Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07217

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día treinta (30) de mayo de 2013, el abogado R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.098.961, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha cinco (05) de junio del año dos mil trece (2013), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 27 del expediente judicial).

En fecha diez (10) de junio del año dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó emplazar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se demandan los conceptos derivados de la terminación de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano G.J.A.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.198.961, con el Instituto Autónomo para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, causados desde el 06 de marzo de 1999 hasta el 03 de enero de 2011, oportunidad en la que se materializó el retiro del aludido funcionario de las filas de la Administración; y se comprenden entre los conceptos reclamados los siguientes: Antigüedad, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso, Retroactivo de Salario, Cesta Ticket, Utilidades Fraccionadas y Salario Retenido.

Se utiliza como fundamento de la tempestividad del recurso, la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente No. AP42-R-2013-000129, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto, a tenor de la cual resuelve al fondo el Recurso de Apelación interpuesto por el hoy querellante en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 5 de junio de 2012, a tenor de la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por éste en contra el Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. (Ver folios 08 al 20 del expediente judicial).

Ahora bien, ciertamente por notoriedad judicial este Sentenciador tiene conocimiento de que el hoy querellante accionó en contra del acto administrativo que dio por terminada su relación de empleo público, controversia esta que fue conocida, tramitada y decidida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de junio de 2012, a través de sentencia que declaró sin lugar el recurso interpuesto y fue impugnada por el hoy recurrente con la interposición del Recurso de Apelación, el cual a su vez fue tramitado y decidido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia de fecha 30 de abril de 2013, declarándolo igualmente sin lugar y confirmando la sentencia dictada en primera instancia. Esas especiales circunstancias sin lugar a dudas dejan ver que el hoy querellante cuestionaba los derechos que le asistían en la relación de empleo público que sostiene con el ente querellado y por ende no la entendía finalizada, lo que ante la pendencia de un pronunciamiento judicial, y en resguardo del derecho de acceso a la justicia, hacen claro que la interposición del Recurso que se tramita en el presente expediente al versar sobre las prestaciones sociales, que conforman una serie de conceptos derivados de la extinción de la relación de empleo público, debe entenderse tempestiva, dado que su ejercicio solo le era exigible al interesado de pleno derecho en aquel caso en que hubiera convenido con los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento al acto que lo separó del ejercicio de sus funciones, siendo criterio de quien decide que en casos como el de marras donde se cuestiona la legalidad del acto primigenio que pone fin a la relación de empleo público, no puede exigírsele al justiciable que ante el cuestionamiento que presenta deba accionar sus prestaciones sociales, ni aún en vía subsidiaria, pues aún cuando ello le sería mas cómodo en función del tiempo a invertir, implicaría vulnerar el derecho de acceso a la justicia negar la tramitabilidad de lo solicitado bajo el argumento de que operó la caducidad del recurso, si hasta la fecha se cuestiona la validez del acto que ordenó o declaró finalizada la relación de empleo público. Es bajo ese argumento que quien decide entiende que en el caso de autos al haberse dictado la Sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2013, resulta evidente que la interposición del recurso es tempestiva ya que para el día 27 de mayo de 2013, aún no habían transcurrido los tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto tales circunstancias deben entenderse circunscritas dentro del primer supuesto del referido artículo, esto es desde el hecho generador del recurso. Y así se declara.-

Hecha la aclaratoria que anteceden pasa quien decide a explanar en primer lugar que la defensa de la hoy querellada representada por el Instituto Autónomo para la Protección de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, descansa sobre el hecho de que no sostiene relación de empleo alguna con el ciudadano G.J.A., ya suficientemente identificado.

Al respecto, este Sentenciador conciente de que en el caso de autos en fecha 5 de mayo de 2012, fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una decisión que hoy tiene carácter de cosa Juzgada en la que se declararon textualmente los siguientes hechos:

(…)Ahora bien, observa este Tribunal que la parte querellante, para sus obtener pretensiones (Nulidad del acto administrativo, reincorporación en el cargo que desempeñaba, cancelación de salarios y diferencias dejadas de percibir) se arroga los efectos de la jurisprudencia destacada, en virtud que, a su criterio, ingresó a prestar sus servicios laborales para el Ente querellado en un cargo de carrera (Denominado Técnico Inspector) bajo la figura del empleado fijo, desde fecha 23-03-1999, y la omisión en la cual incurrió la Administración al no llamarle a concurso, se acredita el beneficio jurisprudencial de la estabilidad relativa.

Bajo la exposición de las referidas premisas, claro está para quien hoy decide que la condición funcionarial del ciudadano G.J.A.V., resulta el punto fundamental de la presente causa (Pues, en base a dicha condición, es que la hoy solicitante le imputó vicios al acto administrativo presuntamente lesivo) que además se encuentra controvertido, pues en base a las prerrogativas consagradas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe entenderse que la presente querella fue contradicha en todas sus partes por la representación judicial del Ente querellado.

Siendo esto así, este Despacho Judicial, como preámbulo a la resolución de las denuncias presentadas, entra a analizar la condición funcionarial de la querellante «A los efectos de verificar si a ésta le corresponden los derechos que se atribuye» para lo cual se hace necesario analizar los medios probatorios existentes en autos, así que se observa:

Omissis (…)

Ahora bien, del análisis conjunto de todas las probanzas, esta juzgadora concluye: i) Que el querellante ingresó a prestar sus servicios laborales a beneficio del ente querellado a partir del día 23/03/1999, tal y como lo refiere la comunicación inserta al folio siete (07) de las actas procesales; ii) Que en la fecha del 03/01/2011, el querellante fue notificado de que “deja de prestar sus servicios” en la Institución, por cuanto se dejó sin efecto el Convenio Interinstitucional. (…)(Resaltado del Tribunal)

De donde con meridiana claridad se infiere que hubo un pronunciamiento expreso por parte del referido juzgado que hoy tiene autoridad de cosa juzgada en relación a la existencia y naturaleza de la relación de empleo público sostenida entre el hoy querellante y el aludido instituto, lo que deja por sentada la improcedencia del alegato esgrimido por la representación judicial del querellado.

A tono con lo anterior, debe quien decide traer a colación las exhibiciones de documentos evacuadas por la Gobernación del Estado Nueva Esparta ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de las que se evidencia que efectivamente existía entre la aludida Gobernación y el Instituto para la Protección y Defensa de las Personas en la Adquisición de Bienes y Servicios, un convenio interinstitucional el cual cursa inserto a los folios 40 al 45 del expediente judicial y fue traído a los autos por la propia representación del querellado, donde dada la necesidad de educar a los consumidores en la defensa de sus derechos y de efectuar los controles legales en esa materia se otorgó a la Gobernación en comento la posibilidad de determinar los funcionarios necesarios para el despliegue de tal actuación en los límites de esa dependencia territorial, convenio que inicialmente tenía una duración de 3 años contados a partir del 25 de enero de 1996, fecha en que aparece suscrito el mismo; debe advertirse que conforme a las documentales exhibidas, los gastos derivados del desempeño de tales funciones, eran sufragados a través de fondos destinados al efecto que si bien iba a manejar la gobernación del estado Nueva Esparta, pertenecían o le fueron transferidos por el Instituto, tal como se detalla en Comunicación de fecha 15 de enero de 2009, suscrita por la Directora del Despacho de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en cuyo texto ésta solicita al Instituto el cálculo del gasto de personal, aportes patronales y en general la relación de todos los conceptos reales que el personal devenga para el año 2009, documental esa que adminiculada con la exhibida en fecha 20 de junio de 2014, por la aludida representación estadal, identificada con el número de Oficio CG: CL-022-05/12/08 de fecha 05 de diciembre de 2008, suscrita por el Director de la Oficina de Contabilidad adscrita a la Dirección General de Finanzas de la Gobernación del Estado Miranda, dirigida al Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario, hoy demandado, deja ver que en el caso de autos dicha entidad rindió a través de su oficina de administración cuentas al referido ente nacional sobre los recursos utilizados en la prestación del servicio de Protección al Consumidor y al Usuario, lo que denota que efectivamente tal como se expresó en las líneas que anteceden la relación de empleo público sostenida entre el hoy querellante y el querellado se encuentra suficientemente probada.

Lo dicho se ve afianzado si consideramos que cursa inserta al folio 24 del expediente judicial documental de fecha 3 de enero de 2011, suscrita por el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dirigida al ciudadano G.A.I.T., ya identificado, a quien se le señaló textualmente: “(…)cumplo con informarles que siguiendo Instrucciones de la Lcda.. W.A. (Directora de Personal), se deja sin efecto el Convenio Interinstitucional a partir del 31 de Diciembre de 2010 (…)donde se le notifica la decisión de este Instituto, a fin de que se sirva efectuar los trámites necesarios para la cancelación de sus pasivos laborales(…)”; documental esa que denota lo supeditado que estaba el hoy querellante al aludido Instituto, pues fue éste quien giró las instrucciones solicitando a la Gobernación se remitiesen los soportes para el cálculo de los pasivos laborales.

Hechas las aclaratorias que anteceden y considerando que en el caso de autos el único alegato presentado por la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación y en sus intervenciones en el proceso reposa sobre la inexistencia de soporte alguno que le permita reconocer al hoy querellante como su funcionario, circunstancia que se explica si consideramos los términos en que fue suscrito el convenio y el manejo por parte de la Gobernación de la partida del Instituto correspondiente para sufragar el pago de ese personal, es evidente que en ausencia del antecedente administrativo y mas allá de éste de prueba alguna que denote que se hubiere cumplido con la obligación de materializar el pago de las prestaciones sociales reclamadas, las mismas resultan manifiestamente procedentes, razón por la cual este Tribunal ordena al Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a pagar al querellante los siguientes conceptos causados desde la fecha de su ingreso 06 de marzo de 1999 hasta la fecha en que se produjo la extinción de la relación de empleo público, es decir hasta el día 03 de enero de 2011, oportunidad en la que se produjo el cese del convenio interinstitucional (Ver folio 24 del expediente judicial): Prestación de Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales.

En lo relativo al pago de las Vacaciones fraccionadas que reclama, este Sentenciador entiende que al reclamar el hoy querellante únicamente la fracción, está haciendo referencia al pago de las vacaciones fraccionadas causadas durante el último año laborado, entiéndase el año 2010, concepto ese que en ausencia de pruebas capaces de demostrar que hubiere sido satisfecho, resulta manifiestamente procedente. Y así se declara.

En relación a la bonificación de fin de año reclamada bajo el título utilidades, correspondientes al año 2010 acuerda de conformidad con lo solicitado toda vez que no fue incorporado a los autos prueba alguna que deje ver que dicha obligación derivada de la ley hubiere sido satisfecha. Y así se declara.

En relación a los intereses en mora que se le adeudan de conformidad con lo previsto por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal declara procedente los mismos en atención a que desde el día 03 de enero de 2011, hasta la presente fecha han transcurrido con creces los lapsos para que se hiciera efectivo el cumplimiento de la obligación reclamada, la cual es de exigibilidad inmediata, lo que demuestra la existencia de una demora indebida en el pago de las cantidades antes señaladas y hacen procedente lo peticionado. Y así se declara.

En lo relativo al salario retenido y a las diferencias salarias reclamadas, este Sentenciador considerando que no aparece probado en autos las retenciones que darían lugar al pago de este concepto, ni mucho menos de dónde nacen las diferencias salariales cuyo pago se reclama, se ve constreñido a declararlas improcedentes. Y así se declara.

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden resulta forzoso para quien decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto, y en consecuencia dada la motiva del presente fallo se niegan el resto de las pretensiones. Y así se declara.

Por último, como quiera que la presente decisión es dictada en vigencia del Decreto Nº 1.177, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.475 de fecha 14 de agosto de 2014, que prorroga el lapso de supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), se ordena notificar del contenido de ésta a la Junta Liquidadora creada para dicho fin mediante el Reglamento de la Ley Orgánica de Precios Justos.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.098.961, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a pagar al querellante los conceptos causados desde la fecha de su ingreso 06 de marzo de 1999 hasta la fecha en que se produjo la extinción de la relación de empleo público, es decir hasta el día 03 de enero de 2011, relativos a la Prestación de Antigüedad y Intereses sobre prestaciones sociales.

SEGUNDO

Se ORDENA al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a pagar al querellante los conceptos de vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año correspondientes al año 2010.

TERCERO

Se ORDENA al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a pagar al querellante los intereses en mora causados por el retraso en el pago de los conceptos ordenados a pagar a tenor de la presente decisión desde el día 03 de enero de 2011, hasta la oportunidad en la que efectivamente se de cumplimiento a la presente decisión.

CUARTO

Se NIEGAN el resto de las pretensiones, de conformidad con la motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº ____.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 07217

AG/HP/hp/mp

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