Decisión nº 509 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: V.M.P., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.666.460, con domicilio en la población Muelle de Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio F.R.R. y EGLIS M.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los numeros 16.273 y 221.011, con domicilio procesal en la población Muelle de Cariaco, sector palo sano, Municipio Rivero del Estado Sucre.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: E.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.463, con domicilio en la población de Cerezal, del Municipio Rivero del Estado Sucre.

MOTIVO: AMPARO CONSTITTUCIONAL (POR CONSULTA OBLIGATORIA)

EXPEDIENTE: 14-6133

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la solicitud de consulta obligatoria solicitada por el ciudadano VÍTOR M.P., debidamente representado por su apoderado judicial abogada EGLIS M.R. (I.P.S.A 221.011), acordada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S. en fecha 06 de Junio de 2014.

En fecha 16 de Julio de 2014, fue recibido en esta alzada expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., constante de cuarenta (40) folios.

En fecha 22 de Julio de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual fijo un lapso de treinta (30) días continuos para decidir la presente.

MOTIVA

ÚNICO

De la admisibilidad

De entrada y como punto principal de la admisibilidad de la consulta obligatoria de las decisiones de a.c. este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Respecto del artículo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1307 de fecha 22 de junio de 2005, expresamente dictaminó:

… los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación…

Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente…

Seria un verdadero atrevimiento, interpretar o abundar aun mas en la explicación completa que ha realizado la Sala sobre la derogatoria en comento, solo se puede recalcar para evitar en lo sucesivo se repita este desgaste en lo que a la justicia expedita se refiere, la improponibilidad de la Consulta Obligatoria de los fallos que resuelven Recursos de A.C.; razón por la que este Juzgado de Alzada.

Reza el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, la obligación que tienen los jueces de instancia, de acogerse a la doctrina dictada por la casación, con la intención de defender la integridad de la legislación y poder actuar en los casos análogos con uniformidad de criterio, y en fundamento a este articulo y al anterior criterio al cual se acoge este juzgador y lo hace suyo , nos señala:

Que: mal pudo el ciudadano V.M.P., solicitar que la sentencia del ad quo se elevada a este superior en consulta.

Que: no debió el Tribunal de la causa, admitir el pedimento realizado por la abogada EGLIS M.R., actuando en su carácter de apoderada del ciudadano V.M.P..

Que: no debe entenderse en ningún caso que el Tribunal al no oir la consulta en la presente causa, estaría denegando justicia (tal y como lo señalo la parte presuntamente agraviada)

De manera pues, siendo que la Consulta Obligatoria fue derogada por la Disposición Derogatoria Única parrafos anteriores señalados, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar Improcedente la Consulta elevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S. en fecha 06 de Junio de 2014.ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO HA LUGAR la Consulta Obligatoria elevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S. en fecha 06 de Junio de 2014. mediante la cual solicito la consulta de la decisión de fecha 20 de Mayo de 2014, la cual declaro la indadmisibilidad de Acción de A.C., intentada por el ciudadano V.M.P., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.666.460, con domicilio en la población Muelle de Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre contra la ciudadana E.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.463, con domicilio en la población de Cerezal, del Municipio Rivero del Estado Sucre.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.-

Se ordena la remisión inmediata de la presente causa de A.C., al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S..Líbrese Oficio.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº 14-6133

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA)

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

FAOM/NM/gustavotineo

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