Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoAbstención O Carencia

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Mediante escrito presentado por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2013, los abogados en ejercicio y de este domicilio E.E.B. y M.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.306 y 30.340, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados especiales de los ciudadanos C.A.S.d.A., M.S.d.O., R.A.S. de Lizárraga, R.M.S., B.M.S. de Marín, E.T.S., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.432.220, 3.177.293, 2.999.558, 913.232, 1.854.400 y 3.142.945, respectivamente y C.A.O.d.B. y P.H.P., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.241.283 y 74.320, en ese mismo orden, integrantes todos de la Sucesión del decujus M.P., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia en contra de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 15 de Enero de 2014, se dio cuenta a la Sala, designando ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de decidir en relación a la admisión del recurso interpuesto.

En fecha 19 de febrero de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó fallo signado con el Nº 00265, mediante el cual se declaró Incompetente de conocer y decidir la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 25 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, declinando su competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, que resulte asignado de acuerdo a la distribución correspondiente.

En fecha 13 de mayo de 2014, previa distribución respectiva, realizada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Órgano Judicial, el cual lo recibió en esa misma fecha dándole entrada por medio de auto y asignándole el Nº 2392, de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior.

En fecha 19 de mayo del presente año, fue admitido el recurso interpuesto, ordenando la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda así como la notificación del Director de Planificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 15 de julio de 2014, la representación judicial de la parte accionada presente el respectivo escrito de Informes.

En fecha 12 de Agosto de 2014, se llevó a efecto la Audiencia Oral con la asistencia de la representación judicial de las partes intervinientes en el presente proceso, dejándose constancia que las mismas promovieron medios probatorios, siendo admitidlos los mismos en fecha 13 de agosto de 2014.

Estando en la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace de la manera siguiente:

-I-

DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Alegan los representantes judiciales de la parte accionante en su escrito recursivo, que en fecha 19 de marzo de 2013 acudieron ante la Directora de Planificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, en sus condiciones de apoderados especiales de la Sucesión M.P., a los fines de solicitarle se sirva abrir la cuenta inicial catastral del inmueble propiedad de sus representados por medio del procedimiento administrativo estipulado en la Ley.

Que la anterior solicitud no fue atendida por la aludida funcionaria público en el lapso legal de 15 días que le otorga el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, considerando que la solicitud había sido denegada, en fecha 02 de mayo de 2013, acudieron ante la misma ciudadana a interponer recurso de consideración a que se refiere el artículo 94 de la misma Ley, en los mismos términos que en la anterior solicitud, y que transcurridos los 15 días contados a partir de la recepción del escrito por ante el despacho de la aludida funcionaria y ante el silencio de la misma, en atención a lo contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acudieron ante el superior jerárquico de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Baruta del estado Miranda a ejercer el correspondiente Recurso Jerárquico, el cual fue recibido en dicho despacho con el Nº 1888 en fecha 30 de mayo de 2013.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, `por disposición del numeral 1 del artículo 32 ejusdem, debía dar respuesta al Recurso Jerárquico antes referido, en el lapso de 90 días contados a partir de la fecha de su notificación, es decir, contados a partir de la fecha 30 de mayo de 2013, que fue cuando se consignó el mismo en la sede de la Alcaldía de Baruta, y que es por lo que en atención a lo dispuesto en el mismo artículo antes mencionado, acude a esta autoridad para interponer Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia en contra del silencio administrativo y omisivo de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

Igualmente aduce la representación judicial de la parte accionante en su escrito recursivo que la Sucesión M.P. es la propietaria de un lote de terreno ubicado en el sector Las Minas de Baruta, según consta de documento protocolizado, siendo que, habiendo fallecido el causante común, M.P., la propiedad del descrito inmueble “pasó a los identificados herederos…”, indicando los apoderados judiciales de la parte actora que la Alcaldía de Baruta se ha negado en forma reiterada, a abrir la cuenta inicial catastral de los terrenos de sus poderdantes, lo que, según su exposición, les ha ocasionado serios daños y perjuicios, ya que teniendo personas interesadas en adquirir dichos bienes, no le ha sido posible dar en venta los mismos, mientras que personas inescrupulosas, con documentos forjados se están apoderando de dichos terrenos, debido a que la Alcaldía no expide los catastros correspondientes a sus verdaderos propietarios y que no existe ninguna razón legal para que la Alcaldía de Baruta no expida dicha cuenta inicial de los terrenos propiedad de sus representados.

Continuaron relatando que la Alcaldía se ha permitido, por medio de un procedimiento que creó para tal fin, disponer por su cuenta de parte de la propiedad de sus representados y ha otorgado títulos de ocupación a personas que tienen su domicilio en terrenos de la propiedad de los mismos y les han dicho que esos terrenos son de ellos, desde el momento del otorgamiento de ese título, y que no se salgan de allí, porque esos títulos son de su propiedad los terrenos que ocupan, haciendo prácticamente imposible la recuperación de dichos terrenos.

Asimismo, alegaron la vulneración de los artículos 51, 139, 140, 141, 143 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., destacando en ese mismo orden de ideas que la interposición del recurso se encuentra dentro del lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que “en vista del silencio administrativo por parte del Alcalde, que no decidió el Recurso Jerárquico interpuesto (…) dentro de los noventa (90) días contados a partir de la interposición del mismo, de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32, lapso que se venció en fecha 28 de Agosto de 2013 y estando dentro del lapso de caducidad, de ciento ochenta (180) días, estipulado en el referido artículo, que vence en fecha 24 de febrero de 2014, lo cual evidencia la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo…”.

Solicitaron en el Capítulo denominado “PETITORIO”, que el Órgano Judicial ordene al Municipio Baruta del estado Miranda, en la persona de su máxima autoridad, la apertura de la Cuenta Inicial Catastral al inmueble propiedad de sus mandantes, que el Tribunal le ordene en el fallo a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, inserte en los libros correspondientes de Planeamiento Urbano y en el Registro de Catastro, el plano que contiene las coordenadas corregidas en el sistema “Datum Reglen”.

Arguyen que en vista que, según el decir de la representación de la parte accionante, se le ha causado un daño patrimonial a sus representados, solicitan que el Tribunal condene a la Alcaldía Autónoma del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios supuestamente causados a la Sucesión M.P., la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs.800.000.000,00) fundamentando tal petición en que los propietarios del inmueble en referencia no han podido disponer de sus bienes desde hace muchos años a causa de la omisión denunciada.

-II-

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 15 de julio de 2014, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó escrito contentivo de los respectivos Informes, en el cual expreso lo siguiente:

Como punto previo opuso la inadmisibilidad de la demanda por la ilegitimidad de los apoderados para representar a los integrantes de la Sucesión M.P., solicitando al Tribunal revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 33 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual indicó que consta al folio 1 del libelo de la demanda que los abogados E.B. y M.A.L.O., plenamente identificados, ejercen demanda por abstención en nombre de los ciudadanos C.A.S.d.A., M.S.d.O., R.A.S. de Lizárraga, R.M.S., B.M.S. de Marín, E.T.S., C.A.O.d.B. y P.H.P., según las facultades otorgadas en el “(…) Poder General, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de Noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 25, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría”. (cursiva del escrito).

Arguye la apoderada judicial de la parte accionada que el referido poder anexo al libelo de la demanda, no fue otorgado con las formalidades que exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la forma de otorgar un poder a nombre de otra persona o sustituirlo, por lo que conforme a esa disposición normativa el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario, los documentos auténticos, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, estando obligado el funcionario que autorice el acto a dejar constancia de ello en la nota respectiva, con expresión de sus fechas, origen o procedencia.

Continúa exponiendo la representación de la parte demandada que “de la lectura del referido poder, se observa lo siguiente:

  1. Que el ciudadano A.J.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.115.719, sustituye parcialmente en los abogados E.B. y M.A.L.O. que ejercieron la demanda que nos ocupa, 4 poderes, que a su vez le fueron sustituidos a él.

  2. Que de esos 4 poderes que sustituyó en los abogados demandantes, sólo 3 fueron exhibidos a la Notario Público, pues, el supuesto poder otorgado en fecha 02/03/2010 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 30, Tomo 01, mediante el cual, R.M.S. le sustituyó el poder otorgado por la ciudadana E.T.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.142.945, ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, bajo el Nº 30, Tomo 01 no fue exhibido al mencionado funcionario público.

  3. Que el ciudadano R.M.S. sólo sustituyó en abogados de su confianza los poderes que le fueron otorgados por los supuestos sucesores de M.P., para que éstos fueran representados ante cualquier instancia judicial y extrajudicial, pero no confirió poder a los mismos para que representaran sus derechos e intereses”. (negrillas del original)

    Continúa alegando la apoderada judicial de la parte accionada en su descarga que el supuesto poder otorgado en fecha 02/03/2010 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 30, Tomo 01, mediante el cual R.M.S. le sustituyó el poder otorgado por la ciudadana E.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.142.945, ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, bajo el Nº 30, Tomo 01, el cual se enuncia en el Poder General que se anexó junto al libelo de la demanda, no le fue exhibido a la Notario Público en la oportunidad del otorgamiento del mismo.

    Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la abstención demandada, y en ese sentido, opuso las defensas que determinan la inexistencia del presunto silencio administrativo y omisivo denunciado, solicitando la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

    Indica la apoderada judicial de la parte demandada que aún cuando restaban 29 días del plazo para decidir la petición de inscripción catastral, conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro mediante Oficio Nº 936 emitió un pronunciamiento en el marco de la sustanciación del procedimiento de primer grado, mediante el cual instó a la parte recurrente a consignar copia certificada de un plano en coordenadas REGVEN debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro correspondiente, a los fines de resolver el asunto sometido a su consideración , lo cual fue notificado a la parte interesada en fecha 20 de junio de 2013, por lo que en el presente caso no hubo el silencio de primer grado alegado por los accionantes, considerando la representación judicial de la parte recurrida que la accionante lejos de realizar las gestiones necesarias para la obtención de la respectiva inscripción, alegan un conjunto de supuestos incumplimientos por parte del Municipio, cuando es ésta, según su decir, quien incumple con lo solicitado manteniendo paralizado el procedimiento del primer grado.

    Que en cuanto al procedimiento recursivo o de segundo grado, resulta oportuno indicar que en fecha 07 de julio de 2014, el Alcalde del Municipio Baruta resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la Sucesión M.P., sobre el cual la Administración Municipal se encuentra realizando los trámites para su notificación atendiendo al orden cronológico de los asuntos sometidos a su consideración.

    En relación a la solicitud formulada por la parte accionante en cuanto a que este Órgano Judicial ordene la apertura de la cuenta inicial catastral y de la inserción en posregistros catastrales del plano, aclara dicha representación que la petición formulada en el escrito recursivo excede de las facultades o poderes que el Juez Contencioso Administrativo tiene en la presente demanda, pues si bien es cierto, que el Juez en caso de que existiera alguna omisión u abstención, podría ordenar el cumplimiento de la obligación legal, no es menor cierto que en el caso bajo estudio lo pretendido por los accionantes, no es obtener un pronunciamiento amparándose en el derecho de petición y oportuna respuesta, sino que su intención radica en obtener la inscripción catastral sin haber cumplido previamente con lo requerido por la Administración Municipal en el Oficio 936 antes mencionado.

    Con relación a la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la parte accionante en su escrito recursivo, la apoderada del Municipio recurrido manifestó que la misma debe ser declarada improcedente por cuanto no se especifico con la debida precisión cuáles son los daños que alega haber sufrido, así como que dicho petitorio contraría lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-

    -III-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    DE LA ILEGITIMIDAD ALEGADA

    En el escrito de Informes la representación judicial de la parte accionada, como punto previo, opuso la inadmisibilidad de la demanda por la ilegitimidad de los apoderados judiciales para representar a los integrantes de la Sucesión M.P., fundamentando tal alegato en las siguientes consideraciones:

    Que el ciudadano R.M.S., no otorgó poder para que lo representaran sino que sustituyó los poderes que otros le otorgaron a él.

    Que el supuesto poder otorgado en fecha 02/03/2010 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 30, Tomo 01, mediante el cual R.M.S. le sustituyó el poder otorgado por la ciudadana E.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.142.945, ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, bajo el Nº 30, Tomo 01, el cual se enuncia en el Poder General que se anexó junto al libelo de la demanda, no le fue exhibido a la Notario Público en la oportunidad del otorgamiento del mismo, razón por la cual, existen dudas sobre su existencia

    Que consta en documento autenticado, la manifestación de voluntad de los ciudadanos C.A.S.d.A., M.S.d.O., R.A.S. de Lizárraga.

    Dentro de este marco, en fecha 12 de agosto de 2014, en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de la parte recurrente con motivo a la inadmisibilidad opuesta por su contraparte, consignó escrito, en el cual adujo que el documento que consignaron junto con el libelo de demanda es un documento público y fue consignado en su original, resaltando que los documentos públicos son indubitables y que la única manera de impugnarlos es por medio de una tacha de documento público, lo cual no fue realizado en dicho informe, por lo que a su consideración él mismo tiene pleno valor probatorio en juicio respecto a que tendrían que presentar los documentos por medio de los cuales le fue otorgada la representación al Sr. A.R.T., agregando que al momento en el fue autenticado el poder de representación a los abogados de la parte actora, le fueron presentados al Notario Público y dicho funcionario lo hizo constar en la nota de autenticación conforme a la Ley, por lo que a todo evento consignó los originales del otorgamiento del Poder al ciudadano A.J.R.T., que es el apoderado general de la sucesión M.P., que fue la persona que les sustituyó el poder que le fuera conferido a él.

    En atención a la problemática expuesta, considera quien aquí decide determinar en primer lugar, que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción.

    Así pues, el contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida, encontrándose las mismas establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se transcribe a continuación:

    Artículo 35

    La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción.

    2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

    4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    5. Existencia de cosa juzgada.

    6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

    7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

    .

    Ahora bien, establecido lo anterior y atendiendo el caso bajo análisis, se evidencia que la representación judicial de la parte recurrida opuso como punto previo “la inadmisibilidad de la demanda por la ilegitimidad de los apoderados para representar a los integrantes de la Sucesión M.P.…”, supuesto de hecho que no se subsume dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en la norma ut supra transcrita, para que se produzca la consecuencia jurídica contenida en la misma, la cual sería la inadmisión de la demanda, puesto que el alegato esgrimido por la apoderada de la parte demandada constituye, en este caso en particular, defensa de fondo, para lo cual y si la pretensión del accionante consistía en atacar el poder conferido por los hoy accionantes, la vía procesal no era otra sino la tacha de documento público, siendo que dicha institución jurídica posee tanto en la norma civil sustantiva como en la adjetiva, los mecanismos propios para su interposición; más sin embargo, y en aras de garantizar el principio de exhaustividad que debe imperar en todo fallo, quien aquí sentencia procede a pronunciarse en relación al punto previo opuesto, realizando las siguientes consideraciones:

    El fundamento del alegato expuesto por la accionada, estriba en el hecho que según el decir de la exponente, el “supuesto” poder otorgado en fecha 02/03/2010 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 30, Tomo 01, mediante el cual R.M.S. le sustituyó el poder otorgado por la ciudadana E.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.142.945, ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, bajo el Nº 30, Tomo 01, el cual se enuncia en el Poder General que se anexó junto al libelo de la demanda, no le fue exhibido a la Notario Público en la oportunidad del otorgamiento del mismo, por lo que considera la apoderada de la demandada que existen dudas sobre su existencia.

    En tal sentido se evidencia al expediente judicial, específicamente a los folios 11 y vto, 12, 13 y 14 copia certificada de poder, el cual es del tenor siguiente:

    Yo, A.J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.115.719, domiciliado en Caracas, en mi carácter de apoderado general de los ciudadanos C.A.S.d.A., M.S.d.O., R.A.S. de Lizárraga y B.M.S. de Marín, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.4.432.220, 3.177.293, 2.999.558, 1.854.400, respectivamente, según consta de Poder General, que me fue sustituido por R.M.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 913.232, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02/03/2010, bajo el Nº 25, Tomo 10, igualmente de E.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.142.945, por poder que le otorgó al mismo R.M.S., antes identificado, en fecha 8 de enero de 2010, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, bajo el Nº 30, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones, el cual me fue sustituido en fecha 2 de Marzo de 2010, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, autenticado bajo el Nº 30, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones; de C.A.O.d.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.241.283, según poder especial, que le otorgó a la ciudadana Z.E.B.O., por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Abril de 2010, bajo el Nº 57, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones, el cual me fue sustituido por ante la Notaría Segunda de Maracay, en fecha 17 de Mayo del 2010, bajo el Nº 20, Tomo 68 y P.A.H.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 74.320, por poder otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17/2/2003, registrado bajo el Nº 31, Tomo 1, Protocolo 3º, integrantes todos de la Sucesión del decujus M.P., sustituyo parcialmente los poderes anteriormente descritos, reservándome su ejercicio, a E.E.B., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 1.153.447 y a M.A.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.349.133, ambos abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con el Nº 20.306 y 30.340, respectivamente, domiciliados en Caracas, para que representen, sostengan y defiendan los interese, derechos y acciones de la anteriormente señalada Sucesión M.P.…

    (subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Igualmente, se evidencia de la nota de Autenticación del Poder en referencia, emanada de la Notaría Pública Trigésima Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, que él mismo quedó inserto bajo el Nº 25 Tomo 55 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Igualmente se evidencia de dicha nota que la Notario Público que suscribió tuvo a la vista los siguientes poderes Primero: Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 02/03/2010, bajo el Nº 25, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, Segundo: Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 17/05/2010, bajo el Nº 20, Tomo 68 y Tercero: Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17/02/2003, bajo el Nº 31, Tomo 01, Protocolo 3º.

    De lo anterior, se evidencia a todas luces, que la Notaría Pública antes mencionada, no dejó constancia en la nota de autenticación de que le haya sido exhibido la sustitución de Poder otorgado en fecha 02/03/2010 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 30, Tomo 01, no obstante a ello, en fecha 12 de Agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó copia fotostática certificada de la sustitución de poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 25, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual el ciudadano R.M.S. le sustituye el poder que le fuere conferido por los coherederos miembros de la sucesión M.P..

    Así las cosas, establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil:

    Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

    .

    De la interpretación de la norma antes transcrita, se desprende que la legitimidad del otorgamiento de poderes, se encuentra sometida legalmente a la concurrencia de tres situaciones, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias, las cuales son las siguientes:

  4. - Que el mandatario enuncie en el poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que le corresponde del poderdante.

  5. - Que igualmente el mandatario sustituyente exhiba al funcionario que autoriza el otorgamiento de la sustitución, los mencionados documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que le corresponde del poderdante.

  6. - Que el funcionario público quien autoriza el otorgamiento de la sustitución, haga constar en la nota respectiva mediante la cual este acto jurídico adquiere autenticidad, el conjunto de documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos por el mandatario sustituyente.

    A su vez, esta constancia debe formularse por el funcionario que autoriza el otorgamiento de la sustitución, cumpliendo los siguientes requisitos, igualmente concurrentes: a) Expresando las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar cada uno de los documentos gacetas, libros o registros que han sido exhibidos por el mandatario sustituyente. b) Abstenerse de formular ninguna apreciación o interpretación jurídica de cada uno de los documentos que se le hayan exhibido al funcionario por el sustituyente.

    Dentro de este contexto, quien aquí decide se permite traer a colación

    un extracto de la Sentencia No. 91, del 10 de Febrero de 2004 (Caso: M.Á.R. contra D. S. D. Compañía General de Industrias, C. A.), en la cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C. afirmó:

    … la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna

    .

    En tal sentido, de todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador debe concluir en primer lugar que el alegato esgrimido por la parte accionada en relación a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por la ilegalidad de los apoderados para representar a los integrantes de la Sucesión M.P., no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que si la pretensión consistía en atacar el poder otorgado por los accionantes, se debía proceder a intentar una tacha de documento público dada la naturaleza del documento del cual se refiere, amén del criterio sustentado por la Sala de Casación Social, en relación a que la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes, es por lo que forzosamente debe considerar Improcedente el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte accionada. Así se declara.

    Resuelto como ha sido el punto previo opuesto, pasa este sentenciador a resolver el fondo de lo controvertido, contenido en el Recurso por Abstención o Carencia interpuesto por la Sucesión M.P., debidamente representada en autos por sus apoderados judiciales, en contra de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por la supuesta negativa de abrir la cuenta inicial catastral del inmueble propiedad de sus representados por medio del procedimiento administrativo estipulado en la Ley.

    Asimismo se evidencia del escrito recursivo que los accionantes solicitan le sea cancelada la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs.800.000.000,00) por supuestos daños y perjuicios ocasionados por el ente municipal accionado por la negativa de referida a la apertura de la cuenta inicial catastral del inmueble de su propiedad.

    Planteado lo anterior, quien aquí decide se permite realizar las siguientes consideraciones:

    Dentro de la c.d.E.D., Social de Derecho y de Justicia consagrado en la normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos uno de los valores fundamentales en el cual se basa el Estado Venezolano, a través del cual debe existir la garantía para los ciudadanos de que no solamente existe control sobre las actuaciones de los órganos del Poder Público sino también en referencia a las omisiones en que puedan incurrir los funcionarios públicos, traduciéndose en la justicia administrativa que garantiza la protección de los derechos e intereses de los ciudadanos, reconociéndose la potestad de autotutela de la Administración y la garantía del recurso por carencia o abstención, como recurso contencioso administrativo, es un derecho humano siendo el recurso bajo análisis el medio a través del cual el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la compele ante el órgano jurisdiccional competente para que restablezca la situación jurídica infringida, siendo importante destacar que cuando una persona pretenda intentar este tipo de recurso, es indispensable que se demuestre y sustente que realmente el funcionario o la administración pública incurrió en tal abstención o carencia de sus obligaciones ante el particular que desea hacer valer su derecho.

    Establecido lo anterior, este sentenciador considera pertinente precisar que el conocimiento del recurso por abstención o carencia, corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el control de las actuaciones y omisiones de las autoridades administrativas, en los siguientes términos:

    Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".

    De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa tienen amplias potestades de control sobre la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, que abarca no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier actuación contraria a derecho de la autoridad pública que lesione los derechos subjetivos de los justiciables, incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración. (Ver sentencia Nº 1.684 del 29 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa).

    Dentro de este contexto, este órgano Judicial, se permite traer a colación sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 818 de fecha 29 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso incoado por E.E.G. y otros contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual expresa lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    (omissis)

    A su vez, los requisitos de procedencia de esta acción contencioso administrativa, al no estar claramente establecidos por ley, fueron delineados por la jurisprudencia de nuestro país, especialmente en fallos como el dictado por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en el caso Eusebio Vizc.P., cuyo contenido fue reiterado por esta Sala en decisión publicada el 21 de mayo de 2002, dictada en el caso A.C.A.V., en el que se ratificó que los presupuestos de procedencia del tradicionalmente denominado recurso por abstención o carencia eran los siguientes:

    1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

    (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.

  7. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

  8. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.

  9. “El referido recurso conduciría a un “ pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”.

    Posteriormente, se ampliaron los criterios para la procedencia del recurso por abstención o carencia, y se estableció que éstos podían estar dirigidos al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica, tal como lo indica la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero, signada con el Nº 1684:

    (omissis)

    “Sin embargo, debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones N° 1.496 del 13 de agosto de 2001; N° 1.029 del 27 de mayo de 2004; y N° 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración “sin que haga falta una previsión concreta de la ley”.

    En dicha sentencia, esta Sala estableció que:

    …la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones

    .

    Conforme al fallo invocado, se evidencia que es posible que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley.

    En consideración de lo anterior, se evidencia del capitulo denominado “PETITORIO” contenido en el escrito recursivo que la parte accionante solicitó al Órgano Judicial que conozca de la presente causa, ordene al Municipio Baruta del estado Miranda, en la persona de su máxima autoridad, la apertura de la Cuenta Inicial Catastral al inmueble de su propiedad además que le ordene en el fallo a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, inserte en los libros correspondientes de Planeamiento Urbano y en el Registro de Catastro, el plano que contiene las coordenadas corregidas en el sistema “Datum Regven”, lo cual resulta improcedente, pues, este no es el medio ideal para tal fin; en todo caso y en el supuesto de que la Administración no se haya pronunciado con respecto a alguna solicitud formulada por el actor, podría ordenársele a la misma, se pronunciase, otorgándole un lapso preclusivo para ello y en caso de que la administración se abstuviera de ello, y cumplidos los extremos legales, autorizar lo peticionado, lo cual no es el caso, constituyendo esta situación, uno de los supuesto excepcionales donde el Órgano jurisdiccional puede sustituirse en la Administración. Así se declara.

    En ese orden de ideas, a pesar de que el recurso fue planteado de manera equívoca, no deja de evidenciar este Tribunal que, en todo caso el actor pretende que se efectúe la apertura de la Cuenta Inicial Catastral al inmueble de su propiedad, así como insertar en los libros correspondientes de Planeamiento Urbano y en el Registro de Catastro, el plano que contiene las coordenadas corregidas en el sistema Datum Regven.

    En atención a la problemática expuesta, se puede evidenciar cursante a los folios 15 al 17 del expediente judicial, escrito suscrito por la representación judicial de la Sucesión M.P., dirigido a la Dirección de Planificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, recibido por esa Oficina en fecha 19 de Marzo de 2013, conforme a sello húmedo que se evidencia en la parte superior del primer folio del referido escrito.

    Cursa al expediente judicial, específicamente a los folios 18 al 20, escrito presentado por la representación judicial de la Sucesión M.P., dirigida a la Dirección de Planificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, recibido en ese Despacho en fecha 02 de Mayo de 2013, contentivo del Recurso de Reconsideración, por la supuesta falta de respuesta oportuna en relación al escrito ut supra mencionado, siendo interpuesto en fecha 30 de Mayo de 2013, Recurso Jerárquico con ocasión a la presunta omisión de respuesta al recurso de Reconsideración ejercido, escrito que cursa a los folios 21 al 23 del expediente judicial.

    En este orden de ideas, el artículo 56 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativo del Municipio Baruta del Estado Miranda, establece lo que a continuación se transcribe:

    “Artículo 56: La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que acuerde la autoridad respectiva para su resolución

    La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

    Así las cosas, se evidencia de los folios 210 al 212, Oficio Nº DPUC 936, de fecha 20 de Junio de 2013, suscrito por la Directora de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, dirigido a los ciudadanos E.E.B. y M.A.L.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.153.447 y 4.349.133, respectivamente, debidamente recibido en fecha 20 de Junio de 2013, el cual expresa lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    En atención a su solicitud Nº 635 de fecha 13 de Marzo del 2013, en la cual expone que en su condición de representante legal de los ciudadanos (…) integrantes todos de la Sucesión del decujus M.P., solicitó la apertura de la cuenta inicial de un lote de terreno situado en el sector Las Minas del Baruta (…).

    Al respecto, cumplo con informarle que su solicitud de Cuenta Inicial, ha sido revisada por este Despacho, y se pudo observar que no fue presentada la Copia Certificada del Plano Anexo al cuaderno de comprobantes en COORDENADAS REGLEN y en tal sentido, los recaudos presentados son insuficientes a los fines de evaluar los derechos invocados sobre el inmueble a inscribir; es por ello que deberán cumplir con los requisitos legales que se establecen para dicha solicitud, consignando los mismos por ante la respectiva taquilla de catastro para proceder a la correspondiente evaluación.

    (omissis…)

    Por tanto, usted dispone de quince (15) días hábiles contados a partir de la presente fecha para que proceda a subsanar la omisión de las faltas observadas, a fin de poder darle curso e iniciar el conocimiento y trámite de su solicitud. Igualmente se le notifica que en caso de que el procedimiento administrativo iniciado con esta solicitud, se paralice durante dos (2) meses contados a partir de la fecha de NOTIFICACIÓN de este Oficio por causa imputable al interesado, operará la perención de este y se ordenará el archivo del expediente, de conformidad con lo previsto en los artículos 60,61 y 62 de la misma Ordenanza…

    (negrillas de este Tribunal Superior)

    Igualmente, cursa en autos a los folios 213 al 220, Resolución Nº DA-J-DPUC-2014 emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 7 de Julio de 2014, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la representación Judicial de la Sucesión M.P., hoy parte actora en la presente causa exhortando a la representación de la Sucesión in commento a dar cumplimiento a lo ordenado en el Oficio 936 emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro en fecha 20 de Junio de 2013 y notificado en esa misma fecha.

    Con base a las consideraciones previas, y por cuanto fue demostrado fehacientemente en el debate judicial, que el ente municipal demandado no incurrió en omisión alguna frente a la solicitud del administrado, en este caso la Sucesión M.P., en virtud de la respuesta dada por éste en fecha 20 de Junio de 2014 a la solicitud de apertura de cuenta inicial catastral presentada por ante el Despacho de la Dirección de Planificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19 de Marzo de 2013, es decir, dentro del lapso establecido a tal fin por la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativo del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del Oficio signado con el Nº DPUC 936, en el cual le es solicitado a los hoy accionantes, copia certificada del plano anexo al cuaderno de comprobantes en coordenadas Regven, para dar inicio al procedimiento de Ley con el propósito de satisfacer el requerimiento planteado por los peticionantes, sin que conste en autos el cumplimiento de lo solicitado en el Oficio en referencia, aunado al hecho de que en fecha 7 de Julio de 2014, fue decidido el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la inexistente omisión por parte de la Alcaldía hoy recurrida, en el cual el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, decidió el Recurso Jerárquico declarándolo Sin Lugar y exhortando a los solicitantes a llenar los extremos de Ley para dar inicio al procedimiento de apertura de la cuenta inicial catastral del inmueble de su propiedad, razón por la cual, en vista de que no se ha demostrado abstención alguna por parte del Municipio hoy recurrido, debe forzosamente este Juzgador desestimar la presente solicitud, y declarar Sin Lugar el Recurso por Abstención o Carencia interpuesto. Así se declara.

    -IV-

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto por los abogados en ejercicio y de este domicilio E.E.B. y M.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.306 y 30.340, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados especiales de los ciudadanos C.A.S.d.A., M.S.d.O., R.A.S. de Lizárraga, R.M.S., B.M.S. de Marín, E.T.S., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.432.220, 3.177.293, 2.999.558, 913.232, 1.854.400 y 3.142.945, respectivamente y C.A.O.d.B. y P.H.P., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.241.283 y 74.320, en ese mismo orden, integrantes todos de la Sucesión del decujus M.P., contra de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

    Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).

    EL JUEZ

    Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA

    Abg. LISBETH BASTARDO.

    En esta misma fecha 22/09/14, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. LISBETH BASTARDO

    Exp. 2392

    JVTR/LB/95

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