Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoNulidad Con Amparo

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito consignado en fecha 12 de Agosto de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por el ciudadano C.R.C.R., titular de la cedula de identidad Nro. 6.962.093, asistido por los abogados M.C. y L.V., interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. contra la Escuela de Enfermería adscrita a la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

Realizada la distribución del Recurso en fecha 13 de Agosto de 2009, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada en esa misma fecha, donde se le asignó nomenclatura bajo el Nº 1126.

En fecha 22 de octubre de 2014, se dio entrada al presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, y se asignó bajo el Nº 2294.

El 16 de septiembre de 2014, se dictó auto admitiendo el presente recurso, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y se ordenó notificar al Rector de la Universidad Central de Venezuela, a la Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad Central de Venezuela, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República a tenor del Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con respecto al A.C. y Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente.

I

DE LA SOLICITUD DE A.C. Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicita la representación judicial de la parte recurrente A.C.C., alegando que se le han violado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Asimismo, solicita Medida Cautelar Innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando el primer requisito con el hecho de que al haber ingresado al Programa Educativo de Prosecución de Estudios Universitarios Supervisados a Distancia, de donde se generaba en su favor la posibilidad de alegar y demostrar con relación a cualquier elemento que tendiera a separarlo de manera definitiva o temporal del rol que venía detentando, y en todo caso, conocer de las causas o razones que la administración aducía para efectuarla negación de seguir con los pasos previstos para obtener el título de Licenciado en Enfermería.

En cuanto al segundo requisito, señala que el mismo se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, además de restringirle su actuación como profesional de enfermería mientras dure la secuela del presente proceso, dado que ello tendría incidencia una vez se ordene su reintegro al proceso de aceptación del Trabajo Especial de Grado y posterior Graduación, del cual fue separado.

Asimismo, alega que ambos requisitos se encuentran determinados o configugurados no solamente con el acto objeto de impugnación que presentó con el presente recurso, sino también con el resto de documentales anexos al mismo, que según su dicho son esenciales e idóneos para determinar procedencia de la medida cautelar solicitada.

Finalmente solicita que se le restablezca en forma inmediata su derecho a inscribir el TEG a defenderlo y a ser evaluado en forma imparcial por el Jurado Designado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PROCEDENCIA DEL A.C.S.

Solicitó el apoderado judicial de la parte recurrente, medida de a.c. contra la Escuela de Enfermería adscrita o dependiente de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00402, Expediente Nº 0904 del 20 de Marzo de 2001, en relación a una solicitud de A.C., estableció:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Por tanto, en primer término este Juzgador procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que: La parte accionante realiza una exposición sobre los alegatos y vicios de nulidad por los cuales considera que se encuentran cubiertos los extremos que condicionan la procedencia del a.c.s..

Al respecto, considera oportuno quien aquí Juzga aclarar que el a.c.c. es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no pudiendo el Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sub-legal para determinar una violación de rango constitucional.

A su vez, se estima realizar algunas consideraciones acerca del a.c., precisando que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales.

De esta manera, concluye este Tribunal que sobre la base de la potestad cautelar (poder-deber) de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la tuición de bienes jurídico-constitucionales, que el juez del a.c. puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 492 del 31 de Mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional

.

En el caso de autos, evidencia este Juzgador que la parte recurrente, más que ceñirse a un enfoque constitucional, se refirió a un análisis de violaciones de normas legales que no resulta idóneo en esta clase de acción judicial.

La Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: M.E.S.V.).

Respetando el núcleo esencial del criterio de la Sala Político Administrativa, se permite este Tribunal en aras de la tutela judicial efectiva; realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de procedencia de toda cautelar.

Así pues, pasa a pronunciarse en cuanto a la medida cautelar de amparo solicitada, y para tal fin, se observa: En el caso de autos, debe analizarse, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto. En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el a.c.c. tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo a.c.c. surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

En segundo lugar, el periculum in mora, esto es, la existencia de un riesgo inminente en causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Por su parte, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad.

Analizando lo anterior, este Juzgador procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa: El apoderado judicial de la parte querellante al solicitar la medida solo se limitó a solicitar a.c. y medida innominada, contra la Escuela de Enfermería adscrita o dependiente de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

El primer e indispensable requisito consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. La expresión fumus boni iuris significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata como señaló el maestro CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad. Así, el peticionante debe el derecho ser constitucionalmente tutelable, pero a juicio de este Tribunal, debe presentarse prueba fehaciente; al menos presuntiva de su posición jurídico material.

El amparo constitucional ejercido subsidiariamente sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, fungiendo en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal, por lo que la procedencia del a.c. no puede constituir una ejecución anticipada del fallo.

De lo anteriormente trascrito considera este Tribunal Superior que la parte querellante sólo se limita a solicitar la presente medida, sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en dichos requisitos de procedencia, de igual manera, no se evidencia la existencia de prueba alguna capaz de llevar a este Juzgador a la convicción de que existen los peligros denunciados, circunstancia que ciertamente puede ser modificada en el transcurso del presente procedimiento judicial, razón por la cual, este Tribunal observa que los requisitos fumus boni iuris y el periculum in mora, no son concurrentes en la presente causa, por cuanto no se desprenden de las actas que conforman el presente expediente judicial, ni se evidencia del mismo, los requisitos fundamentales para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la acción de a.c. solicitada, así como la medida innominada; y así se decide.

V

DE LA PROCEDENCIA DE LA CAUTELAR INNOMINADA

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y como puede evidenciarse que ha sido declarado improcedente la solicitud de a.c.; y al estudiar y analizar la medida cautelar requerida, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia y observa:

En primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el cálculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es, requisito que a juicio de este Juzgador no se configura en la presente causa, por cuanto el accionante sólo se limita a manifestar que dicho requisito ha quedado explanado a lo largo del presente recurso.

En segundo lugar el periculum in mora no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto es declarado nulo. De modo que, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.

Ahora bien, en el caso de marras, fundamenta el recurrente el periculum in mora, en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, además de restringirle su actuación como profesional de enfermería mientras dure la secuela del presente proceso, dado que ello tendría incidencia una vez se ordene su reintegro al proceso de aceptación del Trabajo Especial de Grado y posterior Graduación, del cual fue separado.

Ante lo planteado por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional considera que no se evidencia la existencia de prueba alguna capaz de llevar a este Juzgador a la convicción de que existen los peligros denunciados, circunstancia que ciertamente puede ser modificada en el transcurso del presente procedimiento judicial, razón por la cual declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte actora; y así se decide.

VI

DESICION

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de a.c.s., así como la medida innominada solicitadas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES R.

LA SECRETARIA,

Abg. L.B.

En esta misma fecha 18-09-2014 siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. L.B.

Exp. Nº 2294

JVTR/LB/mgr.-

Sentencia Interlocutoria.

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