Decisión nº IGO12014000578 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000694

ASUNTO : IP01-R-2014-000125

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.450.248, debidamente asistido por los Abogados M.D.J.T.R. y M.D.J.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.645.729 y 21.112.111, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.393 y 216.771, con domicilio procesal en la Av. T.S., Centro Comercial Pasalba, Primer Piso, Oficina 1-B, Coro, estado Falcón, condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 239 del Código Penal, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 30 de Octubre de 2009, en el asunto Nº IP01-P-2009-000694, mediante el cual lo condenó a la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Agosto de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fechas 05 de Agosto de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 06 de agosto de 2014 el recurso de revisión fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 20/08/2014, fecha en la cual no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 25 de agosto de 2014 se fijó la audiencia oral para el día 18/09/2014, fecha en la cual no se efectuó por no haber habido despacho en la Corte de Apelaciones, fijándose mediante auto del 22/09/2014 para esta misma fecha, acto al cual comparecieron el penado de autos, ciudadano J.A.P.M., los Abogados Defensores M.D.J.T.R. y M.D.J.T.R. y los Abogados MISLEIDYS CORDOBA GUTIERREZ y J.D.O., en sus condiciones de Fiscales Décimo Séptimo Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, motivo por el cual procederá esta Sala a decidir, previa las consideraciones siguientes:

En el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V, se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado de autos se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que impuso la pena de dieciséis (16) años de prisión al ciudadano J.A.P.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de la cual se extracta:

… Por otra parte una vez que fue admitida parcialmente la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del acusado J.A.P.M. y a tal efecto se le impuso de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera espontánea y libre de coacción: ”admito los Hechos”.

Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Primero: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: J.A.P.M., por considerarlos autor del delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado los artículos 239 y 406 numeral 1ero del Código Penal vigente, y no el contenido en el numeral 3° del artículo 406, en perjuicio de la ciudadana E.Y.P., ya que la víctima en cuestión no se trata de su cónyuge, ni ascendiente o descendiente alguno, admitiéndose así dicha acusación, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3° del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública, y se admiten los descargos y pruebas presentados por la defensa Privada. Tercero: Se Acoge la calificación jurídica anteriormente descrita, esto es SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado los artículos 239 y 406 numeral 1ero del Código Penal vigente, Cuarto: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el Acusado J.A.P.M., por considerarse autor del delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado los artículos 239 y 406 numeral 1ero del Código Penal vigente, en perjuicio de E.Y.P. este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado los artículos 406 numeral 1ero y 239 del Código Penal vigente, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, el primero de los señalados Veinte (20) años de prisión y en su limite inferior es de Quince (15) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Diecisiete años y seis meses de prisión. Por la concurrencia de hecho punible, conforme al artículo 88 del Código Penal, nos encontramos que la pena a imponer por el delito de Simulación de hecho punible, es de uno a quince meses de prisión, cuyo término medio es ocho meses y la pena a aplicar con respecto a éste delito sería de cuatro meses. Haciendo la sumatoria de las dos penas a imponer con ocasión a los delitos ya señalados, sería de Diecisiete años y diez meses de prisión de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como quiera que se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas, la pena aplicable no puede ser inferior a la pena mínima, siendo la pena mínima de quince años para el delito de Homicidio Calificado numeral 1° del Código Penal, considera éste juzgadora que lo ajustado a derecho es aplicar como pena para dicho delito, QUINCE AÑOS Y OCHO MESES, MAS CUATRO MESES por la concurrencia de hecho punible quedaría en definitiva una pena aplicable de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de revisión que riela inserto a los folios 27 al 39 de las actas del Expediente, que el penado J.A.P.M., asistido por los Abogados M.T.R. y M.T.R., interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Octubre de 2009, que le impuso la pena de dieciséis (16) años de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 406.1 y 239 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez no podía reducir la pena menos de su limito mínimo, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; siendo que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15 de junio de 2012, el cual incluye también el procedimiento por admisión de los hechos en su artículo 375, entrando completamente en vigencia en enero del 2013, por lo cual se plantea la aplicación retroactiva de la ley, al permitir el aludido artículo 375 eiusdem al Juez rebajar la pena de un tercio a la mitad, pudiendo reducirla en menos del límite mínimo, por lo cual es una norma más favorable, lo cual comporta una posición más favorable del justiciable frente a la ley, por lo cual su aplicación debe ser analizada a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que aparezca contemplado en una ley adjetiva, tal como lo ha dictaminado esta Corte de Apelaciones en otros asuntos, en cuanto a tomar en cuenta la circunstancia de no tener el penado antecedentes penales para el momento en que cometió el hecho.

Como solución a la resolución del presente recurso propuso que fue sentenciado por el delito de simulación de hecho punible y homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, Ord. 1 y Artículo 239 del Código Penal, cuya pena está establecida de 15 a 25 años, de cuya sumatoria del extremo mayor y extremo menor resulta de 40 años, y la dosimetría o división dan un resultad de 20 años a imponer, pero utilizando este recurso, el cual modificaría dicha pena, el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de hechos y el no contemplar antecedentes ni conducta predelictual observan que tendría que tomarse en cuenta la fase mínima de la pena, que es de quince (15) años, menos el tercio, como lo contempla el artículo 375 del mismo Código, dicha pena debe reducirse a diez (10) años, según dicho artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente vigente.

Por todo lo expuesto solicitó se haga la revisión de la sentencia firme dictada en su contra, aplicando la retroactividad de la ley, concretamente, el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso que se analiza, se verifica que en el presente caso se ejerce ante esta Corte de Apelaciones un recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que impuso por el procedimiento de admisión de los hechos prevista en el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN al penado de autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, lo cual no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado dicho penado a favor de quien se interpuso el recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem (hoy derogada), por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:

No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.

Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…

En tal sentido, se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena. Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito cometido y por el cual fue condenado el ciudadano antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente, observando esta Corte de Apelaciones, incluso, las doctrinas jurisprudenciales que en tal sentido ha emitido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia N° 301 del 14 de agosto de 2013, que acogió la revisión de una pena por aplicación retroactiva del señalado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.

Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:

[…]

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…

Con base en lo anteriormente expuesto se observa que el ciudadano J.A.P.M. fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de la pena prevista para el delito más grave aumentadas a la mitad de las pena aplicable por el otro delito, ante la concurrencia de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal en concordancia con el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, determinando el Tribunal de Control la pena a aplicar de la siguiente manera:

… la pena a imponer por el delito de Simulación de hecho punible, es de uno a quince meses de prisión, cuyo término medio es ocho meses y la pena a aplicar con respecto a éste delito sería de cuatro meses. Haciendo la sumatoria de las dos penas a imponer con ocasión a los delitos ya señalados, sería de Diecisiete años y diez meses de prisión de Prisión

Así se desprende de la sentencia que se revisa, que el Tribunal Segundo de Control estableció los hechos por los cuales se juzgó al penado de autos, los cuales ocurrieron en fecha 30/05/2009, según acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los términos siguientes:

… que en la vía que conduce al caserío Butare, Municipio Colina de Estado Falcón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en avanzado estado de descomposición, procedí en trasladarme en compañía de los funcionarios: Inspectores Jefes J.C.L., E.O., Agente E.S. y Auxiliar de patología E.C., hacia el referido lugar a fin de verificar la información antes descrita, una vez en la mencionada dirección fuimos recibidos por una Comisión de la Policía del Estado Falcón al mando del Funcionario sub. Inspector E.M., quien nos manifestó que habían recibido una llamada telefónica, informándole sobre la presencia del referido cadáver y al llegar a ese lugar encontraron el cadáver de una mujer, por lo que procedieron hacer el llamado a este Cuerpo Policial, a fin de que se realizara el respectivo levantamiento, así mismo nos condujo al lugar, siendo el mismo una zona de mucha vegetación aproximadamente a unos doce metros en sentido este de la orilla de la carretera, donde observamos sobre el suelo el cuerpo inerte de una persona del sexo femenino, en posición ventral en avanzado estado de putrefacción, presentando como única vestimenta una prenda intima denominada brasier y en su oreja derecha un accesorio de los denominado zarcillo, no observándose ninguna característica fisonómica, debido al estado de descomposición que se encontraba, así mismo carecía de cabellos y se le observo un zarcillo en la oreja derecha, de igual manera se le observó una herida contusa cortante a nivel del antebrazo izquierdo, no observándose otra herida a simple vista, así mismo se visualizó entre las piernas del cadáver en cuestión, una (s) bolas de material sintético de color negro, seguidamente se procedió a realizar un rastreo por la zona a fin de ubicar una evidencia que guarde relación con el presente hecho, localizándose sobre unas ramas típicas de la zona, restos de cabellos, seguido a esto observamos sobre el suelo, aproximadamente a unos cinco metros de distancia en sentido norte tomando como punto de referencia el cuerpo, una toalla para baño sucia e impregnada de una sustancia de color pardo rojizo y al lado de la misma una bolsa de material sintético de color negro, consecutivamente observamos en sentido este una bolsa de material sintético de color negro, al igual una botella de cerveza regional Light, un trozo de palo, una botella de cerveza polar ice y una botella de polar Light, seguidamente se procedió a practicar la remoción del cadáver y lo trasladamos a la morgue del servicio de medicatura Forense para su respectiva necropsia de ley. Una vez en el referido lugar visualizamos sobre una Camilla metálica, propio para la practica de autopsias, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en posición dorsal, no logrando definir sus características fisonómicas debido al avanzado estado de putrefacción, luego se despojo de su prenda intima a fin de realizar una revisión minuciosa del cadáver, desde la región cefálica, a la región podálica, donde se le observó una herida en la región antebrazo izquierdo , por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, luego de haber terminado la necropsia me entreviste con el Dr. A.Z., medico Forense quien me informó que la causa de muerte fue asfixia mecánica por sofocación, obtenida dicha información nos retiramos del lugar, para retornar a la sede de la sub. Delegación, a fin de informar a la superioridad de las diligencias practicadas. Se deja constancia que no se localizó ninguna persona testigo del presente hecho, por cuanto el lugar carecía de vivienda y estaba desolado…”

Como corolario de ello y siendo que los delitos objeto de condena del ciudadano J.A.P.M., contemplan una pena comprendida entre los límites establecidos entre QUINCE (15) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal y de UNO (01) a QUINCE (15) MESES para el delito de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, penas que a tenor de lo establecido en el artículo 88 eiusdem deben aplicarse computando la pena de mayor gravedad aumentada a la mitad del tiempo contemplado para el otro delito, por existir concurrencia de delitos.

En efecto, las aludidas normas legales establecen:

HOMICIDIO CALIFICADO. ART. 406.—En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE. ART. 239.—Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.

APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MÁS GRAVE. ART. 88.—Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Conforme a dichas disposiciones legales, en el presente caso debe aplicarse la pena prevista en el artículo 406.1 del Código Penal, aumentada a la mitad de la pena que correspondería aplicar para el delito de Simulación de Hecho Punible, siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer se aplicó exclusivamente el término medio de dicha pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la cual no se bajó en más del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuando establecía:

“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Tal norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

De la transcripción anterior se aprecia que la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos taxativamente indicados, como el de homicidio intencional, sólo se podrá rebajar el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

En consecuencia, visto que de conformidad con los hechos que el Tribunal Segundo de Control dejó establecidos en la sentencia, se evidencia la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, el cual es un delito grave que prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el cardinal 1 del artículo 406 del Código Penal, cuyo término medio es DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y a tenor de lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal en concordancia con el artículo 37 eiusdem, las circunstancias atenuantes no dan lugar a la rebaja de la pena, sino que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, siendo la aplicación de tal rebaja discrecional del Juez, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones, tomando en consideración la magnitud y gravedad del daño ocasionado con el delito, rebajará la pena por no tener conducta predelictual el penado para la fecha en que cometió el hecho admitido, solamente en un año y seis meses, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIECISÉIS AÑOS, aumentada en la mitad de la pena que corresponde aplicar por el delito de Simulación de hecho Punible, esto es, de CUATRO MESES, que sumados a la pena de 16 años da una pena definitiva de DIECISÉIS AÑOS Y CUATRO MESES, a la cual se le rebajará el tercio de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, razones por las cuales LA PENA establecida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quedará en definitiva en DIEZ (10) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano J.A.P.M., debidamente asistido por los Abogados M.D.J.T.R. y M.D.J.T.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que lo condenó a sufrir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS de Prisión por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA a cumplir en DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 467 eiusdem. Remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el presente asunto.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a los 30 días del mes de Septiembre de 2014.

La Presidenta de la Sala (E),

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular y Ponente

Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ,

JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12014000578

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