Decisión nº 0746-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 24 de Septiembre de 2014.

204° y 155°

EXPEDIENTE N° 6090.-

PARTES:

RECURRENTE: R.E.M.V., C.I. N° V-14.976.276.-

Domicilio Procesal: De este domicilio.

Apoderado: ABG. M.D.R., IPSA Nº 47.019.-

RECURRIDO: AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

ASUNTO A RESOLVER POR EL AD QUEM: RECURSO DE HECHO.-

Entra a conocer de la presente incidencia este Juzgado Superior, en v.d.R.d.H., interpuesto por el Abogado, M.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.874.448, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.019, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano R.E.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.976.276, contra el auto de fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, NIEGA el recurso ordinario de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 22 de julio de 2014, dictado en el Juicio que por Fijación de Obligación de Manutención, sigue la Ciudadana M.E.J., contra el ciudadano R.E.M.V..-

Expone el recurrente lo que a continuación se transcribe:

(Omissis)…

SEGUNDO

Que “consta en el expediente Nº 11.716 de la nomenclatura interna del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, que el ciudadano R.E.M.V., fue demandado por la ciudadana M.E.J., en el Cumplimiento de la Obligación de Manutención en beneficio de la hija de ambos omissis, siendo citado al acto conciliatorio, sin notificarle que debía asistir al mismo acompañado de su abogado de confianza. Acto conciliatorio que tuvo lugar, sin estar R.E.M.V., asistido de Abogado, violándose de esta manera su derecho constitucional, inviolable e irrenunciable, a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso.-

TERCERO

Que, vista esta situación de violación del derecho constitucional de estar asistido de abogado, pedimos al tribunal a quo que reponga la causa al estado de que el acto conciliatorio se celebrara con la debida asistencia jurídica del demandado, lo cual fue negado por el tribunal a quo.-

CUARTO

Que, vista la negativa de reponer la causa, apelamos de esta decisión, en su debida oportunidad procesal, la cual a su vez también fue negada, y es por ello que estamos intentando el presente recurso de hecho.-

QUINTO

Invocó el contenido de los artículos 7, 25 y 49, numerales 1 y 8.-

SEXTO

Que, la obligación de conocer el derecho, tal como prevé el artículo 2º del Código Civil, es obligación que solo recae sobre el derecho sustantivo, pues el ciudadano no letrado no tiene porque conocer los requisitos que debe contener la demanda, los lapsos procesales, la forma de producir las pruebas, las oportunidades y formas de interponer los recursos, las técnicas de casación, entre otras circunstancias, conocimientos éstos que ha sido reservados a los profesionales del derecho, quienes forman parte del sistema de Justicia, de acuerdo al segundo aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, quienes deben prestar su conocimiento en la defensa de la justicia, complementando la incapacidad de los sujetos legos; esto se traduce en que constituye una garantía constitucional Procesal, el estar asistido en procesos jurisdiccionales por profesionales del Derecho.-

SEPTIMO

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil recurrimos de hecho ante su competente autoridad jurisdiccional, para que ordene al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano que se oiga la apelación que hemos hecho y sea admitida en ambos efectos” (Omissis)….-(F-1al 3).-

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2014, este Juzgado Superior, dio por recibido el presente Recurso de Hecho, dándole entrada, y concediéndole cinco (05) días siguientes a la presente fecha para que el recurrente consignara las copias conducentes del mencionado expediente, y una vez que constara en autos las mismas el Tribunal fijará la oportunidad para decidir.- (F-4).-

Mediante escrito de fecha 17 de Septiembre de 2014, el recurrente consignó Copias Certificadas del Expediente N° 11716-14, en estricto cumplimiento a lo estatuido en el Artículo 306 del Vigente Código de Procedimiento Civil.- (F- 6 al 28).-

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2014, se agregaron las copias certificadas consignadas y se fijó la causa para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.-(F-29).-

ANÁLISIS PARA DECIDIR:

Se entiende el Recurso de Hecho, como la garantía procesal de la apelación; y que la actividad de esta Alzada como órgano competente se dedica al estudio del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.-

Al respecto, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.-

El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, las cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable.-

  2. - Un apelante legítimo.-

  3. - Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.-

  4. - Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.-

El Recurso de Hecho ejercido, en el caso bajo estudio, se relaciona con el primer supuesto, por lo que corresponde a esta Alzada, verificar si la interposición del Recurso de Apelación se efectuó contra una sentencia susceptible de este recurso ordinario.-

Así tenemos que, apelado el auto de fecha 22 de Julio de 2014, mediante el cual el Juzgado A Quo, niega la solicitud de reposición de la causa al estado de una nueva celebración de la audiencia conciliatoria y la posterior contestación a la demanda hecha por el demandado; el Juzgado de la causa niega dicha apelación de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, con respecto a los autos insusceptibles de apelación, es de señalar lo indicado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Art.-289. “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.-

En comentario a la citada norma, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche basado en doctrina jurisprudencial, nos indica:

Una sentencia interlocutoria es aquella declaración dictada durante la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis, y es dictada en el estado Terminal del proceso en la instancia; y para que ésta sea apelable debe producir gravamen irreparable

.-

Ahora bien, al a.e.a.r., observa este sentenciador de Instancia superior, que el mismo, no tiene la características propias de una sentencia interlocutoria y menos aún que dicho auto cause algún gravamen irreparable a las partes; sino mas bien que dicho auto es el de los denominados auto de mero trámite o de mera sustanciación, de los señalados en el artículo 310 del mismo Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Art. 310. “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.-

En referencia a la citada norma, la otrora Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 3-11-94, dictaminó:

….Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a este concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente cuestionado por las normas adjetivas…..

En tal sentido, al observarse del análisis de las presentes actas procesales, que el auto contra el cual se apela, es de los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación, de los cuales el Juez en cumplimiento de sus atribuciones de director del proceso y garante del derecho a la defensa y al del debido proceso, contemplados en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, está suficientemente facultado para dictarlos y hacerlos cumplir, por consiguiente el referido auto es insusceptible de apelación por cuanto con el mismo no se le causa daño irreparable a las partes; toda vez que con dicha decisión se busca garantizarles a las mismas los derechos antes indicados; y tratándose el presente asunto de una solicitud de fijación de Obligación de Manutención, en donde debe tomarse en consideración la preeminencia del interés superior de la niña omissis. En virtud de ello, es por lo que considera este sentenciador de Instancia superior que el presente Recurso de hecho no puede prosperar, por la inexistencia en el presente caso de una sentencia apelable. Y Así se decide.-

DECISIÓN

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 12 de Agosto de 2014, por el abogado M.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.874.448, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.019, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano R.E.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.976.276, en contra de la negativa en el auto de fecha 30 de Julio de 2014, dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mera sustanciación dictado por ese Tribunal en fecha 22 de Julio de 2014.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese Copia Certificada en este Juzgado y remítase Copia Certificada del presente fallo al tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: En esta misma fecha Veinticuatro de Septiembre de Dos mil Catorce (24-9-2014), siendo las 12:00 pm, se dio cumplimiento con lo ordenado.- conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. Nº 6090

ORMB/NMG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR