Decisión nº UG012014000166 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE

SAN FELIPE, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-004175

ASUNTO : UP01-R-2014-000018

RECURRENTE: Abg. O.T.G. y A.I., Defensoras de Confianza del J.D.A.L.

MOTIVO: Recurso De Apelación De Sentencia

PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio No. 2

PONENTE: Abg. D.L.S.N.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Abogadas O.T.G. y A.I., actuando en su condición de Defensoras de Confianza del ciudadano J.D.A.L., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Agosto de 2013 y publicada en extenso en fecha 26 de Noviembre de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2010-004175.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 16 de Julio de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000018.

En fecha 17 de Julio de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N.; Abg. R.R.R., y Abg. W.F.D.Z., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 18 de Julio de 2014, el Juez Superior Temporal Abg. W.F.D.Z., presentó acta de Inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Julio de 2014, a través del Sistema de Información Juris 2000, se realizó el cambio de ponencia del asunto en virtud de la Inhibición presentada por el Abg. W.F.D.Z., correspondiendo la ponencia a la Abg. D.L.S.N..

En fecha 21 de Julio de 2014, mediante auto se acuerda tramitar la correspondiente Inhibición formulada por el Abg. W.F.D.Z., en su condición de Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones y abrir el cuaderno separado respectivo.

En fecha 25 de Julio de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión en la que se declara con lugar la inhibición presentada por el Juez Superior Temporal Abg. W.F.D.Z., la cual guarda relación con el presente asunto.

En fecha 25 de Julio de 2014, mediante auto se ordena convocar a la Abg. J.A.A., por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la inhibición formulada, por lo que con esa misma fecha, se libró boleta de convocatoria.

En fecha 25 de Julio de 2014, mediante auto se acordó devolver el presente asunto a su Tribunal de Origen por cuanto los cómputos de días de despacho fueron descritos de forma incorrecta, librándose en esta misma fecha oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25 de Julio de 2014, se recibió ante el despacho secretarial, el reingreso de la boleta de convocatoria dirigida a la Abg. J.A.A., la cual se encuentra agregada al folio noventa y siete (97) debidamente recibida y firmada, y donde al pie se lee “Acepto”.

En fecha 20 de Agosto de 2014, mediante auto este Tribunal Colegiado acordó darle entrada nuevamente al presente asunto, bajo la nomenclatura UP01-R-2014-18.

En fecha 21 de Agosto de 2014, se dicta auto mediante el cual se constituye la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. J.A.A. y Abg. D.L.S., quien conserva su condición de Presidenta del Tribunal Colegiado y de Ponente, librándose en esta misma fecha boletas de notificación a las partes.

En fecha 22 de Agosto de 2014, mediante auto se dejó constancia que en la presente causa no se encuentra juramentada la Abg. J.A.A., por lo que se acuerda convocarla para el día 28 de Agosto de 2014, a fin de que tome juramento de ley, librándose en esta misma fecha boleta de convocatoria.

En fecha 27 de Agosto de 2014, se recibió ante el despacho secretarial, reingreso de la boleta de notificación dirigida al Fiscal 13º del Ministerio Publico, debidamente recibida y firmada en fecha 22-08-2014, así como boleta de notificación librada a la Defensora Privada Abg. O.T. y A.I. debidamente recibida y firmada en fecha 22-08-2014.

En fecha 04 de Septiembre de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar nuevamente a la Abg. J.A.A., para el día 08 de Septiembre de 2014 a las 08:30 de la mañana, a fin de juramentarse y constituirse en esta Corte Accidental, por lo que en esta misma fecha se libró boleta de convocatoria.

En fecha 05 de Septiembre, se recibió ante el despacho secretarial reingreso de la Boleta de Convocatoria dirigida a la Abg. J.A.A., debidamente recibida y firmada.

En fecha 08 de Septiembre de 2014, mediante auto se acuerda remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin que se redistribuya en una Corte Accidental; asimismo se ordena aperturar el Libro Diario destinado a llevar las actuaciones correspondientes al asunto UP01-R-2014-000038, por lo que en esa misma fecha, se libró oficio remitiendo el asunto.

En fecha 08 de Septiembre de 2014, se levantó Acta de Juramentación a la Abg. J.A.A., para actuar en el presente asunto, en sustitución del Juez Superior Temporal Abg. W.F.D.Z. quien presentó inhibición.

En fecha 08 de Septiembre de 2014, la Jueza Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

En fecha 08 de Septiembre de 2014, se publica auto de admisión.

En fecha 09 de Septiembre de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 18 de Septiembre de 2014 a las 10:30 de la mañana, por lo que en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes a fin de que asistan a la audiencia.

En fecha 10 de Septiembre de 2014, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la incorporación a este Tribunal Colegiado del Juez Superior Abg. R.R.R., luego del disfrute de sus vacaciones legales, vale decir, que el mismo aparece diarizado en el Sistema de Información Juris 2000 con fecha 11 de Septiembre de 2014 y se encuentra agregado al folio 125 y es del siguiente tenor:

Por cuanto el Abg. R.O.R.R., se incorporó a esta Corte de Apelaciones en fecha 10/11/2014, como Juez Superior Provisorio, luego de haber disfrutado de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2012/2013, las cuales fueron acordadas conforme al oficio Nº CJ-14-1837, de fecha 18/06/2014, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto no hay impedimento para que conozca de la presente causa, es por lo que se acuerda su incorporación para el conocimiento de este asunto. Se deja sin efecto la convocatoria realizada a la Jueza Abg. J.A.A., para conformar la Corte Accidental, y en consecuencia, se ordena la redistribución del presente asunto a la Corte de Apelaciones Ordinaria a través del Sistema Informático Jurís 2000, es por lo que se acuerda la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

En fecha 11 de Septiembre de 2014, se libra oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a fin de que el asunto UP01-R-2014-000018 sea redistribuido a la Corte de Apelaciones Ordinaria a través del Sistema de Información Juris 2000.

En fecha 12 de Septiembre de 2014, mediante auto se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N.; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. R.R.R., presidiendo la misma la Juez Superior Abg. D.L.S.N., quien además fue designada ponente, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes sobre la nueva constitución del Tribunal Colegiado, así como a la Abg. J.A.A. para dejar sin efecto la convocatoria realizada a su persona.

En fecha 15 de Septiembre de 2014, se recibió ante el despacho secretarial el reingreso de la boleta de notificación librada a la Abg. J.A.A., la cual se encuentra agregada al folio ciento treinta (130) debidamente firmada.

En fecha 18 de Septiembre de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte de apelaciones acordó apegarse al Lapso previsto en la ley para decidir.

En fecha 24 de Septiembre de 2014, la Juez Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.

En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Las Abogadas O.T.G. y A.I., actuando en su condición de Defensoras de Confianza del ciudadano J.D.A.L., interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2, con fundamento en el artículo 444 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal en el que realizan primeramente un resumen de los medios de pruebas incorporados al debate oral, haciendo un breve recuento de lo dicho por cada uno de los testigos y funcionarios en sala, así como de lo expuesto en las conclusiones del debate, solicitando a su vez sentencia absolutoria para su patrocinado “por ser inocente de los hechos imputados, además de que el Ministerio Público no destruyó con las declaraciones de Y.M., V.A., Experticias, el Principio Universal que rige en todo proceso como lo es la Presunción de Inocencia de su patrocinado, en virtud de la falta de elementos de convicción, lo que pudiera verse a la luz del derecho una simulación de un hecho punible”.

En este sentido, aducen que en la sentencia recurrida existe “contradicción entre lo hechos probados y el acervo probatorio dilucidados en el juicio oral”, toda vez que según la recurrente, la a quo valoró únicamente la declaración de las víctimas y funcionarios expertos de una manera subjetiva, “sin analizar las circunstancias de cómo sucedieron los hechos conforme a lo debatido y probado en juicio”, y así señalan que en cuanto a los hechos acreditados por el Tribunal, la Juez estimó la versión del único funcionario actuante como cierta y que fue conteste con los hechos acreditados, sin embargo discuten que con tal testimonio se crearon dudas en cuanto al procedimiento, por cuanto fue contradictorio en su deposición ante respuestas dadas a la defensa, arguyendo que no existe motivación en la sentencia recurrida del por qué no se tomaron en cuenta estas circunstancias, alegando que la juzgadora adecuó este testimonio a su gusto dentro de la sentencia “violentando así los parámetros que rigen la motivación de sentencia…omissis…, debiendo ser la motivación del fallo no una simple enumeración de medios de pruebas”, sino que “debe contener un breve análisis de cada uno de estos medios”.

Por lo que sostienen que en el presente caso, se observa que en la sentencia “no se comparan los medios de prueba que analiza el Tribunal”, así como el hecho que no consta que se haya intentado al menos hacer tal adminiculación y que se constatan “una serie de conclusiones y afirmaciones que no son producto precisamente de ese análisis comparado de las pruebas”, si no de un análisis individualizado.

Así mismo, en relación a la declaración del Agente de Investigación E.M., razonan que la misma no es suficiente para demostrar la responsabilidad de su patrocinado, toda vez que el funcionario se limitó a realizar “una inspección técnica a un sitio que la víctima señaló y que su versión es solo un indicio”, de allí que sostengan que “existe contradicción entre los hechos probados y el acervo probatorio”, por cuanto según las recurrentes la Juzgadora “le dio valor probatorio única y exclusivamente a la declaración del funcionario agente investigativo, desechando actuaciones que siendo administrativas (Inspección Técnica), sirven para determinar si efectivamente el testimonio de la víctima quien…omissis… manifestó ser abusada bruscamente en dos oportunidades en el sitio y que la misma ese día tenía abundante sangramiento, contrariando así la Inspección Técnica del sitio, lo cual no arrojó muestra de sangre alguna”.

En cuanto a la declaración del Experto Dragan Pérez, quien realizó experticia seminal a las prendas de vestir de la víctima, concluyó éste en afirmar que “solo encontró semen en la prenda íntima pantaleta tipo hilo dental y en el resto de las piezas…omissis…suministrado por la víctima no se detectó la presencia de semen”, tal como aseguran que explicó el referido experto en su declaración, por lo que sostienen que tal declaración que fue tomada como elemento para culpar a su patrocinado es contradictoria con lo dicho por la víctima al señalar en sala que el acusado “se limpió sus partes íntimas con el suéter tipo chemiss y luego se lo pasó a ella para que se limpiara”, recalcando la parte recurrente que tanto la experticia como lo expuesto por el experto es contradictorio de lo manifestado por la víctima y que aún así fueron tomadas en cuenta para condenar al acusado.

En relación a la valoración que realizó el Tribunal del testimonio de la experto Médico Forense M.A., sostienen que tal declaración “no puede constituir una prueba de certeza para determinar la culpabilidad, menos aún cuando no fue adminiculada con las otras que el tribunal menciona”, explanando que depuso que “recomendó a la víctima la valoración de un infectólogo, según informe a lo cual corrigió en sala que se trataba de un ginecólogo para un segundo reconocimiento médico forense que pudiera determinarse con precisión el abuso sexual alegado por la víctima”, argumentando la defensa que tal declaración también es contradictoria con lo dicho por la víctima en sala.

Para la defensa y así lo señala en su escrito recursivo, la sentencia carece de motivación, exponiendo que los hechos que el Tribunal dio por acreditados “no son analizados, menos aún comparados o adminiculados unos con otros con las pruebas existentes”, así como el hecho que la recurrida no cumple con los requisitos exigidos por la ley que exige “que la sentencia refleje el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos”; considerando además que la misma incurre en “ilogicidad manifiesta en razón de que no existe una relación lógica entre los hechos dados, establecidos por la Juez profesional y las pruebas que fueron promovidas y expuestas en el juicio”.

Por otro lado, denuncian la violación de ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio la a quo inobservó las reglas de la lógica “cuando valora pruebas que se rechazan entre sí”, tal como la declaración rendida por el Agente E.M., a quien el Tribunal le dio valor probatorio por cuanto fue quien realizó la Inspección Técnica al lugar de los hechos, pero obviando el Tribunal que tal declaración “contraría la disposición del artículo 22 ejusdem pues del resultado de la misma no se encontraron objetos de interés criminalísticos ni muestras de sangre, semen” por cuanto la víctima había manifestado que “tenía sangramiento abundante y fue abusada bruscamente en dos oportunidades”, infiriendo que “debe entenderse que debió arrojar rastros de sangre en el sitio”.

Así, de la valoración realizada a las víctimas, aducen que también inobservó la juzgadora la ley, por cuanto de la declaración de la ciudadana Y.M. se tiene que la misma “reconoció a su agresor no solo en el sitio donde fue abusada, sino también en la sala de audiencia. Inobservando…omissis…la norma contemplada en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal que es la que señala la única forma de reconocimiento”, determinando que fuera de tal disposición mismo no existe otro mecanismo autorizado por la ley, para el reconocimiento de personas y que el reconocimiento que toma el tribunal el cual fue en sala, no existe.

Finalmente concluyen reiterando que la sentencia recurrida carece de motivación al no haber la juzgadora a.n.c.l. pruebas existentes, no reflejando así su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana crítica, por lo que solicitan la nulidad de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2, mediante la cual se condena al ciudadano J.D.A.L. al cumplimiento de la pena de trece (13) años de prisión por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual con circunstancias agravantes, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto que dictó el fallo recurrido.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Esta Corte constató de la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, que no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas O.T.G. y A.I..

III

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Agosto de 2013 y publicada en extenso en fecha 26 de Noviembre de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2010-004175, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

…este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano J.D.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.993.329, soltero, natural del Municipio San Felipe, residenciado en San Pablo, camino atravesado vía a la Gotera, casa sin numero, Municipio A.B., estado Yaracuy; por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, cometidos en perjuicio de la ciudadana Y.M., por lo que en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al hoy acusado, debiendo cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Más las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Se declara INOCENTE al ciudadano J.D.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.993.329, soltero, natural del Municipio San Felipe, residenciado en San Pablo, camino atravesado vía a la Gotera, casa sin numero, Municipio A.B., estado Yaracuy, por no haberse demostrado su responsabilidad en cuanto a los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA cometidos en perjuicio de la ciudadana Y.M., asimismo se declara INOCENTE al acusado J.D.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.993.329, soltero, natural del Municipio San Felipe, residenciado en San Pablo, camino atravesado vía a la Gotera, casa sin numero, Municipio A.B., estado Yaracuy por no haberse demostrado su responsabilidad penal en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, cometido en perjuicio del ciudadano V.D.A., por lo que en consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el Estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 334 ejusdem. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano J.D.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.993.329, soltero, natural del Municipio San Felipe, residenciado en San Pablo, camino atravesado vía a la Gotera, casa sin numero, Municipio A.B., estado Yaracuy y se acuerda mantener el sitio de reclusión, esto a los fines de garantizar el arraigo al proceso por cuanto el acusado deberá mantenerse apegado al mismo a fin de cumplir con la sentencia condenatoria hoy impuesta, la cual corresponderá al Tribunal de Ejecución velar el cumplimiento de la misma y hasta tanto sea este juzgado de ejecución el que determina la forma de cumplimiento de dicha pena una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. CUARTO: No se restituyen objetos por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. QUINTO: La presente sentencia se dicta de conformidad con los artículos 22, 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que desde el inicio y durante el desarrollo del presente debate, se cumplieron con todas las formalidades de Ley, en resguardo de las garantías constitucionales y procesales que asisten a la acusada y a las partes. Igualmente se deja constancia que el presente debate no fue reproducido toda vez que el Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios técnicos para ello. Por otra parte, es importante que el tribunal deje expresa constancia que la sentencia fue publicada fuera del lapso de ley en razón que en los actuales momentos y desde la culminación del debate, el tribunal cuenta con un universo de trescientos quince (315) detenidos, cuarenta (40) juicios iniciados, entre ellos los juicios nocturnos y por dar cumplimiento a la resolución N° 130 emanada de la Presidencia del Circuito Judeicial penal, la hora de salida de los juicios era con posterioridad a las 12 de la medianoche, lo cual puede corroborarse de la revisión de los libros diarios, aunado a ello, lo complejo y extenso del juicio por la pluralidad de delitos, hacen extensa y compleja la realización de la sentencia. Publíquese. Regístrese, déjese copia de la presente sentencia y notifíquese a las partes del contenido del presente dispositivo a los fines de que las partes puedan hacer uso del principio de doble instancia constitucional y ejerzan los recursos a los que haya lugar con ocasión de la publicación de la presente sentencia. Es todo.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Corte de apelaciones, se constata que el mismo se fundamenta en el artículo 444 de la norma adjetiva Penal, en sus numerales 2 y 4

Articulo 444:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

4. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.J..

Visto lo anterior, precisa esta Corte de Apelaciones, dejar establecido la relación inter procesal que aconteció durante la celebración del Juicio Oral y Reservado a saber:

1. A los folios 102 al 107 de la pieza No. 2 de la causa principal, corre inserta acta de fecha 03 de Julio de 2012, en la cual el Juez declaró abierto el debate, se escuchó al Ministerio Público y a la Defensa Privada.

2. A los folios 110 al 112 de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 23 de Julio de 2012, en la cual se ordenó alterar el orden de recepción y se incorporó la documental nombrada Acta Policial de fecha 25 de Octubre de 2010, suscrita por el Agente Primero J.C..

3. A los folios 120 al 124 de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 14 de Agosto de 2012, en la cual se incorporó la testimonial del Oficial Agregado O.J.C.R..

4. Al los folios 143 al 144, aparece inserta acta de fecha 24 de Agosto de 2014, en la que se lee acta de no reanudación del Debate, se difirió el acto y se fijó para el día 28 de Agosto de 2014.

5. Al los folios 148 al 149, aparece inserta acta de fecha 28 de Agosto de 2014, en la que se lee acta de no reanudación del Debate, se difirió el acto y se fijó para el día 05 de Septiembre de 2014.

6. A los folios 157 al 159 de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 05 de Septiembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia que se incorporó la documental nombrada Inspección Técnica No. 1814 de fecha 25/10/2010, suscrita por los funcionarios Agentes E.M. y C.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San F.d.E.Y..

7. Al los folios 162 al 163, aparece inserta acta de fecha 25 de Septiembre de 2014, en la que se lee acta de aplazamiento del Debate, se difirió el acto y se fijó para el día 25 de Septiembre de 2014.

8. A los folios 164 al 166 de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 25 de Septiembre de 2010, mediante la cual se incorporó la documental Reconocimiento Médico Físico Legal Ginecológico Ano-Rectal No. 9700-167-2411 de fecha 25/10/2010 suscrito por la Dra. M.A., que riela al folio 93 de la pieza 1.

9. A los folios 172 al 175 de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 11 de Octubre de 2012, mediante la cual se dejó constancia que se incorporó la Experticia No. 2419 de fecha 09/12/2010, realizada por el funcionario Dragan Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 95, de la pieza 2

10. A los folios 185 al 192 de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 29 de Octubre de 2010, en la que se dejó constancia de la declaración de las víctimas V.D.A. y Y.C.M.M..

11. A los folios 193 al 200 de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 12 de Noviembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia que se incorporó la declaración de los testigos de la defensa M.Y.A.L. y Neivis J.Á.A..

12. A los folios 02 al 05 de la pieza No. 3, corre inserta acta de fecha 30 de Noviembre de 2012, mediante la cual se incorporó documental promovida por la defensa titulada Comunicado emanado de la comunidad “Camino Atravesado” la gotera, Campo Solo, Guararute y Palo Grande del Municipio A.B.. Agregada al folio 111 al 113.

13. A los folios 34 al 37 de la pieza No. 3, corre inserta acta de fecha 02 de Enero de 2013, donde se exhibió para ser incorporada la documental “informe medico realizado al ciudadano J.D.A.L. elaborado por el medico experto psiquiatra H.M.Z.”, sin embargo se dejó constancia que el mismo no reposa en el expediente, así como tampoco la documental “informe médico elaborado a la víctima, realizado por la médico experto Mórela Bosier” y que las partes no poseen dicho informe, por lo que no se incorporan.

14. A los folios 70 al 76 d la pieza No. 3, corre inserta acta de fecha 18 de Enero de 2013, en la que se dejó constancia de la declaración de los testigos de la defensa Y.C. y M.R.O.E..

15. A los folios 107 al 110 de la pieza No. 3, corre inserta acta de fecha 05 de Febrero de 2013, en la que se incorporó la declaración de la testigo de la defensa Morela Boissiere de Durán.

16. A los folios 116 al 120 de la pieza No. 3, corre inserta acta de fecha 25 de Febrero de 2013 en la que incorporó el testimonio de los ciudadanos: H.M.Z. y D.A.R.C..

17. A los folios 121 al 125 de la pieza No. 3, corre inserta acta de fecha 14 de Marzo de 2013 en la que se dejó constancia de la declaración de los testigos de la defensa J.E.S.R. y R.D.S.C..

18. Al los folios 139 al 140, aparece inserta acta de fecha 2 de ABRIL de 2013, en la que se lee acta de aplazamiento del Juicio, se difirió el acto y se fijó para el día 02 de Abril de 2014.

19. A los folios 141 al 144 de la pieza No. 3, corre inserta acta de fecha 02 de Abril de 2013, en la que se dejó constancia de la declaración de la testigo de la defensa C.O., la misma contiene una nota suscrita por el secretario del Tribunal, que da cuenta que no se encuentra firmada por las partes debido a fallas que presentó el sistema que imposibilitó la impresión de la misma.

20. A los folios 149 al 152 de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 18 de Abril de 2013 en la que se dejó constancia de la declaración del testigo de la defensa F.R.P.C..

21. Al los folios 154 al 156, aparece inserta acta de fecha 07 de Mayo de 2014, en la que se lee acta de no reanudación del Debate, se difirió el acto y se fijó para el día 13 de Mayo de 2014.

22. A los folios 176 al 182 de la pieza No. 3, corre inserta acta de fecha 13 de Mayo de 2013, en la que se dejó constancia de la incorporación de los testimonios del ciudadano Á.d.J.B.T. y del Experto Dragan Batich P.R..

23. Al folio 191, aparece inserto auto de fecha 04 de Junio de 2014, que da cuenta de la no reanudación del Juicio, por falta de traslado del acusado.

24. A los folios 194 al 198 de la pieza No. 3, corre inserta acta de fecha 06 de Junio de 2013, en la cual se dejó constancia de la declaración de la Médico Forense M.A.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

25. A los folios 201 al 205 de la pieza No. 3, corre inserta acta de fecha 20 de Junio de 2013, en la que se dejó constancia de la declaración del funcionario Experto E.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Original agregada al folio 75 de la pieza 1, consistente en una inspección Técnica Nro. 1814.

26. A los folios 37 al 41 de la pieza No. 4, corre inserta acta de fecha 11 de Julio de 2013, en la se escuchó la declaración del acusado, igualmente se dejó constancia que vista la incidencia de fecha 02/01/2013, donde se solicitó al Ministerio Público y a la Defensa consignaran los originales de unas documentales, se fijó la realización de una inspección en los domicilios procesales de los médicos expertos psiquiatra H.M.Z. y la medico experto licenciada Mórela Dossier, a fin de corroborar la existencia de las pruebas documentales.

27. Al los folio 58 de la pieza 4, aparece inserto auto de fecha 29 de Julio de 2014, en el que se da cuenta del aplazamiento de la continuación del Juicio, y se fijó su continuación para el día 29 de Julio de 2013.

28. A los folios 62 al 65 de la pieza No. 4, corre inserta acta de fecha 29 de Julio de 2013, en la que se acordó oficiar a los domicilios procesales de los médicos expertos psiquiatra H.M.Z. y la médico experto Morela Boissier, a fin de que consignen los informes realizados por éstos, para así poder comprobar su existencia y poder incorporarlos o prescindir de los mismos.

29. A los folios 66 al 69 de la pieza No. 4, corre inserta acta de fecha 05 de Agosto de 2013, en la que se dejó constancia de la decisión de la Juez de ratificar los oficios librados a los médicos, así como el mandato de conducción para el funcionario C.A..

30. A los folios 185 al 211 de la pieza No. 4, corre inserta acta de fecha 12 de Agosto de 2013, en la que se prescindió de la declaración del funcionario C.A., así como de las documentales “informe medico realizado al ciudadano J.D.A.L. elaborado por el medico experto psiquiatra H.M.Z.” e “informe médico elaborado a la víctima, realizado por la médico experto Mórela Bosier”, se dictaron las conclusiones y el dispositivo del fallo.

31. A los folios 27 al 56 de la pieza No. 5, corren insertos los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada, con fecha 26 de Noviembre de 2013.

Ahora bien, establecida la relación ínter procesal en el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, se desprende del escrito que contiene las denuncias que las mismas están referidas:

PRIMERA DENUNCIA:

Señala la Defensa, que la sentencia recurrida existe “contradicción entre lo hechos probados y el acervo probatorio dilucidados en el juicio oral”, toda vez que según la recurrente, la a quo valoró únicamente la declaración de las víctimas y funcionarios expertos de una manera subjetiva, “sin analizar las circunstancias de cómo sucedieron los hechos conforme a lo debatido y probado en juicio”, Igualmente refiere la recurrente que, no existe motivación en la sentencia recurrida del por qué no se tomaron en cuenta estas circunstancias, alegando que la juzgadora adecuó este testimonio a su gusto dentro de la sentencia “violentando así los parámetros que rigen la motivación de sentencia.

En este contexto, también denuncia que no se comparan los medios de prueba que analiza el Tribunal, así como el hecho que no consta que se haya intentado al menos hacer tal adminiculación y que se constatan “una serie de conclusiones y afirmaciones que no son producto precisamente de ese análisis comparado de las pruebas”, si no de un análisis individualizado.

En este contexto, insiste la recurrente que “existe contradicción entre los hechos probados y el acervo probatorio”, por cuanto según lo afirma la recurrente, la testimonial del funcionario E.M., no es suficiente para demostrar la responsabilidad de su patrocinado, por cuanto la Juzgadora “le dio valor probatorio única y exclusivamente a la declaración del funcionario agente investigativo, desechando actuaciones que siendo administrativas (Inspección Técnica), sirven para determinar si efectivamente el testimonio de la víctima quien manifestó entre otras cosas, ser abusada bruscamente en dos oportunidades en el sitio y que la misma ese día tenía abundante sangramiento, contrariando así la Inspección Técnica del sitio, lo cual no arrojó muestra de sangre alguna”.

También afirma que la declaración del funcionario Dragan Pérez, es contradictorio con respecto a lo manifestado por la víctima y que aún así fueron tomadas en cuenta para condenar al acusado.

Censura que el Juzgador haya valorado la declaración de la Experto Forense Médico M.A., quien examinó a la victima, por cuanto, tal declaración “no puede constituir una prueba de certeza para determinar la culpabilidad, menos aún cuando no fue adminiculada con las otras que el tribunal menciona”.

Entonces denuncia, la falta de motivación del fallo e ilogicidad manifiesta y así expresa la recurrente señala que, “no existe una relación lógica entre los hechos dados, establecidos por la Juez profesional y las pruebas que fueron promovidas y expuestas en el juicio”.

Precisa esta Instancia establecer, tal como se ha señalado en sentencias dictadas por este Tribunal Colegiado que, en correspondencia a lo explanado, se destaca que, la causal 2 del artículo 444 de la norma adjetiva Penal, esta referida a tres supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta referido a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancias que lo rodean ; la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que la a quo al arribar a la conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supero de Justicia, en torno a la contradicción, señaló:

Por otra parte, esta Sala Constitucional estableció que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto. s.S.C. N.° 1619/08

Por lo tanto, partiendo de estos conceptos se analizará la sentencia apelada sobre la base de las actas que contienen la relación ínter procesal del Juicio Oral y Reservado celebrado, esta Corte pues solo reexaminará como la a quo valoró cada una de las pruebas sometidas al debate y si el Juzgador no incurrió en ninguna violación al sistema de valoración de pruebas, en correspondencia con las denuncias realizadas en el escrito de apelación.

En este sentido se tiene que la sentencia está estructurada de la forma siguiente:

1) Hechos y Circunstancias objetos del Juicio: en este capitulo la a quo hace una relataría en torno a los Tipos Penales que se le imputan al acusado tales como Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual con circunstancias agravante, previsto y sancionados en los artículos 15, numerales 1, 3 y 4 y 6 en concordancia en los artículos 39, 41, 42,43 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio de la ciudadana Y.C.M.M. y Robo Agravado previsto en el artículo 458 de la norma sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano V.D.A..

2) Hechos Acreditados por el Tribunal: En este capitulo el a quo refiere en su sentencia, que durante el debate oral y reservado la Juzgadora, con as pruebas sometidas al debate, determinó la responsabilidad penal del acusado en torno a los hechos en los cuales se vio involucrada la victima, y así lo estableció en su fallo cuando señala:

Quedó para esta juzgadora plenamente demostrada la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, así como la responsabilidad del acusado de autos J.D.A.L. por los hechos ocurridos en fecha 24-10-2010 cuando siendo aproximadamente las 11:00 de la noche la ciudadana Y.M. se encontraba en el sector la gotera frente a un callejos en la entrada a un club en compañía de su novio V.A., cuando se presentó un ciudadano con la cara tapada con dos objetos (un martillo y un machete según señalamiento de las víctimas) en la mano y se dirigió al ciudadano V.A. y bajo amenaza le pidió que se arrodillara y le dio dos cachetadas para que este le obedeciera por lo que tuvo que obedecer a su atacante arrodillándose en el piso y este de inmediato tomó a la ciudadana Yulisbeth por el brazo y la condujo por un callejón que estaba frente al lugar y le dijo que caminara por que sino la iba a matar, la condujo por un camino, brincaron una cerca, pasaron una quebrada y la llevó hasta un sembradío de aguacate donde se detuvo y allí le pidió que se quitara la ropa amenazándola siempre con el machete y el se quitó el pantalón, la tiró al piso y abusó sexualmente de ella por la vagina en dos oportunidades y también la obligó a que le hiciera sexo oral siendo que en ese momento se le cayó la camisa con la que tenía tapada la cara y ella logra en reconocer a su atacante al ver su rostro y darse cuenta que se trata de J.D.A.L. acusado en esta causa, quien era conocido por la víctima ya que reside en el sector

(destacado la Corte).

3) Fundamentos de Hecho y de Derecho, en este capitulo la a quo analiza las pruebas sometidas al debate oral y reservado.

4) Dispositivo del Fallo.

Esta Instancias Superior, tal como se señaló reexaminará la forma como el Juzgador valoró las pruebas a objeto de determinar si incurrió en las violaciones denunciadas y tal efecto esta Corte de apelaciones considera que la sentencia apelada está congruamente motivada, la a quo da cuenta fundadamente porque admite una prueba y porque desestimas las otras al ser pruebas referenciales que no determinan la responsabilidad del acusado, así se tiene que expresamente refiere que analizará las pruebas en su conjunto para determinar si existe responsabilidad penal en cada uno de los tipos penales imputados.

Señaló que no quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano acusado por el delito de amenaza, que no quedó demostrada la afectación de la victima, que no quedó demostrado los actos humillantes y vejatorios ejercidos contra la victima y que de acuerdo a la sana crítica la jueza no percibió por el principio de inmediación dicha afectación; que no quedó demostrado que el acusado mediante expresiones verbales anunció en el lugar de los hechos, acerca de la comisión del acto un daño físico y señaló :

De las pruebas testimoniales y documentales evacuadas durante el juicio oral a puerta cerrada, esta juzgadora determinó la responsabilidad penal del acusado J.D.A.L. por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual con circunstancia Agravante, previstos y sancionados en los artículos 15, numerales 1,3, 4 y 6 en concordancia con los artículos 39,41, 42, 43 y 65 numeral 3º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.C.M.M. más no por el Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano V.D.A.

Para la a quo, quedó demostrada la responsabilidad del acusado en el delito de violencia sexual con circunstancias agravantes, la Jueza arriba a esta conclusión a través de la apreciación del informe médico, que dio cuenta de una serie de lesiones producida a la victima, declaración de la experta y la declaración del funcionario que practicó la experticia a las prendas intimas de la victima y la inspección técnica del sitio del suceso, señala textualmente la Jueza en su fallo que:

No queda duda para esta juzgadora que la ciudadana Y.M. fue víctima de una agresión sexual por parte del hoy acusado, por las pruebas forenses, el testimonio inequívoco de la víctima y las lesiones ocasionadas en razón de este acto no consentido generado a la víctima de autos y considerando esta juzgadora que en razón de haberse cometido estos actos vejatorios se empleó los medios necesarios para consumar tal acto

Por su parte, la Jueza afirma que los testigos referenciales a su entender se contradijeron en cuanto al lugar donde se encontraba el acusado y de su deposiciones, la Juez afirma que no puede otorgar valor probatorio por cuanto éstas no desvirtúan la responsabilidad del acusado.

Ahora bien, a.l.s.e. su conjunto por quienes aquí decide, la primera denuncia debe ser desestimada por cuanto de los fundamentos de hecho y de derecho esta Corte de Apelaciones, constató que la a quo adminicula, analiza individualmente cada una de las pruebas sometidas al Debate, las decanta, contrariamente a como lo afirman las apelantes, por lo que a entender de esta Instancia Superior se corresponde su valoración con los parámetros establecidos en el artículo 22 de la norma adjetiva penal; concretamente en materia penal el Juez en funciones de Juicio, debe valorar medios probatorios y este proceso de valoración, como bien lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22 que:

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entonces el Juez cuando procede a recepcionar Pruebas en la fase de Juicio, lo hace en cumplimiento congruo con la Ley Procesal, su valoración obedece un proceso mental de análisis; donde debe en la sentencia definitiva entre otras cosas determinar los hechos para subsumirlos al Derecho, en este caso concretó la Jueza estableció la responsabilidad del acusado en el delito de violencia Física y Violencia Sexual con circunstancias agravantes; a.c.c.m. de prueba el Tribunal de Juicio sustenta su convicción, en este caso sustentó fundadamente que no tenía dudas acerca de la responsabilidad del acusado, sobre la base de las experticias que fueron sometidas al contradicho, el informe médico legal, la inspección al sitio del suceso y experticia realizada a las prendas intimas de la victima; examinar, de forma individual y después conjunta, las declaraciones vale decir adminicularlas, decantarlas; para que con la ayuda de las reglas de la lógica o del correcto razonar, aplicando los principios de la no contradicción; el tercero excluido; de la razón suficiente; el de identidad entre otros, dar o no valor probatorio a las pruebas sometidas al debate.

En este orden, la jueza analizó individualmente las pruebas, luego las analizó en su conjunto, estimó las que a su entender establecían la responsabilidad penal y desechó aquellas referenciales que nada aportaron para probar la culpabilidad o que sirvieran para exculpar al acusado, obsérvese que en el este Capitulo Fundamentos de Hecho y Derecho, la Jueza va analizando prueba por prueba y así se tiene que:

En cuanto a la declaración de la Experto M.A.B., quien fue la que practicó el examen médico legal No. 9700-167-2411 de fecha 25/10/2010 suscrito por la Dra. M.A., que riela al folio 93 de la pieza 1, y que en cuyas conclusiones se señaló:

Contusión esquimótica a nivel de la región glútea izquierda. Herida cortante con perdida del tejido a nivel de región plantar izquierda. Aumento de volumen de la región cervical. Refiere dolor a nivel de ambas cadera. Tiempo de curación 12 días salvo complicación. Asistencia médica 05 días. Presenta abundante sangramiento. Genitales enrojecidos de labios mayores y del intro vaginal debe ser valorada por infectologo

.

Este informe fue ratificado a través de su declaración, señalando que se clasificaron las lesiones aparecidas, se realiza el examen ginecológico y se sugiere a la paciente acudir al infectologo. La Juez señala que la experta da cuenta de las lesiones causadas y de la violencia sexual, por lo que a entender de esta Corte valora este dicho, cuando en su fallo expresamente señala:

considera este tribunal que según la apreciación del informe médico legal ha quedado establecida la serie de lesiones generadas a la víctima, a través de la declaración de la experta y la declaración del funcionario que practicó la inspección técnica en el sitio del suceso, quedando evidenciada la responsabilidad del hoy acusado siendo que éste fue reconocido por la víctima y una de las agraviadas en este delito, en relación al delito VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE.

Igualmente, si se analiza lo dicho por la Jueza en torno a la Experticia realizada a las prendas de vestir de la ciudadana victima, Experticia No. 2419 de fecha 09/12/2010, realizada por el funcionario Dragan Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 95, de la pieza 2, la Jueza señala que este dicho dan certeza de la violencia sexual a la que fue objeto la victima, por cuanto se encontraron rastros de esperma, y el experto concluyo: las manchas de color pardo amarillento presente en la pieza no. 1 son de naturaleza seminal y en el resto no se encontró.

También la Jueza analiza y valora el dicho del Experto E.M., quien practicó la experticia que da cuenta del sitio del Suceso y señala textualmente:

Se valora plenamente su dicho, no sólo por gozar de buena fe pública su testimonio sino porque la declaración fue conteste conforme al acta suscrita por el mismo, dejando en claro al tribunal de las características del lugar donde se produjo la agresión ocasionada a la ciudadana Y.M..

Con ello queda establecido que la Jueza si adminiculo las pruebas sometidas al contradictorio y valoró fundadamente en el caso de la Experta forense su dicho y la prueba documental constituida por la experticia por ella suscrita; la del funcionario que practicó la experticia a las prendas intimas de la victima y el que practicó la experticia al sitio del suceso para arribar a la conclusión que la victima fue objeto del abuso sexual por parte del acusado.

Igualmente en torno a la declaración de la victima-testigo, la jueza expresó que se mostraba afectada al ver a su agresor y le da valor probatorio pleno porque ésta reconoció a su agresor y así señala la Juzgadora:

El Tribunal da a este testimonio pleno valor probatorio por cuanto la misma reconoció su agresor no sólo en el sitio en el que fue abusada sino también en sala de audiencias más aún cuando la referida testigo se mostró totalmente afectada y perturbada ante la presencia del ciudadano J.A., fue conteste con su declaración y bastante concreta, dejando en claro al tribunal cómo ocurrieron los hechos y de cómo fue víctima de la agresión sexual y las amenazas proferidas a la misma.

Esta Corte constata que la a quo dentro de ese proceso lógico y racional del proceso de valoración de pruebas, concatena la declaración de la victima Y.M. y el dicho del ciudadano V.D.A., quien da cuenta de cómo ocurrieron los hechos y la Juzgadora señala de manera clara que es coincidente con el dicho de Y.M., y así el Tribunal señala:

De la declaración y el interrogatorio se desprende que efectivamente el mismo estuvo presente en el momento en que el agresor, J.A. llega al lugar en el cual el mismo se encontraba con Y.M. y se la llevó del lugar bajo amenazas. Lo que no se determinó con precisión fue el objeto con el cual recibió el golpe el mismo, pero a pesar que el mismo lo reconoce efectivamente como el agresor, no pudo determinarse que el robo haya sido bajo amenaza de muerte, tal como se refiere el artículo 458 del Código Penal, lo que no genera elemento serio para el tribunal considerar al ciudadano J.A. como autor del Robo Agravado, máxime debió considerar el Ministerio Público un Robo Genérico, dado que el acusado tampoco se encontraba aparentemente en compañía de alguien más, por lo que bajo los preceptos de la sana crítica y el sentido común, este testimonio no hace sino un indicio más no una plena prueba para la comisión del delito de Robo Agravado. Adicional a ello, en cuanto al arma hubo contradicciones por cuanto el testigo mencionó un martillo, luego un machete y el Ministerio Público indicó que se trata de un tubo y ninguno de estos objetos fueron presentados bajo una cadena de custodia como incautados, para determinar cuál fue el arma empleada para infundir la amenaza y materializar el robo. Sin embargo, al establecer el tribunal la declaración de Y.M. coinciden las mismas al señalar el machete y el tubo, determinándose que el agresor portaba ambas armas para ejercer la amenaza en contra de sus víctimas.

Así constata esta Corte que la a quo hace una análisis congruo de ambas declaraciones para darles valor probatorio y estimarla plenamente, para que con el dicho de los expertos, establecer la responsabilidad penal del acusado en el delito de Violencia Física y Abuso Sexual, en perjuicio de la victima, tal como se ha referido a lo largo de este fallo.

Asimismo valora la declaración del funcionario que practicó la aprehensión del acusado y la prueba documental constituida por acta policial suscrita por éste, señala la Jueza que da cuenta de la forma como fue interpuesta la denuncia de la victima y la posterior aprehensión del acusado.

La a quo en torno a la testimonial del agente C.A., el Tribunal con anuencia de las partes prescindió de su dicho al haberse agotado todos los mecanismos legales para lograr su comparecencia e incluso el mandato de conducción y así la Jueza lo explica de manera lacónica en su fallo.

Se constata, que la Jueza analiza el dicho de los testigos que desestimo y no valoró pero da una explicación de las razones del porque de su determinación. Así en lo que respecta al testigo N.J.A., quien manifestó haber estado con el acusado para el momento de la ocurrencia de los hechos, la jueza no lo valora, porque además de tener un vínculo consanguíneo con el acusado, al ser su primo, su argumento fue contradictorio con el dicho de la testigo M.A., hermana del acusado, a criterio de la a quo “No se sustentaron los argumento del testigo con el de la novia, de acuerdo al interrogatorio al que fue sometido.

El dicho de la ciudadana M.A., hermana del acusado, quien depuso sin juramento no fue valorada por la quo, quien de manera razonada señala que la misma fue subjetiva y las versiones aportadas por esa testigo no fue confirmada por otra persona en el debate probatorio, señala a la recurrida que:

carece de fundamentos serios para ser tomando en consideración y por no tener soporte con ningún otro elemento de prueba. La testigo mencionó personas que no fueron al debate a dar soporte a sus dichos y por ser familiar directa del acusado no puede darse credibilidad a sus argumentos.

En torno a la declaración de la licenciada Morela Bosier, quien de acuerdo a los hechos fijados en el juicio oral y público, en su declaración mencionó no recordar haber practicado algún peritaje, en este sentido la recurrida señala fundadamente que:

De esta declaración se desprende que la testimonial no aporta ninguna referencia en cuanto a los hechos, la misma desconoció haber realizado pruebas al acusado o la víctima. No hay testimonio qué valorar por parte del tribunal en cuanto a sus dichos.

Igual suerte corrió la declaración del Psiquiatra H.M., quien expresó no recordar haber practicado algún peritaje a la victima y al acusado

Asimismo, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Y.C.; M.O.; G.S., R.S., C.O. y F.P., señala la jueza que sus dichos son de carácter referencial que no desvirtúan la conducta desplegada por J.A. por los hechos que fue juzgado y condenado.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos SIMIS AVILA; L.A.; J.T.; D.R., la a quo con anuencia de las partes prescindió del dicho de los mismos, porque las direcciones no fueron localizadas.

La Testimonial ofrecida en el debate oral y reservado por el ciudadano A.B., la recurrida no la estimó al no hacer ningún aporte, por cuanto según lo expresa la Juzgadora:

El testigo desconoce acerca de los hechos y no da cuenta que el acusado haya estado en un sitio distinto al que se acreditó en el debate.

En torno a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura al debate, la recurrida las valoró al ser ratificadas por los Expertos y Funcionario policiales que la suscribieron y las mismas fueron claramente adminiculadas al momento de valorarse la testimonial de los expertos.

Por su parte no fue valorada y estimada Comunicado emanado de la comunidad “Camino Atravesado” la gotera, Campo Solo, Guararute y Palo Grande del Municipio A.B.. Agregada al folio 111 al 113, por cuanto, por cuanto tal como lo afirma la quo “No da crédito acerca de la eximencia de responsabilidad de J.A., en los hechos ocurrido el 24 de Octubre de 2010.

Como bien aprecia este Tribunal Colegiado, el a quo no incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, tampoco violentó las reglas del correcto razonar y menos aun la sentencia dictada y analizada por esta alzada es contradictoria, la apreciación de la prueba, realizada por la recurrida, es decir las operaciones mentales realizadas por el juzgador, partiendo de los medios probatorios aportados en el proceso, llegó a establecer con certeza la responsabilidad del acusado J.D.A.L., identificado plenamente en las actas, en tal sentido consideran quienes aquí deciden que la a quo apreció las pruebas, y externalizó una motivación o considerándos, dirigidos a determinar como en efecto lo hizo la responsabilidad del acusado en el Delito de Violencia Física y Violencia Sexual con Circunstancia Agravante, cometidos en perjuicio de la ciudadana Y.M.; a esta conclusión arribó valiéndose de la lógica o el correcto razonar y los conocimientos científicos, observándose sus inferencias y conclusiones motivadas.

Por lo que sobre la base de lo planteado debe desestimarse esta denuncia, al no constatarse los vicios denunciado por la recurrente, por lo que al observarse que la sentencia se encuentra congruamente motivada, no es contradictoria y al no constatarse vicios relacionados con violación a los principios de la Lógica, vale decir el de la no contradicción; el tercero excluido; la razón suficiente o el principio de identidad, se insiste debe ser desestimada esta denuncia y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA: La recurrente señala que, denuncian la violación de ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio la a quo inobservó las reglas de la lógica “cuando valora pruebas que se rechazan entre sí”, tal como la declaración rendida por el Agente E.M., a quien el Tribunal le dio valor probatorio por cuanto fue quien realizó la Inspección Técnica al lugar de los hechos, pero obviando el Tribunal que tal declaración “contraría la disposición del artículo 22 ejusdem pues del resultado de la misma no se encontraron objetos de interés criminalísticos ni muestras de sangre, semen” por cuanto la víctima había manifestado que “tenía sangramiento abundante y fue abusada bruscamente en dos oportunidades”, infiriendo que “debe entenderse que debió arrojar rastros de sangre en el sitio”.

Esta Corte lo ha señalado a lo largo de este fallo, que del denominado Capitulo Fundamentos de Hecho y de Derecho, la a quo realiza un proceso de razonamiento coherente de todas y cada una de las pruebas testifícales y la documental que fueron sometidas al contradictorio, y conforme a los hechos fijados en el Juicio Oral y Reservado, estimó y valoró el dicho de la testigo victima, así como el de la experta Médico forense M.A.B., evcuada en fecha 06/06/2013, y tal como consta en las actas impuesta de las generales y el juramento de ley expuso de forma muy clara: “ratifico en todas las partes la experticia realizada por mi y artificio mi firma, se realiza dos días posterior al hecho a la ciudadana se le realizo un examen físico y ginecológico a solicitud del CICPC sud delegación san Felipe, en el cual se clasificaron las lesiones en el físico tales como lesiones físicas externas de un tiempo de curación de 12 días y se realiza un examen ginecológico en los cuales se siguiere a la paciente realizar una consulta con el infectologo y aquí hay un error de trascripción por que el día del examen la ciudadana tenia sangramiento y se ordeno la evaluación por infectologia” A pesar del error material en la trascripción, en la cual se lee artificio, por el principio de inmediación la experticia fue ratificada por la Dra. Araujo y da fe de las lesiones que le ocasionaron a la ciudadana Yulisbeth producto de la violencia sexual.

Esta declaración tal como se estableció al analizar la primera denuncia fue adminiculada con el dicho de las victimas, coincidentes entre sí, con la de los expertos tanto el que practicó el peritaje a las prendas intimas, donde fue localizado semen y que la juez en sustento de ello, conjuntamente con la experticia realizada el sitio del suceso, que no tuvo dudas en determinar la responsabilidad del acusado.

En el caso bajo estudio, con el acervo probatorio incorporado al Juicio Oral y Reservado, quedó acreditada la Responsabilidad del Acusado, tal como de manera clara lo ha señalado el Juzgador, existe una relación de causalidad de los tipos penales por los cuales se acusa y la conducta desplegada por el acusado, que la dejó acreditada el Juzgador con el análisis y comparación de las prueba sometidas al debate oral y reservado como se ha referido supra.

Bajo estos razonamientos, y analizado pormenorizadamente el fallo apelado, esta Corte, considera que la sentencia no adolece del vicio que conlleve a concluir que se han violentado los principios de la lógica, a criterio de esta Instancia, ha quedado plenamente establecido la correcta labor del sentenciador en congrua aplicación del derecho al caso concreto, en correspondencia con lo que ha señalado la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refiere que, la sentencia debe contener un lógico y coherente fundamento argumentativo que sustente cada uno de los puntos controvertidos, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos . (Vid sentencia Exp-11-238 Ponente Magistrado Nisnoska Queipo Briceño).

En mérito a lo expuesto y quedando plenamente establecido en el fallo apelado que el análisis del acervo probatorio que discurrió en el Juicio Oral y Reservado, lo realizó conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se desestima esta denuncia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, DECLARA, SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Abogadas O.T.G. y A.I., actuando en su condición de Defensoras de Confianza del ciudadano J.D.A.L., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Agosto de 2013 y publicada in extenso en fecha 26 de Noviembre de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2010-004175 así se decide. En consecuencia se confirma en cada una de sus partes la sentencia apelada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

(Ponente)

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. BEILA K.G.R.

SECRETARIA

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