Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

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Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 07 de Marzo de 1989, la abogada B.A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.015, en su carácter de apoderada judicial de SEGUROS PAN AMERICAN C.A. empresa mercantil, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 1966, bajo el Nº 64, Tomo 4-, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

El 13 de Marzo de 1989 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital le dio entrada al recurso interpuesto, ordenando dar inicio al procedimiento, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se ordenó igualmente la notificación del Presidente así como del Síndico del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, igualmente fue solicitado el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

En fecha 31 de Agosto de 1989, el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual dejó constancia de la consignación del expediente administrativo, ordenando mantenerlo en pieza separada.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, fue debidamente admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público así como el emplazamiento a todo aquél que tenga interés por medio de cartel respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 14 de Septiembre de 1989, la representación judicial de la parte recurrente promovió medios probatorios, siendo admitidos los mismos en fecha 26 de Septiembre de 1989.

En fecha 14 de Noviembre de 1990, fue dictado auto dejando constancia de haber comenzado la 1era etapa de la relación.

En fecha 29 de Noviembre de 1990, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto de informes, dejando constancia en el acta levantada a tal fin que al primer día de despacho siguiente, se dará inicio a la 2da etapa de la relación.

En fecha 25 de Febrero de 1991, el Tribunal de la causa dijo "Vistos”.

De conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo establecido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signado con el Nº 0449 de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior.

El 22 de Julio de 2009, la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, Juez Provisorio de este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la causa, fijando un término de 10 días hábiles para su continuación, ordenando la notificación de las partes intervinientes.

En fecha 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano J.V.T.R., en virtud de haberle sido concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2010, dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dejando constancia que una vez notificados comenzarían a computarse los 3 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como 10 días de despacho para la continuación del presente proceso.

El 10 de Junio de 2011, este Órgano Judicial dicto auto para mejor proveer, ordenando solicitar a la sociedad mercantil Seguros Pan American la remisión a este Tribunal Superior de la Ordenanza sobre Impuesto de Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre, vigente para el mes de mayo de 1988.

El 17 de Febrero de 2012, diligenció el apoderado judicial de la parte recurrente consignando copia de la Gaceta extraordinaria Nº 216-7/96, contentiva de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 29 de Julio de 1996.

Encontrándose el presente expediente en la etapa de dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL ESCRITO RECURSIVO

Alega la apoderada judicial de la parte recurrente que su representada es una empresa que se dedica, previa autorización del Ejecutivo Nacional, a la explotación del ramo general de seguros, y que como empresa mercantil que es, está bien al tanto del pago de las contribuciones de carácter municipal como lo es la correspondiente a la Patente de Industria y Comercio, y a tales efectos, sus actividades deber estar enmarcadas dentro del clasificador de actividades que rigen para el Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el código 82001, “Compañías de Seguros y Reaseguros”

Que su representada fue notificada de la Resolución del 17 de Mayo de 1988 emanada del Administrador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24/05/1988 y de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, acompañando al escrito recursivo, copia del depósito en garantía expedido por la Dirección de Rentas Municipales, en el cual consta, según el decir de la representante de la recurrente, la fianza presentada a favor del Fisco Municipal, para la viabilidad del recurso ejercido y además garantizar el pago eventual del crédito reclamado.

Que dicha Resolución fue objeto de apelación por ante la Cámara Municipal, y además de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, fue solicitada prórroga para decidir, siendo dicha prórroga acordada y comunicada a su representad, mediante Oficio Nº 553, del 05 de Noviembre de 1988

Que a la fecha de presentación del recurso la apelación no había sido decidida por la Municipalidad apelada, por lo cual, según su decir, operó el silencio administrativo en sentido denegatorio del recurso, abriéndose el contencioso administrativo de anulación que por esta vía se ejerce.

Que solicita pronunciamiento en relación a la falta de cualidad que formalmente opone al Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, para cobrar algún concepto derivado de la Resolución Nº 125 de fecha 17/05/1988, emanada del Administrador Municipal, por falta de cualidad activa en el Funcionario Municipal quien levantó el Acta Fiscal Nº DIF-190-87 de fecha 30/10/1987, quien no estaba designada, ni tenía los atributos exigidos por la Ley Orgánica del Régimen Municipal para levantar dicha acta, puesto que, según el decir de la exponente, no es funcionario municipal, y dicha acta es la base o apoyo de la Resolución cuya nulidad se demanda.

Que las razones de hecho y derecho que han inducido a su representada a impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 125 del 17/05/1988 emanada del Administrador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, contentiva del reparo por la cantidad de Setecientos Doce Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.712.409,76) (hoy Setecientos Doce Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F. 712,41), estriban en las circunstancias de haberse incurrido en una falsa apreciación de los estados financieros de la compañía, elaborados conforme al modelo del código de cuentas aprobado para todas las compañías de seguros por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda, examinados por el funcionario indicado que lo llevaron erróneamente a considerar algunas partidas como formando parte de los ingresos brutos de la empresa, las cuales no constituyen sino ingresos aparentes, producto de mecanismos reflejados de una manera especial en la contabilidad.

Que se desprende del Acta Nº DIF-190-87 levantada para los años fiscales 85 y 86, las objeciones consignadas por el funcionario municipal en relación con las declaraciones de ingresos brutos, respectivas presentadas a la administración municipal para el pago de la patente de industria y comercio en todos los años, aparecen con la eliminación del concepto de ingresos brutos de la manera en la cual es reflejada en el escrito recursivo.

Arguye la representación judicial de la parte recurrente que es un evidente equívoco técnico, en virtud que fue tomado directamente de los estados financieros unos renglones vinculados directamente a prestaciones y siniestros a cargo de los reaseguradores así como a las devoluciones de primas colocados allí por mandato de la Superintendencia, lo que no significa que sean verdaderos ingresos, sino que esta clasificación impuesta por el código de cuentas, está basada en normas internacionales para unificar criterios con fines estadísticos y de control, clasificándolos por razones de la actividad específica del seguro, como ingresos de la compañía, cuando no se trata, sino en realidad de una reducción de egresos por saldos por cobrar a los reaseguradotes y retrocesionarios, en razón de siniestros compartidos conjuntamente.

Continúa alegando la apoderada judicial de la parte accionante que el negocio del reaseguro, crea contratos independientes de indemnización celebrados con empresas reaseguradotas para compartir el riesgo cubierto y los ingresos brutos en este renglón de las compañías aseguradoras, como es de elemental lógica contable, están constituidas por las primas recibidas menos las primas cedidas a los reaseguradotes.

Que de allí al producirse el siniestro, éste es absorbido por los reaseguradotes y retrocesionarios, contractualmente, en la misma proporción de la prima cedida, quienes lo aceptan y reconocen pacíficamente, por lo que los asientos de contabilidad material en los libros de la aseguradora al verificarse el riesgo cubierto, registran el pago de la póliza al asegurado, con cargos una cuenta nominal de gastos, con crédito a la cuenta “Banco”, en tanto que al ejecutar el contrato de reaseguro, para asentar la cuota de responsabilidad del reasegurador, se produce un débito a éste, en forma permanente contable y un crédito que debería ser a “Gastos” en la contabilidad tradicional, pero que por razones estadísticas y de control, impuestas por la Superintendencia, dicho crédito se coloca en una especie de cuenta especial o cuenta por cobrar, que se “balancea” a posteriori con el pago efectivo hecho a la aseguradora por el reasegurador.

Que en conclusión, lejos de constituir un ingreso real de la compañía el saldo positivo de estas cuentas configura en esencia, y así es en realidad económica y fiscal de las empresas de seguros una disminución real y efectiva de sus gastos.

Que el impuesto sobre la renta constituye un universo jurídico diferente, en donde la formación de la base imponible tiene como finalidad gravar, no una realidad económica tangible, sino un resultado producto de una ficción del legislador como es la renta neta.

Que en cambio, la Patente de Industria y Comercio consulta una situación enteramente distinta, tal es el ejercicio especifico de una actividad determinada, independientemente de si la misma produce o no ganancias, teniendo como marco de referencia de los ingresos brutos reales de la empresa, en el sentido de que ellos se encuentran incorporados, al menos parcialmente, al patrimonio del sujeto pasivo de la relación. En consecuencia, arguye la exponente que no se pueden mezclar estos dos ordenamientos tributarios, extraños el uno al otro, sin dejar de incurrir en un absurdo jurídico, sobre todo si se toma en cuenta que la Ley de Impuesto Sobre la Renta no es Ley supletoria de la Ordenanza Municipal, ni respecto de ésta es Derecho común, para que pueda ser aplicada por analogía, la cual por cierto difícilmente tiene cabida en el Derecho Administrativo que es de naturaleza casuística.

Que este “absurdo jurídico” concebido con el deliberado propósito de incrementar la base imponible de su representada para los ejercicios intervenidos, con partidas que no constituyen ingresos reales , representa no solamente una flagrante violación del principio de legalidad tributarios consagrado en el artículos 4 del Código Orgánico Tributario, sino una interferencia que estaría provocando un conflicto de autonomías tributarias perfectamente delimitadas en el texto constitucional, por lo que a mayor abundamiento indico la exponente que el artículo 20 de la Ordenanza sobre Impuesto de Patente de Industrian y Comercio del Distrito Sucre establece que se consideran ingresos brutos para los establecimientos que operen en jurisdicción de ese Distrito en ramos de seguros o sociedades de capitalización el monto de las primas recaudadas durante el año, así como los ingresos obtenidos por descuentos, comisiones e intereses provenientes de operaciones financieras y el producto de la explotación de sus bienes y servicios.

Por último expone la recurrente que procede a demandar en nombre de su representada la nulidad de la Resolución Nº 125 emanada del Administrador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, notificada en fecha 24/05/1988, contentivo del reparo por la cantidad de Setecientos Doce Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.712.409,76) (hoy Setecientos Doce Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F. 712,41), en virtud que en dicha Resolución fueron incluidos conceptos no especificados a los efectos del cálculo de la base imponible para el pago de la Patente de Industria y Comercio, referente a los rubros de compañías de seguros y reaseguros.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar al análisis del asunto controvertido, quien suscribe la presente decisión, debe determinar la naturaleza jurídica del acto impugnado, es decir, si se trata de un acto administrativo ordinario, o si se trata de un acto administrativo especial como el Tributario, ello con el indiscutible propósito de establecer la competencia para conocer y decidir el presente recurso y al efecto se observa:

El caso sometido a consideración de este Órgano Judicial versa acerca de un Recurso Contencioso de Nulidad, ejercido contra la Resolución Nº 125 de fecha 17-05-1988. emanada del Administrador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, contentivo del Reparo impuesto contra la empresa mercantil Seguros Pan American por la cantidad de Setecientos Doce Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.712.409,76) (hoy Setecientos Doce Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F. 712,41), basándose la Administración Municipal para dictar dicho Reparo en que luego de un registro contable de la empresa hoy recurrente, se determinó que las liquidaciones correspondientes al año impositivo 1987, según el Acta Fiscal levantada a tal efecto, no están conformes, por cuanto la contribuyente no declaró la totalidad de sus ingresos brutos.

Ahora bien, se desprende de los alegatos esgrimidos por la parte demandante y de los recaudos consignados junto con el escrito libelar, que en la resolución objeto de impugnación se estableció una sanción de reparo fiscal correspondiente al contribuyente Seguros Pan American, por supuestos incumplimiento conforme al artículo 46 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, vigente para el año 1988.

Establecido lo anterior, debe indicar este Tribunal Superior, que la determinación de la naturaleza jurídica del acto, a los fines de verificar si se trata de un acto de naturaleza administrativa o de naturaleza tributaria, debe analizarse separadamente del órgano que dicta el acto, pues debe privar el criterio material. Así, si el acto administrativo se encuentra vinculado directamente al tributo o alguno de sus accesorios, como puede ser una multa por faltas de naturaleza tributaria, independientemente del órgano del cual emana, debe considerarse como de naturaleza tributaria. Del mismo modo, cuando el acto escapa a la atención del tributo o sus accesorios, aún cuando el mismo emane de una autoridad tributaria, su naturaleza será en principio administrativa, de cuya diferenciación se determinará la competencia del tribunal que ha de conocer.

Así, dentro de la clasificación clásica de los tributos (impuestos, tasas y contribuciones), los impuestos y sus accesorios, por lo general serán determinados y exigidos por la autoridad tributaria, mientras que las tasas lo serán por el órgano que preste el servicio o sea el propietario del bien y las contribuciones por el órgano que por ley sea llamado a determinarlos y exigirlos.

Así, en el caso de autos se trata de un acto por el cual se determina el monto del Reparo Fiscal por una presunta omisión, en la cual pudo haber incurrido la parte actora cuando se dicto la determinación del impuesto causado, el cual es un tributo, en razón de lo cual, se trata de un acto vinculado directamente con la materia Tributaria.

Con base a las consideraciones previas, se constata que el presente Recurso de Nulidad interpuesto tiene una evidente naturaleza tributaria, pues existe una indiscutible relación de la acción ejercida con el tributo, pues se trata de un acto de determinación de Reparo Fiscal, a los fines de determinar la contribución especial y en tal sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación, sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha Agosto de 2002, en el Recurso de Nulidad interpuesto por Seguros Venezuela C.A. contra el Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual estableció lo que ha continuación parcialmente se transcribe:

…No escapa a esta Corte, que el fondo del asunto debatido en esta instancia versa sobre la obligación tributaria que deriva de la aplicación del impuesto municipal de patente sobre industria y comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la empresa Seguros Venezuela, C.A.

Se evidencia del contenido de las actuaciones procesales resumidas supra, así como del contenido del fallo recurrido que el asunto a ser decidido se concreta en determinar, por una parte, si la actividad de la empresa reparada se encuentra enmarcada dentro de los supuestos generadores del hecho imponible de la Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de la aplicación de la imposición municipal que corresponde a dicho Municipio y, por la otra, a la determinación de los ingresos de la referida empresa derivados u obtenidos por concepto de salvamentos y de distribución de utilidades de las empresas reaseguradoras, con el fin señalado, lo que constituye materia de la competencia excluyente de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Orgánico Tributario de 1982, el cual previó por vez primera la creación de estos tribunales y las materias de su competencia.

En efecto, al haberse creado la jurisdicción contencioso-tributaria en el Código Orgánico Tributario de 1982, vigente desde 1983, para conocer con carácter preferente de toda la materia tributaria incluyendo los reparos dictados por la Contraloría General de la República, se eliminó la competencia atribuida a los Juzgados Contencioso-Administrativos conforme a la remisión que hacía el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Contraloría y el ordinal 4° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de igual manera, la competencia de la Corte Primera para conocer en Alzada de las decisiones emanadas de aquéllos.

Debe hacer notar esta Corte, el orden en que estaba determinada la competencia para conocer de la materia tributaria en general y en el caso de autos, de los reparos emanados de la Contraloría General de la República estuvo en un principio atribuida al Tribunal Superior de Hacienda hasta el año 1977; a partir de este año estuvo atribuida a los Juzgados Contencioso-Administrativo, y con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario el 31 de enero de 1983, se trasladó a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios.

En tal sentido, se observa que el recurso objeto de la presente causa fue interpuesto en noviembre de 1991 ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual sentenció el 3 de julio de 1992, sin advertir que la evolución legislativa transcurrida le indicaba declinar su competencia ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario.

Así, ha debido decidir esta causa en primera instancia un Tribunal de lo Contencioso Tributario cuya decisión es apelable para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y no el Juzgado Superior Contencioso Administrativo como lo hizo.

En aplicación de lo expuesto en los párrafos anteriores, resulta evidente la incompetencia de esta Corte para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, declina la competencia en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Así se decide…

En consecuencia y de conformidad con las exposiciones precedentes, en virtud que en la presente causa se ha interpuesto un recurso de nulidad contra un acto administrativo de contenido Tributario, este Órgano Judicial en aras de garantizar el principio del juez natural establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar su incompetencia para conocer y decir la presente causa, y ordena la remisión, mediante Oficio, del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios a los fines de su respectiva distribución, ello con el indiscutible propósito que el Tribunal en materia Tributaria al cual le corresponda el conocimiento de la presente causa, se pronuncie en relación a la Incompetencia aquí planteada. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso de Nulidad, interpuesto por la abogada B.A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.015, en su carácter de apoderada judicial de SEGUROS PAN AMERICAN C.A. empresa mercantil, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 1966, bajo el Nº 64, Tomo 4-, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y declina su competencia en los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios, al cual por Distribución le corresponda conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes a los fines de dejar transcurrir el lapso de regulación de competencia. Remítase, en su oportunidad legal correspondiente, el presente expediente, mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios a los fines de su respectiva distribución.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO.

En esta misma fecha 24/09/14, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 0449

JVTR/LB/95

Sentencia Interlocutoria.

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