Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL NUEVA ESPARTA

San J.B., 30 de Septiembre de 2014

204° Y 155°

EXPEDIENTE: N-0715-11.

PARTE QUERELLANTE: L.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.536.506.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados T.D.M., J.D.M. y M.T.V.T.M., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.262, 95.232 y 99.158, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C..

I

ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento en fecha 8 de abril de 2011, mediante demanda interpuesta por el ciudadano L.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.536.506, asistido por el abogado T.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.202.205, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.262, contentiva del Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C. contra el Acto Administrativo contenido en el Acta de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio A.d.e.N.E., de fecha 3 de marzo de 2011, mediante el cual se le suspendió e inhabilitó como Concejal Legítimo del Municipio Arismendi.

En fecha 11 de abril de 2011, este Juzgado Superior le da entrada a la presente causa, asignándosele el Nro. Q-0715-11.

En fecha 14 de abril de 2011, se admite la presente causa y se ordena la citación mediante oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.N.E., a los fines de su contestación, igualmente la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio A.d.E..

En fecha 27 de abril de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil de este Despacho, mediante la consigan oficios N° 162-11 y 163-11, de fecha 14 de abril de 2011, dirigidos al Síndico Procurador Municipal y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio A.d.e.N.E..

En fecha 9 de mayo de 2011, comparece por ante este Juzgado Superior la ciudadana M.A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.391.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.697, actuando en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio A.d.e.N.E., mediante la cual consigna expediente administrativo del ciudadano L.D.F., quien es recurrente en el presente procedimiento.

En fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal en virtud de la diligencia de fecha 9 de mayo de 2011, suscrita por la abogada M.A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.391.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.697, actuando en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio A.d.e.N.E., apertura el cuaderno separado, a los fines de que sea agregado al mismo.

En fecha 09 de febrero de 2012, comparece por antes Juzgado Superior el ciudadano L.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.536.506, en su carácter de recurrente, asistido por el abogado T.D.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.262, mediante la cual le confiere poder Apud Acta pero especial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos T.J. DIAZ MALAVER, J.D.M., M.V.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.262, 95.232 y 99.158, respectivamente.

En fecha 4 de junio de 2012, comparece ante este Tribunal el abogado T.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.202.205, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.262, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.11.536.506, mediante la cual solicita el abocamiento del nuevo juez.

En fecha 5 de junio de 2012, este Juzgado Superior en virtud de la solicitud de abocamiento formulado el abogado T.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.202.205, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.262, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.11.536.506, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes.

En fecha 16 de julio de 2012, este Juzgado Superior en virtud de que no fue practicada la notificación dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y Nueva Esparta, mediante oficio N° 164-11, por lo deja sin efecto el referido oficio y ordena librar nueva notificación.

En fecha 1 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior en virtud de que se encuentran todas las notificaciones y citación ordenadas por este Despacho, en el auto de admisión de fecha 14 de abril de 2011, se da cumplimiento a los dispuesto en el mismo y en efecto se libra el cartel de emplazamiento a los terceros interesados que será publicado en el diario de circulación regional “Sol de Margarita”.

En fecha 30 de octubre de 2013, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de este estado, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones de las partes.

En fecha 3 de julio de 2014, comparece ante este Tribunal el abogado J.P.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.559.960, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.258, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, mediante la cual emite opinión en el presente asunto y solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 16 numerales 1, 2, 3, 6, 11, 31 y 41 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, declare la Perención de la Instancia, y en consecuencia extinguida la instancia, en la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano L.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.536.506, contra el Concejo Municipal del Municipio A.d.e.N.E..

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa de las actas que conforman el expediente que luego del 1 de noviembre de 2012, fecha en la que este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de este estado, da cumplimento al auto de admisión de fecha 14 de abril de 2011, y en efecto se ordena libra el cartel de emplazamiento a los terceros interesados que será publicado en el diario de circulación regional “Sol de Margarita”,, no se verificó en autos alguna actuación del recurrente, con el propósito de practicar el cartel aquí ordenado y así impulsar la continuación de la causa.

Así las cosas, es importante destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso la cual se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.

La perención es un medio diseñado por la ley con el fin de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del m.T. de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.

En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del m.T. de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:

1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:

“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa)

.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:

3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:

(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)

. Negrillas y subrayado del Tribunal.

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que luego del auto de fecha 1 de noviembre de 2012, fecha en la cual la este Juzgado Superior, ordeno librar el cartel de a los terceros interesados, hasta 9 el 30 de septiembre de 2014, transcurrió un lapso mayor de un (1) año, operando de esta manera el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad conjuntamente medida cautelar presentado por el ciudadano L.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.536.506, interpuso recurso de nulidad contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad intentada por el ciudadano el ciudadano L.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.536.506, que interpuso recurso de nulidad contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. C.E. SANABRIA JIMENEZ

En esta misma fecha 30 de septiembre de 2014, siendo las 2:00pm se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. C.E. SANABRIA JIMENEZ

Exp. Nº N-0715-11

HBF/cesj/Pedro

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