de la tacha documental hecha por la actora como su contestación ejercida por la parte demandada, de conformidad con el articulo 442 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil establece que los hechos a probar por la parte actora deben referirse a los motivos de falsedad documental esgrimidos en sintonía con el articulo 1.380 del Código Civil, y por su parte, el actor debe demostrar conforme a los medios probatorios exigidos por la Ley sus afirmaciones tendiente a demostrar la validez legal de los documentos redargüidos en Tacha. De conformidad con el articulo 607 del mencionado Código procesal queda abierta una incidencia a partir del día siguiente al de hoy de ocho (08) días de despacho, y decidiéndose la controversia en el noveno día.

Durante la incidencia probatoria, el Abogado F.J.C. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas en el los siguientes términos:

  1. Reproduce el merito favorable de autos a favor de su poderdante, así mismo invoca la comunidad de la prueba conforme a los dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, especialmente el incumplimiento en el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de la información que de carácter obligatorio deben contener dicho registro, consagradas en el articulo 13 del Reglamento de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así mismo, el incumplimiento de la parte actora (Supuestos Arrendatarios) de los numerales 5, 6 y 12 del articulo 15 del referido Reglamento al solicitar su incorporación al Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda los cuales son de carácter obligatorios y en ningún caso opcionales. Igualmente invoca a favor de su representada el anexo “B” que consignaron los demandados con la contestación de la tacha, en virtud de que quedan demostradas las alteraciones materiales en el Cuerpo del Oficio Numero CAPDP2014-427 de fecha 12-03-14, que modifica su sentido y alcance y el cual fue tachado.

  2. DE LA PRUEBA DE INFORME. De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Portuguesa a los fines de que informe al Tribunal si la Abogada M.D.V.P., se ha desempeñado como funcionaria encargada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Portuguesa desde el 16 de junio de 2014 hasta la presente fecha o quien lo ha venido desempeñando. Y así mismo que le informe a este Tribunal quien firma certificando los documentos emitidos por esta Superintendencia. III. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve las siguientes documentales marcada “A” copia del Oficio Numero CAPDP-2014-427 de fecha 12-01-2014, emitido por la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Barinas, para que sea confrontado con su original que cursa en el presente procedimiento donde se demuestran las alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura del preidentificado oficio que modifica su sentido y alcance.

El Tribunal en auto de fecha 26-09-2014, niega la admisión de la prueba de informe y admite, por no haber sido impugnado la copia del oficio Nº CAPDP-2014-427 de fecha 12-03-2014, recibido por la Abogada Omalvis Novoa Contreras, Coordinadora Encargada de la Unidad Regional de la defensa Pública del Estado Barinas (E).

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

La parte demandada formuló tacha de falsedad por las razones que esgrime contra los siguientes instrumentos:

  1. ) El Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Nº 181220373-0229441, de fecha 09-07-2014, vigente hasta el día 09-07-2015, a favor de la ciudadana A.M.Á.G. en su condición de arrendataria de la vivienda Nº 3, ubicada en la calle 15, urbanización L.C. de Arismendi, sector Los Próceres, Guanare estado Portuguesa Inmobiliario, en virtud de que según su contenido, se evidencia su falsedad, ya que no se cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 23 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el articulo 13 del Reglamento de la precitada Ley; que además, esa supuesta certificación no está refrendado por funcionario alguno autorizado por la ley, ya que de su contenido se observa el nombre de F.M. y la fecha 09-07-201º4, desconociéndose el cargo que desempeña y si es funcionario o de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda y sus correspondiente facultades.

    Esta falsedad la fundamenta en el artículo 1.380 del Código Civil, ordinales 1º y 2º; el primero, en que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada; y el segundo, que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la que aparece como otorgante del acto fue falsificada.

  2. ) El oficio Nº CAPDKP-2014-27 de fecha 20-03-2014, con su nota de certificación, los cuales cursan en los folios 97 y 88, en virtud de que del contenido del presindicado oficio, queda plenamente demostrado alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura que modifica su sentido y alcance, ya que la Abogada M.N.F.C., en su condición de Coordinadora de Actuación Procesal Encargada de la Defensa Publica, señala: “En la oportunidad de darle repuesta al oficio Nro. CRDP-BAR-2014-156 del 07 de marzo del 2014 y recibido” esta instancia administrativa el 12 de marzo del año en curso, mediante el cual solicita autorización para que la ciudadana Y.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-17.290.060, Defensora Publica Auxiliar con competencia plena a Nivel Nacional, adscrita a la mencionada unidad de la defensa publica del Estado Barinas, actúe en el proceso penal en la fase de juicio, apelación de sentencia, casación e incluso revisión, de conformidad con lo establecido en el resuelve cuarto, numeral 1.e) contenido en la resolución Nro. DDPG-2012-207, del 24 de agosto de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.995 del 28 de agosto de 2012”. De esta forma, queda demostrado la alteración material de la escritura de dicho oficio ya que la Abogada OMALVIS NOVOA CONTRERAS, Coordinadora encargada de la mencionada unida regional de la Defensa Publica del estado Barinas, no solicitó autorización para que la preidentificada defensora actuara en la Defensoría Publica Primera con Competencia en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensora del Derecho a la Vivienda para los estados Barinas y Portuguesa. De manera que mal puede la Abogada Omalvis Novoa Contreras, certificar en un oficio que adolece de alteraciones materiales en el cuerpo de su escritura. Por todo anteriormente explanado le solicita a esta alzada que declare la falsedad del preidentificado oficio, para que sea confrontado con sus originales, que cursan en el presente procedimiento en los folios 87 y 88.

    De acuerdo a los motivos señalados, la presente tacha encuadra en el numeral 5 del artículo 1380 del Código Civil, que dispone de que, siendo ciertas las firmar del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance, pudiéndose alegar esta causal aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga facultad para actuar.

    Para decidir el Tribunal observa:

    Señala el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’ que ‘la tacha de falsedad de un instrumento, publico o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que este no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna la escritura’.

    En caso sub-examine el tachante direcciona su impugnación contra los referidos instrumentos cuales califica de documentos públicos, cuando no resultan así por su propia naturaleza, sino que constituyen a lo sumo documentos administrativos, los cuales han sido conceptuados por la doctrina casacional, como ‘aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...’ (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia Nº 416 de 08-07-1998 (Concetta Serino Olivero vs. Arpigra C.A., expediente Nº 7.995).

    En cambio, el documento público según el artículo 1.357 del Código Civil es ‘aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 ejusdem, atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

    En este orden de ideas se precisa que ‘los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes. En consecuencia de lo antes expuesto, la Sala considera que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, es un documento público administrativo que sólo debía ser consignado en el lapso probatorio, y no hasta el acto de informes. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de 14-10-2004, Exp. AA20-C-2003- 979).

    En el caso sub-examine, como se expresó, estamos en presencia de documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que la ley exija la necesidad la tacha de falsedad, tal y como es el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 497 de 20-05-2004. Enseña la doctrina que los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.

    En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego, que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

    Entonces, puede establecer la diferencia entre los documentos públicos administrativos en cuanto a sus efectos de los documentos públicos negocial; los primeros tienen una presunción de certeza, solo desvirtuable por otra prueba en contrario, mientras el que instrumento público sólo pueden ser redargüidos de falso o impugnados mediante la tacha o mediante la acción de simulación, por ello los primero (administrativos) sólo pueden ser promocionados en el lapso probatorio, y los segundos (públicos) hasta los últimos informes, para así evitar una desigualdad entre las partes.

    Ahora bien, siendo ya esbozado que los documentos administrativos impugnados por constituir una tercera categoría de prueba documental y constituir a lo sumo aquellos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos en los términos que indica el artículo 1.363, esto es, que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, al no poder ser promovidos como los de naturaleza pública hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio, además de que no gozan de la aplicación del procedimiento de tacha documental, su impugnación, debe ser propuesta dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a su promoción y publicación en autos por aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento que prevé de manera supletoria el régimen aplicable para impugnar este tipo e instrumento o las copia certificada de los mismos.

    En tal sentido, se puede constatar de las actas procesales que la parte demandada produce en autos en fecha 15-07-2014, tanto el certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, como el Oficio Nº CAPDP-2014-427 de fecha 12-03-2014, con su respectiva certificación emitida por la Abogada Omalvis Novoa Contreras de fecha 04-07-2014, donde se autoriza a la Abogada Y.R., en su condición de Defensora Auxiliar con competencia plena nacional para que cubra la falta absoluta en la Defensoría pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los estados Barinas y Portuguesa, desde el 12-03-2014; y así puede comprobarse que desde el día 15-07-2014, cuando se traen a los autos dichos instrumentos, hasta el día 31-07-2014, cuando la parte actora anuncia tacha documental contra los mismos, transcurrieron los siguientes días de despacho en esta superioridad: 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 38, 29 y 30-07-2014; lo que resulta que esta impugnación por vía de tacha, se realizó en forma extemporánea por posterioridad, esto es, fuera del lapso de cinco días de despacho que vencieron el 22-07-2014. Así se resuelve.

    Al margen de lo expuesto es útil señalar que la parte demandante para redarguir de falsos los indicados instrumentos, ha hecho uso de dos vías; la primera, la impugnación genérica formulada en tiempo oportuno, mediante escrito consignado, en la causa principal en diligencia de 16-07-2014, que cursa a los folios 89 al 92; y la segunda vía, resulta la presente tacha documental anunciada en fecha 31-07-2014; posteriormente formalizada en fecha 07-08-2014, y la cual fue contestada por la parte demandada en escrito de fecha 16-09-2014.

    De manera, que resulta contrario al debido proceso, a la certeza jurídica y al derecho de defensa de las partes, la apertura de dos incidencias probatorias con relación a la impugnación de los referidos documentos administrativos, por cuanto sea crea un estado de desigualdad procesal de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, sentado en el presente fallo, de que la ley no da acceso a la tacha incidental de documentos administrativos, la cual además, resultó inoportuna y habiendo la parte actora activado tanto este procedimiento de tacha como el de impugnación de instrumentos, sobre el cual, en principio debiera producirse una decisión, sobre la validez de los mismos, en tales motivos forzoso es concluir, que la presente tacha documental formulada por la parte demandante, debe ser declarada Improcedente en derecho. Así se juzga.

    En virtud del anterior pronunciamiento el Tribunal considera innecesario analizar los medios probatorios cursantes en autos y demás alegatos de las partes.

    DECISIÓN

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la tacha documental interpuesta por la parte actora en el presente juicio de reivindicación seguido por el ciudadano N.R.A.G., contra los ciudadanos A.M.A.G. y C.J.G.L., ambos identificados.

    Se condena en costas a la parte tachante por haber resultado vencido en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia del fallo.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los treinta días de Septiembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    Seguidamente, se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria

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