Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoEjecuciòn De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 18 de septiembre de 2014

204° y 155°

Exp. 13-3495

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, entidad autónoma de este domicilio, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, creado según Ordenanza de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en la Gaceta Municipal No. 6601 de fecha 14 de noviembre de 1946, posteriormente modificada su Ordenanza en fecha 28 de diciembre de 1989, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 885 Extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 1989 y últimamente modificada su Ordenanza Municipal en fecha 09 de junio de 1994, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 1464 de fecha 13 de junio de 1994.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRENTE: Geimy del Valle B.R., H.O., A.M.R., M.M., H.P., S.G.M., F.L.G. y A.I.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.989, 124.290, 24.053, 112.388, 86.333, 57.040, 39.093 y 92.732 respectivamente.

MOTIVO: Demanda por Ejecución de Hipoteca sobre inmueble destinado a vivienda.

PARTE DEMANDADA: J.A.T.C., portador de la cédula de identidad Nro.11.198.643.

REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.426.

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de julio de 2013 fue recibido escrito libelar contentivo de demanda por Ejecución de Hipoteca, presentado por las abogadas en ejercicio Geimy Brito, A.R., S.G. y A.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.989, 24.053, 57.040, y 92.732, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del “Instituto Municipal de Crédito Popular” (IMCP) contra el ciudadano J.A.T.C., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.198.643, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado por Distribución de fecha 04 de julio de 2013, siendo recibido el 08 de julio de 2013 y admitido el 11 de julio de 2013.

En fecha 08 de agosto de 2013 se dejó constancia de la notificación realizada al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital de la admisión de la demanda.

En fecha 07 de abril de 2014, la ciudadana A.B.H., apoderada judicial del Instituto querellado consignó carteles de notificación de la parte demandada publicado en el diario últimas noticias y el universal, en fechas 10 y 14 de marzo de 2014.

En fecha 12 de mayo de 2014 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte demandada. En esa misma oportunidad la parte demandada consignó escrito de pruebas.

En fecha 15 de mayo de 2014, la abogada A.B., apoderada judicial del Instituto demandada consignó escrito de promoción y oposición de pruebas.

En fecha 12 de junio de 2014, el ciudadano J.A.T., parte demandante, debidamente asistido por el abogado L.M.F., consignó escrito de oposición a las pruebas.

En fecha 18 de junio de 2014, se realizó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

En fecha 10 de julio de 2014, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia conclusiva de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue celebrada en fecha 21 de julio de 2014 a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), dejándose constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio A.I.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.732 en su carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) de la Alcaldía de Caracas, así como de la comparecencia del ciudadano J.T.C., parte demanda en la presente causa, debidamente asistido por el abogado L.T.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.384.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular manifestó que entregó en calidad de préstamo a interés con garantía hipotecaria, la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil novecientos seis bolívares con trece céntimos (Bs.245.906,13) al ciudadano J.A.T.C. y en el documento se estableció que dicha cantidad se devolvería en el plazo de 30 años, mediante el pago de 360 cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito efectuado en fecha 03 de diciembre de 2010 y que devengaría intereses del 10,50% anual, lo cual podrá ser ajustado periódicamente y ha sido fijada dentro de la legislación vigente, en consecuencia si ésta es modificada, el Instituto tendrá derecho a cobrarles una retribución por el uso del crédito, la tasa máxima de intereses que sea permitida, así como las comisiones, recargos y demás remuneraciones que se autoricen, desde el momento en que tal modificación ocurra, sin necesidad de notificación previa.

Señalan que en caso de mora se pagarían dichos intereses más el 3% anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente, o la tasa que para el futuro se fije en este tipo de operaciones.

Expresan que el ciudadano J.A.T. se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo a intereses, o sea la cantidad de Bs.245.906,13 así como sus intereses, mediante el pago de 360 cuotas financieras, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de liquidación del crédito y así sucesivamente en forma mensual hasta el pago total y definitivo.

Manifiestan que en caso de falta de pago de una cuota, el Instituto tendrá derecho a considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia podrá exigirle al ciudadano J.T.C. el pago inmediato del saldo pendiente de la deuda más los intereses a la tasa del 10,50% anual variable, en los casos siguientes: a) Cuando sin la previa autorización escrita del Instituto Municipal de Crédito Popular, sean efectuadas modificaciones o adiciones al inmueble hipotecado que puedan afectar el uso o valor de dicho inmueble; b) cuando se venda o alquile el inmueble sin la previa autorización escrita del Instituto; c) cuando se intente cualquier ejecución sobre el inmueble hipotecado; d) cuando por cualquier motivo se haga de plazo vencido el préstamo concedido por el presente documento garantizado con la hipoteca sobre el inmueble señalado; e) si no se encuentra asegurado o se mantiene vigente la póliza de seguros contra incendio y terremotos del inmueble hipotecado a favor del Instituto y hasta la cantidad total de la obligación.

Manifiestan que el querellante convino en mantener el saldo mínimo exigido por el IMCP para este tipo de crédito, quedando el Instituto autorizado para cargar en la cuenta o en cualquiera otra cuenta corriente, de ahorro o de depósito que tuviere en el mismo, sin previo aviso, todo cuanto le adeudare por cualquier concepto relacionado o no con la presente obligación.

Arguyen que consta del documento de préstamo que el prestatario a fin de garantizarle al Instituto el pago de la cantidad adeudada, así como el pago puntual de los intereses y otros conceptos, constituyó a favor del Instituto Municipal de Crédito Popular, hipoteca especial y convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 491.812,26, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 1-2-4 e identificado con el número de catastro 15-19-02-U01-017-005-001-001-P02-004, situado en el nivel 2 del edificio 1, etapa 1, que forma parte del Conjunto residencial “Campo Neblina”, Etapas 1 y 2, ubicado en la Urbanización Maturín, Sector Parque Caiza de la Parroquia Petare en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Alegan que sobre dicho inmueble no recae medida de prohibición de enajenar y gravar, ni embargos vigentes, según se evidencia de certificación de gravamen de fecha 27 de mayo de 2013 y el cual pertenece al demandado según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2010, matriculado con el Nro. 238.13.9.3.2180 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

Sostienen que muy a pesar de las gestiones realizadas por el Instituto para exigirle al ciudadano J.A.T. el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del contrato, éste ha incumplido su obligación con el Instituto, por lo que no ha sido posible obtener el pago de las cantidades adeudadas, razón por la cual se considera la obligación como de plazo vencido y de conformidad con lo pactado en el contrato se exige el pago inmediato de todo cuanto se le adeuda y cuyo total asciende, para el 01 de julio de 2013 según histórico de pago y estados de cuenta a la cantidad de Bs. 289.807,18, discriminado de la siguiente manera: a) Bs.2.319,25 por concepto de saldo vencido; b) Bs. 242.570,26 por concepto e saldo por vencer; c) Bs.59,54 por concepto de intereses de mora, calculados desde el día 3 de octubre de 2011 hasta el 01 de julio de 2013, inclusive; d) Bs.42.668,75 por concepto de intereses corrientes vencidos; e) Bs. 208,39 por concepto de intereses complementarios; f) Bs. 1.980,99 por concepto de intereses por vencer.

Explican que también ha incumplido con la obligación de contratar y mantener vigente con una empresa aseguradora de reconocida solvencia, p.d.s. contra incendio y terremoto sobre el bien objeto de la hipoteca y que garantiza el crédito otorgado, manteniendo como beneficiario principal al Instituto Municipal de Crédito Popular, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal relativa al préstamo.

Arguye que la deuda que mantiene el demandado y que se ha negado a pagar, asciende a la cantidad de Bs. 289.807,18, monto que corresponde a la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiestan que en fecha 10 de mayo de 2012, el Instituto consignó escrito ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, oficio Nro. CJ/407/05/12, de fecha 07 de mayo de 2012, mediante el cual se solicitó se diera apertura el Procedimiento Especial Conciliatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, sin que hasta la fecha el órgano rector para su momento realizara algún procedimiento.

Fundamentan su pretensión en lo establecido en los artículo 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1877 del Código Civil, artículo 60, 66, 105 al 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan todo el trámite procesal de la ejecución de hipoteca sobre le inmueble destinado a vivienda antes señalado que garantiza la obligación de préstamo.

Señalan que demandan por ejecución de hipoteca al ciudadano J.A.T., para que pague dentro de los 3 días apercibidos de ejecución o en su defecto, sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

1) La cantidad de Bs. 2.319,25 por concepto de saldo vencido.

2) La cantidad de Bs. 242.570,26 por concepto de saldo por vencer.

3) La suma de Bs. 44.858,13 por concepto de intereses vencidos, interés corriente vencido, interés por vencer e interés complementario causados desde el 10 de octubre de 2011 al 01 de julio de 2013, calculados a la tasa del 10,50% anual, estipulado dicho monto en la situación deudora emanada de la Unidad de Cobranzas adscritas a la Gerencia de Operaciones del Instituto Municipal de Crédito Popular de fecha 01 de julio de 2013.

4) La cantidad de Bs. 59,54 por concepto de intereses de mora, calculados desde el día 03 de octubre de 2011 hasta el 01 de julio de 2013, calculados a la tasa del 3% anual según el Documento de Préstamos antes mencionados.

5) Las costas y costos que se produzcan en el presente proceso, con expresa inclusión de los honorarios profesionales de abogado calculados al 30% del monto total adeudado, con la advertencia de que si no paga acredita haber pagado o formula oposición dentro del término señalado a su vencimiento se procederá a la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

6) La corrección monetaria de los montos reclamados a los fines de indemnizar la pérdida sufrida a consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde que el deudor entró en mora, es decir, desde el 10 de octubre de 2011, hasta el pago total y definitivo de las sumas demandadas, tomándose en cuenta la inflación, la depreciación monetaria y otros factores de igual índole.

7) Se ordene experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

8) En caso de no cancelar las sumas adeuda, solicitan sea ejecutada la hipoteca que pesa sobre el inmueble entregado en garantía y que el justiprecio sea hecho por un solo perito nombrado por el Tribunal y sea publicado un solo cartel de remate, tal y como fue convenido en el contrato de préstamo a interés.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 14 de abril de 2014 la parte demandada manifestó que en fecha 10 de octubre de 2013 compareció ante el Instituto Municipal de Crédito Popular de manera voluntaria y sin que mediara ningún tipo de notificación por parte del banco, a los fines de conocer su deuda y una vez que le informaron del monto total procedió a exponer la forma en la cual iba a pagar la deuda indicando fechas de compromiso de pago y montos.

Manifiesta que en esa misma fecha el Banco le hizo entrega del Histórico de Pago con fecha de corte al 10 de octubre de 2013, del cual se desprende el monto del atraso, a saber Bs.54.351,46 y asimismo consignó ante el Banco un pago por Bs.10.000,00, a los fines de amortizar al monto de atraso.

Indica que en fecha 21 de octubre de 2010 realizó una transferencia bancaria desde su cuenta del Banco Banesco Nro. 0601-001-26-0017001876, a la cuenta del Instituto, de la cual se descuenta el monto mensual del crédito, por un monto de Bs. 35.000,00 y asimismo transferencia por el monto de Bs.348,00 por concepto de pago de diferencia de la cuota número 30, la cual debió pagar en fecha junio 2013.

Indica que realizó transferencia del Banco Mercantil en fecha 29 de octubre de 2013 por un monto de Bs. 5.000,00; transferencia en fecha 13 de noviembre de 2013 por un monto de Bs. 2.400,00 y transferencia por Bs. 6.300,00, monto con el cual cumplió a su decir con el pago total del monto del atraso.

Arguye que el Instituto Municipal de Crédito Popular ha debitado los montos acreditados en la cuenta destinada para tal fin, según se evidencia de la copia simple del estado de cuenta cursante en autos.

Manifiesta que a la fecha 14 de abril de 2014 se encuentra solvente con el crédito aprobado por el Instituto y cumplió con los pagos pendientes desconociendo que existía una demanda en su contra pues fue a través de la prensa que se enteró por un familiar y es por ello que se da por notificado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

IV.1 Punto Previo:

En fecha 18 de junio de 2014 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas mediante el cual se indicó que en relación a la oposición planteada por la parte demandante al escrito de contestación presentado por la parte demandada y a los alegatos planteados en el Capítulo III de su escrito probatorio, así como a lo planteado en el Numeral 4 del Capítulo III y en el Capítulo IV de su escrito probatorio de fecha 15 de mayo de 2014, se resolvería lo conducente en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Tribunal debe señalar que lo alegado por las partes en los referidos capítulos constituyen meros alegatos que guardan relación con lo controvertido en la presente controversia, por tanto, serán apreciados en el transcurso del desarrollo de la presente sentencia.

IV.2: Del incumplimiento del contrato:

Consta a los folios veintidós (22) al cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda signado con el No. 3398, asiento registral Nro. 1, del inmueble matriculado con el Nro. 23813932180, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010 de fecha 03 de diciembre de 2010 en el cual se dejó constancia de:

  1. Que el ciudadano J.A.T.C., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.198.643 recibió a su entera satisfacción del Instituto Municipal de Crédito Popular, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Seis Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 245.906,13);

  2. Que se obligó a devolverlo al Instituto en el plazo de treinta (30) años contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento;

  3. Que el ciudadano mencionado se comprometió a través de dicho acto a devolver la cantidad recibida en préstamo mediante el pago de trescientas sesenta (360) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas, siendo exigible la primera de éstas a partir de la protocolización del documento y las demás el mismo día de los meses subsiguientes, las cuales podrán ser ajustadas a solicitud del deudor hipotecario según su forma de remuneración, sea esta semanal, quincenal o mensual;

  4. Que las cuotas mensuales financieras que corresponden pagar al deudor hipotecario son por la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes Con Cuarenta Céntimos (Bs. F 2.249,40), empleando como únicos elementos de juicio para su cálculo los ingresos mensuales declarados por el deudor hipotecario al momento de protocolización del documento y que el mismo devengaría intereses a favor del Instituto a la tasa de interés social del diez coma cincuenta por ciento (10,50%) anual;

  5. Que el monto para las cuotas mensuales financieras y el de las que con posterioridad a ella sean exigibles, así como también el de cualquier otro concepto en donde la tasa de interés sea determinable para su cálculo o establecimiento se ajustarán de inmediato de acuerdo a las variaciones que se produzcan de la tasa de interés mencionada, manteniéndose en todo caso el plazo originalmente pactado siempre y cuando el deudor no haya realizado abonos anticipados al capital;

  6. Que en caso de mora en el pago de cualquier de las obligaciones contraídas por el deudor hipotecario de conformidad a lo dispuesto en el documento, la tasa de interés aplicable no podrá exceder en ningún caso del tres por ciento (3%) anual;

  7. Que las cuotas mensuales financieras no podrán exceder de un quinto (1/5) de los ingresos anuales declarados por el deudor hipotecario;

  8. El deudor hipotecario autoriza de manera expresa e irrevocable al acreedor durante la vigencia del contrato a cargar o debitar de la cuenta que a tal efecto apertura, en forma individual o conjunta con él o los copropietarios, las cantidades que se le adeudaren por concepto de capital, intereses o cualquier otro, que sean de plazo vencido, sin que tales cargos produzcan la novación de las obligaciones;

  9. Que el ciudadano anteriormente mencionado declaró que para garantizar al Instituto el pago de la obligación constituía a favor de El Instituto hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Un Mil Ochocientos Doce Bolívares Fuertes con Veintiséis Mil Céntimos (Bs. F. 491.812,26) sobre un inmueble con cédula catastral 15-19-02-U01-017-005-001-001-PO02-004, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 1-2-4 ubicado en el nivel 2 del Edificio 1, Etapa 1, que forma parte del Conjunto Residencial Campo Neblina, ubicado en la Urbanización Maturín, Sector Parque Caiza, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda;

  10. Que se consideran de plazo vencido todas las obligaciones contraídas por el deudor hipotecario y por lo tanto perfectamente exigible su pago total de inmediato si el deudor dejare de cancelar durante 3 meses consecutivos la cuota mensual financiera que se encuentra a su cargo, sin que para ello medien las causas de insolvencia determinadas.

Ahora bien, por cuanto dicha documental que riela a los autos del presente expediente, detenta las características de instrumento público o auténtico de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y dicho documento no fue tachado por su contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En este orden de ideas, la parte demandante manifestó en el libelo de la demanda que se realizaron diversas llamadas al ciudadano J.A.T.C. a los fines de comunicarle de los retrasos en los que había incurrido, tal como se evidencia de las certificaciones de llamadas cursantes a los folios 181 al 190 del expediente judicial y las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad y que asimismo se libró Oficio Nro. P-278/12 en fecha 06 de noviembre de 2012 dirigido al mencionado ciudadano -folio 191 del expediente judicial- con el objeto de conminarlo a comparecer ante la Gerencia de Consultoría Jurídica a tratar asunto relacionado con la morosidad en el préstamo y el cual fue remitido a través de MRW.

Por su parte, la parte demandada manifestó mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014 –folios 112 al 113 del expediente judicial- que en fecha 10 de octubre de 2013 compareció ante el Instituto Municipal de Crédito Popular de manera voluntaria y sin que mediara ningún tipo de notificación por parte del banco a los fines de conocer su deuda, y una vez que le informaron del monto total procedió a exponer la forma en la cual iba a pagar la deuda indicando fechas de compromiso de pago y montos.

En este sentido, a fin de resolver los alegatos planteados y tratándose de un contrato suscrito entre las partes en la presente causa, esta Juzgadora trae a colación lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 del Código Civil Venezolano:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.264:“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Artículo 1.269: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.”

Pues bien, del estudio realizado anteriormente a las cláusulas establecidas en el contrato de préstamo con garantía suscrito por las partes y en concordancia con los artículos anteriormente citados, se evidencia que la deuda es líquida y exigible y que se encuentra de plazo vencido, ya que el deudor se obligó a pagar trescientas sesenta (360) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas, contentivas del capital que le fue prestado, debiendo efectuar el pago de la primera cuota, es decir la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes Con Cuarenta Céntimos (Bs. F 2.249,40), a partir de la fecha del registro del documento.

Igualmente observa esta Juzgadora que la obligación no se encuentra sujeta a condiciones, y que de la revisión de las documentales que rielan a los autos no se evidencia el cumplimiento por parte del recurrido de la obligación contraída en los términos convenidos entre las partes, por lo que según se desprende de autos, efectivamente la parte accionada incurrió en incumplimiento del contrato suscrito por cuanto dejó de cancelar las cuotas mensuales a partir del 03 de noviembre de 2011 – según se evidencia de histórico de pago cursante al folio 47 del expediente judicial- y en consecuencia de conformidad con las normas parcialmente transcritas y lo analizado anteriormente, es exigible a la parte recurrida el pago de la misma, aun cuando con posterioridad realizó determinados pagos - folios 140 al 147 del expediente judicial- por cuanto ya había incurrido en el incumplimiento del contrato.

Ello así, del estudio pormenorizado del presente expediente se evidencia que constan las siguientes actuaciones:

• Histórico de pago al 01 de julio de 2013, correspondiente al ciudadano J.A.T.C. -folio 47 del expediente judicial-.

• Depósito Nro. 633775 efectuado en fecha 10 de octubre de 2013 por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) -Folios 118 y 136 del expediente judicial-.

• Transferencia mismo titular en otro banco, identificada con el número de recibo 3046735566 del Banco Banesco, por un monto de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,00) – Folios 119 y 137 del expediente judicial-.

• Transferencia mismo titular en otro banco, identificada con el número de recibo 3049611292 del Banco Banesco por un monto de trescientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.348,00) – Folios 120 y 138 del expediente judicial-.

• Transferencia del Banco Mercantil, identificada con el número de referencia 52300289606 de fecha 29 de octubre de 2013 por un monto de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) –Folios 121 y 139 del expediente judicial-.

• Consulta de Movimientos identificada con el número 3091313366 del Banco Banesco, de fecha 13 de noviembre de 2013, por un monto de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,00) – Folios 122 y 140 del expediente judicial-.

• Transferencia del Banco Provincial identificada con el Nro. TR/OB 98092640, de fecha 27 de noviembre de 2013, por un monto de seis mil trescientos bolívares (Bs.6.300,00).

• Estado de Cuenta del ciudadano J.A.T.C., correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2013 al 29 de noviembre de 2013, donde se evidencian las transacciones anteriormente mencionadas – Folios 124, 125, 142 y 143 del expediente judicial-.

• Histórico de pago al 16 de mayo de 2014, correspondiente al ciudadano J.A.T.C. –Folios 174 y 175 del expediente judicial.

• Nota de débito emitida por el Banco Universal 100% Banco, donde se evidencia la transacción descrita con el Nro. 06010001260017001876, realizada en fecha 24 de enero de 2014, por un monto de dos mil doscientos setenta bolívares (2.270,00 Bs.) –Folio 144 del expediente judicial-.

• Nota de débito emitida por el Banco Universal 100% Banco, donde se evidencia la transacción descrita con el Nro. 06010001260017001876, efectuada en fecha 21 de febrero de 2014, por un monto de dos mil trescientos bolívares (2.300,00 Bs.) –Folio 145 del expediente judicial-.

• Nota de débito emitida por el Banco Universal 100% Banco, donde se evidencia la transacción descrita con el Nro. 06010001260017001876, de fecha 25 de marzo de 2014, por un monto de dos mil trescientos bolívares (2.300,00 Bs.) –Folio 146 del expediente judicial-.

• Nota de débito emitida por el Banco Universal 100% Banco, donde se evidencia la transacción descrita con el Nro. 06010001260017001876, de fecha 28 de abril de 2014, por un monto de dos mil doscientos cincuenta bolívares (2.250,00 Bs.) –Folio 147 del expediente judicial-.

De las referidas actuaciones constata esta Juzgadora que si bien es cierto, tal y como lo mencionó la parte recurrida, éste realizó diversas transacciones a los fines de abonar a la deuda determinadas cantidades de dinero y cancelar las cuotas mensuales e intereses complementarios y de mora correspondientes al período comprendido entre el mes de noviembre de 2011 y noviembre de 2013, así como las cuotas mensuales de los meses de diciembre de 2013 a mayo de 2014, no es menos cierto que existe un contrato a través del cual el demandante se obligó a cancelar las cuotas mensuales a comienzos de cada mes, según la fecha de protocolización del documento, por lo que tal y como fue mencionado anteriormente éste incumplió con los términos establecidos en el contrato para efectuar los pagos acordados.

En este sentido, resulta importante para quien aquí Juzga mencionar lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Préstamo suscrito entre las partes –Folio 39 del expediente judicial-, en la cual se estableció y acordó lo siguiente:

DÉCIMA SEGUNDA: Se considerarán de plazo vencido todas las obligaciones contraídas por el DEUDOR HIPOTECARIO en virtud de este contrato, y por lo tanto, perfectamente exigible su pago total de inmediato, si ocurriere uno de cualesquiera de los siguientes supuestos: a)Si EL DEUDOR HIPOTECARIO dejare de cancelar durante tres (03) meses consecutivos la CUOTA MENSUAL FINANCIERA que se encuentra a su cargo, o de la alícuota de intereses en caso de hallarse aun en construcción las obras objeto del préstamo, sin que para ello medien las causas de insolvencia determinadas por el estudio socioeconómico (…)

De la Cláusula parcialmente transcrita se evidencia perfectamente que las partes pactaron de común acuerdo que una vez ocurrido el incumplimiento consecutivo en el pago de tres cuotas mensuales financieras, la obligación pasaría a ser de plazo vencido y por tanto podría ser exigible el pago total de la deuda. Es por ello que, en consonancia con las normas anteriormente transcritas así como las documentales que rielan a los folios del expediente judicial valoradas, este Juzgado concluye que el ciudadano J.A.T.C. incumplió con lo establecido por las partes en el contrato objeto del presente procedimiento, razón por la cual este Órgano jurisdiccional ordena el pago del saldo restante de la deuda, así como el pago por concepto de saldo por vencer e intereses por vencer que a la fecha de ejecución de la presente sentencia no hayan sido cancelados por el recurrido según histórico de pagos. Así se decide.

Para el cálculo de dichos conceptos, se ordena en consecuencia la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Por otro lado, observa esta Juzgadora que la parte recurrente solicitó el pago de “La suma de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 44.858,13), por concepto de intereses vencidos, interés corriente vencido, interés por vencer e interés complementario causados desde el diez (10) de octubre de 2011 al primero (01) de julio de 2013, calculados a la tasa del diez coma cincuenta por ciento (10,50%) anual, estipulado dicho monto en la Situación Deudora, emanada de la Unidad de Cobranzas adscrita a la Gerencia de Operaciones del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP) de primero (01) de julio de 2013.”

En éste sentido, respecto al pago de intereses corrientes o compensatorios solicitados por la parte accionante, este Juzgado observa que teniendo como justificación la exigibilidad de los intereses compensatorios la represión de un enriquecimiento injusto, tomándose en cuenta la posible o presunta apropiación de los frutos que ha recibido el deudor sin pagar el precio o la obligación pactada, este Juzgado considera procedente el pedimento efectuado por la parte recurrente correspondiente a dicho concepto y en tal sentido se ordena el pago de los mismos, calculados desde la fecha del vencimiento de la última cuota cancelada, visto que se deduce que ésta ultima incluía los intereses compensatorios generados por el plazo concedido por el pago de la obligación (ver histórico de pago cursante al folio 47 del expediente judicial), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo y asimismo se ordena en consecuencia la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En relación, a la solicitud efectuada por la parte accionante con respecto a “ (…)en el caso de no procederse al pago de la cantidad adeudada en el lapso de los tres (3) días establecidos por ley, en la oportunidad del fallo se haga la corrección monetaria de los montos reclamados, a los fines de indemnizar la pérdida sufrida por nuestra representada, a consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurre desde que el deudor entro en mora, es decir, el diez (10) de octubre de 2011, hasta el pago total y definitivo de las demandadas, tomándose en cuenta la inflación, la depreciación monetaria y otros factores de igual índole (…)”. Esta Juzgadora para decidir sobre dicho pedimento, pasar a citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-243 de fecha 9 de junio de 2011, expediente Nº 2010-494, caso: BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal contra Sistemas Micrográficos De Venezuela, C.A. y otros:

Sobre el particular observa además esta Sala –de la lectura del texto íntegro del fallo recurrido- que la negativa de pago de los intereses moratorios demandados en el presente caso no obedeció a su acumulación con la pretensión de indexación, sino a una causa distinta, esto es, el no haber quedado acreditado en autos que hubo mala fe en la recepción de las cantidades de dinero reclamadas (ex artículo 1.180 del Código Civil), de allí que el juez de alzada considerara que sólo era procedente la restitución del capital, de forma tal que no se comprende cuál fue realmente la causa por la que decidió acordar la indexación, siendo que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra.

Así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: G.V.B., al señalar:

`La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda’.

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor

.

En este sentido, esta Juzgadora en concordancia con el fallo mencionado, acuerda la indexación de los montos, únicamente en relación al monto de la obligación contraída entre el ciudadano J.A.T.C. y el Instituto Municipal de Crédito Popular desde la fecha de interposición de la presente demanda (04 de julio de 2013) hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

Con respecto a lo solicitado por la parte recurrente en su escrito libelar con respecto a “EJECUTAR LA HIPOTECA que pesa sobre el inmueble entregado en garantía e identificado en el cuerpo del presente libelo de demanda que se da aquí por reproducido y que el justiprecio sea hecho por un solo perito nombrado por el Tribunal y sea publicado un solo cartel de remate, tal como fue expresamente convenido en el contrato de préstamo a interés”. Esta Juzgadora debe señalar con respecto a dicho pedimento que éste solo procede en la fase de ejecución forzosa del juicio que implique la desposesión o desalojo del bien inmueble, en el caso de que, el monto ordenado a pagar por esta Juzgadora no sea cumplido por la parte recurrente en fase ejecutoria del presente fallo y previo cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud presentada por la accionante relativa a la condenatoria en costas y costos que se produjeran en el presente proceso con expresa inclusión de los honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%), éste Juzgado observa:

Las costas procesales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le debe al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Agosto del año 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció en relación a las costas procesales lo siguiente:

Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial (…)

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Así, siendo que dentro del concepto de costas procesales encontramos los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado y expertos contables causados durante el juicio, en el presente caso no resulta aplicable la declaratoria de pago de dicho concepto por cuanto se deriva de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados que dicha solicitud resulta conducente a través de un procedimiento individual establecido en dicho artículo. Así se decide.

Adicionalmente a ello, por cuanto, varios conceptos solicitados por la parte recurrente fueron negados por esta Juzgadora según lo expresado en la motiva del presente fallo, y por ende, no puede considerarse totalmente perdidosa en el presente juicio a la parte recurrida, éste Juzgado niega igualmente la solicitud realizada por la accionante con respecto a la condenatoria en costos y costas que se produjeran en el presente proceso con expresa inclusión de los honorarios profesionales del abogado calculados al treinta por ciento (30%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Dada la motivación que antecede, éste Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Ejecución de Hipoteca incoada por el “INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP)” entidad autónoma de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, creado según Ordenanza de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en la Gaceta Municipal No. 6601 de fecha 14 de noviembre de 1946, posteriormente modificada su Ordenanza en fecha 28 de diciembre de 1989, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 885 Extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 1989 y últimamente modificada su Ordenanza Municipal en fecha 09 de junio de 1994, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 1464 de fecha 13 de junio de 1994, representado por los abogados en ejercicio Geimy del Valle B.R., H.O., A.M.R., M.M., H.P., S.G.M., F.L.G. y A.I.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.989, 124.290, 24.053, 112.388, 86.333, 57.040, 39.093 y 92.732, respectivamente, contra el ciudadano J.A.T.C., portador de la cédula de identidad Nro.11.198.643. En consecuencia se le ORDENA al ciudadano J.A.T.C., anteriormente identificado:

  1. El pago del saldo restante de la deuda que a la presente fecha no haya sido cancelada por la parte demandada, de conformidad con la motiva del presente fallo.

  2. El pago del saldo por vencer y de los intereses por vencer, de conformidad con la motiva del presente fallo.

  3. El pago de los intereses compensatorios, calculados desde la fecha del vencimiento de la última cuota cancelada, visto que se deduce que ésta última incluía los intereses compensatorios generados por el plazo concedido por el pago de la obligación hasta la fecha en que quede firme el presente fallo de conformidad con lo expresado en la motiva del presente fallo.

  4. Se ORDENA la indexación de los montos, únicamente en relación al monto de la obligación contraída desde la fecha de interposición de la presente demanda (04 de julio de 2013) hasta la fecha en que quede firme la presente decisión de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.

  5. Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G..

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En el mismo día, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

EXP. Nro. 13-3495

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