Decisión nº 040-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000329

SENTENCIA Nº 040/2014

Vistos Con Informes de las partes.

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 22 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos R.P.A. y VALMY DÍAZ IBARRA, abogados, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870 y 91.609, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la Recurrente, CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo I, Expediente Nº 779, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el alfanumérico J-00006372-9, facultados según documento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09-08-2011, anotado bajo el Nº 35, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, a través del cual interpuso formal Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 012/2013, de fecha 20 de mayo de 2013, siendo notificada el día 14 de junio del 2013, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio A.P.d.E.B.M., la cual ratificó el Acta de Reparo Fiscal 104/2012-JH-EA-DHM, de fecha 30 de noviembre de 2012, y, en consecuencia, ordenó la liquidación de la suma de Bs. 6.132.794,86, por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas causados y no liquidados para el ejercicio 2011.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 23 de Julio de 2013, y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Cumplidas las notificaciones de ley, este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 157/2013, admitió el Recurso interpuesto, cuanto ha lugar en derecho.

El 19 de diciembre de 2013, el ciudadano J.A.P.B., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 103.141, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de enero del 2014, la ciudadana abogado Valmy Díaz Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 91.609, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, consistentes en documentales.

En fecha 23 de enero de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 013/2013, se admitieron las pruebas promovidas por las representantes judiciales de la recurrente y del Municipio, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación para la definitiva.

En fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el décimo quinto día de despacho para la consignación de los informes, conforme al artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 07 de abril del 2014, el apoderado judicial de la recurrida, consignó escrito de informes; y, en fecha 08 de abril de 2014, lo hizo la apoderada judicial de la recurrente.

Las partes no presentaron observaciones a los informes; y, por auto del 25 de abril de 2014, este Tribunal deja constancia que la causa se encuentra en fase de sentencia, conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Por auto del 17 de septiembre del 2014, el abogado J.L.M.G., en condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, mediante cartel fijado a las puertas del Tribunal, lo cual se cumplió en la misma fecha.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Dirección de Hacienda del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, mediante el Acta de Reparo 104/2012-JH-EA-DHM, de fecha 30 de noviembre del 2012, determinó la presunta existencia de una cantidad de Impuesto Sobre Actividades Económicas, causado y no liquidado para el ejercicio fiscal 2011, de Bs. 6.132.794,86, siendo notificada la recurrente el día 7 de enero del 2013.

Al no estar de acuerdo con el reparo formulado, la recurrente consignó, en fecha 12 de marzo del 2013, formal escrito de descargos contra la mencionada Acta Fiscal, exponiendo argumentos de hecho y de derecho, a los efectos de desvirtuar las objeciones planteadas por los funcionarios actuantes.

Posteriormente, la Dirección de Hacienda de la mencionada Alcaldía, mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 012/2013, desechó los argumentos esgrimidos por la recurrente, y confirmó el reparo formulado, a través del Acta de Reparo 104/2012-JH-EA-DHM.

En fecha 14 de junio del 2013, fue notificada la contribuyente; y, por estar en desacuerdo con la decisión adoptada por la Administración Tributaria Municipal, interpuso formalmente Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Punto Previo

    Del alcance de la controversia de este acto

    Manifiesta en presente caso, que la controversia se circunscribe a exclusivamente a determinar si las actividades de la recurrente, se encuentran sujetas a imposición del Municipio A.P., bajo el Sub-Código Nº 9997- “Mayor de Otras Bebidas Alcohólicas (Cervezas, Etc.) al que corresponde una alícuota de 5%, o bajo el Sub-Código 5126, referido a la “Venta al por mayor de bebidas alcohólicas”, con una alícuota de 3%, ya que si bien fueron confirmados en la Resolución Culminatoria del Sumario los otros dos puntos discutidos en el Sumario Administrativo, la Administración reconoce que la supuesta omisión de ingresos y pagos denunciadas por la fiscalización, no existe.

    Que si bien es cierto que la fiscalización señaló que la recurrente había omitido reportar los ingresos correspondientes a la venta de vinos y alquiler de vehículos, esos conceptos sí fueron reportados, solo que por error, no se discriminaron en la declaración de ingresos brutos los correspondientes a venta de vinos y alquiler de vehículos.

    Que en vista de esto, en la Resolución Culminatoria del Sumario la municipalidad declaró que efectivamente la recurrente reportó la totalidad de los ingresos, pero incurrió en un ilícito formal, por lo cual reconoció que la misma no omitió declarar cantidad alguna de ingresos gravables para el ejercicio del 2011.

    Además, la representación judicial de la recurrente señala que en la Resolución Culminatoria, al resolver la denuncia relacionada con la omisión del pago de los anticipos de manera bimensual, su representada indicó en los descargos, que efectivamente omitió por error, pagar los anticipos bimensuales previstos en la Ordenanza aplicable, pero que al final del ejercicio reportó todos los ingresos gravables y pagó el impuesto causado en su totalidad.

    Que sobre este aspecto, la Resolución Culminatoria indica que ciertamente la empresa pagó en su declaración definitiva el impuesto que le había correspondido adelantar vía bimestres, por lo que no existe deuda por dicho concepto.

    Que en criterio de la recurrente, la deuda que supuestamente existe, deriva de la aplicación de la alícuota de 3% sobre los ingresos reportados, en lugar de la tarifa de 5% considerada como aplicable por la Administración Fiscal.

    Vicio de Nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario, por confirmar la aplicación de código de actividad que vulnera los principios constitucionales de igualdad y capacidad contributiva

    Manifiesta la representación judicial de la recurrente que en el presente caso resulta improcedente aplicar el Sub-Código 9997- “Mayor de Otras Bebidas Alcohólicas (Cervezas, etc.)”, agrupado bajo la categoría de “Otras actividades no clasificadas en las Categorías (Anteriores)”, por existir una contradicción entre esa nomenclatura y el Sub-Código que aparece bajo el número 5126, referido a la “Venta al por mayor de bebidas alcohólicas”, al que se le ha asignado una alícuota del 3% (en contraposición al 5% correspondiente según Ordenanza, al Sub-Código 9997, que pretende aplicar la Administración Municipal.

    Que sin perjuicio del hecho de que en ambos Sub-Códigos el aumento de la alícuota es desproporcionado y excesivo, no se entienden cuales son los criterios que deben privar para asignar uno u otro código, ni los momentos que fundamentan, desde un punto de vista de capacidad contributiva, para asignar una alícuota del 3% a uno, y de 5% al otro.

    Que la Administración Tributaria desecha esas denuncias señalando que el incremento responde al ejercicio de la Potestad Tributaria que le está conferida.

    Que existe una clara antinomia entre el Sub-Código de actividad denominado, ”Ventas al por mayor de bebidas alcohólicas (5126), y el 9997, referido a ”Mayor de Otras Bebidas Alcohólicas (Cervezas etc.), especialmente si se atiende al título que se le da al grupo en el que aparece el Sub-Código 9997, que es el de “Otras actividades no clasificadas en las categorías (Anteriores)”, y siendo ésta de carácter residual, solo resulta aplicable a las categorías no encuadradas en las que aparecen en el resto de la Ordenanza, por lo que asumiendo ese criterio, resulta claro que la actividad desarrollada por su representada encuadra perfectamente en la categoría “Ventas al Mayor de materias primas agropecuarias, animales vivos, alimentos y bebidas” (512), en la que hay un código que resulta aplicable a la actividad desempeñada por su representada.

    Que según la Administración Fiscal, en la columna denominada Grupo, se encuentran numeradas las actividades desde el 01 hasta el 93, incluyendo el cero (0) como un anexo que corresponde a aquellos grupos que por alguna razón no están contenidos dentro de los grupos antes descritos en el Clasificador de Actividades, dentro de la cual se encuentra una de las actividades desarrolladas por la contribuyente bajo el Código 000 referido a Otras actividades no clasificadas en las categorías anteriores, bajo el Sub-Código 9997 referido a Mayor de otras bebidas alcohólicas (Cerveza, Etc.).

    Que esa argumentación de la Administración viene a corroborar su tesis, debido a que si en ese grupo cero (0) se agrupan las actividades que no aparecen en otros grupos, es evidente que tal clasificación no le corresponde a su patrocinada, quien se dedica a la comercialización de cerveza, por lo que al existir el código “Ventas al por mayor de bebidas alcohólicas”, esta es la que le es aplicable.

    Que bajo la técnica del aforo, la actividad desarrollada por la contribuyente, resultaría gravable bajo el código “Ventas al mayor de materias primas agropecuarias, animales vivos, alimentos y bebidas” y no bajo el código residual “Mayor de Bebidas Alcohólicas (Cerveza Etc.)”.

    Que la existencia del supuesto de esta norma (Ventas al por mayor de bebidas) determina que la posición más específica dentro de la cual encuadran las ventas de la contribuyente es la prevista en el Código 512, por lo que resulta evidente que la Administración aplicó de manera equivocada la norma del clasificador de actividades de su Ordenanza.

    Que si lo anteriormente señalado no fuere suficiente, y a Cervecería Polar C.A., le fuere aplicable el Sub-Código 9997, se estaría produciendo una violación al derecho a la igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 21 constitucional, al no existir razón técnica, económica o jurídica para gravar la venta de cerveza con una alícuota mayor que la que sería aplicable a otras bebidas alcohólicas que incluso podrían presentar mayor graduación alcohólica o venderse a precios superiores al producto que manufactura y fabrica la recurrente.

    Que considera que se debe declarar la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada por falso supuesto y declarar que eventualmente la alícuota aplicable al caso de la recurrente sería el 3% y no el 5% como lo pretende la Administración Fiscal.

  2. - De la Administración Tributaria Municipal:

    La Administración Municipal, se permite anunciar en el Capítulo I de su escrito de Informes, que citará algunos extractos de los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursivo, lo cual efectivamente realiza en el Capítulo II.

    Indica que el Municipio constituye la unidad político territorial primaria de la organización nacional de la República, con personalidad jurídica y competencias autónomas, conforme a la Constitución y demás leyes.

    Sostiene que la Administración Tributaria ha actuado conforme a su competencia y atribuciones, establecidas en los artículos 316 y 317, constitucionales.

    Que en fecha 01/03/2013, se notificó a la contribuyente del Acta de Requerimiento AR-104-2012 de fecha 20/01/2012, por medio de la cual se procedió a requerirle la información y documentación que seguidamente se señala, para llevar a cabo la investigación fiscal, a saber:

    – Declaraciones de ingresos brutos de los ejercicios cerrados (Sic) 01/01/2011 al 31/12/2011.

    – Recibos de pagos de impuestos municipales, correspondientes al ejercicio fiscal señalado; original y copia de la declaración de impuesto sobre la renta, presentadas al fisco nacional; original y copia de las declaraciones de ingresos brutos presentados en otros municipios; y, original y copias de las declaraciones del impuesto al valor agregado.

    – Documento constitutivo de la empresa y sus actualizaciones; registros y comprobantes de contabilidad; facturación del periodo señalado; relaciones mensuales de ingresos; ejemplares de facturas; libros de venta y de compras; libros contables, mayor general, auxiliares, diario principal y sus respectivos códigos de cuentas contables; original y copia de facturas comerciales; y, otros documentos propios del caso para determinar los ingresos y el impuesto resultantes.

    Que en fecha 07/01/2013, la Administración Fiscal procedió a notificar al hoy recurrente del Acta de Reparo 104/2012 JH-EA-DHM- de fecha 30/11/2012, donde se concluyó:

    a.- Que Cervecería Polar C.A., dejó de pagar al Fisco del Municipio Autónomo Plaza, la cantidad de Bs. 6.132.794,86 al no declarar la totalidad de ingresos correspondientes al ejercicio investigado.

    b.- Que como consecuencia de lo expuesto, la contribuyente fiscalizada se hizo deudora de la Administración Tributaria Municipal de un reparo por la cantidad antes indicada, por concepto de impuestos causados y no liquidados, conforme al artículo 15 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de dicho Municipio.

    c.- Libró Planilla de Liquidación Complementaria de los Derechos del Municipio Autónomo A.P., Dirección de Hacienda Municipal, para que el contribuyente pague por reparo fiscal Bs. 6.132.794,86.

    Que en sus descargos, el representante de la recurrente señala que no existe diferencia de ingresos para el ejercicio fiscalizado; y a su decir, lo que sucedió fue que la empresa incurrió en un error material involuntario al preparar la declaración de ingresos brutos.

    Que de la Planilla de Declaración se observa que se declaró un total de Bs. 187.436.142,00.

    Que al declarar los ingresos por códigos de actividad, solo lo hizo por venta al mayor de bebidas alcohólicas (Sub-Código 5126) y ventas al por mayor de bebidas no alcohólicas y aguas minerales (Sub-Código 5127) y omitió detallar los códigos referidos a la venta de vinos nacionales y alquiler de automóviles.

    Que indica la contribuyente que se trata de un error material, que puede ser comprobado por la Administración Fiscal, ya que esos ingresos (venta de vinos nacionales y alquiler de automóviles) sí fueron sumados y declarada la totalidad de los ingresos, indicando el impuesto sobre las actividades económicas, el cual se pagó, por lo que a su decir no existe una diferencia de ingresos por impuestos para el ejercicio fiscal 2011.

    Que la administración considera que más que un error material involuntario, la contribuyente incurrió en un ilícito formal, con la referida omisión, lo que puede llevar a la Administración a incurrir en negligencia, impericia o inobservancia a las normas aplicables y no hacer la correcta discriminación, lo que pudiera propiciar la comisión de algún ilícito tributario.

    Que es importante señalar la conducta pasiva y por demás temeraria de los representantes de la contribuyente, quienes concientes de la omisión, permanecieron inmutables y sin enmendar el descuido antes de la observación realizada por la Dirección de Hacienda Municipal, lo que llevó a calificar su actuación como de mala fe.

    Que la jurisprudencia equipara las declaraciones de rentas, a la confesión.

    Que la Administración Tributaria Municipal considera que más que un error material involuntario al preparar la declaración de ingresos brutos, la contribuyente incurrió en un ilícito formal, al omitir detallar los ingresos referidos a la venta de vinos nacionales y alquiler de automóviles; que gracias a la pericia de los fiscales de la Hacienda Municipal, estos se pudieron percatar del ilícito formal cometido por la contribuyente.

    Que la recurrente mantuvo una conducta pasiva y temeraria, ya que pese a estar conciente de la omisión del detalle de ingresos, permaneció inmutable, sin enmendar la omisión, reaccionando solo después de la observación de la municipalidad, conllevando a calificar su actuación, como una conducta de mala fe.

    Observa además, que de la planilla de declaración de impuesto Nº 009915, si bien es cierto fueron declarados Bs. 187.436.142,00, no menos cierto es que dicha cantidad no fue debidamente discriminada por cada código de actividad desarrollada por la contribuyente, de acuerdo a lo exigido en el artículo 15 de Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio, lo cual constituyó claramente un ilícito formal y no un error material.

    De la Alícuota correspondiente a la Actividad de venta desarrollada por la recurrente

    Sostiene la Administración Tributaria que si bien la Ordenanza prenombrada establece una alícuota del 5% en el código “mayor de otras bebidas alcohólicas (cervezas, etc.)”, superior a la alícuota del 3% establecida en el código “venta al por mayor de bebidas alcohólicas”, el artículo 133 constitucional, no excluye la posibilidad de que se establezcan diferentes alícuotas destinadas a gravar las actividades económicas de diversas índoles, siempre que ésas diferencias no violen los límites de la racionalidad, por lo que al modificar la alícuota a pagar por el ejercicio de la actividad comercial desarrollada por la contribuyente, la Administración Fiscal Municipal actuó en ejercicio de la potestad tributaria que le asiste.

    Sostiene la Administración Municipal que la racionalidad, la capacidad del contribuyente y la actividad económica son variantes preponderantes para fijar la alícuota, por lo que la contribuyente mal podría calificar su asignación como desproporcionada y excesiva, pues el legislador municipal, después de un estudio mesurado y una correcta adecuación por parte de la Dirección de Hacienda Municipal, estableció a la contribuyente el Sub-Código 9997, el cual no puede ser considerado marginal, excluyente o residual.

    Que dicha asignación se refiere expresamente a la mayor actividad que realiza la empresa como lo es la comercialización de “Cerveza”, generadora de una alícuota de 5%, que no es un monto desproporcionado, pues su auge y consumo, son considerados en constante aumento y éste depende de la venta; que tampoco es excesivo por cuanto el rubro de la empresa “La Cerveza” es manufactura de la segunda empresa más grande del país, luego de Petróleos de Venezuela, S.A.

    En cuanto al alegato referido a la violación del derecho a la igualdad y la no discriminación, manifiesta que la empresa recurrente, es la única empresa que desarrolla la actividad de Mayor de Cerveza, en la Jurisdicción del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, por lo que tal aseveración no tiene asidero, al no existir otra empresa con la citada característica comercial.

    En cuanto al alegato de la representación de la recurrente, de que le corresponde la alícuota de 3% y no de 5%, la Administración Fiscal Municipal, señala que el clasificador de Actividades Económicas de ese Municipio, forma parte integral de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas vigente en ese Municipio, por lo que el Concejo Municipal al elaborar la Ordenanza en mención, creó el Clasificador de Actividades.

    Asimismo, sostiene la administración que en la columna llamada Grupo, se encuentran numeradas {actividades} desde el 01 hasta el 93, incluyendo el cero (0) como un anexo que corresponde con aquellos grupos que por alguna razón no están contenidos dentro de los grupos antes descritos, dentro de la cual se encuentra una de las actividades desarrolladas por la contribuyente bajo el Código 000 referido a “Otras actividades no clasificadas en las categorías anteriores”, bajo el Sub-Código 9997 referido a “Mayor de otras bebidas alcohólicas (Cerveza, Etc.)”, encuadrando perfectamente la actividad de la contribuyente en ese Sub-Código y no en el alegado por la contribuyente.

    Que los funcionarios actuantes al aplicar el Sub-Código 9997 referido a “Mayor de otras bebidas alcohólicas (Cerveza, Etc.)” en el Acta de Reparo Fiscal, ajustaron su actuación a los parámetros previstos en la Carta Magna, la ley y la Ordenanza respectiva.

    Sobre la extinción de la deuda de pago de los bimestres

    Indica la representación fiscal, que los apoderados judiciales de la contribuyente, exponen que la municipalidad pretende sostener que la contribuyente le adeuda al Fisco Municipal, los bimestres correspondientes a la estimada del ejercicio 2012, por Bs. 6.132.794,86, alegando, entre otras cosas, que si bien es cierto que la contribuyente reconoce que por un error involuntario en la interpretación de las normas de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas no cumplió oportunamente con el pago bimestral del ejercicio referido, al pagar la declaración definitiva, la obligación de pagar los bimestres quedó extinguida, ya que el pago de los bimestres no representa más que un anticipo de la definitiva, la cual según la recurrente fue pagada el 05/02/3012, según Planilla de Declaración Definitiva del año 2012, número 000414 por Bs. 321.563,79.

    La Administración Fiscal sostiene que la contribuyente, pagó los bimestres a razón de Bs. 53.593,97, cada uno para un monto total de Bs. 321.563,79. Que para dicho pago utilizó la alícuota de 3% y no la del 5% por ciento, que es la que le corresponde según el Clasificador de Actividades Económicas contenido en la Ordenanza que regula la materia.

    Que quien se pretenda librado de una obligación debe probarla y que habiendo la contribuyente realizado un pago parcial del tributo, se debe desechar el alegato del representante de la contribuyente, por lo que la Administración desechó el alegato y ordenó la fiscalización, conforme al procedimiento previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario.

    Sobre la base de lo expuesto solicita se declare sin lugar el recurso ejercido.-

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    La representación judicial de la recurrente fue acreditada mediante documento poder otorgado ante notario público, folios 8 al 14, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    La representación judicial de la Administración Municipal fue acreditada mediante documento poder otorgado ante notario público, folios 52 al 56, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    Expediente Administrativo, contentivo de Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, identificada 012/2013, fechada 20 de mayo de 2013 y Expediente Administrativo contentivo de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, 57 al 89. Dichos documentos corresponden a la categoría de documentos administrativos y fueron objeto del Recurso Contencioso Tributario, por haberse ratificado reparo fiscal por la cantidad de Bs. 6.132.794,86, por concepto de impuesto causado y no liquidado, producto de las actividades desarrolladas en jurisdicción de la Administración Municipal recurrida, durante los periodos investigados.

    Dicho instrumento, prima facie, mantiene su valor y eficacia, en virtud de los principios de legalidad y legitimidad de que están investidos las actos administrativos, hasta tanto se demuestre lo contrario; no obstante, corresponde a este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario determinar si dicha resolución fue dictada conforme con la Ordenanza que establece el Impuesto, circunscribiéndose el punto controvertido a determinar si el contribuyente debe pagar el Tributo a la alícuota de 3% o de 5% sobre sus ingresos gravables. De modo que más adelante este Juzgador volverá a referirse a la presente prueba.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De los alegatos expuestos y el derecho invocado por la recurrente se observa que la controversia se contrae a determinar (i) si a la contribuyente se le debe aplicar la alícuota de 3% sobre los ingresos reportados, en lugar de la tarifa de 5% considerada como aplicable por la Administración Fiscal; (ii) determinar si existe o no violación de los principios constitucionales de igualdad y capacidad contributiva.

    Sostiene la contribuyente recurrente que la actividad que desarrolla en el Municipio A.P.d.E.B. de Miranda está referida a la venta al mayor de cerveza.

    También indica que entre los supuestos contenidos en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del referido municipio, existe dos Sub-Códigos, uno referido a “Ventas al por mayor de bebidas alcohólicas”, que corresponde al Código 521, Grupo 51, al cual se le aplica una alícuota de 3%; y, otro, referido a “Mayor de Otras Bebidas Alcohólicas (Cerveza, Etc.)” que corresponde al Código 000, Grupo 0, al cual se le aplica una alícuota de 5%.

    Por su parte, la Administración Fiscal manifestó que la contribuyente pago el impuesto utilizando la alícuota de 3% y no la del 5% por ciento, por lo que procedió a formular reparo, por la cantidad de Bs. 6.132.794,86.

    Observa quien decide que la Categoría “Z” del referido Clasificador, corresponde a “Otras actividades no catalogadas en las categorías anteriores”, y tal como lo sostiene la representación judicial de la recurrente, el grupo cero (0) está intitulado como “Otras actividades no clasificadas en las categorías anteriores”, de modo que resulta evidente que la actividad regulada en esta última categoría, tiene naturaleza residual, en el entendido que solo podrán formar parte de su código y subcódigos, aquellas actividades desarrolladas por los contribuyentes, que no hayan sido clasificadas previamente en otras Categorías, Grupos, Códigos y Subcódigos.

    En el caso bajo estudio, observa quien decide, que dentro del Clasificador de Actividades de la Ordenanza de la Administración Tributaria, el Código 521, referido “Venta al por mayor de… bebidas” se encuentra el subcódigo 5126, referido a “Ventas al por mayor de bebidas alcohólicas”

    Adicionalmente, por máxima de experiencia, ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es conocido en Venezuela que la cerveza comercializada por Cervecería Polar, C.A., es una bebida alcohólica, por lo que la venta de ese producto debe subsumirse en el supuesto general del Clasificador de la Ordenanza, es decir, en el Grupo 51 referido al “Comercio al por mayor y en comisión, excepto el comercio de vehículos automotores y motocicletas”, Código 512 “Venta al por mayor de materias primas agropecuarias, animales vivos, alimentos y bebidas”, Sub-Código 5126 que comprende las “Ventas al por mayor de debidas alcohólicas” y no en el grupo cero (0), por cuanto éste solo puede ser aplicado a actividades no reguladas en categorías anteriores del Clasificador de Actividades de la Ordenanza del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda.

    De lo expuesto queda claro que la contribuyente Cervecería Polar, C.A., debe tributar, en lo que a venta de cerveza se refiere, de acuerdo al Clasificador de Actividades Económicas, en la Categoría “G”, Grupo 51, Código 512, Sub-Código 5126, referido a “Venta al por mayor de bebidas alcohólicas”, por ser la cerveza una bebida alcohólica, correspondiéndole una alícuota del tres por ciento (3%). Así se decide.

    Por otra parte, de la Resolución Culminatoria del Sumario, folios 60 al 65, signada 012/2013, de fecha 20 de mayo de 2013, consta al folio 64, lo siguiente:

    …al respecto esta Administración Tributaria observa lo siguiente

    El depósito efectuado por la contribuyente, ciertamente constituye el pago de la obligación Tributaria correspondiente a la declaración estimada por la cantidad de Bs. 6.132.794,86 mediante la cual la contribuyente cancela los bimestres a rezón de Bs. 53.593,97 cada uno para un monto total de Bs. 321.563,79. Según se desprende de comprobante de liquidación de ingresos Nº 13-000010791 de fecha 05 de febrero de 2012; siendo así las cosa y percibido parcialmente el tributo por esta Administración Tributaria en vista de que el mismo fue cancelado bajo la alícuota del 3% y no del 5% como corresponde según el clasificador de Actividades Económicas que forma parte integral de la Ordenanza de Actividades Económicas vigente en este Municipio…

    (Las negritas corresponden a la fuente).

    Lo anterior denota, que la Administración Fiscal Municipal reconoce que la contribuyente pagó los impuestos por su actividad económica, en base a la alícuota del tres por ciento (3%), y que a su decir, la diferencia reparada deviene de la aplicación de una alícuota de cinco por ciento (5%).

    Ahora bien, habiendo determinado este Juzgador que la alícuota aplicable a la recurrente es del tres por ciento (3%), en vez del cinco por ciento (5%) aplicado por la Administración Tributaria, la recurrente no está obligada a pagar las cantidades de dinero determinadas por el Municipio recurrido. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, en criterio de quien decide resulta inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., y nula la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 012/2013, de fecha 20 de Mayo de 2013, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, contentiva de reparo por la suma de seis millones ciento treinta y dos mil setecientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 6.132.794,86).

    La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    Considera quien decide, que la Administración Fiscal Municipal tuvo motivos racionales para litigar en la presente causa, en cuanto a la aplicación de una u otra alícuota (3% ó 5%), contenida en el Clasificador de la Ordenanza Municipal que regula la Actividad Económica de su Municipio, por lo que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, exime de la condenatoria en costas procesales al Municipio A.P.d.E.B. de Miranda.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda y a la recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días de septiembre de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez,

    J.M.G.

    La Secretaria,

    E.C.P.

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 12:01 p.m.

    La Secretaria,

    E.C.P.

    Asunto AP41-2013-0000329.

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