Decisión nº 0057-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de septiembre de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

(Denegatoria tácita del recurso jerárquico)

Asunto Nº 1633/ AF42-U-2000-000094 Sentencia Nº 0057/2014

Vistos: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Metanol de Oriente, Metor, S.A, sociedad mercantil, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-000129398, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el número 56, Tomo 114, Sgdo.

Apoderados Judiciales: ciudadanos M.J.Q.T. y J.G.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad números 8.223.657 y 997.275, inscritos en el Inpreabogado con los números 40.065 y 2.104.

Acto Recurrido: Por denegación del recurso jerárquico interpuesto en contra Resolución GRTI/RNO/DR-N- 0118 de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a la contribuyente, en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición junio de 1998 y se le rechazan créditos fiscales por la cantidad de Bs- 3.532.051,00.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante Judicial de la Administración Tributaria: F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrita el Inpreabogado con el número 25.014, funcionaria adscrita Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 14 de diciembre del 2000, por ante el ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 08 de enero del 2000, ordenó formar el expediente No. 1633. Posteriormente, al ser implantado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2000-000094. En el mismo auto, el Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo de este último el envío del expediente administrativo de la contribuyente.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, por decisión de fecha 04 de junio de 2001, admitió el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 29 de junio de 2001, el Tribunal declara la causa abierta a pruebas.

Por auto de fecha 27 de julio de 2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y ordena agrega a los autos las pruebas promovidas por la contribuyente.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2001, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la contribuyente

Por acta de fecha 20 de abril de 2001, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la representación de las partes al acto de exhibición de documentos fijado para esa fecha.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2001, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente a dicha fecha para la realización del acto de informes.

En fecha 14 de diciembre de 2001, las partes consignaron escritos de informes.

Por auto de fecha 25 de enero de 2002, el Dr. R.C. posesionado del cargo de Juez de este Tribunal, concede un lapso de tres (3) días de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 4 de febrero de 2002, el Tribunal, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

En fecha 23 de abril de 2003, la representación judicial de la República consigna el expediente administrativo de la empresa recurrente.

II

ACTO RECURRIDO

Por denegación del recurso jerárquico interpuesto en contra Resolución GRTI/RNO/DR-N- 0118 de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se modifica reintegro de créditos fiscales aprobados a la contribuyente, en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición junio de 1998 y se le rechazan créditos fiscales por la cantidad de Bs- 3.532.051,00.

Fundamento del acto recurrido:

El 16 de marzo del 2000, con la solicitud de reintegros de créditos fiscales No. 005, presentada por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requirió el reintegro de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios, con ocasión de proceso productivo de bienes muebles exportados, por la cantidad de Bs. 85.481.751,55, en el área de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período junio de 1999.

Con la Resolución No. GRTI/RNO/DR- No. 0046 de fecha 27 de marzo de 2000, la Administración Tributaria le reconoce el reintegro de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 85.480.000,00.

Posteriormente, practicada la verificación fiscal correspondiente, la Administración Tributaria, con la Resolución GRTI/RNO/DR-No.0118 de fecha 20 de junio de 2000, rechaza créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 3.532.051,00, del monto de los créditos fiscales (Bs.85.480.000,00), cuyo reintegro fue ordenado con la GRTI/RNO/DR- No., 0046 de fecha 27 de marzo de 2000.

Interpuesto recurso jerárquico en contra de la Resolución GRTI/RNO/DR-No.0118 de fecha 20 de junio de 2000, se produjo denegación tacita del mismo, por silencio administrativo, razón por la cual la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario, objeto de esta decisión.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

En el escrito recursivo interpuesto, la representación judicial de la contribuyente, plantea las siguientes alegaciones:

Ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En el desarrollo de esta alegación expone:

Que el acto recurrido está afectado de nulidad absoluta por haberse dictado sin cumplir con el procedimiento previsto en los artículos 142, 144,145, 146 y 149 del Código Orgánico Tributario, los cuales transcribe e indica que de los mismos se generan las siguientes obligaciones para la administración Tributaria: i) de levantar un acta contentiva de los hechos en que se fundamenta su actuación, así como la correspondiente base legal que la legítima; ii) la obligación de notificar al afectado a través de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario; iii) de conceder un lapso guante el sumario administrativo, para el particular afectado efectúe los descargos contra el acta por ella levantada; iv) de culminar el sumario administrativo mediante resolución que debe llenar los requisitos previstos en el 149 del Código Orgánico Tributario.

Que en presente caso, se violó el procedimiento legalmente establecido para la constitución de los actos administrativos, por el hecho que la contribuyente no fue notificada del acta de inspección fiscal, a los fines que pudiera realizar las observaciones que estimare pertinentes; que se procedió a dicta el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR/No.0118, modificando la base de cálculo del reintegro de los créditos fiscales acordados a la contribuyente, mediante la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/99-000046.

En refuerzo de ese planteamiento, transcribe opinión emitida por la Gerencia de Desarrollo Tributario del Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria, en fecha 11 de septiembre de 1998 y jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Tributarios.

Inmotivación.

En este alegato, plantea que el acto recurrido está afectado de nulidad absoluta por ser inmotivado y dejar en estado de indefensión a la contribuyente por desconocerse los hechos y razones en que se fundamenta la Administración para rechazar la cantidad de Bs. 43.400,00, por concepto de créditos fiscales, y la metodología utilizada para efectuar el prorrateo previsto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, a los fines de la devolución de los créditos fiscales.

Que “…en la Resolución GRTI/RNO/DR-No.0118, sólo se procede en forma enfática y sin razonamiento alguno a afirmar, por una parte, que “ rechaza créditos fiscales de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.43.400,00), en virtud de que no fue suministrado el documento probatorio que soporta dichos créditos de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Impuesto al valor agregado” y por otra parte, que “Luego de realizar los cálculos pertinente, la verificación determinó que los créditos procedentes a reintegrar son los siguientes: …CREDITOS FISCALES A REINTEGRAR/VERIFIACIÓN: 81.947.949,00, con una total y absoluta ausencia de análisis de los hechos que concurren ene. Presente ni las normas legales aplicables a la presente situación…”

En refuerzo de este Tribunal transcribe sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, de fecha 02 de julio de 1998, sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 08 de enero de 1998

Falso supuesto.

En el contexto de esta alegación, expresa que en el supuesto negado que lo expuesto para dejar en evidencia la inmotivación del acto recurrido, no sea suficiente para declarar la nulidad del acto recurrido, éste estaría afectado de nulidad por estar viciado en la causa al haber incurrido la Administración el vicio de falso supuesto. A este respecto, argumenta:

Que “…la Administración Tributaria aprecia e interpreta erradamente, por una parte, que el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregad, le concede atribución para modificar las solicitudes de reintegros de créditos fiscales de dicho tributo, previamente acordados por ella misma, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para la constitución de actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, y por otra parte, que el artículo 35 de la mencionada Ley establece un requisito de admisibilidad para la recuperación, por parte de los partes de los exportadores, de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado…”

Que “la causa de los actos administrativos, cualquiera sea su naturaleza, se configura –según opinión de la doctrina y jurisprudencia dominante –cuando los hechos probados por la administración o el interesado, según sea la naturaleza del acto por el dispositivo legal, en el caso concreto, caso contrario se configura el vicio denominado falso supuesto, el cual existe cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice aportar.”

En refuerzo de este planteamiento, transcribe comentarios doctrinarios del autor E.M., en su obra El Procedimiento Administrativo Ordinario, 1992, pág.359; Sentencias de fecha 17 de marzo de 1999, de la Sala Político Administrativa – Sala Especial Tributaria, de la extinta Corte Suprema de Justicia. Caso: Empresa Nacional de Almacenes, C.A, y del 22 de octubre de 1992.

Más adelante, expresa:

Que “…los exportadores tienen el derecho de recuperar los créditos fiscales soportados del Impuesto al Valor Agregado, con ocasión del ejercicio de la actividad de exportación, mediante el mecanismo de certificados especiales, previa solicitud por ante la Administración Tributaria, la cual debe pronunciarse dentro de los plazos de Ley…”

Que “…. tal potestad de pronunciamiento de la Administración respecto de la solicitud de recuperación de créditos fiscal, no implica que la autoricen para resolver sobre peticiones de reintegro previamente decididas, sin aperturar el correspondiente procedimiento administrativo previsto en los artículos 142, 144, 145, 146 y 149 del Código Orgánico Tributario.”

En refuerzo de este alegato, transcribe comentarios de los autores J.C. B, y M.D.M.C., en su trabajo “Régimen de Recuperación de Créditos Fiscales por parte del Contribuyente Exportador en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.”

Que en el presente caso, “…la Administración Tributaria después de pronunciarse sobre la solicitud de recuperación efectuada por nuestra representada (…), el 27 de marzo de 2000, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 85.400.000,00) en el área del Impuesto al valor agregado, decide nuevamente dicha solicitud modificando su decisión contenida en la Resolución No. GRTI/RNO//DR-RE/98-000088, de fecha 27 de Marzo de 2000, con fundamento supuestamente en el artículo 43 de la Ley, pero omitiendo la apertura del procedimiento previsto en los artículos 142, 144, 145, 146 y 149 del Código Orgánico Tributario, obviando que dicha norma no le concede atribución para resolver petición de reintegro de créditos fiscales previamente decididas por ella, sin abrir el correspondiente proceso administrativo de constitución de actos de efectos particulares, por lo que la Administración Tributaria incurre en evidente falso supuesto…”

De la Administración Tributaria.

La representante judicial de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del Contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la representación judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de Resolución GRTI/RNO/DR-N- 0118 de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a la contribuyente, en materia de Impuesto al Valor Agregado, por su actividad exportadora, correspondiente al período de imposición junio de 1998 y se le rechazan créditos fiscales por la cantidad de Bs. 3.532.051,00.

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:

Primer punto previo.

Nulidad del acto recurrido por haberse dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido por haberse emitido el mismo con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

Ante tal alegación y visto el planteamiento efectuado por la representante judicial de la República, al refutarlo, el Tribunal se permite el siguiente análisis del procedimiento de determinación o verificación tributaria previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, a los fines de resolver las solicitudes de reintegro de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por actividad exportadora.

En efecto, para decidir el Tribunal encuentra que debe considerar y resolver en primer lugar, sobre el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, solicitados por la contribuyente.

Para la contribuyente tal procedimiento ha debido ser el de determinación tributaria, previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario y; en consecuencia, el rechazo a los créditos fiscales es nulo porque se obvió dicho procedimiento y, en su lugar, se formuló el reparo fiscal sin acta inicial de fiscalización y sin el escrito de descargo de la contribuyente que prevé el procedimiento del sumario administrativo.

Para la representación fiscal, en cambio, el procedimiento seguido por la Administración Tributaria, fue uno de simple verificación de la pretensión de la contribuyente y, por tanto, no hacían falta la expresada acta de fiscalización, ni el escrito de descargo, ni la Resolución que pone fin al sumario administrativo.

A ese respecto, advierte el Tribunal que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.

Segundo punto previo.

La inmotivación del acto recurrido.

Ha planteado la representación judicial de la contribuyente que el acto recurrido está afectado de nulidad absoluta por ser inmotivado y dejar en estado de indefensión a la contribuyente por desconocerse los hechos y razones en que se fundamenta la Administración para rechazar la cantidad de Bs. 43.400,00, por concepto de créditos fiscales, y la metodología utilizada para efectuar el prorrateo previsto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, a los fines de la devolución de los créditos fiscales.

Refutado este planteamiento por la representación judicial de la República, el Tribunal para emitir su decisión al respecto, se permite la siguiente consideración:

La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

En el presente caso la Resolución identificada con las letras y números GRITI/RNO/DR- 0118 de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se le reconoce a la contribuyente la cantidad de Bs. 81.947.949,00, por concepto de reintegros de créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado, por su actividad exportadora de bienes, durante el mes de junio de 1999, de la cantidad que previamente se le había aprobado, por el mismo concepto, por la cantidad de Bs. 85.480.000,00); al mismo tiempo, se le rechazan créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 3.532.051,00 y; por último, se ordena ejecutar la fianza prestada, por la cantidad de Bs. 3.532.051,00.. como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece de vicio de Inmotivación, ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, así como la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la Administración Tributaria y; sobre todo, que dicho acto, una vez notificado, le ha permitido le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Así se declara.

Del Fondo de la controversia.

Falso supuesto.

Advierte el Tribunal que el falso supuesto denunciado por la representación judicial de la contribuyente está fundamentado en la impedimento, según lo expresa, que tiene la Administración Tributaria para revisar la resolución con cual, inicialmente, se le aprobaron los créditos fiscales y, para eso, hacer valer la existencia del procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, el Tribunal considera que este aspecto ya fue resulto, ut supra, al decidir sobre el vicio de nulidad que estaría afectando el acto recurrido por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, en consecuencia, reitera dicha decisión. Por otra parte, advierte el Tribunal que toda la argumentación de la contribuyente se centra en afirmar que la Administración Tributaria, al rechazarle créditos fiscales por la cantidad de Bs. 43.400,00, incurrió en un error de interpretación de los artículos 43 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, pero sin explicar cómo y de qué manera la Administración incurrió en esa errónea interpretación, razón por la cual se considera improcedente la alegación de nulidad del acto recurrido por falso supuesto. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos M.J.Q.T. y J.G.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad números 8.223.657 y 997.275, inscritos en el Inpreabogado con los números 40.065 y 2.104 actuando como Apoderados Judiciales de la contribuyente Metanol de Oriente, Metor, S.A, sociedad mercantil, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-000129398, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el número 56, Tomo 114, Sgdo, contra la denegación del recurso jerárquico interpuesto en contra Resolución GRTI/RNO/DR-N- 0118 de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a la contribuyente, en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición junio de 1998 y se le rechazan créditos fiscales por la cantidad de Bs- 3.532.051,00.

En consecuencia, declara:

Único: Valida y con efectos Resolución GRTI/RNO/DR-N- 0118 de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a la contribuyente, en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición junio de 1998 y se le rechazan créditos fiscales por la cantidad de Bs. 3.532.051,00.

En contra de esta la sentencia no procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

La Secretaria.

H.E.R.E..

Asunto: AF42-U-2000-000094/1633

RCJ/her.

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