Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de septiembre de 2014.

204º y 155º

DEMANDANTE: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., sociedad de comercio domiciliada en el estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1955, bajo el N° 16, tomo 13-A-Quinto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A.R., I.G.P., P.L.P.P., G.R.S., G.P.-D.S., S.J.-B.S., N.D.G., A.K.G.R., J.G.G., G.M.L., V.D.H., R.M.S., NIZAR EL FAKIH EL SOUKI, M.C.C., N.Z.R., A.A.S., M.E.M.N. y VANESSA D´AMELIO GAROFALO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 123.681, 117.051, 164.891, 154.713, 175.573, 26.475, 178.245, 57.540, 68.072 y 181.743 , respectivamente.

RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la Certificación No. 0337-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 12 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano C.P., C.I. 9.259.195 en su condición de Médico Ocupacional, mediante la cual certificó, que la ciudadana S.M.M., C.I. 20.838.129 como secuela de una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente.

MOTIVO: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad contra el acto administrativo de de efectos, interpuesta el 21 de marzo de 2013, por la abogada M.E.M.N., en su carácter de apoderada judicial de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S. A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 0337-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 12 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano C.P., C.I. 9.259.195 en su condición de Médico Ocupacional, mediante la cual certificó, que la ciudadana S.M.M., C.I. 20.838.129 como secuela de una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente.

El 9 de abril de 2013, fue admitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; el 30 de abril de 2013, se declaró incompetente.

El 1 de julio de 2013, fue distribuida y se dio por recibida; el 2 de julio de 2013, el 08 de julio de 2013, se ordenó librar las notificaciones correspondientes; el 14 de noviembre de 2013 fueron consignadas las copias simples para la práctica de las notificaciones. Una vez practicadas las notificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat), de la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, del Procurador General de la República y de la ciudadana S.M.M., mediante boleta de notificación, para la practica de la misma se exhortó a los Tribunales del Estado Miranda sede Guarenas, resultando positiva la misma (folio 129) se fijó la audiencia para el día miércoles 23 de abril de 2014 a las 11:00 a.m., fecha en la cual se celebró con la comparecencia de la parte recurrente, y del Fiscal 89° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y la no comparecencia del resto de los notificados.

El 2 de mayo de 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la parte recurrente; el 7 de mayo de 2014 la parte recurrente apelo del auto antes mencionado, por haberse omitido pronunciamiento acerca de los testigos promovidos, por auto de fecha 9 de mayo de 2014 el Tribunal revocó por contrario imperio el auto apelado, oyó apelación y fijó oportunidad para la evacuación de los mismos a llevarse acabo el 21 de mayo de 2014 a las 2:00 p.m., en la cual la parte recurrente desistió de la apelación; el 22 de mayo de 2014 se homologó dicho desistimiento, el 26 de mayo de 2014 se fijo el lapso para presentar escritos de informes, el 28 de mayo de 2014 la parte recurrente presentó escritos de informes; una vez que venció dicho lapso comenzó a transcurrir el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia; y por auto de fecha 17 de julio de 2014 se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso igual.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Alega la recurrente en la demanda de nulidad, lo siguiente: libelo

1) Que del acto recurrido se certifico: que la trabajadora presentó “Tendinitis del Supraespinoso Izquierdo” y “Pinzamiento Subacromial Izquierdo” (Código CIE10: M-75.1), que ambas patologías fueron calificadas por la Dirección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como enfermedades ocupacionales por consecuencia del trabajo desempeñado en la empresa, que le condicionan una Discapacidad Parcial y Permanente.

2) Que la trabajadora efectivamente padece de “Tendinitis del Supraespinoso Izquierdo” pero no de un Pinzamiento Subacromial Izquierdo, que el diagnostico es parcialmente errado, que de dos patologías calificadas una de ellas es acertada y la otra es totalmente falsa.

3) Adujo además que el acto administrativo dictado esta viciado de falso supuesto de hecho, por ser totalmente falsa la patología diagnosticada, en lo que se refiere a la determinación del Pinzamiento Subacromial Izquierdo, y que por ser errado uno de los diagnósticos contenidos en la certificación recurrida debe declararse la nulidad del acto en cuanto a la falsa determinación del “Pinzamiento Subacromial Izquierdo”.

Solicitó en consecuencia se declarara la nulidad de la certificación recurrida en cuanto a la determinación como enfermedad ocupacional de una Pinzamiento Subacromial Izquierdo” (Código CIE10: M-75.1), en la trabajadora S.M.M., igualmente, declarar la nulidad del Informe Pericial, con el fin que determine una indemnización menor u ordene al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que dicte un nuevo informe calculando la nueva indemnización en base a la verdadera patología de la trabajadora.

Se observa que estando presente en la audiencia celebrada el apoderado judicial de la parte recurrente, manifestó que ante el procedimiento de nulidad de acto administrativo se certificó una presunta enfermedad ocupacional, y que fundamenta su demanda en el vicio de falso supuesto de hecho, que a la trabajadora se le certificó 2 enfermedades ocupacionales: Pinzamiento Subacromial Izquierdo y Tendinitis del Supraespinoso Izquierdo, que la primera se refiere el acromio que es una pieza ósea, que se encuentra modificada en su forma original, que es un defecto genético, que no se le puede imputar al hecho del trabajo, y que por lo tanto no califica como enfermedad ocupacional, según el articulo 69 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que la segunda se refirió que la Tendinitis es una inflamación de los tendones, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debió haberse fundamentado en pruebas científicas, que determinaran una relación de causalidad entre el trabajo desarrollado y el padecimiento presuntamente certificado, que la trabajadora ejecuta una labor en una mesa de producción apilando salchichas que no superan el 1kgr y eso se puede constatar, porque las presentaciones de salchichas HERMO las de mayor peso no superan el 1kg, que en cuanto a los movimiento repetitivos existen programas de pausas activas y los que tengan influencia sobre riesgos están controlados a través por la gestión de riesgos, por lo tanto, si la empresa cumple con lo establecido Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en cuanto a riesgos, y no hay una relación de causalidad entre el trabajo desarrollado y las patologías presuntamente encontradas, no puede afirmar el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que la enfermedad es de origen ocupacional, por lo tanto, consideró que el acto administrativo es nulo por estar fundado por hechos que no sucedieron y si sucedieron no fueron apreciados correctamente por la Administración Publica.

En su exposición en la audiencia la representación Fiscal, aún cuando se reservó el lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de emitir por escrito su opinión y conclusiones, no obstante, manifestó que cuando los funcionarios de la DIRESAT se trasladan a las entidades de trabajo su actividad se circunscribe a dejar constancia de circunstancias de hechos objetivas, y realizan exámenes donde constatan los cinco parámetros clínicos y paraclínicos.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Con el libelo:

Marcada “A”, de los folios 7 al 11, ambos inclusive, copia simple de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte recurrente, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcados “A” y “B”, de los folios 12 al 25, ambos inclusive, copia simple del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de la notificación de la misma dirigida a la hoy recurrente en nulidad, sociedad de comercio INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., así como de la certificación Nº 0337-12 emitida por la Diresat-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, así como se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis y mérito será establecido posteriormente.

Adjunto al escrito de promoción de pruebas consignado al momento de celebrarse la audiencia de juicio y que cursa a los folios 132 y 133 de la, se promovieron y admitieron los siguientes medios probatorios:

Marcada “A”, de los folios 134 al 136, ambos inclusive, copias simples de la historia medico ocupacional de la trabajadora, con la cual se pretende dejar constancia de la evolución o no de la enfermedad ocupacional y el carácter ocupacional o no de la misma, que se desechan del proceso porque emanan de un tercero y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la prueba testimonial admitida por este Tribunal, se observa que en fecha 21 de mayo de 2014 tuvo lugar el acto de declaración de los mismos, compareciendo las ciudadanas R.E.G., C.I. 12.624.993 y M.A.D., C.I. 14.059.109, quienes previa juramentación, procedieron a declarar lo siguiente:

R.E.G.: que es Médico Ocupacional en la empresa, que tiene 37 años de edad, es egresada de la Universidad Central de Venezuela, conoce a la trabajadora, que la misma ingresó en el año 2008, que en una ocasión presentó dolor en el hombro izquierdo y posteriormente fue evaluada por traumatología, la cual arrojo que poseía una lesión en manguito rotador izquierdo, se le hizo una reubicación en la empresa eliminando cualquier factor de riesgo, que a ella le fue certificada la patología de “Pinzamiento Subacromial Izquierdo”, que tenia una variante anatómica tipo 2 por lo que no hay relación de causalidad, porque para que haya relación, se tiene que trabajar por encima del nivel de los hombros y esta trabajadora labora en una línea de producción por debajo del nivel de los hombros por lo tanto existe una escasa probabilidad, por otro lado, a ella le certifican una Tendinitis que no es mas que una inflamación de los tendones, no deja una incapacidad parcial y permanente. Afirmó que no hay factores de riesgo directo, que existen otros factores como: procesos degenerativos, manipulación manual de carga y sin embargo el puesto de trabajo, no hay manipulación de carga, porque la carga más pesada es un 1kg, que hace es colocar salchichas en una buchadas y trasladarla a la línea de producción, ella puede realizar cualquier actividad extra laboral, incluso hay proceso degenerativo y además una variante anatómica, que ya tiene una predisposición a sufrir lesiones del manguito rotador, de acuerdo a los datos epidemiológicos esta patología no esta considerada como patologías ocupacionales, ya que se pueden ver lesiones en medidas muy pequeñas 4 o 5 personas en un área que son 100 trabajadores y en el área de ella al menos 50 personas, otras son lesiones son las que predominan como por ejemplo el síndrome del túnel del carpo.

M.A.D.: que es Ingeniero industrial, de 36 años de edad, jefe de s.o. en la empresa, señaló que la trabajadora es ayudante de producción en la línea de salchichas, que la empresa adopta medidas como: evaluaciones ergonómicas, controles administrativos, alfombras antifatiga, programa de pausa activa, colocación de mangas donde hay una distribución del área; existen varios métodos ergonómicos que permiten ver la postura de la persona, que la persona esta reubicada desde el 2011, que en el proceso de investigación del INPSASEL no utilizaron métodos disergonomico, sólo entrevistaron al trabajador.

El Juez le realizó una pregunta a la testigo: ¿Cuando uste dice pausa activa, a que se refiere específicamente?

Respuesta: que va dirigido dependiendo del grupo muscular que se está trabajando a realizar ejercicios de relajación de 5 a 10 minutos, lo que busca es fortalecer esos músculos para evitar lesiones, después de 2 horas de trabajo se detiene la línea y todas las personas de la misma realizan los ejercicios, son 2 veces al día.

Ahora bien a los fines de la valoración de las testimoniales rendidas, debe precisarse que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil; se desecha la declaración de la primera de las testigos R.E.G. porque es Médico Ocupacional de la empresa demandante; y se desecha la declaración de la testigo M.A.D., por que como Ingeniero Industrial manifestó que es la jefe de s.o. en la empresa demandante, es decir, que en ambos casos esta comprometida la imparcialidad que deben tener las mismas conforme a lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente se evidencia que consta el expediente administrativo remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral cursante en el cuaderno de recaudos N° 1, cuyo mérito será establecido posteriormente.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, se demanda la nulidad del acto el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 0337-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 12 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano C.P., C.I. 9.259.195 en su condición de Médico Ocupacional, mediante la cual certificó, que la ciudadana S.M.M., C.I. 20.838.129 como secuela de una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente y el informe pericial.

Así las cosas, este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

1) Falso Supuesto de Hecho:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

Se alega que el acto recurrido certifico: que la trabajadora presentó “Tendinitis del Supraespinoso Izquierdo” y “Pinzamiento Subacromial Izquierdo” (Código CIE10: M-75.1), que ambas patologías fueron calificadas por la Dirección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como enfermedades ocupacionales por consecuencia del trabajo desempeñado en la empresa, que le condicionan una Discapacidad Parcial y Permanente.

Que habiéndose efectuado los análisis médicos la trabajadora efectivamente padece de “Tendinitis del Supraespinoso Izquierdo” pero no de un Pinzamiento Subacromial Izquierdo, que el diagnostico es parcialmente errado, que de dos patologías calificadas una de ellas es acertada y la otra es totalmente falsa.

Que el acto administrativo dictado esta viciado de falso supuesto de hecho, por ser totalmente falsa la patología diagnosticada, en lo que se refiere a la determinación del Pinzamiento Subacromial Izquierdo, y que por ser errado uno de los diagnósticos contenidos en la certificación recurrida debe declararse la nulidad del acto en cuanto a la falsa determinación del “Pinzamiento Subacromial Izquierdo”.

De una revisión de las documentales consignadas y del expediente administrativo se evidencia: a los folios 2 al 4 solicitud de de investigación de origen de enfermedad, 5 orden de trabajo Nº MIR-0733, 6 al 15 informe de investigación de origen de enfermedad, 51 al 54 declaración de enfermedad, 88 al 90 certificación impugnada y 91 7 92 Informe pericial, de los cuales se evidencia:

La certificación determinó que una vez realizada la evaluación integral a través de de la investigación realizada por el funcionario Ing. M.A., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, que en el expediente cursa Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional de fecha 09 de julio de 2009, seguida de Orden de Trabajo No. MIR10-0287, emitida en 02 de julio de 2010, mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad, verificación de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, con notificación y presencia de un representante de la empresa en el acto de la inspección y que con vista de ello, la certificación Nº 0337 de fecha 12 de julio de 2012, estableció que la ciudadana S.M.M., C. I. Nº V-20.838.129, se le realizo una de evaluación médica por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, que prestó sus servicios para la empresa donde se desempeñaba como Ayudante de Producción específicamente desde su ingreso el 29 de febrero de 2008; que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Clínico y 5) Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito al Instituto, Ing. M.A., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, se constató que la trabajadora tenía una antigüedad de 4 años y 5 meses, aproximadamente y que en las actividades y tareas realizadas por ella implicaban realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de miembros superiores (hombros, brazos, antebrazos, manos y muñecas), permanecer en bipedestación prolongada, durante la jornada laboral, que se le realizó una evaluación medica con el N° de historia Medico Ocupacional P-MIR-12-00015, donde se determino el diagnostico de: Tendinitis del Supraespinoso Izquierdo y un Pinzamiento Subacromial Izquierdo, se le realizó una resonancia magnética nuclear de hombro izquierdo de fecha 28 de junio de 2010, reportando Tendinitis en el Tendón del Supraespinoso Izquierdo y Pinzamiento de la Unión Músculo Tendinosa de las Estructuras del Manguito Rotador Izquierdo, la cual fue tratada por especialistas en traumatología, ortopedia y fisiatría, con poca mejoría de su patología, quedando con limitación para realizar movimientos de flexión, rotación, extension, abducción y aducción de miembros superiores; en consecuencia se certificó que la trabajadora cursa con tendinitis del supraespinoso izquierdo y pinzamiento subacromial izquierdo (Código CIE10: M-75.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída con Ocasión del Trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de levantamiento, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos repetitivos de flexión, extension, rotación, abducción y aducción de miembros superiores; la empresa fue el 26 de septiembre de 2012.

De la copia certificada que cursa en el cuaderno de recaudos N° 1, constan las actuaciones ejecutadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a través de la Diresat-Miranda con ocasión de la orden de trabajo No. MIR-10-0287 librada en el expediente asociado MIR-0733, consta:

Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 3 de mayo de 2012, por parte de la ciudadana S.M.M. C.I. 20.838.129, en la cual señaló que realizaba habitualmente actividades en el área del planchado, estaba en una maquina de sellar en donde colocaba el jamón planchado con la bolsa y se hacia el sellado (duración: 5 meses y medio) luego fue manipuladora de salchicha (duración: 4 años) que anteriormente ellos trelizaban el mantenimiento de lavado de las maquina, entre otros.

Orden de Trabajo No. MIR-0733, emitida en fecha 7 de agosto de 2012, conferida al funcionario M.A., mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad; investigación realizada día 10 de julio de 2012, que en la inspección efectuada en la sede de la recurrente Industrias Alimenticias H.d.V., S.A., en S.T.d.T., calle Mevica, sector Vaquera Estado Miranda; se notificó de la actuación a la ciudadana M.A., C.I. 14.059.109 en su condición de Jefe de S.O., se constató la existencia de los Delegados de Prevención, del Comité de Seguridad y S.L. registrado y constituido, que la empresa posee un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), presento un organigrama del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y que cumple con las funciones mínimas establecidas en la normativa, que se le realizan a los trabajadores exámenes médicos preventivos, que realizan capacitaciones periódicas a los trabajadores como: cursos, charlas, programas de pausas activa, que se les a dotado de equipos de protección personal, que poseen un software donde se generan y registran planes de mantenimientos preventivo y correctivo a maquinas, equipos y herramientas, que en los expedientes de los trabajadores: P.C. y J.M., se incumplió con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para el momento del ingreso de los ciudadanos, ya que los mismos fueron informados de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres con posterioridad a su ingreso.

Que el 17 de febrero de 2011, se realizó la verificación de las condiciones, tareas y actividades de trabajo de la trabajadora, acompañado por un delegado de prevención, una analista del departamento de S.O. y la trabajadora, acudieron a las instalaciones del área de producción de la empresa dejándose constancia de lo siguiente: que la trabajadora antes de ingresar había realizado trabajos eventuales en la empresa en el área de planchado en época navideña. 1) Área de empaque de Salchicha, que contó con una duración de 2 años y 11 meses: a) Contadora: la actividad consistía en tomar las salchichas de las cestas colocadas en una mesa, tomar los paquetes de salchichas y colocarlos en las buchatas, en una jornada de 8 horas, existe una pausa al cambiar el rollo (tapa), rotaba de puesto en la misma maquina (Tiromac 1), donde realizaba movimientos repetitivos de muñecas, giro del tronco, bidepestación prolongada, choque térmico; b) Limpieza de las áreas como paredes, maquinas, cesta toboganes, pisos con agua y jabón, para la misma utilizaba tanques de capacidad de 200 litros, los cuales empujaba a una distancia aprox. de 20 metros, actualmente no realizan esta actividad cuentan con un personal externo. Se concluyó en el informe levantado que la trabajadora teniendo una antigüedad de aproximadamente 4 años y 5 meses en la empresa, estuvo expuesta a múltiples factores disergonómicos en el ambiente de trabajo producto de las actividades diarias realizadas que la obligaban a la adopción de posturas forzadas que pudieron generar las patologías indicadas; se ordenó a la empresa tomar las medidas que resulten necesarias para la incorporar todos los escalones de escaleras y los antirresbalantes respectivos para evitar accidentes por caídas.

De los folios 17 al 22 cursan copia de registro de asegurado, orden de entrega de medicamentos, 23 al 30 notificaciones de riesgo, 31 solicitud de asistenta médica, folios 33 al 47 manual de normas y procedimientos, 49 constancia de capacitación de fecha 2 de julio y 3 de agosto de 2009, folios 50 al 87, escrito y anexos presentados por la demandante a la Diresat.

Folios 91 y 92 informe pericial en el cual se determinó que el porcentaje de discapacidad es de un 32% otorgado por el IVSS el 11 de julio de 2012, que el salario integral para la fecha era de Bs. 127,68 diarios x 1.150 días = Bs. 146.832,00 como monto mínimo fijado conforme al artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Del análisis precedente, se observa que el acto impugnado certificó que la trabajadora presenta “Tendinitis del Supraespinoso Izquierdo” y “Pinzamiento Subacromial Izquierdo” (Código CIE10: M-75.1), como enfermedades ocupacionales por consecuencia del trabajo desempeñado en la empresa, que le condicionan una Discapacidad Parcial y Permanente, con fundamento en la evaluación integral efectuada que incluye los 5 criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Clínico y Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito al Instituto, Ing. M.A., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, en la cual se constató el tiempo de servicio, las actividades y tareas realizadas por la trabajadora, en las cuales realizaba movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de miembros superiores (hombros, brazos, antebrazos, manos y muñecas), permanecía en bipedestación prolongada, durante la jornada laboral, se fundamentó además en la evaluación medica con el N° de historia Medico Ocupacional P-MIR-12-00015, en la cual se determino el diagnostico, se le realizó una resonancia magnética nuclear de hombro izquierdo de fecha 28 de junio de 2010, fue tratada por especialistas en traumatología, ortopedia y fisiatría, con poca mejoría de su patología, quedando con limitación para realizar movimientos de flexión, rotación, extension, abducción y aducción de miembros superiores.

Adicionalmente, la demandante aceptó que la trabajadora padece de “Tendinitis del Supraespinoso Izquierdo” y negó que sufra de un “Pinzamiento Subacromial Izquierdo”, alegando que el diagnostico es parcialmente errado, sin que haya probado sus dichos, ni desvirtuado lo señalado por el informe de investigación y la certificación, en la forma antes analizada, de manera que considera este Tribunal que el acto administrativo estableció en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada, en consecuencia, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Por las razones expuestas, se declara que la certificación y el informe pericial recurridos no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad de comercio INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 0337-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 12 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano C.P., C.I. 9.259.195 en su condición de Médico Ocupacional, mediante la cual certificó, que la ciudadana S.M.M., C.I. 20.838.129 como secuela de una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente y el informe pericial. SEGUNDO: CONFIRMA los actos impugnados y todos sus efectos. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 30 de septiembre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.M.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-N-2013-000349.

JCCA/MMM/gur.

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