Decisión nº 69-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9504

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2014, el abogado L.H.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.531, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABDER RAHMAN S.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.112.527, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº DS-1045/05-13, de fecha 2 de diciembre de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, mediante la cual se impone multa por la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 281.350 U.T.).

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de Secretaría que riela al folio 56, que en fecha 23 de abril de 2014, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el número 9504.

Por auto de fecha 24 de abril de 2014, se admitió la demanda de nulidad y se ordenó practicar las notificaciones de Ley.

En fecha 27 de mayo de 2014, se declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2014, el abogado L.H.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.531, reformuló la demanda de nulidad y consignó copia de la Resolución Nº DS-1045/05-13-2, de fecha 14 de febrero de 2014, mediante la cual el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, impone el doble de la multa impuesta en la Resolución impugnada - DS-1045/05-13 -, la cual representa la cantidad de QUINIENTAS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs.562.700 U.T.), en virtud de que “… desde el 6 de febrero al 12 de febrero de 2014, no existe consignado comprobante de depósito ante la Dirección de Administración Financiera de Recursos (…) por parte del ciudadano ABDER RAHMAN S.S., que demuestre el pago de la sanción establecida en la Resolución …” objeto de la presente demanda de nulidad supra mencionada.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a resolver la medida cautelar innominada solicitada, para lo cual observa:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:

Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Subrayado de este Tribunal).

En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que la tutela cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente prima facie resulte presumible que la pretensión procesal principal será decidida o resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.

Así, debe efectuarse un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

De igual forma, se debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).

Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada entre ellos G.d.E. en su obra la Batalla por las Medidas Cautelares, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

Que el actor es propietario del complejo turístico denominado CIUDAD TURÍSTICA SAID, el cual se encuentra inscrito en el Registro Turístico Nacional bajo el Nº R.T.N. 7352.

Aduce el apoderado judicial de la parte actora, que el complejo fue operado desde su inicio para el alojamiento de turistas, en razón de lo cual se cobraba una tarifa diaria de acuerdo al tipo de unidad, la cual se cancelaba al final de la estadía, obteniéndose, a su decir, de esta manera el ingreso correspondiente a la operación del mencionado complejo y el equipamiento de las unidades.

Arguye, que en virtud de una serie de circunstancias económicas, políticas y sociales, comenzó un proceso de ocupación del complejo turístico por parte de un grupo de personas que habían solicitado alojamiento, quienes a decir de la parte actora, decidieron no abandonar las instalaciones y adicionalmente cesaron en el pago del hospedaje, lo que afectó la operación de la actividad turística en el inmueble, hecho que a su entender, aprovechó la ciudadana G.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.274.804, para interponer por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda una denuncia en contra de su representado, lo que arrojó como resultado la Resolución Nº DS-1045/05 de fecha 2 de diciembre de 2013, mediante la cual ese Órgano acordó sancionar al actor con una multa por la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (281.350 U.T.), por presunta violación de los artículos 12, 24 y 46 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Alega, que posteriormente en fecha 27 de mayo de 2014, su representado fue notificado, de que dentro del mismo expediente administrativo la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda dictó la Resolución Nº DS-1045/05-13 de fecha 14 de febrero de 2014, mediante la cual se le impuso una nueva sanción, adicional a la anterior, por la cantidad de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.208.900,00), siendo fundamentada la actuación de la administración en el hecho de que transcurrieron nueve (9) días sin que su representado cumpliera con el pago de la multa anterior establecida en la Resolución Nº DS-1045/05 de fecha 2 de diciembre de 2013 supra identificada.

En virtud de lo antes expuesto el apoderado judicial de la parte actora ratificó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos supra mencionados, fundamentando su pretensión “… en la regla rebus sic atantibus que refiere a la “alteración de las circunstancias” que originalmente impidieron (…) a este jurisdicente (…) el decreto cautelar…”, y por considerar que se encuentran satisfecho los requisitos para su procedencia.

En cuanto fumus boni iuris, aduce que en el capítulo cuarto de reforma del libelo de la demanda “…se ha denunciado la confusión en cuanto al tipo de procedimiento iniciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas y sus consecuencias (…), dada la desigualdad procedimental, (…) que a su entender, (…) tuvo lugar en perjuicio de (…) los derechos y en violación de los Principios de Transparencia y Buena Fe que rigen la actividad de la Administración Pública (…). Asimismo denunció, (…) la inmotivación absoluta de la que adolece la Resolución Nº DS-1045/05-13, lo cual (…), a su entender, hace presumir la violación del artículo 49 (…) del Texto Constitucional (…) y la nulidad absoluta de dicha Resolución y por vía de consecuencia de la Resolución Nº DS-1045/05-13-2 (…), entre otros vicios de nulidad.

Indica, que en pleno desconocimiento por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, esta última, pretende dar inmediata ejecución a la Resolución original - Resolución Nº DS-1045/05 de fecha 2 de diciembre de 2013 -, desconociendo, a su parecer, la correcta interpretación del artículo 62 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ya que aplicó apenas 9 días después de notificada su Resolución, una nueva sanción - Resolución Nº DS-1045/05-13-2 -, por el doble de la anterior, en cuya resolución se expresa que de no darse cumplimiento al pago de la multa allí establecida, el ente recurrido procederá a aplicar la sanción establecida en el artículo 145 de la Ley para la Regularización Control de Arrendamiento de Viviendas, en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento, que no es otro que el procedimiento expropiatorio del inmueble de su representado. - Destacado del Tribunal -.

Asimismo señala, que de ser otorgada la medida no afecta en modo alguno intereses generales, si no por el contrario, de no ser otorgada la misma el SUNAVI puede pretender la ejecución forzosa de sus Resoluciones, las cuales alcanzan la suma de NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 90.313.350,00), cantidad esta que a su decir, no dispone su representado, razón por la cual cualquier intento de ejecución lo llevará inevitablemente a la quiebra patrimonial y a la pérdida de sus negocios, con todos lo perjuicios patrimoniales, familiares y morales que ello supone, situación esta susceptible de reparación en la sentencia que resulte favorable de ser el caso.

Ahora bien, en el presente caso, de los hechos descritos, del contenido de los actos administrativos impugnados -folios 23 al 33 y 86 al 89-, a criterio de quien decide, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción -como categoría mínima probatoria- de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que al culminar el iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que los actos contra el cual se recurre se presume adolece de vicios que pudiese eventualmente afectarlo de nulidad. Así se decide.

Respecto al periculum in mora el segundo requisito de procedencia de la mencionada medida cautelar, denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de cualquier otro sujeto destinatario del mismo, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte en el presente caso, ante la eventual ejecución de los actos impugnados, el cual pudiese ocasionarle a la parte actora daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre éstos, la pérdida del patrimonio y de los negocios del actor, en virtud del pago de la cantidad de NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 90.313.350,00).

Por otra parte se observa, que en el presente caso la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad; que existe una adecuada ponderación de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para el solicitante; y que los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la Administración.

Por los motivos expuestos, efectuado como ha sido por este Juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por supuesto, con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que se lleva a cabo -demanda de nulidad-, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados. Consecuentemente, se SUSPENDEN durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos de la Resoluciones números DS-1045/05-13 y DS-1045/05-13-2, de fechas 2 de diciembre de 2013 y 14 de febrero de 2014, respectivamente, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante las cuales se acordó imponer multas por la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (281.350 U.T.) la primera y de QUINIENTAS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (562.700 U.T) la segunda. Así se decide.

Considera este Jurisdicente oportuno señalar, que la anterior declaración no constituye un prejuzgamiento previo al fondo, o sobre la decisión definitiva de la controversia, por cuanto en el iter procesal las partes podrán desvirtuar el criterio por el cual se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Asimismo, se ORDENA a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, abstenerse de ejecutar las Resoluciones números DS-1045/05-13 y DS-1045/05-13-2, de fechas 2 de diciembre de 2013 y 14 de febrero de 2014, respectivamente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada, en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado L.H.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.531, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABDER RAHMAN S.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.112.527, en contra de los actos administrativos, contenidos en las Resoluciones números DS-1045/05-13 y DS-1045/05-13-2, de fechas 2 de diciembre de 2013 y 14 de febrero de 2014, respectivamente, emanadas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, de acuerdo a la motiva del fallo.

SEGUNDO

se ORDENA a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, abstenerse de ejecutar las Resoluciones números DS-1045/05-13 y DS-1045/05-13-2, de fechas 2 de diciembre de 2013 y 14 de febrero de 2014, respectivamente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, de acuerdo a la motiva del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO, ACC.,

R.S.J.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO, ACC.,

R.S.J.

Exp. Nº 9504 HLS/kae.-

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