Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra por distribución en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2006, (folio 355) por la abogada S.K.C., actuando en su propio nombre como parte intimada en el caso de autos, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 27 de junio de 2005, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido contra la apelante por el ciudadano BADIT EL FATAYRI, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, mediante la cual dicho Tribunal, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00), debidamente indexados desde el treinta de abril de 2001 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia de fondo, cálculo que deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo y de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2006 (folio 368), el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos y, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 13 de junio de 2006 (folio 372), le dio entrada y el curso de Ley.

En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes del proceso presentaron escrito de informes (folios 378 al 386), a los cuales sólo la parte actora formuló observaciones a los informes presentados por su antagonista

Por auto de fecha 31 de julio de 2006, este Tribunal dijo "vistos", entrando la causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2006, siendo el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en este juicio, y difirió la publicación del fallo.

En fecha 3 de octubre de 2011, el abogado J.R.C.Q., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo designó como Juez de este Despacho, en fecha 11 de agosto de 2011.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de abril de 2001, por el ciudadano BADIH EL FATAYRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Niro. 8.327.782, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados J.J.G.V., N.J.R.C. y O.A.S.G., titulares de las cédulas de identidad nros. 8.035.825, 8.083.773 y 8.049.457, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 39.297, 60952 y 48.032 respectivamente, mediante el cual interpuso demanda por cobro de bolívares por vía de intimación contra la ciudadana S.K.C., titular de la cédula de identidad nro. 8.033.364, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, cuyo conocimiento correspondió por distribución en primera instancia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folio 1al 4).

Junto con el libelo de demanda, el apoderado actor, produjo una (01) letra de cambio, la cual obra agregada al folio 5 del presente expediente.

Por auto de fecha tres de abril de 2001 (folio 19), el Tribunal de la causa, le dio entrada y curso de ley, y visto que se persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible con fundamento en instrumento de letra de cambio y en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en los artículo 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho el cobro de bolívares, en consecuencia ordenó la intimación de la deudora, ciudadana demandada S.K.C., para que, dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, pagara las cantidades siguientes: La cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 16.722.077,00), correspondiente al valor de la letra de cambio, y la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.4.180.519,25) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal de instancia. (Folio 19)

Por auto de fecha tres de mayo de 2001, el Tribunal de instancia decretó de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la intimada, ciudadana S.K.C. (Folio 20 y 21).

Mediante diligencia estampada en fecha 07 de junio de 2001, la abogada N.J.R.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, BADIH FATARYRI, solicitó fuese practicada la citación de la ciudadana demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento de dicha solicitud el Tribunal de instancia por auto de fecha 20 de junio de 2001, se abstuvo de proveer lo solicitado por la especialidad del procedimiento (folio 30 y 31)

En diligencia de fecha 26 de junio de 2001, la abogada apoderada de la parte demandante, N.J.R.C., solicitó se practique la citación de la ciudadana demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 32)

Por auto de fecha 3 de julio de 2001, el Tribunal de instancia acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, la intimación de la ciudadana S.K.C. (folio 33)

Mediante diligencia estampada en fecha 13 de agosto de 2001, el abogado J.J.G.V., con el carácter acreditado en autos, consignó cuatro (4) ejemplares del Diario Frontera, en los cuales aparece la publicación del cartel de intimación de la ciudadana demandada. Los cuales fueron agregados a los autos, previo desglose (folio 34 al 37)

Habiendo transcurrido el lapso de diez días de despacho otorgados a la ciudadana intimada, desde la publicación de los carteles de intimación, sin que la intimada hubiere comparecido, el abogado apoderado de la parte demandante O.A.S.G., solicitó mediante diligencia se nombrara defensor a la ciudadana demandad de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 38)

En fecha 29 de octubre de 2001, mediante nota de Secretaría la ciudadana Secretaria del Despacho de instancia dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la ciudadana intimada, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 40)

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2001, el Tribunal de Instancia, ordenó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado M.M., a quien se ordenó notificar (folio 42).

Al folio 44 obra inserto diligencia del alguacil del Tribunal de instancia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la Defensora Judicial.

Mediante diligencia estampada, por la abogada M.M., aceptó el nombramiento del cargo de Defensora Judicial, y juro cumplir con las obligaciones inherentes (folio 45).

En fecha 18 de marzo 2002, el abogado O.A.S.G., solicitó al Tribunal de instancia ordenara la citación de la defensora judicial designada a la parte intimada, conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 46)

Mediante diligencia de fecha 1 de abril de 2002, el abogado O.S.G., en virtud de la aceptación del cargo de la defensora judicial nombrada por el Tribunal de instancia, solicitó al mismo, ordenar la intimación de la defensora judicial. (folio 48)

Por auto de fecha 8 de abril de 2002, el Tribunal de la causa ordenó la intimación abogada M.M., en su carácter de defensora judicial, de la demandada-intimada, ciudadana S.K.C.. (folio 49).

En fecha 30 de abril de 2002, compareció por ante el Tribunal de instancia la abogada S.K.C., con el carácter de autos, debidamente asistida por el profesional del derecho G.C., con la finalidad de hacer formal oposición al “Decreto de Intimación en su contra”, conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (folio 53).

Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2002, la abogada S.K.C., renunció formalmente al nombramiento de la defensora judicial de la demandada (folio 54)

En nota de secretaría, se dejó constancia, el último día fijado para que la parte demandada pagara la suma intimada o formulara oposición a la misma, la ciudadana S.K.C., debidamente asistida de abogada, formuló oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (folio 55)

En fecha 14 de mayo de 2002, la ciudadana S.K.C., estando dentro del lapso legal, consignó escrito de oposición en el cual fundamentó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos en la misma fecha, mediante nota de secretaria, y obra inserto al 57 al 59 del presente expediente.

Mediante diligencia estampada en fecha 2 de mayo de 2002, el abogado O.S.G., actuando con el carácter de autos, consignó entres folios útiles escrito contentivo de contradicción a las cuestiones previas invocada por la parte intimada, a los fines de ser agregados a los autos, el cual fue grado a los autos en la misma fecha por nota de secretaría (folio 63 al 65)

En fecha 11 de junio de 2002, la ciudadana S.K.C., debidamente asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y sesenta y cuatro (64), con ocasión de las cuestiones previas opuestas, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha, mediante nota de secretaría (folio 68 al 126)

En fecha 11 de junio de 2002, el abogado O.S.G., actuando con el carácter de autos, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la incidencia de cuestiones pruebas, consignó escrito correspondiente constante de un (1) folio útil y seis folios (6) anexos el cual fue agregado a los autos, por medio de nota de secretaria en la misma fecha (folio 128 al 136).

Por auto de fecha 11 de junio de 2002, visto que ambas partes del proceso promovieron pruebas, el Tribunal de instancia conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, entró en lapso para dictar decisión en la incidencia de cuestiones previas. (folio 137).

El 26 de junio de 2002, el abogado O.A.S.G., actuando en su carácter de autos, presentó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas, solicitando sean declaradas sin lugar las mismas, el cual obra inserta al folio 142 al 142 de los autos.

En fecha 1 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dicto decisión en la incidencia de la cuestiones previas opuestas, en la que declaró Sin Lugar las cuestiones previas previstas en el artículo 346, ordinales 2 y 10º del Código de Procedimiento Civil; así mismo condenó en costas de la incidencia a la parte demandada, ciudadana S.K.C. (folio 151 AL 169).

En fecha 17 de septiembre de 2003, la ciudadana S.K.C., en su carácter de autos, apeló de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de instancia sobre la incidencia de las cuestiones previas. (folio 175).

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2003 el Tribunal de instancia oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (folio176 vto).

En fecha 26 de septiembre de 2003, la ciudadana demandada S.K.C., estando dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha por medio de nota de secretaría (folio181 al 195).

En fecha 16 de octubre de 2003, se dejó constancia que la representación de la parte demandante, abogado J.J.G.V., presentó escrito de promoción de pruebas (folio 197).

En fecha 21 de octubre de 2003, la ciudadana S.K.C., estampo diligencia, mediante la cual consignó en dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas (folio 198)

Mediante nota de secretaría de fecha 23 de octubre de 2003, fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes del proceso (folio 199 al 203).

En fecha 29 de octubre de 2003, el abogado J.J.G.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, encontrándose dentro del lapso legal para hacer oposición a las pruebas promovidas por su contrincante, conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito correspondiente, el cual corre inserto al folio 204.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2003, el Tribunal de instancia siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, previo cómputo ordenado en la misma fecha y pronunciamiento sobre la oposición realizada por la parte actora a la prueba de informes promovida por su antagonista, declaró con lugar la misma (folio 207 y vto).

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2003, el Tribunal de instancia se pronunció respecto a la admisión de las pruebas, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora; con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitió sólo las indicadas en los numerales segundo y tercero del escrito cursante a los folios 200 y 201, salvo su apreciación en la definitiva (folio208).

En fecha 7 de noviembre la ciudadana S.K.C., parte demandada en el caso de marras, apeló del auto de fecha 3 de noviembre de 2003, en el cual no se le admitió una de las pruebas promovidas (folio 209).

En diligencia estampada por al ciudadana demandada, S.K.C., de fecha 10 de noviembre de 2003, solicitó al Tribunal de instancia fijara la cantidad para afianzar la causa y levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por dicho Tribunal en fecha 3 de mayo de 2001(folio 210).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2003, el Tribunal de instancia ordenó cómputo a los fines de determinar si la apelación interpuesta por la ciudadana demandada del auto de inadmisión de una de las pruebas, se encuentra dentro del lapso de Ley. Por auto de la misma fecha se oyó dicha apelación en un solo efecto. (folio 211 vto).

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2003, el Tribunal de instancia fijó la solicitud de fianza peticionada por la ciudadana demandada, en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), para ser presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (folio 213).

En fecha 26 de enero de 2004, la ciudadana S.K.C., en su carácter de parte demandada en el caso de marras, consignó escrito de Informes, constante de cinco (5) folio útiles, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha por nota de secretaría. (folio217 al 222).

En fecha 6 de febrero de 2004, la representación de la parte actora, abogado O.A.S.G., presentó escrito contentivo de observaciones a los informes consignados por la parte demandada, constante de cinco folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha por medio de nota de secretaría. (folio227 al 232).

Por auto de fecha 6 de abril de 2004, el Tribunal de instancia difirió el lapso para dictar la sentencia para el trigésimo día consecutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio 233).

En fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, profirió sentencia definitiva, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” la demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria interpuesta por el ciudadano BADIH EL FATAYRI, la cual corre inserta a los folios 245 al 267.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2005, el abogado J.C.G.L., asumió el cargo Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa. (folio 269).

Al folio 271 al 342, corren insertas copias certificadas expediente de apelación de la sentencia interlocutoria que declaro sin lugar las cuestiones previas, conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declarando consumada la perención y extinguida la instancia del recurso de apelación de la sentencia interlocutoria referida a las cuestiones previas.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2006, se ordenó computo a los fines de verificar los días transcurridos desde el 12 de mayo de 2006, fecha en que quedaron notificadas de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2005, ambas partes de la presente causa (folio 353).

Por auto de fecha 26 de mayo de 2006, el Tribunal de instancia previo cómputo, declaro definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2005. (folio 354).

En diligencia estampada en fecha 31 de mayo de 2006, la abogada en ejercicio y parte demandada de autos, S.K.C., apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2005, y pidió al Tribunal revocar el auto de fecha 26 de mayo de 2006, mediante el cual dejó firme la sentencia, en virtud de un error en el cómputo realizado (folio 355).

Por auto de fecha 2 de junio de 2006, el Tribunal de instancia revocó el auto de fecha 26 de mayo de 2006, que declaró firme la sentencia de fecha 27 de junio de 2005, y ordenó realizar computo, a los fines de verificar si se encontraba vencido el lapso de abocamiento, recusación y de apelación interpuesta por la demandada (folio 356).

Por auto de fecha 2 de junio de 2006, el Tribunal de instancia, visto el cómputo, dejó constancia que del vencimiento del lapso para recusar y apelar y por cuanto del mismo se desprende que la ciudadana demandada interpuso apelación en tiempo útil, el Tribunal de Instancia oyó el recurso de apelación interpuesto, ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior que correspondiera a lo fines de conociera la misma (folio 358)

En fecha 13 de junio de 2006, por distribución efectuada en la misma fecha, le correspondió a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el conocimiento de la presente causa. Por auto de la misma fecha este Juzgado Superior le dio entrada y curso de Ley (folio 362).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

El ciudadano BADIH EL FATAYRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.327.782, debidamente asistido por los abogados J.J.G.V., N.J.R.C. y O.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros 8.035.825, 8.083.778 y 8.049.457, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los nros. 39.297, 60.952 y 48.032, en su orden, interpusieron demanda “Cobro de Bolívares por Intimación” contra la ciudadana S.K.C., en los términos que en síntesis se exponen a continuación:

Alegó el demandante de autos que en fecha 23 de junio de 1998, le entregó a la ciudadana S.K.C., la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); que para garantizar dicho pago se libró una letra de cambio a la orden del ciudadano BADIH EL FATAYRI, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), la cual debía ser pagada en fecha 23 de noviembre de 1998, librada y aceptada contra la ciudadana S.K.C. con la finalidad de ser pagada por ésta a su vencimiento sin aviso y sin protesto.

Así mismo, indicó que vencido el plazo para el pago de la expresada “LETRA ÚNICA DE CAMBIO”, al momento de hacerse exigible el pago de la obligación contraída, le fue presentada para tal fin, siendo imposible su pago, y negándose la librada aceptante al mismo. Posteriormente se insistió en perseguir el pago a la deudora y ésta se dio la tarea de esconderse.

Que vista la falta de pago se dirigió a los padres de la deudora casi dos años después, de vencida la letra, quienes manifestaron que dicha deuda no les pertenecía, sin embargo, producto de tanta insistencia accedieron a pagar de manera parcial, para ese momento ascendía la deuda producto de .los intereses vencidos a la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 21.166.666,60).

Que los padres de la deudora realizaron varios pagos parciales, tanto de la deuda, como de los intereses que se generaban, hasta la fecha del 19 de marzo en la que tuvo lugar el último abono por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) quedando un saldo deudor de DIECISÉIS MIILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 16.631.988,00), y que, a partir de esa fecha los progenitores de la ciudadana demandada se negaron a realizar más pagos, alegando que no realizarían más pagos por las deudas de su hija.

Aduce la parte demandante que, motivado a la falta de pago, no le quedó otra vía sino la de demandar el pago pendiente por vía judicial la deuda pendiente, el cual alcanza la cantidad residual más los intereses de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.16.722.077, 00).

Fundamentó la demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410, 429, 433, 436, 456, 441, 446 y 447 del Código de Comercio Venezolano vigente. En su petitorio el demandante indicó: que demanda el pago de la cantidad de la cantidad de DIECISÉSIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 16.722.077,00) más los intereses que generen dicho monto hasta la culminación del presente juicio. Igualmente el pago de las costas correspondientes. Así mismo solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que indico el escrito de demanda.

Finalmente, solicitó que en la definitiva sea declarada con lugar la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la intimada, ciudadana S.K.C., actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito (folio 57 al 59), mediante el cual opuso cuestiones previas, conforme a los previsto en el artículo 346 numeral 10: del Código de Procedimiento Civil, referida a “la caducidad de la acción establecida en la Ley”, alegando que la demanda interpuesta se fundamenta en una letra de cambio con fecha de vencimiento del 23 de noviembre de 1998, y que dicha letra de cambio, tiene un lapso de prescripción de tres (3) años a partir de dicha fecha. Igualmente alegó la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda”, en ese sentido señaló que el artículo 641 eiusdem establece que el procedimiento de intimación debe interponerse ante el mismo Juez del domicilio del deudor, y que en el caso de marras la demandada había fijado su domicilio en la ciudad de Maturín, estado Monagas, para luego residenciarse fuera del país, específicamente en Gorla Minore, provincia de Varese, Italia, lugar en el cual estuvo residenciada hasta el día 9 de diciembre del año 2001, fecha en la que regresó a Venezuela.

Por su parte la representación de la parte accionante, mediante escrito que obra inserto al folio 63 al 65, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la cuestiones opuestas interpuestas por la ciudadana demandada, alegando la “Improcedencia de la cuestión previa referida a la caducidad de la acción establecida en la ley”, pues al respecto, la parte actora adujo, que la demanda esta basada en un instrumento de cambio (letra de cambio) cuyo vencimiento tiene fecha de 23 de noviembre de 1998, y la letra de cambio tiene un lapso de prescripción de tres (3) años. En ese sentido, señaló que atendiendo a la doctrina y a tenor del artículo 479 del Código de Comercio, las acciones derivadas de la letra de cambio están sujetas a prescripción y no a caducidad. También indicó “la improcedencia de la cuestión previa, referida a la prohibición de admitir la demanda”, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues aduce que la demandada no acompañó prueba que demuestre el cambio de su domicilio, no obstante indicó que la letra de cambio intimada se encuentra domiciliada en la ciudad de Mérida.

En fecha 1 de septiembre de 2003, el Tribunal de instancia, profirió sentencia respecto a la incidencia de las cuestiones previas opuestas, en la cual declaró sin lugar la cuestiones previas opuesta por la ciudadana S.K.C., condenándola en costas de la incidencia. (folio 151 al 170)

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, (folio 175) el cual fue declarado perecido, en consecuencia extinguida la instancia en fecha 18 de noviembre de 2005 por el para entonces Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folio 335 al 338)

LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la intimada consignó escrito que corre inserto a los folios 181 al 183, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la pretensiones interpuestas por el demandante, en los siguientes términos:

Adujo la ciudadana demandada que, efectivamente el ciudadano BADIH EL FATAYRI, le concedió un préstamo con intereses, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), con una tasa de interés mensual de del seis por ciento (6%), equivalentes a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), los cuales ella aceptó y fue pagando, aun cuando dichos intereses no estaban contenidos en la letra de cambio aceptada por ésta.

Que en mayo de 1999, su prestamista le aumento los intereses al siete por ciento (7%) mensual, es decir en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, los cuales pagó hasta el mes de septiembre de 1999.

Que todos los intereses pagados por la demandada alcanzaban la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.800.000,00), para ese momento conversó con su acreedor y le manifestó no poder pagar más intereses y que le fuera aceptando pagos parciales para ser abonados a su cuenta, pero sin intereses.

Que posteriormente se mudó de la ciudad de Mérida y se fue al extranjero, momento en el cual su acreedor conversó con sus padres y éstos aceptaron verbalmente, comenzando a recibir pagos parciales, tal como lo hace ver el actor en su demanda, por lo que alegó la intimada que ocurrió una novación de la letra de cambio, pues señala que dicha obligación en una nueva, extinguiéndose la primera, tal como lo establece el artículo 1314 del Código Civil, cuando el acreedor aceptó pagos parciales en forma mensual tal y como se evidencia de los recibos de ago que consigno.

Que es totalmente falso, que la intimada adeude al demandante las cantidades señaladas en el escrito libelar, pues como se puede evidenciar, el acreedor indicó los pagos realizados por ésta, y que el saldo restante por pagar, es la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00).

Alegó la demandada, que la acción interpuesta en su contra era inadmisible por el procedimiento de intimación, pues a su decir no se trata de una cantidad líquida y exigible, tal como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó la parte demandada, que la acción interpuesta se fundamenta en falsos supuestos, al señalar cantidades no adeudadas calculadas maliciosamente para hacerse acreedor de un dinero que no se le debe.

Por último, se opuso a las medidas cautelares acordadas y solicitó se condene en costas al demandante por cuanto le causo daños y perjuicios. Así mismo que sea declarada sin lugar la demanda intentada en su contra, en los términos que a continuación se trascriben:

Omisis

PARTE MOTIVA

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA BADIH EL FATAYRI

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2003 (folio 198 y su vuelto), el Abogado J.J.G.V., en su carácter de apoderado judicial del demandante Badih El Fatayri, promovió los siguientes medios probatorios: “PRIMERO: Valor y mérito de la letra de cambio, documento fundamental de la demanda, con la cual se demuestra la existencia de una deuda entre mi patrocinado y la ciudadana S.K.C., que la deuda originaria fue de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).”

Al folio 5 de este expediente, obra la letra de cambio a que alude el promovente, no desconocida por la demandada de este procedimiento S.K.C., a quien se ha atribuido el carácter de aceptante de dicha cambiaria. Se evidencia de los autos que dicho instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada sino que, por el contrario, la misma demandada funda su defensa en la misma letra de cambio que, a su vez, sirve como documento fundamental para el ejercicio de la acción. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, aprecia dicho documento con todo el valor probatorio que la ley atribuye a los documentos privados reconocidos, como prueba de la existencia de una obligación de carácter pecuniario a cargo del aceptante y en favor del beneficiario, portador legítimo y actor en este procedimiento, por la cantidad de veinte millones de bolívares que es el monto incorporado literalmente en dicho instrumento. Y así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito de los recibos de pago realizados por los progenitores de la demandada, y traídos a este procedimiento por la parte demandada en su contestación a la demanda, con lo cual se demuestra la existencia de los pagos parciales, es decir, que no fue pagada la deuda en su totalidad; que no existió novación, ya que no se libró una nueva cambiaria...; se demuestra el hecho fundamento de la causa pretendi (sic) de esta demanda de que la ciudadana S.K.C. le adeuda a mi patrocinado la cantidad de dieciséis millones setecientos veintidós mil setenta y siete bolívares (Bs. 16.722.077,00); que la demandada está obligada a pagar los intereses que se hayan causado desde la fecha del último pago parcial hasta que recaiga sentencia definitiva en este proceso; y que la diferencia adeudada y no pagada, puede ser cobrada por el beneficiario de la letra al librado aceptante por vía judicial y por el procedimiento especial intimatorio.

Obra en autos a los folios 183 al 193, los recibos de pago a que alude el promovente, traídos al expediente por la demandada junto a su contestación, los cuales al no ser desconocidos ni impugnados por la parte que los ha emitido, es decir por el mismo actor, deben tenerse como reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y tienen entre las partes como respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. De la revisión exhaustiva de dichos recibos, el Tribunal ha podido constatar que el último de ellos de fecha 19 de marzo de 2001 (folio 183), respecto del cual ambas partes coinciden en afirmar que en esa fecha los progenitores de la demandada realizaron el último pago parcial por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) (tal y como consta tanto del libelo de demanda al vuelto del folio 2, como del escrito de contestación al folio 181), la parte de quien emana dicho medio de prueba, es decir, el actor Badih El Fatayri hace constar expresamente lo que textualmente se transcribe a continuación:

(0missis)

Tal y como se evidencia de dicho medio de prueba, el saldo restante para la fecha de emisión del recibo, según la declaración del propio emisor de dicho documento privado reconocido, es la cantidad de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs. 14.500.000,00) y no de dieciséis millones setecientos veintidós mil setenta y siete bolívares (Bs. 16.722.077,00) como lo sostiene el promovente. Por la razón expuesta el referido recibo no se aprecia como prueba de la existencia de la obligación por el monto indicado por el promovente, sino por el monto de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs. 14.500.000,00) que es el que resulta de su texto. Y así se decide.

Con respecto a los intereses de mora que, según señala el promovente, deben ser pagados por la demandada, desde la fecha del último pago parcial hasta que se dicte sentencia definitiva y la indexación judicial sobre dichas cantidades, que también fuera solicitada en el libelo, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29 de abril de 2003 (citada en Ramírez & Garay, Tomo 198, pág. 385), en la cual se estableció que:

...Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios...

En virtud del criterio anterior, que este Juzgador acoge y aplica para resolver la controversia de autos, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente sólo acuerda la indexación judicial, la cual se calculará conforme a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela. Y así será establecido en la dispositiva de esta sentencia.

TERCERO: Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes hechos admitidos por la demandada: 1) De que es deudora de mi patrocinado; 2) De que esa deuda era originariamente de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00); 3) De que se libró la letra de cambio y que ésta la firma en prueba de aceptación de la misma. 4) De que terceras personas, en concreto sus progenitores, realizaron pagos parciales a la misma y que por tanto se comprueban todos los objetos de pruebas establecidos en el particular anterior.

Tal y como lo señala el promovente, los hechos admitidos por la contraparte del promovente, están exentos de pruebas, como lo son también los hechos notorios y los hechos negativos, según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber controversia entre las partes respectos de los hechos señalados por el promovente, deben tenerse tales hechos como admitidos y, como tales, están excluidos de la prueba respectiva, carga que recae sobre la parte que lo haya afirmado. En particular, la parte demandada no negó haber aceptado la letra de cambio cuyo pago se le demanda; no negó el hecho de haberse emitido dicha letra de cambio por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) ni la fecha de su emisión ni la fecha de su vencimiento; admitió que sus progenitores han hecho pagos parciales a cuenta de dicha letra de cambio. Y así se decide.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA S.K.C..

Por escrito del 21 de octubre del 2003 (Folios 200 al 201), la demandada S.K.C., promovió los siguientes medios probatorios: “PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas que corren agregadas al expediente que me favorezcan.” Considera este Juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica y sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la promovente. Y así se declara. “SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de pago que fueron agregados a la contestación a la demanda, los cuales han sido reconocidos por el demandante, además no han sido ni desconocidos ni rechazados por el mismo en su oportunidad... de estos recibos que evidencian claramente que la cantidad demandada es totalmente incierta, así mismo se puede desprender que existió novación de la deuda por parte de los terceros quienes venían cumplimiento (sic) un pago mensual y que no había ninguna morosidad por parte de los mismos, se deduce de la lectura de los mismos que el saldo deudor no corresponde a la cantidad demandada, y que acudió a los Órganos jurisdiccionales con la finalidad de hacer efectivo una (sic) así como ocasionándome daños y perjuicios.”

Obran en autos a los folios 183 al 193, los recibos de pago a que alude la promovente, traídos al expediente por la misma demandada S.K.C. juntos a su contestación. Observa este Juzgador que dicha probanza fue anteriormente analizada en el particular segundo de las pruebas promovidas por la parte actora para dejar establecido que el saldo deudor para el 19 de marzo de 2001, fecha del último abono (folio 183), era la suma de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs. 14.500.000,00). Y así se decide.

Dichos recibos, como ha quedado establecido, demuestran sólo el pago parcial de la letra de cambio que, de conformidad con el artículo 447 del Código de Comercio, es una facultad que se le concede al portador de la letra de cambio, quien no está obligado a recibirlos. Conforme a dicha disposición, los pagos parciales del valor de la letra de cambio deben anotarse en el mismo título, y disminuyen en otro tanto la responsabilidad del librador o del aceptante. Si no se hacen figurar esos pagos parciales en el cuerpo de la letra, dado el carácter de documento literal y completo de ésta, sólo pueden oponerse esos pagos al tenedor que los recibe, probándose con los respectivos recibos, como ha sucedido en el caso de autos.

Sin embargo, contrariamente a lo que persigue la promovente con dicho medio probatorio, del texto de los recibos que se han a.n.s.d. novación alguna de dicha obligación, por el simple hecho de haber aceptado el portador pagos parciales, por las razones siguientes:

Según el artículo 121 del Código de Comercio, cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato del que proceda la deuda, no se produce novación, ni tampoco la producen el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de un nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo por los documentos entregados. La obligación primitiva subsiste, y al mismo tiempo las letras conservan las características que el legislador reconoce a este tipo de títulos de crédito. Sólo que el pago íntegro de dichas letras produce también la extinción de la obligación originaria.

Según Messineo, la acción causal encuentra su explicación en el hecho de que la letra de cambio, salvo pacto y prueba en contrario, se libra y se transfiere pro solvendo, es decir, salvo buen fin, y no pro soluto, esto es, a título de cumplimiento. De manera que el libramiento o la transmisión no produce la novación de la relación fundamental, o sea, del derecho de crédito del tomador del documento frente al librador o endosante. Por lo tanto, el acreedor puede accionar también en base a la relación fundamental, siempre existente, no obstante el libramiento o el endoso de la letra. El ejercicio de una u otra acción, la que deriva de la relación negocial subyacente o la cambiaria, confieren al actor distintos derechos que no llegan a confundirse ni en el orden patrimonial ni en el orden jurídico. Si se ejerce la acción del contrato, conforme lo establece el artículo 1167 del Código Civil, procede la resolución o el cumplimiento, con los daños y perjuicio en cada caso, si hubiere lugar a ellos; pero si se ejerce la acción cambiaria, el tenedor puede reclamar las cantidades que se determinan en el artículo 456 del Código de Comercio, es decir, el importe de la letra no aceptada o no pagada con los intereses, si éstos han sido pactados, los intereses de mora al 5% anual, los gastos de protesto y de aviso y un derecho de comisión que en defecto de pago será de 1/6% del principal de la letra. Las acciones son, pues, radicalmente distintas.

Distinta es la solución si se ha hecho constar expresamente que la letra produce novación, según el artículo 1314 del Código Civil, porque en este caso debe atenderse al animus novandi, es decir, a la intención de las partes de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva. El artículo 1315 del Código Civil establece que la novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.

En el caso de autos, la parte demandada ha afirmado que hubo acuerdo verbal entre su acreedor Badih El Fatayri y sus progenitores en virtud del cual se acordó otras modalidades de pago de la deuda representada en la letra. Sin embargo, conforme al principio que rige la distribución de la carga de la prueba y siendo carga procesal suya la demostración de ese alegato, no ha traído a los autos prueba alguna que demuestre la voluntad de su acreedor de extinguir la obligación cambiaria y de sustituirla por otra de distinta naturaleza que justificare la novación alegada, la cual, conforme al artículo 1315 del Código Civil no puede presumirse y siempre debe ser expresa.

En efecto: En la controversia entre las partes de este procedimiento, el actor ha ejercido la acción cambiaria, esto es aquella que se fundamenta directamente en el título valor, que ha invocado como fundamento de su derecho de crédito contra la demandada y no desconocido por ella. A dicho instrumento, no desconocido por la demandada, se la ha atribuido el valor que corresponde a los documentos privados reconocidos, lo cual impide concluir que se haya extinguido por alguno de los modos de extinción de las obligaciones o de las obligaciones cambiarias en particular.

Esta circunstancia, en criterio de quien aquí decide, impide determinar que el portador legítimo de dicha letra de cambio, Badih El Fatayri, haya expresado la voluntad de extinguir la obligación que nace del título valor, para dar nacimiento a otra obligación distinta. Por las razones expuestas, el alegato de novación opuesto por la demandada S.K.C., no puede prosperar. Y así se decide.

TERCERO: La confesión del demandante BADIH EL FATAYRI en su libelo, quien confiesa que se le había propuesto por parte de mis progenitores pagos parciales de la deuda y confiesa además que los recibió. A confesión de parte relevo de pruebas (sic). Es muy claro que no existía ni suspensión de los pagos ni incumplimiento de ninguna obligación, cuando el ciudadano Badih El Fatayri había aceptado nuevas condiciones para el pago, además el último de los recibos es claro cuando describe que el saldo deudor es de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs. 14.500.000,00) y no dieciséis millones setecientos veintidós mil setenta y siete bolívares (Bs. 16.722.077,00).

CUARTO: Informes al Banco del Caribe (sucursal Mérida), a fin de que informe a este Tribunal: 1.- Si en la mencionada entidad existió una cuenta corriente a nombre de S.K.C.; 2.- Que se haga una relación de los cheques cobrados por el ciudadano Badih El Fatayri, de la mencionada cuenta corriente, y por que cantidad fueron cobrados, esta relación (sic) que se mencionen los cheques cobrados por el mismo para los años 1998 y 1999 (sic). Esto es de suma importancia para demostrar los pagos que fueron recibidos por el demandante desde la fecha en que me otorgó el préstamo, puesto que yo pagaba un interés del seis por ciento (6%) mensual, es decir un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00).

La admisión de dicha prueba fue negada por el tribunal, por auto del 03 de noviembre de 2003 (vuelto folio 206), debido a que la promovente no señaló concretamente la cuenta corriente a que se refiere, ni determinó los cheques emitidos sobre los cuales había de recaer la prueba promovida. Y así se decide.

V

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA S.K.C. EN EL ACTO DE INFORMES

En escrito de Informes presentado ante este Tribunal en fecha 26 de enero de 2004, la demandada S.K.C., ha solicitado que se declare la prescripción de la obligación contenida en la demanda, y por consiguiente que la acción intentada sea declarada sin lugar.

Como fundamento de su alegato expone que la letra de cambio fue emitida en fecha 23 de junio de 1998 y con fecha de vencimiento del 23 de noviembre de 1998 lo que quiere decir, a su juicio, que a partir de dicha fecha empieza a correr el lapso establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Comercio para la prescripción de la letra de cambio (sic) que es de tres años. Que la demanda fue admitida el 03 de abril (sic) del 2001, pero la sola admisión de la demanda no interrumpe la prescripción. La interrumpe la citación del demandado o la demanda registrada y ninguna de esas dos causales (sic) interrumpió la prescripción.

A este alegato de la demandada, se opuso el apoderado de la parte actora, Abogado O.A.S.G., en el escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 06 de febrero de 2004 (folios 226 al 230), en el cual expone que dicho alegato no fue hecho oportunamente por la demandada, por lo que, debido a su extemporaneidad ha quedado fuera de la traba de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa.

Para decidir se observa:

En todo proceso regido por el principio dispositivo, cada uno de los litigantes tiene sobre sí el peso de alegar o afirmar los hechos que conformarán el marco fáctico de la litis. Así el actor en su demanda debe señalar la relación de los hechos en que basa la pretensión, mientras que el demandado en su contestación deberá expresar con claridad si conviene total o parcialmente en la demanda o si la contradice total o parcialmente y, en caso de contradicción, las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, junto con las cuales podrá hacer valer las demás defensas señaladas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Si esas razones, que no son otras que la de hecho, no se afirman en la contestación, al igual que para el actor en el libelo, precluye para las partes la oportunidad de alegar hechos nuevos en el proceso civil, tal y como lo expresa el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe en términos generales, la inserción de nuevos hechos (para el actor y para el demandado), después de terminada la contestación o precluido el lapso para ella, y para el demandado el alegato de cuestiones previas a la contestación al fondo. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resalta esta posición al señalar que el juez se atendrá a lo alegado y probado en autos, alegatos que sólo pueden ser interpuestos por los litigantes en su oportunidad procesal: libelo y contestación a la demanda.

La doctrina es unánime en sostener que la prescripción no puede suplirse de oficio, debiendo invocarla el deudor cambiario, tal y como lo dispone el artículo 1956 del Código Civil. Ello se explica porque la oposición de esta excepción escapa a los alcances de orden público y, como sólo atañe al interés privado del deudor cambiario, el juez no puede intervenir en un asunto en que la voluntad de los particulares desempeña un papel soberano indelegable. Esta excepción es siempre una defensa perentoria y por tanto debe oponerse necesariamente al contestarse al fondo la demanda. De manera que, si el demandado contradice la demanda porque el derecho reclamado no existe, bien porque un hecho posterior lo extinguió (hecho extintivo) o bien porque un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo), debe hacer el correspondiente alegato en la contestación: son los casos en los cuales el demandado alega el pago o la prescripción como causas extintivas de la obligación, o alega la simulación del negocio o la ilicitud de la causa, como causas impeditivas que le privan de eficacia. En estos casos la doctrina habla de la excepción del demandado en sentido estricto, porque alega hechos nuevos que opone a la pretensión del actor, los cuales no pueden ser considerados ex oficio por el juez, siendo indispensable la previa alegación por el demandado en la contestación y la demostración correspondiente durante el lapso probatorio.

En esta materia nuestro código sigue el sistema del proceso común, que divide el procedimiento en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra precisamente con la contestación de la demanda. El efecto propio y específico de dicho acto procesal, conforme a criterio unánime y reiterado de nuestra doctrina procesal, es el de delimitar el objeto del proceso, en el sentido de que planteado éste por el actor con su pretensión, la resistencia a ésta mediante la contestación, fija los límites de su examen con fuerza vinculante para el juez, puesto que los fija el demandado en ejercicio de su derecho a la defensa, y el juez queda obligado a decidir la controversia con arreglo a lo alegado y probado por las partes, en virtud de la congruencia que debe darse entre la sentencia del juez y la pretensión del demandante así determinada.

Precluida la contestación y trabada la litis, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, ya no está permitido a ninguna de las partes cambiar posteriormente en el curso del proceso los términos en que ha quedado circunscrito el problema judicial con la demanda y su contestación.

Con base a los razonamientos que anteceden, y debido a la extemporaneidad del alegado de prescripción de la acción hecho por la demandada S.K.C. en el acto de Informes y no en la contestación, tal alegado no puede ser examinado por este Juzgador. Y así se decide. (sic)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto, el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana S.K.C., parte intimada en el caso de autos, contra la sentencia proferida en fecha 27 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el Juez a quo, sobre la cual, además, de ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, le corresponde así mismo, verificar si la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de instancia, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, si es procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia definitiva apelada, la cual fue declarada por el Juez a quo: “parcialmente con lugar”, condenando a la parte intimada a pagar a la actora las cantidades allí indicadas. De seguidas, pasa este jurisdicente, a dictar decisión expresa, positiva y precisa, a cuyos efectos observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte narrativa del presente fallo, se evidencia que la pretensión deducida de éste, tiene por objeto el cobro de bolívares de una letra de cambio, por la falta de pago a su vencimiento, por vía de intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 456 del Código de Comercio Venezolano, el cual faculta al portador de la letra de cambio para reclamar a aquel contra quien ejercita su acción (rectius: pretensión), “la cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados".

A los fines de verificar la acción propuesta por el demandante, deducido del escrito introductorio de la causa, inserto a los folio 1al 4, se observa que el BADIK EL FATAYR, mediante su apoderado judicial, abogado J.J.G.V., produjo acompañando dicho escrito un título cambiario denominado “única de cambio nº 1/1”, que obra inserta al folio 5, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), la cual constituye el documento fundamental de la acción, el cual este sentenciador pasa a revisar a los fines de verificar si efectivamente dicho documento fue correctamente emitido, concatenándolo con la aceptación de la misma manifestada por la ciudadana demandada, S.K.C., visto que del acto de contestación de la demanda, la mencionada demandada reconoció la existencia del documento cambiario cuyo pago se pretende, pues en ese sentido no negó la existencia de la misma, ni su contenido, como tampoco desconoció su firma en la correspondiente letra de cambio.

Así mismo, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el instrumento cambiario cuyo pago se pretende, traído a los autos por la parte intimante, el cual obra inserto al folio 5 del presente expediente y que constituye el medio de prueba idóneo a los fines de comprobar la pretensión de autos, por ser el documento fundamental de la presente acción, se encuentra correctamente emitido, atendiendo a la norma contenida en el artículo 410 del Código de Comercio, referido a la expedición y forma de la letra de cambio, al respecto esta Superioridad observa, que dicho instrumento ha cumplido con los requisitos formales que debe contener la letra de cambio, en cuanto a: 1) Denominación; ( se trata de una Única de Cambio); 2) Orden pura y simple de pagar; 3) nombre de quien debe pagar (librado, en el caso de autos la ciudadana S.K.C.); 4) Fecha de vencimiento, (23 de noviembre de 1998); 5) Lugar donde debe efectuarse el pago (Mérida); 6) Nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago ( BADIH EL FATAYRI); 7) Fecha y lugar donde fue emitida la letra (Mérida, estado Mérida); 8) La firma del que gira la letra (librador, firma ilegible). Así mismo se evidencia al costado de la letra, la aceptación de la deuda por parte de la Librada, ciudadana S.K.C., mediante su firma e indicación de la fecha de la aceptación e indicación del número de cédula de identidad, en el cual se lee, 8033364. Lo que lleva a demostrar que efectivamente, la validez del título cambiario cuyo pago se pretende, evidenciándose del mismo que dicho instrumento se encuentra vencido para su pago.

Así mismo, se desprende de las actas procesales, que la demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, convino en el hecho de haber suscrito la única de cambio, para garantizar la obligación de pago por un préstamo con intereses que le fue otorgado por la parte demandante, en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), circunscribiendo su defensa a rechazar y contradecir lo referente a la cantidad demandada, además de alegar que sus padres pagaron parte de su deuda, por lo que adujo que había ocurrido una novación.

En el caso de marras, validez de letra de cambio pretendida en pago, se desprende en primer lugar que dicho instrumento cambiario fue correctamente emitida, además de que del mismo título se desprende la aceptación de la misma, por parte de la demandada, aunado al hecho que no fue tachado, ni desconocido por la recurrida, el título cambiario cuyo pago se reclama, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la letra de cambio demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, dando lugar a verificar la existencia de la obligación pecuniaria de la ciudadana S.K.C., para con el ciudadano BADIH EL FATAYRI, quedando por determinar la cantidades efectivamente abonadas a la deuda original, a los fines de determinar el monto pendiente por pagar a la ciudadana demandada.

Con respecto al alegato invocado por la ciudadana demandada referido a la novación de la deuda reclamada en autos, este Sentenciador, advierte, que no se ha configurado en el caso de autos novación en modo alguno, tal y como lo indico el Juez a quo, visto que nunca se dio la emisión de una nueva letra de cambio, como tampoco cambio el destino o razón de la deuda, pues siempre dicha acreencia reclamada por el demandante correspondió al préstamo otorgado por éste a la ciudadana demandada. Pues los pagos realizados por los progenitores de la ciudadana S.K.C., en modo alguno dan lugar a la novación de la deuda, por cuando los mismo fueron aceptados por el portador del documento cambiario como parte de pago de la deuda a través de los pagos parciales realizados por éstos en nombre de la deudora, de la letra de cambio librada con ocasión al préstamo recibido por ésta, y visto que la razón y motivo de los pagos realizados sobre el capital del documento cambiario negociado, tampoco ni modificó ni extinguió la obligación original, conservándose tanto la obligación como las partes negociantes, la misma subsiste, y siendo así el alegato invocado por la ciudadana intimada queda enervado absolutamente. Así se establece.

Con respecto a las cantidades efectivamente abonadas por parte de la deudora S.K.C. a su acreedor, ciudadano BADIH EL FATAYRI, a los fines de verificar el residual de la deuda pendiente por pagar la ciudadana demandada, se procede a valorar las pruebas promovidas por la parte intimada, con la finalidad de determinar efectivamente a los pagos realizados por la deudora, como por sus progenitores, a los fines de ser acreditados al monto total de la deuda asumida por la intimada, garantizada mediante la emisión de la letra de cambio hoy recurrida.

En este sentido la ciudadana intimada admitió que contrajo una deuda en virtud del préstamo por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) hoy VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) que le hiciera el ciudadano BADIH EL FATAYRI, el cual fue garantizado con la letra de cambio, cuyo pago vencido hoy se demanda por medio de la causa que nos ocupa, al respecto la ciudadana intimada S.K.C., tanto en el escrito de contestación como en la oportunidad probatoria de autos, indicó los pagos parciales que realizados por ella y por sus progenitores en nombre de ellas con ocasión al préstamo que le hiciera el hoy demandante, cuyo pago se reclama; al respecto, se evidencia inserto a los folios 184 al 194, recibos de pago emitidos por el ciudadano BADIH EL FATAYRI, por cada uno de los pago abonados a la cantidad adeuda por la ciudadana S.K.C., correspondientes a los siguientes montos: RECIBO Nº 1, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) de fecha 7 de febrero de 2000, quedando por pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.500.000,00) hoy DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00); RECIBO Nº 2, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) de fecha 28 de febrero de 2000, quedando por pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.150.000,00) hoy DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.150,00); RECIBO Nº 3, por la cantidad de CUATROCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) de fecha 3 de abril de 2000, quedando por pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 18.750.000,00) hoy DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.750,00); RECIBO Nº 4, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), hoy SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) de fecha 29 de mayo de 2000, quedando por pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) hoy DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00); RECIBO Nº 5, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) de fecha 6 de julio de 2000, quedando por pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00) hoy DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,00); RECIBO Nº 6, por la cantidad de QUINIENTOS MIL MOLÍVARES (Bs. 500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) de fecha 9 de agosto de 2000, quedando por pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) hoy DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00); RECIBO S/Nº: por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) de fecha 15 de septiembre de 2000, quedando por pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.500.000,00) hoy DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00); RECIBO Nº 8, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) de fecha 14 de noviembre de 2000, quedando por pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) hoy DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00); RECIBO Nº 9: por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) de fecha 18 de diciembre de 2000, quedando por pagar la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000,00) hoy QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.500,00); RECIBO Nº 10: por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) de fecha 7 de febrero de 2001, quedando por pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); RECIBO S/Nº por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) de fecha 19 de marzo de 2001, quedando por pagar la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00) hoy CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00). Ahora bien, visto que los recibos de pago supra indicados no fueron desconocidos, por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el monto de la obligación contenida en la letra de cambio producida por la actora que literalmente es de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00) no es el expresado en el libelo de demanda, pues en el petitorio del escrito libelar el accionante lo hace en los términos siguientes:

…omissis…

…Para demandar como formalmente demando a la ciudadana S.K.C., (…) EL PAGO COMPULSIVO POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, POR TANTO ME PAGUE: a) LA CANTIDAD DE DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES con cero céntimos (Bs. 16.722.077,00), que corresponde la cantidad restante o residuo, que debe de la deuda originaria más los intereses …

(sic)

Ahora bien, observa este Juzgador, que ambos contrincantes confirman que se emitió una letra de cambio por el monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), así mismo coinciden ambas partes, con la admisión de los pagos parciales realizados por la deudora para ser abonados al monto de la deuda original contenida en el título cambiario cuyo pago se pretende en el caso de marras. Y en ese particular, la ciudadana intimada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rebatió respecto al monto pendiente por pagar que adujo, el ciudadano BADIH EL FATAYRI, al referir éste que el monto de la obligación cambiaria, ascendía a la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL, SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 16.722.077,00), hoy, DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS Y DOS BOLÍVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (BS. 16.722.07), pues en su defensa la ciudadana S.K.C., alegó haber realizado pagos parciales, los cuales fueron valorados up supra, otorgándoseles pleno valor probatorio a los recibos de pago traídos a los autos por la parte recurrida, pues de las actas que conforman el presente expediente pudo verificarse, que la ciudadana demandada, lejos de rechazar y contradecir los hechos invocados e impugnar el título cambiario producido por su antagonista, admitió la deuda contraída al afirmar, que recibió un préstamo de dinero, el cual fue avalado mediante la obligación cambiaria, a la cual se hicieron abonos parciales, aceptando y convalidando con ello la vigencia de la deuda contraída, solo que, por un monto menor al demandado, monto que este Tribunal, posterior a la revisión que hiciera a los pagos realizados por la deudora, los cuales quedaron fehacientemente demostrados en autos, y siendo el último recibo de pago de fecha 19 de marzo de 2001, otorgado por el accionante, concordante con la defensa invocada por la parte demandada, puede inferirse, que efectivamente el monto adeudado alcanza la cantidad restante por pagar era la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (14.500.000), tal y como se desprende del recibo de pago nº s/n, inserto al folio 184 del expediente.

En consecuencia, determinado que el monto residual adeudado por la ciudadana S.K.C. a favor del ciudadano BADIH EL FATAYRI, con ocasión a la letra de cambio demandada, alcanza la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00) hoy CATORCE MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00).

Con respecto a los intereses moratorios reclamados por el accionante de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio vigente, y la indexación monetaria solicitadas conjuntamente, este Juzgador, es conteste con lo decidido por el Juez a quo, al referirse a que ambos pedimentos no proceden de manera simultánea toda vez que constituiría un doble pago, acogiendo el criterio establecido por la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, en la cual establece la diferencia de ambos conceptos “intereses moratorios vs indexación“, razón por la cual este jurisdicente, niega el pago de intereses moratorios reclamados y acuerda la indexación judicial monetaria de la cantidad adeudada por la ciudadana S.K.C., al ciudadano BADIH EL FATAYRI, a los fines de ajustar dicho monto al índice inflacionario y devaluación monetaria. Así se establece

Con respecto a la prescripción de la letra de cambio intimada en la presente causa, de dicho título cambiario que obra inserto al folio 5 del presente expediente, se desprende que el mismo fue librado en fecha 23 de junio de 1998, para ser cancelado en fecha 23 de noviembre de 1998, al respecto se advierte, el artículo 479 del Código de Comercio, establece la prescripción de todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, indicando que la misma se configura transcurridos los tres años contados desde la fecha de vencimiento para el pago de la obligación cambiaria, en el caso que nos ocupa debemos revisar la prescripción contra el aceptante, que es de tres años desde la fecha de su vencimiento, no obstante dicho lapso de prescripción se interrumpe una vez apercibido la aceptante para su pago.

En atención a lo antes señalado, se observa de la letra cuyo pago se pretende que la misma venció para su pago el 23 de noviembre del mismo año en que fue librada esto es 1998, siendo esa la fecha en que iniciaba el computo para la prescripción del pago de la acción cambiaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 480 del Código de Comercio. Ahora bien, se observa que la acción interpuesta para el pago de la letra adeudada se interpuso en fecha 30 de abril de 2001, sin embargo el alegato invocado por la ciudadana intimada referido a la prescripción de la acción interpuesta no fue invocado en la oportunidad correspondiente, esto es con la contestación de la demanda, el cual era el momento oportuno y no en la oportunidad de informes, en fecha 6 de diciembre de 2004, tal y como lo señaló el Juez a quo, en el fallo recurrido, cuando advirtió que dicho alegato fue extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia por todo lo expuesto supra, esta Superioridad, colige, que efectivamente del presente expediente se desprende, que la acción de autos corresponde a la intimación de un título cambiario cuyo pago se encuentra vencido, el cual ab initio, fue interpuesto vía monitoria, y posteriormente vista la oposición de la ciudadana intimada dio lugar al procedimiento que hoy nos ocupa por vía ordinaria, verificándose de la revisión realizada a los autos, que el iter procesal de instancia se cumplió correctamente con las normas procesales correspondientes.

Por otro lado, de la revisión realizada al presente expediente, este Jurisdicente pudo concluir, con respecto a la acción interpuesta por el ciudadano BADIH EL FATAYRI, y de los alegatos de defensa invocados por la ciudadana S.K.C., que trabada la litis, se verificó la existencia de una deuda cambiaria aceptada por la accionante, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) hoy VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), contra la cual fueron realizados pagos parciales por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) hoy CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) por parte de los progenitores de la deudora, abonándose dichos pagos a la obligación de pago adjudicada a la ciudadana S.K.C., quedando evidenciado de los autos en el presente expediente lo siguiente: Primero: la verificación de la deuda cambiaria; Segundo: el vencimiento del título cambiario para su pago; Tercero: Los abonos realizados por la ciudadana deudora a su acreedor; Cuarto: El monto de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,00) hoy CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00) por pagar de la deuda vencida, contraída a través de la letra de cambio librada por el ciudadano BADIH EL FATAYRI, contra la ciudadana S.K.C., lo que lleva a este jurisdicente a considerar que de los autos quedó demostrado el pago insoluto por parte de la ciudadana S.K.C., a su acreedor, por la cantidad CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500,000,00) hoy CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00) a favor del ciudadano BADIH EL FATAYR, el cual deberá cancelar, con el correspondiente ajuste inflacionario, es decir indexación solicitada por el accionante en su escrito libelar, lo que conlleva a confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de junio de 2005, y declarar consecuencialmente sin lugar, la apelación interpuesta por la ciudadana S.K.C., contra dicho fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2006, por la abogada S.K.C., parte intimada en la presente causa, actuando en su propio nombre, contra la sentencia definitiva de 27 de junio de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante por el ciudadano BADIH EL FATAYRI, por intimación.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juez a quo, en la cual dicho Tribunal, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por cobro de bolívares vía intimatoria, en consecuencia, se ordena a la ciudadana intimada, S.K.C. a pagar al ciudadano BADIH EL FATAYRI, la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00) hoy CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), debidamente indexados desde el 30 de abril de 2001, fecha en que fue interpuesta la presente demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, cálculo que deberá efectuarse mediante una experticia complementaria del presente fallo.

TERCERO

Con respecto a las costas del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se le condena en constas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil catorce Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O..

En la misma fecha, y siendo la una y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O..

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