Decisión nº PJ0572014000106 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP51-R-2014-013533

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-009638

JUEZ PONENTE: DRA. YQUELINE LANDAETA VILERA

MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE Y CONTRARECURRENTE: N.F.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.882.672

APODERDOS JUDICIALES: abogados H.A. VILLALOBOS FARÍA, NELLYNDA VILLALOBOS FARÍA, F.Á.S. y E.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.490, 68.786, 64.484 y 104.733, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE Y CONTRARECURRENTE: R.M.P.E., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.916.196

NIÑAS: Se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial de siete (07) y nueve (09) años de edad.

SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha dos (02) de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto en fecha 05/06/2014, por los abogados H.A. VILLALOBOS FARÍA, NELLYNDA VILLALOBOS FARÍA, F.Á.S. y E.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.490, 68.786, 64.484 y 104.733, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana N.F.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.882.672, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección en fecha 02/06/2014.

En fecha once (11) de julio de 2014, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2014, la abogada E.R.D.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.M.P.E., anteriormente identificada, solicitó se decretará medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 02/06/2014, para lo cual en fecha 23/07/2013, se ordenó la apertura del respectivo cuaderno de medidas y en esa misma fecha se dictó la decisión al respecto quedando en los siguiente términos:

(…)

Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la medida Innominada de Suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 02/06/2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, solicitada por la profesional del derecho E.R.D.C. abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.728, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.P.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.916.196…..

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandante recurrente y la parte demandada recurrente, ambas inclusive consignaron escrito de Formalización de la Apelación.

En fecha 29 de Julio de 2014, el Abg. F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.484, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra recurrente, y las abogadas E.R. y VASYURY VASQUEZ, en su carácter acreditado en autos, consignaron escrito de contestación a la formalización.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día 06/08/2013.

En fecha seis 8069 de agosto de 2014, se llevó a cabo la lectura del dispositivo del fallo en el presente recurso de apelación

De la sentencia recurrida

La sentencia objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha dos (02) de junio de 2014, expresa lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por la ciudadana N.D.C.F.D.V., Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.882.672, contra la ciudadana R.M.P.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.916.196, en beneficio de las niñas Se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial, quienes actualmente cuenta con nueve (09) y siete (07) años de edad.

En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar progresivo:

PRIMERO: Durante los tres (03) primeros meses, se establece la convivencia con los familiares paternos y la abuela paterna, un sábado cada quince días con las niñas Se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial, para lo cual la abuela, ciudadana N.D.C.F.D.V. o los familiares paternos, las buscarán en el hogar materno a las once (11:00 a.m.) y las regresarán a ese mismo lugar a las seis (6:00 p.m.). Posteriormente vencido los tres (03) meses las niñas Se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial compartirán con su abuela paterna y sus familiares paternos, los días sábados y domingos en el mismo horario anteriormente establecido cada quince (15) días, sin pernocta. Luego de transcurrido los seis meses las niñas compartirán con su abuela y sus familiares paternos, los días sábados y domingos dos fines de semana al mes con pernocta para lo cual la abuela o los familiares paternos buscaran a las niñas en el hogar materno el día sábado a las once y las retornaran el día domingo a las seis (6:00 p.m.) en el hogar materno. Para planificar estos momentos de encuentro la abuela paterna o cualquier familiar paterno llamará a la progenitora y viceversa.

SEGUNDO: El día del cumpleaños de las niñas Se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial, ambas familias podrán estar en compañía de las niñas, por lo cual la familia paterna, podrá compartir medio día con las mismas, siempre y cuando no interrumpan sus horarios escolares.

TERCERO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2015 a la familia paterna y la semana santa disfrutara con la progenitora, alternándose en los años sucesivos.

CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares, la familia paterna disfrutará una semana es decir (7) días continuos, con las niñas, retirándolas el primer día de vacaciones, el disfrute le corresponderá a partir del período vacacional del año 2015.

QUINTO: En las vacaciones navideñas, las niñas podrán compartir con su familia paterna del 25 al 26 de diciembre, y con su progenitora el día 31 de diciembre, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año. En tal sentido de corresponderle a la abuela paterna la última semana de diciembre, la familia paterna compartirá con las niñas los días 1 y 2 de enero. En tal sentido la abuela o los familiares paternos buscaran a las niñas en el hogar materno el día que les corresponda a las once de la mañana y las retornaran al día siguiente a las seis de la tarde.

SEXTO: Las niñas tendrán derecho a comunicación telefónica con su progenitora una vez al día durante los periodos de convivencia. Tal comunicación podrá ser iniciada por las niñas o por la familia paterna y será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal de la niña, asimismo, la familia paterna, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con las niñas VALENTINA y V.V.P. cuando las niñas así lo deseen.

SÉPTIMO: En el caso de que las niñas o una de ellas, se encuentre enferma y no puedan dejar su hogar de forma segura, la progenitora deberá notificar a la familia paterna con 48 horas de antelación, de ser posible.

OCTAVO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos a las niñas esa medicina debe acompañarla y la abuela paterna deberá dosificarla según lo indicado; asimismo, deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambas partes deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente de las niñas mientras estén en cuidado de su abuela paterna.

NOVENO: Expresamente se les indica a las partes integrantes del presente Juicio que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de las niñas Se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial por lo que se les recomienda, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre ambas familias y las niñas.

DÉCIMO: En tal caso que la ciudadana N.D.C.F.D.V. por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a las niñas los días que les corresponda, ésta deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la ciudadana R.M.P.E. que no va a buscar a las niñas.

DÉCIMO PRIMERO: El día correspondiente a las misas del progenitor de las niñas, estas podrán acompañar a su abuela paterna y a sus familiares paternos, para lo cual la abuela buscara a las niñas en el hogar materno a las cuatro de la tarde y las retornara ese mismo día a la hora de salida de la actividad religiosa.

DÉCIMO SEGUNDO: Forma parte integrante de la convivencia los siguientes aspectos:

a. Las niñas tienen el derecho de desarrollar una relación independiente con cada uno de los núcleos familiares (materno y paterno) y respetar las diferencias personales de cada miembro de la familia y de cada hogar.

b. Las niñas tienen el derecho a no presenciar las peleas personales entre ambas familias y a no ser usadas como espía, mensajeras u objeto de negociación.

c. Cada grupo familiar tiene el derecho, durante el tiempo que comparten con las niñas de seguir sus valores, creencias y estilos de crianza y disciplinas sin interferencias injustificadas del otro grupo.

d. Ambos grupos familiares deben velar por el bienestar de las niñas, que la relación entre los mismos sea la más cordial, relativamente formal en público y de bajo perfil.

e. Ambas familias, (materna y paterna) reafirmarán a las niñas el amor que estas sienten por ella y que ambas siempre cuidarán y velarán por las necesidades de las niñas Se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial.

f. Ambas familias se abstendrán de hablar mal de la otra en la presencia de las niñas o en lugares en que ellas pudieran oír. De igual forma, no hablarán entre ellas de forma discrepante o criticaran a la otra cuando las niñas se encuentren presentes.

g. Ambas familias (materna y paterna) tienen derecho a participar y asistir a las actividades especiales que hagan las niñas, tales como: actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos, sociales y otras actividades extracurriculares en los que participen las niñas, entendiéndose que la asistencia de uno u otro familiar no significa la interrupción del régimen de convivencia.

DÉCIMO TERCERO: Este Juzgado ordena con carácter OBLIGATORIO a las ciudadanas N.D.C.F.D.V., R.M.P.E., al grupo familiar paternos (tíos), así como a los abuelos maternos y a las niñas Se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial, asistir a psicoterapia individual a fin de tratar la conflictividad familiar existente. Tal disposición tiene la finalidad de que cada integrante de la familia asista a tales terapias, primero en forma individual y luego como grupo familiar completo a objeto que se les provea a ambas familias de las herramientas necesarias que les ayuden resolver sus diferencias personales y mantener una relación de respeto entre ambas familias, así como una efectiva comunicación con las niñas. Dichas terapias deberán realizarse en el CENTRO SALUD y FAMILIA ANAUCO, Ubicado en el Boulevard A.B.L. caobos, Quita Namur. Teléfonos 0212-5775527, para lo cual deberán remitir los informes respectivos a este tribunal a fin de verificar las asistencias a cada terapia y la evolución de cada miembro familiar. Asimismo, se establece que la madre está obligada a propiciar el contacto frecuente entre las niñas, V.V.P. y V.V.P., y los miembros de la familia paterna….

De los alegatos, del recurso de apelación formalizado por la parte Demandante Recurrente ante esta Alzada:

En su escrito de apelación alegó la recurrente:

PRIMERO (1): Que la sentencia dictada por el Tribunal segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, niega sin fundamentos los puntos primero y tercero del libelo de demanda, y que algunos puntos del dispositivo están redactados de forma confusa, por lo que solicita sea revisada la referida sentencia.

SEGUNDO (2): Señalan lo siguiente en relación a solicitud de ampliación del Régimen de Convivencia Familiar, fijado en la sentencia recurrida:

- Se establezca encuentros familiares un día a la semana, y señalan como opción los días viernes, cada quince días alternándose con las convivencias de fines de semana establecidas en el punto primero de la sentencia recurrida, autorizando a la abuela paterna y/o familiares paternos a buscar a las niñas de autos, en el colegio donde estudian, a la hora programada para su salida, regresándolas al hogar materno a las 8:00 P.M.

- Se establezca que las niñas de marras compartan con la familia paterna el día del padre, para lo cual se autorice a la abuela paterna y/o familiares paternos a recogerlas en el hogar de la progenitora a las 10:00 a.m. regresándolas a las 06:00 p.m. de ese mismo día.

- Asimismo solicitaron que las niñas asistan a las celebraciones de sus familiares paternos, como los cumpleaños de la demandante y de sus primos, primeras comuniones y otros acontecimientos importantes, autorizando para tal fin a la abuela y familiares paternos a recoger a las niña en el hogar de su madre una hora antes del inicio del evento regresándolas a su residencia a las 08: 00 p.m. del mismo día siempre que no interfiera con sus actividades diarias.

TERCERO (3): Señalan los recurrentes, que a lo largo del proceso la parte demandada actuó violando de forma sistemática el principio de lealtad y probidad en el proceso, teniendo a su decir una conducta obstructiva ante cualquier forma de contacto entre los familiares paternos y las niñas.

CUARTO (4): Que desde el 17/12/2012 hasta el 02/06/2014, se han fijado tres Regímenes de Convivencia Familiar, y ninguno ha sido cumplido

QUINTO (5): Que varios de los puntos del dispositivo se encuentran redactados conforme a derecho, pero que adolecen de omisiones, que permitieron a la progenitora, según su decir, retardar e impedir la ejecución forzosa del referido fallo, en este sentido solicitaron que en todos los puntos del dispositivo que se refieren a encuentros familiares se autorice de forma expresa a la abuela y/o familiares paternos, señalando de forma especifica días y horas.

SEXTO (6): Solicitando la actora recurrente, que se complemente las siguientes disposiciones de la sentencia in comento:

- En relación al punto “PRIMERO” de la sentencia, se autorice en la segunda fase del Régimen de Convivencia Familiar fijado, a la abuela paterna y/o familiares paternos a retirar y devolver a las niñas de marras en el hogar paterno, visto que según su criterio fue un elemento faltante.

- En relación al punto “TERCERO”, de la resolución apelada, solicitan que se autorice expresamente a la abuela paterna y/o familiares a recoger a las niñas el último día de clases anterior al inicio del periodo de asueto correspondiente en la institución escolar donde estudian las niñas, a la hora programada para la salida, regresándolas al hogar materno el día anterior al inicio de las actividades escolares.

- En relación al punto “CUARTO” solicitan que se autorice expresamente a la abuela paterna y/o familiares a recoger a las niñas, el primer día de vacaciones, a las 9.00 a.m., retornándolas a su residencia el séptimo día siguiente a las 8.00 p.m.

- En cuanto al punto “SEPTIMO” del dispositivo de la sentencia recurrida, solicita que se autorice a la abuela paterna a constatar personalmente el estado de salud de las nietas afectadas, pudiéndolas acompañar un rato, retirándose posteriormente con la niña sana, conforme al Régimen establecido.

SEPTIMO (7): Arguye la recurrente que objeta la forma en que esta redactada la tercera fase de los encuentros de fines de semana, contenidos en el punto primero del dispositivo del fallo, ya que en la tercera fase la periodicidad se pierde, al fijarse dos fines de semana al mes, sin indicar si los mismos son alternos o consecutivos, asimismo señala que la causa principal es un procedimiento contencioso donde las partes se encuentran en disputa, por lo que se modifique por completo la fase tercera, del puno primero, en los siguientes términos: que los encuentros sean cada 15 días autorizando a la abuela paterna y/o familiares paternos a recoger a las niñas los días sábados, a las 10:00 a.m. en el hogar materno, retornándolas el domingo a las 6:00 p.m.

OCTAVO(8): Que objetan la forma en como se encuentra redactado el punto “SEXTO” del dispositivo del fallo, ya que según su decir, se sobreprotege el derecho de las niñas a mantener comunicación telefónica con la progenitora, y que por el contrario el derecho de las niñas a mantener comunicación telefónica esta vulnerado desde hace mas de dos años, según su decir, y no se le otorga la prioridad e importancia que amerita, por que lo solicitan que se elimine la frese “ cuado las niñas así lo deseen”.

NOVENO (9): Rechazan la recurrente, las psicoterapias individuales ordenadas a todos los miembros de ambas familias, ya que no obliga a todas las personas sometidas a terapia a tratarse con el mismo profesional, sin lo cual no podría entenderse toda la conflictividad familiar.

DÉCIMO (10): Solicitan que sea designada la Institución Psicoanálisis Aplicado al Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar, por cuanto la progenitora y las niñas fueron evaluadas por ese instituto.

UNDÉCIMO (11): Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

PRIMERO (1): Que la recurrente no expreso cuales son los vicios en los que fundamenta el recurso ejercido, por lo que según su decir el mismo carece de asidero jurídico, y que la ciudadana N.F.D.V., lo que intenta es que sea modificado el Régimen de Convivencia Familiar ya fijado, alegando que el mismo debe ser ampliado, según sus pretensiones.

SEGUNDO (2): Indica como alegato la parte demandada contrarecurrente que esta Alzada, no puede ni debe pronunciarse sobre la solicitud formulada, en el Capitulo I, puntos 1y 2, del escrito de formalización de la actora.

TERCERO (3): Que la parte recurrente se limitó a pretender ordenar a esta Superioridad la modificación de la sentencia apelada, tratando de obtener según su decir una solapada custodia compartida.

CUARTO (4): Que la apelación imputa al juez la incursión en un error en el fallo atacado que proviene de una indebida aplicación de la ley, por lo que no puede pretenderse que la apelación constituya una nueva u original acción, independiente a la primera, cuando la apelación es la continuación del mismo juicio pero en una instancia superior, a fin de revisar la sentencia y verificar su dispositivo con atenencia a lo alegado y probado en autos.

QUINTO (5): Que el recurrente alega que fue negado sin fundamentación lo solicitado en los puntos primero y tercero del escrito liberar, y ello, según su decir, no corresponde con ningún vicio o ilegalidad en el cuerpo de la sentencia recurrida, sin resaltar si hubo falta de motivación o algún otro vicio procesal conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo manifiesta que dichas aseveraciones carecen de fundamentación jurídica.

SEXTO (6): Que la apreciación de la recurrente viene cargada de subjetividad, pretendiendo que la familia paterna ocupen un puesto en la vida de las niñas de marras que solo le estaba dado al padre de las mismas.

SEPTIMO (7):Que la apelación no se dirige a la parte contraria, sino contra la sentencia misma, en este sentido plantear que la ciudadana R.M.P., fue desleal y con falta de probidad en el proceso, carece de fundamentación jurídica alguna, indicando la recurrente, según los decir de la demandada recurrente, pretensiones para que la sentencia recurrida sea modificada.

OCTAVO (8): Que no se puede fijar un Régimen de Convivencia Familiar que limite los derechos de la madre en su condición de guardadora de la custodia de las niñas de marras, mucho menos la libertad que tiene ésta de dirigir su formación, que los familiares paternos no gozan de la aceptación de las niñas, pues las mismas manifiestan, según sus dicho, no querer compartir con ellos.

DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:

PRIMERO (1): Que no fue aplicado la primacía de interés superior de las niñas VALENTINA y VICTORIA, indicando que es un hecho público y notorio que las niñas no desean compartir con su abuela y mucho menos pernoctar en su hogar, en el sentido que el cuerpo de la recurrida no tomó en cuenta la opinión de las niñas de marras, y silencia reiteradamente lo expuesto por las niñas sobre el deseo de no querer compartir con familiares paternos, por lo tanto el Tribunal a quo paso por alto el Interés Superior de las niñas, es evidente según la demandada recurrente, que dicha situación es contraproducente para el desarrollo bio-psico-social de las niñas ya mencionadas, obligándolas a cumplir un régimen de convivencia familiar que ellas no desean, acordándose un régimen de convivencia familiar mas amplio que el que se le fija a un padre no custodio y en demasía.-

SEGUNDO (2): Señala como segunda delación la Ultrapetita, contenida en la sentencia, según su decir, ya que a criterio de la recurrente el juez dio mas de lo pedido en el libelo de la demanda, ya que el régimen de convivencia familiar fue solicitado, únicamente por la abuela paterna ciudadana N.D.C.F.D.V., y no por los familiares paternos de las niñas, creando de esta forma un litisconsorcio activo inexistente, siendo improcedente porque el régimen fue solicitado sólo por la abuela y no por los familiares paternos. Asimismo denuncia que se haya ordenado a los abuelos maternos a que asistan a psicoterapia individual.

TERCERO (3): Que dicho vicio de ultrapetita implica la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO (4): Indica como tercera delación la errada valoración de las testimoniales de los ciudadanos E.G.D.J., C.J.M., EUGENIE FELICITAS MARVEZ TRELUYER, NELLYNDA VILLALOBOS FARIA y A.T.D.O., en virtud que sus dichos presentaron claras inconsistencias y los mismos fueron vagos y referenciales.

QUINTO (5): Denuncia la demandada recurrente el vicio de silencio de pruebas, ya que el Tribunal segundo de Juicio ordenó a petición de parte demandante una prueba de informes de las niñas de autos, así como a la madre de las mismas, realizado por el Psiquiatra A.H., quien había tratado a las partes de forma privada, librándose los oficios posteriormente a la fecha a la fecha en la que se había fijado la Audiencia de juicio, la cual fue suspendida hasta constará en autos las resultas de dicha prueba, sin embargo el Tribunal a quo al momento de sentenciar, según el decir de la recurrente, silencio dicha prueba. Igualmente silencio, según su decir, el análisis del informe del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, de fecha 14/08/2013., en cual indica que la ciudadana N.F.D.V., no cuenta con condición psiquiatrita idónea para poder compartir con sus nietas.

SEXTO (6): Manifiesta la violación del Derecho a la Igualdad, ya que la sentencia objeto de impugnación dejó de realizar un análisis exhaustivo de las posibles implicaciones de tal declaratoria, ya que decidió de manera distinta al criterio que venia teniendo dicho Tribunal en casos análogos, violándose el principio de confianza legitima y seguridad jurídica al no dar el mismo trato que le dio a casos análogos; otra violación grave del derecho a la igualdad es que la ciudadana NELLINDA VILLALOBOS FARIA, actuó como testigo, como abogada asistente y en esta oportunidad como apoderada judicial.

SEPTIMO (7): Señala las violaciones a los Derechos del Buen Trato y a la Integridad personal de las niñas de marras, ya que éstas como la madre han sido victimas de innumerables atropellos por parte de la abuela paterna, quién ha demostrado no querer el bienestar de las niñas.

OCTAVO (8): Por último solicita que sea declarado con lugar el recurso, indica una propuesta de régimen de convivencia familiar.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRARECURRENTE QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

PRIMERO (1): En relación al Interés Superior de las niñas de autos, debe ponderarse en cada caso tomando en cuenta entre otros factores, “la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes en desarrollo”. Lo que concierne a la opinión dada por las niñas, indico el recurrente las directrices dictadas sobre la materia por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/04/2007, en la cual indican que la opinión de los niños, no son ni deben ser vinculantes.

SEGUNDO (2): En relación a la ultrapetita denunciada por la parte demandada recurrente, indico la parte actora recurrente y contrarecurrente que en la convención sobre derechos del niño, en su artículo 8 reconoce las relaciones familiares de los niños, como uno de los elementos de su identidad, no obstante a lo anterior el vicio delatado

III

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Delata la parte demandada en el juicio principal que su contraparte en su escrito de formalización a la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 02/06/2014 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, no expresó cuáles son los vicio en que fundamenta el recurso ejercido por ella contra el cuerpo de la sentencia recurrida, por lo cual el mismo carece de asidero jurídico alguno, que a su decir, la recurrente lo que intenta en esta Alzada se modifique el ya exagerado régimen de convivencia familiar ya establecido, alegando que éste debe ser ampliado y complementado según sus nuevas pretensiones; al respecto considera esta jueza que en esta materia de instituciones familiare,s si bien es cierto todo el ámbito procesal y el debido proceso debe considerarse puesto que atañe al orden público, no es menos cierto que el juez o jueza superior tiene las potestad de revisar todo el asunto en aplicación del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, penúltimo párrafo: “…Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado…”; en este sentido, ante esta amplísima potestad legal y luego de su aplicación en el presente asunto, observa quien aquí decide, que no existe motivo de ningún orden que amerite la nulidad de la sentencia recurrida, toda vez que el a quo, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales y en estudio de las actas del expediente tomó la decisión de acuerdo a su libre convicción razonada, lo que la llevó a tomar la decisión hoy objeto del presente recurso, máxime cuando se trata de un régimen de convivencia familiar, en donde no es absoluta la satisfacción que se le pudiera dar a la parte que la demanda, toda vez que influyen muchos aspectos distintos en los distintos casos, según la conflictiva de cada familia, lo cual no se escapa del presente asunto, tan particular como efectivamente lo es. En este mismo orden, a modo de ejemplo, algo que pudiera influir de manera más directa es cuando se trata de un o una adolescente, donde su opinión pudiera tener una connotación distinta por su madurez por su desarrollo evolutivo, donde quedaría en evidencia su intereses propios en el libre desenvolvimiento de su personalidad, en cuyo caso ante una conflictiva parecida a la del presente caso, el régimen pudiera ser distinto, toda vez que su opinión pudiera tener una consideración más cercana a su realidad, como por ejemplo que se haga valer su voluntad de asistir a la convivencia considerando sus actividades propias de un adolescente y ello pudiera no haberse tomado en cuenta en primera instancia, lo cual no hace nula la sentencia, sin embargo, pudiera ser modificado por el superior sólo por considerar con una visión jurisprudencial distinta la aplicación del interés superior del o la adolescente de que se trate; cuestión contraria al caso de marras donde se está a.u.n.q. pudieren encontrarse afectadas emocionalmente ante su conflictiva familiar, lo cual pudiera no permitirles tener una visión clara de lo que es mejor a su interés superior, dada su edad; en este sentido con un análisis completo, con mayor profundidad y sosiego que de las actas tiene el juez o jueza superior, pudiera diferir de lo decidido por el a quo sin que ello implique una nulidad de se sentencia, al tratarse del aspecto netamente jurisdiccional en función del interés superior de las niñas de autos: Por lo que, lo planteado como punto previo por la parte demandada en el juicio principal no prospera en derecho, y así se decide.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al mérito del presente recurso de apelación, esta Juzgadora aduce que el thema decidendum del presente recurso es de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar de las niñas (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley especial), de ocho (08) y seis (06) años de edad, debiendo conocer esta Alzada de la institución familiar antes señalada.

Por lo antes expuesto y a los fines de dilucidar la presente controversia considera oportuno esta alzada transcribir los siguientes artículos 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, entre los cuales se prevé el contenido y la extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.

Artículo 386 La convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 388 Los parientes por consaguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña y adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente así lo justifique.

Ahora bien, entrando en el thema decidendum, denunció la demandada recurrente-contra recurrente que el Tribunal a quo no aplicó la primacía del interés superior de las niñas de autos por cuanto manifestaron su deseo de no compartir con su abuela paterna y muchos menos pernoctar en su hogar, pues es contraproducente para el desarrollo bio-psico-social de las niñas en obligarlas a cumplir un régimen de convivencia familiar que ellas no desean, pues las mismas tienen el discernimiento suficiente para decidir con quien quieren pasar sus fines de semanas, onomásticos, asuetos, vacaciones escolares y fechas decembrinas, por cuanto tienen derecho de ser oídas y que sus opiniones sean valoradas. (Subrayado y destacado de esta alzada).

Al hilo de lo anterior, es importante resaltar lo que señala el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 80 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

(…)

Parágrafo Cuarto: La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley lo establezca. (..)

.

Artículo 8 El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De igual manera, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido mediante Resolución específicamente en las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, de fecha 14/06/2007, “(…) a los fines de apreciar su opinión de manera más adecuada deberá tomarse en cuenta su edad, grado de madurez y circunstancias que los afectan), por tanto el juez según su prudente arbitrio considerando todos los elementos y actas del asunto debe decidir si toma o no en estricto sentido la opinión, del niño, niña y adolescente de que se trate, toda vez que es el juez o jueza quien tiene la experticia, sabiduría y prudencia para vislumbrar de acuerdo al desarrollo del asunto cuál es la decisión que más se ajusta al interés superior de la niñez y adolescencia en los casos que le corresponda conocer. Y así se decide.-

En razón a ello, si bien es cierto que de las actas que cursan insertas a los folios 117, 118 y 119, de la pieza Nº 2 del asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-009638, se evidenció de las opiniones expresadas de las niñas de autos que las mismas manifestaron no estar de acuerdo en un régimen de convivencia familiar con su abuela paterna, no es menos cierto que existe entre la familia Padrino Espiga (madre) y la familia Faria de Villalobos (abuela paterna) una grave conflictividad familiar que no ha permitido manejar armoniosamente las relaciones interpersonales entre ellos, una vez que fallece el padre de las niñas de autos, a fin de llegar acuerdos sanos en favor de éstas y que sin duda alguna ha contribuido en el estado emocional de las mismas; lo anterior frente a una relación que antes del fallecimiento del padre era de armonía entre ambas familias, puesto que las niñas sí tenían una relación establecida con respecto a su abuela paterna.

En este sentido, tenemos que el Estado debe proteger a la familia como asiento del desarrollo del individuo, que es en esa asociación donde se encuentra el cariño y valores que la familia y sólo la familia puede impartir al niño, niña y adolescente por ser la asociación natural indispensable para su formación emocional, cultural y educativa, siendo ésta reconocida por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada por la Organización de las Naciones Unidas y protegida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 el cual establece lo siguiente:

…Artículo 75.- (…) Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. (…).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia …

Por tanto, es deber de esta Alzada instar a las partes a que solucionen sus conflictos personales, y no continuar promoviendo la desintegración familiar; en virtud que las niñas necesitan relacionarse con sus demás parientes consanguíneos, máxime cuando la ausencia de su progenitor estará presente durante la etapa de la formación de las mismas, ello a consecuencia del fallecimiento del mismo, razón por la cual sus parientes paternos inmediatos (abuela y tíos), podrían llenar esa carencia afectiva, por tal motivo, exhorta este Juzgado a las ciudadanas N.D.C.F.D.V. y R.M.P., en compañía de las niñas de autos, asistir con carácter obligatorio a psicoterapias individuales y grupales en el Centro de Salud y Familia Arauco, indicado por la Jueza de Instancia, el cual la institución deberá remitir al tribunal de origen informes de seguimientos de dichas terapias cada seis meses por un año y medio, periodo que comenzará a contarse a partir del inicio de las mismas, todo esto con la finalidad de tratar la conflictividad presente y que así se propicie una mejor relación entre ambas familias por el bienestar y un sano integral de las pequeñas. Y así se establece.

Lo anterior se hace necesario, más aún evidenciándose la gran conflictividad familiar que incluye delaciones, incluso de violación a los derechos del buen trato y la integridad personal de las niñas de autos por parte de la abuela paterna, cuando las involucra en la conflictiva que tienen los adultos en materia de derecho sucesoral pudiera haberse aperturado con el fallecimiento del padre de las niñas de autos, al respecto considera esta juzgadora que por el bienestar de las niñas no deben ser involucradas desde la visión del conflictos en la que se encuentran las partes, lo cual deben resolver en la medida de lo posible armoniosamente, toda vez que le crean confusión, dudas resentimientos y pudieran alterar emocionalmente, por lo que justamente una fijación de régimen de convivencia familiar en donde el tema sucesoral quede al margen de las niñas es lo que precisamente pudiera dar pie a la reconciliación entre éstas y su familia paterna, la cual debe abstenerse de involucrarlas en tal conflicto, limitándose sólo a promover y renovar los afectos con las niñas, y así se establece.-

En tal sentido, considera quien suscribe que no se desprende violación del derecho a opinar de las niñas de autos, alegado por la demandada recurrente-contra recurrente, toda vez que la Jueza del Tribunal a quo decidió la convivencia familiar acogida al interés superior de las niñas de marras. Y así se decide.

Alegó igualmente la demandada recurrente-contra recurrente que la Jueza del Tribunal A quo incurrió en el vicio de ultrapetita, al dar más de lo que se pidió en el libelo de la demanda, en virtud que el Régimen de Convivencia Familiar fue únicamente solicitado por la abuela paterna, ciudadana N.D.C.F.D.V., y no por los tíos y demás familiares paternos.

Señala, el artículo 244 del Código de Procedimiento civil, los vicios formales de la sentencia: 1) Absolución de la instancia. 2) contradicción. 3) Condicionalidad y 4)Ultrapetita.

Destaca, el Doctrinario P.J. BAUDIN L. en el Código de Procedimiento Civil Venezolano (concordancia, doctrina, jurisprudencia actualizada y bibliografía). Edición 2007. lo siguiente:

(omissis)

5.”…La Ley no define el concepto jurídico del mencionado vicio, pero la doctrina y la jurisprudencia han elaborado tal concepto, expresando que la “Ultrapetita” consiste en un exceso de juridiscción del Juez al decidir cuestiones que no le han sido planteadas en el juicio, concediendo generalmente a alguna parte más de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo. Así la ultrapetita ha sido definida “Como aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido, o que se pronuncia sobre cosa no demandada (S., C. F y C. de 30/04/1928, M de Pág. 387)…” Sentencia, SCC, 16 de julio de 1987. Ponente Magistrado, Dr. L.D.V., juicio E.S.A.V.A. C.A.

Debe señalar, esta Sentenciadora que el pronunciamiento de la Jueza del Tribunal A quo, respecto al disfrute de la convivencia familiar de las niñas con su abuela paterna y tíos paternos, estuvo sujeto al pedimento de la demandante contra recurrente- recurrente en su libelo de demanda, en virtud de evidenciarse del mismo tal solicitud, razón por la cual, dicho argumento no es convincente para que sea susceptible de nulidad la sentencia recurrida. Y así se establece.

Argumentó la recurrente-contra recurrente, que erró la Jueza del Tribunal A quo en la valoración de las testimoniales de los ciudadanos E.G.D.J., C.J.M., EUGENIE FELICITAS MARVAEZ TRELUVER Y A.T.D.O., dado a que los mismos fueron vagos y referenciales. Respecto, a dicha delación considera esta Juzgadora que su valoración estuvo ajustada en base al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27/11/2006, expediente N° 06-0249 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Y así se decide.

En relación a lo alegado por la parte demandada recurrente/contrarrecurrente en cuanto a la testimonial de la Abog. Nellynda Villalobos Faría quien siendo tía de las niñas de autos, fue promovida como testigo y a su vez ha actuado asistiendo a su madre, parte actora en el juicio principal y de hecho en esta Alzada le otorgó Poder Apud Acta; al respecto se tiene por una parte, la sentencia N° 2321 del 18 /12/2006, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual señaló:

(…….) El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.

Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al a.l.p. de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.

Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.

En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa. ….

(Resaltado de esta Alzada).-

En este sentido, considera esta Alzada que siendo familiar cercana, por ende involucrada en el conflicto familiar planteado en el presente asunto, con el que se pretende es un reecuentro familiar en efectos entre la familia paterna de las niñas y éstas, es factible y válida la participación como testigo de la Abogada Nellynda Villalobos Faría, promovida como testigo en fecha 18/09/2012 (Folio 63, Pieza 1); sin embargo, se evidencia a los folios 195 y 198, Pieza 1; y en fecha 16/09/2013 (al folio 212, Pieza 2) de las copias certificadas del asunto, presentadas en esta Alzada, diligencias presentadas por la parte actora, siendo asistida por la Abogada antes mencionada, es decir, que ya estando promovida como testigo, asistió a su madre en la consignación de dichas diligencias, incluso antes de la evacuación de su testimonio, lo cual según el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil se encuentra inhabilitada relativamente para actuar como testigo en tal asunto, es doblemente evidente que existe un interés directo en el juicio, como si rindiese declaración la misma parte, cuyo interés en las resultas es evidentemente parcializado; aunado al hecho de que en esta Alzada riela al folio 13 del presente recurso de apelación Poder Apud Acta que le fuera otorgado por la actora en el juicio principal; ahora bien, en criterio de esta juzgadora, es de considerar válido el testimonio como familiar cercano y con interés directo, sin embargo, ciertamente pudiera chocar éticamente su actuación como apoderada de la parte actora, quien a su vez tiene otros apoderados judiciales. No obstante todo lo anterior, sólo con respecto a esta testigo considera esta jueza que la misma debe ser desechada puesto que aún cuando su valoración está sujeta a la libre convicción razonada y así lo hizo el a quo, pudiera estar en cuestionamiento su actuación a lo largo del proceso, actuando en doble sentido como testigo y patrocinante judicial, cuestión que no incide en lo absoluto en la decisión de fondo en el presente asunto toda vez que lo que sí es fundamental es la problemática en sí evidenciado en el informe integral realizado al grupo familiar –experticia que prevalece sobre las demás experticias y que en este caso dada la conflictiva era indispensable a los fines de la decisión, por lo que, lo verdaderamente fundamental se encuentra como realidad es que se inicie el reencuentro, el perdón, la reconciliación y los afectos familiares entre las niñas de autos y su familia paterna, ello en honor y recuerdo de su fallecido padre.

Señaló, la recurrente-contra recurrente que el A quo silenció completamente el análisis del informe Psiquiátrico realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 14 de agosto de 2013, más adelante indicó igualmente que se declarará el vicio de in motivación por silencio de prueba, dado a que la Jueza A quo no analizó el informe realizado por la Psiquiatra A.H..

Al respecto, es importante visualizar que la jurisprudencia ha sido clara y reiterada al señalar en que consiste el vicio por silencio de pruebas, ejemplo de ello es la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 148, de fecha 07 de marzo de 2002, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual indica lo siguiente:

(…)Ha sido criterio sano y pacífico de la Sala de casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia y de esta Sala de casación Social, que el vicio de silencio de pruebas en el cual incurre el Juez cuando omite cualquier mención de alguna prueba que cursa al expediente, o que refiriendo su existencia no sea analizada, es un defecto de actividad del sentenciador por no exponer las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, quebrantando el deber contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil(…)

.

Aunado a lo anterior, considera esta Alzada que el legislador es claro al establecer en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que “(… )Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas (…)”. Es decir, que los Jueces están en la obligación de analizar todos los medios de prueba y desestimar los que considere que no aportan nada para la resolución del conflicto planteado, en el caso en cuestión, se desprende de los folios 460 al 462 de la sentencia recurrida que la juzgadora otorgó todo su valor probatorio al informe in comento, sin embargo, vale decir que aún cuando el A quo no se haya pronunciado de mas detalladamente respecto al informe emitido por la Psiquiatra mencionada, no menoscabó el derecho de defensa de las partes, por cuanto se infiere que consideró como fundamental las resultas del informe realizadas por el equipo multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial tal como se evidencia a los folio 462, pieza 2. Y así se decide.

En cuanto a lo delatado por la parte demandada en cuanto a que no se violentó la confianza legítima y la seguridad jurídica por cuanto, a su decir, ante circunstancia iguales la jueza no decidió de manera igualitaria, a criterio de esta jueza en esta especialísima materia, más cuando se trata de instituciones familiares, es de tomarse en cuenta que cada caso es de gran particularidad y aún cuando algunos casos tiene similitud, no necesariamente deben ir la decisión igual entre un asunto y otro, pues la problemática familiar es individual, específica en cada familia, no puede entenderse como una fórmula general, si bien hay regímenes para la familia extendida que pudiera darse no menos tiempos de convivencia, la realidad histórica, social y emocional de otras familias indican que es más conveniente lapsos mas prolongados de tiempo, en esta materia de niñez y adolescencia no aplica una fórmula matemática al momento de decidir, pues los intereses involucrados van más allá de lo puramente objetivo, y así se establece.-

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05/06/2014, por los abogados H.A. VILLALOBOS FARÍA, NELLYNDA VILLALOBOS FARÍA, F.Á.S. y E.C.B., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana N.F.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.882.672, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección en fecha 02/06/2014, y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se modifica la sentencia recurrida de fecha 02/06/2014, quedando inalterables los demás puntos del dispositivo de dicha sentencia que se dan por reproducidos en este dispositivo, en este sentido se modifica dicha sentencia en los términos siguientes:

2.1 En todas las ocasiones en que se deba retirar a las niñas de autos del hogar de la progenitora, sólo está autorizada a retirarlas la abuela paterna, ciudadana N.F., y excepcionalmente por causa justificada que se encuentre impedida para cumplir con tal deber, deberá designar a un familiar paterno para que retire a las niñas, que en la medida de lo posible deberá ser la misma persona en todas las ocasiones para esos casos excepcionales, sobre lo cual deberá informar a la madre.

Asimismo se indica expresamente que sólo la madre y la abuela paterna son las que deben tener comunicación asertiva entre sí, logren acuerdos, convenios, a fin de tratar los puntos relacionados a la convivencia familiar de las niñas de marras.

2.2 Se modifica el punto “PRIMERO” de la sentencia recurrida, en los términos siguientes: en la última fase indicada, la convivencia familiar será de manera alterna cada quince días. Siendo que se está decretando el régimen de convivencia familiar, el mismo debe cumplirse de pleno derecho, es decir, sin planificación previa alguna entre abuela paterna y madre, simplemente cuando corresponda, la abuela paterna o el familiar designado por ésta en caso de estar impedida de buscarlas, acudirá para ello al hogar materno el día y hora señalado, según los términos establecidos.

2.3 Se modifica el punto “SEGUNDO” de la sentencia recurrida, en los términos siguientes: Si el cumpleaños de alguna de las niñas de autos, corresponde a sábado o domingo, independientemente que ese fin de semana le corresponda a la abuela ó a la madre compartirán el cumpleaños de cada una de ellas, con la abuela paterna desde las nueve de la mañana (09:30 a.m.) hasta la una de la tarde (01:00 p.m.), y con su madre el resto del día.

En caso que el cumpleaños de alguna de las niñas corresponda a un día de semana hábil, a saber de lunes a viernes, y que además coincida con sus actividades escolares o extracurriculares, la abuela solo podrá mantener comunicación telefónica con las niñas, y celebrará su cumpleaños, de ser el caso, el próximo fin de semana de convivencia familiar que le corresponda.

2.4 Se modifica el punto “CUARTO” de la mencionada sentencia, en los términos aquí señalados: En cuanto a las vacaciones escolares, la abuela paterna disfrutará una semana, es decir 7 días continuos con las niñas de marras, retirándolas del hogar materno, el primer día de vacaciones, a las diez de la mañana (10: 00 a.m.), la abuela paterna ó el familiar designado por la abuela paterna en caso que ella no pueda buscarlas, entregándolas el día 7 inclusive a las seis de la tarde (06:00 p.m.), igualmente el disfrute corresponderá al período vacacional del año 2015.

2.5 Se modifica el punto “SEPTIMO” de la mencionada sentencia, de la siguiente manera: En caso que una de las niñas se encuentre enferma, la niña que no se encuentra impedida por motivos de salud, podrá compartir el fin de semana de convivencia que le correspondiente con su abuela paterna. Ahora bien, en caso que ambas niñas o una de ellas se encuentre enferma, la abuela podrá visitarlas en el lugar donde se encuentre convaleciente, pudiendo mantener contacto telefónico con las niñas, en la medida que la circunstancia del momento lo permita.

2.6 Se modifica el punto “DÉCIMO PRIMERO” de la sentencia in comento, a saber: En las misas del progenitor, si coincide cuando corresponda la convivencia familiar de la abuela paterna, las niñas de autos la podrán acompañarla; en caso de tratarse de días hábiles, las retirará del hogar materno a las cuatro de la tarde (04: 00 p.m.) bien sea la abuela paterna ó el familiar designado en caso de circunstancias excepcionales y justificadas cuando la abuela no pueda buscarlas; y regresándolas al momento que termine el evento religioso. En este sentido, si dicho evento eucarístico coincide con el fin de Semana de Convivencia Familiar de la madre, las niñas no podrán asistir a la celebración de la misa, amenos que exista un acuerdo entre la madre y la abuela paterna, en relación a ese punto, a los fines de no interrumpir el momento familiar de fines de semana de la madre con sus hijas.

2.7 Se modifica el punto “DÉCIMO TERCERO”, en los siguientes términos: Se ordena a las ciudadana N.D.C.F.D.V. y R.M.P., en compañía de las niñas de marras, asistir con carácter obligatorio a psicoterapias individuales y grupales en el CENTRO DE SALUD Y FAMILIA ANAUCO, indicado por la jueza de instancia, debiendo la institución remitir al tribunal de origen informes de seguimiento de dichas terapias cada seis meses por un año y medio, período que comenzará a contarse a partir del inicio de las mismas.

2.8 El día del padre las niñas de autos podrán compartir con su abuela paterna, siempre que le corresponda a su fin de semana de convivencia familiar, si el día del padre coincide con el fin de semana de convivencia familiar de la madre, no podrá compartir dicho día del padre con las niñas, amenos que exista acuerdo entre la madre y la abuela paterna, para tales fines.

2.9 Las fiestas y demás eventos importantes que celebre la abuela paterna con su entorno familiar, las niñas de autos podrán asistir siempre que coincida con el fin de semana de Convivencia Familiar que le corresponde, en caso de coincidir dicho evento familiar con el fin de semana de Convivencia Familiar que le corresponde a la madre, las niñas no podrán, en principio asistir a tales eventos, salvo que la madre y la abuela conversen y se comuniquen previamente, logrando algún acuerdo, como familia política que son, fomentando con ello el reencuentro de ambos grupos familiares en beneficio e interés de las niñas de autos.

2.10 Se niega el día viernes solicitado por la parte actora recurrente, como añadido a la Convivencia Familiar.

TERCERO

se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 05/06/2014, por las abogadas E.R.D.C. y VASYURY VASQUEZ YENDYS, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana R.M.P., en contra de la sentencia dictada en fecha 02/06/2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, por los motivos de hecho y de derecho que se expondrán en la parte motiva del presente fallo al momento de su publicación.

CUARTO

Los demás puntos del dispositivo de la sentencia recurrida de fecha 02/06/2014, no mencionados en este fallo, quedan inalterables, y así se estable.

QUINTO

Se exhorta a ambos grupos familiares a que recíprocamente propicien un espacio familiar de armonía y paz; y no transmitir a las niñas de autos con sus acciones y actitudes sentimientos de rencor, discordia y desunión en contra de ambos entornos familiares, toda vez que ambos grupos familiares contribuyen al sano desarrollo de las niñas de autos. Y así se decide.-

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA

ABG. BRIGGITTE PAREDES

En la misma fecha se publicó, registro y diarios la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. BRIGGITTE PAREDES

YLV/Briggitte

ASUNTO: AP51-R-2014-013533

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-009638

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR