Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

2

Mediante escrito presentado por ante este Órgano Judicial, actuando en calidad de Tribunal Distribuidor, el 13 de Febrero de 2014, la ciudadana NIROLDY A.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.344.415, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.365, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

El 18 de Febrero de 2014, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior el Recurso interpuesto, dándosele entrada por medio de auto de esa misma fecha, signándole el Nº 2342.

El 24 de Febrero de 2014, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se le concedió a la parte querellante un lapso de 3 días de despacho a los fines de que consignara los documentos fundamentales de la acción.

Mediante diligencia suscrita la parte querellante en fecha 05 de Marzo de 2014, dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal consignando los documentos fundamentales de la presente acción.

En fecha 07 de Marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito contentivo de la reforma de la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 10 de Marzo de 2014, este órgano Judicial admitió el recurso, ordenándose el emplazamiento del Síndico Procurador del estado Bolivariano de Miranda así como la notificación del Contralor del Municipio Chacao. Igualmente fue solicitado el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

El 22 de Abril de 2014, fue presentado escrito de contestación a la querella funcionarial.

El 14 de Mayo de 2014, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, haciendo uso de tal derecho.

El 07 de Julio de 2014, fue llevado a efecto la Audiencia Definitiva con la asistencia de la representación judicial de las partes intervinientes en el presente proceso.

En fecha 24 de Septiembre de 2014, se dictó Dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

-I-

DEL RECURSO FUNCIONARIAL

Alega la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito de reforma al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto que su representada ingresó al Órgano de Control Fiscal hoy querellado, tal y como se evidencia del Considerando Primero de la Resolución CM/015/2013, dejando de laborar en esa Institución en fecha 16 de Agosto de 2013, como se desprende del Oficio DC/RRHH/0777/2013, de fecha 16 de Agosto de 2013, contentivo del acto de retiro de la Contraloría Municipal de Chacao.

Que en fecha 20 de Octubre de 2013 recibió la primera parte de las prestaciones sociales, tal y como se refleja en la hoja de cálculo de prestaciones sociales de fecha 18 de Septiembre de 2013 y comprobante de egreso NºCMC 3084, consignados conjuntamente con el presente escrito, aclarando la representante judicial de la parte accionante que lo único que se reclama de este primer pago efectuado son los intereses de mora, igualmente resaltando la exponente que en este primer pago que recibiera su representada en fecha 20 de Octubre de 2013, después de haber sido retirada en fecha 16 de Agosto de ese mismo año, no se refleja en el pago en referencia el concepto de bonificación de fin de año, incumpliendo, según su decir, de manera flagrante lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás cuerpos normativos que regulan la materia, por cuanto establecen que una vez finalizada la relación funcionarial, se debe pagar el monto íntegro de las prestaciones sociales.

Arguye la apoderada de la parte actora que no es sino hasta el 13 de Noviembre de 2013 que la administración contralora decide pagar el concepto de bonificación de fin de año a su poderdante, tal y como se evidencia del anexo consignado en copia simple referido al comprobante de egreso Nº CMC 3082, el cual refleja la cantidad de Noventa y Un Mil Ciento ochenta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.91.189,09), correspondiéndole a su mandante, conforme a lo expresado por la representante judicial de la parte querellante la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares (Bs.156.324,00), existiendo una diferencia entre la suma pagada y la real de Sesenta y Cinco Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.65.134,91).

Que considera la representante judicial de la parte querellante importante destacar que, demanda el pago completo de la bonificación de fin de año, esto es, el correspondiente a 120 días de salario integral, a pesar de haber prestado servicio su representada sólo por 7 meses calendario en el año 2013, porque los funcionarios municipales de la Contraloría Municipal de Chacao tienen como beneficio de antigua data, en el caso especifico de la bonificación de fin de año, recibir el monto completo de ésta, cuando egresan del Órgano Contralor superando la fracción de 6 meses de servicio del año fiscal respectivo, supuesto o condición en el cual se encuentra su mandante.

Alega que la particularidad del tiempo de servicio superior a 6 meses, condición para que el funcionario se haga acreedor, al egreso del Órgano Contralor, del pago completo de la bonificación de fin de año, existe desde el año 1998, cuando los derechos y deberes de los funcionarios públicos municipales de Chacao eran regidos por la Ley local, Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios públicos al servicio del Municipio Chacao, en la cual en relación al beneficio en comento, establecía en su artículo 28 numeral 7 “Los funcionarios Municipales de Carrera gozarán de los siguientes derechos: (…omissis…) 7. A percibir una bonificación especial de fin de año equivalente al pago de sesenta (60) días. Este beneficio lo disfrutarán los Empleados Municipales que tengan más de seis (6) meses ininterrumpidos de servicio. En los casos de empleados que por cualquier causa tuvieran un tiempo de servicio menor al indicado antes, le corresponderá una bonificación proporcional al tiempo de servicio prestado”. (negrillas del original y cursivas de este Órgano Judicial).

Que posteriormente, la Contraloría Municipal de Chacao, el 17 de Mayo de 2000, a través de un Anexo al Acta Convenio suscrita entre el Municipio Chacao del estado Miranda y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda (S.U.E.P.A.M.A.M.A.C.H.E.M.) fue incluida dentro del ámbito de aplicación de la misma, según Oficio Nº 483/2000, de fecha 27 de Septiembre de 2000, estableciéndose en la cláusula segunda del referido anexo al acta convenio lo siguiente: “Se modifica la cláusula 3, (Ámbito de Aplicación), quedando en lo sucesivo redactado de la siguiente manera: CLÁUSULA 3: Quedan amparados por las disposiciones de la presente Acta Convenio, todos los funcionarios o empleados públicos municipales que presten sus servicios al Municipio Chacao del Estado Miranda (Ejecutivo, Legislativo y Contralor) (Subrayado y negrillas del original).

Continuó invocando la apoderada judicial de la parte querellante, como fundamento del derecho que reclama la 1era Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao y la Organización Sindical S.U.E.P.A.M.A.C.H.E.N., suscrita por la Contraloría Municipal de Chacao en fecha 19 de Diciembre de 2003, específicamente en su cláusula 14 así como el manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos, aprobado por el Contralor Municipal mediante Punto de Cuenta Nº OPP-020-2013 de fecha 14 de Mayo de 2013, vigente para cuando culminó la relación estatutaria de su poderdante con la contraloría Municipal de Chacao, en el cual se establece lo siguiente: “Bonificación de Fin de Año Funcionarios: Corresponderá por cada año calendario de servicio activo dentro del ejercicio fiscal correspondiente. Este beneficio lo disfrutarán los funcionarios que tengan más de seis (6) meses ininterrumpidos de servicio. En los casos de los funcionarios que por cualquier causa tuvieran un tiempo de servicio menor al señalado, le corresponderá una bonificación proporcional al tiempo de servicio prestado, por meses completos trabajados. El cálculo será equivalente a la cantidad de ciento veinte (120) días de sueldo integral mensual, con base en la trigésima sexta quinta parte, factor 17,33 del total de la remuneración salarial anual”. (negrillas del original y cursivas de este Tribunal Superior).

Por último, solicitó la representante judicial de la parte querellante en su escrito recursivo que la Contraloría Municipal de Chacao pague a su poderdante la diferencia que según su decir se le adeuda por concepto de diferencia de bonificación de fin de año lo cual asciende a la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimo (Bs.65.134,91), igualmente le sean cancelados a su mandante los intereses moratorios respectivos, calculados por la suma completa que se debió pagar, esto es la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares BS.156.324,00), desde el 17 de Agosto de 2013, fecha en que esta deuda de valor se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 22 de Abril de 2014, las apoderadas judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignaron por ante este Órgano Judicial, escrito contentivo de la contestación a la querella funcionarial incoada en contra de su representada, en el cual indicaron lo siguiente:

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada deba cantidad de dinero alguna por concepto de bonificación de fin de año e intereses moratorios a la querellante ciudadana Niroldy A.D.L..

En relación a la Primera Convención Colectiva invocada por la accionante, señaló la representación judicial de la parte accionante que si bien es cierto los funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal estuvieron amparados por la Convención Colectiva que regía las condiciones de trabajo de la Alcaldía del Municipio Chacao, no es menor cierto que los funcionarios de alto nivel, tanto de la Alcaldía como de la Contraloría siempre estuvieron excluidos de su ámbito de aplicación.

Con relación al Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos aprobado mediante punto de Cuenta Nº OPP-020-2013 de fecha 14 de Mayo de 2013, destacaron que ese es un instrumento de carácter sublegal, el cual en virtud de su naturaleza jurídica tiene una relación de dependencia con los actos de rango legal, por lo que existe una verdadera subordinación y vinculación de los actos de rango sublegal con respecto a los de rango legal.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia de prestaciones sociales (por diferencia de bonificación de fin de año) e intereses moratorios, derivados de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana Niroldy A.D.L. con la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

Alegó la representación judicial de la parte querellante en su escrito recursivo que la bonificación de fin de año, es un beneficio de antigua data en la Contraloría Municipal de Chacao y este beneficio lo disfrutaran los funcionarios que tengan mas de seis (06) meses ininterrumpidos de servicio equivalente a ciento veinte días (120) días de salario integral, asimismo señaló que el monto correspondiente de bonificación de fin de año ha sido mejorado a lo largo de los años con respecto a lo establecido en la Ley Funcionarial así como en las normas locales funcionariales, convenciones colectivas y demás normas internas, invocó el Acta Convenio de fecha 19 de diciembre de 2003 suscrita entre el Municipio Chacao y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, en la cual dentro de su ámbito de aplicación se encontraban los funcionarios de la Contraloría Municipal, seguidamente citó la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao y la Organización sindical S.U.E.P.A.M.A.C.H.E.N e hizo alusión al Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría de Chacao de fecha 14 de mayo de 2013.

Al respecto, la representación judicial de la Contraloría Municipal de Chacao, alegó que los funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal estuvieron amparados por la convención colectiva que regia las condiciones de trabajo de la Alcaldía del Municipio Chacao, pero que los funcionarios denominados de “alto nivel” tanto de la alcaldía como de la contraloría, siempre estuvieron excluidos de su ámbito de aplicación, que no resultaba aplicable al ultimo cargo ocupado por la querellante la convención colectiva celebrada entre la Alcaldía y el Sindicato la cual sirvió como fundamento de la recurrente, en relación al Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos invocado, expuso la defensa que él mismo fue aprobado por el Contralor Municipal para controlar y regular el funcionamiento de las Direcciones oficinas y unidades que conforman la Contraloría Municipal, las relaciones entre dichas dependencias y los deberes y atribuciones especificas del personal, pero no regula lo concerniente a beneficios socioeconómicos de los funcionarios, amén de que tiene un rango sublegal.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia es necesario revisar las actas que conforman el expediente judicial, en las cuales se evidencia lo siguiente:

A los folio 124 al 137 cursa 1era Convención Colectiva de Trabajo de fecha 19 de diciembre de 2003, en la cual se evidencia, específicamente en la cláusula 6, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

… Quedan exceptuados de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo los docentes, obreros, institutos Autónomos, contratados y personal de alto nivel o su equivalente…

En este orden de ideas se tiene que si bien es cierto, para el período de vigencia de la Convención Colectiva en referencia, a los funcionarios de alto nivel, entre otros, adscritos a la Alcaldía del Municipio Chacao, no le era aplicable las disposiciones contenidas en la misma, no es menos cierto que conforme al Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos aprobado mediante Punto de Cuenta Nº OPP-020-2013 de fecha 14 de mayo de 2013, en la cual establece como objetivo de este instrumento lograr que las actuaciones de la Dirección de Recursos Humanos sean realizadas con economía, eficacia y prontitud contribuyendo y fortaleciendo al Órgano de Control Fiscal, en el cual se puede evidenciar en el numeral IV referido a las “NORMAS GENERALES” BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS…BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

Funcionarios: Corresponderá por cada año calendario activo dentro del ejerció fiscal correspondiente. Este beneficio lo disfrutaran los funcionarios que tengan más de seis (06) meses ininterrumpidos de servicio. En los casos de funcionarios que por cualquier causa tuvieren un tiempo de servicio menor al señalado, le corresponderá una bonificación proporcional al tiempo de servicio prestado, por meses completos trabajados.

El calculo será equivalente a la cantidad de ciento veinte (120) días de sueldo integral mensual, con base en la trigésima sexta quinta parte, factor 17,33 del total de la remuneración salarial…”

De la disposición ut supra transcrita se evidencia que ésta no hace exclusión alguna de los funcionarios que disfrutaran del beneficio de bonificación de fin año, es decir, no hace exclusión entre categorías de funcionarios, solo establece un único requisito fundamental para ser favorecido con el beneficio de bonificación de fin de año que es haber laborado ininterrumpidamente por mas de seis (06) meses en dicha institución.

En tal sentido, si bien es cierto que a la hoy querellante no le corresponde la aplicación de la convención colectiva de fecha 19 de diciembre de 2003 por ser el último cargo desempeñado por la misma de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que le resulta aplicable el Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Chacao por ser ésta la normativa cuya finalidad es el desarrollo de competencias y atribuciones de la Contraloría Municipal de Chacao en materia de los beneficios socioeconómicos de los funcionarios adscritos a ella, y al observarse que dicha normativa no hace exclusión alguna sobre la condición de los funcionarios adscritos a la Contraloría del Municipio Chacao, resulta forzoso para quien aquí decide concluir que a la hoy querellante sí le es aplicable el Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de fecha Mayo de 2013. Así se declara.

Resuelto lo anterior, procede este sentenciador a verificar si efectivamente la situación de la querellante se encuentra subsumida en el supuesto de hecho contenido en la disposición in commento para así poder aplicarle la misma, y a tales efectos se observa lo siguiente:

Al folio 21 del expediente judicial cursa comprobante de egreso Nº CMC 3082 por concepto de pago por liquidación de prestaciones sociales a la ciudadana Delgado Labrador Niroldy Aylen, correspondiente al período desde el 16 de Agosto de 2011 hasta el 16 de Agosto de 2013, memorando Nº DRRHH-932-2013 de fecha 11 de Octubre de 2013 remitido por la Dirección de Recursos Humanos por la cantidad de Ciento Diez y Siete Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.117.971,09).

Al folio 22 del expediente judicial cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde se observa que la ciudadana Delgado Labrador Niroldy Aylen, ingresó a la Contraloría Municipal de Chacao en fecha 18 de Agosto de 2011 y egresó el 16 de Agosto de 2013.

Ahora bien, de los medios probatorios antes referidos, a los cuales este sentenciador les otorga pleno valor probatorio por no haber sido desvirtuados durante el debate judicial, se evidencia que la fecha de egreso de la hoy querellante de la Contraloría Municipal de Chacao fue el 16 de Agosto de 2013, por lo que al realizar el computo de tiempo de servicio prestado por el año calendario 2013, se constata que desde el 1º de enero de 2013 hasta la fecha de egreso de la querellante (16/08/2013), transcurrieron ocho (08) meses y dieciséis (16).

En tal sentido, queda demostrado que la hoy querellante laboró interrumpidamente por más de seis (06) meses del periodo calendario, en consecuencia le corresponde el beneficio de bonificación de fin año establecido en el Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Chacao en el cual se establece que todo funcionario que labore por más de seis (06) meses ininterrumpidos disfrutará de los ciento veinte (120) días de sueldo integral correspondientes a la bonificación de fin de año. Así se declara.

Así las cosas, se observa que conforme a lo expuesto por la representación judicial de la parte querellada le fue cancelado a la hoy querellante la fracción de la bonificación de fin de año a la cual tenía derecho, por la cantidad de Noventa y Un Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.91.189,09), siendo así al quedar evidenciado que sólo le fue cancelado una fracción de dicho beneficio en fecha 13 de noviembre de 2013 tal como se evidencia al folio 14 y visto que a la hoy accionante le corresponde íntegramente el beneficio de bonificación de fin de año por haber laborado interrumpidamente por mas de seis (06) meses, en razón de ello se ordena a la Contraloría Municipal de Chacao realice al ajuste de la bonificación de fin año correspondiente al año calendario 2013 de la fracción adeudada, para lo cual y a los fines de calcular el monto adeudado este Tribunal Superior ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo se evidencia del escrito recursivo que la representante judicial de la parte querellante en su petitorio solicitó que le sean cancelados a su poderdante los intereses moratorios respectivos, calculados por la suma completa que se debió pagar, es decir, la cantidad de Ciento ochenta y Seis Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares (Bs.156.324,00) y desde el 17 de Agosto de 2013, fecha en que esta deuda de valor se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores.

En tal sentido, quien aquí decide se permite traer a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012 con ponencia del Dr. A.C.D., en la cual se determinó lo siguiente:

“… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”.

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia o condena por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, por lo que se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este sentenciador verificar la fecha de culminación de la relación funcionarial así como la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, si lo hubiere, y los medios probatorios cursantes en autos.

Así las cosas, se evidencia cursante en el expediente judicial al folio 13 Oficio Nº /DC/DRRHH/0777 /2013 de fecha 16 de agosto de 2013, mediante el cual se le notifica a la ciudadana NIROLDY A. DELGADO LABRADOR, titular de la cedula de identidad Nº 9.344.415 que en virtud de haberse vencido el día 16 de Agosto de 2013, el periodo de disponibilidad que le corresponde de conformidad con lo previsto en el articulo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en razón de haber sido removida del cargo de Directora de Recursos Humanos, y habiendo resultado infructuosa todas las gestiones realizadas tendentes a su reubicación en la Administración Publica queda retirada de forma definitiva del cargo previamente identificado a partir del 16 de agosto de 2013.

Igualmente, cursan en autos, en el expediente judicial, específicamente al folio 21, comprobante de egreso Nº CMC 3082 por concepto de pago por liquidación de prestaciones sociales a la ciudadana NIROLDY A.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.344.415, correspondiente al período del 18/08/2011 desde 16/08/2013, Memorando Nº DRRHH-932-2013 de fecha 11/10/2013 remitido por la Dirección de Recursos Humanos por la cantidad de Ciento Diez y Siete Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.117.971,09), siendo recibido por la querellante en fecha 18/10/13.

De los medios probatorios antes referidos, los cuales le merecen fe a este sentenciador por lo que le es otorgado pleno valor probatorio, en virtud de que los mismos no fueron impugnados ni desvirtuados durante la secuela del presente proceso, se evidencia que el pago de las prestaciones sociales fue efectuado en fecha 18 de Octubre de 2013, a pesar que la hoy querellante egresó del organismo el día 16 de Agosto de 2013, por lo tanto se verifica que efectivamente existió una demora por parte de la administración para la cancelación de las prestaciones sociales debidas a la ciudadana Niroldy A.D.L., parte accionante en la presente causa.

Siendo ello así, y una vez verificado el retraso en el cual incurrió la Administración Municipal para el pago de las prestaciones sociales de la querellante, este Órgano Judicial debe acordar forzosamente el pago de los intereses moratorios solicitados, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente en el cual fue retirada en forma definitiva del cargo de Directora de Recursos Humanos la ciudadana Niroldy A.D.L., con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, debe ordenarse el pago de los referidos intereses moratorios, sobre el monto total de las prestaciones sociales, (incluyendo la diferencia por concepto de bonificación de fin de año), desde el Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil trece (2013), exclusive, fecha en que fue retirada definitivamente del cargo la ciudadana Niroldy A.D.L., hasta el Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), inclusive, fecha en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales por parte de la Administración Municipal. Así se declara.

A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De la anterior declaratoria, se entiende que el ente querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana querellante, a partir del día siguiente que fue retirada de forma definitiva del cargo, Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil trece (2013), hasta el Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), con base al cálculo promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 142 de la referida Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Z.L.N. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda). Así se declara.

En virtud de lo expuesto, y por cuanto quien aquí decide ha ordenado realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello con el indiscutible propósito de realizar los cálculos que le corresponden a la querellante por concepto de diferencia de bonificación de fin de año e intereses moratorios, es por lo que se declara improcedente la cancelación de las cantidades de dinero solicitadas en el escrito recursivo, las cuales ascienden a Sesenta y Cinco Mil Ciento treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.65.134,91) por diferencia de bonificación de fin de año y Ciento Cincuenta y Seis Mil trescientos Veinticuatro Bolívares (Bs.156.324,00) por Intereses Moratorios. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- IV -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NIROLDY A.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.344.415, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.365, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia se declara:

- PRIMERO: Procedente el pago de diferencia de Prestaciones Sociales por Bonificación de fin de año, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

- SEGUNDO: Procedente la cancelación de los intereses moratorios que le corresponden a la ciudadana Niroldy A.D.L., con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse sobre el monto total de las prestaciones sociales, (incluyendo la diferencia por concepto de bonificación de fin de año), desde el Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil trece (2013), exclusive, fecha en que fue retirada definitivamente del cargo la querellante hasta el Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), inclusive, fecha en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales por parte de la Administración Municipal, con base al cálculo promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 142 de la referida Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras.

-TERCERO: Improcedente la cancelación de las sumas de Sesenta y Cinco Mil Ciento treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.65.134,91) por diferencia de bonificación de fin de año y Ciento Cincuenta y Seis Mil trescientos Veinticuatro Bolívares (Bs.156.324,00) por Intereses Moratorios solicitados en el escrito recursivo por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

- CUARTO: Para la realización de los cálculos por los conceptos ut supra indicados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES

LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha (24/09/14), siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO

Exp. 2342

JVTR/MEP/95

Sentencia Definitiva

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR