Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 30 de septiembre del año 2014

204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000347

En fecha 24 de septiembre de 2014, el ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.613, asistido por el Abogado Yubrasko R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.386, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Zona Educativa del estado Sucre.

En fecha 24 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que ingresó a prestar servicios en el Liceo Bolivariano J.A.R.S., en fecha 16 de noviembre de 2003, desempeñándose como docente (NG) de Aula, Código 4140WH.

Alega que en fecha 20 de junio de 2014, se celebro un C.D. en el Liceo Bolivariano J.A.R.S., en el cual fueron expuestos por parte de la Directora Encargada de la Referida Unidad Educativa, aspectos relacionados a la gestión escolar, destacándose la manifestación de la reestructuración del Liceo Bolivariano J.A.R.S., para el año escolar 2014-2015, la situación de docentes excedentes por tal reestructuración, y la selección de dichos docentes para asistir a cursos de capacitación o mejoramiento profesional que respondan a los programas o lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Expresó que en fecha 11 de julio de 2014, mediante comunicación enviada al Director de la Zona Educativa del estado Sucre, dirigió una serie de peticiones, sin tener respuesta alguna, por parte de la administración hasta los momentos.

Continuó expresando que en fecha 29 de julio de 2014, en virtud de una comunicación publicada en una de las columnas de la planta baja del Liceo, acudió ante la División de la Coordinación de Municipios Escolares, a conocer las razones o motivos por las cuales se le convocaba asistir ante tal División, siendo atendido con un trato agresivo y humillante por parte de la ciudadana Nacarid Gamardo, quien es la Coordinadora de la mencionada División, luego lo dejo esperando fuera de su oficina sin darle respuesta por tal convocatoria.

Que por tal atropello, acudió ante el Distrito Escolar de la Zona Educativa y ante la División de Asesoria Jurídica de dicha Zona, a los fines de denunciar el inconveniente suscitado con la Coordinación de los Municipios Escolares.

Alega que en fecha 15 de septiembre del 2014, luego de las vacaciones escolares, cuando se dispuso a reincorporarse a sus funciones como docente, la Directora Encargada del Liceo Bolivariano J.A.R.S., le informo que había quedado como docente excedente, y que debía solucionar su situación ante la Coordinación de Los Municipios Escolares, impidiéndole firmar el libro de asistencia.

Que por tal situación, ha acudido en diferentes oportunidades ante la División de la Coordinación de Municipios Escolares, a que le informaran las razones por las cuales no le han dejado reincorporarse a cumplir con sus funciones como docente, sin tener respuesta alguna.

Que hasta la presente fecha, la ciudadana Directora Encargada del Liceo Bolivariano J.A.R.S., no lo ha dejado reincorporar a sus labores y tampoco lo ha dejado Firmar el libro de asistencia, lo que significa que ha quedado excluido de la cuadratura dejándolo sin matricula, es decir, sin funciones profesionales y por ende, sin la permanencia en el cargo que desempeño con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en la referida Unidad Educativa.

Solicitó que se restituya su situación jurídica funcionarial, afectada por la conducta material de la Directora Encargada del Liceo Bolivariano J.A.R.S. y se ordene a la Zona Educativa del estado Sucre a incluirlo en la cuadratura del año escolar 2014-2015, reincorporándolo al ejercicio de sus funciones profesionales, en el cargo que desempeña con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en la referida Unidad Educativa.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Zona Educativa del estado Sucre, adscrito al Liceo Bolivariano J.A.R.S., en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha quince (15) de septiembre del 2014, el ciudadano J.R.B. tuvo conocimiento de que había quedado como docente excedente.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 15 de septiembre de 2014, fecha en la cual tuvo conocimiento de tal decisión, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 24 de septiembre de 2014, transcurrieron nueve (9) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además este Juzgado le concede cinco (05) días por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y Director de la Zona Educativa del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director de la Zona Educativa del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud que la citación y la notificación se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por su distribución, a los fines de que practique la citación del ciudadano Procurador General de la República, y la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación. Líbrese lo conducente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 11:17 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

SJVES/RQ/AH

Exp RP41-G-2014-000347

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 30 de septiembre de 2014

a las 11:17 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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