Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.F.D.L.C. y R.E.D.L.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.782.726 y V- 4.254.495, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos P.P.F. y E.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 15.959 y 15.447, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana V.D.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 13.118.560.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos O.A.D.M. y DEBIS J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 50.425 y 112.725, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: Nº 14.301.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, en virtud de la distribución de causas efectuada, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación interpuesto a través de diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), por el abogado P.P.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, referente a la designación de un defensor en materia de vivienda y hábitat a la parte demandada; la revocatoria del auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), y; la entrega material del inmueble; e instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 ordinal 1º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Oída la apelación formulada en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que conociera de la referida apelación.-

Efectuada la distribución respectiva y recibidos los autos ante esta Alzada, el día doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), este Tribunal, se declaró competente para conocer de este asunto; y ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, el Tribunal mediante auto fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, según lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Por cuanto no fue posible lograr la notificación personal de la parte demandada; y, previa solicitud de la parte actora, el día once (11) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal acordó su notificación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publicado y consignado el cartel librado en este proceso, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades de las notificaciones acordadas.

Este Juzgado Superior, el veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

El día y la hora fijados, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, a la cual comparecieron los abogados P.S.P.F. y E.J.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 15.959 y 15.447, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos J.F.D.L.C. y R.E.D.L.C.; y, la ciudadana V.D.B.B., en su condición de parte demandada, así como los abogados O.A.D.M. y DEBBIS J.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 50.425 y 112.725, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de dicha parte, quienes efectuaron sus respectivas exposiciones, que serán analizadas más adelante.

En auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a esa fecha.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Como fue indicado, en la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, las partes, afirmaron lo siguiente:

Los apoderados de la parte actora recurrente, fundamentaron su apelación así:

… Se da inicio a la presente causa, en fecha 16 de octubre de 2009, por cumplimiento de contrato incoado contra la ciudadana V.D.B.B., por cumplimiento de contrato, con su respectiva prorroga legal, admitida la demanda, se obtuvo la citación personal no lográndose tal fin, por lo que, se libraron carteles a los fines de dar cumplimiento a todas las formalidades de Ley, Así las cosas, se le nombro un defensor judicial, que para ese entonces, era la figura que regía la materia inquilinaria, cuyo defensor contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Llevando el juicio a pruebas, consignamos el documento fundamental de la demanda, es decir, el contrato de arrendamiento que se encontraba vencido, con su prorroga legal. Ahora bien, el Tribunal dicta sentencia en fecha 11 de enero de 2011, es decir, ante que entrara en vigencia el Decreto con rango y Fuerza de Ley contra el desalojo ya desocupación Arbitraria de Viviendas, posteriormente, la ciudadana Juez fija oportunidad para que se realizara un acto conciliatorio en el Despacho, la cual se llevo a cabo, estando presentes la ciudadana anteriormente identificada, acompañada de abogado de confianza y en ese acto, manifestó que efectivamente ya no tenia un inmueble para mudarse y que estaba interesada en comprar el inmueble, es decir, o hay que destacar, que en todo momento, la ciudadana Damelis Betancourt Bastidas, estuvo asistida de abogado; el auto que apelamos es el auto de fecha 14 de abril del presente año, lo apelamos porque consideramos que el auto viola flagrantemente la cosa juzgada, ya que la sentencia dictada quedo definitivamente firma; y por tanto, cuando la Juez ordena que se cumplimiento al articulo 13 del Decreto con valor y fuerza de Ley, contra los Desalojos Arbitrarios, también señala en su decisión que se debe dar cumplimiento a los artículos 5, 6, 7 y 8 del mencionado decreto, si nosotros acudimos por ante la autoridad administrativa a iniciar el procedimiento administrativo como lo pauta dicho decreto y se da cumplimiento a tales artículos, se celebraría una audiencia conciliatoria, lo cual trae unos efectos; como dejar abierta la via judicial si ya hay una sentencia definitiva en el caso, lo que debió hacer la Juez en el caso, es darle cumplimiento al articulo 13, lo cual seria verificar si la parte demandada efectivamente contó con la asistencia de abogado en el proceso, y verificado esto, proceder a fijar fecha para la entrega material del inmueble, porque tal y como lo señaló el abogado que me antecedió, la parte demandada siempre estuvo asistida de abogado, en ningún momento se violento las normas vigentes para ese momento, pues al no estar vigente el decreto, no podía contar con un defensor publico, pues no existía para ese momento, y el abogado de confianza, habiéndose cumplido con todos los parámetros de la ley, como lo es la citación personal y por carteles, se procedió al procedimiento previsto en la ley vigente para ese momento, por tal motivo solicitamos que declare con lugar la apelación por nosotros ejercida ya que consideramos que la Juez esta con ese acto, anulando su propia sentencia, y que remita las actuaciones al tribunal de la causa, con objeto de que se continué con la ejecución voluntaria o forzoso de la sentencia dictada y que quedo definitivamente firme, consignamos en este acto, fotocopia de un documento de opción a compra suscrito por la ciudadana V.D.B. y Gregorina del C.M., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Sexta Del Municipio Libertador, el quince de septiembre de 2008. Asimismo, el oficio del SUANVI Nro. 98-0801-20014 del 8 de enero de 2014, suscrito el director de Bienes en Custodia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y acta levantada por ante la referida Superintendencia el 7 de enero de 2014, a objeto que sea agregado a los autos, en la cual asiste a la superintendencia y manifiesta no tener vivienda donde quedarse y se le consigue refugio y se realiza el oficio antes señalado…

Asimismo, la representación de la parte demandada, en la oportunidad fijada para celebración de audiencia oral, arguyó lo siguiente:

…primeramente tengo que decir que la Juez del Tribunal décimo segundo no esta anulando su propia sentencia, simplemente esta aplicando los artículos que señalan el Decreto contra desalojos y desocupación Arbitraria de Viviendas, primeramente tengo que señalar lo siguiente, si bien es cierto que en fecha 11 de enero de 2011 se dicto sentencia en la presente causa, y la cual esta definitivamente firme, no es menos cierto que el proceso esta o quedo en etapa de ejecución voluntaria, cuando entra a la etapa de ejecución forzosa, ya estaba en vigencia el decreto contra los desalojos y desocupaciones arbitrativas de vivienda, por lo cual la Juez estaba en la obligación de aplicar las normas que señala el mencionado decreto; igualmente no solamente aplico las normas del mencionado decreto, sino que también el criterio de sentencia de fecha 1° de noviembre del 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicias, en donde se resuelve estas situaciones, cuando ya hay una sentencia en la causa; por lo tanto, la Juez aplico el articulo 12 y 13 de la mencionada ley, el articulo 12 que señala que en esta etapa del proceso, la causa se suspenderá por un lapso mínimo de 90 días y máximo de 180 dias, la causa se suspendió por 90 días, e igualmente, el articulo 13, en su numeral 1, que obliga a la Juez antes de ordenar el desalojo, que cumpla con ciertos parámetros, el numeral 1, del señalado articulo, indica que se debe verificar si durante el proceso, la demandada consto o tuvo abogado de su confianza o en su defecto, defensor publico, en materia de protección del derecho a la vivienda, lo cual no ocurrió en el presente caso, el mencionado articulo señala que, si no contó con abogado de su confianza o su defensor publico competente en la materia, se debe abrir el procedimiento previo señalado en el Decreto, en los artículos 5, 6, 7, y 8, osea, un procedimiento ante el Órgano administrativo, en materia inquilinaria, en resumen, simplemente la Juez del Tribunal 12°, esta cumpliendo con lo que le señala el decreto, a todo evento, impugno en este acto, las pruebas presentadas por los abogados de la parte actora, por ser copias simples, y por ultimo, tengo que señalar que si bien la demandada acudió al organismo de inquilinato, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, fue para una entrevista, el procedimiento que señala el decreto, hasta la presente fecha, no se ha realizado…

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe lo sometido al conocimiento de este Tribunal, a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), a través de la cual negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, referente a la designación de un defensor en materia de vivienda y hábitat a la parte demandada; la revocatoria del auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), y; a la entrega material del inmueble; asimismo e instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 ordinal 1º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

El Juzgado de primer grado de conocimiento, fundamentó su decisión en las siguientes razones:

… Vista la diligencia y el escrito de fechas 7 y 8 de abril del presente año, respectivamente, presentados por los Abogados P.P.F. Y E.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.959 y 15.447, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte actora, mediante los cuales se solicita se oficie a la Defensoría Pública a fin que se le asigne un defensor a la parte demandada, se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, y se proceda a la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:

En fecha 11 de enero de 2011 se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, ordenándose la entrega del inmueble objeto del juicio a la parte actora.

En fecha 17 de enero de 2011 la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia, la ejecución voluntaria de la sentencia dictada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año, concediéndosele a la parte demandada tres (3) días para su cumplimiento voluntario.

En fecha 25 de mayo de 2011 se dicto auto mediante el cual, con vista al artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendass, Nº 8.190 publicado en Gaceta Oficial de fecha 06 de mayo de 2011, se suspendió la presente causa por un plazo de 90 días hábiles.

En fecha 20 de julio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y se dio por notificado del auto dictado en fecha 25/05/2011.

En fecha 28 de julio de 2011 se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 25/05/11, y en aplicación a lo establecido en el artículo 4 del mencionado Decreto Ley, se suspendió la presente causa, en el estado en que se encontraba, hasta tanto las partes acreditaren haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley mencionado, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el proceso continuaría su curso.-

En fecha 8 de junio de 2012 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la notificación de la parte demandada a fin que manifestara al Tribunal si la misma tenía lugar donde habitar, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2012.

En fecha 05 de octubre de 2012 compareció la ciudadana V.D.B.B., parte demandada en el juicio, asistida por el abogado O.D., quien mediante diligencia manifestó no tener lugar donde habitar.

En fecha 08 de octubre de 2012 se dictó auto mediante el cual se fijó una audiencia conciliatoria entre las partes, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de octubre de 2012 se llevó a cabo el acto conciliatorio fijado en la presente causa, los cuales manifestaron no haber llegado a acuerdo alguno, por lo que la parte actora solicitó se oficiara al Ministerio en Materia de Hábitat y vivienda a fin que dicho ente le designara un refugio o solución habitacional a la demandada.-

En fecha 25 de octubre de 2012 se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar fotostatos a los fines de remitirlos anexos al oficio dirigido al Ministerio en Materia de Hábitat y Vivienda, para que dispusiera de refugio o vivienda a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 13 del decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual fue librado en fecha 07/11/2012.-

En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual se solicitó se revocaran todas las actuaciones precedentes para la designación de un refugio, visto que la causa se encontraba suspendida y no se había dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas.

En fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el auto de fecha 28/07/2011, y el auto de fecha 25/10/2012, todo ello virtud del criterio establecido en sentencia dictada en fecha 01/11/2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días contados a partir de esa misma fecha, exclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenando la realización del procedimiento previo administrativo establecido en el ordinal 1º del artículo 13 del Decreto Ley antes mencionado, ello en virtud que la parte demandada no contó con abogado de su confianza durante el proceso; para lo cual se ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas para la fijación de un acto conciliatorio; ordenando igualmente oficiar a la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda a los fines que dicho ente dispusiera de un refugio o solución habitacional a la parte demandada ello en virtud que la parte demandada manifestó no tener vivienda donde habitar.

En fecha 31 de enero de (sic) libraron oficios al Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda y a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, a los fines que se designara un refugio o solución habitacional a la demandada y a los fines de agotar la vía administrativa correspondiente.

En fecha 21 de marzo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se suspendiera la causa por noventa (90) días más en virtud que no se había dado cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en el artículo 13 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 03 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 21/03/2013, y se suspendió la causa por noventa (90) días hábiles más.

En fecha 25 de de septiembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se oficiara a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a fin de agotar la vía prevista en el artículo 13 del mencionado Decreto-Ley y hasta tanto no se diera cumplimiento a ello se suspendiera la ejecución del fallo, lo cual fue providenciado mediante auto de fecha del mismo mes y año.

En fecha 13 de marzo de 2014, la parte actora consignó copia del oficio Nº -98-08/01/2014 de fecha 08-01-2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, mediante el cual se le designó refugio a la demandada y su grupo familiar; y copia del acta de entrevista de fecha 07 de enero de 2014, emanada de la Superintendencia antes mencionada, por lo que en fecha 20 de marzo de 2014 se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2011, ordenándose la notificación mediante boleta de la ciudadana V.D.B.B., en su carácter de parte demandada, a los fines de informarle de la práctica de la entrega material del bien inmueble arrendado, la cual se materializaría el día miércoles 30 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se ordenó la publicación de un cartel en la cartelera del Tribunal, haciendo saber al público en general sobre la fecha establecida para la ejecución forzosa de la sentencia; y de igual forma se ordenó notificar mediante oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.-

En fecha 24 de marzo de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante escrito solicitó se anulara el auto dictado en fecha 13/03/2014 en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo correspondiente.

En fecha 31 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 20/03/2014, mediante el cual fijó la fecha a los fines de la practica de la entrega material del inmueble arrendado y se instó a la parte actora a tramitar el procedimiento administrativo previo a dicha ejecución.

Ahora bien, en la diligencia presentada en fecha 07 de abril de 2014, se solicita que se le designe un defensor en materia de vivienda y hábitat a la parte demandada, sin embargo este Juzgado luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa que si bien durante el curso de proceso la parte actora no compareció personalmente, situación por lo cual se le designó defensor judicial, no es menos cierto que en fecha 05 de octubre de 2012 compareció personalmente a (sic) ciudadana V.D.B., en su carácter de parte demandada, y mediante diligencia constituyó poder apud-acta en la persona de los abogados DEBBIS J.A.G. y O.A.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 112.725 y 50.425, respectivamente. En consecuencia, se niega el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, en virtud que la parte demandada se encuentra debidamente representada en juicio.

En cuanto al escrito presentado por la representación judicial de la actora de fecha 08/04/2014, se señala que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas instó a comparecer a la parte demandada por ante dicha sede el día 7 de enero de 2014 a un acto conciliatorio y cuyos resultados constan en autos, por lo que solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014 en virtud que si se dio cumplimiento establecido en el artículo 13 del Decreto Ley y se proceda a la entrega del inmueble; en este sentido, este Juzgado considera necesario señalar que la actuación que corre inserta al expediente al folio ciento ochenta (180) del expediente, corresponde a una acta de entrevista realizada a la parte demandada en fecha 07 de enero de 2014, a los fines de que la misma informara acerca de su situación habitacional, sin que ello cuente como el procedimiento administrativo correspondiente, aunado a ello, se hace de vital importancia señalar igualmente, que la parte demandada a pesar de haber estado representada por un defensor judicial designado por el Tribunal durante el curso del proceso, dicha figura no concuerda con el supuesto de “abogado de confianza” y mucho menos con la figura de un defensor público en materia de vivienda y hábitat.

Igualmente, es de importancia destacar que a pesar que en el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2012 se ordenó oficiar al organismo competente a los fines que se fijara una audiencia conciliatoria entre las partes, lo correcto es que el procedimiento administrativo sea iniciado por la parte interesada ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat vivienda, tal como lo señalan los artículos 5, 6, 7 y 8 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 13 eiusdem. En consecuencia, se niega lo solicitado, y se insta a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 ordinal 1º ibidem, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, adscrita al Ministerio de Vivienda y Hábitat. Así se establece…

.

Ante ello, el Tribunal observa:

Consta de las actas procesales, que en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), el Juzgado de primer grado de conocimiento, dictó sentencia en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentaran los ciudadanos J.F.D.L.C. y R.E.D.L.C., contra la ciudadana V.D.B.B. y declaró con lugar la demanda; y ordenó la entrega del inmueble a la parte actora, objeto del presente juicio.

Consta igualmente, que en auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa, dictó providencia y dejó sin efecto los autos de fechas 28 de julio de 2011 y 25 de octubre de 2012, todo ello, en virtud del criterio establecido en la sentencia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días contados a partir de esa misma fecha, exclusive, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo ordenó realizar el procedimiento previo administrativo establecido en el ordinal 1º del artículo 13 del Decreto Ley antes mencionado, en vista, que la parte demandada no contaba con un abogado de su confianza durante el proceso; por lo que, procedió el a-quo, oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas para la fijación de un acto conciliatorio; así como a la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, a los fines de que dicho ente, dispusiera de un refugio o solución habitacional a la parte demandada, por cuanto la parte demandada, había manifestado no tener vivienda donde habitar.

El ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), los abogados P.P.F. y E.A.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al a quo, oficiara a la Defensoría Pública a fin que se le designara un defensor a la parte demanda, se revocara el auto de 31 de marzo de 2014; y, se procediera a la entrega material del inmueble, objeto del presente juicio.

Como ya fue indicado, el día catorce (14) de abril del año en curso, el Tribunal de la causa negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, e instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 ordinal 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, adscrita al Ministerio de Vivienda y Hábitat.

A este respecto, se observa:

Los artículos 12 y 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establecen lo siguiente:

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

  1. - Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.

  2. - Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

    En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), en el expediente Nº 2011-000146, con ponencia Conjunta, en relación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señaló lo siguiente:

    …ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.

    El artículo 1 dispone:

    Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

    De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

    De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

    Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

    Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

    El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

    Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

    Seguidamente, el artículo 4 dispone:

    Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

    Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

    (Resaltado de la Sala).

    Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

    Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

    1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

    2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

    El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

    Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

    Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

    (Resaltado de la Sala).

    En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

    Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

    Condiciones para la ejecución del desalojo.

    Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

    1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

    2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

    En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

    (Resaltado de la Sala).

    Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

    De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.(Negrillas de este Tribunal).

    Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

    Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…

    .

    De conformidad con las normas antes citadas, y con la interpretación que del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que efectuara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia precedentemente copiada, se distingue claramente que antes de proceder a la ejecución de desalojo, debe seguirse lo previsto en los artículos 12 y 13 del referido decreto.

    En ese sentido, los funcionarios judiciales están obligados a suspender por un plazo entre noventa (90) y ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que conlleve la terminación o cese de la posesión legítima del bien destinado a vivienda; con la obligación además de notificara al sujeto afectado, en resguardo y estabilidad de sus derechos.

    Revisadas las actas, se observa que el proceso fue suspendido de acuerdo con la norma transcrita; fue notificada la parte demandada, ciudadana V.D.B.B., quien debidamente asistida por el abogado O.D., compareció al proceso y manifestó no tener lugar donde habitar.

    Por su parte, el artículo 13 del decreto que nos ocupa establece como primera condición para la ejecución del desalojo, que dentro del lapso de suspensión, se verifique si el sujeto afectado por la medida de desalojo, hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o en su defecto de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda; y, en caso de no ser así se efectúe el procedimiento previo a que aluden los artículos 5, 6, 7 y 8 del mencionado Decreto-Ley.

    Como segunda condición, le exige al funcionario judicial remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud, para que dicho ente disponga de un refugio temporal o de una solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y de su grupo familiar si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

    Por último, enfatiza el artículo 13 que en todo caso no puede procederse a la ejecución forzosa, sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, toda vez que se trata de un derecho de interés social e inherente a toda persona.

    Lo decidido en el auto apelado, se concreta, a la negativa del pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora de que le fuera nombrado defensor público en materia de hábitat y vivienda; a la negativa de la revocatoria del auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), y se procediera a la entrega del inmueble y se instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 ordinal 1º del Decreto que regula la materia.

    En lo que se refiere a la verificación que se le ordena al Juez de la causa de si el sujeto afectado por el desalojo durante el proceso contó con la debida asistencia o acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto por un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda, observa este Tribunal que el presente caso fue intentado, tramitado y sentenciado, con decisión definitivamente firme, antes de la entrada en vigencia de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    En su trámite, la demandada ciudadana V.D.B.B., fue provista por el Tribunal de la primera instancia por un defensor judicial, que cumplía las condiciones y los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el momento de su nombramiento, para ejercer la defensa del demandado que no pudo ser citado personalmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    A ello, debe añadírsele que de acuerdo con lo señalado por la Juez de la recurrida en el auto apelado, “en fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), compareció al proceso personalmente la ciudadana V.D.B., en su carácter de parte demandada, y mediante diligencia constituyó poder apud-acta en la persona de los abogados DEBBIS J.A.G. y O.A.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo lo0s Nº 112.725 y 50.425, respectivamente. En consecuencia se niega el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora en virtud de que la parte demandada se encuentra debidamente representada en el juicio…”.

    Por lo que, la negativa de designación de defensor público en materia de Hábitat y vivienda, es ajustada a derecho. Así se decide.-

    Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    …Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…

    Igualmente, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    …La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en éste caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior…

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), al analizar el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, señaló:

    …De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados…

    .(Negrillas de este Tribunal).

    Por lo cual, la Juez de la causa, mal podía entonces instar a la parte al cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 ordinal 1º del Decreto-Ley, referido a la instauración del procedimiento previsto en los artículos 5, 6, 7 y 8 del mencionado decreto, el cual entró en vigencia el seis (06) de mayo de dos mil once (2011), puesto que los actos y sus efectos procesales en esta causa, fueron verificados conforme a la ley vigente, Ley de Arrendamiento Inmobiliario, incluyendo la sentencia definitiva, que fue dictada en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), es decir, encontrándose vigente dicha Ley.

    Como ya se dijo anteriormente, para la oportunidad en que entro en vigencia el mencionado Decreto-Ley, ya el juicio había sido tramitado y sentenciado con sentencia definitivamente firme.

    Ahora bien, para la oportunidad en que iba a tener lugar, la ejecución forzosa, ya se encontraba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que se debía dar cumplimiento a la segunda condición establecida en el numeral segundo del artículo 13, ya mencionado, referida a que el funcionario judicial, remita comunicación al Ministerio competente en la materia para que disponga de la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva, se observa lo siguiente:

    Como ya se dijo, en la parte narrativa de esta decisión, la parte actora en la oportunidad de la audiencia trajo los siguientes documentos:

  3. - Copia fotostática de documento de opción de compra venta suscrito entre las ciudadanas A.F. RONDON, GREGORINA DEL C.M. y la ciudadana V.D.B.B., autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, el quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 49, Tomo 61 de los libros de autenticaciones.

  4. - Copia fotostática de acta de entrevista levantada por ante la mencionada Superintendencia, de fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), en donde se deja constancia que no tiene vivienda ni lugar donde vivir; y, copia simple de oficio Nº -98-08/01/2014, de fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda dirigido al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en cual se lee lo siguiente:

    …Al respecto cumplo con informarle que esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, una vez analizada su solicitud de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente le indico que el (la) ciudadano (a) V.D.B., supra identificado se le ha dispuesto un refugio temporal, el cual se encuentra ubicado en la AVENIDA VENEZUELA DEL ROSAL; EDIFICIO FONTUR, MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

    En ese sentido, le exhorto a que le notifique a el (la) ciudadano (a) V.D.B. ya identificado (a), de la ejecución del desalojo, se nos notifique a los efectos de trasladar los enseres y bienes muebles de la precitada ciudadana, para que los mismos sean llevados a la Oficina de Bienes en Custodia, todo ello de conformidad a la preceptuado en los artículos 81 al 85 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en el supuesto que el (la) ciudadana V.D.B., entregue de manera voluntaria el inmueble por el cual son objeto de desalojo igualmente se nos notifique a los efectos de poder disponer del refugio para otro ciudadano o ciudadana que lo requiera…

    Observa esta Sentenciadora que en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de la audiencia oral, la parte demandada impugnó las copias consignadas por la parte actora, por cuanto se trataba de copias simples.

    En lo que se refiere a la copia simple del documento indicado en el numeral 1, este Tribunal no le atribuye valor probatorio, ya que de dicho instrumento no se desprenden elementos probatorios pertinentes a la solución de este asunto y además porque fue impugnado por ser consignado en copia simple, y no fue acompañado original o copia certificada del mismo por el promovente. Así se establece.

    En lo que respecta a la copia del oficio emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en el cual consta que le fue asignado un refugio a la ciudadana V.D.B., también se desecha por ser copia simple de documento público-administrativo y por no haber sido acompañado original o copia certificada del mismo por el promovente. Así decide.-

    Cabe destacar, que el objeto y fin último del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es proteger a los sujetos a los cuales va dirigido de que no queden desprovistos de una vivienda digna, derecho este fundamental y de interés social; y que en consecuencia, no se proceda a la ejecución forzosa en un caso de desalojo de un inmueble, sin que le sea garantizado el destino habitacional a la persona contra quien obre el referido desalojo.

    En la decisión recurrida se observa que la Juez de la causa señaló lo siguiente:

    …En fecha 13 de marzo de 2014, la parte actora consignó copia del oficio Nº -98-08/01/2014 de fecha 08-01-2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, mediante el cual se le designó refugio a la demandada y su grupo familiar; y copia del acta de entrevista de fecha 07 de enero de 2014, emanada de la Superintendencia antes mencionada…

    No obstante ello, no consta en las actas que cursan ante este Juzgado que dicho oficio curse en original en el Tribunal de la causa, por lo que considera esta Juzgado Superior que lo justo y procedente en este caso, es continuar con la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato, intentaran los ciudadanos J.F.D.L.C. y R.E.D.L.C., contra la ciudadana V.D.B.B., y ordenó a la parte demandada la entrega a la parte actora del inmueble ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nº 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, dando cumplimiento previamente a la condición exigida en el artículo 13 del Decreto-Ley que nos ocupa, es decir, que el Ministerio competente en la materia, disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional, a la demandada y a su grupo familiar. Así se declara.-

    En consecuencia, debe revocarse el auto apelado en lo que se refiere a que la parte actora deba dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 ordinal 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas; declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

    En función de lo aquí decidido, deberá el Tribunal de la primera instancia oficiar a la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, para que provea lo conducente a la consecución de un refugio como actividad previa, a la fijación de la oportunidad para efectuar la ejecución forzosa (entrega material del bien) y una vez concluido dicho trámite y recibido el oficio de dicho organismo participando la designación del refugio, tanto para la demandada como su grupo familiar, fijar la oportunidad para la entrega material del inmueble que nos ocupa, dando cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo cual deberá notificar tanto a la parte afectada y a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, a los efectos de que ese organismo proceda a los distintos trámites referidos a la concreción material de la ubicación en el refugio asignado a la demandada y su grupo familiar, así como el traslado de los enseres y bienes muebles, conforme a lo previsto en los artículos 81 al 85 del Reglamento de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), por el abogado P.P.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos J.F.D.L.C. y R.E.D.L.C., contra el auto dictado el catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal de la primera instancia oficiar a la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, para que provea lo conducente a la consecución de un refugio como actividad previa, a la fijación de la oportunidad para efectuar el desalojo y una vez concluido dicho trámite y recibido el oficio de dicho organismo participando la designación del refugio, tanto para la demandada como su grupo familiar, fijar la oportunidad para la entrega material del inmueble que nos ocupa, dando cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo cual deberá notificar tanto a la parte afectada y a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, a los efectos de que ese organismo proceda a los distintos trámites referidos a la concreción material de la ubicación en el refugio asignado a la demandada y su grupo familiar, así como el traslado de los enseres y bienes muebles, conforme a lo previsto en los artículos 81 al 85 del Reglamento de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

TERCERO

SE NIEGA el pedimento formulado por la parte actora en que sea designado defensor en materia de vivienda y hábitat a la parte demandada, toda vez que la parte demandada estuvo debidamente representada tal como fue señalado en el cuerpo de esta decisión.

CUARTO

Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Queda modificado el fallo apelado.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR